1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Participante: Yoxmary Tovar
C.I. V-23573138
Prof. Dra. Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre 2015.
Potestad Tributaria
y Competencia
2. POTESTAD TRIBUTARIA
Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a una
autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con
las restricciones que establece la máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene
su principio y fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las
contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente
al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.
Al principio los impuestos eran exacciones destinadas a un fin determinado,
pero con el tiempo se han convertido en contribuciones ajustadas para satisfacer
la Hacienda Pública; de manera general, la voluntad del Estado para atribuir las
contribuciones a los particulares y determinar las cargas de los contribuyentes.
Hemos Dicho que el Estado es quien impone las contribuciones con las que
debe cumplir el contribuyente, ya que tiene el poder de exigir los tributos
correspondientes a los actos realizados dentro de su territorio. Pero cuando la
soberanía tiende a reformar el Estado, reflejan en la máxima ley la existencia,
organización y funcionamiento del Poder Legislativo, quedando sujetos a un orden
jurídico que lo transforma en un Poder Público, es decir el Poder Ejecutivo, con las
aplicaciones necesarias para su desempeño, pero cumpliendo con el marco
jurídico señalados por la máxima ley.
Se debe tener en cuenta que el Estado tiene como objetivo satisfacer sus
necesidades y cuidar de los intereses de la soberanía, necesarios para el
desarrollo de la libertad en sociedad; para ellos, se requiere de una serie de
elementos y recursos que deberá obtener de su patrimonio o por medio de las
contribuciones del particular, por medio de las normas establecidas que fijan las
funciones para la obtención de los objetivos propuestos.
Queda claro que la Constitución es la máxima ley, de donde procede la
potestad tributaria que los órganos ejercen bajo el dominio de un orden jurídico
que fue atribuido o preestablecido, encontrando al Estado como una organización
jurídica y política de la sociedad.
Por ende, cuando hablamos de potestad tributaria, hacemos referencia a la
fuerza que nace de la soberanía nacional, enfocados en la autoridad que la ley
cede a los órganos del estado. Son inherentes en razón a su poder de imperio y
se ejerce cuando el órgano correspondiente establece funciones.
3. Potestad según Ossorio (2006), es Dominio, Poder, jurisdicción o facultad
que se tiene sobre una cosa.
Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder
tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo
pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las
personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo
destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad
de atender las necesidades públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un
lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se
coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa
indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Alessi-Stammati.
Instituzioni di diritto tributario. p.29. Citado en Moya, 2009).
Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas
mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades
públicas.
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también
Delegada.
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma
inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición
que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en
virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
4. propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la Potestad Tributaria
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las
siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario
que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante
un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede
hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este,
complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben
aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y
no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los
tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva
Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d)
Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
5. A quien le pertenece
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar
los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para
significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro
caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir
contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente
público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea
Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como
órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional
le pertenece a la Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la
Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional
Concepto
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto
activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y
realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
A quien le pertenece
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156
de la Carta Fundamental, el cual dispone:
6. Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o
por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como
para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados
los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de
otros Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la
Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
7. Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base
en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su
sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria
que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley
establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y
los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que
señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea
Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero
no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos
públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política
fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con
los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está
regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas,
sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para
8. cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones
ordinarias, etc.
No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima
establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo
siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley
especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea.
El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado
por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir,
que será reconducido.
Diferencias
Poder o Potestad Tributaria Competencia Tributaria
Poder del Estado de crear Tributos Facultad de Exigir el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
Características de la Potestad Tributaria
De todo lo planteado hasta aquí, se puede dilucidar que la potestad tributaria
participa de las siguientes características:
Es determinada por el Poder legislativo, ya que este es quien analiza las
necesidades planteadas por el Poder Ciudadano y planifica las maneras de
satisfacerla.
Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.
El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial.
Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la potestad de
planificar, ejercer y sancionar.
Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.
Esta facultada para imponer contribuciones mediante la ley.
Regula las funciones de los órganos correspondientes.
Se dice que tiene igualdad, ya que todas las personas deben participar en
las contribuciones para satisfacer las necesidades públicas.
Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los
contribuyentes sujetos a los tributos.
Todos los tributos son creados por la ley establecida por el Orden
Legislativo, por ello se afirma que todos los tributos son una parte
inseparable del sistema tributario.
9. Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado de
tributos, de manera que el Estado no se vea en la obligación de realizar
una expropiación del patrimonio del contribuyente para el pago de estos
tributos
COMPETENCIA TRIBUTARIA
También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de
crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y
de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y
así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales
.
Esta competencia evoluciona debido a la globalización ya que esta permite
que haya una mayor movilidad de capital; por ello la mayoría de los países
implementaron los elementos necesarios para obtener el mayor número de
inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel de actividad
económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el país y
un bienestar económico. Uno de los elementos utilizados fue la reducción de
impuestos y otros gravámenes que formaron parte de una fórmula compleja que
describía la competitividad entre naciones, ya que debemos tener en cuenta que al
tratarse de impuestos el país puede ser neutralizado si su rival hace lo mismo.
Analizando las razones iniciales de la competencia tributaria, cabe destacar
que la baja en los impuestos aumenta la asignación de recursos productivos, ya
que al bajar los impuestos la tasa de rendimiento productiva aumenta.
Anteriormente, los gobiernos disponían de mayor libertad para asignar los
valores de los impuestos, ya que lo establecían como obstáculo principal para la
transferencia en materia económica y personal; ya que otro criterio en los cuales
se basaban, era la inversión de la mano de obra, para la competitividad de la
nación.
Las competencias concurrentes y su ejercicio con sujeción a la ley
nacional
Además de las competencias exclusivas de cada nivel territorial, debe
señalarse que la gran mayoría de las materias referidas a las competencias
"exclusivas" que en los artículos 156, 164 y 178 se distribuyen entre los tres
niveles territoriales del Poder Público, resultan ser en realidad materias de la
10. competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre
la República y los Municipios o entre la República y los Estados.
Entre estas materias que por ser de competencia concurrente corresponden
también a los Estados, se pueden identificar en la Constitución algunas relativas a
la protección ciudadana, es decir, policía y administración de riesgos (Art. 55); al
desarrollo económico, como las relativas a la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social (Arts. 112, 299, 308, 309 y 310); a la promoción del
desarrollo rural y seguridad alimentaria (Art. 305, 306 y 307); y a la ciencia y
tecnología (Art. 110); al desarrollo social, como la asistencia y protección social
(Arts. 75 a 81); la salud (Arts. 83, 84 y 85); la vivienda (Art. 82); la educación (Art.
102 a 109); la cultura y el patrimonio histórico (Art. 98 a 191); el deporte (Art. 111);
la protección y atención a los pueblos; y la protección del trabajo (Arts. 87 y ss.); y
a la infraestructura y desarrollo físico, como la ordenación del territorio (Art. 128); y
el ambiente (Arts. 127 a 129).
Sin embargo, aparte de que en la mayoría de estas materias se atribuye
expresamente al Poder Nacional la competencia para dictar la legislación
correspondiente, las mismas no pueden ejercerse por los Estados sino siempre
con sujeción a lo que disponga la ley nacional que se dicte. En efecto, conforme al
artículo 165 de la Constitución, todas estas materias deben ser reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, lo que conduce a un
condicionamiento excesivo por parte de los órganos nacionales respecto de los
otros niveles territoriales; y además, por leyes de desarrollo sancionadas por los
Consejos Legislativos de los Estados.
Sobre esas "leyes de bases", las cuales constituyen una novedad en el
constitucionalismo venezolano, la Exposición de Motivos de la Constitución que se
elaboró ex post facto, ha indicado lo siguiente: "En cuanto a las competencias
concurrentes se adopta la experiencia de derecho comparado en materia de
descentralización y se asume que las leyes nacionales tienen la naturaleza de
leyes bases, en las que se establecen conceptos generales, básicos y
orientadores; y las leyes estadales son leyes de desarrollo de esos principios
básicos, lo que permitirá mejores condiciones para la delimitación de
competencias".
Esta "explicación" en realidad, lo que pone de manifiesto es la inadecuada
traslación de una figura desarrollada en la experiencia de Estados unitarios
descentralizados, como España con sus Comunidades Autónomas, totalmente
11. extrañas a lo que debería ser una Federación. En todo caso, cuando se dicten
leyes de bases por el Poder Nacional, la Asamblea Nacional obligatoriamente
debe someterlas a consulta de los Estados, a través de los Consejos Legislativos
(Art. 206). Los Consejos Legislativos de los Estados también pueden tener la
iniciativa legislativa, ante la Asamblea Nacional, respecto de las leyes relativas a
los Estados (Art. 204,8).
Las competencias residuales no sólo estatales sino nacionales y la
amplitud desmesurada de la cláusula de competencias implícitas
Conforme a la tradición de los sistemas federales, los Estados tienen
competencia en todo lo que no corresponda de conformidad con la Constitución a
la competencia nacional o municipal (Art. 164,11). Es lo que se denomina la
competencia residual de los Estados. Sin embargo, en virtud de la competencia
implícita establecida a favor del Poder Nacional en el artículo 156,33 de la
Constitución, el residuo a favor de los Estados puede resultar aún más exiguo y
dependiente del Poder Nacional. Dicha norma, en efecto, atribuye al Poder
Nacional competencia en toda otra materia que la Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que "le corresponda por su índole o naturaleza". Con ello,
cualquiera de las materias de la competencia residual de los Estados podría ser
centralizada sin límite alguno.
Además, como excepcionalmente ocurrió en la Constitución centralista y
autoritaria de 1953, la Constitución de 1999 también estableció una competencia
residual a favor del Poder Nacional, aun cuando reducida a la materia tributaria, al
asignarle competencia en materia de impuestos, tasas y rentas "no atribuidos a los
Estados y Municipios" por la Constitución y la ley (Art. 156,12). En consecuencia,
en la Constitución de 1999 se estableció una doble competencia residual: a favor
del Poder Nacional en materia tributaria; y el resto, a favor de los Estados.