1. DERECHO DE LAS PERSONAS
NOMBRE, DOMICILIO Y
FIN DE LA PERSONA
Erika Bedoya
2. LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DE DERECHO: NOMBRE
• El nombre cumple básicamente con el derecho a la
identidad personal, cada persona debe ser identificada y
tiene derecho a tener identidad propia a ser único.
• El derecho al nombre cumple con más que simplemente
ser identificado por un nombre entre todos los demás;
cumple con el fin de que la persona sea responsable de
los hechos que ha cometido, y que a la vez no sea
responsable por los actos de otras personas.
3. • El nombre es la designación verbal que se le da a las
cosas.
• Nos diferencia de las demás personas.
• Inicialmente los nombres se dieron por el bautismo, se le
designaba comúnmente al hijo el nombre del patrono en
que se celebraba su fiesta por el día del nacimiento del hijo.
• Para Guillermo Cabanellas: "la palabra o vocablo que se
apropia, que se da a alguna cosa o persona para
diferenciarla y distinguirla de las demás"
4. • Estructura del Nombre:
• Nombre de Pila o sobrenombre: nos identifica de nuestros
padres, y es el que más utilizamos.
• No genera lazos de parentesco, ni demuestra de donde
proviene realmente nuestra familia|.
5. Nombre Patronímico - APELLIDO:
• Demuestra de qué familia provenimos, lazos de
parentesco, Designado por el primer apellido de nuestros
padres en el orden: Apellido del Padre + Apellido de la
Madre, no genera un apellido o nombre patronímico
compuesto.
• Su origen se remonta a determinar el lugar de donde
proviene la persona: "Jesús de Nazareth“, el lugar de
donde provenía Jesús.
• Del mismo modo se le reconocía a la persona por el
6. Nombre Patronímico - APELLIDO:
• Se reconocía a la persona por el parentesco que
guardaba con su padre.
• Tenemos tantos apellidos que provienen de nombres
como "Fernández" o "Domínguez", entre muchos más,
que reconocía en primer lugar como hijo de un tal
Fernando o de un tal Domingo.
7. • Naturaleza Jurídica:
• El nombre, conformado por prenombre y apellido:
• Inmutable, no se puede añadir, suprimir, modificar o
alterar el nombre de ni una forma, impediría su función de
identificar a cada persona, salvo las variaciones de
nombre que exprese la ley.
• Imprescriptible: Alteraría sustancialmente su naturaleza
y acabaría con personalidad.
• o Indisponibilidad o intrasmisibilidad, puesto que
es un derecho extrapatrimonial, el nombre no puede ser
8. • Naturaleza Jurídica:
• Indisponibilidad o intrasmisibilidad: Al ser un derecho
extrapatrimonial, no puede ser susceptible de gravamen,
venta o cualquier otra forma de transmisión del mismo.
• Únicamente puede ser susceptible de transmisión, en
cuanto a la filiación, es decir, que cuando uno reconoce a
su hijo le transmite el apellido.
9. • Reglas para el uso del apellido según en Código Civil:
a) Apellido del hijo matrimonial: El hijo matrimonial será
aquel que ha nacido dentro del matrimonio y hasta dentro
de los 300 días luego de su disolución.
• El hijo matrimonial tendrá como apellidos en el siguiente
orden: el primer apellido del padre y el primer apellido de
la madre, sin generar como antes mencionamos un
apellido compuesto.
10. • Reglas para el uso del apellido según en Código Civil:
b) Apellido del hijo fuera del vínculo matrimonial: Si el
padre reconoce a su hijo, tendrá los apellidos del padre
(que previamente lo ha reconocido) seguido del primer
apellido de la madre.
La madre o padre que efectúe de manera separada la
inscripción podrá revelar el nombre de la persona con quien
lo hubiera tenido.
No genera vínculo de filiación. Se notifica dentro de 30 días
al presunto progenitor.
11. Formas de reconocer al hijo fuera del matrimonio:
• Por el registro de nacimientos, cuando el padre lo
reconoce voluntariamente.
• Por testamento, cuando reconoce al hijo luego de su
muerte (la del padre).
• Por sentencia judicial, que es sin voluntad; sino que se ha
seguido el debido proceso de filiación y salió sentencia a
favor de la filiación.
12. En todos los casos: primer apellido del padre, seguido del
apellido de la madre.
• En caso de que el hijo no haya sido reconocido por el padre
en ninguna de las formas anteriores, se colocará el apellido
del progenitor que lo haya reconocido. En este caso los
apellidos de la madre que lo ha inscrito.
13. • Apellido del hijo adoptado: el apellido que se colocará al
hijo será el del o de los adoptantes, siguiendo el orden
establecido, primer apellido del hombre y el primer apellido
de la mujer.
• Cabe mencionar que cuando se adopta a alguien, esta
persona deja de tener parentesco con su familia biológica u
original.
14. • Apellido y Nombres del recién nacido hijo de padres
desconocidos: El encargado de colocarle un nombre será
el registrador del Estado Civil, colocándolo nombre y
apellido conveniente.
• Apellido de la mujer casada: El agregar el nombre del
esposo a la mujer casada no implica un deber, por cuanto
el matrimonio no implica que vaya a generar un parentesco
entre los contrayentes, sino más bien que va a generar una
unión de hecho.
15. • Agregar el apellido del esposo al de la mujer es más un
derecho que un deber.
• La mujer tiene la facultad de agregar el apellido y usarlo
como propio mientras dure el matrimonio (cuyo fin será el
de la disolución por anulación, nulidad o divorcio), y en caso
de muerte del esposo, podrá usarlo hasta que ella contraiga
nuevo matrimonio.
• El apellido del esposo será agregado facultativamente al de
la mujer de la siguiente forma: Nombre + Apellido paterno +
Apellido materno + Apellido del marido.
16. • Impugnación de Maternidad:
• Esta acción le compete únicamente a la mujer, a quien se le
atribuye un hijo que no es de ella en dos casos solamente:
• Por suplantación del hijo, que se da cuando se cambia al
hijo de la mujer por otro, generalmente en el momento
luego del parto, donde aún no se le conoce al hijo.
• Por parto supuesto, cuando se le atribuye un parto a la
mujer cuando ella no estuvo gestando en ni un momento
(con respecto al niño que se le atribuye).
17. • Domicilio:
• La palabra "domicilio" proviene del latín "domicilium", que a
su vez proviene de "domus" que significa casa y "cilus" que
significa permanencia; es así como los romanos ubicaban a
determinada persona, por la casa familiar donde esta vivía.
• En primer lugar hay que diferenciar a Domicilio de
Residencia, y a su vez, a residencia de habitación o
morada.
• •
18. • Domicilio:
• " Es el centro territorial de las relaciones jurídicas de una
persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona
para la generalidad de sus relaciones de derecho" (Orgaz)
• El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede
legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle
posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes
(Fernández Sessarego)
19. • Habitación o morada: lugar donde la persona se
encuentra de manera accidental.
• Ejemplo, por vacaciones una familia se va de viaje. El hotel
o casa de hospedaje donde permanecerán durante el
periodo que dure el viaje.
• Residencia, es el lugar donde la persona esta alojada
durante un periodo de tiempo más largo, es decir cuando
arrendó una casa para que esta le sirva de vivienda.
• Residencia es entonces el lugar donde reside real y
habitualmente una persona.
20. • Domicilio será entonces, la residencia de la persona,
puesto que así lo determina la ley en el artículo 33° del
Código Civil, en que dice: "el domicilio se constituye por la
residencia habitual de la persona en un lugar“.
• El domicilio es importante, puesto que toda persona tiene
que ser ubicada en algún lugar.
• El domicilio es un derecho y a la vez un deber, toda
persona debe de tener un domicilio, este será ubicado por
distintos métodos, en cuanto a la pluralidad de domicilios,
se verá cuál fue el último lugar donde residió la persona, o
dónde fue el lugar donde reside por más tiempo.
21. • No debe confundirse el concepto jurídico de domicilio con el
de casa-habitación (espacio físico donde efectivamente vive
la persona) ni mucho menos con el de dirección (signo a
través del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la
habitación).
22. • Domicilio legal:
• El que la ley fija; lugar donde la ley presume que vive la
persona; ejemplo cuando fijamos en nuestro DNI una
residencia que no es realmente donde vivimos.
• Una persona que vive en Los Olivos, pero durante un
periodo habita en San Borja en casa de un pariente para
estar más cerca de la universidad, pero sólo por un breve
periodo de tiempo; así al momento de sacar el DNI
presenta los documentos correspondientes al domicilio de
su familiar, y se asume que su residencia es la que él
muestra, aunque realmente no es así.
23. • Domicilio real o de hecho, es el lugar donde la persona
permanece por su propia voluntad. Por ejemplo: una
persona alquila un departamento y decide permanecer ahí
para hacer su vida. La persona en este caso, decidió vivir
ahí. El domicilio real o de hecho, es el domicilio que elige la
persona para vivir.
• Domicilio especial: En principio, la persona sólo puede
tener un domicilio, pero este domicilio es una excepción de
la ley; puesto que por motivos como: para realizarprocesos,
para hacer vida en común o para los negocios.
24. • Domicilios Especiales:
• Domicilio procesal: se constituye por el Código Procesal
Civil para realizar procesos. Debe estar ubicado en el radio
urbano de competencia de los órganos jurisdiccionales,
para que la persona actúe como demandante o
demandado.
• Domicilio conyugal: se constituye por la residencia y vida
en común de la pareja. Tiene efectos jurídicos: notificar al
cónyuge que ha sido demandado por divorcio, por
alimentos, etc. Siempre que se desconozca el paradero de
éste o que no se encuentre en el área urbana.
25. • Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de
un negocio para determinar donde se cumplirán los actos
jurídicos producto de dicho negocio.
• Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en
caso de que exista una demanda por parte de uno de los
asociados hacia la empresa, u otros asociados como
consecuencia del negocio.
26. • Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de
un negocio para determinar donde se cumplirán los actos
jurídicos producto de dicho negocio.
• Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en
caso de que exista una demanda por parte de uno de los
asociados hacia la empresa, u otros asociados como
consecuencia del negocio.
27. • FIN DE LA PERSONA
• La Muerte desde el punto de vista de la Medicina:
• La muerte trae como consecuencia el fin de la vida
humana. La muerte natural se da por el deceso de las
funciones vitales del se humano.
• La medicina ha previsto tres tipos de muerte natural:
Biológica, clínica y cerebral, generan distintas
consecuencias.
28. • Muerte Biológica: se da por la extinción de las células del
cuerpo humano.
• Muerte clínica: se da por el cese de las funciones de los
sistemas nervioso central, cardiovascular y respiratorio,
siempre que estos sean irreversibles.
• Muerte cerebral que es la última clase de muerte natural
estimada por la ciencia, que se da por el cese de las
funciones del cerebro cuyo cese deja a la persona en un
estado de coma irreversible, suspendiendo la vida del
cerebro sin que esto detenga las funciones por ejemplo
respiratorias mediante un pulmón artificial.
29. • La muerte cerebral no sólo determinará el fin de la persona,
sino que se abre a otro campo, es así como llegamos a la
donación de órganos.
• Específicamente determina cuando es que alguien, que
dejó de ser persona porque se le determinó muerte clínica
puede donar sus órganos, ya que éstos se encuentran
intactos, lo único que se encuentra suspendido son las
funciones cerebrales, aunque el cuerpo puede seguir
trabajando, es así como el corazón puede seguir latiendo
aún luego del cese de las labores del cerebro.
30. • La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho:
• En casos de divorcio: durante el proceso de divorcio sin que
se haya dictado sentencia, uno de los cónyuges fallece
prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal
como los derechos sucesorios.
• De ninguna manera, los herederos forzosos (es decir los
hijos) - aún hayan estado llevando el proceso por Poder
otorgado de parte del causante- pueden seguir el divorcio
hasta la disolución del vínculo matrimonial; puesto que el
matrimonio ya se extinguió por muerte de uno de los
cónyuges.
31. • La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho:
• Acarrea la desaparición del hombre y de efectos jurídicos,
como ya dijimos, la personalidad, y por ende la capacidad.
• Sobre el derecho al honor, el fallecido que sufrió durante su
muerte alguna injuria o deshonra que embarre su
reputación no es susceptible del daño que se le está
causando; pero sí, los herederos, tales como el cónyuge o
bien los hijos, quienes no podrán representarlo, sino más
bien, accionar por ellos mismos para que cesen las
acciones que se realizan en contra del fallecido. Caso sui
generis.
32. • La Premoriencia y Conmorencia.
• La sucesión no es más que la transmisión de derechos
patrimoniales o en ciertos casos extrapatrimoniales a los
herederos. Los muertos heredan a los vivos, y no al revés,
ni tampoco que un muerto pueda heredar a otro muerto.
• Premoriencia: "los muertos heredan a los vivos", consiste
en el caso de que dos o más personas con un vínculo de
parentesco o legítimo fallecen en un mismo momento, pero
se puede demostrar quién de ellos falleció al final; esto
implica que la persona que resistió más tiempo será quien
herede.
33. • La Premoriencia
• Una pareja de casados toma un avión, y surge una
emergencia en que hace un acuatizaje forzoso. Como
consecuencia del impacto del avión con el mar varias
personas fallecen, y la pareja se salva con graves heridas
hasta que llega el grupo de emergencias a rescatarlos, en
ese instante fallece la mujer pero no el marido, quien fallece
unos momentos luego por la impresión por la pérdida de su
mujer. Los paramédicos ya constataron quien falleció
primero, por lo tanto el último en fallecer (el marido) será
quien herede los bienes de su mujer; pero como este
falleció, y no tenían hijos, heredarán los parientes del
marido.
34. • La Conmorencia.
• Un fallecido no puede heredar a otro igual, sólo los muertos
heredan a los vivos, por lo tanto es lógico que un muerto no
podrá heredar lo que deje otro muerto.
• Si al momento en que el causante falleció el heredero ya no
se encontraba con vida. Así, es como llegamos a la teoría
de los conmorientes, situado en el artículo 62° del código
civil que dice: "si no se puede probar cuál de dos o más
personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos
hereditarios".
35. • La Conmorencia.
• Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos
hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el
trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de
toda la familia. Como no hay manera de probar en qué
orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a
todos muertos al mismo tiempo.
• La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia
radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra
es premoriencia, si no se puede comprobar, es
conmoriencia.
36. • La Declaración de Muerte Presunta:
• La muerte Presunta se da cuando no se tiene certeza de la
existencia de una persona, es decir, cuando se dan los
casos de ausencia o de desaparición y se desconoce si es
que la persona de la cual no se tienen noticias sigue con
vida o no.
• Se puede decir que se determina que una persona está
muerta sin la necesidad de mostrar el cadáver,
simplemente por el hecho de la ausencia prolongada de la
persona.
• El artículo 63° del código civil.
37. • La Conmorencia.
• Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos
hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el
trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de
toda la familia. Como no hay manera de probar en qué
orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a
todos muertos al mismo tiempo.
• La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia
radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra
es premoriencia, si no se puede comprobar, es
conmoriencia.