El documento resume un caso judicial relacionado con la impugnación de decretos que dispusieron la intervención de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. La Cámara Federal de La Plata revoca la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo, al encontrar que el juez omitió dar traslado a la parte actora del informe presentado por el demandado, como exige la ley, antes de dictar sentencia.
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
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La Plata, 22 de enero de 2016.
Y VISTO: Este expediente FLP 14/2016/CA1, caratulado
“GUERIN, LUIS GUILLERMO c/ ESTADO NACIONAL-AFSCA s/
AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia
N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este
Tribunal de Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fojas 105/143, contra la sentencia del juez de primera instancia
obrante a fojas 86/94 que deja sin efecto la medida precautelar dictada por el
Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, y rechaza la acción de
amparo promovida por Guillermo Luis Guerín, en su carácter de Delegado de
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Región
La Plata.
II. Cabe señalar que el expediente se inició a partir de la
presentación efectuada por el nombrado Guillermo Luis Guerín, con el
patrocinio letrado de la Dra. Julieta Ferrari, el día 29 de diciembre de 2015,
ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial La Plata, promoviendo acción de amparo contra el
Poder Ejecutivo Nacional.
En dicha presentación, el actor solicitó que se declare la nulidad
absoluta del Decreto 236/2015, por el cual se dispuso la intervención por 180
días de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(AFSCA) y el cese de funciones del Directorio de dicha autoridad, dejando en
poder del interventor las facultades de gobierno y administración. Asimismo,
planteó la nulidad del artículo 23 decies, incisos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del
Decreto 13/2015, en virtud del cual se resolvió que la funciones y
competencias de la AFSCA, constituida legalmente como autoridad de
aplicación de la ley 26.522, según su artículo 10, pasaran al ámbito del nuevo
Ministerio de Comunicaciones de la Nación.
Fecha de firma: 22/01/2016
Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara
Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria
Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara
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De acuerdo a lo expuesto por el demandante, por medio de los
citados decretos se removieron a todos los integrantes del Directorio de la
AFSCA, incluyendo a los directores que integran la Autoridad Federal en
representación del COFECA (art. 14 ley 26.522) y de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual (ley 26.522,
art. 18).
En virtud del contenido de la acción de amparo promovida y en
atención a lo solicitado por la parte actora, el Dr. Luis Federico Arias, titular
del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, en fecha 30
de diciembre de 2015, dispuso -con carácter precautelar- la prohibición de
innovar respecto de la relación jurídica controvertida en la causa, ordenando al
Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de suprimir o afectar derechos
adquiridos y/u otorgar nuevos derechos vinculados al ejercicio de la
competencia y funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, a partir de la interposición de la demanda de autos
(día 29/12/2015), dejando sin efecto todas las medidas adoptadas por la
Intervención de la Entidad y/o el Poder Ejecutivo Nacional a partir de esa
fecha, lo cual implica innovar respecto de todos los actos y reglamentos
emitidos desde entonces, los que quedarán suspendidos hasta el dictado de la
sentencia definitiva o lo que resuelva el magistrado competente.
En ese sentido, el magistrado especificó que la prohibición de
innovar y la medida de carácter innovativo dispuestas implican, asimismo, la
prohibición de alterar, modificar, eliminar o suprimir las funciones y la
existencia de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
mediante todo acto o reglamento que implique una modificación a cualquiera
de las previsiones contenidas en la ley 26.522.
En la misma resolución, el juez provincial declaró su
incompetencia para intervenir en la acción de amparo y dispuso la remisión de
las actuaciones al juzgado federal competente.
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Contra la aludida resolución, interpuso recurso de apelación el Dr.
Jerónimo M. Muzzio Lozano, en representación del Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presentándose ante el Juzgado
Federal N° 4 de esta ciudad y solicitando que se forme incidente y se eleven
las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones (ver fs. 6/33 vta.).
Por otra parte, por medio del escrito que obra agregado a fojas
39/72 vta., dicha parte presentó el informe previsto por el artículo 4° de la ley
26.854, solicitando que se rechace la medida cautelar solicitada por la parte
actora.
Después de recibir las actuaciones provenientes de la justicia
provincial, el Dr. Alberto Osvaldo Recondo, titular del Juzgado Federal N° 4
de La Plata, dispuso correrle vista a la Fiscal Federal actuante. En su escrito de
fojas 81/82, la Fiscal Federal Dra. Ana Miriam Russo, en su carácter de
subrogante de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad, dictaminó que, en
consideración a las dos vías o caminos articulados por el representante del
Estado Nacional (recurso de apelación y, paralelamente, incidente de
levantamiento de la medida cautelar), el juez de grado debía -por un orden
lógico- conceder primeramente el recurso de apelación y elevar las
actuaciones a la Alzada y, respecto a la solicitud del levantamiento de la
medida dispuesta por el juez provincial, disponer el traslado a la parte actora y
sustanciarla en caso de que esta Cámara Federal la mantuviera vigente.
El día 6 de enero de 2016 el señor juez de grado declaró su
competencia para intervenir en autos, dispuso la notificación de esa
providencia a las partes “por el plazo de 24 hs.” y pasó los autos a resolver
(ver fs. 83).
Al día siguiente, 7 de enero de 2016, el a quo dictó sentencia
definitiva rechazando la acción de amparo promovida y dejando sin efecto la
medida precautelar que había sido dispuesta por el juez provincial.
Cabe destacar que en su resolución, el magistrado de primera
instancia expresó que “… con las presentaciones efectuadas por la
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demandada, se encuentran suficientemente abastecidas las previsiones
establecidas por el art. 8 de la ley 16.986, por lo que se encuentran los autos
en condiciones de dictar sentencia (art. 8 in fine de la ley 16.986).” (ver fs.
87).
Respecto al fondo de la cuestión, el a quo entendió que la parte
actora no ha acreditado en autos que el Decreto 236/2015 haya sido dictado en
transgresión al artículo 99, incisos 2° y 7° de la Constitución Nacional.
Por otra parte afirmó que con la creación del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENaCom), por medio del Decreto 267/2015, se ha tornado
abstracta la cuestión referida a la pretendida nulidad del artículo 23 decies,
incisos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 del Decreto 13/2015.
III. La sentencia dictada por el señor juez de grado fue apelada
por la parte actora, quien sostiene que el a quo no ha rebatido ninguno de los
fundamentos expresados en el escrito de promoción de la acción de amparo,
relativos a la lesión de derechos constitucionales generada por medio de los
decretos 13/2015 y 235/2015 del Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, destaca que la vaguedad argumental de la sentencia de
primera instancia constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación han calificado como sentencia arbitraria, por
cuanto se ha omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por
la parte actora y de la normativa conducente a la solución del litigio.
Por otra parte, el apelante critica los fundamentos del fallo -al que
califica como arbitrario y antijurídico- en cuanto allí se concluye que el
dictado del Decreto 267/2015, por el cual se disolvió la AFSCA y la AFTIC,
se creó un nuevo ente y se modificó una parte sustancial de la ley 26.522,
torna abstracta la acción de amparo promovida. En ese sentido sostiene que el
a quo le otorga una inusitada validez a otro Decreto de Necesidad y Urgencia,
según el actor dictado sin necesidad y sin urgencia, como si fuera una ley
formal posterior a la ley 26.522.
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En relación con ello, la parte actora agrega que el Decreto
267/2015, que fuera publicado con posterioridad a la interposición de la
acción de amparo objeto de autos, constituye un hecho nuevo y no hace otra
cosa que ratificar y agravar las lesiones a derechos constitucionales que se
esgrimieran en el escrito de inicio, y que comenzaron a producirse con los dos
decretos originariamente cuestionados, con los cuales se constituye un
verdadero bloque normativo inconstitucional que degrada la ley más discutida
de la historia argentina.
Como consecuencia de los agravios que expone, el apelante
solicita que este Tribunal revoque la sentencia apelada, reponga la medida
precautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de
La Plata, y se ordene el traslado de la acción de amparo al Estado Nacional
para que produzca el informe del artículo 8 de la Ley 16.986.
IV. Ahora bien, en primer término cabe señalar que constituye una
exigencia emanada de la función jurisdiccional, el control -aun de oficio- del
desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos
que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de
provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no
puede convalidarse por sentencias ulteriores (conf. Fallos: 312:1580;
317:2043; 320:854; 321:3498; 331:1583; entre muchos otros).
Sentado ello el Tribunal advierte que, en el trámite del
expediente, el juez de primera instancia ha omitido dar cumplimiento a lo
previsto por el artículo 8 de la ley 16.986, y ha dictado la sentencia definitiva
sin haberle otorgado a la parte actora la posibilidad de argumentar
jurídicamente acerca de circunstancias fácticas nuevas que el magistrado cita
expresamente para fundar su resolución.
El citado artículo 8 de la ley del procedimiento de amparo
dispone que el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe
circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida
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impugnada, y establece que la omisión del pedido de informe es causal de
nulidad del proceso.
De acuerdo a la opinión de Sagües, el informe circunstanciado
puede ser visto como un medio informativo para el expediente, y las
características de la acción de amparo -urgencia y necesidad de reparar un
derecho que habría sido violado- parecen justificar y hasta exigir que el
accionado, junto con su réplica, suministre quizá ciertos datos necesarios al
juzgador para saber si, efectivamente, es o no viable la acción instaurada
(conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de
amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 390).
Si bien el a quo tuvo por “suficientemente abastecidas las
previsiones establecidas por el art. 8 de la ley 16.986” con las presentaciones
efectuadas por la demandada, se advierte que no le confirió traslado a la parte
actora de dichas presentaciones, las cuales -es importante destacar- tenían un
objeto procesal diferente al previsto por el citado artículo 8 de la ley de
amparo.
En efecto, en una de las aludidas presentaciones la demandada
dedujo recurso de apelación contra la medida precautelar dictada por el juez
provincial, mientras que en la otra presentó el informe previsto por el artículo
4° de la ley 26.854, que contempla el procedimiento a seguir respecto a las
medidas cautelares en las que el Estado Nacional es parte.
A pesar de lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fojas 81/82,
el juez de grado dictó la sentencia definitiva en el juicio de amparo sin
notificar a la parte actora ninguna de las dos presentaciones de la demandada,
y sin correrle el traslado previsto en la ley respectiva.
Por lo tanto, la omisión de requerir el aludido informe no solo ha
lesionado un importante postulado procesal, cual es la obligatoriedad de los
procedimientos establecidos en la ley bajo sanción de nulidad, sino que ha
afectado las garantías procesales de la parte actora que se ha visto impedida de
ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio.
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En el caso, dadas las especiales características de la pretensión
originaria del actor y el estado procesal en el que se encontraban las
actuaciones al momento del dictado de la sentencia definitiva, se advierte que
la omisión de pedir el informe previsto por el artículo 8 de la ley 16.986
resulta violatoria de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del
debido proceso y, consecuentemente, vicia el procedimiento seguido por el
magistrado de primera instancia.
Al respecto es oportuno referir que el principio de bilateralidad,
de raigambre constitucional (art. 18 CN), también llamado de contradicción,
de controversia o de igualdad, tiene por finalidad que las decisiones judiciales
no sean adoptadas sin que las partes hayan tenido una razonable y suficiente
oportunidad de ser oídas y de incorporar las pruebas que convengan a su
situación dentro del proceso.
La acción de amparo da lugar a un típico proceso en el que es
dable identificar a una parte accionante que reclama contra un acto de lesión
constitucional ante un tercero imparcial -el juez- y frente a un sujeto
responsable del evento dañoso o amenazador. En este sentido, más allá de la
urgencia propia que informa todo el proceso del amparo, le son plenamente
aplicables las pautas que se derivan del principio de contradicción (ver
Morello, Augusto – Vallefín, Carlos Alberto, El Amparo. Régimen procesal,
5ta. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, ps. 104 y siguientes).
Vale decir que, más allá del carácter sumarísimo o urgente propio
de la acción de amparo, no debe perderse de vista la bilateralidad esencial del
principio contradictorio, que es la posibilidad efectiva de intervención en el
desarrollo del proceso judicial y de influencia en la decisión final que en éste
se adopte por parte del juzgador. Por consiguiente, no alcanza con que actor y
demandado tengan la posibilidad formal de presentar escritos sino que,
además, deben tener acceso a los elementos aportados por la contraparte; y sus
consideraciones, en tanto no resulten manifiestamente irrelevantes, deben ser
consideradas al momento de resolver.
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En el caso bajo examen, se trata de una omisión que provocó la
imposibilidad concreta de incorporar al trámite del proceso circunstancias
fácticas nuevas, privando a la parte actora de realizar consideraciones jurídicas
respecto a las modificaciones normativas producidas después de la
interposición de la acción de amparo que, a su entender, han agravado la
lesión a los derechos cuya protección se buscó con la interposición de la
demanda.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/2015, sobre
cuya validez constitucional no corresponde que nos expidamos en este
pronunciamiento -y sobre el cual tampoco se expidió el juez de primera
instancia a pesar de fundar su decisorio en dicha norma-, modificó
sustancialmente la situación en la que se encontraba el actor, quien, al
momento del dictado de la sentencia de primera instancia, se encontraba
amparado por una medida de carácter precautelar.
Que, del mismo modo que en determinadas circunstancias como
ya ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (pronunciamiento
del 15 de mayo de 2014 1. 46. XLVIII.1. 38. XLVIII. RECURSO DE HECHO
" l. C., L. A. cl A.N.S.E.S. - P.E.N. s/amparo - medida cautelar), el excesivo
rigorismo formal afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional
de defensa en juicio que asiste al demandante, y este defecto justifica la
invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión de éste sea
nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente
sostenible, lo mismo ocurre cuando, a la inversa, el desapego por los
procedimientos normativamente establecidos trae como consecuencia el
dictado de una resolución sin haberle permitido a una de las partes -en este
caso el actor- que, en defensa de su interés particular y colectivo, integre al
debate sus consideraciones sobre el renovado plexo fáctico y normativo
acontecido con ulterioridad a la demanda.
Corresponde considerar en tal sentido que es doctrina permanente
del Supremo Tribunal que las decisiones en los juicios de amparo deben
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atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (ver, entre otros,
Fallos 247:466; 249:553; 269:31; 300:844; 311:787 y 318:2040) y que dicha
atención a la situación existente, para no caer en interpretaciones reñidas con
las más elementales garantías, debe ir precedida del intercambio dialógico,
que, como ya se ha dicho, todo proceso judicial supone.
En conclusión, el a quo no sólo dicto sentencia definitiva sin
haber siquiera integrado la litis con demanda y contestación (en el caso el
informe del art. 8 de la ley 16.986), sino que de tal forma, mediante un acto
procesal extemporáneo por prematuro, resultaron violadas las garantías del
debido proceso y defensa en juicio, afectando los derechos de la parte actora.
Por último, es oportuno señalar que el magistrado interviniente ha
incurrido en una contradicción en cuanto a los fundamentos por los que se
produce el rechazo de la acción objeto de la presente. Esto es así ya que en el
punto II de la parte resolutoria citó el artículo 3º de la ley 16.986 que prevé el
rechazo in limine. Sin embargo, como hemos visto a lo largo del desarrollo de
su fundamentación, por un lado trató el fondo de la cuestión, y por otro, lo que
es más importante en orden a la contradicción marcada, tuvo por evacuado el
informe del artículo 8, considerando que los autos se encontraban en
condiciones de dictar sentencia definitiva.
V. En orden a las consideraciones que anteceden, y toda vez que
el Tribunal se encuentra obligado a hacer respetar las formas esenciales del
proceso, sin que pueda admitirse que éste siga su curso cuando se advierten
deficiencias que vulneran el derecho de defensa en juicio, corresponde
declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia.
Por otra parte, dado que el magistrado interviniente se ha
pronunciado de manera prematura sobre el fondo de la cuestión objeto del
presente amparo, es decir fuera de la oportunidad prevista para ello, debe
disponerse su apartamiento de las presentes actuaciones, a fin de salvaguardar
la garantía de imparcialidad del juzgador, y darle intervención al juez titular
del Juzgado Federal N° 2 de La Plata, Dr. Adolfo Gabino Ziulu, quien
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actualmente se encuentra cumpliendo funciones como juez de feria, y deberá
continuar con el trámite del proceso de acuerdo a las pautas que surgen de la
presente.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia obrante a fojas
86/94 y de todo lo actuado en consecuencia.
II. Apartar del conocimiento de estas actuaciones al titular del
Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Dr. Alberto Osvaldo Recondo, y
disponer que el titular del Juzgado Federal N° 2 de esta sede, Dr. Adolfo
Gabino Ziulu, deberá entender en autos, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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