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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 207
Principio non bis in idem: independencia entre
el proceso administrativo y el proceso judicial
Resumen:
En el presente caso, el demandante interpone un proceso de amparo alegando que la
Dirección General de la Policía del Perú ha vulnerado su derecho al debido proceso,
concretamente el principio constitucional de non bis in dem, toda vez que mediante
Resolución Directorial N° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, se
dispuso su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria.
El demandante sostiene que en la referida Resolución Directorial lo sancionaron con el
retiro por cuanto se determinó que él incurrió en graves hechos que atentan contra la
disciplina, el servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio institucional de la Policía
Nacional del Perú, toda vez que estaba incurso en la presunta comisión del delito de robo
agravado en agravio del colegio particular Villa Cáritas de la Molina. No obstante, agrega
que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República lo absolvió de dicho
delito, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1996; por tal motivo, solicita que se
deje sin efecto la mencionada Resolución Directorial.
El Tribunal Constitucional declara infundada el proceso de amparo, argumentando que lo
resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso
en el ámbito judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.
COMENTARIOS Y ANOTACIONES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
FICHA TÉCNICA
EXP. N° 2887-2007-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tipo de proceso	 :	 Proceso de Amparo
Demandante	 :	 Jaime José Jiménez Inga
Demandado	 :	 Dirección General de la Policía Nacional del Perú
Materia	 :	 Vulneración del derecho al debido proceso: principio constitucional non bis in
idem
Fecha de Res.	 :	 13/11/2007
Fecha de publicación	 :	 30/06/2008 (Portal electrónico del Tribunal Constitucional)
Pronunciamiento	 :	 Recurso INFUNDADO
Base Normativa	 :	 Constitución Política: Inciso 3) del artículo 139°
César Aliaga Castillo(*)
–––––––––––––
(*)	 Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Litigante en Procesos de Inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional. Miembro del Comité Permanente de la Sección de Derecho Constitu-
cional de la Revista RAE Jurisprudencia. Asesor en Materia Constitucional y Civil.
Principio non bis in idem
208 	 Diciembre de 2008
RESOLUCIÓN
EXP. N.° 2887-2007-PA/TC
LIMA
JAIME JOSÉ
JIMÉNEZ INGA
	 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU-
CIONAL
	 En Lima, a los 13 días del mes de noviembre
de 2007, la Sala Primera del Tribunal Consti-
tucional, con la asistencia de los magistrados
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
	 ASUNTO
	 Recurso de agravio constitucional interpues-
to por don Jaime José Jiménez Inga contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fe-
cha 12 de marzo de 2007, que declara impro-
cedente la demanda de amparo de autos.
	 ANTECEDENTES
	 El recurrente, con fecha 22 de mayo de
2006, interpone demanda de amparo contra
la Dirección General de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se declare la inapli-
cabilidad e ineficacia de la Resolución Direc-
toral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19
de marzo de 1992, por la cual se dispone su
pase al retiro por la causal de medida disci-
plinaria y que en consecuencia, se ordene su
reincorporación a la situación de actividad, así
como el pago de sus haberes devengados, con
intereses legales, costas y costos, al haberse
vulnerado sus derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso y a la presunción
de inocencia.
	 El Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los Asuntos Judiciales
relativos a la Policía Nacional contesta la
demanda proponiendo las excepciones de
incompetencia y de prescripción, aduciendo
que resulta de aplicación el fundamento 37
de la STC N.° 1417-2005-PA, toda vez que la
demanda no versa sobre el contenido cons-
titucionalmente protegido de los derechos
constitucionales cuya afectación alega el
demandante. Asimismo, alega que la reso-
lución cuestionada ha sido expedida dentro
de un procedimiento administrativo regular
conforme a los dispositivos legales vigentes.
Afirma que no se ha vulnerado el derecho y
principio del debido proceso del recurrente,
habiéndose sujetado el procedimiento ad-
ministrativo disciplinario a lo dispuesto en
la Ley, y que las sanciones administrativas
disciplinarias por faltas son independientes
de los delitos en que el actor pudiera haber
incurrido.
	 El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, mediante resolución de
fecha 10 de octubre de 2006, declaró infunda-
da la excepción de incompetencia, aduciendo
que el precedente vinculante cuya aplicación
se pretende se refiere a materia pensionaria,
sobre la cual no versa el caso de autos, y fun-
dada la excepción de prescripción, alegando
que ha transcurrido en exceso el plazo para la
interposición de la demanda, por lo que decla-
ra improcedente la demanda.
	 La recurrida confirma la apelada por diferen-
tes fundamentos, alegando que resulta de apli-
cación el precedente vinculante establecido
en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual los
conflictos jurídicos individuales relacionados
al régimen laboral público deben ser resueltos
en la vía contencioso-administrativa.
	 FUNDAMENTOS
	 Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto
legal y se declaren inaplicables la Reso-
lución Directoral N.° 1233-92-DGPMP/
DIPER obrante a fojas 3, de fecha 19
de marzo de 1992, por la cual se dis-
pone el pase al retiro del demandante
por causal de medida disciplinaria; y,
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 209
por conexidad, la Resolución Directo-
ral N.° 3653-93-DGPNP/DIPER obrante
a fojas 4, de fecha 30 de diciembre de
1993, pero notificada el 5 de marzo de
2005, y la Resolución Ministerial N.°
0748-2006-IN/PNP obrante a fojas 5, de
fecha 22 de febrero de 2006, a través de
las cuales se desestiman los recursos im-
pugnativos interpuestos por el recurren-
te en la vía administrativa, por cuanto se
han vulnerado sus derechos constitucio-
nales al trabajo, al debido proceso y a la
presunción de inocencia; por lo que co-
rresponde su reposición en la situación
de actividad con el grado que ostentaba
a la fecha de cese, así como el pago de
sus haberes devengados, con intereses
legales, costos y costas.
	 Análisis del caso concreto
2.	 Según se advierte de la parte conside-
rativa de la Resolución Directoral N.°
1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de
marzo de 1992, se dispuso el pase del re-
currente a la situación de retiro por cuan-
to; “ha incurrido en graves hechos que
atentan contra la disciplina, el servicio, el
honor, decoro, moralidad y prestigio ins-
titucional, al estar incurso en la presunta
comisión del delito contra el patrimonio
(asalto y robo a mano armada) en agra-
vio del colegio particular Villa Cáritas de
la Molina”.
3. En efecto, dicho procedimiento disciplina-
rio se sustentó en hechos que motivaron
la apertura de un proceso de instrucción
ante la Octava Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por delito
contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado, en el cual fue condenado
en primera instancia, siendo, no obstan-
te, absuelto por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República, me-
diante sentencia, de fecha 18 de junio de
1996 (fojas 15 a 19). Conviene señalar si
bien es cierto, se absolvió al recurrente en
este proceso, también lo es que lo que se
resuelve en el ámbito administrativo dis-
ciplinario es independiente del resultado
del proceso en el fuero judicial, debido a
que se trata de dos procesos de distinta
naturaleza y origen.
4. En dicho contexto, tal como fue señalado
en la STC N.° 7941-2006-PA, si lo resuelto
en la vía judicial favorece a una persona
sometida, a su vez, a un procedimiento
administrativo disciplinario, el resultado
de éste no se encuentra necesariamente
vinculado al primero, ya que el proce-
dimiento administrativo tiene por obje-
to investigar y, de ser el caso, sancionar
una inconducta funcional, mientras que
el proceso en la vía judicial conlleva una
sanción punitiva. Por esta razón, la impo-
sición de una medida disciplinaria para el
demandante en este caso no afecta su de-
recho a la presunción de inocencia, por
cuanto tiene como fundamento aquellos
mismos hechos que motivaron la apertu-
ra e incluso condena en primera instancia
por delito penal.
5. En consecuencia, tampoco habría vulne-
ración del principio non bis in idem, en
tanto en el caso de autos no se configu-
ra el requisito de la triple identidad de
sujeto, hechos y fundamentos, por cuan-
to falta este último elemento, porque, tal
como afirmáramos en el fundamento pre-
cedente, la sanción administrativa tiene
un fundamento distinto al que se da en el
contexto de un proceso judicial. Mientras
que la primera tiene por objeto la pro-
tección de bienes jurídicos directamente
relacionados con la institución y los fines
de la misma, en este caso la policial; la
segunda, tiene por objeto la protección de
bienes jurídicos fundamentales para el or-
denamiento, en este caso, el patrimonio y
el derecho de propiedad.
6. Finalmente, este Colegiado considera per-
tinente señalar que el artículo 166° de la
Constitución Política vigente establece
que la Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y resta-
blecer el orden interno, así como prestar
atención y ayuda a las personas y a la co-
munidad. Para cumplir con su objeto, la
259
Principio non bis in idem
210 	 Diciembre de 2008
institución requiere contar con personal de
conducta intachable y honorable en todos
los actos de su vida pública y privada, que
permita no sólo garantizar, entre otros, el
cumplimiento de las leyes y la prevención,
investigación y combate de la delincuen-
cia, sino también mantener incólume el
prestigio institucional y personal.
	 Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confie-
re la Constitución Política del Perú
	 HA RESUELTO
	 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
	 Publíquese y notifíquese.
	 SS.
	 LANDA ARROYO
	 BEAUMONT
	 CALLIRGOS
	 ETO CRUZ
COMENTARIO
E
l principio non bis in idem no se en-
cuentra consagrado expresamente
en nuestra Constitución, no obs-
tante el Tribunal Constitucional lo considera
un principio constitucional implícito en el
inciso 3) del artículo 139° de la Norma Fun-
damental.
Así, dicho órgano colegiado ha sostenido
al respecto que:
	 “(…) el derecho de no ser sancionado dos ve-
ces por un mismo hecho o el de no ser proce-
sado dos veces (non bis in ídem), constituye
uncontenidoimplícitodelderechoaldebido
proceso reconocido en el inciso 3) del artícu-
lo 139° de la Constitución. Dicho principio,
en su vertiente procesal, se encuentra con-
templado en el artículo 14. 7 del Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos,
que declara que `nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual ya haya
sidocondenadooabsueltoporunasentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimien-
to penal de cada país´; y en el artículo 8.4
de la Convención Americana, según el cual
`El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos´.”(1)
Al respecto, es menester señalar que el
Tribunal Constitucional invoca los tratados
internacionales antes señalados, porque, de
acuerdo con la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución(2)
, los dere-
chos y libertades fundamentales se aplican e
interpretan conforme a los tratados sobre de-
rechos humanos en los que el Estado peruano
sea parte(3)
.
Asimismo, el referido órgano colegiado
constitucional, en virtud de la interpretación
–––––––––––––
(1)	 Fundamento jurídico 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
0729-2003-HC/TC.
(2)	 CONSTITUCIÓN
	 Cuarta Disposición Final y Transitoria
	 “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos inter-
nacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
(3)	 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
260
261
262
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 211
por comparación, ha invocado también la
definición del principio non bis in dem es-
bozada en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos:
	 “Aunque no se trate de un instrumento in-
ternacional que vincule al Estado peruano,
el Tribunal Constitucional debe recordar,
asumiendo la comparación como quinto
método de la interpretación jurídica, y, en
particular, en el ámbito de los derechos fun-
damentales, que similar apreciación prevé
el artículo 4° del Protocolo 7 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos
`1. Nadie podrá ser procesado o castigado
penalmente por las jurisdicciones del
mismo Estado por una infracción por la
que hubiera sido absuelto o condenado
por sentencia firme conforme a la ley y al
procedimiento penal de ese Estado. 2. Lo
dispuesto en el párrafo anterior no obsta
alareaperturadelproceso,conformeala
ley y al procedimiento penal del Estado
interesado, en caso de que hechos nuevos
o revelaciones nuevas o un vicio esencial
en ese procedimiento pudieran afectar a
la sentencia dictada.´”(4)
El principio non bis in idem tiene una do-
ble configuración: material y procesal.
En su formulación material, el principio
non bis in idem implica la imposibilidad de
que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción, puesto que
tal proceder constituiría un exceso del poder
sancionador, contrario a las garantías propias
del Estado de Derecho. “Su aplicación, pues,
impide que una persona sea sancionada o
castigada dos (o más veces) por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto,
hecho y fundamento.”(5)
En su formulación procesal, el principio
non bis in idem significa que un mismo hecho
no pueda ser objeto de dos procesos distintos,
–––––––––––––
	 “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio ne bis in ídem “pro-
cesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la
Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo
con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales
se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano
sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (…)” (Fundamento jurídico 18 de la sentencia del Tribunal Consti-
tucional recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC)
(4)	 Fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
0729-2003-HC/TC.
(5)	 El Tribunal Constitucional señala que el principio non bis in dem en su ámbito material se conecta con
los principios de legalidad y proporcionalidad:
	 “El principio ne bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporciona-
lidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal
d), de la Constitución obedece, entre otros motivo,–como lo ha expresado este Tribunal en el Caso
Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)– a la necesidad de garantizar a
los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del
Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si
ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comporta-
ría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la
igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del
mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto,
esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.” (Fundamento jurídico
18 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0729-2003-HC/TC)
263
264
Principio non bis in idem
212 	 Diciembre de 2008
es decir, que no se pueden iniciar dos proce-
sos con el mismo objeto. “Con ello se impide,
por un lado, la dualidad de procedimientos
(por ejemplo, uno de orden administrativo
y otro de orden penal) y, por otro, el inicio
de un nuevo proceso en cada uno de esos ór-
denes jurídicos (dos procesos administrativos
con el mismo objeto, por ejemplo).”(6)
Para que se configure una afectación a este
principio es necesario que se configure una
triple identidad: “Verificar la existencia o no
de una persecución penal múltiple requiere
la conjunción de tres identidades distintas:
identidad de la persona perseguida (eadem
persona), identidad del objeto de persecución
(eademres)eidentidaddelacausadepersecu-
ción (eadem causa petendi)”. (7)
La identidad en el sujeto y en el hecho son
de fácil determinación, empero no sucede lo
mismo con la identidad en el fundamento.
El elemento más importante es el del
fundamento pues -en palabras del Tribunal
Constitucional- “es la clave que define el sen-
tido del principio: no cabe la doble sanción
del mismo sujeto por un mismo hecho cuan-
do la punición se fundamenta en un mismo
contenido injusto, esto es, en la lesión de un
mismo bien jurídico o un mismo interés pro-
tegido”. (8)
Dependiendo de la manera como se con-
ceptúe este último elemento es que se deter-
minará la afectación del principio non bis
in idem. Así por ejemplo, el Tribunal Cons-
titucional en la sentencia del Expediente N°
0523-2000-AA/TC, emitida el 18 de abril
de 2001, inicialmente consideró que la actua-
ción en sede judicial constituye un acto que
prima sobre el efecto sancionador del ente
administrativo:
	 “La actuación en sede judicial constituye
un acto que prima sobre el efecto sancio-
nador del ente administrativo, ya que se
ha determinado la inexistencia de res-
ponsabilidad penal en la conducta del
demandante. En consecuencia, en el pre-
sente caso, al denegarse la reincorporación
del demandante a su puesto de trabajo, se
han violado los derechos al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario, a la
presunción de inocencia y al honor y la bue-
na reputación, consagrados en los artículos
2°, inciso 7), 22° y 27° de la Constitución
Política del Estado.” (9)
(énfasis nuestro)
En la misma línea, en la sentencia recaída
en el Expediente N° 0523-2000-AA/TC,
emitida el 8 de agosto de 2002, este órgano
jurisdiccional señaló con mayor claridad que:
	 “Merituadas las instrumentales obrantes
en el expediente, este Colegiado considera
que la presente demanda resulta legíti-
ma en términos constitucionales, habida
cuenta de que: a) los actuados judiciales
concernientes al proceso penal al que fue
sometido el demandante, acreditan, con-
forme se desprende de las instrumentales
que corren de fojas 30 a 58, que éste fue
–––––––––––––
(6)	 Fundamento jurídico 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
0729-2003-HC/TC.
(7)	 Fundamento jurídico 27 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
08123-2005-PHC/TC.
(8)	 Fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
2868-2004-AA/TC.
(9)	 Fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
1260-2000-AA/TC.
265
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267
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 213
eximido de toda responsabilidad penal
por los hechos que se le imputaron; b) si
bien es cierto que lo que se resuelve en el
ámbito administrativo disciplinario sue-
le ser independiente del proceso penal,
no puede dejar de subrayarse la situación
especial que subyace tras la existencia de
dos procesos distintos en naturaleza, pero
vinculados en causalidad por los mismos
hechos. En dicho contexto, este Colegiado
asume, reiterando jurisprudencia pre-
cedente, que si lo resuelto en el proceso
penal favorece a una persona sometida
a su vez a proceso administrativo disci-
plinario, el resultado de este último se
encuentra necesariamente vinculado
por el primero, siempre que, en efecto,
se trate de una investigación originada
a consecuencia de los mismos hechos.
De no procederse en dicha forma se po-
dría llegar al absurdo de considerar que
la inocencia, ya no presunta, sino judi-
cialmente declarada, se convierta en una
declaración meramente nominal, que de
poco o nada le sirva a su beneficiario a
los efectos de enervar las consecuencias de
una sanción administrativa generada por
una responsabilidad que judicialmente
ha sido declarada inexistente; (…)”(10)
Este criterio fue aplicado también en la
sentenciadelExpedienteN°1403-2001-AA/
TC(11)
, emitida el 30 de septiembre de
2002(12)
No obstante, dos meses después el Tribu-
nal Constitucional cambió de criterio y en la
sentenciadelExpedienteN°1673-2002-AA/
TC,emitidael3dediciembrede2002,sostu-
vo que lo resuelto en sede penal no es nece-
sariamente vinculante en el proceso adminis-
trativo:
	 “3. En cuanto al fondo de la controversia,
merituadas las instrumentales obrantes
en el expediente, este Colegiado conside-
ra que la demanda no resulta amparable
en términos constitucionales, pues si bien
de la copia de los actuados judiciales con-
cernientes al proceso jurisdiccional al que
fue sometido el demandante (de fojas 18
a 24), se demostraría que éste fue eximido
de responsabilidad penal por los hechos ilí-
citos que se le imputaron, debe tenerse en
cuenta que lo que se resuelve en el ámbito
–––––––––––––
(10)	Fundamento jurídico 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
0523-2000-AA/TC.
(11)	“La actuación en sede jurisdiccional constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente
administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal o culposa en la con-
ducta del demandante. En consecuencia, en el presente caso, al haberse ordenado el retiro definitivo
de su condición policial al demandante, se han violado sus derechos al trabajo y de protección contra
el despido arbitrario, a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación, considerados en
los artículos 2°, incisos 7) y 15); 22° y 27° de la Constitución Política del Perú.” (Fundamento jurídico
3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1403-2001-AA/TC)
(12)	El Tribunal Constitucional de España también comparte este criterio:
	 “3. (…) en la STC 159/1987 (FJ 3), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimien-
tos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues `semejante posibilidad entrañaría,
en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente,
una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia
de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria
a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir
para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4)´.” (Auto del Tribunal Constitu-
cional de España recaído en el Expediente N° 59/2003)
Principio non bis in idem
214 	 Diciembre de 2008
administrativo-disciplinario es indepen-
diente del resultado del proceso penal al
que pudiera ser sometido un efectivo poli-
cial por habérsele imputado la comisión de
un hecho penalmente punible, esto, debido
a que se trata de dos procesos distintos por
naturaleza y origen.
	 4. En dicho contexto, el Tribunal asume,
apartándose de la jurisprudencia prece-
dente que si lo resuelto en un proceso pe-
nal favorece a una persona sometida, a su
vez, a un proceso administrativo-discipli-
nario, el resultado de éste último no se en-
cuentra necesariamente vinculado al pri-
mero,yaqueelprocesoadministrativotiene
por objeto investigar y, de ser el caso, san-
cionar una inconducta funcional, mientras
que el proceso jurisdiccional conlleva una
sanción punitiva que puede incluso derivar
en la privación de la libertad, siempre que
se determine la responsabilidad penal.”(13)
(énfasis nuestro)
En adelante este órgano jurisdiccional
constitucional adoptó ésta teoría. Así por
ejemplo, este criterio ha sido plasmado en
los Expedientes números 3265-2003-AA/
TC (F.J. 4), 2007-2007-PA/TC (F.J. 5),
0002-2007-PA/TC (F.J. 4), así como en los
procesos citados en las concordancias juris-
prudenciales infra.(14)
En un reciente fallo el Tribunal Constitu-
cional ha explicado con mayor claridad que
los fines del proceso disciplinario administra-
tivo son distintos a los del proceso penal, de
ahí que existe independencia entre lo resuelto
en ambos. Así pues, dicho órgano jurisdiccio-
nal ha señalado lo siguiente:
–––––––––––––
(13)	Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1673-2002-AA/TC.
(14)	Un claro ejemplo del nuevo criterio asumido por el Tribunal Constitucional en cuanto a que lo resuelto
en un proceso penal no es vinculante en sede administrativa, lo constituye el caso del Expediente Nº
1348-2004-AA/TC, donde este órgano colegiado utilizando dicho criterio declaró infundada la acción
de amparo presentada por un profesor que había sido destituido por un presunto acoso sexual en agra-
vio de una menor que era su alumna. El Tribunal Constitucional fundamentó su fallo en que la sanción
administrativa de destitución aplicada al profesor por los referidos actos de inmoralidad cometidos, es
independiente del resultado del proceso penal:
	 “ANTECEDENTES
	 Con fecha 22 de abril del 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el Director Regional
de Educación, con el objeto que se declare nula la Resolución Regional Sectorial N.° 000389-2003,
(...) por considerar que se está transgrediendo el debido proceso (...). Alega que dicha resolución lo
separa definitivamente del cargo de profesor como consecuencia de un procedimiento administrativo
disciplinario (...), por presunto acoso sexual en agravio de la niña H.F.G. del tercer grado del nivel
primario, aunque existe un proceso penal en curso por los mismos hechos.
	 FUNDAMENTOS
	 8. (...) no escapa al conocimiento de este Colegiado que los profesores también son servidores públicos,
tanto igualmente se rigen por el Decreto Legislativo N.° 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N
005-90-PCM. Así, el artículo 28º del Decreto Legislativo precitado, en su inciso j) establece que constituyen
faltas graves los actos de inmoralidad tales como los realizados por el accionante, como el citar a la menor
de edad, de iniciales H.F.G., a su domicilio, situación que es distinta e independiente de los hechos que
dan lugar al proceso penal seguido en su contra; razón por la que la sanción administrativa impuesta se
mantiene vigente, independientemente del resultado del proceso penal referido.
	 Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
	 HA RESUELTO
	 Declarar INFUNDADA la demanda.” (énfasis con negrita y subrayado nuestro) (Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 1348-2004-AA/TC)
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 215
	 “6. (...) lo que se resuelve en el ámbito ad-
ministrativo disciplinario es independiente
del resultado del proceso en el fuero judicial,
debido a que se trata de dos procesos de dis-
tinta naturaleza y origen.
	 7. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía
judicial favorece a una persona sometida, a
su vez, a un procedimiento administrativo
disciplinario, el resultado de éste no se en-
cuentranecesariamentevinculadoalprime-
ro, ya que el procedimiento administrativo
tiene por objeto investigar y, de ser el caso,
sancionar una inconducta funcional, mien-
tras que el proceso en la vía judicial conlle-
va una sanción punitiva. Por esta razón,
la imposición de una medida disciplinaria
para el demandante en este caso no afecta
su derecho a la presunción de inocencia, por
cuanto tiene como fundamento aquellos
mismos hechos que motivaron la apertura
de la instrucción por delito penal.”(15)
(énfa-
sis nuestro)
Enconclusión,almomentodedeterminar
la afectación del principio non bis in idem se
debe tener presente lo siguiente: i) La triple
identidad: sujeto, hecho y fundamento; y, ii)
Lo resuelto en sede judicial no resulta vincu-
lante en sede administrativa. Asimismo, cabe
mencionar que la sanción impuesta en sede
penal y en sede administrativa a una misma
persona por un mismo hecho, no necesa-
riamente transgrede este principio, ya que
la identidad en el fundamento puede variar
en ambos ámbitos. Así pues, mientras que en
el proceso penal se sanciona la afectación de
un bien jurídico de tipo penal, en el proceso
administrativo se sanciona la afectación de
un bien jurídico propio de la administración.
En este sentido, el proceso administrativo
no tiene como fin la sanción punitiva de una
conducta ni establecer la responsabilidad
penal por la comisión de la misma, sino in-
vestigar, y de ser el caso, sancionar adminis-
trativamente al sujeto que incurre en una
inconducta funcional.
–––––––––––––
(15)	Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4177-2007-PA/TC.
CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 1673-2002-AA/TC (publicada
el 09 de mayo de 2003 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional).
“3. En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el ex-
pediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta amparable en términos constitu-
cionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales concernientes al proceso jurisdiccio-
nal al que fue sometido el demandante (de fojas 18 a 24), se demostraría que éste fue eximido
de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron, debe tenerse en cuenta
que lo que se resuelve en el ámbito administrativo-disciplinario es independiente del resultado
del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la
comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a quesetratadedosprocesosdistintos
por naturaleza y origen.
268
Principio non bis in idem
216 	 Diciembre de 2008
4. En dicho contexto, el Tribunal asume, apartándose de la jurisprudencia precedente que si
lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso admi-
nistrativo-disciplinario, el resultado de éste último no se encuentra necesariamente vinculado
al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, san-
cionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción
punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la
responsabilidad penal.”
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 10097-2006-PA/TC (publicada
el 01 de octubre de 2007 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional).
“2. Es necesario precisar que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es inde-
pendiente del resultado del proceso en la vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de
distinta naturaleza y origen. Así, si lo resuelto en dicho fuero favorece a una persona sometida
y, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra
necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto
investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el proceso en
la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida
disciplinaria para el demandante en este caso resulta válida. Por consiguiente, el hecho que la
acción penal haya prescrito no significó que la Administración se encontrase imposibilitada
de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, tal como lo hizo a través del proce-
dimiento disciplinario que se le instauró, razón por la cual no se ha vulnerado dicho derecho
constitucional.”
SentenciadelTribunalConstitucional.ExpedienteN°4177-2007-PA/TC(publicadael
26 de mayo de 2008 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional).
“7. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a
su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra
necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto
investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la
vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disci-
plinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia,
por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la
instrucción por delito penal.”
SentenciadelTribunalConstitucional.ExpedienteN°1256-2007-PA/TC(publicadael
30 de junio de 2008 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional).
“3. Sobre el particular, cabe señalar que lo que se resuelve en el ámbito administrativo
disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Diciembre de 2008	 217
dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial
favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el
resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimien-
to administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcio-
nal, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la
imposición de una medida disciplinaria para el demandante, en este caso, no afecta su derecho
a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que
motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.”

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

  • 1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 207 Principio non bis in idem: independencia entre el proceso administrativo y el proceso judicial Resumen: En el presente caso, el demandante interpone un proceso de amparo alegando que la Dirección General de la Policía del Perú ha vulnerado su derecho al debido proceso, concretamente el principio constitucional de non bis in dem, toda vez que mediante Resolución Directorial N° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, se dispuso su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria. El demandante sostiene que en la referida Resolución Directorial lo sancionaron con el retiro por cuanto se determinó que él incurrió en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio institucional de la Policía Nacional del Perú, toda vez que estaba incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio del colegio particular Villa Cáritas de la Molina. No obstante, agrega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República lo absolvió de dicho delito, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1996; por tal motivo, solicita que se deje sin efecto la mencionada Resolución Directorial. El Tribunal Constitucional declara infundada el proceso de amparo, argumentando que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el ámbito judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL FICHA TÉCNICA EXP. N° 2887-2007-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tipo de proceso : Proceso de Amparo Demandante : Jaime José Jiménez Inga Demandado : Dirección General de la Policía Nacional del Perú Materia : Vulneración del derecho al debido proceso: principio constitucional non bis in idem Fecha de Res. : 13/11/2007 Fecha de publicación : 30/06/2008 (Portal electrónico del Tribunal Constitucional) Pronunciamiento : Recurso INFUNDADO Base Normativa : Constitución Política: Inciso 3) del artículo 139° César Aliaga Castillo(*) ––––––––––––– (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Litigante en Procesos de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Miembro del Comité Permanente de la Sección de Derecho Constitu- cional de la Revista RAE Jurisprudencia. Asesor en Materia Constitucional y Civil.
  • 2. Principio non bis in idem 208 Diciembre de 2008 RESOLUCIÓN EXP. N.° 2887-2007-PA/TC LIMA JAIME JOSÉ JIMÉNEZ INGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU- CIONAL En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Consti- tucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpues- to por don Jaime José Jiménez Inga contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fe- cha 12 de marzo de 2007, que declara impro- cedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2006, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la inapli- cabilidad e ineficacia de la Resolución Direc- toral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, por la cual se dispone su pase al retiro por la causal de medida disci- plinaria y que en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad, así como el pago de sus haberes devengados, con intereses legales, costas y costos, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia. El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales relativos a la Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de prescripción, aduciendo que resulta de aplicación el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA, toda vez que la demanda no versa sobre el contenido cons- titucionalmente protegido de los derechos constitucionales cuya afectación alega el demandante. Asimismo, alega que la reso- lución cuestionada ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo regular conforme a los dispositivos legales vigentes. Afirma que no se ha vulnerado el derecho y principio del debido proceso del recurrente, habiéndose sujetado el procedimiento ad- ministrativo disciplinario a lo dispuesto en la Ley, y que las sanciones administrativas disciplinarias por faltas son independientes de los delitos en que el actor pudiera haber incurrido. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006, declaró infunda- da la excepción de incompetencia, aduciendo que el precedente vinculante cuya aplicación se pretende se refiere a materia pensionaria, sobre la cual no versa el caso de autos, y fun- dada la excepción de prescripción, alegando que ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda, por lo que decla- ra improcedente la demanda. La recurrida confirma la apelada por diferen- tes fundamentos, alegando que resulta de apli- cación el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual los conflictos jurídicos individuales relacionados al régimen laboral público deben ser resueltos en la vía contencioso-administrativa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se deje sin efecto legal y se declaren inaplicables la Reso- lución Directoral N.° 1233-92-DGPMP/ DIPER obrante a fojas 3, de fecha 19 de marzo de 1992, por la cual se dis- pone el pase al retiro del demandante por causal de medida disciplinaria; y,
  • 3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 209 por conexidad, la Resolución Directo- ral N.° 3653-93-DGPNP/DIPER obrante a fojas 4, de fecha 30 de diciembre de 1993, pero notificada el 5 de marzo de 2005, y la Resolución Ministerial N.° 0748-2006-IN/PNP obrante a fojas 5, de fecha 22 de febrero de 2006, a través de las cuales se desestiman los recursos im- pugnativos interpuestos por el recurren- te en la vía administrativa, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucio- nales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que co- rresponde su reposición en la situación de actividad con el grado que ostentaba a la fecha de cese, así como el pago de sus haberes devengados, con intereses legales, costos y costas. Análisis del caso concreto 2. Según se advierte de la parte conside- rativa de la Resolución Directoral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, se dispuso el pase del re- currente a la situación de retiro por cuan- to; “ha incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio ins- titucional, al estar incurso en la presunta comisión del delito contra el patrimonio (asalto y robo a mano armada) en agra- vio del colegio particular Villa Cáritas de la Molina”. 3. En efecto, dicho procedimiento disciplina- rio se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción ante la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en el cual fue condenado en primera instancia, siendo, no obstan- te, absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, me- diante sentencia, de fecha 18 de junio de 1996 (fojas 15 a 19). Conviene señalar si bien es cierto, se absolvió al recurrente en este proceso, también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo dis- ciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. 4. En dicho contexto, tal como fue señalado en la STC N.° 7941-2006-PA, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proce- dimiento administrativo tiene por obje- to investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la impo- sición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su de- recho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertu- ra e incluso condena en primera instancia por delito penal. 5. En consecuencia, tampoco habría vulne- ración del principio non bis in idem, en tanto en el caso de autos no se configu- ra el requisito de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos, por cuan- to falta este último elemento, porque, tal como afirmáramos en el fundamento pre- cedente, la sanción administrativa tiene un fundamento distinto al que se da en el contexto de un proceso judicial. Mientras que la primera tiene por objeto la pro- tección de bienes jurídicos directamente relacionados con la institución y los fines de la misma, en este caso la policial; la segunda, tiene por objeto la protección de bienes jurídicos fundamentales para el or- denamiento, en este caso, el patrimonio y el derecho de propiedad. 6. Finalmente, este Colegiado considera per- tinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y resta- blecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la co- munidad. Para cumplir con su objeto, la 259
  • 4. Principio non bis in idem 210 Diciembre de 2008 institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuen- cia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confie- re la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ COMENTARIO E l principio non bis in idem no se en- cuentra consagrado expresamente en nuestra Constitución, no obs- tante el Tribunal Constitucional lo considera un principio constitucional implícito en el inciso 3) del artículo 139° de la Norma Fun- damental. Así, dicho órgano colegiado ha sostenido al respecto que: “(…) el derecho de no ser sancionado dos ve- ces por un mismo hecho o el de no ser proce- sado dos veces (non bis in ídem), constituye uncontenidoimplícitodelderechoaldebido proceso reconocido en el inciso 3) del artícu- lo 139° de la Constitución. Dicho principio, en su vertiente procesal, se encuentra con- templado en el artículo 14. 7 del Pacto In- ternacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que `nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sidocondenadooabsueltoporunasentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimien- to penal de cada país´; y en el artículo 8.4 de la Convención Americana, según el cual `El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos´.”(1) Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Constitucional invoca los tratados internacionales antes señalados, porque, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución(2) , los dere- chos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre de- rechos humanos en los que el Estado peruano sea parte(3) . Asimismo, el referido órgano colegiado constitucional, en virtud de la interpretación ––––––––––––– (1) Fundamento jurídico 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0729-2003-HC/TC. (2) CONSTITUCIÓN Cuarta Disposición Final y Transitoria “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos inter- nacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” (3) Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 260 261 262
  • 5. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 211 por comparación, ha invocado también la definición del principio non bis in dem es- bozada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Aunque no se trate de un instrumento in- ternacional que vincule al Estado peruano, el Tribunal Constitucional debe recordar, asumiendo la comparación como quinto método de la interpretación jurídica, y, en particular, en el ámbito de los derechos fun- damentales, que similar apreciación prevé el artículo 4° del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos `1. Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta alareaperturadelproceso,conformeala ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.´”(4) El principio non bis in idem tiene una do- ble configuración: material y procesal. En su formulación material, el principio non bis in idem implica la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. “Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.”(5) En su formulación procesal, el principio non bis in idem significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos, ––––––––––––– “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio ne bis in ídem “pro- cesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)” (Fundamento jurídico 18 de la sentencia del Tribunal Consti- tucional recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC) (4) Fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0729-2003-HC/TC. (5) El Tribunal Constitucional señala que el principio non bis in dem en su ámbito material se conecta con los principios de legalidad y proporcionalidad: “El principio ne bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporciona- lidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivo,–como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comporta- ría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.” (Fundamento jurídico 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0729-2003-HC/TC) 263 264
  • 6. Principio non bis in idem 212 Diciembre de 2008 es decir, que no se pueden iniciar dos proce- sos con el mismo objeto. “Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ór- denes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).”(6) Para que se configure una afectación a este principio es necesario que se configure una triple identidad: “Verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eademres)eidentidaddelacausadepersecu- ción (eadem causa petendi)”. (7) La identidad en el sujeto y en el hecho son de fácil determinación, empero no sucede lo mismo con la identidad en el fundamento. El elemento más importante es el del fundamento pues -en palabras del Tribunal Constitucional- “es la clave que define el sen- tido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuan- do la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés pro- tegido”. (8) Dependiendo de la manera como se con- ceptúe este último elemento es que se deter- minará la afectación del principio non bis in idem. Así por ejemplo, el Tribunal Cons- titucional en la sentencia del Expediente N° 0523-2000-AA/TC, emitida el 18 de abril de 2001, inicialmente consideró que la actua- ción en sede judicial constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo: “La actuación en sede judicial constituye un acto que prima sobre el efecto sancio- nador del ente administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de res- ponsabilidad penal en la conducta del demandante. En consecuencia, en el pre- sente caso, al denegarse la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, se han violado los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la presunción de inocencia y al honor y la bue- na reputación, consagrados en los artículos 2°, inciso 7), 22° y 27° de la Constitución Política del Estado.” (9) (énfasis nuestro) En la misma línea, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0523-2000-AA/TC, emitida el 8 de agosto de 2002, este órgano jurisdiccional señaló con mayor claridad que: “Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legíti- ma en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) los actuados judiciales concernientes al proceso penal al que fue sometido el demandante, acreditan, con- forme se desprende de las instrumentales que corren de fojas 30 a 58, que éste fue ––––––––––––– (6) Fundamento jurídico 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0729-2003-HC/TC. (7) Fundamento jurídico 27 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 08123-2005-PHC/TC. (8) Fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2868-2004-AA/TC. (9) Fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1260-2000-AA/TC. 265 266 267
  • 7. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 213 eximido de toda responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron; b) si bien es cierto que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario sue- le ser independiente del proceso penal, no puede dejar de subrayarse la situación especial que subyace tras la existencia de dos procesos distintos en naturaleza, pero vinculados en causalidad por los mismos hechos. En dicho contexto, este Colegiado asume, reiterando jurisprudencia pre- cedente, que si lo resuelto en el proceso penal favorece a una persona sometida a su vez a proceso administrativo disci- plinario, el resultado de este último se encuentra necesariamente vinculado por el primero, siempre que, en efecto, se trate de una investigación originada a consecuencia de los mismos hechos. De no procederse en dicha forma se po- dría llegar al absurdo de considerar que la inocencia, ya no presunta, sino judi- cialmente declarada, se convierta en una declaración meramente nominal, que de poco o nada le sirva a su beneficiario a los efectos de enervar las consecuencias de una sanción administrativa generada por una responsabilidad que judicialmente ha sido declarada inexistente; (…)”(10) Este criterio fue aplicado también en la sentenciadelExpedienteN°1403-2001-AA/ TC(11) , emitida el 30 de septiembre de 2002(12) No obstante, dos meses después el Tribu- nal Constitucional cambió de criterio y en la sentenciadelExpedienteN°1673-2002-AA/ TC,emitidael3dediciembrede2002,sostu- vo que lo resuelto en sede penal no es nece- sariamente vinculante en el proceso adminis- trativo: “3. En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado conside- ra que la demanda no resulta amparable en términos constitucionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales con- cernientes al proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante (de fojas 18 a 24), se demostraría que éste fue eximido de responsabilidad penal por los hechos ilí- citos que se le imputaron, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito ––––––––––––– (10) Fundamento jurídico 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0523-2000-AA/TC. (11) “La actuación en sede jurisdiccional constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal o culposa en la con- ducta del demandante. En consecuencia, en el presente caso, al haberse ordenado el retiro definitivo de su condición policial al demandante, se han violado sus derechos al trabajo y de protección contra el despido arbitrario, a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación, considerados en los artículos 2°, incisos 7) y 15); 22° y 27° de la Constitución Política del Perú.” (Fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1403-2001-AA/TC) (12) El Tribunal Constitucional de España también comparte este criterio: “3. (…) en la STC 159/1987 (FJ 3), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimien- tos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues `semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4)´.” (Auto del Tribunal Constitu- cional de España recaído en el Expediente N° 59/2003)
  • 8. Principio non bis in idem 214 Diciembre de 2008 administrativo-disciplinario es indepen- diente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo poli- cial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. 4. En dicho contexto, el Tribunal asume, apartándose de la jurisprudencia prece- dente que si lo resuelto en un proceso pe- nal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo-discipli- nario, el resultado de éste último no se en- cuentra necesariamente vinculado al pri- mero,yaqueelprocesoadministrativotiene por objeto investigar y, de ser el caso, san- cionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.”(13) (énfasis nuestro) En adelante este órgano jurisdiccional constitucional adoptó ésta teoría. Así por ejemplo, este criterio ha sido plasmado en los Expedientes números 3265-2003-AA/ TC (F.J. 4), 2007-2007-PA/TC (F.J. 5), 0002-2007-PA/TC (F.J. 4), así como en los procesos citados en las concordancias juris- prudenciales infra.(14) En un reciente fallo el Tribunal Constitu- cional ha explicado con mayor claridad que los fines del proceso disciplinario administra- tivo son distintos a los del proceso penal, de ahí que existe independencia entre lo resuelto en ambos. Así pues, dicho órgano jurisdiccio- nal ha señalado lo siguiente: ––––––––––––– (13) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1673-2002-AA/TC. (14) Un claro ejemplo del nuevo criterio asumido por el Tribunal Constitucional en cuanto a que lo resuelto en un proceso penal no es vinculante en sede administrativa, lo constituye el caso del Expediente Nº 1348-2004-AA/TC, donde este órgano colegiado utilizando dicho criterio declaró infundada la acción de amparo presentada por un profesor que había sido destituido por un presunto acoso sexual en agra- vio de una menor que era su alumna. El Tribunal Constitucional fundamentó su fallo en que la sanción administrativa de destitución aplicada al profesor por los referidos actos de inmoralidad cometidos, es independiente del resultado del proceso penal: “ANTECEDENTES Con fecha 22 de abril del 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación, con el objeto que se declare nula la Resolución Regional Sectorial N.° 000389-2003, (...) por considerar que se está transgrediendo el debido proceso (...). Alega que dicha resolución lo separa definitivamente del cargo de profesor como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario (...), por presunto acoso sexual en agravio de la niña H.F.G. del tercer grado del nivel primario, aunque existe un proceso penal en curso por los mismos hechos. FUNDAMENTOS 8. (...) no escapa al conocimiento de este Colegiado que los profesores también son servidores públicos, tanto igualmente se rigen por el Decreto Legislativo N.° 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N 005-90-PCM. Así, el artículo 28º del Decreto Legislativo precitado, en su inciso j) establece que constituyen faltas graves los actos de inmoralidad tales como los realizados por el accionante, como el citar a la menor de edad, de iniciales H.F.G., a su domicilio, situación que es distinta e independiente de los hechos que dan lugar al proceso penal seguido en su contra; razón por la que la sanción administrativa impuesta se mantiene vigente, independientemente del resultado del proceso penal referido. Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.” (énfasis con negrita y subrayado nuestro) (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1348-2004-AA/TC)
  • 9. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 215 “6. (...) lo que se resuelve en el ámbito ad- ministrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de dis- tinta naturaleza y origen. 7. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se en- cuentranecesariamentevinculadoalprime- ro, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mien- tras que el proceso en la vía judicial conlle- va una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.”(15) (énfa- sis nuestro) Enconclusión,almomentodedeterminar la afectación del principio non bis in idem se debe tener presente lo siguiente: i) La triple identidad: sujeto, hecho y fundamento; y, ii) Lo resuelto en sede judicial no resulta vincu- lante en sede administrativa. Asimismo, cabe mencionar que la sanción impuesta en sede penal y en sede administrativa a una misma persona por un mismo hecho, no necesa- riamente transgrede este principio, ya que la identidad en el fundamento puede variar en ambos ámbitos. Así pues, mientras que en el proceso penal se sanciona la afectación de un bien jurídico de tipo penal, en el proceso administrativo se sanciona la afectación de un bien jurídico propio de la administración. En este sentido, el proceso administrativo no tiene como fin la sanción punitiva de una conducta ni establecer la responsabilidad penal por la comisión de la misma, sino in- vestigar, y de ser el caso, sancionar adminis- trativamente al sujeto que incurre en una inconducta funcional. ––––––––––––– (15) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4177-2007-PA/TC. CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 1673-2002-AA/TC (publicada el 09 de mayo de 2003 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional). “3. En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el ex- pediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta amparable en términos constitu- cionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales concernientes al proceso jurisdiccio- nal al que fue sometido el demandante (de fojas 18 a 24), se demostraría que éste fue eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo-disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a quesetratadedosprocesosdistintos por naturaleza y origen. 268
  • 10. Principio non bis in idem 216 Diciembre de 2008 4. En dicho contexto, el Tribunal asume, apartándose de la jurisprudencia precedente que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso admi- nistrativo-disciplinario, el resultado de éste último no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, san- cionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.” Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 10097-2006-PA/TC (publicada el 01 de octubre de 2007 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional). “2. Es necesario precisar que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es inde- pendiente del resultado del proceso en la vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. Así, si lo resuelto en dicho fuero favorece a una persona sometida y, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso resulta válida. Por consiguiente, el hecho que la acción penal haya prescrito no significó que la Administración se encontrase imposibilitada de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, tal como lo hizo a través del proce- dimiento disciplinario que se le instauró, razón por la cual no se ha vulnerado dicho derecho constitucional.” SentenciadelTribunalConstitucional.ExpedienteN°4177-2007-PA/TC(publicadael 26 de mayo de 2008 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional). “7. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disci- plinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.” SentenciadelTribunalConstitucional.ExpedienteN°1256-2007-PA/TC(publicadael 30 de junio de 2008 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional). “3. Sobre el particular, cabe señalar que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de
  • 11. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Diciembre de 2008 217 dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimien- to administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcio- nal, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el demandante, en este caso, no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.”