SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 18
CUESTIONARIO RESUMEN GENERAL DE DERECHO PROBATORIO I
1. UBIQUE EL DERECHO PROBATORIO EN EL DERECHO PROCESAL? El Derecho Probatorio se
ubica dentro del Derecho Procesal, sin embargo el Derecho Constitucional tiene gran trascendencia
para el Derecho Probatorio. El Acto Legislativo 02 de 2003 establece el régimen de exclusión de la
prueba ilícita con ocasión del Sistema Penal Acusatorio, constitucionaliza los principios de
publicidad, oralidad, contradicción, publicidad, celeridad y concentración que definen la esencia del
juicio. Estas instituciones contempladas en la Constitución son la columna vertebral del régimen
probatorio del procedimiento penal (Arts. 29, 250 nums. 2, 3 4 y 9 C.N.).
2. CUAL ES LA IMPORTANCIA DEL DERECHO PROBATORIO? La importancia del Derecho
Probatorio se traduce en que igual a no probar es carecer del derecho (IDEM EST NON ESSE AUT
NON PROBAN), es decir que quien pretenda un derecho debe demostrar tal intención, de ahí la
importancia y la necesidad de la prueba, incluso en las situaciones de la vida cotidiana.
3. QUE ES PROBRAR A LALUZ DEL DERECHO PROBATORIO? Probar es demostrar un hecho o
dar certeza de éste, en materia procesal es llevar al convencimiento del juez sobre los hechos que
se alegan. Los medios de prueba son las herramientas establecidas por la ley para demostrar un
hecho dentro del proceso. En materia civil se contemplan en el Art. 175 C.P.C. y en el Art. 165
C.G.P. la prueba debe ser presentada por las partes o puede ser solicitada de oficio. El decreto de
las pruebas es la decisión que toma el juez con el fin de que las pruebas se incorporen al proceso.
La práctica de las pruebas es el estudio y el análisis que debe realizar el juez de las pruebas,
teniendo en cuenta que éstas sean congruentes, conducentes y útiles. La aportación de la prueba
tiene que ver con aquellos medios de convicción que se presentan desde el inicio del proceso.
4. CUALES SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
PROBATORIO.
a. Constitucionales: Debido proceso, Derecho de Defensa, Igualdad de las partes
b. Generales (Desarrollo legislativo)
a. PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD O CARGA DE LA PRUEBA: Hace referencia a la
responsabilidad que tiene una de las partes de demostrar un hecho mediante una prueba, la cual si
no es ejercida en debida forma o no ejerce la presentación de la prueba sus pretensiones no
prosperarán. En otras palabras, es responsabilidad de la parte que pretende demostrar un hecho
y/o una pretensión aportar las pruebas que sean suficientes y concretas para poder dar credibilidad
y concreción de tal hecho o pretensión, so pena de que tales no puedan prosperar.
B.PRINCIPIO DE VERACIDAD: Hace referencia a que la prueba debe ser acorde con la verdad, es decir
la prueba debe tener consonancia con la realidad que pretende demostrar. En caso contrario esta prueba
puede inducir en error al funcionario juzgador y puede llevar incluso a un fraude procesal. La prueba debe
estar libre de dolo, de fuerza o de engaño.
C. PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN: Hace referencia a que las pruebas deben apreciarse de
acuerdo a las circunstancias y criterios que observa el juez para que éstas puedan tener un valor dentro
del proceso. Anteriormente se ha establecido una apreciación probatoria a través de la tarifa legal, es decir
que la ley le determinaba unas condiciones para que el juez evalúe la prueba de forma taxativa.
D. UNIDAD DE PRUEBA: Hace referencia a que cada prueba debe evaluarse individualmente y darle el
alcance que tiene cada una respecto a lo que se muestra en el proceso. El conjunto probatorio en un juicio
puede ser una unidad probatoria, y por lo tanto debe tener la misma apreciación que una prueba individual.
E. PRINCIPIO DE IGUALDAD: Hace referencia a que las partes deben tener igualdad en las condiciones
en que deben presentar las pruebas (Art. 37 num. 2 C.P.C., Art. 42 num. 2 C.G.P.).
F. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Hace referencia a que al ser un proceso público, generalmente las
pruebas deben ser públicas, lo que permite que la parte puede conocer las pruebas solicitadas por la otra
parte. A través de este principio la sociedad puede conocer la forma cómo un juez evalúa la prueba y
concluye sobre un hecho que se está probando.
G. PRINICPIO FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD: Para que una prueba pueda ser aportada, ésta debe
reunir unos requisitos respecto a la oportunidad, la lealtad probatoria, la forma cómo se aporta y la
necesidad de la prueba (Sentencia T-504 de 1998).
H.PRINCIPIO DE LIBERTAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Dentro del proceso se podrá incorporar
cualquier medio de prueba además de las contempladas en el Art. 165 C.G.P. (Art. 175 C.P.C.) salvo
algunas excepciones que establece la ley. Sin embargo, la prueba debe ser constitucional, idónea y
obtenida sin violación de los derechos y garantías de los demás.
J. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD O SEPARACIÓN DEL INVESTIGADOR Y FALLADOR: Las funciones
de juzgamiento deben estar separadas de las funciones de investigación con el fin de que no se centralice
el proceso volviéndose juez y parte.
K. PRNCIPIO DE LEGALIDAD O LICITUD DE LA PRUEBA: Hace referencia a que la prueba debe ser
obtenida conforme al debido proceso sin la vulneración de los derechos y las garantías de los demás
(Sentencia SU-159 de 2000, Sentencia C-591 de 2005).
L. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:Hace referencia a que el juez debe tener contacto directo con la prueba,
salvo cuando existe prueba anticipada, prueba sobreviniente y el despacho comisorio (Art. 6 C.G.P.)
excepto la inspección judicial.
M. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA: Implica que la prueba es necesaria para decidir en el
proceso en aras de garantizar la contradicción y la presunción de inocencia.
N. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Las pruebas a partir del momento en que se presentan
y practican hacen parte del proceso y no de las partes.
Ñ. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA: Se hace efectivo a través del principio de
publicidad. En este sentido se puede oponer, contradecir, controvertir y discutir las pruebas.
J. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las pruebas deben presentarse, practicarse y decretarse en el
momento que la ley lo establece, es decir en los términos que señale la ley.
K. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: La prueba debe ser proporcional al proceso y a los derechos
de las partes o los que intervengan en el mismo.
5. CUAL ES E OBJETO DE LA PRUEBA? La prueba busca establecer la veracidad de un hecho que se
pretende hacer valer en el proceso y de esta manera determinar la decisión que puede tomar el juez.
Desde el punto de vista físico es objeto de prueba todo aquello que nace y perece. Desde el punto de vista
psíquico la prueba sirve para determinar algún hecho intangible. Desde el punto de vista de la naturaleza la
prueba se establece por obra natural o ajena a la actividad humana. Por el lado de las cosas y objetos
materiales, cualquier cosa involucrada con el hecho es objeto de prueba.
5. CUALES SON LOS HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBAN Y EXPLIQUE?
A. LA CONFESIÓN: Es toda aquella manifestación de alguna de las partes en la cual se afirma que
es cierto un hecho presentado por la otra parte.
B. LOS HECHOS NOTORIOS Y LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS: Los hechos
indefinidos son aquellos que no ubican, no dan claridad o certeza sobre un hecho. Estos hechos
son las negaciones definidas y las negaciones indefinidas. El hecho notorio es aquel que es
conocido por un conglomerado social que igual debe ser conocido por personas de mediana
cultura, que debe ser obligatoriamente conocido por el juez al momento que tome la decisión, que
al juez no le quede duda alguna sobre la ocurrencia de ese hecho por la Litis trabada por las partes.
Si al juez le queda duda alguna de que el hecho es notorio debe abrir a pruebas.
C. NORMAS JURÍDICAS NACIONALES O DE CARÁCTER NCAIONAL: Las normas nacionales como
leyes escritas nacionales aprobadas y expedidas por el Congreso de la República o por el
Presidente de la República a través de decretos con fuerza de ley no requieren ser probadas. La
ley requiere ser conocida por todas las personas. Los acuerdos, las ordenanzas, los decretos
departamentales o municipales y toda prueba que no sea de carácter nacional deben ser aportados
como prueba.
D. EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO: Se trata de
entidades públicas de creación constitucional y legal como la Nación, los departamentos y
municipios y otras entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, entre otras. En caso de otras entidades de Derecho Privado, se debe pedir prueba de la
existencia de esta entidad, la cual puede solicitarse que sea aportada por la contraparte.
6. BREVE ANALISIS COMPARATIVO DE LA PRUEBAA LA LUZ DEL CGP CON EL CPC?
En el capítulo de pruebas del Código General del Proceso (CGP) resplandecen las características y
propósitos del nuevo ordenamiento: la armonización del sistema procesal y probatorio con la Carta
Política de 1991 y con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; la integración, sistematización y
unificación de las normas hoy desarticuladas y dispersas por las numerosas reformas parciales hechas al
Código de Procedimiento Civil (CPC) de 1970; la desformalización y la concentración de la actuación
procesal, complicada innecesariamente y dilatada en exceso por la recargada preponderancia de la
enojosa escritura; la modernización, innovación y unificación de las instituciones mediante el transito a la
oralidad, todo con el plausible propósito de facilitar el acceso, patrocinar la oportunidad, propender por la
averiguación de la verdad, disminuir las naturales diferencias entre las partes y fortalecer la inmediación y
la transparencia.
De esta manera es más probable que el proceso pueda ciertamente servir de método para el conocimiento
de la verdad y que se garantice la justicia en la decisión y la eficacia de los derechos sustanciales.
Claro que para alcanzar estos plausibles propósitos son necesarios ingredientes adicionales:
Infraestructura suficiente, pedagogía, redistribución del mapa judicial y un profundo cambio de mentalidad
de jueces y abogados, entre otros factores.
7. QUE ES Y COMO ES LAESTRUCTURADE LA PRUEBA?
El CGP sigue de cerca la organización general del CPC. En el Libro Segundo sobre Actos Procesales,
continúa el Régimen Probatorio en la Sección Tercera, en un Título Único, denominado “PRUEBAS”, pero
ahora conformado por diez (10) capítulos, uno más que el CPC, porque a la Prueba por Informe, que antes
se encontraba formando parte del capítulo de la Prueba Pericial, se le confiere autonomía, como medio de
prueba independiente.
Otra novedad se encuentra en el capítulo de “Pruebas Anticipadas” que cambia de nombre y de
ubicación. En el CPC era el último de la Sección; ahora pasa a ser el Capítulo II y a denominarse
“Pruebas Extraprocesales”, situado inmediatamente después de las Disposiciones Generales (Capítulo I),
antes de la regulación de cada uno de los medios de prueba, que en su orden empieza por la Declaración
de Parte y la Confesión (Capítulo III) y terminan con la Prueba por Informe (Capítulo X).
Al rompe se detecta el motivo de la nueva organización que no es otro que el de ordenar, presentando a
continuación de las Disposiciones Generales la regulación específica de las pruebas que se practican
antes del proceso, para terminar la sección con las normas atinentes a cada uno de los medios de prueba
dentro del proceso. Estos últimos preceptos también son aplicables, en lo pertinente, a las pruebas
extraprocesales.
Igualmente existen novedades importantes en la práctica de pruebas dentro del proceso verbal. La nueva
estructura del proceso de conocimiento del CGP está organizada con una fase inicial escrita de demanda y
contestación; luego una fase oral, que comienza con la audiencia inicial (372) donde se intenta la
conciliación diligentemente, simultáneamente saneamiento y control de legalidad para evitar nulidades y
sentencias inhibitorias, interrogatorio oficioso y exhaustivo para lograr una mayor fijación de hechos y,
posteriormente, el decreto de otras pruebas. En la siguiente audiencia de instrucción y juzgamiento, lo
más cercana posible en el tiempo, se practican las pruebas, se escuchan alegaciones y se dicta el fallo.
Sin embargo en dos eventos podrá el juez realizar toda la instrucción y dictar el fallo en la audiencia inicial:
a) Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en dicha audiencia, el juez de
oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de
agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento; b) Cuando no se requiera la práctica
de otras pruebas, en la misma audiencia inicial y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una,
el juez dictará sentencia.
8. CUALES SON LOS MEDIOS DE PRUEBA?. Si se compara a doble columna la enumeración de
los siete (7) medios de prueba típicos del artículo 175 del CPC, con los nueve (9) que trae el 165
del CGP, se encuentra que además de la independencia de la prueba por informe, el nuevo código
separa la declaración de parte de la confesión, para conferir calidad de medio de prueba tanto a la
confesión, como a la simple declaración de parte.
En otras palabras, el saber de las partes, enaltecido por el consolidado deber de veracidad propio de la
oralidad, se utiliza probatoriamente en el CGP como fuente de prueba, no sólo cuando produce
consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, sino incluso cuando
no resulta perjudicial para el declarante, como un medio de prueba libremente valorable por el juez, en
conjunto, de manera articulada, esto es con y como los demás, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
La declaración de la parte, por su manifiesto interés personal en el resultado favorable, históricamente ha
estado en el centro de intensas polémicas. Se rechazó su confiabilidad respecto de los hechos que
benefician al declarante, especialmente en el revaluado sistema probatorio del proceso esencialmente
escrito, donde se limita la eficacia probatoria de la declaración de parte a la confesión y el juramento
probatorio, estimatorio o deferido por la ley.
No obstante, los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al
acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del
contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la
eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre que podrá ser
ordenado por el juez en cualquier momento con fines aclaratorios o de clarificación, sin perjuicio del
interrogatorio formal o de absolución de posiciones que tradicionalmente era el único que se practicaba, a
solicitud de los litigantes, con miras a obtener la confesión de la contraparte.
9. QUE ES LA CARGA DINÁMICA Y PRUEBA DE OFICIO?. Sin entrar en este artículo a exponer o
analizar los interesantes debates doctrinales en torno de la carga dinámica de la prueba y de la
prueba de oficio, sí debe afirmarse que el CGP acoge rotundamente estas dos instituciones.
En el artículo 167, primer inciso, continúa la noción clásica de la carga de la prueba al disponer: “Incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”. Así cada parte sabe que debe llevar al juez el conocimiento sobre los hechos que son
supuesto de las normas cuya aplicación están solicitando.
Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo, que es nuevo en la legislación colombiana, autoriza al
juez expresamente para aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba en los siguientes términos: “No
obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la
carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para
aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición
para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba,
por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar
al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras
circunstancias similares”.
La disposición no solo autoriza al juez por iniciativa propia o pedido de parte para reasignar la carga de
probar, sino que, además, ilustrativamente contiene algunos supuestos en los cuales podrá considerarse
que alguien está en mejores condiciones de acreditar un determinado hecho.
Bien importante es la previsión del tercer inciso, también novedoso, para evitar sorprender a última hora a
las partes. Dice este inciso: “Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,
otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la
cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”.
De esta manera el juez deberá hacer la distribución mediante una providencia en la que otorgue a la parte
un término suficiente para cumplir con la nueva carga que le asigna. Quedó erradicada la dañina
posibilidad de considerar en la sentencia que una prueba podría haber sido aportada por una parte que
inicialmente no soportaba la carga, situación que conducía equivocadamente a aplicarle el sucedáneo
de prueba a quien no se le había advertido su compromiso, ni había tenido la oportunidad de alegar al
juez que realmente no se encontraba en mejor posición para probar.
Por el mismo derrotero ideológico en el artículo 170 la expresión “podrán decretarse pruebas de oficio” se
reemplaza por “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y
de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la
controversia” y se agrega que “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las
partes”.
El inciso final de este artículo 167 mantiene la excepción de probar los hechos notorios, en la medida que
la justicia no puede ignorar lo que todo el mundo conoce y los hechos indefinidos, afirmados o negados.
Estas disposiciones, lo mismo que las demás analizadas en este estudio, a excepción del artículo 206
sobre juramento estimatorio que entró en vigencia desde la promulgación del CGP, sólo podrán aplicarse a
medida que el código vaya entrando en vigencia, de conformidad con la regla contenida en el numeral 6
del artículo 627, esto es, a partir del 1 de enero de 2014.
10. HABLAR DEL RECHAZO DE PRUEBAS. Dentro del sistema del CGP el juez podrá rechazar
pruebas mediante providencia motivada, en la que se indique la causal de rechazo, determinación
que debe notificarse para dar publicidad a la decisión. Estos autos son siempre recurribles en
reposición y apelación. Según el numeral 3 del artículo 321 es apelable el auto de primera
instancia “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”:
Según el artículo 168 el juez debe rechazar las pruebas ilícitas por violatorias de derechos fundamentales,
las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso,
las inconducentes por no ser idóneas para probar un determinado hecho y las manifiestamente superfluas
o inútiles.
Existen otras causales de rechazo en el CGP: Dice el numeral 10 del artículo 78 que es un deber de las
partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por
medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Esta disposición se complementa
con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 que dice: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica
de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte
que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente”. El juez puede utilizar sus poderes de ordenación e instrucción (artículo 43) para “Exigir a
las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado,
no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará
uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.
Claro está que también deberán rechazarse las pruebas inoportunas o extemporáneas, en aplicación del
principio de preclusión o eventualidad que opera para los actos probatorios (artículos 164 y 173 CGP)
Y, finalmente, procede el rechazo cuando la petición de una prueba no reúne los requisitos legales
fundamentales que no sea posible entender cumplidos de otra manera. Una aplicación de esta posibilidad
está en los artículos 212 y 213 del CGP. El primero contiene los requisitos formales para la petición de la
prueba testimonial, entre los que se cuenta el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser
citados los testigos y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. El 213 condiciona el
decreto a que la petición reúna estos requisitos, porque de otra manera no se permitirá al juez controlar la
pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba con los propósitos enunciados en el 168.
11. QUE JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. Al tenor del artículo 181 del CPC cuando el
juez no puede practicar directamente las pruebas por razón del territorio, “comisionará a otro para
que en la misma forma las practique”. La novedad del CGP consiste en autorizar al juez que no
puede practicar personalmente todas las pruebas por razón del territorio o por otras causas,
para “hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de
comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”.
El juez podrá excepcionalmente “comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la
sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos”. Agrega el artículo 37: “La comisión podrá
consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las
diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia,
teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea”.
Si bien “es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de
su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”, el parágrafo del 171 del
CGP dispone que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a
determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial
que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden
público”.
12. QUE SON PRUEBAS EXTRAPROCESALES. El CGP autoriza en el artículo 190 a las partes para
que, de común acuerdo, siempre que no estén representadas por curador ad litem, practiquen
pruebas o deleguen su práctica en un tercero, las que deberán ser aportadas antes de dictarse
sentencia.
Esta es una posibilidad introducida en la legislación colombiana desde el Decreto 2651 de 1991, aunque
de escasa aplicación práctica. Con buen criterio se mantiene vigente con la esperanza de lograr
incrementar su utilización, para lo cual se requiere que los abogados tengan presente que defender
intereses contrarios no significa necesariamente asumir procesalmente comportamientos opuestos. La
práctica de pruebas directamente por las partes agiganta la labor del abogado. Queda a salvo en todo caso
la facultad del juez de decretar pruebas de oficio.
La regulación que hoy se encuentra en el 185 del CPC para la prueba trasladada se extiende a las pruebas
extraprocesales, aclarando que si no se ha surtido la contradicción antes, en el proceso de origen de
donde se traen o en la actuación anterior al proceso, deberá surtirse “en el proceso al que están
destinadas” y que “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus
consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan” (art. 174 CGP)
Una importante novedad en materia de testimonios anticipados se encuentra en los artículos 187 y 188 del
CGP, porque aquellos para fines judiciales o no judiciales, incluidos los que están destinados a servir de
prueba sumaria, se podrán practicar anticipadamente, ante juez, notario o alcalde, con o sin citación de la
contraparte e incluso recibirse directamente por una o ambas partes, sin intervención de juez, notario o
alcalde, en un documento que se sujetará en lo pertinente a lo previsto en el artículo 221, dejando expresa
constancia que se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.
A estos testimonios rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso se aplicará
el artículo 222 sobre ratificación, de tal manera que la parte contra la que se presenten podrá solicitar que
el testigo concurra a la audiencia para interrogarlo. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la
forma establecida para la recepción del testimonio, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Si
el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
En el texto original del CPC para este tipo de testimonios contenidos en documentos declarativos
emanados de terceros la regla general era la ratificación, porque sólo se prescindía de ella cuando las
partes lo solicitaban de común acuerdo. Desde el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 se invirtió la regla,
que ahora se mantiene en el CGP y por eso los testimonios anticipados recibidos sin citación de la parte
contraria, lo mismo que los documentos meramente declarativos de terceros (art. 262 CGP), se pueden
apreciar sin ser ratificados; la ratificación es la excepción, necesaria únicamente cuando la parte contra la
cual se aducen la solicita de manera expresa. Para ser más claros, en el CPC el silencio de la contraparte
obligaba la ratificación, hoy y desde el 2651 de 1991 el silencio de la parte contraria proscribe la
ratificación.
13. CUALES SON OTROS TIPOS PRUEBA DE NORMAS JURÍDICAS LOCALES, EXTRANJERAS
Y DE LA COSTUMBRE. Medidas atinadas se adoptan sobre estos aspectos.
Se establece en el artículo 177 que la prueba de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el
de las leyes extranjeras se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte, con su nota de
vigencia cuando sea necesario.
La copia total o parcial de la ley extranjera podrá expedirse por la autoridad competente del respectivo país
o por el cónsul de ese país en Colombia y ahora también podrá solicitarse al cónsul colombiano en ese
país, punto en el que se encuentra la primera novedad con criterio facilitador.
La segunda novedad está en la posibilidad de probar con dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio
fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Esta
alternativa también opera para la prueba de ley extranjera no escrita, que podrá probarse con el testimonio
de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos anotados.
Sobre el particular, es importante considerar, además, lo dispuesto en el artículo 251 del CGP. Los
documentos en idioma distinto del castellano tienen que aportarse con su correspondiente traducción
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por
el juez. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su
intervención se aportan apostillados. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho
instrumento internacional, los documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o
agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el
funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan
con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Agrega el artículo 177 que no será necesario presentar las resoluciones, circulares y conceptos de las
autoridades administrativas cuando estén publicadas en la página Web de la entidad pública
correspondiente.
En los artículos 178 y 179 se unifican las disposiciones sobre prueba de la costumbre que estaban
duplicadas con algunas inconsistencias en los artículos 6, 8, 9 del Código de Comercio, normas estas que
se derogan en el literal c del artículo 626 del CGP.
Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia
de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de
testimonios (artículo 178).
En el artículo 179 se incluyeron las siguientes reglas sobre la prueba de la costumbre mercantil:
La nacional y su vigencia podrá acreditarse: 1. Con el testimonio de dos comerciantes inscritos en el
registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos en el Código de
Comercio, esto es, que sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las
prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella; 2. Con decisiones judiciales definitivas
que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo; 3. Con certificación
de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul
colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado
solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y
otra, a dos abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También
podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su
conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está
habilitado para actuar como abogado allí, aspecto novedoso del CGP frente a las regulaciones anteriores
del CPC y del Código de Comercio.
La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que
una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se
probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por
persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia.
14. QUE ES LA CONFESIÓN. Algunos ajustes se hicieron en el CGP en relación con este medio de
prueba.
En varias disposiciones se precisan y amplían las facultades de los apoderados para confesar por sus
poderdantes. Los artículos 193 y 77 deben leerse conjuntamente para concluir que el poder para actuar en
un proceso habilita al apoderado para confesar espontáneamente en cualquier acto del proceso. Cualquier
restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. Claro está que no faculta esta disposición al
abogado para absolver el interrogatorio de parte por su cliente, porque es una actuación reservada por la
ley a la parte misma (artículo 198 CGP).
Los representantes de personas jurídicas no podrán alegar limitaciones para contestar el interrogatorio de
parte. Según el 194 el representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una
persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones y la confesión podrá extenderse a
hechos o actos anteriores a su representación. Agrega el 198 que cuando una persona jurídica tenga
varios representantes o mandatarios generales, cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el
interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le
constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus
competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante
informarse suficientemente. Precisamente por ello el artículo 205 precisa que también se presumirán
ciertos los hechos cuando el interrogado se niegue a responder sobre los que deba conocer como parte o
como representante legal de una de las partes.
Finalmente, ya no será necesario dejar constancia en el acta de los hechos presumidos como ciertos en la
confesión ficta o presunta, porque el artículo 205 no reprodujo esta equivocada exigencia.
15. QUE ES EL JURAMENTO ESTIMATORIO. Desde la reforma de la Ley 1395 de 2010 se fortaleció
poderosamente el juramento estimatorio para cuando se demanda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, eventos en los cuales lo reclamado se
estima razonadamente en dinero en la demanda o petición correspondiente.
El CGP sigue por la misma senda con algunas disposiciones aclaratorias con vigencia desde el momento
de la promulgación del código (artículo 627), entre ellas la que dispone de manera conclusiva que el
juramento estimatorio es requisito de la demanda, contestación o petición correspondiente. Así resulta sin
duda del contenido de los artículos 82 numeral 7, 90 numeral 6, 96 numeral 3, 283 y 284.
Precisa el CGP que el juramento estimatorio debe presentarse “discriminando cada uno de sus conceptos”.
Igualmente, para que se considerada la objeción tendrá ahora que especificar “razonadamente la
inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Razonadamente significa explicadamente, con motivación, justificando cada uno de los conceptos
reclamados u objetados. Sin una pormenorizada explicación, ilustración o detalle, ni el juez, ni la parte
contraria estarán en condiciones de analizar los fundamentos de lo estimado u objetado para los fines
pertinentes.
El juramento hará prueba de su monto mientras no sea objetado por la parte contraria dentro del traslado
respectivo. Formulada la objeción, especificada y razonada, el juez concederá el término de cinco días a la
parte que hizo la estimación para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Esta novedad del CGP
busca garantizar al reclamante la posibilidad de cumplir la carga de la prueba que le corresponde.
Al silencio de la contraparte se le da el alcance o la connotación de aceptación de lo estimado, quedando
de esta manera establecida la cuantía y, por lo tanto, tornándose en innecesaria, por superflua, cualquier
otra prueba.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta,
ilegal o sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas
que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Lo anterior porque en la estimación pueden presentarse exageraciones y abusos y el juez debe controlar
los desafueros, ordenando la regulación cuando la considere notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión, para adecuar su decisión a los dictados de la ley y de la equidad, sin patrocinar enriquecimientos
aventurados. En otras palabras, aunque no haya objeción el juez debe verificar que el daño sea cierto, no
inventado, eventual o hipotético y que la liquidación sea razonable.
Es lo mismo que sucede cuando se aporta, con el mismo propósito, un dictamen que el juez no puede
acoger sin reproche, así no se formule objeción, si apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica
es notoriamente injusto.
Siempre hemos afirmado que los jueces están en la obligación de efectuar una rigurosa valoración de las
pruebas, sin permitir o tolerar que las partes con juramentos estimatorios exagerados fijen
desproporcionadamente la cuantía del perjuicio indemnizable. El debido proceso también se extiende a
que las condenas que se impongan se liquiden según los parámetros de la ley y la equidad. El debido
proceso se manifiesta igualmente en la prerrogativa que tiene toda persona a que la prueba, además de
ser practicada según los ritos legales, sea valorada siguiendo los postulados de la sana crítica, teniendo en
cuenta su razonabilidad, credibilidad, firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, entre otros
elementos.
Al presentarse objeción, lo mismo que cuando el juez dispone la estimación, la carga de la prueba
permanece en quien demanda o solicita. Por esta razón los reclamantes deben evaluar cuidadosamente
qué suma están en condiciones de probar, porque si la cantidad estimada excediere del cincuenta por
ciento (50%) de la que resulte probada (antes del CGP 30%), se condenará a quien juró, a pagar a la otra
parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
Por ejemplo si una parte estima en $100 millones la indemnización y ante la objeción de la contraparte o la
orden de regulación del juez sólo prueba $40 millones, como lo reclamado excede del 50% de lo probado,
se condenará a quien juró exageradamente a pagar a la otra parte el 10% de la diferencia, que asciende a
$ 6 millones, porque el 10% habrá de calcularse sobre la diferencia entre lo pedido ($100 millones) y lo
probado ($40 millones), que en este ejemplo son $60 millones.
Agrega el CGP en un parágrafo que “también habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en
los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento
la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron
desestimadas”.
El CGP precisa que “el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio,
salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte
contraria lo objete”, de tal manera que quien objeta deberá analizar cuidadosamente su estrategia, porque
la objeción habilita al demandante para pretender y probar una suma mayor. En los demás casos, dice el
CGP, “serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto
la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”.
Finalmente, el CGP agrega que “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos
o mejoras, sea un incapaz”.
16. QUE ES LA DECLARACIÓN DE TERCEROS. De las novedades que el CGP trae en prueba
testimonial merecen resaltarse:
a) La eliminación del límite de edad de doce años. Todas las personas son hábiles ahora para testimoniar
y el juez deberá adoptar respecto de los menores las medidas apropiadas para la recepción y las reglas
pertinentes para la apreciación;
b) La eliminación del testimonio por certificación que contemplaba el artículo 222 del CPC, medida apenas
natural en un proceso oral o por audiencias donde debe primar la inmediación. Ahora todos testifican
oralmente ante el juez, pero al Presidente y el Vicepresidente de la República se les recepcionará la
declaración en su despacho;
c) La doble vuelta de preguntas que se establece en la práctica de la prueba. Dice el numeral 4 del
artículo 221 que las partes tendrá derecho a volver a interrogar al testigo, “con fines de aclaración y
refutación”;
d) De acuerdo con el artículo 220 del CGP el juez continúa con la facultad de rechazar las preguntas
inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida,
a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.
Rechazará también las preguntas sugestivas y las que tiendan a provocar conceptos del declarante que no
sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Lo importante para resaltar es que en los casos de objeciones de las partes a las preguntas, el objetante
deberá limitarse “a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante
decisión no susceptible de recurso” (artículo 220 CGP).
17. QUE ES EL DICTAMEN PERICIAL. Tendrá que aportarse un dictamen pericial siempre que se
necesite verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Los dictámenes se rendirán por un solo perito y sobre un mismo hecho o materia cada sujeto
procesal sólo podrá presentar un dictamen. No son admisibles puntos de derecho, salvo para
probar la ley extranjera o la costumbre (artículos 177 y 179).
El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, debe explicar los exámenes, métodos,
experimentos e investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las
conclusiones y debe presentarse con los documentos que le sirven de fundamento, con los que acrediten
la idoneidad y la experiencia del perito y con las siguientes declaraciones e informaciones previstas en el
artículo 226 para que la parte contraria y el juez cuenten con toda la información necesaria para la
contradicción y la valoración: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su
elaboración; 2. Los datos que faciliten localizar al perito; 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial
ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, con los documentos y títulos de
experiencia profesional, técnica o artística; 4. La lista de las publicaciones relacionadas con el peritaje
realizadas en los últimos diez años; 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en
los que haya participado en los últimos cuatro años; 6. La lista de casos donde haya sido designado por la
misma parte o el mismo apoderado; 7. Si se encuentra en incurso en causales de recusación; 8. Declarar
si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en
peritajes anteriores y en caso afirmativo explicarlo; 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e
investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su
profesión u oficio y justificar variaciones; 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados
para la elaboración del dictamen.
Ahora se exige de manera más completa y detallada toda la información para conocer la idoneidad,
experiencia e imparcialidad del perito, porque el mérito del dictamen no deviene sólo de las conclusiones,
sino también de la cualificación del auxiliar, de su recorrido profesional o técnico, de la acumulación de
vivencias que sabemos incrementan el conocimiento y las habilidades y de su objetividad. La experiencia
suele ser presupuesto de la sabiduría que se exterioriza generalmente en la correcta aplicación del
conocimiento.
Con estos datos, y los de localización, se pretende evitar que rindan dictámenes personas inexpertas,
ficticias, parcializadas, no idóneas, sin un lugar determinado en el mundo, fantasmas que solo existen en la
imaginación y en la firma de un documento, más bien puesta por un desconocido, que no es posible ubicar,
ni jamás se logra responsabilizar. El dictamen debe tener un autor conocido, que se pueda ubicar, con
experiencia, idoneidad, imparcialidad y a quien se le pueda exigir responsabilidad.
Los peritajes deberán ser aportados en las oportunidades para pedir pruebas o por lo menos anunciados si
el término es insuficiente, evento en el cual la aportación se hará en el término que el juez conceda, no
inferior a diez días (artículo 227 CGP).
En ningún caso habrá lugar a trámite especial o escrito de objeción del dictamen por error grave. La
contradicción del dictamen está regulada de manera especial en el artículo 228 del CGP. La parte contra la
cual se aduzca un dictamen podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para interrogarlo y/o
aportar otro dictamen. Estas actuaciones deberán realizarse dentro del término de traslado
correspondiente o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que
lo ponga en conocimiento.
Si la parte contraria lo solicitó o el juez lo considera necesario, el perito deberá concurrir a la audiencia, en
la cual podrá ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido
del dictamen, incluso con preguntas asertivas e insinuantes de la contraparte. Habrá doble ronda de
preguntas, igual que en la prueba testimonial. Si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá
valor. Las excusas sólo son admisibles por una vez, por causas realmente justificadas de fuerza mayor o
caso fortuito. Si son anteriores a la audiencia podrá señalarse nueva fecha y si son posteriores sólo
autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia.
Que el perito deba concurrir a la audiencia a sustentar su dictamen significa que los escritos previos por si
solos no alcanzan a constituir el medio de prueba, ya que apenas cumplen el propósito de suministrar la
información necesaria para la contradicción, anunciar el sentido del dictamen y sus fundamentos y facilitar
la preparación de los sujetos procesales para el siguiente paso que es esencial en la producción de esta
prueba.
Sustentado el dictamen en la audiencia se garantiza la publicidad y se permite la contradicción mediante el
interrogatorio, que es la nueva forma de controvertir los dictámenes en el proceso esencialmente oral. Ya
no habrá lugar a la objeción con trámite escrito, aunque claro está los errores graves de los peritos y las
demás circunstancias que resten credibilidad a sus opiniones, podrán ponerse en evidencia en los
interrogatorios orales y explicarse por los litigantes en los alegatos de conclusión.
Ya habíamos sostenido que la eliminación de la posibilidad de objetar por escrito y, consecuencialmente, la
derogatoria del trámite escrito de objeción establecido en el artículo 238 del CPC, con traslado escrito,
objeciones escritas, pruebas por escrito y decisión escrita, en manera alguna atenta contra el derecho de
contradicción y defensa. Así fue declarado además por la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de
2011, con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva.
Por el contrario, la presentación del dictamen oralmente en la audiencia y su contradicción mediante
interrogatorio oral fortalece la publicidad, asegura la contradicción y vigoriza la transparencia en la práctica
de esta prueba. El cambio en el proceso de producción de la prueba no disminuye, sino que agiganta la
posibilidad de debate y contradicción, además de suministrar mejores elementos al juez para definir su
eficacia o mérito de convicción, porque la prueba se está presentando ante los ojos y los oídos de todos.
Es una reforma natural y propia del cambio de sistema esencialmente escrito, por el oral o por audiencias.
En importante anotar que en los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e
inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. Se correrá traslado
por tres días para aclaraciones, complementaciones o para que se solicite motivadamente, con la precisión
de errores, la práctica de un nuevo dictamen a costa del interesado (parágrafo artículo 228 CGP)
Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, deberá acudir
preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad
(Numeral 2 artículo 229 CGP).
En los dictámenes de oficio el juez tiene que determinar el cuestionario al perito, el término para que se
rinda y los honorarios y gastos provisionales que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro
de los tres días siguientes. Si no se consignan el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen so
pena de multa e información a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido (artículo 230
CGP).
Rendido el dictamen decretado de oficio, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la
fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez
días desde la presentación del dictamen. Es este caso el perito siempre deberá asistir a la audiencia.
Los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo
en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del
perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso (artículo 232
CGP).
Las partes, como dice el artículo 233 del CGP, tienen un especial deber de colaboración con el perito. Si
no facilitan lo necesario, pero la prueba se logra practicar, el juez apreciará tal conducta como indicio en
contra. Pero si la conducta de la parte llega a impedir injustificadamente la prueba, la consecuencia es más
grave, porque se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretendía
demostrar, además de imponerse multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
Dicen los artículos 226 y 235 que el perito debe ser imparcial y tiene que desempeñar su labor con
objetividad. Precisamente por eso las partes tienen que abstenerse de aportar dictámenes de personas en
quienes concurran las causales de recusación de los jueces. El juez debe observar la misma regla al
designar un perito. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o
razones que puedan comprometer su imparcialidad y al apreciar el dictamen el juez tendrá en cuenta estos
aspectos, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen si de acuerdo con las reglas de la sana crítica
concurren motivos que afecten gravemente la credibilidad. Si bien por el simple hecho de recibir una
retribución razonable de la parte no debe entenderse que el perito tiene interés en el proceso, el legislador
atinadamente sí decidió prohibir pactar cualquier prima de éxito a favor perito.
Finalmente, debe resaltarse que según el artículo 234 del CGP: a) es posible solicitar los servicios de
entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre las materias propias de su
actividad. El director, a petición del juez, designará a quienes el deben rendir el dictamen, cuya
contradicción se someterá a las reglas expuestas. Si se requiere el pago de gastos la parte interesada
deberá suministrar lo necesario para que no se prescinda de la prueba; b) será la Superintendencia
Financiera de Colombia la entidad que tendrá la última palabra sobre las liquidaciones y reliquidaciones de
créditos de vivienda individual a largo plazo.
18. QUE ES LA INSPECCIÓN JUDICIAL.? En el Capítulo VII del título de pruebas están las
disposiciones sobre inspección judicial. Dos novedades se destacan en el CGP.
La primera, que al tenor del artículo 236 “salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección
cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o
mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, disposición anticipada por la Ley 1395
de 2010
La segunda, que cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección, además de
imponer una multa, “se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se
apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio”. En el
CPC la consecuencia para la conducta obstructiva era el simple y etéreo indicio en contra.
19. QUE SON LOS INDICIOS.? Sobre este medio de prueba no existen novedades en la regulación
general del capítulo de pruebas, pero sí en la disposición especial sobre el contenido de la
sentencia (artículo 280 del CGP), tomada del derecho comparado, donde se agregó: “El juez
siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de
ella”.
La innovación consiste en la posibilidad de deducir indicios de la conducta procesal de las partes. En el
artículo 249 del CPC se presentaba como una mera facultad y ahora se torna en una regla imperativa,
porque el juez al decidir siempre deberá calificar esa conducta procesal relevante asumida por las partes
en cualquiera de las etapas del proceso y deducir indicios de ella.
La disposición es una de tantas que refleja el indiscutible abandono del CGP al individualismo, legalismo y
formalismo tan poco garantista del juez espectador. Así un juez activo, director, con amplios poderes para
la efectividad de los derechos, plenamente consolidados en las corrientes prácticamente universales del
procesalismo moderno, que pregona por instituciones más humanas y justas, tendrá que valorar, en todos
los casos, el comportamiento de los sujetos del proceso, de manera ponderada, objetiva y razonada, para
encontrar argumentos o elementos de convicción.
Correlativamente las partes sabrán, desde el principio, que no es intrascendente o irrelevante su modo de
actuar, porque siempre sus “actos propios” serán evaluados, positiva o negativamente y considerados para
definir la suerte de sus pretensiones. Será trascendente tanto su acción como su omisión, su buen o mal
actuar, su conducta correcta y coherente o su “inconducta”, “intercadencia” o “autocontradicción”.
Las partes tienen derecho y libertad de elegir sus comportamientos procesales, porque “gobiernan su vida
y dirigen sus acciones” pero tendrán que asumir las consecuencias de su elección, responsabilizándose
por lo actuado, porque sus “propios actos” tienen un efecto o valor “vinculante”. Maria Belén Tepsich,
citando a Aristóteles explica: “si tengo una piedra en la mano, soy libre de conservarla o tirarla, pero si la
tiro a lo lejos, ya no puedo ordenarle que vuelva para seguir teniéndola en la mano”. Así mismo, si como
demandante o demandado decido contar la verdad a medias, tergiversarla, ocultarla o impedir o retardar
su descubrimiento, ejercitando plenamente mi libertad, usando o abusando de ella, mi comportamiento “va
dejando una huella”, primero en mi mismo y luego en el espejo de la realidad que el juzgador atento podrá
apreciar e interpretar
La calificación que aquí se dispone implica un juicio o valoración de las conductas desarrolladas por las
partes, sus representantes o apoderados, que deben considerarse como un solo sujeto, frente a los
comportamientos esperados. El análisis tendrá que hacerse bajo una óptica esencialmente axiológica, de
acuerdo con los principios, los valores superiores que informan el proceso, entre ellos los de solidaridad y
los deberes, también el de contribuir al establecimiento de la verdad, además de los dictados de la ética,
de la lealtad, la probidad, la buena fe y la honradez, que se encuentran consagrados en la Constitución y la
ley para que los procesos judiciales cumplan su finalidad.
Esta regla general complementa las regulaciones especiales del CGP sobre las conductas de los sujetos
del proceso, partes iníciales o sobrevinientes y sus abogados, en relación con los deberes, derechos,
cargas u obligaciones, normas que suelen establecer una consecuencia específica ante el incumplimiento
de la conducta esperada.
No se excluye la regla general que estudiamos con las disposiciones concretas, sino que se complementa
armónicamente; bien puede imponerse la consecuencia específica y simultánea o sucesivamente valorarse
la conducta para los fines generales del artículo 280 del CGP. Tampoco es presupuesto para la aplicación
de la regla general la previa o concurrente imposición de algunas de las sanciones o consecuencias
específicas dispuestas en la ley.
Así por ejemplo, entre los deberes de las partes y sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP se
encuentran los de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, abstenerse de
obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el
juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias, lo mismo que prestar al juez la colaboración para
la práctica de pruebas y diligencias.
Complementariamente el artículo 79 presume que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta
la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas
se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya, por acción u omisión, la
práctica de pruebas y cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del
proceso.
Estas conductas, además de generar las consecuencias probatorias adversas de que habla el artículo 280
del CGP, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del CGP pueden conllevar responsabilidad
patrimonial de las partes, junto con la disciplinaria cuando de los abogados se trata.
Precisamente por ello el artículo 42 del CGP dispone que es un deber del juez prevenir, remediar,
sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que
deben observarse en el proceso y el artículo 43 incluye entre los poderes de ordenación e instrucción del
juez el de rechazar solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta. Por el
mismo derrotero el artículo 44 instituye como uno de los poderes correccionales del juez sancionar a quien
impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia o a quien sin justa causa incumpla
las órdenes que les imparta o demore su ejecución
Los jueces deben dimensionar la determinante importancia de aplicar estrictamente la nueva disposición,
no sólo para los fines probatorios en el caso específico, sino para promover siempre en los procesos un
mejor comportamiento de las partes y los abogados, efecto profiláctico, promotor de
buenos comportamientos y disuasorio o preventivo de inconductas, corolario que resulta fundamental para
que el proceso oral o por audiencia pueda cumplir su finalidad de facilitar una eficiente y pronta
administración de justicia
20. QUE SON LOS DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA?. Finalmente el legislador de manera
integral y sistemática consagra la tan necesaria presunción de autenticidad de documentos, que es
presupuesto indispensable para la desformalización que requiere el proceso civil oral o por
audiencias. Son muchos los esfuerzos frustrados en esta materia desde el artículo 25 del Decreto
2651 de 1991. Afortunadamente se impone en el CGP esta tendencia mundial que acompasa bien
con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Política. Además, debe
resaltarse que en todos los casos garantiza el debido proceso, el derecho de publicidad y
contradicción de la parte contraria, porque siempre se le concede la oportunidad de revisar el
documento, para tacharlo o desconocerlo.
Dice con toda claridad el artículo 244 del nuevo CGP: “es auténtico un documento cuando existe certeza
sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona
a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de
terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción
de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o
desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que
formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del
derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los
documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un
documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto
cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen
auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
Los únicos memoriales que requieren presentación personal en el sistema del CGP son los poderes,
porque así lo reclama el artículo 74 y exigirán autenticación los documentos públicos otorgados en país
extranjero por funcionario de éste o con su intervención, que al tenor del artículo 251 del CGP se aportarán
apostillados o debidamente autenticados.
Todos los otros documentos y memoriales, públicos y privados, originales o copias, suscritos, manuscritos
o elaborados, con reproducciones de la voz o de la imagen, emanados de las partes o de terceros, de
contenido declarativo, dispositivo o representativo, las demandas, contestaciones, memoriales de
interposición de recursos o de cualquier otra actuación, incluso los de sustitución de poderes y de
disposición de derechos, entre otros, se presumen auténticos en todos los procesos y en todas las
jurisdicciones.
La presunción de autenticidad sigue aplicándose a los títulos ejecutivos, privilegio que claro está no los
exime de tener que probar plenamente la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a favor del
acreedor y a cargo del deudor, características que deben surgir del contenido mismo del documento,
porque no son consecuenciales necesariamente de la autenticidad presunta.
Se fortalece el pleno valor de los mensajes de datos, porque de acuerdo con el texto del artículo 247
“Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato
en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas
generales de los documentos”.
La amplia presunción de autenticidad, por la que siempre abogamos, es una disposición de avanzada que
descongestiona porque agiliza el trámite al hacer innecesarias muchas autenticaciones, diligencias de
reconocimiento y presentaciones personales, de numerosas personas, para múltiples documentos, en
infinidad de procesos y en todos los despachos judiciales, con el consecuente ahorro de tiempo que puede
dedicarse a otras labores más importantes en la administración de justicia. Además es una institución que
hace primar el derecho sustancial sobre las formas.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la justicia, también se manifiesta en la
prohibición de obstáculos excesivos o irrazonables para las actuaciones procesales. El derecho de acceso
se viola con requerimientos de sellos inútiles de autenticaciones o presentaciones personales que se
tornan impeditivos del derecho al debido proceso u obstaculizadores del derecho sustancial, por constituir
excesos rituales manifiestos (artículo 11 CGP).
Los documentos emanados de terceros de contenido declarativo también se presumen auténticos, pero
tendrán que ratificarse en su contenido cuando la parte contraria lo solicite expresamente. Una cosa es la
presunción de autenticidad, que es la certeza sobre la autoría y otra la ratificación como mecanismo para
garantizar el derecho de contradicción de la contraparte frente al testimonio contenido en el documento
declarativo (Art. 262 CGP).
Ahora bien, dice el artículo 245 que los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. “Las
partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.
Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere
conocimiento de ello”. Agrega el 246: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo
cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin
perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá
solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia expedida con anterioridad a aquella. El
cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.
Para la correcta aplicación de esta norma es importante advertir que una cosa es la autenticidad y otra la
eficacia del documento y por eso a pesar de presumirse la autenticidad de la copia, por ejemplo de un
título valor, no podrá ejecutarse con ella, porque para el efecto se requiere el original, cuya presentación es
exigida por las normas del Código de Comercio (artículos 619 y 624 C.Co). Es lo mismo que sucede por
ejemplo en algunas copias de escrituras de hipoteca expedidas directamente por el notario, que son
auténticas pero no tienen eficacia para ejecutar, porque según el artículo 41 del Decreto 2163 de 1970
para el efecto se requiere la copia que tenga la constancia notarial sobre mérito ejecutivo, que será la
primera copia o su sustitutiva, expedida de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 960 de 1970.
Para comprender la magnitud de la presunción de autenticidad y la forma como se equilibra con el derecho
de contradicción y defensa de las partes, imperioso resulta revisar las figuras de tacha de falsedad y
desconocimiento, reguladas en los artículos 269 y 272 del CGP.
La procedencia de la tacha quedó regulada en el artículo 269 en los siguientes términos: “La parte a quien
se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en
la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia
en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas
de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el
documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se
atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”.
Y sobre el trámite de la tacha dice el artículo 70 del CGP: “Quien tache el documento deberá expresar en
qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna
estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir
que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento
por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se
correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el
traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un
dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para
practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la
providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse
como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite de la tacha terminará
cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”.
Por su parte, la procedencia del desconocimiento está en el artículo 272, así: “En la oportunidad para
formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella
podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los
documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el
desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los
requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la
otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para
la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el
documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento
desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las
reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos
suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por
quien la alega”.
En estas condiciones: a) procede la tacha cuando el documento tiene signos de individualidad, atribución o
pertenencia de la parte contra la que se opone, ya sea porque se afirma que está suscrito o manuscrito por
ella, tiene su voz o su imagen o la de su causante, porque en el CGP desapareció la posibilidad que antes
tenían los herederos de afirmar que no les constaba la procedencia del documento respecto de su
causante (inciso 2 del artículo 289 del CPC). La carga de la prueba corresponde a quien tacha. Si no se
prueba la falsedad, se mantiene la presunción de autenticidad; b) procede el desconocimiento para
documentos no firmados, ni manuscritos por la parte contra la que se oponen y contra los documentos que
no contengan su voz o su imagen, lo mismo que contra los documentos dispositivos y representativos
emanados de terceros. La carga de la prueba de la autenticidad corresponde en este caso a quien aporta
el documento. Si no se prueba la autenticidad el documento no tendrá valor probatorio.
Las sanciones del artículo 274 se contemplaron para ambos eventos, en los siguientes términos: “Cuando
la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó
el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez
(10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor
económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la
tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será
solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las
mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite
de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de
terceros, la sanción sólo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y,
en su caso, de su apoderado”.
Algunas novedades importantes en prueba documental se encuentran también en los artículos 264 sobre
Libros de comercio y 268 sobre exhibición de libros y papeles de los comerciantes, pero por el espacio
asignado no es posible tratarlas aquí. A las normas citadas remitimos al lector.
21. QUE ES LA PRUEBA POR INFORME: Este medio de prueba, al tenor del artículo 275 del CGP,
procede de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona o entidad, pública o privada,
suministre informes “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos
o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal”.
Cuando de lo que se trata es de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos,
técnicos o artísticos y conlleven la realización de exámenes, experimentos o investigaciones para arribar a
unas determinadas conclusiones, debe procurarse la prueba pericial, porque para estos eventos no es
idónea, sino inconducente la prueba por informe.
Tales informes, como dice el 275 del CGP, se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento por el
representante, funcionario o persona responsable del mismo, de tal forma que “quien falte a la verdad o la
calle total o parcialmente”, podrá ser sancionado penalmente en los términos del artículo 442 del Código
Penal.
El inciso segundo del artículo 275 del CGP faculta a las partes para que, actuando unilateralmente o de
común acuerdo, soliciten directamente a cualquier entidad pública o privada “copias de documentos,
informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que
tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse”.
Sobre la práctica de la prueba los artículos 276 y 277 del CGP disponen: a) Al decretar el informe el juez
debe indicar en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlo. La demora, renuencia o inexactitud
injustificada será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) smlmv, sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar; b) Si la persona que debe rendir el informe considera que alguna parte de
la información se encuentra bajo reserva, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificarlo; c) Si
el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva,
ordenará rendirlo, complementarlo o aclararlo en un plazo que no superará la mitad del inicial; d) Rendido
el informe se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su
aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.
El contenido del informe será apreciado por el juez de acuerdo con las reglas generales. Siempre será
posible probar contra lo que dice el informe.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias Laboral
ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias LaboralENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias Laboral
ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias LaboralENJ
 
Contestacion d demanda prescripcion
Contestacion d demanda prescripcionContestacion d demanda prescripcion
Contestacion d demanda prescripcionPaul Montesinos
 
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los Testigos
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los TestigosCapitulo Vii. Medios De Prueba.Los Testigos
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los TestigosRock Ash
 
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...ENJ
 
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAPROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAleunan25
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESONelson Zelada Mendoza
 
Las excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilLas excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilOscar Vielich Saavedra
 
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita Carga de la Prueba -Prueba Ilícita
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita GiovannysPortillo
 
Mapa conceptual derecho concursal
Mapa conceptual derecho concursalMapa conceptual derecho concursal
Mapa conceptual derecho concursalarelisgimenez
 
Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Karen Pio Saire
 
51757791 penologia
51757791 penologia51757791 penologia
51757791 penologiaYbe Bravo
 
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBATEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBAVladimir Platero
 

La actualidad más candente (20)

ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias Laboral
ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias LaboralENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias Laboral
ENJ-400-Régimen de las Pruebas en Materias Laboral
 
Contestacion d demanda prescripcion
Contestacion d demanda prescripcionContestacion d demanda prescripcion
Contestacion d demanda prescripcion
 
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los Testigos
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los TestigosCapitulo Vii. Medios De Prueba.Los Testigos
Capitulo Vii. Medios De Prueba.Los Testigos
 
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
 
ALEGATO DE APERTURA MP 1.docx
ALEGATO DE APERTURA MP 1.docxALEGATO DE APERTURA MP 1.docx
ALEGATO DE APERTURA MP 1.docx
 
La postulacion del proceso
La postulacion del procesoLa postulacion del proceso
La postulacion del proceso
 
Derecho procesal constitucional
Derecho procesal constitucionalDerecho procesal constitucional
Derecho procesal constitucional
 
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAPROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
 
Simulacion del acto juridico (civil)
Simulacion del acto juridico (civil)Simulacion del acto juridico (civil)
Simulacion del acto juridico (civil)
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
 
Accion penal
Accion penal Accion penal
Accion penal
 
Las excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilLas excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civil
 
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita Carga de la Prueba -Prueba Ilícita
Carga de la Prueba -Prueba Ilícita
 
Mapa conceptual derecho concursal
Mapa conceptual derecho concursalMapa conceptual derecho concursal
Mapa conceptual derecho concursal
 
Derecho procesal penal completo
Derecho procesal penal completoDerecho procesal penal completo
Derecho procesal penal completo
 
Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)
 
Derecho de amparo
Derecho de amparoDerecho de amparo
Derecho de amparo
 
51757791 penologia
51757791 penologia51757791 penologia
51757791 penologia
 
Los principios de la prueba
Los principios de la pruebaLos principios de la prueba
Los principios de la prueba
 
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBATEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
 

Destacado

DERECHO PROBATORIO
DERECHO PROBATORIODERECHO PROBATORIO
DERECHO PROBATORIOdanielabreto
 
ESQUEMA PROBATORIO
ESQUEMA PROBATORIOESQUEMA PROBATORIO
ESQUEMA PROBATORIOgavillan3
 
Esquema de derecho probatorio sobre las fases proceso probatorio
Esquema de derecho probatorio sobre las fases  proceso probatorioEsquema de derecho probatorio sobre las fases  proceso probatorio
Esquema de derecho probatorio sobre las fases proceso probatorioEstudiante.uftsaia Slideshow
 
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatorio
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho ProbatorioLa prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatorio
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatoriojohast67
 
Las pruebas y los medios de prueba
Las pruebas y los medios de pruebaLas pruebas y los medios de prueba
Las pruebas y los medios de pruebaJohana Lopez
 
Presentación derecho
Presentación derechoPresentación derecho
Presentación derechoholarocha
 
226 preguntas en derecho civil bracey wilson
226 preguntas en derecho civil   bracey wilson226 preguntas en derecho civil   bracey wilson
226 preguntas en derecho civil bracey wilsonGX Company
 
Derecho probatorio ensayo
Derecho probatorio ensayoDerecho probatorio ensayo
Derecho probatorio ensayoNaylet Tua
 
Nutricion normal 1 lipidos
Nutricion normal 1 lipidosNutricion normal 1 lipidos
Nutricion normal 1 lipidosgabriela garcia
 
Derechoprobatoriotema1 keydis
Derechoprobatoriotema1 keydisDerechoprobatoriotema1 keydis
Derechoprobatoriotema1 keydisKEYDIS PEREZ
 
Mapa conceptual la confesión
Mapa conceptual la confesiónMapa conceptual la confesión
Mapa conceptual la confesiónLizbeth Montilla
 
Carga dinamica de la prueba
Carga dinamica de la pruebaCarga dinamica de la prueba
Carga dinamica de la pruebasamerelam
 

Destacado (20)

DERECHO PROBATORIO
DERECHO PROBATORIODERECHO PROBATORIO
DERECHO PROBATORIO
 
ESQUEMA PROBATORIO
ESQUEMA PROBATORIOESQUEMA PROBATORIO
ESQUEMA PROBATORIO
 
Esquema de derecho probatorio sobre las fases proceso probatorio
Esquema de derecho probatorio sobre las fases  proceso probatorioEsquema de derecho probatorio sobre las fases  proceso probatorio
Esquema de derecho probatorio sobre las fases proceso probatorio
 
El procedimiento probatorio
El procedimiento probatorioEl procedimiento probatorio
El procedimiento probatorio
 
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatorio
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho ProbatorioLa prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatorio
La prueba.Mapa Conceptual. Derecho Probatorio
 
Regimen probatorio
Regimen probatorioRegimen probatorio
Regimen probatorio
 
Objeto de la prueba
Objeto de la pruebaObjeto de la prueba
Objeto de la prueba
 
Las pruebas y los medios de prueba
Las pruebas y los medios de pruebaLas pruebas y los medios de prueba
Las pruebas y los medios de prueba
 
Presentación derecho
Presentación derechoPresentación derecho
Presentación derecho
 
226 preguntas en derecho civil bracey wilson
226 preguntas en derecho civil   bracey wilson226 preguntas en derecho civil   bracey wilson
226 preguntas en derecho civil bracey wilson
 
27 generalidades
27 generalidades27 generalidades
27 generalidades
 
Derecho probatorio ensayo
Derecho probatorio ensayoDerecho probatorio ensayo
Derecho probatorio ensayo
 
Cuándo se prueba
Cuándo se pruebaCuándo se prueba
Cuándo se prueba
 
Nutricion normal 1 lipidos
Nutricion normal 1 lipidosNutricion normal 1 lipidos
Nutricion normal 1 lipidos
 
Generalidades nutrición
Generalidades nutriciónGeneralidades nutrición
Generalidades nutrición
 
Mapa filosofia métodos
Mapa filosofia métodosMapa filosofia métodos
Mapa filosofia métodos
 
Derechoprobatoriotema1 keydis
Derechoprobatoriotema1 keydisDerechoprobatoriotema1 keydis
Derechoprobatoriotema1 keydis
 
Mapa conceptual la confesión
Mapa conceptual la confesiónMapa conceptual la confesión
Mapa conceptual la confesión
 
Tema 2 probatorio
Tema 2 probatorioTema 2 probatorio
Tema 2 probatorio
 
Carga dinamica de la prueba
Carga dinamica de la pruebaCarga dinamica de la prueba
Carga dinamica de la prueba
 

Similar a Derecho Probatorio: Principios y Pruebas

Principios generales de la prueba.
Principios generales de la prueba.Principios generales de la prueba.
Principios generales de la prueba.yesenisgomez10
 
Principio de la prueba
Principio de la pruebaPrincipio de la prueba
Principio de la pruebadaymar martin
 
ENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ
 
Objeto de la prueba en venezuela
Objeto de la prueba en venezuelaObjeto de la prueba en venezuela
Objeto de la prueba en venezuelaBriggimar
 
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13,...
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13,...Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13,...
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13,...Luz Arcila
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioNoretzycastillo
 
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare   derecho probatorio - gabriel montillaSlideshare   derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare derecho probatorio - gabriel montillaGabrielMontilla6
 
Principios generales de la prueba
Principios generales de la pruebaPrincipios generales de la prueba
Principios generales de la pruebaMichelleFurtado6
 
Principios generales de la prueba lisandro
Principios generales de la prueba  lisandroPrincipios generales de la prueba  lisandro
Principios generales de la prueba lisandrolisandroalchebli2
 
principios de la prueba
principios de la prueba principios de la prueba
principios de la prueba YlsmarTorres1
 
Principios generales de la prueba alba
Principios generales de la prueba albaPrincipios generales de la prueba alba
Principios generales de la prueba albaAlbaGarcia56
 
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare   derecho probatorio - gabriel montillaSlideshare   derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare derecho probatorio - gabriel montillagabriel19817350
 
Material interactivo Modulo 12
Material interactivo Modulo 12Material interactivo Modulo 12
Material interactivo Modulo 12miltonmora17
 
Material interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la PruebaMaterial interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la Pruebamiltonmora17
 

Similar a Derecho Probatorio: Principios y Pruebas (20)

Principios generales de la prueba.
Principios generales de la prueba.Principios generales de la prueba.
Principios generales de la prueba.
 
TRABAJO DEL MODULO I.docx
TRABAJO DEL MODULO I.docxTRABAJO DEL MODULO I.docx
TRABAJO DEL MODULO I.docx
 
Principio de la prueba
Principio de la pruebaPrincipio de la prueba
Principio de la prueba
 
ENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ-400 La prueba
ENJ-400 La prueba
 
Objeto de la prueba en venezuela
Objeto de la prueba en venezuelaObjeto de la prueba en venezuela
Objeto de la prueba en venezuela
 
Ppios de las pruebas
Ppios de las pruebasPpios de las pruebas
Ppios de las pruebas
 
PRESENTACION_ALVARO.pdf
PRESENTACION_ALVARO.pdfPRESENTACION_ALVARO.pdf
PRESENTACION_ALVARO.pdf
 
Derecho probatorio UFT
Derecho probatorio UFTDerecho probatorio UFT
Derecho probatorio UFT
 
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13,...
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13,...Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13,...
Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13,...
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorio
 
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare   derecho probatorio - gabriel montillaSlideshare   derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
 
Principios generales de la prueba
Principios generales de la pruebaPrincipios generales de la prueba
Principios generales de la prueba
 
Principios generales de la prueba lisandro
Principios generales de la prueba  lisandroPrincipios generales de la prueba  lisandro
Principios generales de la prueba lisandro
 
principios de la prueba
principios de la prueba principios de la prueba
principios de la prueba
 
Principios generales de la prueba alba
Principios generales de la prueba albaPrincipios generales de la prueba alba
Principios generales de la prueba alba
 
Principios de la Prueba
Principios de la PruebaPrincipios de la Prueba
Principios de la Prueba
 
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare   derecho probatorio - gabriel montillaSlideshare   derecho probatorio - gabriel montilla
Slideshare derecho probatorio - gabriel montilla
 
Material interactivo Modulo 12
Material interactivo Modulo 12Material interactivo Modulo 12
Material interactivo Modulo 12
 
Material interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la PruebaMaterial interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la Prueba
 
La prueba
La pruebaLa prueba
La prueba
 

Último

Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxdanalikcruz2000
 
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...fcastellanos3
 
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfEstrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfromanmillans
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdfOswaldoGonzalezCruz
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfsamyarrocha1
 
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxMonitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxJUANCARLOSAPARCANARE
 
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docxPLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docxJUANSIMONPACHIN
 
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxPPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxOscarEduardoSanchezC
 
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO 2024 MINEDU
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO  2024 MINEDUFICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO  2024 MINEDU
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO 2024 MINEDUgustavorojas179704
 
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdf
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdfBIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdf
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdfCESARMALAGA4
 
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).ppt
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).pptPINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).ppt
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).pptAlberto Rubio
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas123yudy
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfvictorbeltuce
 
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...Angélica Soledad Vega Ramírez
 

Último (20)

Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
 
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
 
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdfEstrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
Estrategia de Enseñanza y Aprendizaje.pdf
 
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL _
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL                  _VISITA À PROTEÇÃO CIVIL                  _
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL _
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
 
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversaryEarth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
 
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxMonitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
 
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docxPLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
 
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxPPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
 
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO 2024 MINEDU
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO  2024 MINEDUFICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO  2024 MINEDU
FICHA DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO 2024 MINEDU
 
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdf
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdfBIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdf
BIOLOGIA_banco de preguntas_editorial icfes examen de estado .pdf
 
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdfTema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
 
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).ppt
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).pptPINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).ppt
PINTURA ITALIANA DEL CINQUECENTO (SIGLO XVI).ppt
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas
 
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptxPPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
 
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luzLa luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
 
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
 

Derecho Probatorio: Principios y Pruebas

  • 1. CUESTIONARIO RESUMEN GENERAL DE DERECHO PROBATORIO I 1. UBIQUE EL DERECHO PROBATORIO EN EL DERECHO PROCESAL? El Derecho Probatorio se ubica dentro del Derecho Procesal, sin embargo el Derecho Constitucional tiene gran trascendencia para el Derecho Probatorio. El Acto Legislativo 02 de 2003 establece el régimen de exclusión de la prueba ilícita con ocasión del Sistema Penal Acusatorio, constitucionaliza los principios de publicidad, oralidad, contradicción, publicidad, celeridad y concentración que definen la esencia del juicio. Estas instituciones contempladas en la Constitución son la columna vertebral del régimen probatorio del procedimiento penal (Arts. 29, 250 nums. 2, 3 4 y 9 C.N.). 2. CUAL ES LA IMPORTANCIA DEL DERECHO PROBATORIO? La importancia del Derecho Probatorio se traduce en que igual a no probar es carecer del derecho (IDEM EST NON ESSE AUT NON PROBAN), es decir que quien pretenda un derecho debe demostrar tal intención, de ahí la importancia y la necesidad de la prueba, incluso en las situaciones de la vida cotidiana. 3. QUE ES PROBRAR A LALUZ DEL DERECHO PROBATORIO? Probar es demostrar un hecho o dar certeza de éste, en materia procesal es llevar al convencimiento del juez sobre los hechos que se alegan. Los medios de prueba son las herramientas establecidas por la ley para demostrar un hecho dentro del proceso. En materia civil se contemplan en el Art. 175 C.P.C. y en el Art. 165 C.G.P. la prueba debe ser presentada por las partes o puede ser solicitada de oficio. El decreto de las pruebas es la decisión que toma el juez con el fin de que las pruebas se incorporen al proceso. La práctica de las pruebas es el estudio y el análisis que debe realizar el juez de las pruebas, teniendo en cuenta que éstas sean congruentes, conducentes y útiles. La aportación de la prueba tiene que ver con aquellos medios de convicción que se presentan desde el inicio del proceso. 4. CUALES SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROBATORIO. a. Constitucionales: Debido proceso, Derecho de Defensa, Igualdad de las partes b. Generales (Desarrollo legislativo) a. PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD O CARGA DE LA PRUEBA: Hace referencia a la responsabilidad que tiene una de las partes de demostrar un hecho mediante una prueba, la cual si no es ejercida en debida forma o no ejerce la presentación de la prueba sus pretensiones no prosperarán. En otras palabras, es responsabilidad de la parte que pretende demostrar un hecho y/o una pretensión aportar las pruebas que sean suficientes y concretas para poder dar credibilidad y concreción de tal hecho o pretensión, so pena de que tales no puedan prosperar. B.PRINCIPIO DE VERACIDAD: Hace referencia a que la prueba debe ser acorde con la verdad, es decir la prueba debe tener consonancia con la realidad que pretende demostrar. En caso contrario esta prueba puede inducir en error al funcionario juzgador y puede llevar incluso a un fraude procesal. La prueba debe estar libre de dolo, de fuerza o de engaño. C. PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN: Hace referencia a que las pruebas deben apreciarse de acuerdo a las circunstancias y criterios que observa el juez para que éstas puedan tener un valor dentro del proceso. Anteriormente se ha establecido una apreciación probatoria a través de la tarifa legal, es decir que la ley le determinaba unas condiciones para que el juez evalúe la prueba de forma taxativa. D. UNIDAD DE PRUEBA: Hace referencia a que cada prueba debe evaluarse individualmente y darle el alcance que tiene cada una respecto a lo que se muestra en el proceso. El conjunto probatorio en un juicio puede ser una unidad probatoria, y por lo tanto debe tener la misma apreciación que una prueba individual.
  • 2. E. PRINCIPIO DE IGUALDAD: Hace referencia a que las partes deben tener igualdad en las condiciones en que deben presentar las pruebas (Art. 37 num. 2 C.P.C., Art. 42 num. 2 C.G.P.). F. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Hace referencia a que al ser un proceso público, generalmente las pruebas deben ser públicas, lo que permite que la parte puede conocer las pruebas solicitadas por la otra parte. A través de este principio la sociedad puede conocer la forma cómo un juez evalúa la prueba y concluye sobre un hecho que se está probando. G. PRINICPIO FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD: Para que una prueba pueda ser aportada, ésta debe reunir unos requisitos respecto a la oportunidad, la lealtad probatoria, la forma cómo se aporta y la necesidad de la prueba (Sentencia T-504 de 1998). H.PRINCIPIO DE LIBERTAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Dentro del proceso se podrá incorporar cualquier medio de prueba además de las contempladas en el Art. 165 C.G.P. (Art. 175 C.P.C.) salvo algunas excepciones que establece la ley. Sin embargo, la prueba debe ser constitucional, idónea y obtenida sin violación de los derechos y garantías de los demás. J. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD O SEPARACIÓN DEL INVESTIGADOR Y FALLADOR: Las funciones de juzgamiento deben estar separadas de las funciones de investigación con el fin de que no se centralice el proceso volviéndose juez y parte. K. PRNCIPIO DE LEGALIDAD O LICITUD DE LA PRUEBA: Hace referencia a que la prueba debe ser obtenida conforme al debido proceso sin la vulneración de los derechos y las garantías de los demás (Sentencia SU-159 de 2000, Sentencia C-591 de 2005). L. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:Hace referencia a que el juez debe tener contacto directo con la prueba, salvo cuando existe prueba anticipada, prueba sobreviniente y el despacho comisorio (Art. 6 C.G.P.) excepto la inspección judicial. M. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA: Implica que la prueba es necesaria para decidir en el proceso en aras de garantizar la contradicción y la presunción de inocencia. N. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Las pruebas a partir del momento en que se presentan y practican hacen parte del proceso y no de las partes. Ñ. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA: Se hace efectivo a través del principio de publicidad. En este sentido se puede oponer, contradecir, controvertir y discutir las pruebas. J. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las pruebas deben presentarse, practicarse y decretarse en el momento que la ley lo establece, es decir en los términos que señale la ley. K. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: La prueba debe ser proporcional al proceso y a los derechos de las partes o los que intervengan en el mismo. 5. CUAL ES E OBJETO DE LA PRUEBA? La prueba busca establecer la veracidad de un hecho que se pretende hacer valer en el proceso y de esta manera determinar la decisión que puede tomar el juez. Desde el punto de vista físico es objeto de prueba todo aquello que nace y perece. Desde el punto de vista psíquico la prueba sirve para determinar algún hecho intangible. Desde el punto de vista de la naturaleza la prueba se establece por obra natural o ajena a la actividad humana. Por el lado de las cosas y objetos materiales, cualquier cosa involucrada con el hecho es objeto de prueba.
  • 3. 5. CUALES SON LOS HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBAN Y EXPLIQUE? A. LA CONFESIÓN: Es toda aquella manifestación de alguna de las partes en la cual se afirma que es cierto un hecho presentado por la otra parte. B. LOS HECHOS NOTORIOS Y LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS: Los hechos indefinidos son aquellos que no ubican, no dan claridad o certeza sobre un hecho. Estos hechos son las negaciones definidas y las negaciones indefinidas. El hecho notorio es aquel que es conocido por un conglomerado social que igual debe ser conocido por personas de mediana cultura, que debe ser obligatoriamente conocido por el juez al momento que tome la decisión, que al juez no le quede duda alguna sobre la ocurrencia de ese hecho por la Litis trabada por las partes. Si al juez le queda duda alguna de que el hecho es notorio debe abrir a pruebas. C. NORMAS JURÍDICAS NACIONALES O DE CARÁCTER NCAIONAL: Las normas nacionales como leyes escritas nacionales aprobadas y expedidas por el Congreso de la República o por el Presidente de la República a través de decretos con fuerza de ley no requieren ser probadas. La ley requiere ser conocida por todas las personas. Los acuerdos, las ordenanzas, los decretos departamentales o municipales y toda prueba que no sea de carácter nacional deben ser aportados como prueba. D. EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO: Se trata de entidades públicas de creación constitucional y legal como la Nación, los departamentos y municipios y otras entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, entre otras. En caso de otras entidades de Derecho Privado, se debe pedir prueba de la existencia de esta entidad, la cual puede solicitarse que sea aportada por la contraparte. 6. BREVE ANALISIS COMPARATIVO DE LA PRUEBAA LA LUZ DEL CGP CON EL CPC? En el capítulo de pruebas del Código General del Proceso (CGP) resplandecen las características y propósitos del nuevo ordenamiento: la armonización del sistema procesal y probatorio con la Carta Política de 1991 y con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; la integración, sistematización y unificación de las normas hoy desarticuladas y dispersas por las numerosas reformas parciales hechas al Código de Procedimiento Civil (CPC) de 1970; la desformalización y la concentración de la actuación procesal, complicada innecesariamente y dilatada en exceso por la recargada preponderancia de la enojosa escritura; la modernización, innovación y unificación de las instituciones mediante el transito a la oralidad, todo con el plausible propósito de facilitar el acceso, patrocinar la oportunidad, propender por la averiguación de la verdad, disminuir las naturales diferencias entre las partes y fortalecer la inmediación y la transparencia. De esta manera es más probable que el proceso pueda ciertamente servir de método para el conocimiento de la verdad y que se garantice la justicia en la decisión y la eficacia de los derechos sustanciales. Claro que para alcanzar estos plausibles propósitos son necesarios ingredientes adicionales: Infraestructura suficiente, pedagogía, redistribución del mapa judicial y un profundo cambio de mentalidad de jueces y abogados, entre otros factores. 7. QUE ES Y COMO ES LAESTRUCTURADE LA PRUEBA? El CGP sigue de cerca la organización general del CPC. En el Libro Segundo sobre Actos Procesales, continúa el Régimen Probatorio en la Sección Tercera, en un Título Único, denominado “PRUEBAS”, pero ahora conformado por diez (10) capítulos, uno más que el CPC, porque a la Prueba por Informe, que antes se encontraba formando parte del capítulo de la Prueba Pericial, se le confiere autonomía, como medio de prueba independiente.
  • 4. Otra novedad se encuentra en el capítulo de “Pruebas Anticipadas” que cambia de nombre y de ubicación. En el CPC era el último de la Sección; ahora pasa a ser el Capítulo II y a denominarse “Pruebas Extraprocesales”, situado inmediatamente después de las Disposiciones Generales (Capítulo I), antes de la regulación de cada uno de los medios de prueba, que en su orden empieza por la Declaración de Parte y la Confesión (Capítulo III) y terminan con la Prueba por Informe (Capítulo X). Al rompe se detecta el motivo de la nueva organización que no es otro que el de ordenar, presentando a continuación de las Disposiciones Generales la regulación específica de las pruebas que se practican antes del proceso, para terminar la sección con las normas atinentes a cada uno de los medios de prueba dentro del proceso. Estos últimos preceptos también son aplicables, en lo pertinente, a las pruebas extraprocesales. Igualmente existen novedades importantes en la práctica de pruebas dentro del proceso verbal. La nueva estructura del proceso de conocimiento del CGP está organizada con una fase inicial escrita de demanda y contestación; luego una fase oral, que comienza con la audiencia inicial (372) donde se intenta la conciliación diligentemente, simultáneamente saneamiento y control de legalidad para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, interrogatorio oficioso y exhaustivo para lograr una mayor fijación de hechos y, posteriormente, el decreto de otras pruebas. En la siguiente audiencia de instrucción y juzgamiento, lo más cercana posible en el tiempo, se practican las pruebas, se escuchan alegaciones y se dicta el fallo. Sin embargo en dos eventos podrá el juez realizar toda la instrucción y dictar el fallo en la audiencia inicial: a) Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en dicha audiencia, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento; b) Cuando no se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia inicial y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. 8. CUALES SON LOS MEDIOS DE PRUEBA?. Si se compara a doble columna la enumeración de los siete (7) medios de prueba típicos del artículo 175 del CPC, con los nueve (9) que trae el 165 del CGP, se encuentra que además de la independencia de la prueba por informe, el nuevo código separa la declaración de parte de la confesión, para conferir calidad de medio de prueba tanto a la confesión, como a la simple declaración de parte. En otras palabras, el saber de las partes, enaltecido por el consolidado deber de veracidad propio de la oralidad, se utiliza probatoriamente en el CGP como fuente de prueba, no sólo cuando produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, sino incluso cuando no resulta perjudicial para el declarante, como un medio de prueba libremente valorable por el juez, en conjunto, de manera articulada, esto es con y como los demás, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La declaración de la parte, por su manifiesto interés personal en el resultado favorable, históricamente ha estado en el centro de intensas polémicas. Se rechazó su confiabilidad respecto de los hechos que benefician al declarante, especialmente en el revaluado sistema probatorio del proceso esencialmente escrito, donde se limita la eficacia probatoria de la declaración de parte a la confesión y el juramento probatorio, estimatorio o deferido por la ley. No obstante, los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre que podrá ser ordenado por el juez en cualquier momento con fines aclaratorios o de clarificación, sin perjuicio del interrogatorio formal o de absolución de posiciones que tradicionalmente era el único que se practicaba, a solicitud de los litigantes, con miras a obtener la confesión de la contraparte.
  • 5. 9. QUE ES LA CARGA DINÁMICA Y PRUEBA DE OFICIO?. Sin entrar en este artículo a exponer o analizar los interesantes debates doctrinales en torno de la carga dinámica de la prueba y de la prueba de oficio, sí debe afirmarse que el CGP acoge rotundamente estas dos instituciones. En el artículo 167, primer inciso, continúa la noción clásica de la carga de la prueba al disponer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así cada parte sabe que debe llevar al juez el conocimiento sobre los hechos que son supuesto de las normas cuya aplicación están solicitando. Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo, que es nuevo en la legislación colombiana, autoriza al juez expresamente para aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba en los siguientes términos: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. La disposición no solo autoriza al juez por iniciativa propia o pedido de parte para reasignar la carga de probar, sino que, además, ilustrativamente contiene algunos supuestos en los cuales podrá considerarse que alguien está en mejores condiciones de acreditar un determinado hecho. Bien importante es la previsión del tercer inciso, también novedoso, para evitar sorprender a última hora a las partes. Dice este inciso: “Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”. De esta manera el juez deberá hacer la distribución mediante una providencia en la que otorgue a la parte un término suficiente para cumplir con la nueva carga que le asigna. Quedó erradicada la dañina posibilidad de considerar en la sentencia que una prueba podría haber sido aportada por una parte que inicialmente no soportaba la carga, situación que conducía equivocadamente a aplicarle el sucedáneo de prueba a quien no se le había advertido su compromiso, ni había tenido la oportunidad de alegar al juez que realmente no se encontraba en mejor posición para probar. Por el mismo derrotero ideológico en el artículo 170 la expresión “podrán decretarse pruebas de oficio” se reemplaza por “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” y se agrega que “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. El inciso final de este artículo 167 mantiene la excepción de probar los hechos notorios, en la medida que la justicia no puede ignorar lo que todo el mundo conoce y los hechos indefinidos, afirmados o negados. Estas disposiciones, lo mismo que las demás analizadas en este estudio, a excepción del artículo 206 sobre juramento estimatorio que entró en vigencia desde la promulgación del CGP, sólo podrán aplicarse a medida que el código vaya entrando en vigencia, de conformidad con la regla contenida en el numeral 6 del artículo 627, esto es, a partir del 1 de enero de 2014. 10. HABLAR DEL RECHAZO DE PRUEBAS. Dentro del sistema del CGP el juez podrá rechazar pruebas mediante providencia motivada, en la que se indique la causal de rechazo, determinación que debe notificarse para dar publicidad a la decisión. Estos autos son siempre recurribles en reposición y apelación. Según el numeral 3 del artículo 321 es apelable el auto de primera instancia “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”:
  • 6. Según el artículo 168 el juez debe rechazar las pruebas ilícitas por violatorias de derechos fundamentales, las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso, las inconducentes por no ser idóneas para probar un determinado hecho y las manifiestamente superfluas o inútiles. Existen otras causales de rechazo en el CGP: Dice el numeral 10 del artículo 78 que es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Esta disposición se complementa con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 que dice: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. El juez puede utilizar sus poderes de ordenación e instrucción (artículo 43) para “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”. Claro está que también deberán rechazarse las pruebas inoportunas o extemporáneas, en aplicación del principio de preclusión o eventualidad que opera para los actos probatorios (artículos 164 y 173 CGP) Y, finalmente, procede el rechazo cuando la petición de una prueba no reúne los requisitos legales fundamentales que no sea posible entender cumplidos de otra manera. Una aplicación de esta posibilidad está en los artículos 212 y 213 del CGP. El primero contiene los requisitos formales para la petición de la prueba testimonial, entre los que se cuenta el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. El 213 condiciona el decreto a que la petición reúna estos requisitos, porque de otra manera no se permitirá al juez controlar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba con los propósitos enunciados en el 168. 11. QUE JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. Al tenor del artículo 181 del CPC cuando el juez no puede practicar directamente las pruebas por razón del territorio, “comisionará a otro para que en la misma forma las practique”. La novedad del CGP consiste en autorizar al juez que no puede practicar personalmente todas las pruebas por razón del territorio o por otras causas, para “hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”. El juez podrá excepcionalmente “comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos”. Agrega el artículo 37: “La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea”. Si bien “es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”, el parágrafo del 171 del CGP dispone que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público”. 12. QUE SON PRUEBAS EXTRAPROCESALES. El CGP autoriza en el artículo 190 a las partes para que, de común acuerdo, siempre que no estén representadas por curador ad litem, practiquen pruebas o deleguen su práctica en un tercero, las que deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia. Esta es una posibilidad introducida en la legislación colombiana desde el Decreto 2651 de 1991, aunque de escasa aplicación práctica. Con buen criterio se mantiene vigente con la esperanza de lograr
  • 7. incrementar su utilización, para lo cual se requiere que los abogados tengan presente que defender intereses contrarios no significa necesariamente asumir procesalmente comportamientos opuestos. La práctica de pruebas directamente por las partes agiganta la labor del abogado. Queda a salvo en todo caso la facultad del juez de decretar pruebas de oficio. La regulación que hoy se encuentra en el 185 del CPC para la prueba trasladada se extiende a las pruebas extraprocesales, aclarando que si no se ha surtido la contradicción antes, en el proceso de origen de donde se traen o en la actuación anterior al proceso, deberá surtirse “en el proceso al que están destinadas” y que “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan” (art. 174 CGP) Una importante novedad en materia de testimonios anticipados se encuentra en los artículos 187 y 188 del CGP, porque aquellos para fines judiciales o no judiciales, incluidos los que están destinados a servir de prueba sumaria, se podrán practicar anticipadamente, ante juez, notario o alcalde, con o sin citación de la contraparte e incluso recibirse directamente por una o ambas partes, sin intervención de juez, notario o alcalde, en un documento que se sujetará en lo pertinente a lo previsto en el artículo 221, dejando expresa constancia que se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento. A estos testimonios rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso se aplicará el artículo 222 sobre ratificación, de tal manera que la parte contra la que se presenten podrá solicitar que el testigo concurra a la audiencia para interrogarlo. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. En el texto original del CPC para este tipo de testimonios contenidos en documentos declarativos emanados de terceros la regla general era la ratificación, porque sólo se prescindía de ella cuando las partes lo solicitaban de común acuerdo. Desde el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 se invirtió la regla, que ahora se mantiene en el CGP y por eso los testimonios anticipados recibidos sin citación de la parte contraria, lo mismo que los documentos meramente declarativos de terceros (art. 262 CGP), se pueden apreciar sin ser ratificados; la ratificación es la excepción, necesaria únicamente cuando la parte contra la cual se aducen la solicita de manera expresa. Para ser más claros, en el CPC el silencio de la contraparte obligaba la ratificación, hoy y desde el 2651 de 1991 el silencio de la parte contraria proscribe la ratificación. 13. CUALES SON OTROS TIPOS PRUEBA DE NORMAS JURÍDICAS LOCALES, EXTRANJERAS Y DE LA COSTUMBRE. Medidas atinadas se adoptan sobre estos aspectos. Se establece en el artículo 177 que la prueba de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte, con su nota de vigencia cuando sea necesario. La copia total o parcial de la ley extranjera podrá expedirse por la autoridad competente del respectivo país o por el cónsul de ese país en Colombia y ahora también podrá solicitarse al cónsul colombiano en ese país, punto en el que se encuentra la primera novedad con criterio facilitador. La segunda novedad está en la posibilidad de probar con dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Esta alternativa también opera para la prueba de ley extranjera no escrita, que podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos anotados. Sobre el particular, es importante considerar, además, lo dispuesto en el artículo 251 del CGP. Los documentos en idioma distinto del castellano tienen que aportarse con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su
  • 8. intervención se aportan apostillados. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Agrega el artículo 177 que no será necesario presentar las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas cuando estén publicadas en la página Web de la entidad pública correspondiente. En los artículos 178 y 179 se unifican las disposiciones sobre prueba de la costumbre que estaban duplicadas con algunas inconsistencias en los artículos 6, 8, 9 del Código de Comercio, normas estas que se derogan en el literal c del artículo 626 del CGP. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios (artículo 178). En el artículo 179 se incluyeron las siguientes reglas sobre la prueba de la costumbre mercantil: La nacional y su vigencia podrá acreditarse: 1. Con el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, esto es, que sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella; 2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo; 3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija. La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí, aspecto novedoso del CGP frente a las regulaciones anteriores del CPC y del Código de Comercio. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia. 14. QUE ES LA CONFESIÓN. Algunos ajustes se hicieron en el CGP en relación con este medio de prueba. En varias disposiciones se precisan y amplían las facultades de los apoderados para confesar por sus poderdantes. Los artículos 193 y 77 deben leerse conjuntamente para concluir que el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para confesar espontáneamente en cualquier acto del proceso. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. Claro está que no faculta esta disposición al abogado para absolver el interrogatorio de parte por su cliente, porque es una actuación reservada por la ley a la parte misma (artículo 198 CGP). Los representantes de personas jurídicas no podrán alegar limitaciones para contestar el interrogatorio de parte. Según el 194 el representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una
  • 9. persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones y la confesión podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación. Agrega el 198 que cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales, cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Precisamente por ello el artículo 205 precisa que también se presumirán ciertos los hechos cuando el interrogado se niegue a responder sobre los que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Finalmente, ya no será necesario dejar constancia en el acta de los hechos presumidos como ciertos en la confesión ficta o presunta, porque el artículo 205 no reprodujo esta equivocada exigencia. 15. QUE ES EL JURAMENTO ESTIMATORIO. Desde la reforma de la Ley 1395 de 2010 se fortaleció poderosamente el juramento estimatorio para cuando se demanda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, eventos en los cuales lo reclamado se estima razonadamente en dinero en la demanda o petición correspondiente. El CGP sigue por la misma senda con algunas disposiciones aclaratorias con vigencia desde el momento de la promulgación del código (artículo 627), entre ellas la que dispone de manera conclusiva que el juramento estimatorio es requisito de la demanda, contestación o petición correspondiente. Así resulta sin duda del contenido de los artículos 82 numeral 7, 90 numeral 6, 96 numeral 3, 283 y 284. Precisa el CGP que el juramento estimatorio debe presentarse “discriminando cada uno de sus conceptos”. Igualmente, para que se considerada la objeción tendrá ahora que especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Razonadamente significa explicadamente, con motivación, justificando cada uno de los conceptos reclamados u objetados. Sin una pormenorizada explicación, ilustración o detalle, ni el juez, ni la parte contraria estarán en condiciones de analizar los fundamentos de lo estimado u objetado para los fines pertinentes. El juramento hará prueba de su monto mientras no sea objetado por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Formulada la objeción, especificada y razonada, el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Esta novedad del CGP busca garantizar al reclamante la posibilidad de cumplir la carga de la prueba que le corresponde. Al silencio de la contraparte se le da el alcance o la connotación de aceptación de lo estimado, quedando de esta manera establecida la cuantía y, por lo tanto, tornándose en innecesaria, por superflua, cualquier otra prueba. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Lo anterior porque en la estimación pueden presentarse exageraciones y abusos y el juez debe controlar los desafueros, ordenando la regulación cuando la considere notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión, para adecuar su decisión a los dictados de la ley y de la equidad, sin patrocinar enriquecimientos aventurados. En otras palabras, aunque no haya objeción el juez debe verificar que el daño sea cierto, no inventado, eventual o hipotético y que la liquidación sea razonable. Es lo mismo que sucede cuando se aporta, con el mismo propósito, un dictamen que el juez no puede acoger sin reproche, así no se formule objeción, si apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica es notoriamente injusto.
  • 10. Siempre hemos afirmado que los jueces están en la obligación de efectuar una rigurosa valoración de las pruebas, sin permitir o tolerar que las partes con juramentos estimatorios exagerados fijen desproporcionadamente la cuantía del perjuicio indemnizable. El debido proceso también se extiende a que las condenas que se impongan se liquiden según los parámetros de la ley y la equidad. El debido proceso se manifiesta igualmente en la prerrogativa que tiene toda persona a que la prueba, además de ser practicada según los ritos legales, sea valorada siguiendo los postulados de la sana crítica, teniendo en cuenta su razonabilidad, credibilidad, firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, entre otros elementos. Al presentarse objeción, lo mismo que cuando el juez dispone la estimación, la carga de la prueba permanece en quien demanda o solicita. Por esta razón los reclamantes deben evaluar cuidadosamente qué suma están en condiciones de probar, porque si la cantidad estimada excediere del cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada (antes del CGP 30%), se condenará a quien juró, a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. Por ejemplo si una parte estima en $100 millones la indemnización y ante la objeción de la contraparte o la orden de regulación del juez sólo prueba $40 millones, como lo reclamado excede del 50% de lo probado, se condenará a quien juró exageradamente a pagar a la otra parte el 10% de la diferencia, que asciende a $ 6 millones, porque el 10% habrá de calcularse sobre la diferencia entre lo pedido ($100 millones) y lo probado ($40 millones), que en este ejemplo son $60 millones. Agrega el CGP en un parágrafo que “también habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. El CGP precisa que “el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”, de tal manera que quien objeta deberá analizar cuidadosamente su estrategia, porque la objeción habilita al demandante para pretender y probar una suma mayor. En los demás casos, dice el CGP, “serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”. Finalmente, el CGP agrega que “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz”. 16. QUE ES LA DECLARACIÓN DE TERCEROS. De las novedades que el CGP trae en prueba testimonial merecen resaltarse: a) La eliminación del límite de edad de doce años. Todas las personas son hábiles ahora para testimoniar y el juez deberá adoptar respecto de los menores las medidas apropiadas para la recepción y las reglas pertinentes para la apreciación; b) La eliminación del testimonio por certificación que contemplaba el artículo 222 del CPC, medida apenas natural en un proceso oral o por audiencias donde debe primar la inmediación. Ahora todos testifican oralmente ante el juez, pero al Presidente y el Vicepresidente de la República se les recepcionará la declaración en su despacho; c) La doble vuelta de preguntas que se establece en la práctica de la prueba. Dice el numeral 4 del artículo 221 que las partes tendrá derecho a volver a interrogar al testigo, “con fines de aclaración y refutación”;
  • 11. d) De acuerdo con el artículo 220 del CGP el juez continúa con la facultad de rechazar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas sugestivas y las que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Lo importante para resaltar es que en los casos de objeciones de las partes a las preguntas, el objetante deberá limitarse “a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso” (artículo 220 CGP). 17. QUE ES EL DICTAMEN PERICIAL. Tendrá que aportarse un dictamen pericial siempre que se necesite verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Los dictámenes se rendirán por un solo perito y sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen. No son admisibles puntos de derecho, salvo para probar la ley extranjera o la costumbre (artículos 177 y 179). El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, debe explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones y debe presentarse con los documentos que le sirven de fundamento, con los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con las siguientes declaraciones e informaciones previstas en el artículo 226 para que la parte contraria y el juez cuenten con toda la información necesaria para la contradicción y la valoración: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración; 2. Los datos que faciliten localizar al perito; 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, con los documentos y títulos de experiencia profesional, técnica o artística; 4. La lista de las publicaciones relacionadas con el peritaje realizadas en los últimos diez años; 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en los últimos cuatro años; 6. La lista de casos donde haya sido designado por la misma parte o el mismo apoderado; 7. Si se encuentra en incurso en causales de recusación; 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en peritajes anteriores y en caso afirmativo explicarlo; 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio y justificar variaciones; 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Ahora se exige de manera más completa y detallada toda la información para conocer la idoneidad, experiencia e imparcialidad del perito, porque el mérito del dictamen no deviene sólo de las conclusiones, sino también de la cualificación del auxiliar, de su recorrido profesional o técnico, de la acumulación de vivencias que sabemos incrementan el conocimiento y las habilidades y de su objetividad. La experiencia suele ser presupuesto de la sabiduría que se exterioriza generalmente en la correcta aplicación del conocimiento. Con estos datos, y los de localización, se pretende evitar que rindan dictámenes personas inexpertas, ficticias, parcializadas, no idóneas, sin un lugar determinado en el mundo, fantasmas que solo existen en la imaginación y en la firma de un documento, más bien puesta por un desconocido, que no es posible ubicar, ni jamás se logra responsabilizar. El dictamen debe tener un autor conocido, que se pueda ubicar, con experiencia, idoneidad, imparcialidad y a quien se le pueda exigir responsabilidad. Los peritajes deberán ser aportados en las oportunidades para pedir pruebas o por lo menos anunciados si el término es insuficiente, evento en el cual la aportación se hará en el término que el juez conceda, no inferior a diez días (artículo 227 CGP). En ningún caso habrá lugar a trámite especial o escrito de objeción del dictamen por error grave. La contradicción del dictamen está regulada de manera especial en el artículo 228 del CGP. La parte contra la
  • 12. cual se aduzca un dictamen podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para interrogarlo y/o aportar otro dictamen. Estas actuaciones deberán realizarse dentro del término de traslado correspondiente o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. Si la parte contraria lo solicitó o el juez lo considera necesario, el perito deberá concurrir a la audiencia, en la cual podrá ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, incluso con preguntas asertivas e insinuantes de la contraparte. Habrá doble ronda de preguntas, igual que en la prueba testimonial. Si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá valor. Las excusas sólo son admisibles por una vez, por causas realmente justificadas de fuerza mayor o caso fortuito. Si son anteriores a la audiencia podrá señalarse nueva fecha y si son posteriores sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia. Que el perito deba concurrir a la audiencia a sustentar su dictamen significa que los escritos previos por si solos no alcanzan a constituir el medio de prueba, ya que apenas cumplen el propósito de suministrar la información necesaria para la contradicción, anunciar el sentido del dictamen y sus fundamentos y facilitar la preparación de los sujetos procesales para el siguiente paso que es esencial en la producción de esta prueba. Sustentado el dictamen en la audiencia se garantiza la publicidad y se permite la contradicción mediante el interrogatorio, que es la nueva forma de controvertir los dictámenes en el proceso esencialmente oral. Ya no habrá lugar a la objeción con trámite escrito, aunque claro está los errores graves de los peritos y las demás circunstancias que resten credibilidad a sus opiniones, podrán ponerse en evidencia en los interrogatorios orales y explicarse por los litigantes en los alegatos de conclusión. Ya habíamos sostenido que la eliminación de la posibilidad de objetar por escrito y, consecuencialmente, la derogatoria del trámite escrito de objeción establecido en el artículo 238 del CPC, con traslado escrito, objeciones escritas, pruebas por escrito y decisión escrita, en manera alguna atenta contra el derecho de contradicción y defensa. Así fue declarado además por la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2011, con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva. Por el contrario, la presentación del dictamen oralmente en la audiencia y su contradicción mediante interrogatorio oral fortalece la publicidad, asegura la contradicción y vigoriza la transparencia en la práctica de esta prueba. El cambio en el proceso de producción de la prueba no disminuye, sino que agiganta la posibilidad de debate y contradicción, además de suministrar mejores elementos al juez para definir su eficacia o mérito de convicción, porque la prueba se está presentando ante los ojos y los oídos de todos. Es una reforma natural y propia del cambio de sistema esencialmente escrito, por el oral o por audiencias. En importante anotar que en los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. Se correrá traslado por tres días para aclaraciones, complementaciones o para que se solicite motivadamente, con la precisión de errores, la práctica de un nuevo dictamen a costa del interesado (parágrafo artículo 228 CGP) Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, deberá acudir preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad (Numeral 2 artículo 229 CGP). En los dictámenes de oficio el juez tiene que determinar el cuestionario al perito, el término para que se rinda y los honorarios y gastos provisionales que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres días siguientes. Si no se consignan el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen so pena de multa e información a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido (artículo 230 CGP).
  • 13. Rendido el dictamen decretado de oficio, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez días desde la presentación del dictamen. Es este caso el perito siempre deberá asistir a la audiencia. Los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso (artículo 232 CGP). Las partes, como dice el artículo 233 del CGP, tienen un especial deber de colaboración con el perito. Si no facilitan lo necesario, pero la prueba se logra practicar, el juez apreciará tal conducta como indicio en contra. Pero si la conducta de la parte llega a impedir injustificadamente la prueba, la consecuencia es más grave, porque se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretendía demostrar, además de imponerse multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Dicen los artículos 226 y 235 que el perito debe ser imparcial y tiene que desempeñar su labor con objetividad. Precisamente por eso las partes tienen que abstenerse de aportar dictámenes de personas en quienes concurran las causales de recusación de los jueces. El juez debe observar la misma regla al designar un perito. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad y al apreciar el dictamen el juez tendrá en cuenta estos aspectos, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen si de acuerdo con las reglas de la sana crítica concurren motivos que afecten gravemente la credibilidad. Si bien por el simple hecho de recibir una retribución razonable de la parte no debe entenderse que el perito tiene interés en el proceso, el legislador atinadamente sí decidió prohibir pactar cualquier prima de éxito a favor perito. Finalmente, debe resaltarse que según el artículo 234 del CGP: a) es posible solicitar los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre las materias propias de su actividad. El director, a petición del juez, designará a quienes el deben rendir el dictamen, cuya contradicción se someterá a las reglas expuestas. Si se requiere el pago de gastos la parte interesada deberá suministrar lo necesario para que no se prescinda de la prueba; b) será la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad que tendrá la última palabra sobre las liquidaciones y reliquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo. 18. QUE ES LA INSPECCIÓN JUDICIAL.? En el Capítulo VII del título de pruebas están las disposiciones sobre inspección judicial. Dos novedades se destacan en el CGP. La primera, que al tenor del artículo 236 “salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, disposición anticipada por la Ley 1395 de 2010 La segunda, que cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección, además de imponer una multa, “se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio”. En el CPC la consecuencia para la conducta obstructiva era el simple y etéreo indicio en contra. 19. QUE SON LOS INDICIOS.? Sobre este medio de prueba no existen novedades en la regulación general del capítulo de pruebas, pero sí en la disposición especial sobre el contenido de la sentencia (artículo 280 del CGP), tomada del derecho comparado, donde se agregó: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. La innovación consiste en la posibilidad de deducir indicios de la conducta procesal de las partes. En el artículo 249 del CPC se presentaba como una mera facultad y ahora se torna en una regla imperativa,
  • 14. porque el juez al decidir siempre deberá calificar esa conducta procesal relevante asumida por las partes en cualquiera de las etapas del proceso y deducir indicios de ella. La disposición es una de tantas que refleja el indiscutible abandono del CGP al individualismo, legalismo y formalismo tan poco garantista del juez espectador. Así un juez activo, director, con amplios poderes para la efectividad de los derechos, plenamente consolidados en las corrientes prácticamente universales del procesalismo moderno, que pregona por instituciones más humanas y justas, tendrá que valorar, en todos los casos, el comportamiento de los sujetos del proceso, de manera ponderada, objetiva y razonada, para encontrar argumentos o elementos de convicción. Correlativamente las partes sabrán, desde el principio, que no es intrascendente o irrelevante su modo de actuar, porque siempre sus “actos propios” serán evaluados, positiva o negativamente y considerados para definir la suerte de sus pretensiones. Será trascendente tanto su acción como su omisión, su buen o mal actuar, su conducta correcta y coherente o su “inconducta”, “intercadencia” o “autocontradicción”. Las partes tienen derecho y libertad de elegir sus comportamientos procesales, porque “gobiernan su vida y dirigen sus acciones” pero tendrán que asumir las consecuencias de su elección, responsabilizándose por lo actuado, porque sus “propios actos” tienen un efecto o valor “vinculante”. Maria Belén Tepsich, citando a Aristóteles explica: “si tengo una piedra en la mano, soy libre de conservarla o tirarla, pero si la tiro a lo lejos, ya no puedo ordenarle que vuelva para seguir teniéndola en la mano”. Así mismo, si como demandante o demandado decido contar la verdad a medias, tergiversarla, ocultarla o impedir o retardar su descubrimiento, ejercitando plenamente mi libertad, usando o abusando de ella, mi comportamiento “va dejando una huella”, primero en mi mismo y luego en el espejo de la realidad que el juzgador atento podrá apreciar e interpretar La calificación que aquí se dispone implica un juicio o valoración de las conductas desarrolladas por las partes, sus representantes o apoderados, que deben considerarse como un solo sujeto, frente a los comportamientos esperados. El análisis tendrá que hacerse bajo una óptica esencialmente axiológica, de acuerdo con los principios, los valores superiores que informan el proceso, entre ellos los de solidaridad y los deberes, también el de contribuir al establecimiento de la verdad, además de los dictados de la ética, de la lealtad, la probidad, la buena fe y la honradez, que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley para que los procesos judiciales cumplan su finalidad. Esta regla general complementa las regulaciones especiales del CGP sobre las conductas de los sujetos del proceso, partes iníciales o sobrevinientes y sus abogados, en relación con los deberes, derechos, cargas u obligaciones, normas que suelen establecer una consecuencia específica ante el incumplimiento de la conducta esperada. No se excluye la regla general que estudiamos con las disposiciones concretas, sino que se complementa armónicamente; bien puede imponerse la consecuencia específica y simultánea o sucesivamente valorarse la conducta para los fines generales del artículo 280 del CGP. Tampoco es presupuesto para la aplicación de la regla general la previa o concurrente imposición de algunas de las sanciones o consecuencias específicas dispuestas en la ley. Así por ejemplo, entre los deberes de las partes y sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP se encuentran los de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias, lo mismo que prestar al juez la colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Complementariamente el artículo 79 presume que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya, por acción u omisión, la
  • 15. práctica de pruebas y cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. Estas conductas, además de generar las consecuencias probatorias adversas de que habla el artículo 280 del CGP, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del CGP pueden conllevar responsabilidad patrimonial de las partes, junto con la disciplinaria cuando de los abogados se trata. Precisamente por ello el artículo 42 del CGP dispone que es un deber del juez prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso y el artículo 43 incluye entre los poderes de ordenación e instrucción del juez el de rechazar solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta. Por el mismo derrotero el artículo 44 instituye como uno de los poderes correccionales del juez sancionar a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia o a quien sin justa causa incumpla las órdenes que les imparta o demore su ejecución Los jueces deben dimensionar la determinante importancia de aplicar estrictamente la nueva disposición, no sólo para los fines probatorios en el caso específico, sino para promover siempre en los procesos un mejor comportamiento de las partes y los abogados, efecto profiláctico, promotor de buenos comportamientos y disuasorio o preventivo de inconductas, corolario que resulta fundamental para que el proceso oral o por audiencia pueda cumplir su finalidad de facilitar una eficiente y pronta administración de justicia 20. QUE SON LOS DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA?. Finalmente el legislador de manera integral y sistemática consagra la tan necesaria presunción de autenticidad de documentos, que es presupuesto indispensable para la desformalización que requiere el proceso civil oral o por audiencias. Son muchos los esfuerzos frustrados en esta materia desde el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Afortunadamente se impone en el CGP esta tendencia mundial que acompasa bien con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Política. Además, debe resaltarse que en todos los casos garantiza el debido proceso, el derecho de publicidad y contradicción de la parte contraria, porque siempre se le concede la oportunidad de revisar el documento, para tacharlo o desconocerlo. Dice con toda claridad el artículo 244 del nuevo CGP: “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Los únicos memoriales que requieren presentación personal en el sistema del CGP son los poderes, porque así lo reclama el artículo 74 y exigirán autenticación los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, que al tenor del artículo 251 del CGP se aportarán apostillados o debidamente autenticados. Todos los otros documentos y memoriales, públicos y privados, originales o copias, suscritos, manuscritos o elaborados, con reproducciones de la voz o de la imagen, emanados de las partes o de terceros, de contenido declarativo, dispositivo o representativo, las demandas, contestaciones, memoriales de interposición de recursos o de cualquier otra actuación, incluso los de sustitución de poderes y de
  • 16. disposición de derechos, entre otros, se presumen auténticos en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. La presunción de autenticidad sigue aplicándose a los títulos ejecutivos, privilegio que claro está no los exime de tener que probar plenamente la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, características que deben surgir del contenido mismo del documento, porque no son consecuenciales necesariamente de la autenticidad presunta. Se fortalece el pleno valor de los mensajes de datos, porque de acuerdo con el texto del artículo 247 “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. La amplia presunción de autenticidad, por la que siempre abogamos, es una disposición de avanzada que descongestiona porque agiliza el trámite al hacer innecesarias muchas autenticaciones, diligencias de reconocimiento y presentaciones personales, de numerosas personas, para múltiples documentos, en infinidad de procesos y en todos los despachos judiciales, con el consecuente ahorro de tiempo que puede dedicarse a otras labores más importantes en la administración de justicia. Además es una institución que hace primar el derecho sustancial sobre las formas. El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la justicia, también se manifiesta en la prohibición de obstáculos excesivos o irrazonables para las actuaciones procesales. El derecho de acceso se viola con requerimientos de sellos inútiles de autenticaciones o presentaciones personales que se tornan impeditivos del derecho al debido proceso u obstaculizadores del derecho sustancial, por constituir excesos rituales manifiestos (artículo 11 CGP). Los documentos emanados de terceros de contenido declarativo también se presumen auténticos, pero tendrán que ratificarse en su contenido cuando la parte contraria lo solicite expresamente. Una cosa es la presunción de autenticidad, que es la certeza sobre la autoría y otra la ratificación como mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte frente al testimonio contenido en el documento declarativo (Art. 262 CGP). Ahora bien, dice el artículo 245 que los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. “Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”. Agrega el 246: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. Para la correcta aplicación de esta norma es importante advertir que una cosa es la autenticidad y otra la eficacia del documento y por eso a pesar de presumirse la autenticidad de la copia, por ejemplo de un título valor, no podrá ejecutarse con ella, porque para el efecto se requiere el original, cuya presentación es exigida por las normas del Código de Comercio (artículos 619 y 624 C.Co). Es lo mismo que sucede por ejemplo en algunas copias de escrituras de hipoteca expedidas directamente por el notario, que son auténticas pero no tienen eficacia para ejecutar, porque según el artículo 41 del Decreto 2163 de 1970 para el efecto se requiere la copia que tenga la constancia notarial sobre mérito ejecutivo, que será la primera copia o su sustitutiva, expedida de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 960 de 1970. Para comprender la magnitud de la presunción de autenticidad y la forma como se equilibra con el derecho de contradicción y defensa de las partes, imperioso resulta revisar las figuras de tacha de falsedad y desconocimiento, reguladas en los artículos 269 y 272 del CGP.
  • 17. La procedencia de la tacha quedó regulada en el artículo 269 en los siguientes términos: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”. Y sobre el trámite de la tacha dice el artículo 70 del CGP: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Por su parte, la procedencia del desconocimiento está en el artículo 272, así: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”. En estas condiciones: a) procede la tacha cuando el documento tiene signos de individualidad, atribución o pertenencia de la parte contra la que se opone, ya sea porque se afirma que está suscrito o manuscrito por ella, tiene su voz o su imagen o la de su causante, porque en el CGP desapareció la posibilidad que antes tenían los herederos de afirmar que no les constaba la procedencia del documento respecto de su causante (inciso 2 del artículo 289 del CPC). La carga de la prueba corresponde a quien tacha. Si no se prueba la falsedad, se mantiene la presunción de autenticidad; b) procede el desconocimiento para documentos no firmados, ni manuscritos por la parte contra la que se oponen y contra los documentos que no contengan su voz o su imagen, lo mismo que contra los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. La carga de la prueba de la autenticidad corresponde en este caso a quien aporta el documento. Si no se prueba la autenticidad el documento no tendrá valor probatorio. Las sanciones del artículo 274 se contemplaron para ambos eventos, en los siguientes términos: “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de
  • 18. terceros, la sanción sólo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”. Algunas novedades importantes en prueba documental se encuentran también en los artículos 264 sobre Libros de comercio y 268 sobre exhibición de libros y papeles de los comerciantes, pero por el espacio asignado no es posible tratarlas aquí. A las normas citadas remitimos al lector. 21. QUE ES LA PRUEBA POR INFORME: Este medio de prueba, al tenor del artículo 275 del CGP, procede de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona o entidad, pública o privada, suministre informes “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal”. Cuando de lo que se trata es de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y conlleven la realización de exámenes, experimentos o investigaciones para arribar a unas determinadas conclusiones, debe procurarse la prueba pericial, porque para estos eventos no es idónea, sino inconducente la prueba por informe. Tales informes, como dice el 275 del CGP, se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo, de tal forma que “quien falte a la verdad o la calle total o parcialmente”, podrá ser sancionado penalmente en los términos del artículo 442 del Código Penal. El inciso segundo del artículo 275 del CGP faculta a las partes para que, actuando unilateralmente o de común acuerdo, soliciten directamente a cualquier entidad pública o privada “copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse”. Sobre la práctica de la prueba los artículos 276 y 277 del CGP disponen: a) Al decretar el informe el juez debe indicar en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlo. La demora, renuencia o inexactitud injustificada será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) smlmv, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; b) Si la persona que debe rendir el informe considera que alguna parte de la información se encuentra bajo reserva, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificarlo; c) Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclararlo en un plazo que no superará la mitad del inicial; d) Rendido el informe se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. El contenido del informe será apreciado por el juez de acuerdo con las reglas generales. Siempre será posible probar contra lo que dice el informe.