1. Derecho de Familia
LOS ALIMENTOS
Introducción
Los alimentos, derivan del parentesco, y están constituidos a su vez por varios
elementos, entre ellos podemos destacar, la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en el caso de enfermedad, asimismo si se trata de menores de edad
sujetos a patria potestad, también abarcan los gastos necesarios para su
educación y circunstancias personales.
Entre todas la obligaciones que se deben tanto en la sociedad conyugal y paterno
filial, la que destaca es evidentemente la obligación de prestar alimentos, el más
importante es los alimentos, por las necesidades que tiende a cumplir o a
satisface.
Esta solo proviene del parentesco por consanguinidad, o en su defecto del
parentesco legal que deviene de la adopción, de ello debemos concluir de que no
existe obligación alimenticia originada del parentesco por afinidad.
Esta obligación aterriza en dos sujetos, el que por si o su representante,
denominada acreedor alimenticio, exige lo necesario para subsistir en virtud del
parentesco por consanguinidad, lo necesario para subsistir, a otra persona quien
es identificada como deudor alimenticio; como se ve dentro de esta relación se
dan múltiples situaciones entre los sujetos de la obligación.
Asimismo debemos recordar el carácter prioritario y primordial que guarda la
obligación alimenticia, debido a que únicamente en caso de deuda o morosidad
del deudor alimenticio procede prisión, tal como se halla establecido en nuestra
constitución en su articulado 2 inciso 24 literal c, que prescribe, “No hay prisión por
deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes
alimentarios”.1
Como vemos existe una protección prioritaria por parte del Estado, hacia la
integridad y la salud de los miembros de la familia, no dejando desamparados a
quienes por su condición merecen recibir una pensión o prestación alimenticia tal
como lo señala el código civil hasta los 28 años de edad.
Aproximación conceptual
1 Constitución Política del Perú de 1993
2. Tal como menciona la doctora Cecilia Gonzales, “La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, menciona que el derecho alimentario es una expresión de
varios derechos de primer orden: La vida, la dignidad, la protección de la familia, el
descanso y el disfrute al tiempo libre, la salud, el bienestar y la protección de la
infancia y la maternidad”2
Debemos tomar en cuenta, cuando emitamos un concepto sobre lo que lo que son
los alimentos, el intereses superior del niño, en el sentido, como es en este caso,
los padres tienen la obligación de prestar alimentos al menor que le permita
alcanzar una vida digna.
Para alcanzar puerto también podríamos mencionar el principio de “Solidaridad
Familiar”, en la cual por el mismo hecho de pertenecer a un grupo familiar sus
miembros de deben apoyo tanto en el ámbito afectivo como económico.
Otro criterio que nos permitirá a llegar ideas concretas, es la referida a la que
relaciona al derecho de los alimentos con la realización personal, para ello
debemos acudir a una teoría desarrollada en el seno de la psicología moderna,
desarrollada por Abraham Maslow, quien en los años 50, definió la necesidad de
realización relacionada con el aprovechamiento de todas los medios o
herramientas que tengamos a nuestro alcance. En base a su teoría de las
necesidades coloco en primer orden, a las necesidades fisiológicas las que
comprenden, por ejemplo, a respirar, alimentarse, beber agua, dormir, entre otras;
aduciendo que si no se logra satisfacer estar necesidades la persona entrara en
una situación de angustia y estrés que a la larga no le permitirá realizarse.
Una vez concluido estas aproximaciones, tenemos que mencionar que cada
concepto sobre alimentos, habrá de depender de los factores o principios que
puedan aplicarse.
Etimología
Etimológicamente hablando, la palabra alimento proviene del latin “alimentum”,
que significa alimentar. Señala el profesor Couture, que la palabra alimentos fue
empleada para designar a la asignación que le corresponde a la mujer separada.
Concepto
El término alimentos nos coloca frente a un concepto que posee más de una
connotación, entonces debemos ver el sentido de cada concepto tomando en
cuenta que la palabra alimentos, es polisémica.
2 Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables del Perú. Situación del Derecho Alimentario: Avances y
desafíos. Año 2008, Pág. 12.
3. Concepto general
El concepto general de alimentos es tomado desde el punto de vista biológico, es
decir, lo que necesario para el organismo, lo que se requiere para subsistir,
concepto que guarda relación con lo que refiere la Real Academia de la Lengua
Española que menciona “Constituyen alimentos cualquier sustancia que puede ser
asimilada por el organismo y usada para mantener funciones vitales”3 como se
observa este es un concepto meramente gramatical que se relaciona con lo
biológico, que si bien sirve de ilustración mas no ayudara al fin que perseguimos.
También en esta parte podemos reseñar el concepto que nos brinda la FAO “El
derecho a la alimentación es un derecho incluyente, no es solo una mera ración de
colorías; sino que debe ser todo elemento nutritivo que la persona necesite para
tener una vida sana y activa”4, este concepto se desarrolla bajo el principio de
alimentación adecuada, la cual defiende este organismo internacional. Asimismo
menciona que el alimento debe estar disponible y ser accesible a toda aquella
persona que lo requiera.
Concepto jurídico
El Codigo Civil en su artículo 472, el cual fue modificado con el Codigo de los
Niños y Adolescentes, teniendo como nomenclatura actual, la siguiente, “Se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño
y adolescente”5, asimismo se considera alimentos los gastos de embarazo desde
la concepción hasta la etapa de post parto.
Como vemos el Codigo Civil Peruano desarrolla un concepto biológico-jurídico,
pues no solo reconoce la alimentación como tal, sino que también comprende la
educación, vestido, asistencia médica y hasta recreación, lo que ya comprendería
lo normativo.
Gustavo Belluscio, sostiene que “La definición de alimentación varía de acuerdo al
tiempo, es decir dependiendo de las necesidades que requiera el menor
alimentista”, así pues no serán las mismas necesidades las de un infante que las
de un niño un joven.
3 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2011,
vigésima tercera edición. Editorial Calpe S.A.
4 Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Derecho a la alimentación
adecuada. Fondo Editorial de la FAO. 2008. Pág 05.
5 Codigo Civil del Perú, vigente desde el año 1984. Jurista Editores. 2014
4. López del Carril, estima que “Alimentación, comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación, vestuario y educación del hijo alimentista; siendo un
elemento imprescindible para el desarrollo del menor”, pues repite lo que
menciona el Código Civil en su normativa, adicionando el elemento de las
necesidades deberán ser imprescindibles para el adecuado desarrollo del menor,
lo que de por sí, son los elementos que abarca el término alimentos en la
legislación nacional.
Bossert, señala “La cuota alimentaria no debe constreñirse únicamente a las
necesidades elementales, tales como vestido, vivienda y alimentación
propiamente dicha; sino que también deben abarcar necesidades de índole moral
y cultural”, lo que hace el autor es mencionar o desarrollar un concepto amplio de
lo que es alimentos pues además incluye las necesidades de índole moral y
cultural, tomando en cuenta la situación económica de la familia y no generando
gastos innecesarios y superficiales.
Zannoni esgrime, “La obligación alimentaria, guarda un carácter asistencial, pues
habrá de satisfacer necesidades materiales y espirituales”, lo que señala el autor
es importante de resaltar pues nos menciona que los alimentos guardan un
sentido asistencial al darle u otorgarle al pariente o cónyuge los medios tanto
materiales como espirituales para su desarrollo y realización.
La doctora Cecilia Grosman ha dicho “El derecho de alimento de los niños y
adolescentes, es al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de
sus derechos civiles, que se ven truncado sin el soporte de los derechos sociales y
culturales que brinda el derecho alimentario” lo que es muy cierto pues el menor
depende de la prestación alimenticia que le ha de brindar los padres, de no ser así
estos verán reducidos sus posibilidades de ejercer sus demás derechos.
El doctor Monroy Cabra señala, “El derecho de alimentos es un efecto del
parentesco”, lo que de por si es muy cierto pues únicamente les corresponde
alimentos a los parientes consanguíneos o en su defecto el cónyuge, dejando de
lado cualquier otro vinculo.
Concluiremos diciendo que Jurídicamente, por alimentos debe entenderse la
prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas
circunstancias puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su
mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de ley o
resolución judicial un individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor)
para vivir.
5. Los alimentos constituyen la obligación de una persona llamada deudor
alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario (que le asiste el
derecho), de acuerdo con las posibilidades de aquél y con las facilidades del
último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o
especie.
Fundamento del derecho de los alimentos
El fundamento de la obligación alimenticia, haciendo énfasis en el aspecto
obligatorio, se entiende que estos constituyen una forma especial de la asistencia,
por lo que todo pariente tiene el derecho de recibir alimentos.
Por parentesco
Se considera que la obligación de prestar alimentos, es el efecto principal y el más
importante, del parentesco, puesto que solo los parientes consanguíneos y el
cónyuge poseen el derecho de alimento. Es decir que los alimentos se origina del
parentesco por consanguinidad y tiene como fundamento la imposibilidad de
valerse por sí mismo.
Por imposibilidad de valerse por sí mismo
El menor y el adolescente por su misma condición física y mental se halla
imposibilitado de valerse por si mismo, es por ello que los padres de forma
conjunto de deben alimentos, ello en base al principio de solidaridad humana, el
cual prescribe el deber moral de ayudar a quien sufre de necesidades, deber
mayor si el necesitado es un pariente próximo.
Antecedentes históricos
Ahora bien, los antecedentes de esta institución se pierden en la noche de la
historia; sin embargo, en Grecia se había establecido la obligación del padre en
favor de los hijos. También se reglamentó el derecho de la viuda o divorciada a
pedir alimentos.
También en el Derecho Romano se hacía referencia a Cibarcia vestitus
(alimentación o comida, vestido, habitación, gastos de enfermedad),
concediéndose este derecho a los hijos y nietos, a los descendientes
emancipados.
En el Derecho Germánico, se regulo que este obligación se “Justae nuptiae”, es
decir que solo correspondía alimentos a los hijos y al cónyuge.
6. En el derecho medieval y concretamente en el régimen feudal se estableció el
deber existente entre el señor feudal y su vasallo, existiendo simultáneamente un
vínculo con la familia y otra con la comunidad.
El Derecho Canónico, fue quien extendió este derecho abarcando también, a
personas vinculadas por parentesco espiritual y fraternidad, estableciendo
obligaciones alimentarias extrafamiliares.
El derecho moderno sustituyo los fundamentos religiosos, por los legales, pero con
las mismas peculiaridades y características de la época anterior.
En el derecho contemporáneo constituyen una institución definida, y se halla
regulada nítidamente por la Ley, siendo asimismo reconocida por normas internas
y de carácter supranacional, como por ejemplo tratados.
Fuentes
Como resultado de un contrato.- Por el cual una persona se obliga a prestar
alimentos a otros, según modo, plazo, montos. Queda claro que lo único que se
genera es una especie de subsidio a favor de alguien, siendo este el caso de una
renta vitalicia, no existe un vínculo de parentesco
Como consecuencia de un acto ilícito.- Debido u originado de la
responsabilidad extracontractual, es decir como una reparación del daño sufrido
por la víctima, sin ser provocada por esta última. Como por ejemplo si en un
accidente se lesiona de manera permanente a un persona, el agresor tiene la
obligación de brindarle atención de forma permanente; asimismo si fallece el
deudor alimentista por acción del agresor este deberá asumir la acreencia.
Por mandato testamentario.- Es decir que mediante un testamento se instituye
un legado alimenticio, hasta los 18 años en caso de que sea menor de edad o
también puede darse de forma permanente si el beneficiario se halla imposibilitado
de procurarse alimentos.
En el Derecho de Familia.- Estas siguen las pautas que establecen el derecho
alimentario a través de la ley, pudiéndose dar dos situaciones:
Deber impropio: Basta únicamente el parentesco y relación de familia para
que exista la obligación alimentaria.
Deber propio: En este caso además de existir el parentesco y relación de
familia deberá demostrarse que el acreedor se encuentra en un estado de
necesidad o penuria.
Derecho internacional alimentario
7. A nivel supranacional existen normas que buscan regular el derecho alimentario,
el cual resulta aplicable en muchos países, como ejemplo de ello podemos citar a
los principales:
Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero.- Aprobado
en 1956, documento que permite solicitar alimentos al deudor que se halle
en un país extranjero o diferente a donde se encuentra el acreedor.
La Convención Americana sobre Obligaciones Alimentaria.- Suscrito en
1989, esta norma prescribe lo referido a la ley aplicable y al competencia
funcional para conocer estos casos; asimismo menciona que tanto el país
de acreedor y deudor alimentista debe ser un Estado parte.
Naturaleza jurídica
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho alimentario, según algunos autores
se trata de un derecho patrimonial, mientras que otros manifiestan que se trata de
un derecho extrapatrimonial o personal y la mayoría de autores que se acogen a la
tesis mixta o sui generis.
Tesis patrimonial.- Señala Messineo señala que “Los alimentos tienen naturaleza
genuinamente patrimonial y por ende son transmisibles”, es decir que el los
alimentos poseen una naturaleza meramente económica, esta tesis señala que
comprende alimentos sola la prestación de elementos patrimoniales.
Tesis extrapatrimonial.- Consideran que los alimentos se tratan de derechos
personales, se basan en un fundamento ético-social, se trata de una prestación
que no genera un aumento en su patrimonio.
Se dice que atiende a la necesidad de vinculación familiar que debe existir entre
los sujetos que la comprenden la familia.
Tesis mixta o sui generis.- La institución de los alimentos es un derecho especial
o sui generis de contenido patrimonial y de finalidad personal. Esta tesis une
ambas teorías, pues señala por un lado que los alimentos poseen carácter
patrimonial, como por ejemplo vestido, vivienda, alimentación propiamente dicha,
que necesariamente abarca lo económico, pero no solo eso sino que por otro lado
también comprende lo extrapatrimonial es decir lo concerniente al afecto, apoyo y
unión familiar lo que se refuerza por ejemplo, con el descanso y la recreación.
Caracteres jurídicos de los alimentos en el Perú
Conforme al propio concepto de alimentos, basado en un principio imperativo de
oren social, diremos que los caracteres son los siguientes:
8. Público o legal.- Por cuanto es creada e impuesta por la Ley, sin que intervenga
en ella, la autonomía de la voluntad, es de carácter legal, por cuanto el Código
Civil nos dice quiénes son las personas obligadas a prestar alimentos y quienes
son los que tienen el derecho a recibirlos.
Reciproca.- Porque el que hoy la presta mañana puede necesitarlos y es que por
ello que el artículo 474° del Codigo Civil dice, “Se deben alimentos
recíprocamente”, lo cual es determinado de manera proporcional, esta obligación,
reposa sobre tres presupuestos que son:
Vinculo de parentesco.
La necesidad del que lo pide.
La posibilidad del que debe darlos.
Es personalísima.- Esto se debe a que está orientado a garantizar la subsistencia
del acreedor de la obligación del cual no puede desprenderse del cual no puede
desprenderse y lo acompaña mientras subsista la necesidad, lo que tiene como
consecuencia que se extinga por muerte del acreedor o por muerte del deudor.
Es indeterminada.- En tanto al tiempo, la relación y la cantidad, ya que las
condiciones del alimentista y del alimentante pueden cambiar, por lo que se hace
necesario la revisión y consiguiente adecuación de la pensión alimenticia.
Es intransmisible.- Porque su transmisión a tercera persona implica un cambio
sustancial de la obligación, se basa en las circunstancias personales del
alimentante y del alimentista unida al vínculo del parentesco.
Es irrenunciable.- Debido a que el fundamento de la obligación tiene como
finalidad de conservar la existencia, no es posible admitir que la persona que tiene
este derecho renuncie a él, por cuanto se considera nula la renuncia que hiciera el
alimentado de su derecho.
Es imprescindible.- Se trata de un derecho inherente a la persona, de modo que
mientras esté vigente este derecho, también existirá la acción para ejercerla,
respecto a los alimentos vencidos, existe la Ley 30179 del 04 de abril de 2014,
establece que la prescripción de la acción se da a los 15 años. Asimismo el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N° 02132-2008-PA/TC, se
pronunció diciendo que la acción es imprescriptible.
Es incompensable.- Debido a que la subsistencia del ser humano no puede
trastocarse por ningún otro derecho, este es el caso de las pensionas alimenticias
9. que guardan orden de prelación con relación a otra obligaciones del deudor
alimenticio.