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VENTA CONDICIONAL DE BIENES MUEBLES
La Ley que regula la venta condicional de muebles es la 483 del 1964, la cual sustituyó a la Ley No. 1608 del 1947, y que ha sido modificada por la Ley No. 86 de 1965 y modificada en su artículo 20 por la ley no. 520 del 2 de diciembre de 1964. DEFINICION:  De conformidad con el artículo 1 de la indicada Ley, la venta condicional es un contrato, mediante el cual una parte se compromete a dar un bien mueble y la otra a pagar el precio en la forma establecida en el mismo, mediante el cual el comprador no es propietario, hasta tanto se pague el precio total de la venta y cumplido las condiciones prescritas en el contrato.
REQUISITOS A CUMPLIRSE PARA BENEFICIARSE DE  DICHA LEY, SEA POR UNA PERSONA FISICA O MORAL PARRAFO 1.  “Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previo solicitud que haga al efecto, de una autorización especial expedirá sin costo alguno, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del REGISTRO CENTRAL DE VENTAS CONDICIONAL DE MUEBLES, quien a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté prevista de la indicada autorización”.
ARTÍCULO 2: “En las oficinas de los Directores de los Registros Civiles de los Municipios y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas Condicionales de Muebles, con carácter obligatorio.  Se establece un registro Central de Contratos de Ventas Condicionales en la oficina de Registro Civil de Santo Domingo”.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR CONDICIONAL  DE BIENES MUEBLES Según el artículo 3: “El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en Impuestos Internos, el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada.  En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.
El Párrafo V del artículo 3 de la indicada Ley, establece:  “Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de Propiedad.  Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley”.
¿RECIBIRÁ SANCIÓN ALGUNA EL VENDEDOR EN CASO DE NO REALIZAR EL REGISTRO EN EL PLAZO DE LOS 30 DÍAS A QUE ALUDE  EL ARTÍCULO 3 DE LA REFERIDA LEY?  La respuesta la encontramos en el Párrafo II del artículo 4 de la Ley en cuestión, al disponer: “ El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir sin perjuicio del pago de los derechos adeudados...
...Los Inspectores de IMPUESTOS INTERNOS quedan facultados para comprobar las  infracciones de la anterior disposición, y será de la competencia de los Juzgados de Paz conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma”. Cont...
ARTÍCULO 7:  “Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripción de contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos.  En la Certificación se hará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato”.
TIEMPO DE DURACION DE LA INSCRIPCION  DEL CONTRATO. CONDICIONES PARA SU CANCELACION ARTÍCULO 8:  “La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a cuyo favor se encuentra a la sazón la propiedad el objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones, así como por el comprador o sus causahabientes; mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consciente en la  cancelación.
Cuando el Director del Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular”. EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE VENTA CONDICIONAL CON RESPECTO A TERCEROS ARTÍCULO 9:  “Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta Ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos  terceros en los mismos...
...casos en que, según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otro interesado. Asimismo, es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de Piedad”.
CONDICIONES PREVIAS A LA INCAUTACION O REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE VENDIDO CONDICIONALMENTE ARTÍCULO 10:  “Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinado el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las  obligaciones y prohibiciones...
...otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre. PARRAFO I.- Cuando el persiguiente lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil.
PARRAFO II.- El alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aun cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección”.
¿RESULTA SER FACULTATIVO U OBLIGATORIO LA INTIMACIÓN PREVIA HECHA AL COMPRADOR? La Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que “Antes de que el vendedor condicional pueda reivindicar la cosa vendida mediante resolución del contrato, debe poner en mora al comprador mediante notificación a persona o domicilio, y en su  ausencia a sus sucesores. Esa necesidad de puesta en mora no puede eliminarse contractualmente mediante una cláusula que la hace facultativa ” (B. J. 731.2835).
PROCEDIMIENTO DE LA INCAUTACION PROPIAMENTE DICHO ARTÍCULO 11:  “Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno.
El persiguiente puede  entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte Auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre.  Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa”.
¿ES CONSTITUCIONAL O NO LA PRECITADA DISPOSICIÓN QUE PROHIBE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO? LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO HA PRONUNCIADO QUE: “El artículo 11 de la Ley No. 483 del 1964, que dispone que el Auto de incautación no es susceptible de ningún recurso, no viola el derecho de defensa ni es inconstitucional, pues el artículo 8 de la Constitución no impide al Legislador declarar que una sentencia o auto cualquiera no será recurrible” (B. J. 766.2427). En otra decisión la Jurisprudencia había sostenido que:  “El auto de incautación, indebidamente dictado porque el contrato no fue registrado ni se pagaron los impuestos correspondientes, puede ser impugnado por el recurso de apelación” (B. J.  730.2706).
En otra decisión, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que:  “El auto que ordena la incautación de la cosa vendida bajo la Ley No. 483 del 1964, no es susceptible de ningún recurso, por lo que casa la sentencia de apelación que revocó tal auto” (B. J. 955.702). Sin embargo, la actual Constitución establece en su artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que...
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ARTÍCULO 12:  “La cosa, una vez reivindicada, en la forma provista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente. PARRAFO I.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del Contrato de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del acta de incautación.
PARRAFO II.- La Colecturía de Impuestos Internos no efectuará ningún traspaso de matrícula, respecto de los vehículos amparados por Contratos de Ventas Condicionales, sin la autorización expresa del vendedor”. Cada vez que se realice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector de Impuestos Internos, quien expedirá una matrícula especial con un sello gomígrafo que diga: "INTRANSFERIBLE, según Ley Ventas Condicionales".
¿SE CONTRADICE ESA DISPOSICION CON  LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9  DE LA PRESENTE LEY 483 QUE ANALIZAMOS? El Párrafo III del artículo 12 antes señalado, establece: “Cuando se trate de traspaso de otros muebles, bastará presentar el Certificado de Propiedad, creado por esta Ley”.
PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA INCAUTACION El artículo 13 de la Ley 483, dispone:  “Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes  al ajuste de cuentas , salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de  previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas.
El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava, concurra a la designación de los peritos.  Y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz cuando una de las partes lo solicite. PARRAFO I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido usando el derecho que se le...
...otorga en el artículo 11, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder; los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación. PARRAFO II.- Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez francos después de la notificación que le haga la otra parte con mandamiento de pago.  Las hojas de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso, y visada por el Juez constituyen título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor”.
ARTÍCULO 16:  “El vendedor o sus causahabientes podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, de la incautación del mueble a que le autoriza la Ley y perseguir en cambio, el pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que juzgue conveniente, sin que el comprador pueda hacer objeción alguna por este motivo”.  Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que:  “ Es erróneo razonar que, una vez incautado el automóvil vendido, se opera la rescisión del contrato, de modo que el comprador está liberado del pago del saldo ” (B. J. 742.2140).
¿POR CUENTA DE QUIÉN CORREN LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES? Según el artículo 17 de la referida Ley:  “En las ventas condicionales a que se refiere esta Ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales, así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley. PARRAFO.- Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben ser pagados por el comprador”.
Al RESPECTO,  LA JURISPRUDENCIA SE HA PRONUNCIADO  EN EL SENTIDO DE QUE:  “El seguro  obtenido por el vendedor  condicional contra accidentes de vehículo no beneficia al comprador. En caso de accidente, éste sigue obligado  por el saldo total del precio y si la compañía de seguros  indemnizó  al vendedor, el pago hecho por ella es por cuenta del comprador.  La compañía de seguros puede pedirle el reembolso de ese pago al comprador”  (B. J. 774. 925).

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ENJ-400 Venta Condicional de Muebles

  • 1. VENTA CONDICIONAL DE BIENES MUEBLES
  • 2. La Ley que regula la venta condicional de muebles es la 483 del 1964, la cual sustituyó a la Ley No. 1608 del 1947, y que ha sido modificada por la Ley No. 86 de 1965 y modificada en su artículo 20 por la ley no. 520 del 2 de diciembre de 1964. DEFINICION: De conformidad con el artículo 1 de la indicada Ley, la venta condicional es un contrato, mediante el cual una parte se compromete a dar un bien mueble y la otra a pagar el precio en la forma establecida en el mismo, mediante el cual el comprador no es propietario, hasta tanto se pague el precio total de la venta y cumplido las condiciones prescritas en el contrato.
  • 3. REQUISITOS A CUMPLIRSE PARA BENEFICIARSE DE DICHA LEY, SEA POR UNA PERSONA FISICA O MORAL PARRAFO 1. “Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previo solicitud que haga al efecto, de una autorización especial expedirá sin costo alguno, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del REGISTRO CENTRAL DE VENTAS CONDICIONAL DE MUEBLES, quien a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté prevista de la indicada autorización”.
  • 4. ARTÍCULO 2: “En las oficinas de los Directores de los Registros Civiles de los Municipios y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas Condicionales de Muebles, con carácter obligatorio. Se establece un registro Central de Contratos de Ventas Condicionales en la oficina de Registro Civil de Santo Domingo”.
  • 5. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR CONDICIONAL DE BIENES MUEBLES Según el artículo 3: “El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en Impuestos Internos, el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.
  • 6. El Párrafo V del artículo 3 de la indicada Ley, establece: “Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley”.
  • 7. ¿RECIBIRÁ SANCIÓN ALGUNA EL VENDEDOR EN CASO DE NO REALIZAR EL REGISTRO EN EL PLAZO DE LOS 30 DÍAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 3 DE LA REFERIDA LEY? La respuesta la encontramos en el Párrafo II del artículo 4 de la Ley en cuestión, al disponer: “ El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir sin perjuicio del pago de los derechos adeudados...
  • 8. ...Los Inspectores de IMPUESTOS INTERNOS quedan facultados para comprobar las infracciones de la anterior disposición, y será de la competencia de los Juzgados de Paz conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma”. Cont...
  • 9. ARTÍCULO 7: “Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripción de contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos. En la Certificación se hará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato”.
  • 10. TIEMPO DE DURACION DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO. CONDICIONES PARA SU CANCELACION ARTÍCULO 8: “La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a cuyo favor se encuentra a la sazón la propiedad el objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones, así como por el comprador o sus causahabientes; mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consciente en la cancelación.
  • 11. Cuando el Director del Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular”. EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE VENTA CONDICIONAL CON RESPECTO A TERCEROS ARTÍCULO 9: “Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta Ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos...
  • 12. ...casos en que, según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otro interesado. Asimismo, es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de Piedad”.
  • 13. CONDICIONES PREVIAS A LA INCAUTACION O REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE VENDIDO CONDICIONALMENTE ARTÍCULO 10: “Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinado el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones...
  • 14. ...otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre. PARRAFO I.- Cuando el persiguiente lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil.
  • 15. PARRAFO II.- El alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aun cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección”.
  • 16. ¿RESULTA SER FACULTATIVO U OBLIGATORIO LA INTIMACIÓN PREVIA HECHA AL COMPRADOR? La Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que “Antes de que el vendedor condicional pueda reivindicar la cosa vendida mediante resolución del contrato, debe poner en mora al comprador mediante notificación a persona o domicilio, y en su ausencia a sus sucesores. Esa necesidad de puesta en mora no puede eliminarse contractualmente mediante una cláusula que la hace facultativa ” (B. J. 731.2835).
  • 17. PROCEDIMIENTO DE LA INCAUTACION PROPIAMENTE DICHO ARTÍCULO 11: “Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno.
  • 18. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte Auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa”.
  • 19. ¿ES CONSTITUCIONAL O NO LA PRECITADA DISPOSICIÓN QUE PROHIBE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO? LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO HA PRONUNCIADO QUE: “El artículo 11 de la Ley No. 483 del 1964, que dispone que el Auto de incautación no es susceptible de ningún recurso, no viola el derecho de defensa ni es inconstitucional, pues el artículo 8 de la Constitución no impide al Legislador declarar que una sentencia o auto cualquiera no será recurrible” (B. J. 766.2427). En otra decisión la Jurisprudencia había sostenido que: “El auto de incautación, indebidamente dictado porque el contrato no fue registrado ni se pagaron los impuestos correspondientes, puede ser impugnado por el recurso de apelación” (B. J. 730.2706).
  • 20. En otra decisión, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que: “El auto que ordena la incautación de la cosa vendida bajo la Ley No. 483 del 1964, no es susceptible de ningún recurso, por lo que casa la sentencia de apelación que revocó tal auto” (B. J. 955.702). Sin embargo, la actual Constitución establece en su artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que...
  • 21. ...se establecen a continuación: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia ; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .
  • 22. ARTÍCULO 12: “La cosa, una vez reivindicada, en la forma provista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente. PARRAFO I.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del Contrato de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del acta de incautación.
  • 23. PARRAFO II.- La Colecturía de Impuestos Internos no efectuará ningún traspaso de matrícula, respecto de los vehículos amparados por Contratos de Ventas Condicionales, sin la autorización expresa del vendedor”. Cada vez que se realice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector de Impuestos Internos, quien expedirá una matrícula especial con un sello gomígrafo que diga: "INTRANSFERIBLE, según Ley Ventas Condicionales".
  • 24. ¿SE CONTRADICE ESA DISPOSICION CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA PRESENTE LEY 483 QUE ANALIZAMOS? El Párrafo III del artículo 12 antes señalado, establece: “Cuando se trate de traspaso de otros muebles, bastará presentar el Certificado de Propiedad, creado por esta Ley”.
  • 25. PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA INCAUTACION El artículo 13 de la Ley 483, dispone: “Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas , salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas.
  • 26. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava, concurra a la designación de los peritos. Y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz cuando una de las partes lo solicite. PARRAFO I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido usando el derecho que se le...
  • 27. ...otorga en el artículo 11, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder; los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación. PARRAFO II.- Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez francos después de la notificación que le haga la otra parte con mandamiento de pago. Las hojas de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso, y visada por el Juez constituyen título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor”.
  • 28. ARTÍCULO 16: “El vendedor o sus causahabientes podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, de la incautación del mueble a que le autoriza la Ley y perseguir en cambio, el pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que juzgue conveniente, sin que el comprador pueda hacer objeción alguna por este motivo”. Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: “ Es erróneo razonar que, una vez incautado el automóvil vendido, se opera la rescisión del contrato, de modo que el comprador está liberado del pago del saldo ” (B. J. 742.2140).
  • 29. ¿POR CUENTA DE QUIÉN CORREN LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES? Según el artículo 17 de la referida Ley: “En las ventas condicionales a que se refiere esta Ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales, así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley. PARRAFO.- Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben ser pagados por el comprador”.
  • 30. Al RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA SE HA PRONUNCIADO EN EL SENTIDO DE QUE: “El seguro obtenido por el vendedor condicional contra accidentes de vehículo no beneficia al comprador. En caso de accidente, éste sigue obligado por el saldo total del precio y si la compañía de seguros indemnizó al vendedor, el pago hecho por ella es por cuenta del comprador. La compañía de seguros puede pedirle el reembolso de ese pago al comprador” (B. J. 774. 925).