3. Definición de Procedimiento Administrativo
Artículo 29 de la Ley 27444 (LPAG)
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos
y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión
de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
El procedimiento administrativo está integrado por una serie de actos
jurídicos que tienen por objeto común preparar una decisión final.
Entre ellos encontramos actos administrativos (decisiones de la
autoridad) y actos procedimentales (trámites) tales como
notificaciones, actuaciones de prueba, Etc.
Cada acto del procedimiento conserva su propia individualidad, de tal
modo que su validez y eficacia corren por separado.
4. Calificación de Procedimientos
Administrativos
Artículo 30 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal,
deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer
o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las
disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de
aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y
este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento
oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad
señala estos procedimientos en su Texto Unico de Procedimientos
Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el
presente ordenamiento.
Los procedimientos administrativos que se inician a pedido del
administrado, se clasifican en Procedimientos de Aprobación
Automática y Procedimientos de Evaluación Previa.
5. Calificación de Procedimientos
Administrativos
•
•
Los procedimientos que se inician a pedido de parte, deben estar
incluídos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos
(TUPA) de la entidad administrativa.
En el TUPA no se incluyen:
Procedimientos iniciados de oficio por la Administración (Ej.
procedimiento de fiscalización, procedimiento de ejecución coactiva,
Etc).
Procedimientos relacionados con las actividades internas de la
Administración, orientadas a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades (Ej. procedimientos relativos al personal, a la
administración, al presupuesto, a las auditorías internas, Etc).
6. Procedimiento de Aprobación Automática
Artículo 31 de la Ley 27444 (LPAG)
En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su
presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre
que cumpla con los requisitos y entregue la documentación
completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e
indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma
del agente receptor.
En este procedimiento, las entidades no emiten ningún
pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación
automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin
embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática
7. Procedimiento de Aprobación Automática
se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin
el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo
máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio
de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores
a la vigencia de la presente Ley.
Cuando se necesite un documento adicional al cargo de la solicitud
presentada, para que el administrado pueda ejercitar las facultades
obtenidas gracias al procedimiento, la Administración deberá expedir
dicho documento adicional dentro del plazo de 5 días hábiles. Este es
el caso de los procedimientos para obtener constancias y copias
certificadas, en los que no basta presentar la solicitud respectiva para
obtener dichas constancias y copias certificadas, sino que se requiere
justamente el documento de la constancia o la copia certificada
respectiva. Estos documentos deberán expedirse en el plazo máximo
de 5 días.
8. Procedimiento de Aprobación Automática
Artículo 31 de la Ley 27444 (LPAG)
.....
Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la
presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de
licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o
similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito
privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin
perjuicio de la fiscalización posterior que realice la
administración.
La finalidad de la existencia de los procedimientos de aprobación
automática, es permitir la celeridad en la iniciativa y el desarrollo de
las actividades socioeconómicas, sustituyendo los antiguos y
engorrosos procedimientos de licencias, permisos y autorizaciones,
por un aviso adecuadamente documentado del inicio de una
determinada actividad socioeconómica.
9. Procedimiento de Aprobación Automática
•
•
•
De acuerdo a este artículo, son procedimientos de aprobación
automática:
Los procedimientos conducentes a la obtención de licencias y
autorizaciones varias, siempre que no afecten a terceros (Ej.:
Utilización de instalaciones deportivas de la municipalidad; uso de
cabinas de internet municipal, servicio de fotocopia, Etc).
Los procedimientos para el otorgamiento de constancias y copias
certificadas, siempre que no afecten a terceros (Ej. copia certificada de
expediente administrativo; constancia de autorización municipal para
el funcionamiento de establecimiento comercial, industrial y
profesional, carnet sanitario, certificado médico, Etc).
Los procedimientos que habiliten para el ejercicio de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado,
siempre que no afecten a terceros (Ej. autorización municipal para el
funcionamiento de establecimiento comercial, industrial y profesional;
autorización para realizar bingos, sorteos, rifas, Etc).
10. Procedimiento de Evaluación Previa
Es el procedimiento administrativo por antonomasia. El procedimiento
de evaluación previa es aquél que requiere de instrucción, probanza y
pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.
Se caracteriza por tener etapas o fases flexibles y por responder al
esquema de promoción (inicio), instrucción (desarrollo) y resolución
(decisión final).
De acuerdo al Art. 35 de la Ley, el procedimiento de evaluación previa
no puede exceder de 30 días hábiles; el plazo se cuenta desde el inicio
formal del procedimiento (solicitud o acto administrativo de inicio)
hasta la resolución final de la primera instancia.
Si la autoridad competente no llega a resolver la petición del
administrado en este lapso de 30 días, se entenderá que la solicitud del
administrado ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) o
rechazada (silencio administrativo negativo), dependiendo de lo que
disponga el tupa de la entidad.
11. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Positivo
1.
Artículo 33 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de
derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera
facultades de la administración pública o que habilite para
realizar actividades que se agoten instantáneamente en su
ejercicio.
Este inciso indica que deben seguir el esquema del procedimiento
con silencio positivo, las solicitudes que habiliten a ejercer
determinados derechos o facultades que puedan afectar a terceros
(por contraposición a los procedimientos de aprobación automática,
que, por el contrario, son procedimientos que no afectan a nadie).
12. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Positivo
No obstante, este inciso establece dos excepciones, que deben
considerarse sujetas al procedimiento de evaluación previa con
silencio negativo:
° Las solicitudes mediante las cuales se transfieran facultades de la
Administración Pública (Ej. transmitir la administración de bienes del
Estado u otorgar concesiones).
° Las solicitudes que habiliten a realizar actividades que se agoten
instantáneamente en su ejercicio (Ej. autorización para importar bienes
o maquinarias; autorización para exhibición, demostración y/o
degustación de productos en mercados o supermercados, Etc).
13. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Positivo
2.
Artículo 33 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del
silencio administrativo negativo.
Este inciso establece que, si en la primera instancia del
procedimiento administrativa se aplica el silencio negativo, el
recurso que se interponga contra dicho silencio negativo, estará
sujeto a silencio administrativo positivo.
Esta disposición constituye una sanción a la entidad administrativa
que, negligentemente, deja vencer dos veces seguidas el plazo de
resolución de las solicitudes que se le presentan.
14. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Positivo
3.
4.
Artículo 33 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión
final no pueda repercutir directamente en administrados
distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o
afectación a sus intereses o derechos legítimos.
Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos
al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo
siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de
consulta que se rigen por su regulación específica.
De acuerdo al inciso 4 del artículo comentado, están sometidos a
silencio positivo todos los procedimientos de evaluación previa que
no estén afectos expresamente al silencio negativo del artículo 34,
salvo el procedimiento de petición graciable (Art. 112) y el
procedimiento de consulta (Art.111), a los cuales no les es aplicable
el régimen del silencio administrativo.|
15. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Negativo
El artículo 34 contiene un listado de los procedimientos
administrativos que se consideran más riesgosos para el interés
público y que, como tales, ameritan una decisión expresa de la
Administración respecto de las solicitudes que se le presenten; de lo
contrario, éstas deberán considerarse tácitamente rechazadas.
1.
Artículo 34 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
negativo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público,
incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la
seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el
mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio
histórico cultural de la nación.
16. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Negativo
Según este inciso, están sometidas a silencio negativo las solicitudes
que pongan en riesgo los interes públicos indicados en él (salud,
medio ambiente, recursos naturales, Etc). Ejemplo: Solicitud de
empresa minera para realizar exploración de hidrocarburos;
solicitud de empresa para realizar operaciones bancarias; Etc
De acuerdo al segundo párrafo del artículo 34, las entidades
administrativas podrán calificar de modo distinto estos
procedimientos si consideran que ellos no arriesgan el interés
general. (Ej: procedimiento de inscripción en el mercado de valores
puede ser calificado de aprobación automática si la autoridad
aprecia que este procedimiento no pone en riesgo el interés
público).
Artículo 34 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
negativo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
17. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Negativo
2.
3.
Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo
los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior.
Todos los recursos impugnativos, salvo el caso contemplado en el
inciso 2 del artículo 33.
Artículo 34 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
negativo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen
obligación de dar o hacer a cargo del Estado.
Los procedimientos trilaterales son aquellos en los que la autoridad
administrativa actúa como órgano independiente en una
controversia instaurada entre 2 administrados (Ej. procedimiento
ante Osinerg, procedimiento ante Osiptel, Etc).
Entre los procedimientos que generan una obligación a cargo del
Estado, tenemos los reconocimientos de deuda por parte del Estado
o el otorgamiento de pensiones diversas, Etc.
18. Procedimiento de Evaluación Previa con
Silencio Negativo
4.
5.
Artículo 34 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
negativo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Los procedimientos de inscripción registral
De acuerdo al segundo párrafo de este artículo, las entidades
administrativas podrán calificar de modo distinto los
procedimientos que se refieran al tema registral, si consideran que
no ponen en riesgo el interés general. (Ej. Podría considerarse
procedimiento con silencio positivo el levantamiento de una
hipoteca por declaración expresa del acreedor).
Artículo 34 de la Ley 27444 (LPAG)
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
negativo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
Aquellos a los que, en virtud de ley expresa, sea aplicable esta
modalidad de silencio administrativo.