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PROYECTO DE REGLAMENTO DEL ARTICULO
60 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD DEL
ESTADO DE JALISCO
NOTA: Este primer Proyecto de Reglamento se ha
realizado con el objeto de ordenar y abrir espacios para
las definiciones, temas y situaciones concretas que se
estime deban ser reguladas para la prestacion del
Servicio Medico de Urgencias, asi como a la organización
del Sistema Integral de Urgencias Medicas y los servicios
que se proponga coordinar.
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO
DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO DE
JALISCO
GUADALAJARA, JALISCO, A DE DE 2014
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado de
Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 y 50 fracciones
VIII y XXVI de la Constitución Política; 1o, 2o, 3o fracción I, 4o, 8o, 11
fracciones III y XII, 12 fracciones I y XIV, 13 fracción IV y 26 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; y demás aplicables, todos los ordenamientos invocados
del Estado de Jalisco, y
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece
que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se
le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII
determina, entre otras de sus facultades, que le corresponde a éste expedir los
reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera
administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la
administración pública.
II. Que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco prescribe en
sus artículos 1o y 4o que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el
ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las
obligaciones que competen al Poder Ejecutivo; establece las bases para la
organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del Estado
de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, dicha Ley Orgánica y las
demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; así́ como que el
Gobernador del Estado tiene entre sus atribuciones el ejercicio directo de las
facultades constitucionales y legales que dichos ordenamientos le atribuyen.
III. Mediante Decreto _________, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” el __ de _____ de 2014, se adiciono el artículo 60 bis la Ley Estatal de
Salud del Estado de Jalisco con el objeto de dar cumplimiento a distintos
ordenamientos legales tendientes a hacer efectivo el cumplimiento al derecho a
la protección a la salud y a un ambiente adecuado a su desarrollo y bienestar,
tutelado por el Articulo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
IV. La presente Administración Pública Estatal plantea el reto de proveer un
entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna en los diferentes
aspectos del ser humano. En este sentido, la Secretaría de Salud Jalisco, de
conformidad a lo dispuesto en su artículo 27, considerara para hacer efectivo el
cumplimiento al derecho de la protección de la salud, los siguientes servicios
básicos:
1) La educación para la salud; la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
2) La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de
atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los
accidentes;
3) La atención medica, que comprende actividades preventivas,
curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
V. La Secretaría de Salud Jalisco está concretizando la concepción de un
nuevo marco jurídico en materia de atención medica de urgencias, que permita
alcanzar dicho reto, entre lo que se encuentra la expedición del Reglamento del
Artículo 60 bis de la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, a efecto de
proveer en la esfera administrativa su exacta aplicación.
VI. Los aspectos generales que se persiguen a través de dicho Reglamento
armonizan con el aspecto social y el hecho de que en Jalisco, el Gobierno está
impulsando cambios sociales, substanciales para lograr la intervención
interdisciplinaria en una escena de desastre y brindar un servicio de atención
medica de urgencias apropiado, flexible y logísticamente asegurado.
VII.- La Secretaria de Salud, por medio de la reforma contenida en el Decreto
antes mencionado, establece que la Atencion Medica Prehospitalaria esta a
cargo del SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS, mismo que se
constituye como una Direccion de la propia Secretaria de Salud Jalisco, dando
asi cumplimiento al compromiso adquirido por nuestra Nacion en la
denominada “Declaracion de Jalisco sobre Sistemas de Atencion Medica a las
Urgencias, Emergencias y Catastrofes”, emitida el 2 de diciembre del año 2000,
que tuvo por objeto el sentar las bases tecnicas sobre las que cimentar el
desarrollo de los Sistemas de Atencion Medica de Urgencias, Emergencias y
Catastrofes.
VIII. De conformidad a lo establecido en la NOM 237-2004, el despacho de
ambulancias estará a cargo del Centro Regulador de Urgencias Medicas
(CRUM) que es la instancia técnico-medico-administrativa de la Secretaria de
Salud para establecer la secuencia de actividades especificas para la atención
pre hospitalaria en el sitio del evento critico, así como el traslado y la recepción
en el establecimiento hospitalario designado, con la finalidad de brindar
atención médica oportuna y especializada las 24 horas del día, los 365 días del
año.
Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento del Artículo 60 bis de la Ley
de Estatal de Salud del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY ESTATAL DE
SALUD DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1. El presente reglamento es de aplicación en todo el territorio del
Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés social y
tiene por objeto reglamentar la aplicación del Artículo 60 bis de la Ley Estatal
de Salud del Estado de Jalisco y proveer en la esfera administrativa, el
cumplimiento de la Ley de Salud, en lo que se refiere a la prestación de
servicios de atención medica de urgencias.
ARTICULO 2. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "La Ley", o
a "La Secretaría", se entenderá que se trata de la Ley General de Salud y de la
Secretaría de Salud, respectivamente.
El ámbito de aplicación del presente Reglamento es el Estado de Jalisco y
establece las bases de los actos administrativos emanados de la Secretaría de
Salud, así́ como de los Ayuntamientos cuando estos tengan asumidas las
funciones y atribuciones de atención medica de urgencias en el ámbito de su
competencia. Para el caso de los municipios en el Estado que aprueben sus
propios reglamentos en materia de atención médica de urgencias, ninguno de
éstos podrán contener disposiciones en contrario a las que disponen la Ley y
los reglamentos emanados de la misma, las normas técnicas y los protocolos
aplicables a procedimientos específicos.
Corresponde a la Secretaría emitir las Normas Técnicas a que se ajustará, en
todo el territorio estatal, la prestación de los servicios de salud en materia de
atención médica de urgencias, para su debida observancia, así como realizar la
evaluación de la prestación de los servicios a que se refiere este Reglamento,
de igual manera fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e
investigación relacionados con la prestación de servicios de atención médica.
ARTICULO 3. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Ambulancia: Es la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre,
destinada para la atención médica prehospitalaria, diseñada y
construida para proveer comodidad y seguridad en la atención
médica, la cual consta de una cabina para el operador de la
ambulancia o piloto, copiloto y un compartimiento destinado para la
atención del paciente, personal, equipo médico e insumos
necesarios; excepto en las de traslado.
II. Área de Intervención: Se entiende por intervención al
conjunto de acciones de salud realizadas a demanda del Centro
Regulador, por los equipos que tripulan las ambulancias.
III. Area de Regulación: Se entiende por regulación a un
conjunto relacionado de acciones destinadas a analizar la demanda
de atención expresada en la llamada al centro regulador, y tomar la
decisión de asignar los recursos más adecuados para la intervención
requerida para ese caso. El ejercicio de la función de regulación
incluye la determinación de la salida o no de la ambulancia; el tipo
de ambulancia en caso de enviarlo, el desarrollo y apoyo a la
intervención del personal en terreno y la coordinación del conjunto
de interventores hasta que el paciente es admitido en el servicio
asistencial más adecuado, en caso de que ello sea necesario.
IV. Atención Medica.- El conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo, con el fin de proteger y promover y restaurar su salud;
V. Atención Medica Prehospitalaria: Atención que se otorga
desde que se comunica un evento que amenaza la salud, en
cualquier lugar donde éste ocurra, hasta que él o los pacientes son
admitidos en la Unidad de Emergencia u otro establecimiento de
salud cuya capacidad resolutiva sea la adecuada. Este
procedimiento comprende: alarma, recepción de la llamada,
regulación, intervención, traslado, preparación a la recepción y
recepción en la unidad de emergencia. Es de igual manera, la
otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone
en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la
limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los
primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento
para la atención médica con servicio de urgencias.
VI. Base: Es la unidad operativa del Centro Regulador, corresponde a
la planta física que acoge a las ambulancias y a su tripulación. Los
requerimientos mínimos son: enlace radial y telefónico con el Centro
Regulador, con las ambulancias y con las otras bases y al menos un
móvil y un equipo radial, los que deberán permanecer disponibles
las 24 hrs.
VII. Catastrofe.- Es un evento nefasto, súbito y brutal, que causa:
Destrucción material importante; un gran número de damnificados;
una desorganización social notable, o las tres cosas a la vez.
VIII. Centro Regulador (CRUM): El Centro es la instancia que recibe,
analiza y orienta la resolución de las llamadas de solicitud de
atención de urgencia a través del despacho de ambulancias o del
consejo telefónico, de acuerdo a la complejidad de los pacientes,
además de dar el soporte técnico a los equipos de intervención en
terreno. El Centro Regulador deberá disponer de protocolos
actualizados y difundidos para el quehacer de los diferentes
estamentos (operadora radial, profesional regulador, despachador,
médico regulador).
A la prestacion de este servicio se le denomina SAMU o sea, Servicio
de Atencion Medica de Urgencias.
Funciona las 24 horas del día, los 365 días del año.
Los recursos humanos de que debe disponer son:
Médicos capacitados en medicina de urgencia, manejo del trauma y
atención prehospitalaria, y profesionales Tecnicos en Urgencias
Medicas (TUM), operadores telefónicos y/o radiales.
IX. CUMP, acrónimo de Celula de Urgencias Medico Psicologicas a
cuyo cargo se delega la atención inicial de Psicotraumas derivados
de un evento de urgencia.
X. Demandante.- Toda aquella persona que para sí o para otro,
solicite la prestación de servicios de atención médica;
XI. Desastre.- Son alteraciones intensas en las personas, los bienes,
los servicios y el medio ambiente causadas por un suceso natural o
provocadas por la actividad humana, que sobrepasan la capacidad
de respuesta de la comunidad afectada, por lo que requieren apoyo
externo.
XII. Emergencia.- Son situaciones que provocan la alteración del
Estado de Salud con riesgo inminente de vida o muerte. El tiempo
de resolución es extremadamente corto, normalmente de minutos.
XIII. Establecimiento para la Atención Medica.- Todo aquel,
público, social o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su
denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea
ambulatoria o para internamiento de enfermos, excepto consultorios;
XIV. Evaluación Primaria: Método de evaluación y manejo cuyo
objetivo es establecer un panorama global del estado respiratorio,
hemodinámico y neurológico del paciente. Se realiza en forma
rápida a través de un esquema jerarquizado y sistemático (ABC).
XV. Evaluación Secundaria: Exploración sistemática de cabeza a
pies de una persona en busca de lesiones, fracturas, etc...Esta
evaluación es complementaria a la evaluación primaria secuencial y
se realiza a continuación de ésta.
XVI. Medico SAMU: Médicos capacitados en medicina de urgencia,
manejo del trauma y atención prehospitalaria.
XVII. Paciente Ambulatorio.- Todo aquel usuario de servicios de
atención médica que no necesite hospitalización;
XVIII. Población de escasos recursos.- Las personas que tengan
ingresos equivalentes al salario mínimo vigente en la zona
económica correspondiente, así como sus dependientes
económicos. Para estos el responsable del establecimiento deberá
realizar un estudio socio-económico en recursos propios o solicitar y
asegurarse que sea llevado a cabo por el personal de la Secretaría
de la zona correspondiente.
XIX. Primer respondiente, al personal auxiliar de salud capacitado en
los temas de atención medica de urgencias, que ha sido autorizado
por la autoridad sanitaria correspondiente, para coadyuvar en la
prestación de servicios de atención médica prehospitalaria, que
acude espontáneamente o es enviado por una institución de salud
en un vehículo perfectamente identificado, de acuerdo con la
institución del sector público, social o privado al que pertenezca,
pero que no es una ambulancia; para proporcionar los primeros
auxilios a la persona que presenta una alteración en su estado de
salud o en su integridad física, mediante soporte básico de vida y
que en caso necesario, solicita el tipo de apoyo requerido al CRUM,
su equivalente operativo en el área geográfica de que se trate o a
cualquier institución de salud.
XX. Reanimación cardiopulmonar avanzada: Conjunto de
maniobras complementarias a la RCP básica, que incorporan el
manejo de alta complejidad con el fin de obtener una recuperación
de la perfusión tisular y del ritmo cardíaco. Comprende acciones
como el manejo invasivo de la vía aérea, acceso vascular, soporte
farmacológico, monitorización y / o desfibrilación.
XXI. Reanimación cardiopulmonar básica, RCP: Conjunto de
maniobras coordinadas y secuenciales que tienen como propósito
soportar y recuperar las funciones circulatorias y ventilatorias;
incluye permeabilización no invasiva de la vía aérea, asistencia
ventilatoria y masaje cardíaco.
XXII. Regulacion Medica, es la funcion reguladora de las Urgencias en
la atencion medico-sanitario de una zona sanitaria territorial. Esta
funcion es desempeñada fisicamente en el Centro Regulador SAMU
y comprende los recursos descentralizados del Sistema SIUM,
abarcando unidades moviles y fijas de servicio de atencion medica
urgente primaria , secundaria y terciaria convenidos al SIUM. Esta
tarea se comparte entre el Medico Regulador y sus asistentes TUM.
XXIII. SAMU es el término exclusivo reservado y protegido
internacionalmente para designar el Centro Regulador de la Red de
recursos de las Urgencias Medicas y su función reguladora del
Sistema Integral de Urgencias, dependiente de la Secretaria de
Salud, estando su uso limitado y regulado por lo prescrito en el
presente Reglamento.
XXIV. SIUM.- Sistema Integrado de Urgencias Medicas que comprende en
la medicina Prehospitalaria la Atencion Primaria y las Urgencias
como una modalidad de la Atencion a la Salud. Comprende todos
los diferentes actores de la Urgencia Medico Sanitaria, ademas del
SAMU y es coordinado y reglamentado exclisuvamenete por las
Autoridades Sanitarias Macroregionales.
XXV. Servicio de urgencias, al conjunto de áreas, equipos, personal
profesional y técnico de salud, ubicados dentro de un
establecimiento público, social o privado, destinados a la atención
inmediata de una urgencia médica o quirúrgica.
XXVI. Servicio AVE.- Aerotransportacion Vital de Emergencia,
proporcionado por el SIUM utilizando aeronaves para atención y
traslado de pacientes en eventos que asi lo requieran.
XXVII. Sistema.- Es el conjunto de partes integradas en un fin común.
Estos conjuntos podrán ser asumidos como subsistemas o
procesos, con funciones y objetivos propios, los cuales afectan el
comportamiento del conjunto como un todo.
XXVIII. Técnico en Urgencias Medicas (TUM), al personal formado
de manera específica en el nivel técnico de la atención médica
prehospitalaria o en su caso, capacitado, que ha sido autorizado por
la autoridad educativa competente, para aplicar los conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes adquiridas durante su formación,
independientemente de su denominación académica. Los técnicos
en urgencias médicas, los técnicos en emergencias médicas, los
técnicos en atención médica prehospitalaria y otros análogos, son
equivalentes para los fines de esta norma, pueden tener un nivel de
formación técnica básica, intermedia, avanzada o superior
universitaria.
XXIX. Urgencia.- Son situaciones que provocan la alteración del Estado
de Salud sin forzosamente riesgo inminente de muerte, que por su
gravedad, desconforte o dolor; por poner en peligro la vida, un
organo o una funcion, requieren atención medica con mayor
brevedad posible.
XXX. Usuario.- Toda aquella persona que requiera y obtenga la
prestación de servicios de atención médica;
CAPÍTULO II
DE LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA
ARTICULO 4. Es normatividad complementaria a la aplicación de la Ley, sus
reglamentos, las normas técnicas, protocolos, manuales de procedimientos,
circulares que emita el Ejecutivo Estatal, así como normas oficiales mexicanas
y legislación en materia Federal.
Serán aplicables también en materia supletoria la Ley del Procedimiento
Administrativo para el Estado de Jalisco y las disposiciones contenidas en los
convenios y acuerdos que celebre el Ejecutivo del Estado en materia de
atención medica de urgencias.
ARTICULO 5. El Ejecutivo podrá expedir las Normas Generales de Carácter
Técnico, las que se regularán de manera enunciativa más no limitativa, los
siguientes aspectos:
I. Las condiciones conforme a las cuales se pretenda prestar o se preste un
servicio de atención medica de urgencias, en cualquiera de sus modalidades,
así como la calidad del servicio.
II. Los elementos y condiciones para acreditar, evaluar y certificar al personal
que brinda servicios de atención médica prehospitalaria, aun aquellos que no
cuentan con cursos formales de capacitación, para que obtengan el
reconocimiento oficial de su profesión a nivel técnico, que legalice su estatus
profesional.
ARTICULO 6. Para la expedición de las Normas Generales de Carácter
Técnico, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, deberá conocer de los
avances científicos, tecnológicos, de seguridad, capacitación y prevención de
accidentes, los criterios en materia de diseño, uso y administración de los
vehiculos de transporte, así como los requisitos técnico administrativos que
deberán reunirse para cumplir con los objetivos de la Ley y de los
Reglamentos. Estas Normas deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado para su difusión y cumplimiento, las referencias y particularidades de la
misma podrán ser revisadas y modificadas por el Ejecutivo en cualquier
momento, tomando en cuenta siempre el interés social y el beneficio de la
colectividad.
ARTICULO 7. El Ejecutivo del Estado podrá emitir y publicar en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco”, los protocolos de programas de control para
lograr una mejor atención medica de urgencias, en particular en casos de
desastre o múltiples victimas;
ARTICULO 8. La Secretaría en el ámbito de su competencia podrá, en
cualquier momento, establecer las disposiciones, modalidades y modificaciones
en materia de atención medica o que signifiquen un beneficio al orden público e
interés general relacionados con la atención medica prehospitalaria e
interhospitalaria, de conformidad con los reglamentos aplicables.
ARTICULO 9. El Ejecutivo por medio de la Secretaría podrá asesorar y apoyar
a los municipios en materia de atención medica de urgencias, conforme a los
convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos.
ARTICULO 10. Los Ayuntamientos podrán emitir sus opiniones en materia de
atención medica de urgencias, las cuales podrán ser tomadas en consideración
por la Secretaría a efecto de establecer las condiciones para la prestación de
un servicio de medico coordinado y optimizado.
ARTICULO 11. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
de coordinación en los que se acuerden las medidas necesarias para el
cumplimiento de la Ley y el presente reglamento, así como las Normas
Generales de Carácter Técnico, Acuerdos, Decretos y Circulares que se
emitan, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12. La Direccion del Sistema Integral de Urgencias Medicas (SIUM)
estara a cargo de un Director que será nombrado por el Secretario de Salud y
tendra, ademas de las señaladas en el propio articulo 60 bis de la Ley General
de Salud, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Conformar bajo una organización reticular la Red de Servicios de
Atencion Medica de Urgencias (SAMU) en cada una de las doce
Regiones Administrativas en que se divide el Estado.
b) La Zona Metropolitana de la ciudad de Guadalajara, debido a su
densidad poblacional, contara con un SAMU particular identificado con la
siglas SAMU ZMG.
c) Cada Base Regional SAMU tendra, como celula Operativa un Centro
Regulador de Urgencias Medicas (CRUM) bajo el mando de un
Coordinador Samu que será nombrado por el Director del SIUM con la
previa aprovacion del Secretario de Salud.
d) El CRUM de la ZMG que actualmente opera como una Coordinacion del
Consejo Estatal de Prevencion de Accidentes (CEPAJ), se
desincorporara de este Consejo y pasara, con todo su personal y
equipos a depender de la Direccion SIUM formando parte de la Red
SAMU de Jalisco.
e) Los Centros CRUM, para desempeñar las labores y actividades que se
definen posteriormente en el Capitulo I del Titulo Tercero de este
Reglamento, estara conformado por los Medicos Reguladores, Psicologo
CUMP, Tecnicos en Urgencias Medicas (TUM) y Despachadores y
personal de apoyo que se requieran, tomando para esto en
consideracion de que Region se trate. Este personal será designado por
el Coordinador SAMU de la Base con la previa aprobacion del Director
SIUM.
f) Participar en el desarrollo normativo sanitario, emitiendo su criterio
tecnico.
g) Garantizar la disponibilidad de los recursos materiales de carácter
sanitario y logistico, debidamente certificados, homologados y
compatibles para prestar asistencia de calidad y en cantidad suficiente
para satisfacer las necesidades de los asistidos.
h) Participar en la promoción, prevención, formación, asistencia y
evaluación de procesos en materia de urgencias, emergencias y
catástrofes, gestionando con los distintas Instituciones ya sea Públicas o
Privadas los convenios de Cooperación que estime necesarios,
coordinándose con todos los implicados en la atención no medica para
la eficiente atención en situaciones de desastre.
i) Participar en la gestión, tutela, y evaluación de la formación y educación
continuada, a los voluntarios y a los profesionales de la salud en
materias de su competencia y desempeño de acuerdo con los criterios
internacionales que permitan certificar la formación impartida.
j) Poner a disposición de las autoridades sanitarias la información
epidemiológica referida a su actividad, y proponer o participar en la
elaboración de campañas de prevención.
k) En su actuación deberá seguir protocolos homogéneos, estandarizados
y reconocidos internacionalmente que permitan mejorar la calidad y
eficiencia de su gestión y servicio y consecuentemente la disminución de
la morbilidad, mortalidad y letalidad de las situaciones de emergencia.
l) Desarrollar estrategias de cooperación entre la Red SAMU, de manera
permanente y extraordinaria en caso de catástrofe para facilitar el
cumplimiento de su misión gestando acuerdos a nivel local, regional,
nacional e internacional.
m) Gestionar ante las Autoridades del Sector Salud Federal la conformación
de un Sistema de carácter Nacional para la atención de Urgencias
Medicas en el país.
ARTICULO 13. El SIUM deberá garantizar en todo momento la confidencialidad
de la información sanitaria y proteger la libertad y autonomía de los pacientes.
ARTICULO 14. Todo el personal que preste sus servicios en el SIUM se
sujetara los respectivos Reglamentos y Protocolos que en su área se expidan.
ARTICULO 15. Los puestos y nombramientos del personal que preste sus
servicios en el SIUM serán debidamente gestionados, reconocidos y
homologados de conformidad a las disposiciones de la Ley de Servidores
Públicos del Estado.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA DE URGENCIAS
ARTICULO 16. Las actividades de atención médica son:
I.- PREVENTIVAS: Que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.- CURATIVAS: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los
problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los
mismos; y
III.- DE URGENCIAS: Que tienen por objeto prestar la atencion medica o apoyo
psicologico en el menor tiempo posible y en el lugar de los hechos;
IV.- DE REHABILITACION: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño
y corregir la invalidez física o mental.
ARTICULO 17.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad
con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
ARTICULO 18.- Serán considerados establecimientos para la atención médica:
I.- Aquellos en los que se desarrollan actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación dirigidas a mantener o reintegrar el estado de salud de las
personas;
II.- Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a
las mismas finalidades y que se clasifican en:
A).- Ambulancia de cuidados intensivos;
B).- Ambulancia de urgencias;
C).- Ambulancia de transporte, y
D).- Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la
Secretaría.
Las unidades móviles se sujetarán a las Normas Técnicas correspondientes,
sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y
III.- Los demás análogos a los anteriores que en lo sucesivo señalen como
tales las disposiciones generales aplicables o los que, en su caso, determine la
Secretaría.
ARTICULO 19. Uno de los objetivos principales del Sistema de Salud es
garantizar la prestación de servicios de atención médica a la población que lo
demande, situación que adquiere mayor relevancia cuando el requerimiento se
debe a una urgencia médica, ya que, en estas circunstancias, el demandante
del servicio se encuentra en un estado de gravedad tal, que precisa de
atención inmediata, para poder limitar la progresión de la enfermedad o daño
físico que pone en riesgo su vida, un órgano o función.
ARTICULO 20. Para que la atención médica de urgencias se proporcione con
calidad y seguridad, es indispensable que los establecimientos para la atención
médica de los sectores público, social y privado, cuenten con los recursos
humanos y materiales suficientes e idóneos, así como que dispongan de
criterios claros y homogéneos que les permitan, atenuar, detener e incluso
revertir la gravedad que presenta el paciente en una condición de urgencia
médica o quirúrgica.
CAPITULO III
DE LAS UNIDADES MOVILES
ARTICULO 21. De acuerdo a la tripulación y al equipamiento con que cuentan
las ambulancias éstas se dividen en:
I. Ambulancia básica: Vehiculo destinado al transporte de pacientes que
no tienen compromiso vital, con escasa o nula potencialidad de agravación. El
equipamiento de esta ambulancia, por lo tanto, no necesita ser complejo y el
requerimiento está dado por lo necesario para asegurar la posición del paciente
y algún elemento de ayuda básica. Dentro de éstos se contemplan elementos
de inmovilización y de manejo no invasivo de la vía aérea.
Su tripulación considera dos personas; un conductor y un técnico paramédico,
ambos debidamente capacitados en atención prehospitalaria.
II. Ambulancia avanzada: Ambulancia destinada al transporte de
pacientes con compromiso vital, que pueden o no estar inestables. El
equipamiento de esta incluye, además de los especificados en la ambulancia
básica, elementos necesarios para apoyar un procedimiento de reanimación
cardiopulmonar avanzada, elementos de manejo avanzado de la vía aérea,
acceso vascular, soporte farmacológico, monitorización y / o desfibrilación.
Su tripulación considera a tres personas que pueden estar conformadas de
alguna de las siguientes maneras:
1. Un conductor, un técnico paramédico y un profesional
reanimador.
2. Un conductor, y dos profesionales reanimadores
3. Un conductor, un técnico paramédico y un médico
Todos capacitados en atención prehospitalaria.
III. Aeronave de Transporte Medico: Aeronave de ala fija o rotativa
utilizada para transporte pre o inter hospitalario de pacientes, asi como para
operaciones de rescate, dotada de equipamientos médicos y tripulación
especializada en la materia de urgencias medicas. Con estas aereonaves se
proporciona el Servicio de Aerotransportacion Vital de Emergencia AVE.
IV. Embarcación de Transporte Medico: Vehiculo motorizado acuatico,
destinado al transporte de pacientes por via marítima o fluvial, dotada de
equipamientos médicos y tripulación especializada en la materia de urgencias
medicas.
V. Vehiculos de Intervencion Rapida: Tambien llamados ligeros o de
ligación medica utilizados para transporte de médicos con equipamiento
especial.
ARTICULO 22. De las ambulancias en general:
a) Todo personal que preste servicios de atención médica a bordo de una
ambulancia, deberá tener una formación específica y recibir capacitación
periódica, atendiendo al tipo y nivel resolutivo de la prestación de
servicios.
b) Deberán ser utilizadas únicamente para el propósito que hayan sido
notificadas mediante el aviso de funcionamiento respectivo y queda
prohibido transportar o almacenar cualquier material que ponga en
peligro la vida o salud del paciente y del personal que preste el servicio.
c) Deberán cumplir con las disposiciones en la materia para la utilización
del equipo de seguridad, protección del paciente y del personal que
proporcione los servicios.
d) Deberán cumplir con las disposiciones para el manejo de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos, de conformidad con lo establecido en la
Norma Oficial Mexicana respectiva.
e) Para garantizar condiciones adecuadas de funcionamiento y seguridad,
el vehículo y el equipo deberán recibir mantenimiento periódico, de
acuerdo con los lineamientos establecidos por las autoridades
competentes en materia de comunicaciones y transportes.
f) Deberán apegarse a la reglamentación que establezca el nivel federal y
las entidades federativas en materia de tránsito, control de emisiones
contaminantes, uso de mar territorial o espacio aéreo.
g) Deberán participar en las tareas de atención de incidentes o accidentes
con múltiples víctimas y en los casos de desastre, bajo la coordinación
de las autoridades competentes.
h) Deberán portar al frente, en los costados y en la parte posterior la
leyenda "AMBULANCIA", en la parte frontal su imagen deberá ser en
espejo, es decir "invertida", en material reflejante y en color contrastante
con el vehículo, con letras de tamaño no menor a 10 centímetros;
además en los costados se especificará el tipo de ambulancia de que se
trate: traslado, urgencias básicas o avanzadas y cuidados intensivos; en
su caso, deberán rotularse toldo, cubierta y fuselaje. El compartimiento
destinado para la atención del paciente, deberá contar con vidrios que
impidan la visibilidad desde el exterior, pueden ser polarizados,
entintados, esmerilados, opacos u otros. Excepción hecha para las
ambulancias de las fuerzas armadas.
i) Deberán contar con un rótulo en material reflejante y en color
contrastante con el vehículo, donde se especifique la institución a la que
pertenecen o razón social y el número económico de la unidad, ubicado
en los costados y en la parte posterior de la unidad, con caracteres de
tamaño no menor a 8 centímetros y en el toldo del vehículo con
caracteres de tamaño no menor a 40 centímetros.
j) Deberán contar con un rotulo en material reflejante y en color azul con el
acrónimo del Servicio de Atención Médica de Urgencias: SAMU, que las
identifique como unidades móviles de dicho Servicio. El uso de este
acrónimo estará restringido y limitado únicamente a estas unidades.
ARTICULO 23. De las ambulancias terrestres (De traslado, urgencias básicas
o avanzadas y cuidados intensivos).
a) Deberán contar con lámparas que emitan luces rojas y blancas hacia
adelante, de manera intermitente en una barra o torreta sobre el toldo
del operador de la ambulancia, con proyección de luces de 360 grados,
intermitentes y visibles desde una distancia de 150 metros.
b) Deberán contar con una sirena, que genere sonidos de 124 decibeles en
promedio.
c) El uso de la sirena y las luces de emergencia se limitará estrictamente a
la necesidad de solicitar paso preferente al acudir al llamado de una
urgencia o durante el traslado del paciente en estado grave o crítico. Las
luces de emergencia podrán emplearse de manera independiente, con o
sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la
ambulancia, dependiendo de su condición o estado de salud.
d) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá ser
diseñado para tener espacio libre, que de cabida al menos a un paciente
en carro camilla y al menos un integrante de la tripulación que pueda
estar sentado; debe contar con un sistema de iluminación con suficiente
intensidad para permitir su evaluación y la identificación apropiada de los
insumos que se requieran para la atención del mismo.
ARTICULO 24. De las ambulancias aéreas y marítimas: Deben estar
configuradas de acuerdo con las especificaciones de diseño del fabricante y
contar con un área que permita la atención del paciente durante su traslado.
ARTICULO 25. Disposiciones especificas de las ambulancias de traslado
básicas:
a) Deben contar con un operador de ambulancia TUM, capacitado en
conducción de vehículos para traslado de pacientes ambulatorios y
en su caso, un copiloto TUM para la atención del usuario.
b) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá
tener como mínimo, 1.35 metros de altura, 1.50 metros de ancho y
2.00 metros de largo.
ARTICULO 26. Disposiciones especificas de las ambulancias de urgencias
básicas o avanzadas:
a) Deben contar con un operador de ambulancia y al menos un copiloto,
ambos TUM. Los TUM's deben estar capacitados de acuerdo con la
capacidad operativa de la ambulancia, descritas en la norma respectiva.
b) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá tener
como mínimo 1.60 metros de altura, 1.90 metros de ancho y 2.50 metros
de largo.
ARTICULO 27. Disposiciones especificas de las ambulancias de cuidados
intensivos:
a) Deben contar con un operador de ambulancia TUM y al menos un TUM
más, que demuestren documentalmente haber acreditado cursos para el
manejo de pacientes en estado crítico que requieran cuidados
intensivos, avalados por las autoridades educativas competentes.
b) Debe contar con un médico con capacitación en atención médica
prehospitalaria y manejo de pacientes en estado crítico que requieran
cuidados intensivos.
c) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá tener
como mínimo 1.60 metros de altura, 1.90 metros de ancho y 2.50 metros
de largo.
ARTICULO 28. Disposiciones especificas de las ambulancias aéreas:
a) Para las unidades aéreas de ala fija y rotativa, la tripulación de
vuelo está supeditada a las disposiciones de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, dependiendo del tipo de la aeronave.
b) Debe contar con un TUM o personal de enfermería con
capacitación en atención médica prehospitalaria, que demuestre
documentalmente haber acreditado cursos de medicina
aeroespacial y de interacción con la aeronave.
c) En el caso que se proporcione servicio de cuidados intensivos,
deberá contar con un médico que demuestre documentalmente
haber acreditado cursos para el manejo del paciente en estado
crítico. Se requiere además tener conocimientos de medicina
aeroespacial e interacción con la aeronave y ser el enlace para la
entrega-recepción del paciente.
d) Las personas físicas, morales, representantes legales o la persona
facultada para ello, respecto de las ambulancias aéreas, marítimas
o terrestres de traslado, de urgencias básicas o avanzadas y de
cuidados intensivos, de los sectores público, social y privado, en
su caso, podrán solicitar la evaluación de la conformidad del
cumplimiento de la norma correspondiente, ante los organismos
acreditados y aprobados para dicho propósito.
ARTICULO 29. Disposiciones especificas de las ambulancias marítimas:
a) Deberán contar con un operador de ambulancia TUM, autorizado
para realizar operaciones marítimas a excepción de las ambulancias de las
fuerzas armadas.
b) Debe contar con un TUM o personal de enfermería con capacitación
en atención médica prehospitalaria, que demuestre documentalmente haber
acreditado cursos de salvamento acuático.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO
CAPITULO I
DE LA REGULACION MÉDICA
ARTICULO 30. La Regulación Medica esta a cargo del medico regulador
SAMU que, en forma enunciativa, no limitativa, tendrá las siguientes funciones:
a) Clasificar la prioridad de las urgencias relacionadas entre si y generar
el acceso a los recursos intensivos de la red hospitalaria de una manera
eficiente y equitativa.
b) Después de un dialogo con el solicitante, evaluara la gravedad y el
pronostico, en función de los recursos y las distancias en que se encuentran,
dando consejos iníciales sobre la conducta a adoptar mientras se lleva a cabo
la solución mas eficaz, designando en caso de proceder, la activación de la
Unidad SAMU mas adecuada.
c) Supervisar cada secuencia de la intervención que ha puesto en
marcha, hasta la recepción por la institución sanitaria que corresponda,
asumiendo por lo tanto la responsabilidad de estos procedimientos y la
coordinación prehospitalaria de los cuidados de urgencia.
ARTICULO 31. El Medico Regulador debe estar informado sobre todos los
recursos regionales, públicos o privados de la red hospitalaria de urgencia y
cuidados intensivos para ayudar a encontrar el centro mas adecuado de
destino de un paciente.
ARTICULO 32. La centralización, adecuación de la información y coordinación
del sistema de atención de urgencias en los Centros Reguladores de Urgencias
Medicas denominados CRUM, se llevara a cabo para evitar la posibilidad de
duplicidad de servicios y su uso innecesario.
ARTICULO 33. Las llamadas al Medico Regulador deberán centralizarse en un
número de teléfono único de la urgencia sanitaria de carácter gratuito.
ARTICULO 34. Si la alerta médica fue transmitida a los teléfonos de la policía,
Protección Civil, Bomberos u otra instancia de urgencias, estos deberán hacer
llegar en forma inmediata, por línea directa la información al CRUM
correspondiente.
ARTICULO 35. Si los Servicios de Urgencias de una Institución se encuentran
saturados en un momento determinado, podrán solicitar al CRUM la
redistribución de los pacientes urgentes, dependiendo de su disponibilidad
operativa y su capacidad resolutiva.
ARTICULO 36. Para que un evento sea calificado como urgente es necesario
que su tiempo de resolución sea lo suficientemente breve, como para no
permitir una atención programada.
ARTICULO 37. La cuantificación del grado de urgencia o prioridad siempre se
asociara a los factores medico-técnico y el del valor social.
ARTICULO 38. La Regulación Medica debe clasificar la prioridad de las
urgencias relacionadas entre sí, generando el acceso a los recursos intensivos
de la red hospitalaria de una manera eficiente y equitativa.
ARTICULO 39. Siempre que sea posible, el Medico Regulador pretenderá
estabilizar primariamente al paciente, eliminando la presión de la urgencia para
incluirlo en la sistemática normal de asistencia de la estructura hospitalaria.
ARTICULO 40. Las funciones de la regulación médica son las siguientes
a) Asignación de recursos por un médico, adaptando la respuesta según la
necesidad y no solo a la solicitud expresada.
b) Elección de la solución más apropiada, asegurando el mejor tratamiento
posible derivado de una evaluación objetiva de la necesidad real.
c) Evitar procedimientos ineficientes de las Unidades Móviles del Sistema.
d) Evitar duplicidad de servicios y uso innecesario de recursos mediante la
centralización y coordinación del Sistema.
e) Mejorar la atención de los pacientes de alto riesgo mediante el envio de
unidad medicalizada que efectué el tratamiento inicial, la adopción de
medidas de soporte para su traslado y la activación oportuna para su
recepción en el centro hospitalario.
f) Seguimiento de la actividad de la urgencia.
ARTICULO 41. El Médico Regulador procurara en su intervención el actuar
conforme a los principios éticos de todo profesional de la salud, respetando en
lo posible la libertad y autonomía del paciente aun en riesgo de vida.
ARTICULO 42. Siendo la libre elección del paciente imposible en ciertas
circunstancias de urgencia, el personal de los Servicios médicos actuara de la
forma que mejor se ajuste a lo que pudiese conocer de las decisiones del
paciente y en su interés.
ARTICULO 43. En virtud de que el personal médico conoce las complicaciones
que pueden surgir de todo acto terapéutico y que este riesgo es más elevado
dado que se efectúa en la prisa propia de la urgencia, debe de advertirse en la
medida de lo posible, de estos riesgos a los propios pacientes o a sus
acompañantes.
CAPITULO II
DE LOS TECNICOS EN URGENCIAS MEDICAS
ARTICULO 44. Se denomina como Técnico en Urgencias Medicas, TUM, al
personal formado de manera específica en el nivel técnico de la atención
médica prehospitalaria o en su caso, capacitado, que ha sido autorizado por la
autoridad educativa competente, para aplicar los conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes adquiridas durante su formación, independientemente de
su denominación académica. Los técnicos en urgencias médicas, los técnicos
en emergencias médicas, los técnicos en atención médica prehospitalaria y
otros análogos, son equivalentes para los fines de este Reglamento, pueden
tener un nivel de formación técnica básica, intermedia, avanzada o superior
universitaria.
ARTICULO 45. Los Tecnicos en Urgencias Medicas son los auxiliares del
Medico Regulador.
ARTICULO 46. La regulacion medica debe tener, entre ambos profesionales,
un proceso de remodelacion continua; definiendo estrategias, objetivos y
niveles; compartiendo informacion y zonas de actuacion y logistica.
ARTICULO 47. Un Técnico en Urgencias Medicas (TUM) es uno de los
primeros en responder a las escenas de enfermedades, lesiones, accidentes,
crímenes y desastres provocados por el hombre y la naturaleza. Su tarea
principal es evaluar y estabilizar la condición del paciente, hasta que pueda ser
ingresado en un hospital para recibir tratamiento adicional.
ARTICULO 48. La figura del TUM se compone de las siguientes características
y funciones:
a) Es toda persona poseedora del título de Formación Profesional de grado
medio, que puede prestar atención sanitaria básica y ayuda avanzada y
psicológica en el entorno pre-hospitalario.
b) Hacer el traslado al centro sanitario más útil en función de su gravedad.
c) Colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia,
de los dispositivos de riesgo previsibles y de la logística sanitaria ante
una emergencia individual, colectiva o catástrofe.
d) Llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria en
las distintas centrales de coordinación de emergencias.
e) El TUM puede gestionar, coordinar y participar en una emergencia de
carácter sanitario, ya sea individual o colectiva.
ARTICULO 49. La intervencion del TUM en un evento, siempre se desarrollara
bajo las ordenes y supervicion del medico responsable de la actividad de
atencion a la urgencia medica.
ARTICULO 50.- Los TUM, de acuerdo a su capacitación, conocimientos y
experiencia se clasifican de nivel Básico, Intermedio y Avanzado. La
calificación y certificación del nivel estará a cargo del SIUM basándose en los
protocolos respectivos aplicables.
ARTICULO 51. Las etapas del proceso operativo de la Atención Prehospitalaria
son las siguientes:
a) PREPARACIÓN. Proceso de aseguramiento de las condiciones
óptimas de operación antes de la respuesta.
b) RESPUESTA. Administrar y responder a las llamadas que demandan
atención médica de urgencias y el envío organizado de la respuesta,
para acudir de forma oportuna y segura al escenario requerido.
c) CONTROL DE ESCENA. Evaluar la seguridad, mecanismo del daño,
número de afectados en el escenario así como controlar y actuar de
manera organizada y consecuente.
d) EVALUACIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL. Evaluar, asistir y limitar
el daño de manera integral y ordenada, de acuerdo a la normatividad del
control médico.
e) EXTRACCIÓN Y MOVILIZACIÓN. Extraer y movilizar al paciente
de acuerdo a sus condiciones clínicas y los recursos tecnológicos
disponibles.
f) TRASLADO. Trasladar pacientes de manera segura, de forma
oportuna y en el tiempo adecuado, mediante enlace y notificación de la
condición clínica del usuario al CRUM quien asignará la unidad médica
receptora, de acuerdo a la normatividad del control médico.
g) REFERENCIA. Transferir al usuario al personal autorizado y facultado
del establecimiento para la atención médica receptor, acompañado de
un reporte de atención prehospitalaria verbal y escrito.
h) FIN DE ACTIVIDADES. Realizar la adecuación y aseo del equipo,
material y vehículo para reanudar el proceso operativo. Realizar la
evaluación técnica y emocional del proceso de la atención médica
prehospitalaria, mediante la aplicación de dinámicas grupales.
CAPITULO III
CELULA DE URGENCIAS MEDICO PSICOLOGICAS
ARTICULO 52. La Célula de Urgencias Medicas Psicológicas, CUMP, es una
Jefatura del SAMU que tiene por objeto brindar atención medico psicológica de
emergencia; de calidad e inmediata, derivada de sucesos inesperados y
traumáticos, en beneficio de la ciudadanía en ellos involucrada.
ARTICULO 53. La intervención interdisciplinaria en la escena de desastre y su
abordaje psicológico, brindara atención temprana con la finalidad de evitar
posibles lesiones psicológicas colectivas o individuales a las víctimas de la
contingencia.
ARTICULO 54. La intervención del CUMP en casos de emergencia o desastre,
se aplicara en las siguientes fases:
a) De operaciones de selección y evaluación de conducta, calibración del
daño y nivel de crisis, canalizando la información obtenida al personal
asistencial a fin de aliviar la situación y las reacciones psicofisiologicas
inmediatas de los damnificados. Es de realización inmediata, de
preferencia en el lugar del evento.
b) Abarca las primeras dos semanas En la medida que los damnificados
regresan a sus hogares, surge una nueva fenomenología, disminución
de la tensión, restauración de la organización cognitiva, el logro del
control emocional relativo, el uso espontáneo de interacciones sociales
apropiadas y la capacidad para enfrentar los mecanismos para la
obtención de recursos disponibles para restaurar sus vidas normales.
c) Para las fases finales de recuperación se canalizara al paciente, de
estimarse necesario, a las Instituciones de atención medica de salud
mental correspondientes.
ARTICULO 55. El personal del CUMP tendrá una “intervención por presencia’,
en la cual el profesional de salud mental trata de estar en contacto directo con
los afectados para evitar el desarrollo de trastornos psíquicos por falta de
posibilidad o capacidad de afrontar el evento disruptivo de forma adecuada.
ARTICULO 56. El Jefe del CUMP tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Será quien canalice la comunicación del dispositivo de salud mental con
los medios de comunicación, para evitar informaciones contradictorias
en los medios de comunicación y mantener informada a la población del
estado de la situación de los familiares afectados.
b) Establecerá un sistema integrado, interactivo y flexible que actue de
nexo entre los organismos de salud mental y los dispositivos de
intervención en emergencias.
ARTICULO 57. El CUMP proporcionara asesoría y capacitación a las
dependencias que por sus necesidades de servicio puedan verse afectadas por
diversas crisis y emergencias y que pueden alterar su funcionamiento, así
como provocar secuelas emocionales en las personas. La gestión psicosocial
de crisis y emergencias basado en la evidencia, requiere intervenciones antes,
durante y después de la crisis.
ARTICULO 58. Tipos de apoyo a las instituciones o dependencias:
a) Asesoría en gestión psicosocial de crisis y emergencias.
b) Evaluación, sensibilización y promoción de la salud mental para equipos
de alta exigencia (equipos de rescate, policía, bomberos, reporteros,
entre otros).
c) Capacitación en gestión psicosocial de crisis para líderes.
d) Capacitación en diagnóstico y manejo inicial de secuelas psiquiátricas
de eventos traumáticos para personal de la atención primaria.
e) Evaluación de impacto psicosocial en organizaciones afectadas por
crisis y emergencias
CAPITULO IV
SERVICIO DE AEROTRANSPORTACION VITAL DE EMERGENCIA
(AVE)
ARTICULO 59. El Servicio AVE tiene por objeto dar una respuesta a la
problemática de atender y trasladar pacientes que así lo ameriten, en el menor
tiempo posible o desde lugares de difícil acceso por vía terrestre, así como
auxiliar en los programas de Trasplante de Órganos en el Estado.
ARTICULO 60. El transporte sanitario aéreo constituye un complemento
importante del transporte terrestre, conformando ambos, uno de los eslabones
fundamentales en la atención medica a la población en general, enmarcada
dentro del SIUM.
ARTICULO 61. El despacho y manejo de la Aerotransportacion, deberá
realizarse siguiendo el Protocolo para Activación del Servicio de
Aerotransportacion Vital de Emergencia (AVE) y sus respectivos anexos, así
como aquellos particulares que para la naturaleza del evento tenga la
institución responsable de su activación.
ARTICULO 62. Para la puesta en marcha de este Servicio, se creara una Base
de Operación supervisada por la Dirección SIUM, en la que se concentre el
Mando y Despacho de los servicios, atendiendo siempre a los Protocolos y
Convenios de Colaboración Institucional que al efecto se han desarrollado.
ARTICULO 63. Esta base estará regulada bajo las ordenes y Mando del SAMU
ZMG, por conducto de su centro CRUM, requiriendo además de un espacio
físico adecuado a sus funciones y una ubicación estratégica, de personal
plenamente capacitado para conformar al menos dos Tripulaciones de Vuelo
(Medica y Aeronáutica) que cuenten con las certificaciones otorgadas por el
Colegio Mexicano de Medicina Aeroespacial de México, así como eficientes
equipos de radiocomunicación y software de control y seguimiento de
operativos.
ARTICULO 64. Las aeronaves podrán utilizar para sus servicios de Helipuertos
Eventuales, también llamados Helipuntos, que son lugares no definidos como
aeródromos o helipuertos conforme a las disposiciones de la DGAC, que
constan en los puntos 3.1 y 3.1.1 de la DAN 06 14, es decir superficies
terrestres que en forma eventual (no prolongada en el tiempo), puedan ser
utilizadas para aterrizajes y despegues de helicópteros. No obstante estos
lugares deben cumplir un mínimo de exigencias y características que se
mencionan en la normativa aeronáutica para tener una operación segura que
no invada propiedad privada o altere el ecosistema y por último no cause daños
a terceros.
ARTICULO 65. Los transportes sanitarios a realizar podrán ser de dos tipos:
a).- TRANSPORTE PRIMARIO: el paciente es recogido en el Centro de
salud más próximo al evento medico o accidente, de donde habrá́ partido la
solicitud medica de asistencia sanitaria al CRUM ZMG, y tras llevar a cabo las
medidas necesarias de estabilización es trasladado al Hospital de referencia
asignado.
b).-TRANSPORTE SECUNDARIO: el paciente es trasladado desde el
Hospital emisor regional, desde donde habrá́ partido la solicitud médica al
CRUM, a un Centro Hospitalario de referencia asignado.
CAPITULO V
DEL PUESTO MEDICO AVANZADO
ARTICULO 66. Las situaciones catastróficas con múltiples víctimas son
eventos esporádicos que requieren una respuesta coordinada de múltiples
organismos de los Servicios Médicos de Urgencia para hacer eficientes los
recursos destinados a darle respuesta.
ARTICULO 67. Corresponde al SIUM, con la subordinación de estos
organismos a un objetivo prioritario, la conformación local de un Puesto de
Mando Multi-Institucional y un Puesto Médico Avanzado de los Servicios
Médicos de Urgencia logra establecer las funciones de cada uno y la estructura
básica de este último, con zonas de recepción, estabilización y evacuación de
lesionados.
ARTICULO 68. Toda vez que ocurra un accidente con múltiples víctimas debe
articularse de inmediato una organización predefinida, conocida y aceptada por
todas las Instituciones que tengan responsabilidad en el manejo de la
catástrofe. En nuestro Estado, como parte de los Servicios Médicos de
Urgencia está a cargo de implementar, tanto la organización como el
equipamiento de este elemental servicio para una mejor atención a las
urgencias medicas.
ARTICULO 69. La acción de seleccionar a las víctimas, de acuerdo a gravedad
y probabilidades de recuperación, postergando el traslado y manejo
definitivo de aquellas muy leves o ya definitivamente perdidas, y priorizando a
aquellas que están en riesgo vital, pero cuya patología es reversible con el
manejo urgente y adecuado, no sólo es un concepto conocido, sino también
aceptado como indispensable en este tipo de situaciones.
ARTICULO 70. Los modelos utilizados para llevar adelante este primer Triage
son variados, pero todos se adaptan al hecho que, con pruebas sencillas
que requieran de entrenamiento, pero no de conocimientos médicos y sean
posibles de llevar a cabo en tiempos breves, se pueda tener una valoración del
estado de la situación hemodinámica, neurológica y anatómica de las víctimas.
CAPITULO VI
DE LOS ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS
ARTICULO 71. La muerte súbita es un problema de primera magnitud que al
año se cobra la vida de miles de personas en todo México. El 23 de noviembre
del 2012, el pleno del CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL acordó emitir
un Acuerdo por el cual se exhorto a los propietarios y responsables de
establecimientos con grandes concentraciones de personas, así como a las
instituciones o personas físicas que cuenten con unidades de emergencia móvil
a contar den Desfibriladores Automáticos Externos en sus instalaciones. (DOF:
14/03/213).
ARTICULO 72. En cumplimiento de ese Acuerdo, el SIUM tiene a su cargo
desarrollar el Servicio de Espacios Cardioprotegidos con la finalidad de dotar
de Desfibriladores Automáticos para personal no sanitario en lugares públicos,
así como la formación en las técnicas básicas de reanimación cardiopulmonar,
para lograr conseguir salvar un elevado porcentaje de personas que sufran un
paro cardíaco.
ARTICULO 73. Un Desfibrilador Automático lo puede usar cualquier persona
con unas sencillas técnicas de formación en reanimación cardiopulmonar
(RCP). Deberá contarse con un Desfibrilador cuando menos, en todos los
edificios públicos y privados con una afluencia de más de 500 personas al día.
ARTICULO 74. El SIUM procurara concientizar a la población de la importancia
y necesidad de aprender técnicas de reanimación cardiopulmonar (RCP), así
como lograr una mayor implantación de Desfibriladores Automáticos para la
utilización por cualquier ciudadano.
ARTICULO 75. Mediante este Servicio se pretende disponer de herramientas y
elementos que convierten a los sistemas de cardioprotección en algo de todos,
algo en donde todas las personas y miembros de un club deportivo, colegio,
asociación, ayuntamiento, federación, empresa, etc. colaboren en el proyecto
de cómo hacer un Espacio Cardioprotegido.
TRANSITORIOS
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Así́ lo acordó́ el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco,
ante los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Salud,
quienes lo refrendan.
de de 2014. Numero . Sección
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco (RÚBRICA)
ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ
Secretario General de Gobierno (RÚBRICA)
JAIME AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Secretario de Salud (RÚBRICA)
ANEXO 1
REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD DEL ESTADO
DE JALISCO
PROTOCOLO PARA ACTIVACION
DEL SERVICIO DE
AEROTRANSPORTACION VITAL DE
EMRGENCIA (AVE)
INDICE
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- OBJETIVOS.
3.- TRANSPORTE SANITARIO EN HELICOPTERO:
3.1- VENTAJAS.
3.2- INCONVENIENTES.
3.3- REPERCUSIONES CLINICAS Y MEDIDAS A TOMAR PREVIAS AL TRANSPORTE.
3.4- HELISUPERFICIES.
4.- FUNCIONES DEL MEDICO REGULADOR COMO GESTOR CLINICO DE RECURSOS.
4.1- RACIONALIZACION DEL USO DE LOS MEDIOS AEREOS.
4.2- ZONAS DE INTERVENCIÓN CON HELICÓPTERO.
4.3- PACIENTES CRITICOS Y/O DE ALTO RIESGO.
5.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO PRIMARIO EN HELICÓPTERO.
6.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO SECUNDARIO EN HELICÓPTERO.
7.- ANEXOS:
1: EQUIPAMIENTO SANITARIO PORTATIL
2: HELISUPERFICIES.
3: HOJA MEDICO COORDINADOR
1.- INTRODUCCION
Los medios aéreos, aviones y helicópteros, como elementos de transporte sanitario cumplen
dos misiones concretas: el transporte del paciente y una asistencia cualificada durante el vuelo
que garantiza unas prestaciones similares a las de una ambulancia de soporte vital avanzado.
El objetivo que se persigue con la utilización de estos medios aéreos consiste, por tanto, no
solo en conservar la vida sino, en lo posible, mejorar la situación del paciente hasta llegar al
medio hospitalario definitivo.
El helicóptero es un medio habitual de transporte sanitario medicalizado que han incorporado
muchos Sistemas de Emergencias Médicas como alternativa a las unidades de soporte vital
avanzado terrestres, en aquellos casos en que, por dificultades geográficas, distancias
considerables a los hospitales de referencia, y patologías especialmente graves o pacientes de
alto riesgo, prima la rapidez manteniendo, en cualquier caso, la asistencia médica por personal
cualificado.
En nuestro Estado por sus características demo-geográficas consistentes en areas poco
pobladas, población dispersa y envejecida, distancias considerables a Hospitales y
comunicaciones por carretera limitadas por orografía complicada del terreno, se dan estas
premisas que validan el uso, aunque restringido a determinadas situaciones que quedarán
preestablecidas en los siguientes apartados de este protocolo, de los helicópteros del
Gobierno del Estado, como medio alternativo de transporte sanitario medicalizado.
2.- OBJETIVOS.
Los objetivos de este protocolo de actuación son:
2.1- Sentar las bases por parte delSISTEMA DE ATENCION MEDICA DE URGENCIAS
(SAMU) para la planificación y organización de los transportes sanitarios en los helicópteros
del Gobierno del Estado , coordinando su personal con el equipo médico del SAMU para la
realización de los mismos.
2.2- Definir los tipos de transportes sanitarios a realizar: primario y secundario.
2.3- Asegurar los medios técnicos y humanos para la prestación de atención médica
cualificada, que garantice todos los cuidados de soporte vital avanzado antes y durante el
traslado en el helicóptero. Estos medios pertenecerán al servicio de emergencias SAMU.
2.4- Definir el equipamiento técnico-sanitario a utilizar en el transporte aéreo en helicóptero.
(ANEXO 1).
2.5- Confirmar la necesidad de transporte hospitalario con soporte asistido, el cual habrá sido
solicitado al CRUM por el médico del Centro de Salud que realice la valoración inicial del
paciente en base a una escala de gravedad y unos criterios preestablecidos.
2.6- Establecer las ventajas y limitaciones al uso del helicóptero como medio de transporte
sanitario, y las precauciones y medidas a tomar antes de iniciar el traslado, así como fijar las
zonas de toma de tierra y despegue o helisuperficies a utilizar en cada caso. (ANEXO 2).
2.7- Determinar que zonas geográficas y que pacientes serán los candidatos a ser
transportados en helicóptero, a fín de regular y racionalizar el uso del helicóptero por seguridad
y efectividad.
2.8- Establecer criterios claros de priorización en el caso de ser requeridos al CRUM mas de un
transporte simultáneamente, lo cual será competencia del médico regulador.
2.9- Coordinar y planificar las actuaciones y recursos con el fin de evitar retrasos innecesarios.
3.- TRANSPORTE SANITARIO EN HELICOPTERO
3.1- VENTAJAS
- Fácil acceso a zonas restringidas.
- Ganancia de tiempo.
- Utilidad en grandes catástrofes o accidentes con múltiples víctimas. - Comunicaciones
permanentes con el exterior.
3.2- INCONVENIENTES
- Deficiente infraestructura arquitectónica de nuestros hospitales como elementos receptores de
pacientes helitransportados. Sería preciso dotar a los hospitales de helisuperficies.
- Limitación por las condiciones meteorológicas adversas y la imposibilidad de realizar vuelos
nocturnos fuera del ámbito aeropuerto-aeropuerto.
3.3- REPERCUSIONES CLINICAS Y MEDIDAS A TOMAR PREVIAS AL INICIO DEL
TRANSPORTE.
El transporte en cualquier vehículo genera vibraciones, fuerzas de aceleración- deceleración,
ruidos y, si además es un medio aéreo, efectos debidos a la altitud. En el caso del transporte
sanitario, cada uno de ellos es capaz de inducir trastornos o agravar la patología previa del
paciente.
- La aceleración-deceleración es baja en helicópteros, resultando un transporte confortable en
comparación con ambulancias terrestres.
- Las vibraciones biológicamente peligrosas por generar fenómenos de resonancia en órganos
se sitúan entre los 4-12 Hz. Los helicópteros producen vibraciones entre los 12-28 Hz según el
número de palas que tengan, por lo tanto son vehículos sanitarios, en este sentido, poco
nocivos. Las ambulancias terrestres con 4-16 Hz están en una zona más peligrosa e inducen
fenómenos negativos en TCE y accidentes cerebro-vasculares.
- Sin embargo, el nivel de ruido en el interior del helicóptero es francamente alto, 80-90 dB.
Podemos aislar al paciente con cascos auriculares que permitan el contacto verbal, pero el
ruido impide auscultar y determinar tensión arterial con fonendoscopio.
- La altitud de vuelo significa una reducción de la presión atmosférica y de la presión parcial de
Oxigeno. La disminución de la presión atmosférica expansionará el gas contenido en cavidades
orgánicas ocasionando los siguientes trastornos:
- distensión del tubo digestivo que acentúa los íleos.
- aumento de la presión intracraneal que agrava los TCE y disminuye el nivel de conciencia.
- aumento de la presión intraocular.
- agravamiento de neumotórax no drenados.
- intensificación de hemorragias y edemas.
- disminución de la velocidad de infusión de las perfusiones.
- hipoxia por disminución de la presión alveolar de oxigeno, que agrava insuficiencias
respiratorias y cuadros que cursan con trastorno en el transporte de oxigeno ( shock,
hipovolemia ... ).
- miedo y ansiedad por el miedo de volar.
En cualquier caso, ya que la altura de vuelo es baja, no tiene contraindicaciones claras, aunque
es preciso tomar algunas medidas de precaución con carácter general que permitan detectar y
corregir cualquier incidencia que deba ser compensada de forma inmediata antes de iniciar el
transporte:
• - oxigenoterapia.
• - drenaje de neumotórax con válvulas de sentido único antes del transporte.
• - no utilizar sistemas cerrados de drenaje, no hay inconveniente con los
sistemas conectados a bolsa como SNG o SV.
• - utilizar sueros en envase de plástico que permiten infundir a presión.
• - monitorizar ECG.
• - toma de tensión arterial sistólica por pulso.
• - vigilar inflado de férulas neumáticas de inmovilización .
3.4- HELISUPERFICIES.
Se denominan así las zonas de terreno utilizables en operaciones y ejercicios de
aterrizaje de helicópteros. Basta con una superficie llana de 20 m. de diámetro para el
punto de toma, y libertad de obstáculos en el acceso a ese punto en un radio que vaya
decreciendo en un ángulo aproximado de 45o Puede marcarse con una H y un
triángulo que indique el N magnético enmarcados en el interior de un círculo del
diámetro necesario. Es aconsejable algún elemento que indique eficazmente la
dirección del viento, así como su velocidad aproximada.
Deberán delimitarse helisuperficies de estas características en puntos próximos a los
Centros de Salud o Consultorios médicos que puedan ser origen de demanda de
actuación sanitaria al CRUM, incluidos dentro del ámbito geográfico que quedará
establecido más adelante en este protocolo. En cualquier caso, y donde sea posible, se
puede utilizar como punto de toma de tierra del helicóptero, pistas deportivas, campos
de fútbol o patios de colegio, si los hubiera en las proximidades del centro sanitario de
referencia, debiendo igualmente quedar fijada claramente su ubicación en este
protocolo.
Estas helisuperficies o puntos de toma de tierra serán definidos por el personal del
propio helicóptero y quedarán recogidas en este protocolo. (ANEXO 2).
El traslado del personal médico y el equipo junto con el paciente, desde la
helisuperficie o punto de toma de tierra del helicóptero al centro sanitario y viceversa,
se realizará en ambulancias básicas. El CRUM se encargará de movilizar estos
vehículos que darán continuidad por tierra al transporte aéreo.
4.- FUNCIONES DEL CRUM.
EL MEDICO REGULADOR COMO GESTOR
CLINICO DE RECURSOS.
4.1.- RACIONALIZACION DEL USO DE LOS MEDIOS AEREOS.
Los transportes sanitarios a realizar podrán ser de dos tipos:
- TRANSPORTE PRIMARIO: el paciente es recogido en el Centro de salud más próximo al
evento médico o accidente, de donde habrá partido la solicitud médica de asistencia sanitaria al
CRUM, y tras llevar a cabo las medidas necesarias de estabilización es trasladado al Hospital
de referencia asignado.
- TRANSPORTE SECUNDARIO: el paciente es trasladado desde el Hospital emisor regional,
desde donde habrá partido la solicitud médica al CRUM, a un Centro Hospitalario
La solicitud de movilización del helicóptero partirá siempre del CRUM ZMG y será autorizado
por el Director SIUM.
Es necesaria la regulación del uso del helicóptero por seguridad y por efectividad. La seguridad
es prioritaria. Por ello el CRUM debe tener conocimiento exacto de las características y
necesidades del paciente a trasladar y la existencia de condiciones aptas para el vuelo y zona
de toma de tierra prefijada.
En cuanto al transporte primario, dado el previsible tiempo de respuesta- activación del
helicóptero, desde la solicitud de asistencia sanitaria al inicio del vuelo, y la necesaria
valoración médica previa del paciente para racionalizar adecuadamente el uso del helicóptero
como vehículo de transporte sanitario, los transportes primarios utilizando este medio, y
siempre que esto sea posible, se realizarán desde un Centro de salud o consultorio médico
donde el paciente habrá sido trasladado, valorado y asistido en primera instancia, al Hospital de
referencia.
Es preciso que en los Centros de salud, el personal médico de Atención Primaria que atiende
las urgencias realice la valoración del paciente e informe al CRUM adecuadamente.
La clasificación de los pacientes según su gravedad favorece la racionalización de los recursos
a utilizar. Los pacientes considerados críticos y/o de alto riesgo, que quedarán predeterminados
más adelante, serán los candidatos a transportar utilizando medios aéreos, cuando además, se
encuentren en las zonas de intervención establecidas en este protocolo, lo suficientemente
distantes y mal comunicadas con los Hospitales receptores como para hacer prioritario un
transporte rápido asistido, cuando así lo determine el CRUM.
Previo a su traslado, los pacientes deberán ser estabilizados por el equipo médico dadas las
limitaciones existentes una vez a bordo del helicóptero y la gravedad de su estado.
En cuanto al transporte secundario interhospitalario de pacientes en helicóptero, Se considera
indicado en todos aquellos traslados en los que el paciente, bien por la gravedad de su
patología, bien por la posibilidad de presentar complicaciones severas durante el traslado,
precise medios técnicos complejos y asistencia médica durante el mismo.
La disponibilidad del helicóptero estará subordinada a las condiciones meteorológicas reinantes
o previsibles, así como a las condiciones técnicas del aparato. Sobre ambas decidirá la
Dirección del Escuadron Táctico Aereo quien tomara las decisiones de vuelo.
4.2.- ZONAS DE INTERVENCIÓN CON HELICÓPTERO.
Las zonas de nuestro Estado se han determinado con la cooperación del Instituto de
Informacion Territorial del Estado y se anexan a este documento, estableciéndose claramente
las zonas susceptibles de actuación con helicóptero, como medio alternativo de transporte
sanitario medicalizado,
4.3.- PACIENTES CRITICOS Y/O DE ALTO RIESGO.
Será función del CRUM confirmar la necesidad de traslado hospitalario medicalizado, máxime
si éste va a ser realizado utilizando como medio de transporte el helicóptero del Gobierno del
Estado, a fin de racionalizar su uso por seguridad y por efectividad.
Para ello, es imprescindible la valoración inicial del paciente por el médico de Atención primaria
de la zona de donde parte la solicitud de traslado hospitalario, el cual transmitirá al médico del
CRUM los datos clínicos del paciente necesarios para utilizar el recurso más apropiado en
cada caso (ambulancia básica, móvil o helicóptero medicalizado).
CONDICIONES CLÍNICAS DE LOS PACIENTES QUE HACEN
RECOMENDABLE SU HELITRANSPORTE MEDICAL IZADO:
Serán subsidiarios a transporte medical izado en helicóptero, si se dan además las condiciones
técnicas y meteorológicas de operatividad, y se encuentran en la zona de influencia donde un
transporte rápido y asistido comporta claros beneficios para el paciente:
1- PACIENTES CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO
SEVERO COMO LESIÓN ÚNICA O PRINCIPAL.
2- PACIENTES POLITRAUMATIZADOS.
3- PACIENTES EN COMA NO TRAUMATICO, excluyendo aquellos
pacientes que se encuentran en una situación terminal por su
patología previa (neoplásicos, etc).
4- PACIENTES QUEMADOS.
5- PACIENTES CON INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA
SEVERA
6- PACIENTES EN SHOCK SÉPTICO O ANAFILÁCTICO.
7- PACIENTES CON INTOXICACIONES GRAVES.
8- PACIENTES EN PARADA CARDIO-RESPIRATORIA
REANIMADOS.
9- PACIENTES CON SÍNDROME CORONARIO AGUDO
10- PACIENTES CON ARRITMIAS CARDIACAS O BLOQUEOS
AURICULO-VENTRICULARES que cumplan criterios de gravedad
11-EMBARAZADAS CON PATOLOGÍA GRAVIDICA DE ALTO
RIESGO, AMENAZA DE PARTO PRETERMINO O PARTO
INMINENTE DE RIESGO.
12- NEONATOS EN SITUACIÓN CARDIO-RESPIRATORIA
CRITICA
13- TRAUMATISMO EN COLUMNA VERTEBRAL CON
SOSPECHA DE LESION MEDULAR.
14- CATASTROFE O ACCIDENTE CON MULTIPLES VICTIMAS.
15- OTRAS SITUACIONES, a criterio del médico coordinador de
CRUM.
5- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO
PRIMARIO EN HELICÓPTERO.
La realización de un traslado hospitalario medicalizado por el equipo SAMU siempre será
decisión del médico regulador de la CRUM, quién decidirá el medio a utilizar dependiendo de
los criterios establecidos y de las circunstancias particulares de cada caso, por tanto la solicitud
de transporte primario en helicóptero siempre partirá de la CRUM y será decisión del médico
coordinador:
- CRUM tiene conocimiento de una situación de emergencia médica que puede ser susceptible
de traslado en helicóptero (emergencia previamente determinada en zona preestablecida).
- CRUM comunicará la situación, pre-alerta de activación al Escuadron Tactico Aereo el cual
indicará si se dan las condiciones técnicas necesarias para realizar el vuelo. En caso
afirmativo, la tripulación del helicóptero y el equipo médico SAMU activados por sus respectivas
centrales, se dirigirán al Aeropuerto.
- Desde la CRUM se contactará con Seguridad del Aeropuerto , para que faciliten el acceso de
la tripulacion SAMU con su equipo, a la zona donde se encuentre el helicóptero del Gobierno.
- La ambulancia de la zona donde se ha producido la emergencia trasladará al paciente al
Centro de salud o consultorio, previamente determinado, para su valoración por el médico de
Atención Primaria.
• - Desde el CRUM se pasa aviso al médico de Atención Primaria de la zona.
• - El médico de Atención Primaria valora la situación y se lo comunica al CRUM, quién
decidirá solicitar la activación definitiva según los criterios preestablecidos, indicando
destino y zona de toma de tierra. En caso que el CRUM no considere necesaria la
activación del helicóptero comunicará la anulación de la pre-alerta. Cada central de
coordinación se lo hará saber a sus respectivos equipos.
- Si el CRUM solicita activación definitiva, ésta se transmitirá al Escuadron Aereo quién dará la
orden de despegue del helicóptero confirmando el punto de recogida del enfermo y la zona de
toma de tierra.
- CRUM movilizará la ambulancia de la zona al punto de toma de tierra del helicóptero.
- Tras el aterrizaje del helicóptero en el punto de destino, el personal médico y el equipo
sanitario serán trasladados en la ambulancia al Centro de salud o consultorio donde se
encuentra el enfermo, para su estabilización previa al transporte.
- Una vez estabilizado el paciente, se realizará el traslado del mismo junto con el equipo
médico del SAMU, en la misma ambulancia de la zona ya movilizada, al helicóptero.
- Una vez ubicado el enfermo en el helicóptero, la tripulación comunicará al hospital de
referencia el punto de aterrizaje, así como el tiempo estimado de llagada.
- Una vez realizada la transferencia del paciente en el Hospital se dará por finalizado el
servicio.
- El médico coordinador de la CRUM dejará constancia de todos los datos en la hoja elaborada
al efecto ( ANEXO 3 ).
6.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO
SECUNDARIO EN HELICÓPTERO.
Transporte secundario se refiere al traslado interhospitalario de pacientes, los cuales por la
gravedad de su situación o por el nivel de asistencia requerido precisan, a criterio del médico
responsable, su traslado en unidades medicalizadas.
SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MÉDICAS
DIRECTOR GENERAL
ANEXO II
SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS
PROTOCOLO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE ESPACIOS
CARDIOPROTEGIDOS EN EL ESTADO DE JALISCO
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.-Que la Constitución Política del Estado de Jalisco en sus artículos 16, 17 y 28
fracción I, establece que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se
denomina Congreso del Estado, el cual se integrará con representantes populares
electos, quienes a su vez cuentan con la facultad de presentar iniciativas de ley o de
decreto.
2.-De igual forma conforme al Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, “toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un
medio ambiente adecuado a su desarrollo y bienestar”. Para tal efecto, la Ley
General de Salud en su Artículo 27, considerará para hacer efectivo el
cumplimiento al derecho de la protección a la salud, los siguientes servicios
básicos:I) La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;II) La prevención y el
control de las enfermedades trasmisibles de atención prioritaria, de las no
trasmisibles más frecuentes y de los accidentes;III) La atención médica, que
comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la
atención de urgencias.
3.- Cada año, en el mundo, mueren más de dos millones de personas víctimas de un
PARO CARDIACO REPENTINO (PCR). En nuestro país se estiman en cien mil las
muertes por ese concepto. Esto puede suceder a cualquier persona; en cualquier
lugar, de todas las edades y con o sin antecedentes de cardiopatías estructurales
previas.
4.- El PCR es generalmente causado por una disfunción eléctrica del corazón
ocasionándole un ritmo anormal llamado FIBRILACION VENTRICULAR (FV). Para
revertir esta condición, es necesario aplicar una descarga eléctrica al corazón para
que su ritmo normal se restablezca. Esta descarga se denomina DESFIBRILACION,
siendo el único tratamiento efectivo contra un Paro Cardiaco Repentino.
5.- Las estadísticas señalan que tan solo el 5% de las víctimas de este padecimiento
sobreviven. Sin embargo, si la persona recibe REANIMACION CARDIOPULMONAR
(RCP) y desfibrilación temprana mediante el uso de un aparato denominado
DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO (DEA), dentro de los primeros minutos
del colapso, la tasa de supervivencia puede incrementarse en un 74%.
6.- El disponer de estos dispositivos médicos en lugares apropiados, aunado a una
capacitación profesional en RCP, PUEDE SER LA DIFERENCIA ENTRE LA VIDA Y LA
MUERTE.
7.- En México no existe aún una Ley que exija el uso de los DESFIBRILADORES
EXTERNOS AUTOMATICOS (DEA) en lugares públicos, sin embargo, el día 14 de
marzo del 2013 se publico en el Diario Oficial de la Federación un EXHORTO DEL
CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL en el cual se invita a los propietarios y
responsables de lugares de alta concentración de personas a que cuenten con Días
y personal debidamente capacitado para su manejo, dentro de sus instalaciones.
8.- Tal como se establece en el Capitulo de Introducción de la NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-237-SSA1-2004, la medicina moderna está dirigida a revertir el
creciente número de decesos asociados a enfermedades graves de aparición súbita
o a accidentes con lesiones severas, llevando la atención fuera de los
establecimientos médicos para llegar directamente al paciente. Por ello,
la ATENCION PRE HOSPITALARIA debe concebirse como parte del proceso que se
inicia desde el primer contacto y continúa con la derivación a los establecimientos
donde se dará el tratamiento definitivo.
9.- Esta Norma Oficial Mexicana cuya observancia es de carácter obligatorio para
todos los prestadores de servicios médicos, establece además que la Secretaria de
Salud debe impulsar los programas, mecanismos y estrategias para hacer efectivo
el derecho a la protección de la salud.
10.- Mediante esta Iniciativa se pretende disponer de herramientas y elementos
que convierten a los sistemas de cardioprotección en algo con obligatoriedad legal
y al alcance de todos; algo en donde todas las personas y miembros de un club
deportivo, colegio, asociación, ayuntamiento, federación, empresa, etc. colaboren
en el proyecto y logren de ellos un Espacio Cardioprotegido.
FUNDAMENTOS LEGALES
CONSTITUCION POLITICA
LEY GENERAL DE SALUD
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD
REGLAMENTO DE SISTEMAS DE SALUD JALISCO
DISPOSICIONES GENERALES
Establecer la obligación de que en todo edificio público o privado que
genere concentraciones de más de 500 personas en concurrencia, deberá de
contarse con un número determinado de DEAs y además, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a).- ANALISIS DE RIESGO EN EL SITIO: Flujos y concentración de personas dentro
de las instalaciones, determinando los puntos críticos y factores de riesgo de los
asistentes a fin de determinar:
1.- El numero de DEAs requerido.
2.- La mejor ubicación de ellos.
3.- El número de personas que serán capacitadas para RCP
b).- Formación de un Comité de Cardioproteccion que será quien gestione el
proyecto en la Institución y elaborara un Manual que incluya cuatro planes
principales: Plan De Desfibrilación Publica; Plan Medico; Plan de Mantenimiento y
Plan de Mejora Continua.
Este comité será formado por:
1) Director General del Programa
2) Coordinador del Comité de Cardioproteccion
3) Director Medico
4) Equipo humano con las capacitaciones requeridas
c).- CAPACITACION del personal seleccionado, tanto en RCP como en el uso y
aplicación del DEA, así como la debida señalización y publicación de su existencia.
d).- CERTIFICACION: Generar un Proceso de Certificación de acuerdo a protocolos
previamente establecidos para determinar que la Institución cuente con la
infraestructura necesaria y capacidad suficiente para activar el Sistema en menos
de cinco minutos, se le expedirá un Certificado de Espacio Cardioprotegido.
DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicacion
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de:
a) El uso y la instalación de desfibriladores automáticos externos fuera
del ámbito sanitario.
b) La formación inicial y continuada del personal cuya titulación no le
habilite para el uso de desfibriladores automáticos externos.
c) La acreditación de las entidades de formación para capacitar y
acreditar al personal citado en el apartado 2 de este artículo.
d) La creación de los Registros administrativos necesarios para cumplir
las finalidades perseguidas por este Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Decreto, se entenderá por:
a) Desfibrilador automático externo (DEA): el dispositivo electromédico,
homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de
un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardiaco capaz de
identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar de
cuándo es necesario administrar una des- carga eléctrica y, en su caso,
administrarla con participación del primer interviniente, a fin de
restablecer un ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad.
b) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente,
identifica la situación de parada cardio- rrespiratoria, alerta al Centro de
Atención de Urgencias (CRUM), inicia las maniobras básicas de
resucitación y utiliza un desfibrilador semiautomático externo, mientras
llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias, por ser persona
autorizada conforme al artículo siguiente
.
Artículo 3. Autorización de personas para el uso de los desfibriladores.
1. Se autoriza el uso de DEA a todos los Licenciados en Medicina y Cirugía
y a los Diplomados en Enfermería, así como a los profesionales sanitarios
que dentro de su currículo formativo incluyan módulos de “soporte vital
básico” y manejo de desfibriladores o tengan formación específica para
ello.
2. Se autoriza el uso de DEA a todas aquellas personas que hayan superado
el curso de formación inicial que se establece en el Anexo I de este
Decreto.
3. Asimismo, se autoriza el uso del DEA a aquellas personas que acrediten
documentalmente haber realizado cursos para su uso reconocidos por las
autoridades competentes en los últimos 2 años, siempre que su contenido
y duración comprenda los mínimos establecidos en este Decreto y previo
reconocimiento ante la Direccion competente en materia de sanidad e
inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores
automáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, en
su sección correspondiente.
Artículo 4. Mantenimiento de la autorización de los primeros
intervinientes.
1. El mantenimiento de la autorización para el uso de DEA de las personas
recogidas en los puntos 2 y 3 del artículo 3 estará condicionado a la
realización, con carácter bienal, de los cursos de formación continuada
previstos en el Anexo I de este Decreto.
2. La no superación o no participación en estos cursos de formación
continuada, en cada periodo bienal correspon- diente, dará lugar a la
caducidad de la autorización de forma automática y a la cancelación de su
inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores
automáticos Externos.
Artículo 5. Uso de los desfibriladores.
1. Sólo podrán utilizar los DEA las personas autorizadas para ello en la
forma prevista en el presente Decreto.
2. El uso de los DEA comporta, en todo caso, la obligación de contactar
inmediatamente con el Centro de Atención de Urgencias (CRUM), con el
fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la
persona afectada.
3. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General
competente en materia de ordenación sanitaria competente en materia de
sanidad, responsable del Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores
automáticos Externos, regulado en el artículo 11 del presente Decreto, pondrá en
conocimiento del Centro de Atención de Urgencias, el número, las características y
la ubicación de los DESA existentes en centros no sanitarios del Estado.
4. Tras cada utilización del desfibrilador, será responsabilidad de la entidad que lo
ha instalado enviar, en un plazo inferior a las 24 horas, un informe redactado por la
persona que lo utilizó, según el modelo recogido en el Anexo II de este Decreto, así
como los registros de la actividad eléctrica del desfibrilador al utilizarlo que el
propio aparato proporciona.
Esta comunicación se realizará a la Coordinacion SAMU, quien remitirá copia del
informe al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores automáticos
Externos.
Artículo 6. Instalación de desfibriladores semiautomáticos externos.
1. Las entidades, públicas o privadas, que deseen instalar DEA deberán solicitar,
previamente a su instalación, su inscripción en el Registro de Entidades No
Sanitarias con Desfibriladores automáticos Externos. Los particulares que
dispongan de un DEA podrán solicitar su inscripción en el Registro de forma
voluntaria.
2. Para realizar la inscripción en el registro, junto con el modelo de solicitud
recogido en el Anexo III, se deberá aportar la siguiente documentación e
información:
a) Copia compulsada de identificacion, si se trata de personas físicas, o de
escritura de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas.
b) Nombre y domicilio del lugar donde se pretenda instalar el desfibrilador, así
como descripción del espacio físico concreto donde estará situado.
c) Nombre y fotocopia compulsada del título o acreditación, en su caso, de la
persona o personas autorizadas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de este
Decreto para el uso de los DEA.
d) Marca, modelo, número de serie del desfibrilador y nombre del fabricante o
distribuidor. Así mismo, se indicarán las características del sistema de
comunicaciones asociado al DEA.
e) Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que eventualmente
pudieran surgir por la utilización del desfibrilador, salvo que sea para uso
particular.
3. Una vez instalados los DEA, los titulares de los mismos, ya sean públicos o
privados, serán los responsables de garantizar su conservación y mantenimiento
de acuerdo a las instrucciones del fabricante del equipo, de modo que el
desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso, así como de
mantener en vigor, en su caso, la póliza de responsabilidad civil. El informe de
mantenimiento y conservación del DEA, emitido por empresa acreditada para ello,
deberá ser remitido al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores
automáticos Externos en un plazo de 60 días desde la fecha indicada en las
instrucciones técnicas del aparato por el fabricante para su realización. La no
remisión de dicho informe en el plazo indicado supondrá la cancelación de la
inscripción en el Registro. La baja en el Registro será notificada al interesado.
4. Igualmente, las entidades públicas o privadas que procedan a la instalación de
DEA en sus dependencias deberán:
a) Señalizar mediante un cartel indicativo, colocado en lugar visible, la existencia
del mismo.
b) Comunicar cualquier modificación que se produzca en el personal autorizado
para el uso de los DEA. Cuando se trate de nuevo personal, se aportarán fotocopias
y de la titulación o acreditación que le autoriza para el uso de los DEA.
c) Facilitar al personal autorizado para el manejo del DEA la formación y
actualización de los conocimientos necesarios para su uso, de conformidad con lo
previsto en este Decreto.
d) Contar con personal autorizado para su uso durante todo el tiempo que
permanezcan abierto al público el lugar donde está instalado el DEA.
e) Contar con un servicio de telefonía, integrado o no en el DEA, para su
comunicación con el Centro de Atención de Urgencias CRUM. En caso de
no estar integrado, deberá disponer de un sistema de altavoz con manos
libres.
f) Disponer, en el lugar donde esté ubicado el DEA, de la dotación material mínima
y la información rotulada que se especifica en el Anexo IV.
5. Será responsabilidad de los titulares de las entidades, ya sean públicas o
privadas, la remisión de la documentación e información a que se refiere este
artículo, así como comunicar, en el plazo de un mes desde que se produzca,
cualquier modificación en los datos contenidos en la misma y, especialmente, la
voluntad de suspender la utilización del desfibrilador de que se trate, solicitando la
cancelación de su inscripción en el correspondiente registro, según el modelo
recogido en el Anexo III.
Artículo 7. Cursos o programas de formación.
1. El programa de formación inicial, previsto en el Anexo I de este Decreto, tiene
por objeto que los primeros intervinientes obtengan los conocimientos y
habilidades necesarios para hacer un uso adecuado de los DEA.
2. El programa de formación continuada, descrito en el Anexo I, tiene como
objetivo realizar un reciclaje y afianza- miento de los conocimientos obtenidos en
el curso inicial.
3. Sólo las entidades públicas o privadas acreditadas por el SAMU competente en
materia de sanidad podrán impartir los cursos o programas de formación inicial y
continuada a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 8. Acreditación de las entidades de formación.
1. Las entidades interesadas en impartir la formación a que se refiere el presente
Decreto deberán solicitar la acreditación correspondiente a la Delegación
Provincial competente en materia de sanidad.
2. Esta solicitud será presentada en la Coordinación del SAMU, acompañada de la
siguiente documentación:
a) Copia compulsada de identificación, si se trata de personas físicas, o de escritura
de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas.
b) Copia compulsada de las titulaciones académicas de los componentes del equipo
docente. El equipo docente estará integrado por personas capacitadas por sus
conocimientos y experiencia en las áreas a impartir. Entre las personas que
integran el equipo docente, con título de Doctor en Medicina y Cirugía o de
Diplomado en Enfermería, existirá una persona que coordinará las labores
generales de organización y desarrollo del curso. La persona responsable de la
coordinación deberá reunir, al menos, una de las siguientes condiciones:
1o Experiencia mínima de 18 meses en urgencias hospitalarias, transporte
asistido, reanimación o cuidados críticos.
2o Formación mínima de 500 horas teórico-prácticas en urgencias y emergencias
sanitarias, con al menos el 25% de prácticas presenciales.
3o Poseer la especialidad de Medicina Intensiva, de Anestesiología y Reanimación
o de Cardiología.
4o Poseer la especialidad de Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
c) Memoria de cada actividad docente que se proponga impartir, cuyo contenido se
adapte a la duración, las materias y bloques temáticos recogidos en el Anexo I. Se
aportará también copia de la documentación entregada al alumno según se
describe en el punto 3 del citado Anexo I.
d) Croquis a escala y acotado, que permita la identificación de los locales donde se
impartirá la formación tanto teórica como práctica, con expresión del mobiliario y
el equipamiento.
e) Declaración firmada por el titular o responsable de la entidad solicitante sobre
la disposición de material bibliográfico, audiovisual y, al menos, el material
pedagógico previsto en el Anexo V.
3. Los modelos de solicitud podrán obtenerse en la Coordinación SAMU.
4. Los servicios técnicos de la correspondiente Zona Sanitaria competente
determinarán si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos
señalados en el apartado 2. En el supuesto de que en los mismos se observen faltas
u omisiones, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o aporte los documentos preceptivos.
5. Los servicios técnicos estudiarán la documentación presentada y emitirán un
informe con su propuesta de acreditación o denegación. La persona titular de la
Delegación Provincial, a la vista de este informe, resolverá concediéndola o
negándola.
El plazo para dictar y notificar la resolución de acreditación será de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá concedida la
acreditación.
6. Una vez acreditada la entidad de formación, se remitirá copia de la acreditación
al SAMU que inscribirá de oficio el centro en la correspondiente sección del
Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos,
regulado en el artículo 10 del presente Decreto.
7. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de cinco años
contados desde la fecha de la resolución de acreditación. Dentro de los tres meses
anteriores a la expiración del plazo de vigencia, los interesados podrán solicitar su
renovación, siguiendo el mismo procedimiento que para la acreditación inicial. Si
en este periodo no se hubiese presentado solicitud de renovación, se considerará
que la acreditación ha caducado.
8. Las entidades de formación acreditadas deberán poner en conocimiento de la
correspondiente Coordinación del SAMU de cualquier modificación de las
condiciones de acreditación. Si las modificaciones afectasen a las condiciones que
hicieron posible la acreditación y se constatase que se incumplen los requisitos que
sirvieron de base para su otorgamiento, la persona titular de la Coordinación
referida, podrá revocar la acreditación.
Artículo 9. Acreditaciones individuales de autorización para el uso de DEA.
1. Realizado el curso de formación inicial o reciclaje, la entidad formadora
acreditada remitirá al SAMU , en un plazo de 10 días desde la realización de la
prueba de evaluación, el listado de alumnos matriculados en el curso, el
cronograma y el programa desarrollado, sus certificados de asistencia, el listado de
alumnos presentados a la prueba de evaluación y el listado de alumnos que han
superado dicha prueba. La persona titular del SAMU, expedirá las
correspondientes acreditaciones individuales de autorización para el uso de DEA a
los alumnos que superen la evaluación, tanto de la formación inicial como de los
cursos de reciclaje. Estos alumnos quedarán inscritos en el Registro de Formación
para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos, regulado en el artículo 10 del
presente Decreto, en su sección correspondiente.
2. Las acreditaciones individuales de autorización y sus posteriores renovaciones
deberán hacer mención expresa de su periodo de validez, limitada a dos años
desde su expedición inicial o renovación.
Artículo 10. Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores
Semiautomáticos Externos.
1. Con la finalidad de poder efectuar el necesario seguimiento y control de las
personas autorizadas para hacer uso de los DEA y de las entidades formadoras
acreditadas para impartir la formación prevista en el Anexo I de este Decreto, se
crea el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos
dependiente de la Dirección General competente en materia de sanidad. Este
Registro se estructura en las dos secciones siguientes:
a) Sección I. Entidades formadoras acreditadas para impartir los cursos de
formación. Esta sección recogerá, como mínimo, los datos de identificación de la
entidad (nombre y domicilio) y de su titular; identificación y titulación del
coordinador; fecha de concesión de la acreditación y, en su caso, fecha de
renovación de la misma.
b) Sección II. Personas autorizadas para hacer uso de los aparatos DEA. Contendrá
los datos de identificación personal, fechas de emisión de acreditaciones
individuales de autorización y fechas de renovación de las mismas.
PROYECTO DE REGLAMENTO SIUM (SAMU DE JALISCO)
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PROYECTO DE REGLAMENTO SIUM (SAMU DE JALISCO)

  • 1. PROYECTO DE REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO
  • 2. NOTA: Este primer Proyecto de Reglamento se ha realizado con el objeto de ordenar y abrir espacios para las definiciones, temas y situaciones concretas que se estime deban ser reguladas para la prestacion del Servicio Medico de Urgencias, asi como a la organización del Sistema Integral de Urgencias Medicas y los servicios que se proponga coordinar.
  • 3. ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO GUADALAJARA, JALISCO, A DE DE 2014 Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII y XXVI de la Constitución Política; 1o, 2o, 3o fracción I, 4o, 8o, 11 fracciones III y XII, 12 fracciones I y XIV, 13 fracción IV y 26 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y demás aplicables, todos los ordenamientos invocados del Estado de Jalisco, y CONSIDERANDO: I. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII determina, entre otras de sus facultades, que le corresponde a éste expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública. II. Que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco prescribe en sus artículos 1o y 4o que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo; establece las bases para la organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, dicha Ley Orgánica y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; así́ como que el Gobernador del Estado tiene entre sus atribuciones el ejercicio directo de las facultades constitucionales y legales que dichos ordenamientos le atribuyen.
  • 4. III. Mediante Decreto _________, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el __ de _____ de 2014, se adiciono el artículo 60 bis la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco con el objeto de dar cumplimiento a distintos ordenamientos legales tendientes a hacer efectivo el cumplimiento al derecho a la protección a la salud y a un ambiente adecuado a su desarrollo y bienestar, tutelado por el Articulo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV. La presente Administración Pública Estatal plantea el reto de proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna en los diferentes aspectos del ser humano. En este sentido, la Secretaría de Salud Jalisco, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 27, considerara para hacer efectivo el cumplimiento al derecho de la protección de la salud, los siguientes servicios básicos: 1) La educación para la salud; la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; 2) La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; 3) La atención medica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias. V. La Secretaría de Salud Jalisco está concretizando la concepción de un nuevo marco jurídico en materia de atención medica de urgencias, que permita alcanzar dicho reto, entre lo que se encuentra la expedición del Reglamento del Artículo 60 bis de la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, a efecto de proveer en la esfera administrativa su exacta aplicación. VI. Los aspectos generales que se persiguen a través de dicho Reglamento armonizan con el aspecto social y el hecho de que en Jalisco, el Gobierno está impulsando cambios sociales, substanciales para lograr la intervención interdisciplinaria en una escena de desastre y brindar un servicio de atención medica de urgencias apropiado, flexible y logísticamente asegurado.
  • 5. VII.- La Secretaria de Salud, por medio de la reforma contenida en el Decreto antes mencionado, establece que la Atencion Medica Prehospitalaria esta a cargo del SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS, mismo que se constituye como una Direccion de la propia Secretaria de Salud Jalisco, dando asi cumplimiento al compromiso adquirido por nuestra Nacion en la denominada “Declaracion de Jalisco sobre Sistemas de Atencion Medica a las Urgencias, Emergencias y Catastrofes”, emitida el 2 de diciembre del año 2000, que tuvo por objeto el sentar las bases tecnicas sobre las que cimentar el desarrollo de los Sistemas de Atencion Medica de Urgencias, Emergencias y Catastrofes. VIII. De conformidad a lo establecido en la NOM 237-2004, el despacho de ambulancias estará a cargo del Centro Regulador de Urgencias Medicas (CRUM) que es la instancia técnico-medico-administrativa de la Secretaria de Salud para establecer la secuencia de actividades especificas para la atención pre hospitalaria en el sitio del evento critico, así como el traslado y la recepción en el establecimiento hospitalario designado, con la finalidad de brindar atención médica oportuna y especializada las 24 horas del día, los 365 días del año. Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento del Artículo 60 bis de la Ley de Estatal de Salud del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
  • 6. REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1. El presente reglamento es de aplicación en todo el territorio del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar la aplicación del Artículo 60 bis de la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco y proveer en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley de Salud, en lo que se refiere a la prestación de servicios de atención medica de urgencias. ARTICULO 2. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "La Ley", o a "La Secretaría", se entenderá que se trata de la Ley General de Salud y de la Secretaría de Salud, respectivamente. El ámbito de aplicación del presente Reglamento es el Estado de Jalisco y establece las bases de los actos administrativos emanados de la Secretaría de Salud, así́ como de los Ayuntamientos cuando estos tengan asumidas las funciones y atribuciones de atención medica de urgencias en el ámbito de su competencia. Para el caso de los municipios en el Estado que aprueben sus propios reglamentos en materia de atención médica de urgencias, ninguno de éstos podrán contener disposiciones en contrario a las que disponen la Ley y los reglamentos emanados de la misma, las normas técnicas y los protocolos aplicables a procedimientos específicos. Corresponde a la Secretaría emitir las Normas Técnicas a que se ajustará, en todo el territorio estatal, la prestación de los servicios de salud en materia de atención médica de urgencias, para su debida observancia, así como realizar la evaluación de la prestación de los servicios a que se refiere este Reglamento,
  • 7. de igual manera fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e investigación relacionados con la prestación de servicios de atención médica. ARTICULO 3. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Ambulancia: Es la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre, destinada para la atención médica prehospitalaria, diseñada y construida para proveer comodidad y seguridad en la atención médica, la cual consta de una cabina para el operador de la ambulancia o piloto, copiloto y un compartimiento destinado para la atención del paciente, personal, equipo médico e insumos necesarios; excepto en las de traslado. II. Área de Intervención: Se entiende por intervención al conjunto de acciones de salud realizadas a demanda del Centro Regulador, por los equipos que tripulan las ambulancias. III. Area de Regulación: Se entiende por regulación a un conjunto relacionado de acciones destinadas a analizar la demanda de atención expresada en la llamada al centro regulador, y tomar la decisión de asignar los recursos más adecuados para la intervención requerida para ese caso. El ejercicio de la función de regulación incluye la determinación de la salida o no de la ambulancia; el tipo de ambulancia en caso de enviarlo, el desarrollo y apoyo a la intervención del personal en terreno y la coordinación del conjunto de interventores hasta que el paciente es admitido en el servicio asistencial más adecuado, en caso de que ello sea necesario. IV. Atención Medica.- El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger y promover y restaurar su salud; V. Atención Medica Prehospitalaria: Atención que se otorga desde que se comunica un evento que amenaza la salud, en cualquier lugar donde éste ocurra, hasta que él o los pacientes son admitidos en la Unidad de Emergencia u otro establecimiento de salud cuya capacidad resolutiva sea la adecuada. Este procedimiento comprende: alarma, recepción de la llamada, regulación, intervención, traslado, preparación a la recepción y
  • 8. recepción en la unidad de emergencia. Es de igual manera, la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias. VI. Base: Es la unidad operativa del Centro Regulador, corresponde a la planta física que acoge a las ambulancias y a su tripulación. Los requerimientos mínimos son: enlace radial y telefónico con el Centro Regulador, con las ambulancias y con las otras bases y al menos un móvil y un equipo radial, los que deberán permanecer disponibles las 24 hrs. VII. Catastrofe.- Es un evento nefasto, súbito y brutal, que causa: Destrucción material importante; un gran número de damnificados; una desorganización social notable, o las tres cosas a la vez. VIII. Centro Regulador (CRUM): El Centro es la instancia que recibe, analiza y orienta la resolución de las llamadas de solicitud de atención de urgencia a través del despacho de ambulancias o del consejo telefónico, de acuerdo a la complejidad de los pacientes, además de dar el soporte técnico a los equipos de intervención en terreno. El Centro Regulador deberá disponer de protocolos actualizados y difundidos para el quehacer de los diferentes estamentos (operadora radial, profesional regulador, despachador, médico regulador). A la prestacion de este servicio se le denomina SAMU o sea, Servicio de Atencion Medica de Urgencias. Funciona las 24 horas del día, los 365 días del año. Los recursos humanos de que debe disponer son: Médicos capacitados en medicina de urgencia, manejo del trauma y atención prehospitalaria, y profesionales Tecnicos en Urgencias Medicas (TUM), operadores telefónicos y/o radiales.
  • 9. IX. CUMP, acrónimo de Celula de Urgencias Medico Psicologicas a cuyo cargo se delega la atención inicial de Psicotraumas derivados de un evento de urgencia. X. Demandante.- Toda aquella persona que para sí o para otro, solicite la prestación de servicios de atención médica; XI. Desastre.- Son alteraciones intensas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente causadas por un suceso natural o provocadas por la actividad humana, que sobrepasan la capacidad de respuesta de la comunidad afectada, por lo que requieren apoyo externo. XII. Emergencia.- Son situaciones que provocan la alteración del Estado de Salud con riesgo inminente de vida o muerte. El tiempo de resolución es extremadamente corto, normalmente de minutos. XIII. Establecimiento para la Atención Medica.- Todo aquel, público, social o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos, excepto consultorios; XIV. Evaluación Primaria: Método de evaluación y manejo cuyo objetivo es establecer un panorama global del estado respiratorio, hemodinámico y neurológico del paciente. Se realiza en forma rápida a través de un esquema jerarquizado y sistemático (ABC). XV. Evaluación Secundaria: Exploración sistemática de cabeza a pies de una persona en busca de lesiones, fracturas, etc...Esta evaluación es complementaria a la evaluación primaria secuencial y se realiza a continuación de ésta. XVI. Medico SAMU: Médicos capacitados en medicina de urgencia, manejo del trauma y atención prehospitalaria. XVII. Paciente Ambulatorio.- Todo aquel usuario de servicios de atención médica que no necesite hospitalización; XVIII. Población de escasos recursos.- Las personas que tengan ingresos equivalentes al salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, así como sus dependientes económicos. Para estos el responsable del establecimiento deberá realizar un estudio socio-económico en recursos propios o solicitar y
  • 10. asegurarse que sea llevado a cabo por el personal de la Secretaría de la zona correspondiente. XIX. Primer respondiente, al personal auxiliar de salud capacitado en los temas de atención medica de urgencias, que ha sido autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente, para coadyuvar en la prestación de servicios de atención médica prehospitalaria, que acude espontáneamente o es enviado por una institución de salud en un vehículo perfectamente identificado, de acuerdo con la institución del sector público, social o privado al que pertenezca, pero que no es una ambulancia; para proporcionar los primeros auxilios a la persona que presenta una alteración en su estado de salud o en su integridad física, mediante soporte básico de vida y que en caso necesario, solicita el tipo de apoyo requerido al CRUM, su equivalente operativo en el área geográfica de que se trate o a cualquier institución de salud. XX. Reanimación cardiopulmonar avanzada: Conjunto de maniobras complementarias a la RCP básica, que incorporan el manejo de alta complejidad con el fin de obtener una recuperación de la perfusión tisular y del ritmo cardíaco. Comprende acciones como el manejo invasivo de la vía aérea, acceso vascular, soporte farmacológico, monitorización y / o desfibrilación. XXI. Reanimación cardiopulmonar básica, RCP: Conjunto de maniobras coordinadas y secuenciales que tienen como propósito soportar y recuperar las funciones circulatorias y ventilatorias; incluye permeabilización no invasiva de la vía aérea, asistencia ventilatoria y masaje cardíaco. XXII. Regulacion Medica, es la funcion reguladora de las Urgencias en la atencion medico-sanitario de una zona sanitaria territorial. Esta funcion es desempeñada fisicamente en el Centro Regulador SAMU y comprende los recursos descentralizados del Sistema SIUM, abarcando unidades moviles y fijas de servicio de atencion medica urgente primaria , secundaria y terciaria convenidos al SIUM. Esta tarea se comparte entre el Medico Regulador y sus asistentes TUM.
  • 11. XXIII. SAMU es el término exclusivo reservado y protegido internacionalmente para designar el Centro Regulador de la Red de recursos de las Urgencias Medicas y su función reguladora del Sistema Integral de Urgencias, dependiente de la Secretaria de Salud, estando su uso limitado y regulado por lo prescrito en el presente Reglamento. XXIV. SIUM.- Sistema Integrado de Urgencias Medicas que comprende en la medicina Prehospitalaria la Atencion Primaria y las Urgencias como una modalidad de la Atencion a la Salud. Comprende todos los diferentes actores de la Urgencia Medico Sanitaria, ademas del SAMU y es coordinado y reglamentado exclisuvamenete por las Autoridades Sanitarias Macroregionales. XXV. Servicio de urgencias, al conjunto de áreas, equipos, personal profesional y técnico de salud, ubicados dentro de un establecimiento público, social o privado, destinados a la atención inmediata de una urgencia médica o quirúrgica. XXVI. Servicio AVE.- Aerotransportacion Vital de Emergencia, proporcionado por el SIUM utilizando aeronaves para atención y traslado de pacientes en eventos que asi lo requieran. XXVII. Sistema.- Es el conjunto de partes integradas en un fin común. Estos conjuntos podrán ser asumidos como subsistemas o procesos, con funciones y objetivos propios, los cuales afectan el comportamiento del conjunto como un todo. XXVIII. Técnico en Urgencias Medicas (TUM), al personal formado de manera específica en el nivel técnico de la atención médica prehospitalaria o en su caso, capacitado, que ha sido autorizado por la autoridad educativa competente, para aplicar los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adquiridas durante su formación, independientemente de su denominación académica. Los técnicos en urgencias médicas, los técnicos en emergencias médicas, los técnicos en atención médica prehospitalaria y otros análogos, son equivalentes para los fines de esta norma, pueden tener un nivel de
  • 12. formación técnica básica, intermedia, avanzada o superior universitaria. XXIX. Urgencia.- Son situaciones que provocan la alteración del Estado de Salud sin forzosamente riesgo inminente de muerte, que por su gravedad, desconforte o dolor; por poner en peligro la vida, un organo o una funcion, requieren atención medica con mayor brevedad posible. XXX. Usuario.- Toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de servicios de atención médica;
  • 13. CAPÍTULO II DE LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA ARTICULO 4. Es normatividad complementaria a la aplicación de la Ley, sus reglamentos, las normas técnicas, protocolos, manuales de procedimientos, circulares que emita el Ejecutivo Estatal, así como normas oficiales mexicanas y legislación en materia Federal. Serán aplicables también en materia supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco y las disposiciones contenidas en los convenios y acuerdos que celebre el Ejecutivo del Estado en materia de atención medica de urgencias. ARTICULO 5. El Ejecutivo podrá expedir las Normas Generales de Carácter Técnico, las que se regularán de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos: I. Las condiciones conforme a las cuales se pretenda prestar o se preste un servicio de atención medica de urgencias, en cualquiera de sus modalidades, así como la calidad del servicio. II. Los elementos y condiciones para acreditar, evaluar y certificar al personal que brinda servicios de atención médica prehospitalaria, aun aquellos que no cuentan con cursos formales de capacitación, para que obtengan el reconocimiento oficial de su profesión a nivel técnico, que legalice su estatus profesional. ARTICULO 6. Para la expedición de las Normas Generales de Carácter Técnico, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, deberá conocer de los avances científicos, tecnológicos, de seguridad, capacitación y prevención de accidentes, los criterios en materia de diseño, uso y administración de los vehiculos de transporte, así como los requisitos técnico administrativos que deberán reunirse para cumplir con los objetivos de la Ley y de los Reglamentos. Estas Normas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para su difusión y cumplimiento, las referencias y particularidades de la
  • 14. misma podrán ser revisadas y modificadas por el Ejecutivo en cualquier momento, tomando en cuenta siempre el interés social y el beneficio de la colectividad. ARTICULO 7. El Ejecutivo del Estado podrá emitir y publicar en el periódico oficial "El Estado de Jalisco”, los protocolos de programas de control para lograr una mejor atención medica de urgencias, en particular en casos de desastre o múltiples victimas; ARTICULO 8. La Secretaría en el ámbito de su competencia podrá, en cualquier momento, establecer las disposiciones, modalidades y modificaciones en materia de atención medica o que signifiquen un beneficio al orden público e interés general relacionados con la atención medica prehospitalaria e interhospitalaria, de conformidad con los reglamentos aplicables. ARTICULO 9. El Ejecutivo por medio de la Secretaría podrá asesorar y apoyar a los municipios en materia de atención medica de urgencias, conforme a los convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos. ARTICULO 10. Los Ayuntamientos podrán emitir sus opiniones en materia de atención medica de urgencias, las cuales podrán ser tomadas en consideración por la Secretaría a efecto de establecer las condiciones para la prestación de un servicio de medico coordinado y optimizado. ARTICULO 11. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación en los que se acuerden las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y el presente reglamento, así como las Normas Generales de Carácter Técnico, Acuerdos, Decretos y Circulares que se emitan, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley.
  • 15. TITULO SEGUNDO DEL SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 12. La Direccion del Sistema Integral de Urgencias Medicas (SIUM) estara a cargo de un Director que será nombrado por el Secretario de Salud y tendra, ademas de las señaladas en el propio articulo 60 bis de la Ley General de Salud, las siguientes funciones y atribuciones: a) Conformar bajo una organización reticular la Red de Servicios de Atencion Medica de Urgencias (SAMU) en cada una de las doce Regiones Administrativas en que se divide el Estado. b) La Zona Metropolitana de la ciudad de Guadalajara, debido a su densidad poblacional, contara con un SAMU particular identificado con la siglas SAMU ZMG. c) Cada Base Regional SAMU tendra, como celula Operativa un Centro Regulador de Urgencias Medicas (CRUM) bajo el mando de un Coordinador Samu que será nombrado por el Director del SIUM con la previa aprovacion del Secretario de Salud. d) El CRUM de la ZMG que actualmente opera como una Coordinacion del Consejo Estatal de Prevencion de Accidentes (CEPAJ), se desincorporara de este Consejo y pasara, con todo su personal y equipos a depender de la Direccion SIUM formando parte de la Red SAMU de Jalisco. e) Los Centros CRUM, para desempeñar las labores y actividades que se definen posteriormente en el Capitulo I del Titulo Tercero de este Reglamento, estara conformado por los Medicos Reguladores, Psicologo CUMP, Tecnicos en Urgencias Medicas (TUM) y Despachadores y personal de apoyo que se requieran, tomando para esto en consideracion de que Region se trate. Este personal será designado por
  • 16. el Coordinador SAMU de la Base con la previa aprobacion del Director SIUM. f) Participar en el desarrollo normativo sanitario, emitiendo su criterio tecnico. g) Garantizar la disponibilidad de los recursos materiales de carácter sanitario y logistico, debidamente certificados, homologados y compatibles para prestar asistencia de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de los asistidos. h) Participar en la promoción, prevención, formación, asistencia y evaluación de procesos en materia de urgencias, emergencias y catástrofes, gestionando con los distintas Instituciones ya sea Públicas o Privadas los convenios de Cooperación que estime necesarios, coordinándose con todos los implicados en la atención no medica para la eficiente atención en situaciones de desastre. i) Participar en la gestión, tutela, y evaluación de la formación y educación continuada, a los voluntarios y a los profesionales de la salud en materias de su competencia y desempeño de acuerdo con los criterios internacionales que permitan certificar la formación impartida. j) Poner a disposición de las autoridades sanitarias la información epidemiológica referida a su actividad, y proponer o participar en la elaboración de campañas de prevención. k) En su actuación deberá seguir protocolos homogéneos, estandarizados y reconocidos internacionalmente que permitan mejorar la calidad y eficiencia de su gestión y servicio y consecuentemente la disminución de la morbilidad, mortalidad y letalidad de las situaciones de emergencia. l) Desarrollar estrategias de cooperación entre la Red SAMU, de manera permanente y extraordinaria en caso de catástrofe para facilitar el cumplimiento de su misión gestando acuerdos a nivel local, regional, nacional e internacional. m) Gestionar ante las Autoridades del Sector Salud Federal la conformación de un Sistema de carácter Nacional para la atención de Urgencias Medicas en el país.
  • 17. ARTICULO 13. El SIUM deberá garantizar en todo momento la confidencialidad de la información sanitaria y proteger la libertad y autonomía de los pacientes. ARTICULO 14. Todo el personal que preste sus servicios en el SIUM se sujetara los respectivos Reglamentos y Protocolos que en su área se expidan. ARTICULO 15. Los puestos y nombramientos del personal que preste sus servicios en el SIUM serán debidamente gestionados, reconocidos y homologados de conformidad a las disposiciones de la Ley de Servidores Públicos del Estado.
  • 18. CAPITULO II DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA DE URGENCIAS ARTICULO 16. Las actividades de atención médica son: I.- PREVENTIVAS: Que incluyen las de promoción general y las de protección específica; II.- CURATIVAS: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos; y III.- DE URGENCIAS: Que tienen por objeto prestar la atencion medica o apoyo psicologico en el menor tiempo posible y en el lugar de los hechos; IV.- DE REHABILITACION: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental. ARTICULO 17.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. ARTICULO 18.- Serán considerados establecimientos para la atención médica: I.- Aquellos en los que se desarrollan actividades preventivas, curativas y de rehabilitación dirigidas a mantener o reintegrar el estado de salud de las personas; II.- Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a las mismas finalidades y que se clasifican en: A).- Ambulancia de cuidados intensivos; B).- Ambulancia de urgencias; C).- Ambulancia de transporte, y
  • 19. D).- Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la Secretaría. Las unidades móviles se sujetarán a las Normas Técnicas correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y III.- Los demás análogos a los anteriores que en lo sucesivo señalen como tales las disposiciones generales aplicables o los que, en su caso, determine la Secretaría. ARTICULO 19. Uno de los objetivos principales del Sistema de Salud es garantizar la prestación de servicios de atención médica a la población que lo demande, situación que adquiere mayor relevancia cuando el requerimiento se debe a una urgencia médica, ya que, en estas circunstancias, el demandante del servicio se encuentra en un estado de gravedad tal, que precisa de atención inmediata, para poder limitar la progresión de la enfermedad o daño físico que pone en riesgo su vida, un órgano o función. ARTICULO 20. Para que la atención médica de urgencias se proporcione con calidad y seguridad, es indispensable que los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado, cuenten con los recursos humanos y materiales suficientes e idóneos, así como que dispongan de criterios claros y homogéneos que les permitan, atenuar, detener e incluso revertir la gravedad que presenta el paciente en una condición de urgencia médica o quirúrgica.
  • 20. CAPITULO III DE LAS UNIDADES MOVILES ARTICULO 21. De acuerdo a la tripulación y al equipamiento con que cuentan las ambulancias éstas se dividen en: I. Ambulancia básica: Vehiculo destinado al transporte de pacientes que no tienen compromiso vital, con escasa o nula potencialidad de agravación. El equipamiento de esta ambulancia, por lo tanto, no necesita ser complejo y el requerimiento está dado por lo necesario para asegurar la posición del paciente y algún elemento de ayuda básica. Dentro de éstos se contemplan elementos de inmovilización y de manejo no invasivo de la vía aérea. Su tripulación considera dos personas; un conductor y un técnico paramédico, ambos debidamente capacitados en atención prehospitalaria. II. Ambulancia avanzada: Ambulancia destinada al transporte de pacientes con compromiso vital, que pueden o no estar inestables. El equipamiento de esta incluye, además de los especificados en la ambulancia básica, elementos necesarios para apoyar un procedimiento de reanimación cardiopulmonar avanzada, elementos de manejo avanzado de la vía aérea, acceso vascular, soporte farmacológico, monitorización y / o desfibrilación. Su tripulación considera a tres personas que pueden estar conformadas de alguna de las siguientes maneras: 1. Un conductor, un técnico paramédico y un profesional reanimador. 2. Un conductor, y dos profesionales reanimadores 3. Un conductor, un técnico paramédico y un médico Todos capacitados en atención prehospitalaria. III. Aeronave de Transporte Medico: Aeronave de ala fija o rotativa utilizada para transporte pre o inter hospitalario de pacientes, asi como para operaciones de rescate, dotada de equipamientos médicos y tripulación especializada en la materia de urgencias medicas. Con estas aereonaves se proporciona el Servicio de Aerotransportacion Vital de Emergencia AVE. IV. Embarcación de Transporte Medico: Vehiculo motorizado acuatico, destinado al transporte de pacientes por via marítima o fluvial, dotada de
  • 21. equipamientos médicos y tripulación especializada en la materia de urgencias medicas. V. Vehiculos de Intervencion Rapida: Tambien llamados ligeros o de ligación medica utilizados para transporte de médicos con equipamiento especial. ARTICULO 22. De las ambulancias en general: a) Todo personal que preste servicios de atención médica a bordo de una ambulancia, deberá tener una formación específica y recibir capacitación periódica, atendiendo al tipo y nivel resolutivo de la prestación de servicios. b) Deberán ser utilizadas únicamente para el propósito que hayan sido notificadas mediante el aviso de funcionamiento respectivo y queda prohibido transportar o almacenar cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del personal que preste el servicio. c) Deberán cumplir con las disposiciones en la materia para la utilización del equipo de seguridad, protección del paciente y del personal que proporcione los servicios. d) Deberán cumplir con las disposiciones para el manejo de los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana respectiva. e) Para garantizar condiciones adecuadas de funcionamiento y seguridad, el vehículo y el equipo deberán recibir mantenimiento periódico, de acuerdo con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes en materia de comunicaciones y transportes. f) Deberán apegarse a la reglamentación que establezca el nivel federal y las entidades federativas en materia de tránsito, control de emisiones contaminantes, uso de mar territorial o espacio aéreo. g) Deberán participar en las tareas de atención de incidentes o accidentes con múltiples víctimas y en los casos de desastre, bajo la coordinación de las autoridades competentes. h) Deberán portar al frente, en los costados y en la parte posterior la leyenda "AMBULANCIA", en la parte frontal su imagen deberá ser en
  • 22. espejo, es decir "invertida", en material reflejante y en color contrastante con el vehículo, con letras de tamaño no menor a 10 centímetros; además en los costados se especificará el tipo de ambulancia de que se trate: traslado, urgencias básicas o avanzadas y cuidados intensivos; en su caso, deberán rotularse toldo, cubierta y fuselaje. El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá contar con vidrios que impidan la visibilidad desde el exterior, pueden ser polarizados, entintados, esmerilados, opacos u otros. Excepción hecha para las ambulancias de las fuerzas armadas. i) Deberán contar con un rótulo en material reflejante y en color contrastante con el vehículo, donde se especifique la institución a la que pertenecen o razón social y el número económico de la unidad, ubicado en los costados y en la parte posterior de la unidad, con caracteres de tamaño no menor a 8 centímetros y en el toldo del vehículo con caracteres de tamaño no menor a 40 centímetros. j) Deberán contar con un rotulo en material reflejante y en color azul con el acrónimo del Servicio de Atención Médica de Urgencias: SAMU, que las identifique como unidades móviles de dicho Servicio. El uso de este acrónimo estará restringido y limitado únicamente a estas unidades. ARTICULO 23. De las ambulancias terrestres (De traslado, urgencias básicas o avanzadas y cuidados intensivos). a) Deberán contar con lámparas que emitan luces rojas y blancas hacia adelante, de manera intermitente en una barra o torreta sobre el toldo del operador de la ambulancia, con proyección de luces de 360 grados, intermitentes y visibles desde una distancia de 150 metros. b) Deberán contar con una sirena, que genere sonidos de 124 decibeles en promedio. c) El uso de la sirena y las luces de emergencia se limitará estrictamente a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir al llamado de una urgencia o durante el traslado del paciente en estado grave o crítico. Las luces de emergencia podrán emplearse de manera independiente, con o
  • 23. sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la ambulancia, dependiendo de su condición o estado de salud. d) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá ser diseñado para tener espacio libre, que de cabida al menos a un paciente en carro camilla y al menos un integrante de la tripulación que pueda estar sentado; debe contar con un sistema de iluminación con suficiente intensidad para permitir su evaluación y la identificación apropiada de los insumos que se requieran para la atención del mismo. ARTICULO 24. De las ambulancias aéreas y marítimas: Deben estar configuradas de acuerdo con las especificaciones de diseño del fabricante y contar con un área que permita la atención del paciente durante su traslado. ARTICULO 25. Disposiciones especificas de las ambulancias de traslado básicas: a) Deben contar con un operador de ambulancia TUM, capacitado en conducción de vehículos para traslado de pacientes ambulatorios y en su caso, un copiloto TUM para la atención del usuario. b) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá tener como mínimo, 1.35 metros de altura, 1.50 metros de ancho y 2.00 metros de largo. ARTICULO 26. Disposiciones especificas de las ambulancias de urgencias básicas o avanzadas: a) Deben contar con un operador de ambulancia y al menos un copiloto, ambos TUM. Los TUM's deben estar capacitados de acuerdo con la capacidad operativa de la ambulancia, descritas en la norma respectiva. b) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá tener como mínimo 1.60 metros de altura, 1.90 metros de ancho y 2.50 metros de largo.
  • 24. ARTICULO 27. Disposiciones especificas de las ambulancias de cuidados intensivos: a) Deben contar con un operador de ambulancia TUM y al menos un TUM más, que demuestren documentalmente haber acreditado cursos para el manejo de pacientes en estado crítico que requieran cuidados intensivos, avalados por las autoridades educativas competentes. b) Debe contar con un médico con capacitación en atención médica prehospitalaria y manejo de pacientes en estado crítico que requieran cuidados intensivos. c) El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá tener como mínimo 1.60 metros de altura, 1.90 metros de ancho y 2.50 metros de largo. ARTICULO 28. Disposiciones especificas de las ambulancias aéreas: a) Para las unidades aéreas de ala fija y rotativa, la tripulación de vuelo está supeditada a las disposiciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependiendo del tipo de la aeronave. b) Debe contar con un TUM o personal de enfermería con capacitación en atención médica prehospitalaria, que demuestre documentalmente haber acreditado cursos de medicina aeroespacial y de interacción con la aeronave. c) En el caso que se proporcione servicio de cuidados intensivos, deberá contar con un médico que demuestre documentalmente haber acreditado cursos para el manejo del paciente en estado crítico. Se requiere además tener conocimientos de medicina aeroespacial e interacción con la aeronave y ser el enlace para la entrega-recepción del paciente. d) Las personas físicas, morales, representantes legales o la persona facultada para ello, respecto de las ambulancias aéreas, marítimas o terrestres de traslado, de urgencias básicas o avanzadas y de cuidados intensivos, de los sectores público, social y privado, en su caso, podrán solicitar la evaluación de la conformidad del cumplimiento de la norma correspondiente, ante los organismos
  • 25. acreditados y aprobados para dicho propósito. ARTICULO 29. Disposiciones especificas de las ambulancias marítimas: a) Deberán contar con un operador de ambulancia TUM, autorizado para realizar operaciones marítimas a excepción de las ambulancias de las fuerzas armadas. b) Debe contar con un TUM o personal de enfermería con capacitación en atención médica prehospitalaria, que demuestre documentalmente haber acreditado cursos de salvamento acuático.
  • 26. TITULO TERCERO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO CAPITULO I DE LA REGULACION MÉDICA ARTICULO 30. La Regulación Medica esta a cargo del medico regulador SAMU que, en forma enunciativa, no limitativa, tendrá las siguientes funciones: a) Clasificar la prioridad de las urgencias relacionadas entre si y generar el acceso a los recursos intensivos de la red hospitalaria de una manera eficiente y equitativa. b) Después de un dialogo con el solicitante, evaluara la gravedad y el pronostico, en función de los recursos y las distancias en que se encuentran, dando consejos iníciales sobre la conducta a adoptar mientras se lleva a cabo la solución mas eficaz, designando en caso de proceder, la activación de la Unidad SAMU mas adecuada. c) Supervisar cada secuencia de la intervención que ha puesto en marcha, hasta la recepción por la institución sanitaria que corresponda, asumiendo por lo tanto la responsabilidad de estos procedimientos y la coordinación prehospitalaria de los cuidados de urgencia. ARTICULO 31. El Medico Regulador debe estar informado sobre todos los recursos regionales, públicos o privados de la red hospitalaria de urgencia y cuidados intensivos para ayudar a encontrar el centro mas adecuado de destino de un paciente. ARTICULO 32. La centralización, adecuación de la información y coordinación del sistema de atención de urgencias en los Centros Reguladores de Urgencias Medicas denominados CRUM, se llevara a cabo para evitar la posibilidad de duplicidad de servicios y su uso innecesario.
  • 27. ARTICULO 33. Las llamadas al Medico Regulador deberán centralizarse en un número de teléfono único de la urgencia sanitaria de carácter gratuito. ARTICULO 34. Si la alerta médica fue transmitida a los teléfonos de la policía, Protección Civil, Bomberos u otra instancia de urgencias, estos deberán hacer llegar en forma inmediata, por línea directa la información al CRUM correspondiente. ARTICULO 35. Si los Servicios de Urgencias de una Institución se encuentran saturados en un momento determinado, podrán solicitar al CRUM la redistribución de los pacientes urgentes, dependiendo de su disponibilidad operativa y su capacidad resolutiva. ARTICULO 36. Para que un evento sea calificado como urgente es necesario que su tiempo de resolución sea lo suficientemente breve, como para no permitir una atención programada. ARTICULO 37. La cuantificación del grado de urgencia o prioridad siempre se asociara a los factores medico-técnico y el del valor social. ARTICULO 38. La Regulación Medica debe clasificar la prioridad de las urgencias relacionadas entre sí, generando el acceso a los recursos intensivos de la red hospitalaria de una manera eficiente y equitativa. ARTICULO 39. Siempre que sea posible, el Medico Regulador pretenderá estabilizar primariamente al paciente, eliminando la presión de la urgencia para incluirlo en la sistemática normal de asistencia de la estructura hospitalaria. ARTICULO 40. Las funciones de la regulación médica son las siguientes a) Asignación de recursos por un médico, adaptando la respuesta según la necesidad y no solo a la solicitud expresada. b) Elección de la solución más apropiada, asegurando el mejor tratamiento posible derivado de una evaluación objetiva de la necesidad real.
  • 28. c) Evitar procedimientos ineficientes de las Unidades Móviles del Sistema. d) Evitar duplicidad de servicios y uso innecesario de recursos mediante la centralización y coordinación del Sistema. e) Mejorar la atención de los pacientes de alto riesgo mediante el envio de unidad medicalizada que efectué el tratamiento inicial, la adopción de medidas de soporte para su traslado y la activación oportuna para su recepción en el centro hospitalario. f) Seguimiento de la actividad de la urgencia. ARTICULO 41. El Médico Regulador procurara en su intervención el actuar conforme a los principios éticos de todo profesional de la salud, respetando en lo posible la libertad y autonomía del paciente aun en riesgo de vida. ARTICULO 42. Siendo la libre elección del paciente imposible en ciertas circunstancias de urgencia, el personal de los Servicios médicos actuara de la forma que mejor se ajuste a lo que pudiese conocer de las decisiones del paciente y en su interés. ARTICULO 43. En virtud de que el personal médico conoce las complicaciones que pueden surgir de todo acto terapéutico y que este riesgo es más elevado dado que se efectúa en la prisa propia de la urgencia, debe de advertirse en la medida de lo posible, de estos riesgos a los propios pacientes o a sus acompañantes.
  • 29. CAPITULO II DE LOS TECNICOS EN URGENCIAS MEDICAS ARTICULO 44. Se denomina como Técnico en Urgencias Medicas, TUM, al personal formado de manera específica en el nivel técnico de la atención médica prehospitalaria o en su caso, capacitado, que ha sido autorizado por la autoridad educativa competente, para aplicar los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adquiridas durante su formación, independientemente de su denominación académica. Los técnicos en urgencias médicas, los técnicos en emergencias médicas, los técnicos en atención médica prehospitalaria y otros análogos, son equivalentes para los fines de este Reglamento, pueden tener un nivel de formación técnica básica, intermedia, avanzada o superior universitaria. ARTICULO 45. Los Tecnicos en Urgencias Medicas son los auxiliares del Medico Regulador. ARTICULO 46. La regulacion medica debe tener, entre ambos profesionales, un proceso de remodelacion continua; definiendo estrategias, objetivos y niveles; compartiendo informacion y zonas de actuacion y logistica. ARTICULO 47. Un Técnico en Urgencias Medicas (TUM) es uno de los primeros en responder a las escenas de enfermedades, lesiones, accidentes, crímenes y desastres provocados por el hombre y la naturaleza. Su tarea principal es evaluar y estabilizar la condición del paciente, hasta que pueda ser ingresado en un hospital para recibir tratamiento adicional. ARTICULO 48. La figura del TUM se compone de las siguientes características y funciones:
  • 30. a) Es toda persona poseedora del título de Formación Profesional de grado medio, que puede prestar atención sanitaria básica y ayuda avanzada y psicológica en el entorno pre-hospitalario. b) Hacer el traslado al centro sanitario más útil en función de su gravedad. c) Colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsibles y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva o catástrofe. d) Llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria en las distintas centrales de coordinación de emergencias. e) El TUM puede gestionar, coordinar y participar en una emergencia de carácter sanitario, ya sea individual o colectiva. ARTICULO 49. La intervencion del TUM en un evento, siempre se desarrollara bajo las ordenes y supervicion del medico responsable de la actividad de atencion a la urgencia medica. ARTICULO 50.- Los TUM, de acuerdo a su capacitación, conocimientos y experiencia se clasifican de nivel Básico, Intermedio y Avanzado. La calificación y certificación del nivel estará a cargo del SIUM basándose en los protocolos respectivos aplicables. ARTICULO 51. Las etapas del proceso operativo de la Atención Prehospitalaria son las siguientes: a) PREPARACIÓN. Proceso de aseguramiento de las condiciones óptimas de operación antes de la respuesta. b) RESPUESTA. Administrar y responder a las llamadas que demandan atención médica de urgencias y el envío organizado de la respuesta, para acudir de forma oportuna y segura al escenario requerido. c) CONTROL DE ESCENA. Evaluar la seguridad, mecanismo del daño, número de afectados en el escenario así como controlar y actuar de manera organizada y consecuente.
  • 31. d) EVALUACIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL. Evaluar, asistir y limitar el daño de manera integral y ordenada, de acuerdo a la normatividad del control médico. e) EXTRACCIÓN Y MOVILIZACIÓN. Extraer y movilizar al paciente de acuerdo a sus condiciones clínicas y los recursos tecnológicos disponibles. f) TRASLADO. Trasladar pacientes de manera segura, de forma oportuna y en el tiempo adecuado, mediante enlace y notificación de la condición clínica del usuario al CRUM quien asignará la unidad médica receptora, de acuerdo a la normatividad del control médico. g) REFERENCIA. Transferir al usuario al personal autorizado y facultado del establecimiento para la atención médica receptor, acompañado de un reporte de atención prehospitalaria verbal y escrito. h) FIN DE ACTIVIDADES. Realizar la adecuación y aseo del equipo, material y vehículo para reanudar el proceso operativo. Realizar la evaluación técnica y emocional del proceso de la atención médica prehospitalaria, mediante la aplicación de dinámicas grupales.
  • 32. CAPITULO III CELULA DE URGENCIAS MEDICO PSICOLOGICAS ARTICULO 52. La Célula de Urgencias Medicas Psicológicas, CUMP, es una Jefatura del SAMU que tiene por objeto brindar atención medico psicológica de emergencia; de calidad e inmediata, derivada de sucesos inesperados y traumáticos, en beneficio de la ciudadanía en ellos involucrada. ARTICULO 53. La intervención interdisciplinaria en la escena de desastre y su abordaje psicológico, brindara atención temprana con la finalidad de evitar posibles lesiones psicológicas colectivas o individuales a las víctimas de la contingencia. ARTICULO 54. La intervención del CUMP en casos de emergencia o desastre, se aplicara en las siguientes fases: a) De operaciones de selección y evaluación de conducta, calibración del daño y nivel de crisis, canalizando la información obtenida al personal asistencial a fin de aliviar la situación y las reacciones psicofisiologicas inmediatas de los damnificados. Es de realización inmediata, de preferencia en el lugar del evento. b) Abarca las primeras dos semanas En la medida que los damnificados regresan a sus hogares, surge una nueva fenomenología, disminución de la tensión, restauración de la organización cognitiva, el logro del control emocional relativo, el uso espontáneo de interacciones sociales apropiadas y la capacidad para enfrentar los mecanismos para la obtención de recursos disponibles para restaurar sus vidas normales.
  • 33. c) Para las fases finales de recuperación se canalizara al paciente, de estimarse necesario, a las Instituciones de atención medica de salud mental correspondientes. ARTICULO 55. El personal del CUMP tendrá una “intervención por presencia’, en la cual el profesional de salud mental trata de estar en contacto directo con los afectados para evitar el desarrollo de trastornos psíquicos por falta de posibilidad o capacidad de afrontar el evento disruptivo de forma adecuada. ARTICULO 56. El Jefe del CUMP tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Será quien canalice la comunicación del dispositivo de salud mental con los medios de comunicación, para evitar informaciones contradictorias en los medios de comunicación y mantener informada a la población del estado de la situación de los familiares afectados. b) Establecerá un sistema integrado, interactivo y flexible que actue de nexo entre los organismos de salud mental y los dispositivos de intervención en emergencias. ARTICULO 57. El CUMP proporcionara asesoría y capacitación a las dependencias que por sus necesidades de servicio puedan verse afectadas por diversas crisis y emergencias y que pueden alterar su funcionamiento, así como provocar secuelas emocionales en las personas. La gestión psicosocial de crisis y emergencias basado en la evidencia, requiere intervenciones antes, durante y después de la crisis. ARTICULO 58. Tipos de apoyo a las instituciones o dependencias: a) Asesoría en gestión psicosocial de crisis y emergencias. b) Evaluación, sensibilización y promoción de la salud mental para equipos de alta exigencia (equipos de rescate, policía, bomberos, reporteros, entre otros). c) Capacitación en gestión psicosocial de crisis para líderes. d) Capacitación en diagnóstico y manejo inicial de secuelas psiquiátricas de eventos traumáticos para personal de la atención primaria.
  • 34. e) Evaluación de impacto psicosocial en organizaciones afectadas por crisis y emergencias CAPITULO IV SERVICIO DE AEROTRANSPORTACION VITAL DE EMERGENCIA (AVE) ARTICULO 59. El Servicio AVE tiene por objeto dar una respuesta a la problemática de atender y trasladar pacientes que así lo ameriten, en el menor tiempo posible o desde lugares de difícil acceso por vía terrestre, así como auxiliar en los programas de Trasplante de Órganos en el Estado. ARTICULO 60. El transporte sanitario aéreo constituye un complemento importante del transporte terrestre, conformando ambos, uno de los eslabones fundamentales en la atención medica a la población en general, enmarcada dentro del SIUM. ARTICULO 61. El despacho y manejo de la Aerotransportacion, deberá realizarse siguiendo el Protocolo para Activación del Servicio de Aerotransportacion Vital de Emergencia (AVE) y sus respectivos anexos, así como aquellos particulares que para la naturaleza del evento tenga la institución responsable de su activación. ARTICULO 62. Para la puesta en marcha de este Servicio, se creara una Base de Operación supervisada por la Dirección SIUM, en la que se concentre el Mando y Despacho de los servicios, atendiendo siempre a los Protocolos y Convenios de Colaboración Institucional que al efecto se han desarrollado. ARTICULO 63. Esta base estará regulada bajo las ordenes y Mando del SAMU ZMG, por conducto de su centro CRUM, requiriendo además de un espacio
  • 35. físico adecuado a sus funciones y una ubicación estratégica, de personal plenamente capacitado para conformar al menos dos Tripulaciones de Vuelo (Medica y Aeronáutica) que cuenten con las certificaciones otorgadas por el Colegio Mexicano de Medicina Aeroespacial de México, así como eficientes equipos de radiocomunicación y software de control y seguimiento de operativos. ARTICULO 64. Las aeronaves podrán utilizar para sus servicios de Helipuertos Eventuales, también llamados Helipuntos, que son lugares no definidos como aeródromos o helipuertos conforme a las disposiciones de la DGAC, que constan en los puntos 3.1 y 3.1.1 de la DAN 06 14, es decir superficies terrestres que en forma eventual (no prolongada en el tiempo), puedan ser utilizadas para aterrizajes y despegues de helicópteros. No obstante estos lugares deben cumplir un mínimo de exigencias y características que se mencionan en la normativa aeronáutica para tener una operación segura que no invada propiedad privada o altere el ecosistema y por último no cause daños a terceros. ARTICULO 65. Los transportes sanitarios a realizar podrán ser de dos tipos: a).- TRANSPORTE PRIMARIO: el paciente es recogido en el Centro de salud más próximo al evento medico o accidente, de donde habrá́ partido la solicitud medica de asistencia sanitaria al CRUM ZMG, y tras llevar a cabo las medidas necesarias de estabilización es trasladado al Hospital de referencia asignado. b).-TRANSPORTE SECUNDARIO: el paciente es trasladado desde el Hospital emisor regional, desde donde habrá́ partido la solicitud médica al CRUM, a un Centro Hospitalario de referencia asignado.
  • 36. CAPITULO V DEL PUESTO MEDICO AVANZADO ARTICULO 66. Las situaciones catastróficas con múltiples víctimas son eventos esporádicos que requieren una respuesta coordinada de múltiples organismos de los Servicios Médicos de Urgencia para hacer eficientes los recursos destinados a darle respuesta. ARTICULO 67. Corresponde al SIUM, con la subordinación de estos organismos a un objetivo prioritario, la conformación local de un Puesto de Mando Multi-Institucional y un Puesto Médico Avanzado de los Servicios Médicos de Urgencia logra establecer las funciones de cada uno y la estructura básica de este último, con zonas de recepción, estabilización y evacuación de lesionados. ARTICULO 68. Toda vez que ocurra un accidente con múltiples víctimas debe articularse de inmediato una organización predefinida, conocida y aceptada por todas las Instituciones que tengan responsabilidad en el manejo de la catástrofe. En nuestro Estado, como parte de los Servicios Médicos de Urgencia está a cargo de implementar, tanto la organización como el equipamiento de este elemental servicio para una mejor atención a las urgencias medicas. ARTICULO 69. La acción de seleccionar a las víctimas, de acuerdo a gravedad y probabilidades de recuperación, postergando el traslado y manejo definitivo de aquellas muy leves o ya definitivamente perdidas, y priorizando a aquellas que están en riesgo vital, pero cuya patología es reversible con el
  • 37. manejo urgente y adecuado, no sólo es un concepto conocido, sino también aceptado como indispensable en este tipo de situaciones. ARTICULO 70. Los modelos utilizados para llevar adelante este primer Triage son variados, pero todos se adaptan al hecho que, con pruebas sencillas que requieran de entrenamiento, pero no de conocimientos médicos y sean posibles de llevar a cabo en tiempos breves, se pueda tener una valoración del estado de la situación hemodinámica, neurológica y anatómica de las víctimas.
  • 38. CAPITULO VI DE LOS ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS ARTICULO 71. La muerte súbita es un problema de primera magnitud que al año se cobra la vida de miles de personas en todo México. El 23 de noviembre del 2012, el pleno del CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL acordó emitir un Acuerdo por el cual se exhorto a los propietarios y responsables de establecimientos con grandes concentraciones de personas, así como a las instituciones o personas físicas que cuenten con unidades de emergencia móvil a contar den Desfibriladores Automáticos Externos en sus instalaciones. (DOF: 14/03/213). ARTICULO 72. En cumplimiento de ese Acuerdo, el SIUM tiene a su cargo desarrollar el Servicio de Espacios Cardioprotegidos con la finalidad de dotar de Desfibriladores Automáticos para personal no sanitario en lugares públicos, así como la formación en las técnicas básicas de reanimación cardiopulmonar, para lograr conseguir salvar un elevado porcentaje de personas que sufran un paro cardíaco. ARTICULO 73. Un Desfibrilador Automático lo puede usar cualquier persona con unas sencillas técnicas de formación en reanimación cardiopulmonar (RCP). Deberá contarse con un Desfibrilador cuando menos, en todos los edificios públicos y privados con una afluencia de más de 500 personas al día. ARTICULO 74. El SIUM procurara concientizar a la población de la importancia y necesidad de aprender técnicas de reanimación cardiopulmonar (RCP), así
  • 39. como lograr una mayor implantación de Desfibriladores Automáticos para la utilización por cualquier ciudadano. ARTICULO 75. Mediante este Servicio se pretende disponer de herramientas y elementos que convierten a los sistemas de cardioprotección en algo de todos, algo en donde todas las personas y miembros de un club deportivo, colegio, asociación, ayuntamiento, federación, empresa, etc. colaboren en el proyecto de cómo hacer un Espacio Cardioprotegido. TRANSITORIOS Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Así́ lo acordó́ el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, ante los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Salud, quienes lo refrendan. de de 2014. Numero . Sección JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco (RÚBRICA) ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ Secretario General de Gobierno (RÚBRICA) JAIME AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ Secretario de Salud (RÚBRICA)
  • 40. ANEXO 1 REGLAMENTO DEL ARTICULO 60 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO PROTOCOLO PARA ACTIVACION DEL SERVICIO DE AEROTRANSPORTACION VITAL DE EMRGENCIA (AVE)
  • 41. INDICE 1.- INTRODUCCIÓN. 2.- OBJETIVOS. 3.- TRANSPORTE SANITARIO EN HELICOPTERO: 3.1- VENTAJAS. 3.2- INCONVENIENTES. 3.3- REPERCUSIONES CLINICAS Y MEDIDAS A TOMAR PREVIAS AL TRANSPORTE. 3.4- HELISUPERFICIES. 4.- FUNCIONES DEL MEDICO REGULADOR COMO GESTOR CLINICO DE RECURSOS. 4.1- RACIONALIZACION DEL USO DE LOS MEDIOS AEREOS. 4.2- ZONAS DE INTERVENCIÓN CON HELICÓPTERO. 4.3- PACIENTES CRITICOS Y/O DE ALTO RIESGO. 5.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO PRIMARIO EN HELICÓPTERO. 6.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO SECUNDARIO EN HELICÓPTERO. 7.- ANEXOS: 1: EQUIPAMIENTO SANITARIO PORTATIL 2: HELISUPERFICIES. 3: HOJA MEDICO COORDINADOR 1.- INTRODUCCION Los medios aéreos, aviones y helicópteros, como elementos de transporte sanitario cumplen dos misiones concretas: el transporte del paciente y una asistencia cualificada durante el vuelo que garantiza unas prestaciones similares a las de una ambulancia de soporte vital avanzado.
  • 42. El objetivo que se persigue con la utilización de estos medios aéreos consiste, por tanto, no solo en conservar la vida sino, en lo posible, mejorar la situación del paciente hasta llegar al medio hospitalario definitivo. El helicóptero es un medio habitual de transporte sanitario medicalizado que han incorporado muchos Sistemas de Emergencias Médicas como alternativa a las unidades de soporte vital avanzado terrestres, en aquellos casos en que, por dificultades geográficas, distancias considerables a los hospitales de referencia, y patologías especialmente graves o pacientes de alto riesgo, prima la rapidez manteniendo, en cualquier caso, la asistencia médica por personal cualificado. En nuestro Estado por sus características demo-geográficas consistentes en areas poco pobladas, población dispersa y envejecida, distancias considerables a Hospitales y comunicaciones por carretera limitadas por orografía complicada del terreno, se dan estas premisas que validan el uso, aunque restringido a determinadas situaciones que quedarán preestablecidas en los siguientes apartados de este protocolo, de los helicópteros del Gobierno del Estado, como medio alternativo de transporte sanitario medicalizado. 2.- OBJETIVOS. Los objetivos de este protocolo de actuación son: 2.1- Sentar las bases por parte delSISTEMA DE ATENCION MEDICA DE URGENCIAS (SAMU) para la planificación y organización de los transportes sanitarios en los helicópteros del Gobierno del Estado , coordinando su personal con el equipo médico del SAMU para la realización de los mismos. 2.2- Definir los tipos de transportes sanitarios a realizar: primario y secundario. 2.3- Asegurar los medios técnicos y humanos para la prestación de atención médica cualificada, que garantice todos los cuidados de soporte vital avanzado antes y durante el traslado en el helicóptero. Estos medios pertenecerán al servicio de emergencias SAMU. 2.4- Definir el equipamiento técnico-sanitario a utilizar en el transporte aéreo en helicóptero. (ANEXO 1). 2.5- Confirmar la necesidad de transporte hospitalario con soporte asistido, el cual habrá sido solicitado al CRUM por el médico del Centro de Salud que realice la valoración inicial del paciente en base a una escala de gravedad y unos criterios preestablecidos.
  • 43. 2.6- Establecer las ventajas y limitaciones al uso del helicóptero como medio de transporte sanitario, y las precauciones y medidas a tomar antes de iniciar el traslado, así como fijar las zonas de toma de tierra y despegue o helisuperficies a utilizar en cada caso. (ANEXO 2). 2.7- Determinar que zonas geográficas y que pacientes serán los candidatos a ser transportados en helicóptero, a fín de regular y racionalizar el uso del helicóptero por seguridad y efectividad. 2.8- Establecer criterios claros de priorización en el caso de ser requeridos al CRUM mas de un transporte simultáneamente, lo cual será competencia del médico regulador. 2.9- Coordinar y planificar las actuaciones y recursos con el fin de evitar retrasos innecesarios. 3.- TRANSPORTE SANITARIO EN HELICOPTERO 3.1- VENTAJAS - Fácil acceso a zonas restringidas. - Ganancia de tiempo. - Utilidad en grandes catástrofes o accidentes con múltiples víctimas. - Comunicaciones permanentes con el exterior. 3.2- INCONVENIENTES - Deficiente infraestructura arquitectónica de nuestros hospitales como elementos receptores de pacientes helitransportados. Sería preciso dotar a los hospitales de helisuperficies. - Limitación por las condiciones meteorológicas adversas y la imposibilidad de realizar vuelos nocturnos fuera del ámbito aeropuerto-aeropuerto. 3.3- REPERCUSIONES CLINICAS Y MEDIDAS A TOMAR PREVIAS AL INICIO DEL TRANSPORTE. El transporte en cualquier vehículo genera vibraciones, fuerzas de aceleración- deceleración, ruidos y, si además es un medio aéreo, efectos debidos a la altitud. En el caso del transporte sanitario, cada uno de ellos es capaz de inducir trastornos o agravar la patología previa del paciente.
  • 44. - La aceleración-deceleración es baja en helicópteros, resultando un transporte confortable en comparación con ambulancias terrestres. - Las vibraciones biológicamente peligrosas por generar fenómenos de resonancia en órganos se sitúan entre los 4-12 Hz. Los helicópteros producen vibraciones entre los 12-28 Hz según el número de palas que tengan, por lo tanto son vehículos sanitarios, en este sentido, poco nocivos. Las ambulancias terrestres con 4-16 Hz están en una zona más peligrosa e inducen fenómenos negativos en TCE y accidentes cerebro-vasculares. - Sin embargo, el nivel de ruido en el interior del helicóptero es francamente alto, 80-90 dB. Podemos aislar al paciente con cascos auriculares que permitan el contacto verbal, pero el ruido impide auscultar y determinar tensión arterial con fonendoscopio. - La altitud de vuelo significa una reducción de la presión atmosférica y de la presión parcial de Oxigeno. La disminución de la presión atmosférica expansionará el gas contenido en cavidades orgánicas ocasionando los siguientes trastornos: - distensión del tubo digestivo que acentúa los íleos. - aumento de la presión intracraneal que agrava los TCE y disminuye el nivel de conciencia. - aumento de la presión intraocular. - agravamiento de neumotórax no drenados. - intensificación de hemorragias y edemas. - disminución de la velocidad de infusión de las perfusiones. - hipoxia por disminución de la presión alveolar de oxigeno, que agrava insuficiencias respiratorias y cuadros que cursan con trastorno en el transporte de oxigeno ( shock, hipovolemia ... ). - miedo y ansiedad por el miedo de volar. En cualquier caso, ya que la altura de vuelo es baja, no tiene contraindicaciones claras, aunque es preciso tomar algunas medidas de precaución con carácter general que permitan detectar y corregir cualquier incidencia que deba ser compensada de forma inmediata antes de iniciar el transporte: • - oxigenoterapia. • - drenaje de neumotórax con válvulas de sentido único antes del transporte. • - no utilizar sistemas cerrados de drenaje, no hay inconveniente con los sistemas conectados a bolsa como SNG o SV.
  • 45. • - utilizar sueros en envase de plástico que permiten infundir a presión. • - monitorizar ECG. • - toma de tensión arterial sistólica por pulso. • - vigilar inflado de férulas neumáticas de inmovilización . 3.4- HELISUPERFICIES. Se denominan así las zonas de terreno utilizables en operaciones y ejercicios de aterrizaje de helicópteros. Basta con una superficie llana de 20 m. de diámetro para el punto de toma, y libertad de obstáculos en el acceso a ese punto en un radio que vaya decreciendo en un ángulo aproximado de 45o Puede marcarse con una H y un triángulo que indique el N magnético enmarcados en el interior de un círculo del diámetro necesario. Es aconsejable algún elemento que indique eficazmente la dirección del viento, así como su velocidad aproximada. Deberán delimitarse helisuperficies de estas características en puntos próximos a los Centros de Salud o Consultorios médicos que puedan ser origen de demanda de actuación sanitaria al CRUM, incluidos dentro del ámbito geográfico que quedará establecido más adelante en este protocolo. En cualquier caso, y donde sea posible, se puede utilizar como punto de toma de tierra del helicóptero, pistas deportivas, campos de fútbol o patios de colegio, si los hubiera en las proximidades del centro sanitario de referencia, debiendo igualmente quedar fijada claramente su ubicación en este protocolo. Estas helisuperficies o puntos de toma de tierra serán definidos por el personal del propio helicóptero y quedarán recogidas en este protocolo. (ANEXO 2). El traslado del personal médico y el equipo junto con el paciente, desde la helisuperficie o punto de toma de tierra del helicóptero al centro sanitario y viceversa, se realizará en ambulancias básicas. El CRUM se encargará de movilizar estos vehículos que darán continuidad por tierra al transporte aéreo. 4.- FUNCIONES DEL CRUM.
  • 46. EL MEDICO REGULADOR COMO GESTOR CLINICO DE RECURSOS. 4.1.- RACIONALIZACION DEL USO DE LOS MEDIOS AEREOS. Los transportes sanitarios a realizar podrán ser de dos tipos: - TRANSPORTE PRIMARIO: el paciente es recogido en el Centro de salud más próximo al evento médico o accidente, de donde habrá partido la solicitud médica de asistencia sanitaria al CRUM, y tras llevar a cabo las medidas necesarias de estabilización es trasladado al Hospital de referencia asignado. - TRANSPORTE SECUNDARIO: el paciente es trasladado desde el Hospital emisor regional, desde donde habrá partido la solicitud médica al CRUM, a un Centro Hospitalario La solicitud de movilización del helicóptero partirá siempre del CRUM ZMG y será autorizado por el Director SIUM. Es necesaria la regulación del uso del helicóptero por seguridad y por efectividad. La seguridad es prioritaria. Por ello el CRUM debe tener conocimiento exacto de las características y necesidades del paciente a trasladar y la existencia de condiciones aptas para el vuelo y zona de toma de tierra prefijada. En cuanto al transporte primario, dado el previsible tiempo de respuesta- activación del helicóptero, desde la solicitud de asistencia sanitaria al inicio del vuelo, y la necesaria valoración médica previa del paciente para racionalizar adecuadamente el uso del helicóptero como vehículo de transporte sanitario, los transportes primarios utilizando este medio, y siempre que esto sea posible, se realizarán desde un Centro de salud o consultorio médico donde el paciente habrá sido trasladado, valorado y asistido en primera instancia, al Hospital de referencia. Es preciso que en los Centros de salud, el personal médico de Atención Primaria que atiende las urgencias realice la valoración del paciente e informe al CRUM adecuadamente. La clasificación de los pacientes según su gravedad favorece la racionalización de los recursos a utilizar. Los pacientes considerados críticos y/o de alto riesgo, que quedarán predeterminados más adelante, serán los candidatos a transportar utilizando medios aéreos, cuando además, se encuentren en las zonas de intervención establecidas en este protocolo, lo suficientemente distantes y mal comunicadas con los Hospitales receptores como para hacer prioritario un transporte rápido asistido, cuando así lo determine el CRUM.
  • 47. Previo a su traslado, los pacientes deberán ser estabilizados por el equipo médico dadas las limitaciones existentes una vez a bordo del helicóptero y la gravedad de su estado. En cuanto al transporte secundario interhospitalario de pacientes en helicóptero, Se considera indicado en todos aquellos traslados en los que el paciente, bien por la gravedad de su patología, bien por la posibilidad de presentar complicaciones severas durante el traslado, precise medios técnicos complejos y asistencia médica durante el mismo. La disponibilidad del helicóptero estará subordinada a las condiciones meteorológicas reinantes o previsibles, así como a las condiciones técnicas del aparato. Sobre ambas decidirá la Dirección del Escuadron Táctico Aereo quien tomara las decisiones de vuelo. 4.2.- ZONAS DE INTERVENCIÓN CON HELICÓPTERO. Las zonas de nuestro Estado se han determinado con la cooperación del Instituto de Informacion Territorial del Estado y se anexan a este documento, estableciéndose claramente las zonas susceptibles de actuación con helicóptero, como medio alternativo de transporte sanitario medicalizado, 4.3.- PACIENTES CRITICOS Y/O DE ALTO RIESGO. Será función del CRUM confirmar la necesidad de traslado hospitalario medicalizado, máxime si éste va a ser realizado utilizando como medio de transporte el helicóptero del Gobierno del Estado, a fin de racionalizar su uso por seguridad y por efectividad. Para ello, es imprescindible la valoración inicial del paciente por el médico de Atención primaria de la zona de donde parte la solicitud de traslado hospitalario, el cual transmitirá al médico del CRUM los datos clínicos del paciente necesarios para utilizar el recurso más apropiado en cada caso (ambulancia básica, móvil o helicóptero medicalizado). CONDICIONES CLÍNICAS DE LOS PACIENTES QUE HACEN RECOMENDABLE SU HELITRANSPORTE MEDICAL IZADO: Serán subsidiarios a transporte medical izado en helicóptero, si se dan además las condiciones técnicas y meteorológicas de operatividad, y se encuentran en la zona de influencia donde un transporte rápido y asistido comporta claros beneficios para el paciente:
  • 48. 1- PACIENTES CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO COMO LESIÓN ÚNICA O PRINCIPAL. 2- PACIENTES POLITRAUMATIZADOS. 3- PACIENTES EN COMA NO TRAUMATICO, excluyendo aquellos pacientes que se encuentran en una situación terminal por su patología previa (neoplásicos, etc). 4- PACIENTES QUEMADOS. 5- PACIENTES CON INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA SEVERA 6- PACIENTES EN SHOCK SÉPTICO O ANAFILÁCTICO. 7- PACIENTES CON INTOXICACIONES GRAVES. 8- PACIENTES EN PARADA CARDIO-RESPIRATORIA REANIMADOS. 9- PACIENTES CON SÍNDROME CORONARIO AGUDO 10- PACIENTES CON ARRITMIAS CARDIACAS O BLOQUEOS AURICULO-VENTRICULARES que cumplan criterios de gravedad 11-EMBARAZADAS CON PATOLOGÍA GRAVIDICA DE ALTO RIESGO, AMENAZA DE PARTO PRETERMINO O PARTO INMINENTE DE RIESGO. 12- NEONATOS EN SITUACIÓN CARDIO-RESPIRATORIA CRITICA
  • 49. 13- TRAUMATISMO EN COLUMNA VERTEBRAL CON SOSPECHA DE LESION MEDULAR. 14- CATASTROFE O ACCIDENTE CON MULTIPLES VICTIMAS. 15- OTRAS SITUACIONES, a criterio del médico coordinador de CRUM. 5- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO PRIMARIO EN HELICÓPTERO. La realización de un traslado hospitalario medicalizado por el equipo SAMU siempre será decisión del médico regulador de la CRUM, quién decidirá el medio a utilizar dependiendo de los criterios establecidos y de las circunstancias particulares de cada caso, por tanto la solicitud de transporte primario en helicóptero siempre partirá de la CRUM y será decisión del médico coordinador: - CRUM tiene conocimiento de una situación de emergencia médica que puede ser susceptible de traslado en helicóptero (emergencia previamente determinada en zona preestablecida). - CRUM comunicará la situación, pre-alerta de activación al Escuadron Tactico Aereo el cual indicará si se dan las condiciones técnicas necesarias para realizar el vuelo. En caso afirmativo, la tripulación del helicóptero y el equipo médico SAMU activados por sus respectivas centrales, se dirigirán al Aeropuerto. - Desde la CRUM se contactará con Seguridad del Aeropuerto , para que faciliten el acceso de la tripulacion SAMU con su equipo, a la zona donde se encuentre el helicóptero del Gobierno. - La ambulancia de la zona donde se ha producido la emergencia trasladará al paciente al Centro de salud o consultorio, previamente determinado, para su valoración por el médico de Atención Primaria. • - Desde el CRUM se pasa aviso al médico de Atención Primaria de la zona. • - El médico de Atención Primaria valora la situación y se lo comunica al CRUM, quién decidirá solicitar la activación definitiva según los criterios preestablecidos, indicando destino y zona de toma de tierra. En caso que el CRUM no considere necesaria la activación del helicóptero comunicará la anulación de la pre-alerta. Cada central de coordinación se lo hará saber a sus respectivos equipos.
  • 50. - Si el CRUM solicita activación definitiva, ésta se transmitirá al Escuadron Aereo quién dará la orden de despegue del helicóptero confirmando el punto de recogida del enfermo y la zona de toma de tierra. - CRUM movilizará la ambulancia de la zona al punto de toma de tierra del helicóptero. - Tras el aterrizaje del helicóptero en el punto de destino, el personal médico y el equipo sanitario serán trasladados en la ambulancia al Centro de salud o consultorio donde se encuentra el enfermo, para su estabilización previa al transporte. - Una vez estabilizado el paciente, se realizará el traslado del mismo junto con el equipo médico del SAMU, en la misma ambulancia de la zona ya movilizada, al helicóptero. - Una vez ubicado el enfermo en el helicóptero, la tripulación comunicará al hospital de referencia el punto de aterrizaje, así como el tiempo estimado de llagada. - Una vez realizada la transferencia del paciente en el Hospital se dará por finalizado el servicio. - El médico coordinador de la CRUM dejará constancia de todos los datos en la hoja elaborada al efecto ( ANEXO 3 ). 6.- SOLICITUD DE TRANSPORTE SANITARIO SECUNDARIO EN HELICÓPTERO. Transporte secundario se refiere al traslado interhospitalario de pacientes, los cuales por la gravedad de su situación o por el nivel de asistencia requerido precisan, a criterio del médico responsable, su traslado en unidades medicalizadas. SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MÉDICAS DIRECTOR GENERAL
  • 51. ANEXO II SISTEMA INTEGRAL DE URGENCIAS MEDICAS PROTOCOLO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS EN EL ESTADO DE JALISCO EXPOSICION DE MOTIVOS 1.-Que la Constitución Política del Estado de Jalisco en sus artículos 16, 17 y 28 fracción I, establece que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado, el cual se integrará con representantes populares electos, quienes a su vez cuentan con la facultad de presentar iniciativas de ley o de decreto. 2.-De igual forma conforme al Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado a su desarrollo y bienestar”. Para tal efecto, la Ley General de Salud en su Artículo 27, considerará para hacer efectivo el cumplimiento al derecho de la protección a la salud, los siguientes servicios básicos:I) La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;II) La prevención y el control de las enfermedades trasmisibles de atención prioritaria, de las no trasmisibles más frecuentes y de los accidentes;III) La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias. 3.- Cada año, en el mundo, mueren más de dos millones de personas víctimas de un PARO CARDIACO REPENTINO (PCR). En nuestro país se estiman en cien mil las muertes por ese concepto. Esto puede suceder a cualquier persona; en cualquier
  • 52. lugar, de todas las edades y con o sin antecedentes de cardiopatías estructurales previas. 4.- El PCR es generalmente causado por una disfunción eléctrica del corazón ocasionándole un ritmo anormal llamado FIBRILACION VENTRICULAR (FV). Para revertir esta condición, es necesario aplicar una descarga eléctrica al corazón para que su ritmo normal se restablezca. Esta descarga se denomina DESFIBRILACION, siendo el único tratamiento efectivo contra un Paro Cardiaco Repentino. 5.- Las estadísticas señalan que tan solo el 5% de las víctimas de este padecimiento sobreviven. Sin embargo, si la persona recibe REANIMACION CARDIOPULMONAR (RCP) y desfibrilación temprana mediante el uso de un aparato denominado DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO (DEA), dentro de los primeros minutos del colapso, la tasa de supervivencia puede incrementarse en un 74%. 6.- El disponer de estos dispositivos médicos en lugares apropiados, aunado a una capacitación profesional en RCP, PUEDE SER LA DIFERENCIA ENTRE LA VIDA Y LA MUERTE. 7.- En México no existe aún una Ley que exija el uso de los DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATICOS (DEA) en lugares públicos, sin embargo, el día 14 de marzo del 2013 se publico en el Diario Oficial de la Federación un EXHORTO DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL en el cual se invita a los propietarios y responsables de lugares de alta concentración de personas a que cuenten con Días y personal debidamente capacitado para su manejo, dentro de sus instalaciones. 8.- Tal como se establece en el Capitulo de Introducción de la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-237-SSA1-2004, la medicina moderna está dirigida a revertir el creciente número de decesos asociados a enfermedades graves de aparición súbita o a accidentes con lesiones severas, llevando la atención fuera de los establecimientos médicos para llegar directamente al paciente. Por ello, la ATENCION PRE HOSPITALARIA debe concebirse como parte del proceso que se inicia desde el primer contacto y continúa con la derivación a los establecimientos donde se dará el tratamiento definitivo. 9.- Esta Norma Oficial Mexicana cuya observancia es de carácter obligatorio para todos los prestadores de servicios médicos, establece además que la Secretaria de Salud debe impulsar los programas, mecanismos y estrategias para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud. 10.- Mediante esta Iniciativa se pretende disponer de herramientas y elementos que convierten a los sistemas de cardioprotección en algo con obligatoriedad legal y al alcance de todos; algo en donde todas las personas y miembros de un club deportivo, colegio, asociación, ayuntamiento, federación, empresa, etc. colaboren en el proyecto y logren de ellos un Espacio Cardioprotegido. FUNDAMENTOS LEGALES CONSTITUCION POLITICA LEY GENERAL DE SALUD LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD REGLAMENTO DE SISTEMAS DE SALUD JALISCO DISPOSICIONES GENERALES
  • 53. Establecer la obligación de que en todo edificio público o privado que genere concentraciones de más de 500 personas en concurrencia, deberá de contarse con un número determinado de DEAs y además, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a).- ANALISIS DE RIESGO EN EL SITIO: Flujos y concentración de personas dentro de las instalaciones, determinando los puntos críticos y factores de riesgo de los asistentes a fin de determinar: 1.- El numero de DEAs requerido. 2.- La mejor ubicación de ellos. 3.- El número de personas que serán capacitadas para RCP b).- Formación de un Comité de Cardioproteccion que será quien gestione el proyecto en la Institución y elaborara un Manual que incluya cuatro planes principales: Plan De Desfibrilación Publica; Plan Medico; Plan de Mantenimiento y Plan de Mejora Continua. Este comité será formado por: 1) Director General del Programa 2) Coordinador del Comité de Cardioproteccion 3) Director Medico 4) Equipo humano con las capacitaciones requeridas c).- CAPACITACION del personal seleccionado, tanto en RCP como en el uso y aplicación del DEA, así como la debida señalización y publicación de su existencia. d).- CERTIFICACION: Generar un Proceso de Certificación de acuerdo a protocolos previamente establecidos para determinar que la Institución cuente con la infraestructura necesaria y capacidad suficiente para activar el Sistema en menos de cinco minutos, se le expedirá un Certificado de Espacio Cardioprotegido. DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicacion El presente Decreto tiene por objeto la regulación de: a) El uso y la instalación de desfibriladores automáticos externos fuera del ámbito sanitario. b) La formación inicial y continuada del personal cuya titulación no le habilite para el uso de desfibriladores automáticos externos. c) La acreditación de las entidades de formación para capacitar y acreditar al personal citado en el apartado 2 de este artículo. d) La creación de los Registros administrativos necesarios para cumplir las finalidades perseguidas por este Decreto. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Decreto, se entenderá por:
  • 54. a) Desfibrilador automático externo (DEA): el dispositivo electromédico, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardiaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar de cuándo es necesario administrar una des- carga eléctrica y, en su caso, administrarla con participación del primer interviniente, a fin de restablecer un ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad. b) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente, identifica la situación de parada cardio- rrespiratoria, alerta al Centro de Atención de Urgencias (CRUM), inicia las maniobras básicas de resucitación y utiliza un desfibrilador semiautomático externo, mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias, por ser persona autorizada conforme al artículo siguiente . Artículo 3. Autorización de personas para el uso de los desfibriladores. 1. Se autoriza el uso de DEA a todos los Licenciados en Medicina y Cirugía y a los Diplomados en Enfermería, así como a los profesionales sanitarios que dentro de su currículo formativo incluyan módulos de “soporte vital básico” y manejo de desfibriladores o tengan formación específica para ello. 2. Se autoriza el uso de DEA a todas aquellas personas que hayan superado el curso de formación inicial que se establece en el Anexo I de este Decreto. 3. Asimismo, se autoriza el uso del DEA a aquellas personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos para su uso reconocidos por las autoridades competentes en los últimos 2 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en este Decreto y previo reconocimiento ante la Direccion competente en materia de sanidad e inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, en su sección correspondiente. Artículo 4. Mantenimiento de la autorización de los primeros intervinientes. 1. El mantenimiento de la autorización para el uso de DEA de las personas recogidas en los puntos 2 y 3 del artículo 3 estará condicionado a la realización, con carácter bienal, de los cursos de formación continuada previstos en el Anexo I de este Decreto. 2. La no superación o no participación en estos cursos de formación continuada, en cada periodo bienal correspon- diente, dará lugar a la
  • 55. caducidad de la autorización de forma automática y a la cancelación de su inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos. Artículo 5. Uso de los desfibriladores. 1. Sólo podrán utilizar los DEA las personas autorizadas para ello en la forma prevista en el presente Decreto. 2. El uso de los DEA comporta, en todo caso, la obligación de contactar inmediatamente con el Centro de Atención de Urgencias (CRUM), con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada. 3. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria competente en materia de sanidad, responsable del Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores automáticos Externos, regulado en el artículo 11 del presente Decreto, pondrá en conocimiento del Centro de Atención de Urgencias, el número, las características y la ubicación de los DESA existentes en centros no sanitarios del Estado. 4. Tras cada utilización del desfibrilador, será responsabilidad de la entidad que lo ha instalado enviar, en un plazo inferior a las 24 horas, un informe redactado por la persona que lo utilizó, según el modelo recogido en el Anexo II de este Decreto, así como los registros de la actividad eléctrica del desfibrilador al utilizarlo que el propio aparato proporciona. Esta comunicación se realizará a la Coordinacion SAMU, quien remitirá copia del informe al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores automáticos Externos. Artículo 6. Instalación de desfibriladores semiautomáticos externos. 1. Las entidades, públicas o privadas, que deseen instalar DEA deberán solicitar, previamente a su instalación, su inscripción en el Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores automáticos Externos. Los particulares que dispongan de un DEA podrán solicitar su inscripción en el Registro de forma voluntaria. 2. Para realizar la inscripción en el registro, junto con el modelo de solicitud recogido en el Anexo III, se deberá aportar la siguiente documentación e información: a) Copia compulsada de identificacion, si se trata de personas físicas, o de escritura de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas. b) Nombre y domicilio del lugar donde se pretenda instalar el desfibrilador, así como descripción del espacio físico concreto donde estará situado. c) Nombre y fotocopia compulsada del título o acreditación, en su caso, de la persona o personas autorizadas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de este Decreto para el uso de los DEA. d) Marca, modelo, número de serie del desfibrilador y nombre del fabricante o distribuidor. Así mismo, se indicarán las características del sistema de comunicaciones asociado al DEA.
  • 56. e) Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que eventualmente pudieran surgir por la utilización del desfibrilador, salvo que sea para uso particular. 3. Una vez instalados los DEA, los titulares de los mismos, ya sean públicos o privados, serán los responsables de garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante del equipo, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso, así como de mantener en vigor, en su caso, la póliza de responsabilidad civil. El informe de mantenimiento y conservación del DEA, emitido por empresa acreditada para ello, deberá ser remitido al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores automáticos Externos en un plazo de 60 días desde la fecha indicada en las instrucciones técnicas del aparato por el fabricante para su realización. La no remisión de dicho informe en el plazo indicado supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro. La baja en el Registro será notificada al interesado. 4. Igualmente, las entidades públicas o privadas que procedan a la instalación de DEA en sus dependencias deberán: a) Señalizar mediante un cartel indicativo, colocado en lugar visible, la existencia del mismo. b) Comunicar cualquier modificación que se produzca en el personal autorizado para el uso de los DEA. Cuando se trate de nuevo personal, se aportarán fotocopias y de la titulación o acreditación que le autoriza para el uso de los DEA. c) Facilitar al personal autorizado para el manejo del DEA la formación y actualización de los conocimientos necesarios para su uso, de conformidad con lo previsto en este Decreto. d) Contar con personal autorizado para su uso durante todo el tiempo que permanezcan abierto al público el lugar donde está instalado el DEA. e) Contar con un servicio de telefonía, integrado o no en el DEA, para su comunicación con el Centro de Atención de Urgencias CRUM. En caso de no estar integrado, deberá disponer de un sistema de altavoz con manos libres. f) Disponer, en el lugar donde esté ubicado el DEA, de la dotación material mínima y la información rotulada que se especifica en el Anexo IV. 5. Será responsabilidad de los titulares de las entidades, ya sean públicas o privadas, la remisión de la documentación e información a que se refiere este artículo, así como comunicar, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier modificación en los datos contenidos en la misma y, especialmente, la voluntad de suspender la utilización del desfibrilador de que se trate, solicitando la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro, según el modelo recogido en el Anexo III. Artículo 7. Cursos o programas de formación. 1. El programa de formación inicial, previsto en el Anexo I de este Decreto, tiene por objeto que los primeros intervinientes obtengan los conocimientos y habilidades necesarios para hacer un uso adecuado de los DEA. 2. El programa de formación continuada, descrito en el Anexo I, tiene como objetivo realizar un reciclaje y afianza- miento de los conocimientos obtenidos en el curso inicial.
  • 57. 3. Sólo las entidades públicas o privadas acreditadas por el SAMU competente en materia de sanidad podrán impartir los cursos o programas de formación inicial y continuada a que se refiere el presente Decreto. Artículo 8. Acreditación de las entidades de formación. 1. Las entidades interesadas en impartir la formación a que se refiere el presente Decreto deberán solicitar la acreditación correspondiente a la Delegación Provincial competente en materia de sanidad. 2. Esta solicitud será presentada en la Coordinación del SAMU, acompañada de la siguiente documentación: a) Copia compulsada de identificación, si se trata de personas físicas, o de escritura de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas. b) Copia compulsada de las titulaciones académicas de los componentes del equipo docente. El equipo docente estará integrado por personas capacitadas por sus conocimientos y experiencia en las áreas a impartir. Entre las personas que integran el equipo docente, con título de Doctor en Medicina y Cirugía o de Diplomado en Enfermería, existirá una persona que coordinará las labores generales de organización y desarrollo del curso. La persona responsable de la coordinación deberá reunir, al menos, una de las siguientes condiciones: 1o Experiencia mínima de 18 meses en urgencias hospitalarias, transporte asistido, reanimación o cuidados críticos. 2o Formación mínima de 500 horas teórico-prácticas en urgencias y emergencias sanitarias, con al menos el 25% de prácticas presenciales. 3o Poseer la especialidad de Medicina Intensiva, de Anestesiología y Reanimación o de Cardiología. 4o Poseer la especialidad de Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos. c) Memoria de cada actividad docente que se proponga impartir, cuyo contenido se adapte a la duración, las materias y bloques temáticos recogidos en el Anexo I. Se aportará también copia de la documentación entregada al alumno según se describe en el punto 3 del citado Anexo I. d) Croquis a escala y acotado, que permita la identificación de los locales donde se impartirá la formación tanto teórica como práctica, con expresión del mobiliario y el equipamiento. e) Declaración firmada por el titular o responsable de la entidad solicitante sobre la disposición de material bibliográfico, audiovisual y, al menos, el material pedagógico previsto en el Anexo V. 3. Los modelos de solicitud podrán obtenerse en la Coordinación SAMU. 4. Los servicios técnicos de la correspondiente Zona Sanitaria competente determinarán si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos señalados en el apartado 2. En el supuesto de que en los mismos se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos. 5. Los servicios técnicos estudiarán la documentación presentada y emitirán un informe con su propuesta de acreditación o denegación. La persona titular de la Delegación Provincial, a la vista de este informe, resolverá concediéndola o negándola. El plazo para dictar y notificar la resolución de acreditación será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá concedida la acreditación.
  • 58. 6. Una vez acreditada la entidad de formación, se remitirá copia de la acreditación al SAMU que inscribirá de oficio el centro en la correspondiente sección del Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto. 7. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de cinco años contados desde la fecha de la resolución de acreditación. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia, los interesados podrán solicitar su renovación, siguiendo el mismo procedimiento que para la acreditación inicial. Si en este periodo no se hubiese presentado solicitud de renovación, se considerará que la acreditación ha caducado. 8. Las entidades de formación acreditadas deberán poner en conocimiento de la correspondiente Coordinación del SAMU de cualquier modificación de las condiciones de acreditación. Si las modificaciones afectasen a las condiciones que hicieron posible la acreditación y se constatase que se incumplen los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento, la persona titular de la Coordinación referida, podrá revocar la acreditación. Artículo 9. Acreditaciones individuales de autorización para el uso de DEA. 1. Realizado el curso de formación inicial o reciclaje, la entidad formadora acreditada remitirá al SAMU , en un plazo de 10 días desde la realización de la prueba de evaluación, el listado de alumnos matriculados en el curso, el cronograma y el programa desarrollado, sus certificados de asistencia, el listado de alumnos presentados a la prueba de evaluación y el listado de alumnos que han superado dicha prueba. La persona titular del SAMU, expedirá las correspondientes acreditaciones individuales de autorización para el uso de DEA a los alumnos que superen la evaluación, tanto de la formación inicial como de los cursos de reciclaje. Estos alumnos quedarán inscritos en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, en su sección correspondiente. 2. Las acreditaciones individuales de autorización y sus posteriores renovaciones deberán hacer mención expresa de su periodo de validez, limitada a dos años desde su expedición inicial o renovación. Artículo 10. Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos. 1. Con la finalidad de poder efectuar el necesario seguimiento y control de las personas autorizadas para hacer uso de los DEA y de las entidades formadoras acreditadas para impartir la formación prevista en el Anexo I de este Decreto, se crea el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores automáticos Externos dependiente de la Dirección General competente en materia de sanidad. Este Registro se estructura en las dos secciones siguientes: a) Sección I. Entidades formadoras acreditadas para impartir los cursos de formación. Esta sección recogerá, como mínimo, los datos de identificación de la entidad (nombre y domicilio) y de su titular; identificación y titulación del coordinador; fecha de concesión de la acreditación y, en su caso, fecha de renovación de la misma. b) Sección II. Personas autorizadas para hacer uso de los aparatos DEA. Contendrá los datos de identificación personal, fechas de emisión de acreditaciones individuales de autorización y fechas de renovación de las mismas.