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PERTINENCIA DE
MEDIDAS
CAUTELARES PREVIAS
PRESENTADO POR:
• DIANA AROCUTIPA TICAHUANCA
• NORMA BAUTISTA CHIPANA
• OMAR GARCIA FLORES
• LESLY HUANCA CHINO
• TANIA JARECCA COAQUERA
• JUDITH QUISPE ROJAS
• DANIELA RONDÓN MELGAR
• SANDRA ZAPATA RAMÍREZ
Dentro de las citadas medidas se
encuentran el embargo en forma de:
Intervención en recaudación
Embargo en forma de
depósito
Embargo en forma de
retención
Embargo en forma de
inscripción
LA PROBLEMÁTICA DEL USO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
¿QUÉ SON LAS MEDIDAS CAUTELARES?
En el Derecho Tributario, las medidas cautelares
prevías son prerrogativas excepcionales de las que goza
la Administración en la relación tributaria, que buscan
asegurar su derecho de crédito, aún no exigible
coactivamente siendo una garantía de la deuda
tributaria en virtud de la cual, para asegurar su cobro,
se pueden adoptar medidas de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que, en otro caso,
dicho cobro se vería frustrado o gravemente
dificultado, pudiendo consistir las mismas en la
retención del pago de devoluciones tributarias, el
embargo preventivo de bienes y derechos, y la
prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o
derechos, u otras previstas legalmente.
ART. 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - CAUSALES
a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos,
falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base
imponible;
b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o
productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes,
pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;
c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los
libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por
ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables,
declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos
o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como:
alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias
hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de
contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias
u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
Superintendencia o los documentos o información contenida en
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información, relacionados con la tributación.
e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que
sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido
requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las
oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo
señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se
hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas
fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos
deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.
Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no
exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos
antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor
tributario;
f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del
plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de
tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario
simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales
beneficios;
h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio
fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
i. Pasar a la condición de no habido;
j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de
compromisos de pago;
k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la
deuda tributaria;
l. No estar inscrito ante la administración tributaria.
Los supuestos y el
criterio de que el monto
de la deuda tributaria
determinada en la
fiscalización representa
el 25% del patrimonio
neto de la empresa, es
donde radica la
problemática y la
arbitrariedad de dicha
entidad.
Si la deuda excede el
25% del patrimonio
neto es un indicio de
que la cobranza
podría devenir en
infructuosa.
En función de lo
planteado, los
contribuyentes en
diversas ocasiones
incurren en la
denominada “morosidad
tributaria”, problema de
gran importancia como lo
es la “evasión fiscal” ya
que estas malas prácticas,
conllevan a que la tarea
de recaudación de
impuestos se vea limitada
a recibir el pago oportuno
de las deudas del plazo
vencido.
En mérito a los
fenómenos tributarios
mencionados, es que la
Administración Tributaria,
tiene la facultad de dictar
dichas medidas
cautelares, que son los
medios que a pedido de
parte realiza la
jurisdicción a través de
actos concretos, con el fin
de proteger el objeto de
la pretensión patrimonial.
AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE
ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Principio de Seguridad
Jurídica
Ya que sólo la seguridad de un
ordenamiento con consecuencias
previsibles garantizará el contraste
constitucional de las normas
tributarias y la interdicción de la
arbitrariedad de los aplicadores del
Derecho.
Asimismo se vulnera este principio
toda vez, que provoca un estado
de incertidumbre al no conocer las
causas por las cuales la cobranza
se torna infructuosa, así como
tampoco permite una oposición
oportuna a la decisión de la
administración.
La aplicación de medidas cautelares
previas vulnera el Principio de
Predictibilidad; toda vez, que hay
ausencia de razones que justifiquen
el empleo de las mencionadas
medidas cautelares, permitiendo la
actuación arbitraria de la entidad.
Admitir que solo por el escaso patrimonio respecto a la elevada deuda tributaria se justifique una medida
cautelar previa es hacer prevalecer la arbitrariedad, la injusticia y la violación de los derechos del contribuyente.
Principio de Predictibilidad
En caso, el Tribunal Fiscal
resuelva la queja contra la
Administración Tributaria por
haber trabado la medida
cautelar previa y la declare
infundada, los
contribuyentes pueden recurrir
al proceso constitucional de
amparo.
Infundada la Queja
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
La justificación para acudir al
amparo es al agotamiento de la vía
previa administrativa.
POSIBLES SOLUCIONES A LA PROBLEMÁTICA OBSERVADA
RECOMENDACIONES DEL
GRUPO
Se recomienda sustentar debidamente las
operaciones con la mayor documentación
probatoria para así evitar incurrir en
omisiones formales y verificar la situación de
los proveedores de bienes y servicios. Para
evitar caer en las causales previstas en el
articulo 56 del CT.
RECURSO DE QUEJA
Se tiene que agotar en sede administrativa la
presentación de la queja ante el Tribunal Fiscal
para que proceda el Recurso de Amparo.
Si ya se embargo las cuentas de la empresa
por parte de la Administración Tributaria al
margen de haberse presentado o no queja
ante el Tribunal Fiscal se tiene que solicitar a
una entidad bancaria o financiera una carta
fianza que garantiza el pago de la deuda
tributaria consignada en la resolución.
Necesidad de modificar el artículo 56 del Código Tributario
Es necesario modificar el artículo 56° del CT,
a efectos de incluir en su redacción la
mención a los presupuestos procesales para
la configuración de las medidas cautelares
previas.
Asimismo se debe incluir como parte del
texto que comprende la aplicación de las
medidas cautelares previas, la indicación
expresa de que la actuación discrecional de la
Administración al momento de adoptar una
medida cautelar debe realizarse dentro de los
parámetros de adecuación, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida.
De igual forma, debe verse dentro de la
norma la posibilidad de que el Tribunal Fiscal
se pronuncie sobre las quejas presentadas
contra la adopción de medidas cautelares aun
cuando su cuestionamiento esté referido a
infracciones al procedimiento de fiscalización.
No basta la sola indicación de la
Administración Tributaria en los
requerimientos y sus resultados,
para acreditar la realización de
cualesquiera de las causales en el
artículo 56° del Código Tributario
Resulta necesario contar con
elementos mínimos probatorios
que sustenten la aplicación de
dichas medidas.
CRÍTICA ACADÉMICA
En la práctica, la Administración
Tributaria ordena contra los
deudores tributarios la aplicación
de dos o más medidas cautelares
previas como el embargo en
forma de retención a terceros y la
retención bancaria entre otros
que terminan por asegurar el
doble o más del triple del monto
de la aproximada deuda
tributaria.
Sin embargo, estas medidas
cautelares adoptadas en conjunto
no han recibido un control de
“adecuación” o
“proporcionalidad” del Tribunal
Fiscal.
El Tribunal Fiscal debe revisar su
criterio en el caso que las
medidas cautelares adoptadas en
conjunto sean gravosas y
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económico del contribuyente
desmereciendo así el principio de
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Pertinencia de medidas cautelares previas

  • 1. PERTINENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS PRESENTADO POR: • DIANA AROCUTIPA TICAHUANCA • NORMA BAUTISTA CHIPANA • OMAR GARCIA FLORES • LESLY HUANCA CHINO • TANIA JARECCA COAQUERA • JUDITH QUISPE ROJAS • DANIELA RONDÓN MELGAR • SANDRA ZAPATA RAMÍREZ
  • 2. Dentro de las citadas medidas se encuentran el embargo en forma de: Intervención en recaudación Embargo en forma de depósito Embargo en forma de retención Embargo en forma de inscripción LA PROBLEMÁTICA DEL USO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA ¿QUÉ SON LAS MEDIDAS CAUTELARES? En el Derecho Tributario, las medidas cautelares prevías son prerrogativas excepcionales de las que goza la Administración en la relación tributaria, que buscan asegurar su derecho de crédito, aún no exigible coactivamente siendo una garantía de la deuda tributaria en virtud de la cual, para asegurar su cobro, se pueden adoptar medidas de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, pudiendo consistir las mismas en la retención del pago de devoluciones tributarias, el embargo preventivo de bienes y derechos, y la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos, u otras previstas legalmente.
  • 3. ART. 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - CAUSALES a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i. Pasar a la condición de no habido; j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l. No estar inscrito ante la administración tributaria.
  • 4. Los supuestos y el criterio de que el monto de la deuda tributaria determinada en la fiscalización representa el 25% del patrimonio neto de la empresa, es donde radica la problemática y la arbitrariedad de dicha entidad. Si la deuda excede el 25% del patrimonio neto es un indicio de que la cobranza podría devenir en infructuosa. En función de lo planteado, los contribuyentes en diversas ocasiones incurren en la denominada “morosidad tributaria”, problema de gran importancia como lo es la “evasión fiscal” ya que estas malas prácticas, conllevan a que la tarea de recaudación de impuestos se vea limitada a recibir el pago oportuno de las deudas del plazo vencido. En mérito a los fenómenos tributarios mencionados, es que la Administración Tributaria, tiene la facultad de dictar dichas medidas cautelares, que son los medios que a pedido de parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial. AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE
  • 5. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL FISCAL Principio de Seguridad Jurídica Ya que sólo la seguridad de un ordenamiento con consecuencias previsibles garantizará el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho. Asimismo se vulnera este principio toda vez, que provoca un estado de incertidumbre al no conocer las causas por las cuales la cobranza se torna infructuosa, así como tampoco permite una oposición oportuna a la decisión de la administración. La aplicación de medidas cautelares previas vulnera el Principio de Predictibilidad; toda vez, que hay ausencia de razones que justifiquen el empleo de las mencionadas medidas cautelares, permitiendo la actuación arbitraria de la entidad. Admitir que solo por el escaso patrimonio respecto a la elevada deuda tributaria se justifique una medida cautelar previa es hacer prevalecer la arbitrariedad, la injusticia y la violación de los derechos del contribuyente. Principio de Predictibilidad
  • 6. En caso, el Tribunal Fiscal resuelva la queja contra la Administración Tributaria por haber trabado la medida cautelar previa y la declare infundada, los contribuyentes pueden recurrir al proceso constitucional de amparo. Infundada la Queja PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO La justificación para acudir al amparo es al agotamiento de la vía previa administrativa.
  • 7. POSIBLES SOLUCIONES A LA PROBLEMÁTICA OBSERVADA RECOMENDACIONES DEL GRUPO Se recomienda sustentar debidamente las operaciones con la mayor documentación probatoria para así evitar incurrir en omisiones formales y verificar la situación de los proveedores de bienes y servicios. Para evitar caer en las causales previstas en el articulo 56 del CT. RECURSO DE QUEJA Se tiene que agotar en sede administrativa la presentación de la queja ante el Tribunal Fiscal para que proceda el Recurso de Amparo. Si ya se embargo las cuentas de la empresa por parte de la Administración Tributaria al margen de haberse presentado o no queja ante el Tribunal Fiscal se tiene que solicitar a una entidad bancaria o financiera una carta fianza que garantiza el pago de la deuda tributaria consignada en la resolución.
  • 8. Necesidad de modificar el artículo 56 del Código Tributario Es necesario modificar el artículo 56° del CT, a efectos de incluir en su redacción la mención a los presupuestos procesales para la configuración de las medidas cautelares previas. Asimismo se debe incluir como parte del texto que comprende la aplicación de las medidas cautelares previas, la indicación expresa de que la actuación discrecional de la Administración al momento de adoptar una medida cautelar debe realizarse dentro de los parámetros de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. De igual forma, debe verse dentro de la norma la posibilidad de que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización. No basta la sola indicación de la Administración Tributaria en los requerimientos y sus resultados, para acreditar la realización de cualesquiera de las causales en el artículo 56° del Código Tributario Resulta necesario contar con elementos mínimos probatorios que sustenten la aplicación de dichas medidas. CRÍTICA ACADÉMICA
  • 9. En la práctica, la Administración Tributaria ordena contra los deudores tributarios la aplicación de dos o más medidas cautelares previas como el embargo en forma de retención a terceros y la retención bancaria entre otros que terminan por asegurar el doble o más del triple del monto de la aproximada deuda tributaria. Sin embargo, estas medidas cautelares adoptadas en conjunto no han recibido un control de “adecuación” o “proporcionalidad” del Tribunal Fiscal. El Tribunal Fiscal debe revisar su criterio en el caso que las medidas cautelares adoptadas en conjunto sean gravosas y empeoren la situación y valor económico del contribuyente desmereciendo así el principio de adecuación o proporcionalidad estricta. ADECUACIÓN – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD