1. Derechos entre paréntesis1
Manfred Nolte
La lectura de un inspirador artículo aparecido en ‘El Correo’ el domingo 13 de mayo bajo el título
‘Los de casa y los de fuera”, invita a alguna consideración adicional acerca del espinoso tópico de
la cooperación al desarrollo, en un contexto brutal de recorte de las aportaciones estatales, un
56% en el caso español.
En el relato, su autor se refiere primero a una frase proferida recientemente por un político vasco,
según el cual conviene “reconocer que primero estamos los de casa y solo luego, si es posible, los
de fuera”, lo que equivaldría a sostener que “los extranjeros no tienen derechos propiamente
dichos”. Aunque la narración se centra más particularmente en el derecho de las personas
inmigrantes a la salud, la tesis que finalmente se defiende, desde una aproximación paradójica, ya
que “no hay teoría ninguna, por justa que sea, que resuelva nuestras contradicciones”, admite una
extrapolación natural al universo de los no nacionales, se sitúen o no físicamente en territorio
español, y en su consecuencia a los pobladores de otras latitudes apresados en la trampa de la
miseria.
Para sortear la más obvia de las contradicciones, la creación de un poder público que garantiza
derechos de unos, pero que necesariamente se diluye al ampliar el ámbito de aplicación a ‘todos’,
el articulista invoca el “principio universalista de la dignidad de la persona” que impide hacer
distingos entre ellas, proponiendo “universalizar el mínimo básico del derecho”, para solo después
acometer el derecho perfecto de los menos.
El atinado y ejemplarizante hilo de este argumento y conclusiones nos lleva a otro ovillo aun más
embarazoso y sangrante como el del llamado mundo en desarrollo, en particular ‘el millardo
maldito’ en expresión de Paul Collier, constituido por cerca de mil millones de seres humanos que
libran diariamente su batalla por la supervivencia, en condiciones infrahumanas de salubridad,
malnutrición, desarraigo, ignorancia y ausencia total de identidad.
La pregunta crítica es la siguiente: ¿de verdad tienen ‘derecho’ los pobres a dejar de serlo?
¿Tienen los que nada poseen derecho al desarrollo? Y de ser así, ¿por qué no se hace justicia?
La apelación a los derechos humanos abraza un amplio margen de ambigüedad. Un derecho
humano tiene autonomía didáctica y conceptual respecto del derecho positivo y ambos no pueden
ser confundidos, pero el primero solo tiene efectividad práctica cuando los Estados lo reconocen
en sus ordenamientos y muy en particular en su Constitución. Para determinar qué derechos son
"constitucionales" basta revisar al catálogo de derechos registrados por las constituciones de los
Estados, mientras el concepto de "derecho humano" pertenece fundamental, aunque no
exclusivamente, al ámbito del iusnaturalismo y la filosofía del derecho. Intrínsecamente poseen los
atributos de personales, irrevocables, inalienables, intransmisibles, irrenunciables, igualitarios y
atemporales.
Por ello, conviene ser prevenido ya que incluso la Declaración Universal de Derechos Humanos
tiene carácter de derecho consuetudinario y orientativo sin alcanzar el tratamiento de acuerdo o
tratado internacional. Ello no invalida que determinados derechos humanos indiscutidos –
prohibición de la tortura, detención arbitraria etc.- se eleven a la categoría de ‘ius cogens’, normas
que no admiten exclusión ni alteración de su contenido, siendo declarado nulo cualquier acto
contrario a las mismas.
Es comúnmente admitida la división de los derechos humanos en tres ‘generaciones’ sucesivas
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Artículo ampliado de la versión publicada por Manfred Nolte en el diario El Correo del domingo 20
de mayo del 2012.
2. asociadas cada una de ellas a los slogans clásicos de la revolución francesa. Los de primera
generación son los políticos y civiles derivados del principio de la libertad. A su vez los de segunda
generación son derechos vinculados al principio de igualdad y precisan de la intervención estatal
por medio de los servicios y prestaciones públicas. Finalmente, la tercera generación de derechos
deriva del concepto de fraternidad o solidaridad. Junto a los derechos a la paz o al medio ambiente
reviste luz propia en este capítulo el ‘derecho al desarrollo’. Cabe adelantar ya que esta clase de
derechos no han sido asumidos de forma pacífica ni por la escuela iusnaturalista ni por los propios
Estados, abriéndose un matizado debate en torno a ellos.
El 4 de diciembre de 1986, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó mediante la
resolución 41/128 la llamada ‘Declaración sobre el derecho al desarrollo’ según la cual todos los
seres humanos "están facultados” –el vocablo ‘entitled’ original(tener derecho) es más tajante-
“para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse
plenamente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, a contribuir a ese
desarrollo y a disfrutar de él", bien es verdad que con el voto en contra de Estados Unidos y con
la abstención de ocho miembros significativos de la orbita occidental de la Asamblea. La
Conferencia de Viena de 1993 vendría a reforzar el reconocimiento de este derecho inalienable.
Pero un derecho como el derecho humano al desarrollo puede ser invocado como tal desde su
vertiente de derecho natural y carecer, lamentablemente, de operatividad o valor jurídico positivo.
Aunque algunos autores muestran una postura más beligerante y favorable, la opinión mas común
de la doctrina del derecho internacional es que se encuentra ‘en proceso de positivización’, ‘en
vías de normatividad internacional’. Para un referente en la materia como Juan Carlos Hitters sería
un derecho ‘en vías de desarrollo’. Más explícito, Felipe Gómez Isa recuerda que “no todos los
autores aceptan la idea de un derecho humano al desarrollo”. Para estos, “el derecho al desarrollo
además de no contar con ninguna base ni ética ni jurídica, supone un grave daño para la teoría de
los derechos humanos, dado que contribuye a diluir y a difuminar las anteriores generaciones de
derechos humanos”. El poner el acento en los derechos humanos de la tercera generación
supondría dejar de lado los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y
culturales.
El derecho al desarrollo es un derecho natural, defendido infatigablemente por las grandes
doctrinas sociales confesionales, se incluye en el acervo normativo de Naciones Unidas, pero
carece de obligatoriedad jurídica.
Corresponde a Philipp Alston la imagen según la cual ‘derecho y justicia son dos navíos que se
cruzan silenciosamente en la oscuridad de la noche’. Conviene recordar que en uno de ellos, una
colosal patera de rasgos dantescos, se hacinan mil millones de inocentes condenados a muerte.
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