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Conciliación Jurídica
Constitución Política Y Legalidad
Conciliación
• “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a
través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la
solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado llamado conciliador” Artículo 64 de la ley 446 de 1998.
En la Conciliación Intervienen
• El Citante o Solicitante: Es la persona que solicita la audiencia
de conciliación.
• El Citado o Solicitado: Es la persona llamada a comparecer a la
audiencia de conciliación.
• El Conciliador: Es un tercero neutral y calificado que ayuda a
acercar las diferencias. Es la persona autorizada por la ley para
que intervenga como mediador en un conflicto de intereses,
propiciando una solución amigable.
Pasos para una Conciliación
• Procedimiento Conciliatorio: El trámite conciliatorio en materia
de conciliación extrajudicial en derecho, es el establecido por las
disposiciones implantadas en la ley 640 de 2001, al que se suma
la doctrina dada por el Ministerio del Interior y de Justicia
expresada en diversos conceptos, que tienen como fin fijar
criterios aplicables a algunas situaciones particulares del
procedimiento conciliatorio que la ley no ha tratado.
• Solicitud de Conciliación: “La presentación de una solicitud de
conciliación ante un operador (conciliador o centro de
conciliación) puede ser verbal o por escrito, es decir, no se
exigen formalidades especiales para que se entienda elevada en
debida forma. La informalidad de la solicitud es tal, que en
materia administrativa y laboral los artículos 6 y 20 del Decreto
2511 de 1998, que reglamentan el contenido de las peticiones,
no lo requieren.” Es decir, no existen requisitos legales para el
contenido de la solicitud de conciliación, a excepción de las
materias administrativa y laboral donde los Artículos 6 y 20 del
Decreto 2511 de 1998 establecen
• Designación del Conciliador: Presentada la solicitud de
conciliación, el centro de conciliación deberá designar al
conciliador siguiendo para ello estrictamente la forma de
reparto establecida en sus estatutos, salvo que en la
solicitud la parte interesada indique el nombre de un
conciliador inscrito en el centro de conciliación.
• Entrega de la Solicitud y Anexos: Una vez el conciliador ha sido
notificado de su nombramiento, el centro hará entrega de la
solicitud con sus respectivos documentos para su estudio por
parte de éste, siendo el conciliador el único que toma las
decisiones sobre su competencia y la viabilidad de la
conciliación; en ningún caso el director o un funcionario del
centro de conciliación pueden hacerlo, toda vez que sus
funciones son de apoyo administrativo, físico y logístico.
• Si el asunto no es transable, conciliable o desistible se expide
constancia (10 días): Conforme con lo establecido en el artículo
2 de la ley 640 de 2001, si el conciliador determina que el asunto
por el cual se solicitó la conciliación, por su naturaleza jurídica
no es susceptible de ser conciliado, expedirá dentro de los diez
(10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud
de conciliación
• Si el asunto es transable, conciliable o desistible se cita a
las partes a la audiencia: Luego de que el conciliador
encuentre que el asunto por el cual se presentó la solicitud
es susceptible de ser conciliado, el conciliador deberá citar
a las partes a través del medio más expedito y eficaz y
hacer concurrir a quienes en su criterio deban asistir a la
audiencia (Arts. 8 y 20 Ley 640 de 2001).
• Fase de Negociación (audiencia de conciliación): De
acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la ley 640 de
2001, la audiencia de conciliación extrajudicial deberá
intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso,
tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a
la presentación de la solicitud, con la posibilidad de que las
partes de mutuo acuerdo prorroguen éste término.
• Con Acuerdo Conciliatorio: Si las partes y el conciliador
realizan la audiencia de conciliación y como resultado de la
misma se logra un acuerdo conciliatorio, el conciliador debe
levantar un acta de conciliación, total o parcial, con el
contenido que establece el Artículo 1 de la ley 640 de 2001.
• Fase de Cierre (Acta de conciliación): Las actas de Conciliación
realizadas por conciliadores de Centros de Conciliación, que
contengan un acuerdo conciliatorio total o parcial, deben ser
registradas en los Centros de Conciliación con el fin de que el
acuerdo haga tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación
preste mérito ejecutivo. El conciliador debe tramitar el registro de
las actas de conciliación ante el centro de conciliación en el cual
se encuentre inscrito.
• Sin Acuerdo Conciliatorio: El Artículo 2 de la Ley 640 de 2001,
en concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de 2002,
establece que si se realiza la audiencia de conciliación y las
partes no llegan a un acuerdo, el conciliador deberá expedir
Constancia de No Acuerdo.
• Fase de Cierre (Constancia): Cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre acuerdo. En éste caso la constancia
debe expedirse inmediatamente en la misma fecha en que
concluya la audiencia.
• No Comparecencia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 2
de la ley 640 de 2001 y el artículo 19 del decreto 30 de 2002, si
en el lugar, fecha y hora señalada para la realización de la
audiencia las partes de la conciliación o una de ellas no asiste,
el conciliador debe expedir Constancia de Inasistencia.
• Sin Justificación: Esta constancia debe expedirse una vez
transcurridos tres (3) días hábiles que le da el artículo 22 de la
Ley 640 de 2001 a la parte que no asistió para justificarse por su
inasistencia, es decir, la fecha de expedición de la constancia es
el cuarto día hábil siguiente a la fecha de programación de la
audiencia.
• Con Justificación: Si la parte que inasiste presenta una
justificación y solicita se programe de nuevo una fecha para la
realización de la audiencia, es la parte que asistió quien decide
si ésta se lleva a cabo, toda vez que el conciliador no valora la
excusa. En cualquier caso, tanto el centro de conciliación como
el conciliador, deben estar de acuerdo en la nueva audiencia.
• Control y Archivo: Una vez el conciliador haya expedido la constancia
o acta que ordena la Ley, se deberá seguir el procedimiento ordenado
en el Decreto 30 de 2002 del Ministerio del Interior y de Justicia que
reglamenta el registro de las actas de conciliación, control de las
constancias y archivo de los antecedentes para el caso de los
conciliadores de los centros de conciliación. Los funcionarios públicos
que son conciliadores y los notarios deberán realizar el control y
archivo de actas y constancias.

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Conciliación Jurídica

  • 2. Conciliación • “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador” Artículo 64 de la ley 446 de 1998.
  • 3. En la Conciliación Intervienen • El Citante o Solicitante: Es la persona que solicita la audiencia de conciliación. • El Citado o Solicitado: Es la persona llamada a comparecer a la audiencia de conciliación. • El Conciliador: Es un tercero neutral y calificado que ayuda a acercar las diferencias. Es la persona autorizada por la ley para que intervenga como mediador en un conflicto de intereses, propiciando una solución amigable.
  • 4. Pasos para una Conciliación • Procedimiento Conciliatorio: El trámite conciliatorio en materia de conciliación extrajudicial en derecho, es el establecido por las disposiciones implantadas en la ley 640 de 2001, al que se suma la doctrina dada por el Ministerio del Interior y de Justicia expresada en diversos conceptos, que tienen como fin fijar criterios aplicables a algunas situaciones particulares del procedimiento conciliatorio que la ley no ha tratado.
  • 5. • Solicitud de Conciliación: “La presentación de una solicitud de conciliación ante un operador (conciliador o centro de conciliación) puede ser verbal o por escrito, es decir, no se exigen formalidades especiales para que se entienda elevada en debida forma. La informalidad de la solicitud es tal, que en materia administrativa y laboral los artículos 6 y 20 del Decreto 2511 de 1998, que reglamentan el contenido de las peticiones, no lo requieren.” Es decir, no existen requisitos legales para el contenido de la solicitud de conciliación, a excepción de las materias administrativa y laboral donde los Artículos 6 y 20 del Decreto 2511 de 1998 establecen
  • 6. • Designación del Conciliador: Presentada la solicitud de conciliación, el centro de conciliación deberá designar al conciliador siguiendo para ello estrictamente la forma de reparto establecida en sus estatutos, salvo que en la solicitud la parte interesada indique el nombre de un conciliador inscrito en el centro de conciliación.
  • 7. • Entrega de la Solicitud y Anexos: Una vez el conciliador ha sido notificado de su nombramiento, el centro hará entrega de la solicitud con sus respectivos documentos para su estudio por parte de éste, siendo el conciliador el único que toma las decisiones sobre su competencia y la viabilidad de la conciliación; en ningún caso el director o un funcionario del centro de conciliación pueden hacerlo, toda vez que sus funciones son de apoyo administrativo, físico y logístico.
  • 8. • Si el asunto no es transable, conciliable o desistible se expide constancia (10 días): Conforme con lo establecido en el artículo 2 de la ley 640 de 2001, si el conciliador determina que el asunto por el cual se solicitó la conciliación, por su naturaleza jurídica no es susceptible de ser conciliado, expedirá dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación
  • 9. • Si el asunto es transable, conciliable o desistible se cita a las partes a la audiencia: Luego de que el conciliador encuentre que el asunto por el cual se presentó la solicitud es susceptible de ser conciliado, el conciliador deberá citar a las partes a través del medio más expedito y eficaz y hacer concurrir a quienes en su criterio deban asistir a la audiencia (Arts. 8 y 20 Ley 640 de 2001).
  • 10. • Fase de Negociación (audiencia de conciliación): De acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación extrajudicial deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, con la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo prorroguen éste término.
  • 11. • Con Acuerdo Conciliatorio: Si las partes y el conciliador realizan la audiencia de conciliación y como resultado de la misma se logra un acuerdo conciliatorio, el conciliador debe levantar un acta de conciliación, total o parcial, con el contenido que establece el Artículo 1 de la ley 640 de 2001.
  • 12. • Fase de Cierre (Acta de conciliación): Las actas de Conciliación realizadas por conciliadores de Centros de Conciliación, que contengan un acuerdo conciliatorio total o parcial, deben ser registradas en los Centros de Conciliación con el fin de que el acuerdo haga tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación preste mérito ejecutivo. El conciliador debe tramitar el registro de las actas de conciliación ante el centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito.
  • 13. • Sin Acuerdo Conciliatorio: El Artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de 2002, establece que si se realiza la audiencia de conciliación y las partes no llegan a un acuerdo, el conciliador deberá expedir Constancia de No Acuerdo.
  • 14. • Fase de Cierre (Constancia): Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. En éste caso la constancia debe expedirse inmediatamente en la misma fecha en que concluya la audiencia.
  • 15. • No Comparecencia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la ley 640 de 2001 y el artículo 19 del decreto 30 de 2002, si en el lugar, fecha y hora señalada para la realización de la audiencia las partes de la conciliación o una de ellas no asiste, el conciliador debe expedir Constancia de Inasistencia.
  • 16. • Sin Justificación: Esta constancia debe expedirse una vez transcurridos tres (3) días hábiles que le da el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 a la parte que no asistió para justificarse por su inasistencia, es decir, la fecha de expedición de la constancia es el cuarto día hábil siguiente a la fecha de programación de la audiencia.
  • 17. • Con Justificación: Si la parte que inasiste presenta una justificación y solicita se programe de nuevo una fecha para la realización de la audiencia, es la parte que asistió quien decide si ésta se lleva a cabo, toda vez que el conciliador no valora la excusa. En cualquier caso, tanto el centro de conciliación como el conciliador, deben estar de acuerdo en la nueva audiencia.
  • 18. • Control y Archivo: Una vez el conciliador haya expedido la constancia o acta que ordena la Ley, se deberá seguir el procedimiento ordenado en el Decreto 30 de 2002 del Ministerio del Interior y de Justicia que reglamenta el registro de las actas de conciliación, control de las constancias y archivo de los antecedentes para el caso de los conciliadores de los centros de conciliación. Los funcionarios públicos que son conciliadores y los notarios deberán realizar el control y archivo de actas y constancias.