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Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Ensayo
Alumna:
Angélica Boffil. C.I: 26.398.980.
Prof: Emily Ramírez.
Derecho Tributario.
Barquisimeto 22 de Enero 2021.
Cómo se da en Venezuela La no sujeción al impuesto, las exenciones,
exoneraciones.
En primer lugar es importante destacar que es la no sujeción, en el ámbito de la
fiscalidad, pues la sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un
presupuesto fáctico, mientras que el hecho imponible definido por la ley, tiene
como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por tanto, la
no sujeción es aquella situación contraria, es la ausencia de realización del hecho
imponible.
Según José Octavio señala que “no nace la obligación tributaria, pues se trata
de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella
surja, no obstante que pueden tener alguna similitud con dicho supuesto, bien sea
real o personal, la no sujeción es, pues, un concepto negativo, que deviene de la
definición legal del hecho imponible, al no encuadrar dentro de ella”. Si bien es
cierto, la no sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho
imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos
que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación
tributaria, hechos que no están sujetos.
Seguidamente cabe señalar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La
No Sujeción, en su Artículo 16 establece que no estarán sujetos al impuesto
previsto en esta Ley, las importaciones no definitivas de bienes muebles, de
conformidad con la normativa aduanera, así como también las ventas de bienes
muebles intangibles, tales como las especies fiscales, acciones, bonos, cédulas
hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, asimismo las obligaciones
emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general,
públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del
derecho de propiedad sobre los bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por
esta Ley.
Incluyendo también los préstamos en dinero, las actividades y operaciones
realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el
Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente
de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados
por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Ahora bien, en referencia a la exención el artículo 73 del COT, lo define: “como
la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley”;
al respecto, podemos decir que constituye el polo negativo del hecho imponible,
así como la obligación constituye el polo positivo.
En uno u otro caso, trátese de la obligación o la exención, hay un hecho común
a ambas, el cual es la realización del hecho imponible. De lo contrario, estaríamos
en presencia de la hipótesis de la no sujeción, es decir, de aquella actividad que
no ha sido prevista por el legislador como hecho imponible, como susceptible de
causar gravamen.
El autor Washington Laziano sostiene que la exención frustra, impide o bloquea
el nacimiento de la obligación tributaria, sin perjuicio de la ocurrencia del hecho
imponible, que viene a constituir la causa de la obligación o de la exención y esta
tiene lugar, cuando por razones de índole económica, social o cualquiera otra, el
legislador releva de la carga tributaria, o sea, de la obligación, a un determinado
grupo de contribuyentes, en aras de la consecución de fines extra fiscales, como
podrían ser, el desarrollo de determinada industria, de la misma forma la región
económica, las exportaciones o el fomento del turismo, para citar cuatro 4 casos.
Es importante destacar, que el artículo 6 del COT establece con claridad que
aun cuando la analogía es admisible para colmar vacíos legales, sin embargo no
podrá ser usada para crear tributos, pero tampoco exenciones, ni otro beneficios
fiscales, de forma que estos están establecidos en la norma jurídica con un
desarrollo claro y exacto del supuesto de hecho en el cual procede su disfrute.
Es por ello que en la práctica se ha observado como algunos miembros de
Asociaciones de cooperativas creen que per se, están exentas del Impuesto Sobre
la Renta, obviando que estas deben solicitar la calificación de exención por ante la
Administración Tributaria, de lo contrario son o serán tratadas como sociedades
mercantiles.
En referencia a las exoneraciones, la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece el lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades
señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de
tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido
en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros
beneficios fiscales. Por ende, el referido lapso de duración de la exención podrá
ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Según lo establecido en el artículo 65 de la mencionada Ley, El Ejecutivo
Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar
del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las
prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las
exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la
evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los
resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los
beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así
como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados,
deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Finalmente cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo
Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de
recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades
exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el
pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción,
rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
Referencias Bibliografías
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Inicio.aspx
https://www.monografias.com/trabajos15/impuesto-valor-agregado/impuesto-valor-
agregado.shtml
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/exenciones-y-exoneraciones-
la-no-sujecion/

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Ensayo Alumna: Angélica Boffil. C.I: 26.398.980. Prof: Emily Ramírez. Derecho Tributario. Barquisimeto 22 de Enero 2021.
  • 2. Cómo se da en Venezuela La no sujeción al impuesto, las exenciones, exoneraciones. En primer lugar es importante destacar que es la no sujeción, en el ámbito de la fiscalidad, pues la sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un presupuesto fáctico, mientras que el hecho imponible definido por la ley, tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por tanto, la no sujeción es aquella situación contraria, es la ausencia de realización del hecho imponible. Según José Octavio señala que “no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja, no obstante que pueden tener alguna similitud con dicho supuesto, bien sea real o personal, la no sujeción es, pues, un concepto negativo, que deviene de la definición legal del hecho imponible, al no encuadrar dentro de ella”. Si bien es cierto, la no sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos. Seguidamente cabe señalar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La No Sujeción, en su Artículo 16 establece que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley, las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, así como también las ventas de bienes muebles intangibles, tales como las especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, asimismo las obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre los bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Incluyendo también los préstamos en dinero, las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el
  • 3. Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Ahora bien, en referencia a la exención el artículo 73 del COT, lo define: “como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley”; al respecto, podemos decir que constituye el polo negativo del hecho imponible, así como la obligación constituye el polo positivo. En uno u otro caso, trátese de la obligación o la exención, hay un hecho común a ambas, el cual es la realización del hecho imponible. De lo contrario, estaríamos en presencia de la hipótesis de la no sujeción, es decir, de aquella actividad que no ha sido prevista por el legislador como hecho imponible, como susceptible de causar gravamen. El autor Washington Laziano sostiene que la exención frustra, impide o bloquea el nacimiento de la obligación tributaria, sin perjuicio de la ocurrencia del hecho imponible, que viene a constituir la causa de la obligación o de la exención y esta tiene lugar, cuando por razones de índole económica, social o cualquiera otra, el legislador releva de la carga tributaria, o sea, de la obligación, a un determinado grupo de contribuyentes, en aras de la consecución de fines extra fiscales, como podrían ser, el desarrollo de determinada industria, de la misma forma la región económica, las exportaciones o el fomento del turismo, para citar cuatro 4 casos. Es importante destacar, que el artículo 6 del COT establece con claridad que aun cuando la analogía es admisible para colmar vacíos legales, sin embargo no podrá ser usada para crear tributos, pero tampoco exenciones, ni otro beneficios fiscales, de forma que estos están establecidos en la norma jurídica con un desarrollo claro y exacto del supuesto de hecho en el cual procede su disfrute. Es por ello que en la práctica se ha observado como algunos miembros de Asociaciones de cooperativas creen que per se, están exentas del Impuesto Sobre la Renta, obviando que estas deben solicitar la calificación de exención por ante la Administración Tributaria, de lo contrario son o serán tratadas como sociedades mercantiles.
  • 4. En referencia a las exoneraciones, la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. Por ende, el referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Según lo establecido en el artículo 65 de la mencionada Ley, El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo. Finalmente cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.