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EXPEDIENTE No : EXPEDIENTE No. 007-2021-REDESS-AZ
ESCRITO : 01-2021
SUMILLA : PRESENTO DESCARGO Y OTROS.
SEÑOR DIRECTOR DE LA RED DE SALUD DE AZÁNGARO
C.D. PERCY LUQUE BAUTISTA
RUTH REYNA MAMANI COTACALLAPA, identificada con D.N.I.
Nro. 43578732 y con dirección domiciliaria en el Jr. Marineros H3-
24ª del distrito de Azángaro, a usted respetuosamente me presento
y expongo:
I. PETITORIO:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que, habiendo sido notificada en fecha 20 de julio del 2021 de la apertura de
un PAD por presunta falta de carácter disciplinario, y en atención a lo
establecido en el Art. 93.1 de la Ley 30057, y en el tiempo oportuno CUMPLO
CON PRESENTAR MI DESCARGO ESCRITO ABSOLVIENDO LOS
CARGOS IMPUTADOS EN MI CONTRA, NEGÁNDOLOS Y
CONTRADICIÉNDOLOS EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando a su
Despacho se sirva declarar LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA y en consecuencia ordene el
ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO.
II. EXPOSICIÓN ORDENADA DE LOS HECHOS:
A. ANTECEDENTES
PRIMERO: Soy trabajadora del C.S.M.C. KUSIPURIKUY/RED DE SALUD
AZÁNGARO, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nro. 1057, ocupando el
cargo de jefa de establecimiento desempeñando mis labores con probidad y
ética
SEGUNDO: Es el caso que mediante el documento de referencia se me
apertura de un PAD por presunta falta de carácter disciplinario, en el entender
que mediante un memorial presentado por 12 trabajadores del C.S.M.C.
KUSIPURIKUY/RED DE SALUD AZÁNGARO de fecha 09 de junio del 2021
indica supuestos actos hostiles por parte de la suscrita mediante amenazas y
demás actos faltos de veracidad im peus sin coadyuvante probatorio y en el
colmo de lo absurdo se me atribuye causal de renuncia de algunos
trabajadores por lo cual solicitan mi dimisión efectiva.
TERCERO: Que de acuerdo a lo atisbado el órgano instructor concluye en la
apertura del PAD por la comisión presunta de las infracciones establecidas en
el Art 85, Inc “c” y “m” de la Ley 30057, Art 2, literal “d” de la Ley 28175, Art
21 del D. L. N° 276 y demás compendios legales,
B. HECHOS FACTICOS
PRIMERO. Liminarmente señor Director, cabe precisar que del mismo
documento de apertura de PAD se concluye que el actuar de la suscrita no es
posible encuadrar en la falta de abuso de autoridad por lo cual respecto de
dicho acápite no merece mayor mención.
SEGUNDO. -Ahora bien, según el documento de referencia, reseña que la
suscrita si estaría incursa en la falta contenida en el Art 98.2 literal “e” del
reglamento de la LSC, Decreto Supremo No. 040-2014-PCM, el cual detalla
Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria, Art 98.2. De
conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas
disciplinarias, e) Acosar moral o sexualmente, y es en este entender que
nos avocaremos para desvirtuar dicha falta.
TERCERO: Señor Director, el acoso laboral esta plenamente reconocido en
nuestra legislación como un factico imputable de persecución, es así que en
similitud análoga la tenemos reconocida en el Art 30 Inc “g” del Decreto
Supremo N° 003-97-TR, bajo la figura de acoso moral, o “mobbing”, el cual se
entiende como: “la acción de una persona o grupo de personas que tienen
como objetivo producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de
trabajo. Esta víctima de acoso laboral recibe una violencia psicológica a
través de actos negativos en el trabajo (amonestaciones) por parte de su
empleador y/o compañeros los cuales se llevan a cabo de forma
sistemática y recurrente, dicho esto, el objetivo del mobbing no es otro
que el de hostigar, intimidar, o perturbar hasta que la víctima abandone
su trabajo (renuncie)”
CUARTO: Dicho esto es menester precisar enfáticamente que la suscrita he
sido y soy actualmente víctima de dicho acoso, prueba de ello son los
reiterativos informes remitidos en donde acrisolo el proceder de las también
imputadas KHATERINE CHULLUNQUIA GUTIÉRREZ y ROMINA CONDORI
QUISOCALA, los cuales obran en el expediente administrativo , aunado a esto
adjunto nuevos medios de prueba que determinaran fehacientemente tales
procederes hostiles por parte de las referidas, situación que deberá de ser
merituada no solo para efectos absolutorios sino para valorar la conducta
argüida
QUINTO: Es así señor director, que a la fecha la suscrita a cusa del intenso
estrés laboral, presento cuadros críticos de ansiedad y estrés agudo,
tendiendo que ser medicada, mellando de tal forma mi condición física y
emocional, prueba de ello son las recetas médicas adjuntas, así como el
certificado médico que me diagnostica con estrés agudo, todo ello como tengo
dicho a causa del constante hostigamiento
SEXTO: Se debe de tener presente que, por principio, la carga de la prueba
corresponde a quien afirma un hecho o en su defecto a quien lo niega,
en el presente caso NO EXISTEPRUEBA FEHACIENTEQUE DETERMINE
RESPONSABILIDAD ALGUNA AL RECURRENTE.Debetenerse en cuenta,
que las sanciones disciplinarias deben aplicarse teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos y graduarse de acuerdo con la gravedad de las faltas
y los antecedentes del servidor probándose fehacientemente las imputaciones
formuladas. De tal forma, en todo el expediente administrativo, NO EXISTE
PRUEBA ALGUNA que determine responsabilidad administrativa funcional
de forma técnica y legal, solo son conjeturas y apreciaciones subjetivas, sin
haberse determinado claramente y motivado CUAL ES MI
RESPONSABILIDAD, es por ello que es NULO IPSO JURE todo lo actuado
por no haberse considerado los medios probatorios adjuntados con
anterioridad y los antecedentes de actitud de las ahora imputadas
Así tenemos sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional,
respecto a la observancia del debido proceso, así tenemos:
… (…)… El inciso 3), artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio
de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, la cual no sólo se limita a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos
sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de
todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en
las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos,
a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste
administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal.
Como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el
derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la
pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el
presente caso, la lesión del debido proceso debiera implicar que, durante el trámite
del proceso administrativo-disciplinario, a la demandante se le hubiese privado, por
lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos mínimos.1
III. FUNDAMENTOS LEGALES:
3.1.Constitución Política del Perú.
1 EXP. N.º 0201-2004-AA/TC, LAMBAYEQUE, MARÍA ELENA LLUEN GONZALES
Art. 2 inciso 20 señala “A formular peticiones, individual o colectivamente,
por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.”
Art. 2 inciso 23 señala “A la legítima defensa.”
Art. 2 inciso 24 literal e) que señala “Toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.”
3.2.Ley Nro. 30057 – Ley del Servicio Civil.
3.3.Decreto Supremo Nro. 040-2014-PCM – Reglamento de la Ley del
Servicio Civil.
3.4.T.U.O. de la Ley Nro. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General2, y modificatorias.
3.5.Resolución de Sala Plena Nro. 001-2012-SERVIR/TSC, y demás normas
que amparan mi derecho.
3.6.Otras normas conexas.
IV. DOCUMENTOS PROBATORIOS:
4.1.En mérito a la carta de renuncia de fecha 14 de abril del 2021, documento
el cual detallo los actos hostiles del cual soy objeto que determinaron mi
renuncia
4.2.En merito al certificado médico emitido por el Médico Psiquiatra Wilfredo
Huapaya Espinoza, el cual que me diagnostica con estrés agudo
4.3.En merito a la Declaración Jurada emitida por el señor Ronal Leónidas
Sucapuca Mamani el cual detalla que en el tiempo que laboro en el
C.S.M.C. KUSIPURIKUY/RED DE SALUD AZANGARO atestiguo actos
desafiantes y burlones en las reuniones realizadas en el centro de salud
mental hacia mi persona por parte de las ahora imputadas, proceder que
acredita los actos hostiles referidos
4.4.En merito a la Declaración Jurada, emitida por la persona de Lizbet
Mariela Gomez Luque, quien detalla los lamentable hechos acontecidos
en el mes de Abril del 2021, propiciados por la persona de Lic. Romina M.
Condori Quisocala, en claro desmedro de mi persona. Con los que
desacredito los hechos imputados en mi contra.
2
“Legalidad.- Sólo por norm
a con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias
adm
inistrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un adm
inistrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.”.
“Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedim
iento establecido respetando las garantías del debido proceso.”
“Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la com
isión de la conducta sancionable no resulte m
ás ventajosa para el infractor que cum
plir las norm
as
infringidas o asum
ir la sanción; así com
o que la determ
inación de la sanción considere criterios com
o la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado,
las circunstancias de la com
isión de la infracción y la repetición en la com
isión de infracción.”
“Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables adm
inistrativam
ente las infracciones previstas expresam
ente en norm
as con rango de ley m
ediante su
tipificación com
o tales, sin adm
itir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglam
entarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas o determ
inar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalm
ente, salvo los casos en que la
ley perm
ita tipificar por vía reglam
entaria.”
“Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el m
om
ento de incurrir el adm
inistrado en la conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean m
ás favorables.”
“Concurso de Infracciones.- Cuando una m
ism
a conducta califique com
o m
ás de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de m
ayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las dem
ás responsabilidades que establezcan las leyes.”
“Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta om
isiva o activa constitutiva de infracción sancionable.”
“Presunción de licitud.- Las entidades deben presum
ir que los adm
inistrados han actuado apegados a sus deberes m
ientras no cuenten con evidencia en
contrario.”
4.5.En mérito a los documentos obrantes en el expediente administrativo
V. RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCION COMETIDA:
5.1.Que, tal como se desprende de los argumentos que expongo mediante el
presente descargo, NO RECONOZCO LA INFRACCIÓN QUE SE ME
IMPUTA, toda vez que, no existe responsabilidad administrativa funcional
en mi contra.
VI. ANEXOS:
ANEXO 1-A.- Fotostática de mi DNI.
ANEXO 1-B.- Carta de renuncia de fecha 14 de abril del 2021
ANEXO 1-C.- Certificado médico
ANEXO 1-D.- Declaración Jurada
ANEXO 1-E.- Declaración Jurada
POR LO TANTO:
A Usted, señor Órgano Instructor, sírvase por
tener presentado mi DESCARGO en los términos expresados en el presente, y
en su oportunidad resolver declarando la inexistencia de responsabilidad
administrativa funcional.
Azángaro, 27 de julio del 2021

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Descargo y pruebas de hostigamiento laboral

  • 1. EXPEDIENTE No : EXPEDIENTE No. 007-2021-REDESS-AZ ESCRITO : 01-2021 SUMILLA : PRESENTO DESCARGO Y OTROS. SEÑOR DIRECTOR DE LA RED DE SALUD DE AZÁNGARO C.D. PERCY LUQUE BAUTISTA RUTH REYNA MAMANI COTACALLAPA, identificada con D.N.I. Nro. 43578732 y con dirección domiciliaria en el Jr. Marineros H3- 24ª del distrito de Azángaro, a usted respetuosamente me presento y expongo: I. PETITORIO: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, habiendo sido notificada en fecha 20 de julio del 2021 de la apertura de un PAD por presunta falta de carácter disciplinario, y en atención a lo establecido en el Art. 93.1 de la Ley 30057, y en el tiempo oportuno CUMPLO CON PRESENTAR MI DESCARGO ESCRITO ABSOLVIENDO LOS CARGOS IMPUTADOS EN MI CONTRA, NEGÁNDOLOS Y CONTRADICIÉNDOLOS EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando a su Despacho se sirva declarar LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA y en consecuencia ordene el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO. II. EXPOSICIÓN ORDENADA DE LOS HECHOS: A. ANTECEDENTES PRIMERO: Soy trabajadora del C.S.M.C. KUSIPURIKUY/RED DE SALUD AZÁNGARO, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nro. 1057, ocupando el cargo de jefa de establecimiento desempeñando mis labores con probidad y ética SEGUNDO: Es el caso que mediante el documento de referencia se me apertura de un PAD por presunta falta de carácter disciplinario, en el entender que mediante un memorial presentado por 12 trabajadores del C.S.M.C. KUSIPURIKUY/RED DE SALUD AZÁNGARO de fecha 09 de junio del 2021 indica supuestos actos hostiles por parte de la suscrita mediante amenazas y demás actos faltos de veracidad im peus sin coadyuvante probatorio y en el colmo de lo absurdo se me atribuye causal de renuncia de algunos trabajadores por lo cual solicitan mi dimisión efectiva. TERCERO: Que de acuerdo a lo atisbado el órgano instructor concluye en la apertura del PAD por la comisión presunta de las infracciones establecidas en
  • 2. el Art 85, Inc “c” y “m” de la Ley 30057, Art 2, literal “d” de la Ley 28175, Art 21 del D. L. N° 276 y demás compendios legales, B. HECHOS FACTICOS PRIMERO. Liminarmente señor Director, cabe precisar que del mismo documento de apertura de PAD se concluye que el actuar de la suscrita no es posible encuadrar en la falta de abuso de autoridad por lo cual respecto de dicho acápite no merece mayor mención. SEGUNDO. -Ahora bien, según el documento de referencia, reseña que la suscrita si estaría incursa en la falta contenida en el Art 98.2 literal “e” del reglamento de la LSC, Decreto Supremo No. 040-2014-PCM, el cual detalla Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria, Art 98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias, e) Acosar moral o sexualmente, y es en este entender que nos avocaremos para desvirtuar dicha falta. TERCERO: Señor Director, el acoso laboral esta plenamente reconocido en nuestra legislación como un factico imputable de persecución, es así que en similitud análoga la tenemos reconocida en el Art 30 Inc “g” del Decreto Supremo N° 003-97-TR, bajo la figura de acoso moral, o “mobbing”, el cual se entiende como: “la acción de una persona o grupo de personas que tienen como objetivo producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de trabajo. Esta víctima de acoso laboral recibe una violencia psicológica a través de actos negativos en el trabajo (amonestaciones) por parte de su empleador y/o compañeros los cuales se llevan a cabo de forma sistemática y recurrente, dicho esto, el objetivo del mobbing no es otro que el de hostigar, intimidar, o perturbar hasta que la víctima abandone su trabajo (renuncie)” CUARTO: Dicho esto es menester precisar enfáticamente que la suscrita he sido y soy actualmente víctima de dicho acoso, prueba de ello son los reiterativos informes remitidos en donde acrisolo el proceder de las también imputadas KHATERINE CHULLUNQUIA GUTIÉRREZ y ROMINA CONDORI QUISOCALA, los cuales obran en el expediente administrativo , aunado a esto adjunto nuevos medios de prueba que determinaran fehacientemente tales procederes hostiles por parte de las referidas, situación que deberá de ser merituada no solo para efectos absolutorios sino para valorar la conducta argüida QUINTO: Es así señor director, que a la fecha la suscrita a cusa del intenso estrés laboral, presento cuadros críticos de ansiedad y estrés agudo, tendiendo que ser medicada, mellando de tal forma mi condición física y emocional, prueba de ello son las recetas médicas adjuntas, así como el certificado médico que me diagnostica con estrés agudo, todo ello como tengo dicho a causa del constante hostigamiento
  • 3. SEXTO: Se debe de tener presente que, por principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho o en su defecto a quien lo niega, en el presente caso NO EXISTEPRUEBA FEHACIENTEQUE DETERMINE RESPONSABILIDAD ALGUNA AL RECURRENTE.Debetenerse en cuenta, que las sanciones disciplinarias deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y graduarse de acuerdo con la gravedad de las faltas y los antecedentes del servidor probándose fehacientemente las imputaciones formuladas. De tal forma, en todo el expediente administrativo, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA que determine responsabilidad administrativa funcional de forma técnica y legal, solo son conjeturas y apreciaciones subjetivas, sin haberse determinado claramente y motivado CUAL ES MI RESPONSABILIDAD, es por ello que es NULO IPSO JURE todo lo actuado por no haberse considerado los medios probatorios adjuntados con anterioridad y los antecedentes de actitud de las ahora imputadas Así tenemos sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, respecto a la observancia del debido proceso, así tenemos: … (…)… El inciso 3), artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el presente caso, la lesión del debido proceso debiera implicar que, durante el trámite del proceso administrativo-disciplinario, a la demandante se le hubiese privado, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos mínimos.1 III. FUNDAMENTOS LEGALES: 3.1.Constitución Política del Perú. 1 EXP. N.º 0201-2004-AA/TC, LAMBAYEQUE, MARÍA ELENA LLUEN GONZALES
  • 4. Art. 2 inciso 20 señala “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.” Art. 2 inciso 23 señala “A la legítima defensa.” Art. 2 inciso 24 literal e) que señala “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” 3.2.Ley Nro. 30057 – Ley del Servicio Civil. 3.3.Decreto Supremo Nro. 040-2014-PCM – Reglamento de la Ley del Servicio Civil. 3.4.T.U.O. de la Ley Nro. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General2, y modificatorias. 3.5.Resolución de Sala Plena Nro. 001-2012-SERVIR/TSC, y demás normas que amparan mi derecho. 3.6.Otras normas conexas. IV. DOCUMENTOS PROBATORIOS: 4.1.En mérito a la carta de renuncia de fecha 14 de abril del 2021, documento el cual detallo los actos hostiles del cual soy objeto que determinaron mi renuncia 4.2.En merito al certificado médico emitido por el Médico Psiquiatra Wilfredo Huapaya Espinoza, el cual que me diagnostica con estrés agudo 4.3.En merito a la Declaración Jurada emitida por el señor Ronal Leónidas Sucapuca Mamani el cual detalla que en el tiempo que laboro en el C.S.M.C. KUSIPURIKUY/RED DE SALUD AZANGARO atestiguo actos desafiantes y burlones en las reuniones realizadas en el centro de salud mental hacia mi persona por parte de las ahora imputadas, proceder que acredita los actos hostiles referidos 4.4.En merito a la Declaración Jurada, emitida por la persona de Lizbet Mariela Gomez Luque, quien detalla los lamentable hechos acontecidos en el mes de Abril del 2021, propiciados por la persona de Lic. Romina M. Condori Quisocala, en claro desmedro de mi persona. Con los que desacredito los hechos imputados en mi contra. 2 “Legalidad.- Sólo por norm a con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias adm inistrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un adm inistrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.”. “Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedim iento establecido respetando las garantías del debido proceso.” “Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la com isión de la conducta sancionable no resulte m ás ventajosa para el infractor que cum plir las norm as infringidas o asum ir la sanción; así com o que la determ inación de la sanción considere criterios com o la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la com isión de la infracción y la repetición en la com isión de infracción.” “Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables adm inistrativam ente las infracciones previstas expresam ente en norm as con rango de ley m ediante su tipificación com o tales, sin adm itir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglam entarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determ inar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalm ente, salvo los casos en que la ley perm ita tipificar por vía reglam entaria.” “Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el m om ento de incurrir el adm inistrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean m ás favorables.” “Concurso de Infracciones.- Cuando una m ism a conducta califique com o m ás de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de m ayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las dem ás responsabilidades que establezcan las leyes.” “Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta om isiva o activa constitutiva de infracción sancionable.” “Presunción de licitud.- Las entidades deben presum ir que los adm inistrados han actuado apegados a sus deberes m ientras no cuenten con evidencia en contrario.”
  • 5. 4.5.En mérito a los documentos obrantes en el expediente administrativo V. RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCION COMETIDA: 5.1.Que, tal como se desprende de los argumentos que expongo mediante el presente descargo, NO RECONOZCO LA INFRACCIÓN QUE SE ME IMPUTA, toda vez que, no existe responsabilidad administrativa funcional en mi contra. VI. ANEXOS: ANEXO 1-A.- Fotostática de mi DNI. ANEXO 1-B.- Carta de renuncia de fecha 14 de abril del 2021 ANEXO 1-C.- Certificado médico ANEXO 1-D.- Declaración Jurada ANEXO 1-E.- Declaración Jurada POR LO TANTO: A Usted, señor Órgano Instructor, sírvase por tener presentado mi DESCARGO en los términos expresados en el presente, y en su oportunidad resolver declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa funcional. Azángaro, 27 de julio del 2021