1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Participante: Yoxmary Tovar
C.I. V-23573138
Prof. Dra. Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre 2015.
Modos de Extinción
de las Obligaciones
2. OBLIGACION JURIDICA
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos
partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora
cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede
consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos
posibles, lícitas y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el
objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo
relacionado con las obligaciones jurídicas.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general
estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en
particular, los siguientes:
EL PAGO
Es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, lo que
presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible en favor del
titular del poder tributario o de los organismos paraestatales con derecho a
reclamarlo, en virtud de autorización legal.
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito
por suma líquida y exigible en favor del fisco.
-El pago se realiza por:
Los sujetos pasivos son quienes deben realizar el pago, pero también se puede
realizar a través de terceras personas, sub rogándose solo en cuanto al
derecho de crédito y a las garantías, preferencias y privilegios del sujeto activo.
No hay impedimento para que un tercero libere de la obligación al deudor.
-Pago del tributo: articulo 41 COT
En el lugar y fecha que indique la ley.
En la misma fecha en que se presente la declaración correspondiente.
3. Son EXTEMPORÁNEOS cuando se realizan los pagos fuera de fecha, y
generan intereses moratorios.
-Autorización de Pagos a Cuenta (43 COT).
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la
cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley
del respectivo tributo.
- Orden de imputación del pago (Art. 44 COT).
La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las
obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al
concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones
2. intereses moratorios
3. tributo del período correspondiente.
Efectos del pago:
Extingue la obligación, y de la misma manera libera al deudor, que tiene
derecho a exigir al estado el reconocimiento de esta situación, y un recibo que
sirva de garantía de pago.
Los efectos del pago
Son efectos del pago, por correlación con sus funciones los siguientes:
1. La liberación del deudor. Efecto que se produce respecto del deudor,
quien queda liberado del vínculo jurídico que le unía con el acreedor.
2. La satisfacción del acreedor. El interés del acreedor queda satisfecho
con el cumplimiento de la obligación por el deudor, cuando este se ajuste
al programa de prestación previsto en la constitución de la relación
obligatoria.
3. La extinción de la obligación. El pago o cumplimiento extingue la
obligación.
Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio,
satisfactorio y extintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto
subjetivos (capacidad y legitimación de las partes), objetivos (identidad,
4. integridad e indivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del
pago).
El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de
responsabilidad por todos los daños y perjuicios que se hubieran podido
ocasionar. Es posible, no obstante, que las partes acuerden la inclusión de
cláusulas de exoneración de responsabilidad.
LA COMPENSACIÓN:
Cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y
deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
Ella extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la
menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir no ocurre ello en
derecho tributario de manera tan sencilla.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de
tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por
los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses,
multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o
judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo
previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que
ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin
perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la
Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto,
generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT.
CONFUSIÓN:
Se reúnen en la misma persona las cualidades de DEUDOR Y ACREEDOR, y
existe una confusión y por la misma se extingue la obligación.
La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se
produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una
5. misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación
y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una
persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una
misma deuda.1
La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y
a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que
podían ser la contraparte de los mismos.
Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y
derechos inversos a los existentes.
Efectos de la confusión
La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y
obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.
Puede ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo,
en el caso de que se confundan la posición de usufructuario con la del nudo
propietario, desaparece el usufructo por completo, quedando la plena
propiedad.
Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero
es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca
únicamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad
solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogándose los
derechos del acreedor, por consiguiente se convierte en el nuevo acreedor,
confundiéndose una parte de la obligación.
PRESCRIPCIÓN:
Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY.
ELEMENTOS
1. transcurso del tiempo.
2. inacción o inercia de la AUTORIDAD TRIBUTARIA
3. No reconocimiento por parte del deudor
6. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación
del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos.
LA REMISIÓN o CONDONACION:
Es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a
través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los
contribuyentes y responsables, con ánimo de liberalidad, el cumplimiento del
todo o parte de sus obligaciones.
La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su
voluntad de renunciar a su derecho personal.
Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que
consta la obligación.
El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por Ley
especial.