2. Dentro de las citadas medidas se
encuentran el embargo en forma de:
Intervención en recaudación
Embargo en forma de
depósito
Embargo en forma de
retención
Embargo en forma de
inscripción
LA PROBLEMÁTICA DEL USO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
¿QUÉ SON LAS MEDIDAS CAUTELARES?
En el Derecho Tributario, las medidas cautelares
prevías son prerrogativas excepcionales de las que goza
la Administración en la relación tributaria, que buscan
asegurar su derecho de crédito, aún no exigible
coactivamente siendo una garantía de la deuda
tributaria en virtud de la cual, para asegurar su cobro,
se pueden adoptar medidas de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que, en otro caso,
dicho cobro se vería frustrado o gravemente
dificultado, pudiendo consistir las mismas en la
retención del pago de devoluciones tributarias, el
embargo preventivo de bienes y derechos, y la
prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o
derechos, u otras previstas legalmente.
3. ART. 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - CAUSALES
a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos,
falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base
imponible;
b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o
productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes,
pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;
c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los
libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por
ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables,
declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos
o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como:
alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias
hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de
contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias
u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
Superintendencia o los documentos o información contenida en
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información, relacionados con la tributación.
e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que
sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido
requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las
oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo
señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se
hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas
fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos
deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.
Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no
exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos
antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor
tributario;
f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del
plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de
tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario
simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales
beneficios;
h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio
fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
i. Pasar a la condición de no habido;
j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de
compromisos de pago;
k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la
deuda tributaria;
l. No estar inscrito ante la administración tributaria.
4. Los supuestos y el
criterio de que el monto
de la deuda tributaria
determinada en la
fiscalización representa
el 25% del patrimonio
neto de la empresa, es
donde radica la
problemática y la
arbitrariedad de dicha
entidad.
Si la deuda excede el
25% del patrimonio
neto es un indicio de
que la cobranza
podría devenir en
infructuosa.
En función de lo
planteado, los
contribuyentes en
diversas ocasiones
incurren en la
denominada “morosidad
tributaria”, problema de
gran importancia como lo
es la “evasión fiscal” ya
que estas malas prácticas,
conllevan a que la tarea
de recaudación de
impuestos se vea limitada
a recibir el pago oportuno
de las deudas del plazo
vencido.
En mérito a los
fenómenos tributarios
mencionados, es que la
Administración Tributaria,
tiene la facultad de dictar
dichas medidas
cautelares, que son los
medios que a pedido de
parte realiza la
jurisdicción a través de
actos concretos, con el fin
de proteger el objeto de
la pretensión patrimonial.
AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE
5. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Principio de Seguridad
Jurídica
Ya que sólo la seguridad de un
ordenamiento con consecuencias
previsibles garantizará el contraste
constitucional de las normas
tributarias y la interdicción de la
arbitrariedad de los aplicadores del
Derecho.
Asimismo se vulnera este principio
toda vez, que provoca un estado
de incertidumbre al no conocer las
causas por las cuales la cobranza
se torna infructuosa, así como
tampoco permite una oposición
oportuna a la decisión de la
administración.
La aplicación de medidas cautelares
previas vulnera el Principio de
Predictibilidad; toda vez, que hay
ausencia de razones que justifiquen
el empleo de las mencionadas
medidas cautelares, permitiendo la
actuación arbitraria de la entidad.
Admitir que solo por el escaso patrimonio respecto a la elevada deuda tributaria se justifique una medida
cautelar previa es hacer prevalecer la arbitrariedad, la injusticia y la violación de los derechos del contribuyente.
Principio de Predictibilidad
6. En caso, el Tribunal Fiscal
resuelva la queja contra la
Administración Tributaria por
haber trabado la medida
cautelar previa y la declare
infundada, los
contribuyentes pueden recurrir
al proceso constitucional de
amparo.
Infundada la Queja
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
La justificación para acudir al
amparo es al agotamiento de la vía
previa administrativa.
7. POSIBLES SOLUCIONES A LA PROBLEMÁTICA OBSERVADA
RECOMENDACIONES DEL
GRUPO
Se recomienda sustentar debidamente las
operaciones con la mayor documentación
probatoria para así evitar incurrir en
omisiones formales y verificar la situación de
los proveedores de bienes y servicios. Para
evitar caer en las causales previstas en el
articulo 56 del CT.
RECURSO DE QUEJA
Se tiene que agotar en sede administrativa la
presentación de la queja ante el Tribunal Fiscal
para que proceda el Recurso de Amparo.
Si ya se embargo las cuentas de la empresa
por parte de la Administración Tributaria al
margen de haberse presentado o no queja
ante el Tribunal Fiscal se tiene que solicitar a
una entidad bancaria o financiera una carta
fianza que garantiza el pago de la deuda
tributaria consignada en la resolución.
8. Necesidad de modificar el artículo 56 del Código Tributario
Es necesario modificar el artículo 56° del CT,
a efectos de incluir en su redacción la
mención a los presupuestos procesales para
la configuración de las medidas cautelares
previas.
Asimismo se debe incluir como parte del
texto que comprende la aplicación de las
medidas cautelares previas, la indicación
expresa de que la actuación discrecional de la
Administración al momento de adoptar una
medida cautelar debe realizarse dentro de los
parámetros de adecuación, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida.
De igual forma, debe verse dentro de la
norma la posibilidad de que el Tribunal Fiscal
se pronuncie sobre las quejas presentadas
contra la adopción de medidas cautelares aun
cuando su cuestionamiento esté referido a
infracciones al procedimiento de fiscalización.
No basta la sola indicación de la
Administración Tributaria en los
requerimientos y sus resultados,
para acreditar la realización de
cualesquiera de las causales en el
artículo 56° del Código Tributario
Resulta necesario contar con
elementos mínimos probatorios
que sustenten la aplicación de
dichas medidas.
CRÍTICA ACADÉMICA
9. En la práctica, la Administración
Tributaria ordena contra los
deudores tributarios la aplicación
de dos o más medidas cautelares
previas como el embargo en
forma de retención a terceros y la
retención bancaria entre otros
que terminan por asegurar el
doble o más del triple del monto
de la aproximada deuda
tributaria.
Sin embargo, estas medidas
cautelares adoptadas en conjunto
no han recibido un control de
“adecuación” o
“proporcionalidad” del Tribunal
Fiscal.
El Tribunal Fiscal debe revisar su
criterio en el caso que las
medidas cautelares adoptadas en
conjunto sean gravosas y
empeoren la situación y valor
económico del contribuyente
desmereciendo así el principio de
adecuación o proporcionalidad
estricta.
ADECUACIÓN – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD