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Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR
ESTADO MERIDA
GACETA MUNICIPAL
Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta
Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.
Mérida, 04 de Abril de 2008. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 09 Año IV
SUMARIO
ORDENANZAS
REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA
SOBRE RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS
SUMARIO
ORDENANZAS
EXPOSICIÒN DE MOTIVOS DE LA REFORMA
TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE
RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS
La protección del medio ambiente
constituye en nuestros días una
preocupación sentida por todos los ámbitos
del gobierno y de los ciudadanos. En la
actualidad, nadie pone en duda el exceso
de ruido que es un problema, el problema
de la contaminación sónica en las grandes
ciudades va acrecentando a lo largo del
tiempo, por ello, desenfilan las quejas
generadas por las actividades por el ocio
nocturno y diurno, por obras, por la
proximidad de carreteras, aeropuertos o
fábricas ruidosas, por parte de la
colectividad que ven su intimidad y hogar
invadido por un sin fin de molestos sonidos
a un alto volumen que perturban su calidad
de vida. De esta manera, se considera el
ambiente como un bien protegido, dado
que un ambiente sano es un valor de la
sociedad y ordenamiento legal, una
condición esencial para el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la
preservación del ruido tiene que resguardar
la tranquilidad pública con especiales, esto
sin el descanso y la convivencia en
general. Entre los ruidos molestos, por su
intensidad causan efectos negativos sobre
la salud en general, hipertensión arterial,
mayor incidencia de accidentes
cardiovasculares, alteraciones digestivas,
alteraciones hormonales, alteraciones de la
voz, estrés, alteraciones en el crecimiento
de los niños, sobre la salud digestiva y
sobre las actividades humanas producto
del proceso de desarrollo y crecimiento
urbano, los medios de transporte y la
industria. Cuando nació y la posterior
promulgación Ley Orgánica del Ambiente
en el año 1976, se abre un espacio para la
protección y conservación del ambiente en
beneficio de la ciudad y la calidad de vida
de los habitantes de nuestro país, así pues,
se comienza a presentar todo un abanico
de normas jurídicos, tendientes a enredar
un conjunto de políticas públicas que
buscan cuidar y proteger el medio ambiente
con las generaciones futuras, tal es el caso,
del reglamento Nº 5, de la Ley Orgánica del
Ambiente, relativo a los ruidos molestos y
nocivos publicado en 1979, así como el
decreto 1257, publicado en Gaceta
Municipal, de fecha 25 de abril de 1996,
referido a las normas sobre evaluación
ambiental de actividades susceptibles a
degradar el ambiente. Consciente de tal
problema se dio este proyecto sobre la
Reforma de la Ordenanza de Ruidos
Molestos y Nocivos para convertirse en el
texto legal esencial de nuestro
ordenamiento, la cual es ajustada a los
nuevos parámetros legales de acuerdo a
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 2
las competencias propias de los
municipios, provistas en los artículos 56 de
la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, a fin de prevenir y corregir la
contaminación sónica, consiguiendo una
mejor calidad de vida y bienestar de los
ciudadanos, colocando al alcance de todos,
tanto de la administración como de los
propios ciudadanos, documentos
necesarios para su logro, completando y
ampliando la legislación básica del
Municipio Libertador del Estado Mérida. En
este proyecto de ordenanza se recogen
inquietudes y demanda de la sociedad
emeritense, fortaleciendo el marco jurídico
e institucional de los gobiernos locales en
materia de conservación y preservación del
ambiente. En consecuencia, este proyecto
se orienta a la creación de políticas claras y
otras exposiciones que garantizan la
adecuación de la calidad de vida de los
habitantes en la jurisdicción del Municipio
Libertador del Estado Mérida, dando
respuesta a los cambios dinámicos y
actuales que agobian el que hacer diario.
Por tanto la presente ordenanza se
estructura dentro de un título que se
engloban cuatro capítulos distribuidos de la
siguiente manera: CAPÌTULO I,
Clasificación de actividades y conductas
consideradas molestas, señal latente,
generador de ruidos molestos a través de
las fuentes fijas y moldes. CAPÌTULO II,
De los niveles de ruido ambiental describe
los procedimientos fundamentales para
medir los niveles de ruidos por las fuentes
generadas del mismo y las resoluciones
sobre el nivel del ruido admisible en
diferentes ámbitos interiores y exteriores.
CAPÌTULO III, De las Sanciones, tipifica
las distintas sanciones y multas producto
de las inflaciones de las normas previstas
en esta ordenanza, así como la
identificación de los autores de dicha
infracción. CAPÌTULO IV, Disposiciones
transitorias, recoge los lineamientos finales
para la puesta en marcha de la presente
ordenanza y posterior cumplimiento a los
fines de contribuir en reducir la
contaminación del ruido. Este proyecto de
ordenanza se evoca de manera eficaz
sobre las causas sociales, económicas y
tecnológicas que originan la contaminación
sónica del Municipio Libertador, con
especial atención en el casco central de la
ciudad de Mérida, a saber el aumento de la
densidad demográfica, incremento de la
cantidad de vehículos que producen ruidos
gravitantes, desconocimiento generalizados
por consecuencia del ruido entre otros
factores causantes de este problema.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
MÉRIDA
En uso de sus atribuciones legales que le
confiere La Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela artículos 169 y
175. La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal en su artículo 54 ordinal 1,
sanciona la siguiente: Reforma Total de la
Ordenanza sobre Ruidos Molestos y
Nocivos.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. La presente Ordenanza tiene
por objeto establecer las normas para la
prevención, control y sanción de la
realización de actividades o procesos
cuyos niveles de emisión de ruidos,
provenientes de fuentes móviles o fijas
puedan alterar u ocasionar por su
intensidad y/o persistencia, molestias en el
ambiente y en especial causar perjuicios
psicológicos o fisiológicos en la salud
humana, específicamente para la población
establecida en jurisdicción del Municipio
Libertador.
Articulo 2. Las actividades que produzcan
contaminación por ruidos deberán ser
adecuadas a los limites establecidos según
el tipo de zona en la que estén localizadas,
de manera de evitar los efectos negativos
en el Municipio, en especial en los sectores
residenciales, siendo obligación de los
propietarios y/o administradores
responsables de dichas actividades,
cumplir con las medidas correctivas o de
prevención exigidas en esta ordenanza.
Articulo 3. A los efectos de la presente
Ordenanza se establecen las presentes
definiciones: a.- Ruido Molesto: Aquella
emisión de sonido producido por cualquier
actividad o proceso, que supere los niveles
de tolerancia admitidos y/o causen
molestias comprobadas a la salud físico-
mental de la población y perturbaciones del
ambiente en general. b.- Decibel: (dBA)
Unidad de medida que expresa la
intensidad del sonido. c.- Decibelímetro:
Instrumento Electrónico, que responde al
sonido y que da medidas objetivas y
reproducibles de su nivel. d.- Ruido
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 3
Continuo: Es aquel ruido que se
manifiesta ininterrumpidamente durante
más de cinco (05) minutos. e.- Ruido
Esporádico: Es aquel ruido que se
manifiesta ininterrumpidamente durante un
periodo de tiempo igual o menor de cinco
minutos. f.- Fuente Fija o Estacionaria
Generadora de Ruido: Es cualquier
instalación, proceso, equipo o artefacto
capaz de producir ruido, que por su
naturaleza o diseño, se encuentran
temporal o permanentemente en un sitio
determinado. g.- Fuente Móvil
Generadora de Ruido: Es todo elemento
capaz de producir ruido, que por su
naturaleza o diseño, se desplaza temporal
o permanentemente de un sitio a otro. h.-
Contaminación Sónica: Es la presencia
de ruido que alcanza un nivel sonoro que
afecta la calidad de vida de los ciudadanos.
i.- L10: Nivel de ruidos excedido durante el
10% del tiempo de medición. j.- Nivel de
Ruido Equivalente (Leq): Es la energía
equivalente en un intervalo de tiempo
determinado durante el cual el nivel de
ruido esta fluctuando.
Articulo 4. Quedan sometidas a la
aplicación de esta Ordenanza, las fuentes
de ruido fijas o estacionarias y móviles, que
formen parte de actividades de tipo
Industrial, Comercial, Domestico o de
cualquier otra índole que causen
Contaminación Sónica
Articulo 5. Las personas naturales y
jurídicas prestaran toda la colaboración
necesaria a los organismos competentes
para el cumplimiento de esta Ordenanza.
CAPITULO II
DE LA MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE
RUIDO
Articulo 6. A los fines de la aplicación de
esta Ordenanza, las mediciones de los
niveles de ruidos se expresaran en la
unidad convencional internacional de
medición del sonido conocida como
decibel o dBA.
Articulo 7. La exposición al ruido se
evaluará según el concepto “Nivel de
Ruido Continuo Equivalente Fluctuado”.
Articulo 8. Las mediciones de ruidos se
realizaran con un Decibelímetro
previamente calibrado y operado por un
profesional en la materia, siguiendo los
métodos y recomendaciones establecidos
en las normas vigentes, así como las
referidas en el Decreto Presidencial Nº
2.217 de fecha 1.992 que dicta las
“Normas sobre el Control de la
Contaminación Generadas por Ruidos”
publicada en Gaceta Oficial de la Republica
de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.o por
cualquier otra que determine la Republica.
Articulo 9. Las mediciones de los niveles
de ruido se efectuaran en el exterior del
recinto donde se localice la fuente sonora,
en el lugar donde el ruido sea más fuerte,
durante el lapso que comprenda el periodo
de mayor intensidad o cuando las molestias
sean más acentuadas.
CAPITULO III
DE LOS NIVELES DE RUIDO EN EL
AMBIENTE EXTERIOR
Articulo 10. A los fines de esta Ordenanza
se define como Ambiente Exterior al
espacio externo de las edificaciones, los
lugares al aire libre, las calles y demás vías
públicas urbanas, las plazas, parques y
toda área de dominio público o privado,
independientemente de los usos a que
estén destinados y de las actividades que
en ellas se realicen.
Articulo 11. Las mediciones de ruidos
provenientes de fuentes localizadas por
debajo de los 5 metros de altura se
efectuarán en el ambiente exterior entre 1,2
y 1,5 metros de altura sobre el suelo y a
una distancia de por lo menos 5,5 metros
de cualquier pared, edificación u otra
estructura que pueda reflejar el sonido.
Cuando la fuente se localice a una altura
por encima de los 5 metros, las mediciones
se efectuaran en el lugar en donde se
perciba la mayor molestia y que reúna las
condiciones de seguridad para realizarlas,
dejando constancia de las variantes y
circunstancias presentes en el sitio.
Articulo 12. En el ambiente exterior no se
podrá producir ningún ruido que exceda los
niveles que se especifican en el articulo 5
capitulo II del Decreto Presidencial Nº
2.217 de fecha 23-04- 1992 que dicta las
“Normas sobre el Control de la
Contaminación Generadas por Ruidos”
publicada en Gaceta Oficial de la Republica
de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 4
Parágrafo Único: Los niveles de emisión
sonora así como la forma de las
mediciones referidas en este capitulo,
regirán únicamente para las fuentes
externas.
Articulo 13. La ejecución de trabajos de
construcción y/o mantenimiento de obras
publicas o privadas se harán en periodos
diurnos de días hábiles. En ambos casos
se procurará evitar molestias a la
comunidad, para lo cual deberán usarse,
dentro de la gama de los equipos
adecuados, aquellos cuyos niveles de
ruidos sean menores y con los que se
pueda ejecutar el trabajo en menor tiempo.
En caso de ser necesario ejecutar tales
labores en horas nocturnas o días de
asueto en el área urbana, será necesaria la
correspondiente autorización, la cual se
solicitará ante la Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico,
quien lo notificara al Consejo Comunal del
sector.
Parágrafo Único: Se exceptúan de la
prohibición anterior los trabajos de
construcción que a juicio del Departamento
de Permisologia e Inspección sean de
evidente necesidad, así como también la
recogida de los residuos urbanos y las
actuaciones de reconocida urgencia.
Articulo 14. En las vías, plazas y otros
lugares públicos del Municipio, podrá
interpretarse o transmitirse música, pero las
autoridades municipales quedarán
facultadas para ordenar la limitación en la
frecuencia, duración e intensidad de la
misma, todo de conformidad a lo
establecido en el articulo 12 de la presente
Ordenanza.
Articulo 15. Para realizar propaganda de
cualquier clase en la vía publica, a través
de altavoces, megáfonos o aparatos de
radio, amplificadores, así como la
realización de espectáculos públicos en
ambientes externos, se requerirá permiso
especial otorgado por la Gerencia de
Servicios y Espectáculos Públicos, la cual,
además de fijar el horario correspondiente,
establecerá los limites de volumen de los
mismos, de conformidad a lo establecido
en el articulo 12 de la presente Ordenanza.
Parágrafo Único: Los permisos referidos
en el presente articulo, podrán ser
otorgados o denegados sin expresión de
causa.
Articulo 16. Se prohíbe en el ámbito del
Municipio Libertador la tenencia de
sistemas de alarma domiciliaria, comercial
o vehicular que no interrumpan
automáticamente la emisión de sonido
luego de diez (10) minutos o que
produzcan frecuentemente falsas alarmas.
Articulo 17. Queda expresamente
prohibido en las fábricas, talleres o
industrias, la utilización de pitos, sirenas,
campanas y otros sonidos análogos,
cuando tales señales se oyeren en zonas
residenciales.
Articulo 18. En los templos religiosos
quedan prohibidos los repiques de
campana en horario comprendido de 9 p.m.
hasta las 5 a.m. salvo en las misas
tradicionales de aguinaldo, pascuas y año
nuevo y durante la Semana Santa.
Articulo 19. Quedan expresamente
prohibidas a partir de las 11 p.m. y hasta
las 6 a.m. las conversaciones en voz alta
de personas estacionadas en la vía pública,
que perturben la tranquilidad vecinal. Entre
las 8 p.m. y las 6 a.m. queda prohibido el
uso de altavoces para promoción de ventas
y/o cualquier otra índole.
CAPITULO IV
DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL
AMBIENTE INTERIOR DE LOS
RECINTOS
Articulo 20º: Se prohíben las
transmisiones sonoras o de ruidos desde el
interior de cualquier recinto destinado para
vivienda, escuelas o cualquier otro uso,
hacia otros recintos de la misma o de otra
edificación, que excedan los niveles que se
especifican en el articulo 5 capitulo II del
Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 23-
04- 1992 que dicta las “Normas sobre el
Control de la Contaminación Generadas
por Ruidos” publicada en Gaceta Oficial
de la Republica de Venezuela Nº 4418 del
27-04-92.
Articulo 21. La música que se toque en el
hogar de manera habitual deberá hacerse
en forma moderada de modo que no
perturbe la tranquilidad vecinal.
Articulo 22. En caso de construcciones o
reparaciones de viviendas en días no
laborables o en horas nocturnas que
causen ruidos molestos, el interesado
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 5
deberá solicitar un permiso a la Gerencia
De Ordenamiento Territorial y Urbanístico,
en el cual se establecerá el horario dentro
del cual podrá realizar dichos trabajos.
Artículo 23º: A las fabricas, talleres o
comercios de cualquier índole, situados en
zonas de uso no conforme, les esta
prohibido producir por cualquier causa,
ruidos molestos para el vecindario. Los
establecimientos que actualmente los
produzcan deberán adoptar dentro de un
lapso no mayor de dos (02) meses, que se
contaran a partir de la publicación de la
presente Ordenanza, las medidas que la
técnica aconseja para disminuirlos
satisfactoriamente o suprimirlos. En caso
de no cumplirse oportunamente esta
disposición dichos establecimientos
deberán reubicarse a las zonas que para
tales usos señale la Ordenanza de
Zonificación y Lineamientos de Uso del
Suelo, referida a la Poligonal Urbana Del
Municipio Libertador.
Artículo 24º: Las mediciones sonoras o de
ruidos transmitidos hacia el ambiente
exterior se harán en los limites exteriores
del recinto donde se producen,
entendiéndose por limites las paredes
medianeras, las cercas, los muros o
cualquier otra expresión física que separe
el recinto donde se produce el ruido de las
áreas públicas o de otras propiedades.
Artículo 25º: Las mediciones sonoras o de
ruidos transmitidos hacia otros recintos de
las mismas o de otras edificaciones, se
hará a una altura entre 1,2 y 1,5 metros de
las ventanas o a una distancia de por lo
menos 5 metros de cualquier pared,
edificación u otra estructura, que pueda
reflejar el sonido. Se requerirán por lo
menos tres mediciones realizadas en
lugares que disten entre 5 metros
aproximadamente, y el resultado final será
el promedio aritmético de todas las
mediciones.
CAPITULO V
DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR
VEHICULOS TERRESTRES
Artículo 26º: Los niveles máximos a
través de los cuales se controlará la
emisión de ruidos emitidos por el tránsito
terrestre, serán los siguientes: a) Vehículos
de dos ruedas, de dos tiempos. Cilindrada
entre 50 y 125 cm3 82 dBA. Cilindrada
superiores a 125 cm3. 84 dBA. B)
Vehículos de dos ruedas de cuatro
tiempos. Cilindrada entre 50 y 125 cm3. 82
dBA. Cilindrada Superior a 125 cm3 y hasta
500 cm3. 84 dBA. Cilindrada superior a 500
cm3. 86 dBA. C) Vehículos de cuatro
ruedas o más. Vehículos de paseo y
similares. 84 dBA. Vehículos de transporte
y carga. Con peso inferior o igual a 3.5 ton.
85 dBA. Con peso inferior a 3.5 y hasta 12
ton. 89 dBA. Con peso superior a 12 ton.
92 dBA.
Parágrafo Único: El ruido producido por
vehículos será medido en el momento de
su recepción o cuando la autoridad
competente juzgue conveniente controlarlo.
Artículo 27º: Los valores establecidos en
el artículo anterior se obtendrán de acuerdo
con croquis y condiciones siguientes: a)
Las medidas se harán con el vehiculo
vació, en una zona tranquila u despejada.
Esta zona debe ser un espacio abierto de
más de 50 metros de radio, con topografía
plana. Las mediciones se realizaran con
tiempo despejado y viento suave. B) Las
mediciones de ruidos a efectuarse a los
vehículos de transito terrestre se harán a
una altura de 1,25 metros
aproximadamente sobre el suelo con el
vehiculo encendido, a un medio de sus
revoluciones. C) Se hará una medida en
cada una de las cuatro direcciones
principales a una distancia de siete (07)
metros del lado más cerca del vehiculo.
(Ver croquis Anexo). D) Los niveles de
ruido obtenidos en las cuatro mediciones
serán indicados en el informe, pero a los
efectos de esta ordenanza se tomaran los
valores promedios.
Artículo 28º: Queda prohibida, en toda la
jurisdicción del Municipio Libertador, la
circulación de vehículos de transito
terrestre cuyos niveles de ruido superen a
los limites establecidos en el articulo
anterior.
Artículo 29º: Todo vehiculo de motor, para
circular en las zonas urbanas del Municipio
Libertador, deberá estar provisto de equipo
de silenciador eficiente, debiendo mantener
éste en perfectas condiciones de
funcionamiento, así como los demás
elementos del vehiculo, a fin de que la
emisión de ruidos generados por el motor
encendido no exceda los niveles
establecidos en el articulo 27 de esta
Ordenanza.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 6
Artículo 30º: No podrán circular vehículos
que causen ruidos innecesarios por
hallarse en mal estado de conservación o
con defectos mecánicos, así como aquellos
que estén dotados de equipos destinados a
producir ruido.
Artículo 31º: Queda prohibido utilizar los
aparatos sonoros de los vehículos a
volúmenes claramente perceptibles fuera
de los mismos. Si se trata de vehículos de
transporte público o taxis, la emisión
sonora no deberá causar molestias a los
usuarios, aun cuando no se perciba desde
el exterior.
Artículo 32º: Queda prohibida la emisión
de ruidos originados por la conducción
violenta de vehículos automotores, tales
como aceleraciones o frenados bruscos
que excedan los niveles de emisión sonora
establecida en el artículo 27 de esta
Ordenanza.
Artículo 33º: Quedan exceptuados de la
aplicación de esta Ordenanza, la emisión
de ruidos en caso de emergencia,
originados por vehículos de organismos de
seguridad del estado, ambulancias,
camiones para extinción de incendios en
ejercicio de sus funciones, alarmas
especiales, para caso de incendio y robo o
de carros particulares cuando por causa
mayor transporte heridos o enfermos y
todas aquellas actividades de emergencias
similares.
Artículo 34º: La Policía de Circulación Vial,
así como las autoridades de tránsito
competentes, a través de su cuerpo de
vigilancia, quedan facultadas para impedir
la circulación por las vías públicas urbanas
a aquellos vehículos que no se ajusten a
las disposiciones de esta Ordenanza. A tal
efecto, las autoridades indicadas
procederán a retirar el vehiculo de la
circulación, y ordenar su traslado a los
establecimientos autorizados por el
Municipio, y procederán a extender la
correspondiente citación al responsable
para que comparezca ante la Policía de
Circulación Vial del Municipio.
Artículo 35º: Los propietarios o
conductores de vehículos retenidos deben
cumplir los siguientes requisitos para la
entrega del bien retenido: A) Presentación
del original o copia certificada del titulo de
propiedad del vehiculo retenido. B)
Cancelación de la multa impuesta. C)
Cancelación de los gastos por concepto de
grúa, guarda y custodia del bien retenido.
CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS
Artículo 36º: La Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico
iniciara de oficio o por denuncia, la
averiguación correspondiente que permita
demostrar si en un determinado comercio o
industria, existen fuentes sonoras
contaminante del ambiente que resulte
molesto o perjudicial a la salud de los
vecinos de la zona, en conformidad con las
previsiones de la presente Ordenanza; a
tales efectos, en cada caso se formara un
expediente que contenga todas las
actuaciones que lleve a cabo dicha
Gerencia.
Parágrafo Único: En el caso de denuncias
sobre Contaminación sónica generada por
Establecimientos Comerciales (Tascas,
Discotecas, Talleres, Fabricas, entre otros)
las mediciones de ruido podrán efectuarse
desde el exterior del inmueble, sin la
notificación al propietario y/o administrador
del establecimiento.
Artículo 37º: Cuando el ruido sea
ocasional la denuncia podrá hacerse ante
la Policía del Estado y/o Policía Municipal,
está procederá a solicitar al infractor tomar
las medidas correctivas del caso,
ordenando el cese inmediato de la
actividad causante del ruido. La Policía
Estadal levantará un informe del caso, el
cual hará del conocimiento de La Gerencia
de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.
Artículo 38º: La Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico
procederá a realizar las inspecciones y
experticias que fueren procedentes para
verificar la fuente de emisión y establecer si
ha habido violación a las normas previstas
en esta Ordenanza.
Artículo 39º: Constatada la fuente de
emisión contaminante, se le notificara a la
persona natural o jurídica que resultare
responsable de los hechos constitutivos de
la infracción, concediéndose un plazo de
diez (10) días hábiles para que promuevan
y evacuen las pruebas que consideren
convenientes. Vencido el término anterior y
constatada la violación de las normas de
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 7
esta Ordenanza, se les indicara la
obligación en que se encuentran de
presentar ante la Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico en
un termino de quince (15) días hábiles, un
proyecto de las obras con el fin de corregir
la emisión contaminante que deberá
ejecutar, mediante un cronograma de
actividades descriptivas elaborado y
firmado por un especialista en la materia,
así como firmado por el propietario,
encargado, administrador o representante
local de la industria o comercio.
Artículo 40: La Gerencia de Ordenamiento
Territorial y Urbanístico estudiará para su
aprobación en un término de quince (15)
días hábiles el proyecto presentado. En
caso de no ser aprobado se devolverá al
interesado, quien tendrá quince (15) días
hábiles para hacer las modificaciones
exigidas. Negado nuevamente el Proyecto,
el Gerente de Ordenamiento Territorial y
Urbanístico ordenara el cierre del
establecimiento hasta tanto sean
subsanadas las causas que motivaron la
apertura de la averiguación.
Artículo 41º: Transcurrido el termino
señalado en el articulo anterior y aprobado
el proyecto se concederá un plazo de
treinta (30) días hábiles para que se
proceda a realizarlos trabajos de acuerdo al
proyecto aprobado.
Artículo 42º: En aquellos casos que por
imprevistos o imposibilidad demostrable, el
interesado no pueda cumplir con el plazo
estipulado y considere necesario uno
mayor, lo manifestara por escrito razonado
dentro de dicho plazo, con indicación de la
prorroga que estime necesaria. La
Gerencia de Ordenamiento Territorial y
Urbanístico determinara la aprobación o no
del plazo solicitado.
Artículo 43º: Ejecutadas las obras,
reformas o modificaciones acordadas, el
infractor lo notificara por escrito a la
Gerencia de Ordenamiento Territorial y
Urbanístico, la que ordenará la inspección
correspondiente a los efectos de
determinar si se ha cumplido
satisfactoriamente.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 44º: Las infracciones de las
normas contenidas en esta Ordenanza
acarrearán a los infractores con
independencia de otras responsabilidades
legalmente exigibles, la imposición de las
correspondientes sanciones.
Artículo 45º:Tendrán la consideración de
autores de las infracciones previstas en
esta Ordenanza, el titular de las obras, la
actividad o la instalación; los propietarios y
conductores de vehículos; y los ejecutores
materiales de los comportamientos que
vulneren las disposiciones aquí señaladas.
Artículo 46º: Serán sancionados hasta 100
U.T., según lo establecido en el Código
Penal vigente, quienes incurran en las
siguientes infracciones: A) Vehículos de
motor con equipos de sonido encendidos
que superen el ruido establecido en esta
Ordenanza. B) Aparatos de sonido para la
promoción y ventas públicas que superen
los niveles de ruidos permisibles en la
presente ordenanza. C) Emisión de sonido
en viviendas o establecimientos
comerciales que superen los niveles de
ruido permisibles en la presente
Ordenanza. D) Promotores, organizadores
y participantes de caravanas con cualquier
fin que superen los niveles de ruidos
permisibles en la presente Ordenanza. E)
Promotores, organizadores y participantes
de caravanas con cualquier fin que no sea
avalado por las autoridades
correspondientes.
Artículo 47º: Quienes incurran en las
siguientes infracciones serán sancionados
hasta (100 U.T.), según lo establecido en el
Código Penal Vigente: A) Los propietarios,
inquilinos o administradores de restaurante,
fuentes de soda, tascas, discotecas,
expendios de bebidas alcohólicas que
superen los niveles de ruidos ambientales.
B) Los propietarios, inquilinos o
administradores de talleres, comercios y
fábricas que superen los niveles de ruido
permisibles en la presente Ordenanza.
Artículo 48º: Quien conduzca algún
vehiculo que produzca ruidos que excedan
los límites establecidos en el artículo 26 de
la presente Ordenanza será sancionado
con multa de la siguiente manera: 1)
Vehículos de dos ruedas, dos tiempos
cilindrada entre 50 y 125 cm
3.
Sanción:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). 2)
Vehículos de dos ruedas, cuatro tiempos
cilindrada superior a 125 cm
3.
Sanción:
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 8
Siete Unidades Tributarias (7 U.T.). 3)
Vehículos de cuatro ruedas o más.
Sanción: de Siete a Quince Unidades
Tributarias (7 a 15 U.T.).
Articulo 49º: El infractor que no cumpla
con la presentación del proyecto
contemplado en el artículo 39, que no
hubiera realizado los trabajos de mitigación
y/o corrección en el tiempo previsto, de
conformidad con lo establecido en los
artículos 40, 41, 42, 43 de esta Ordenanza,
será sancionado con multa de diez a treinta
Unidades Tributarias (10 a 30 U.T.)”.
Articulo 50º: El infractor que no cumpla
con la presentación del proyecto
contemplado en el articulo 39 o que no
hubiera realizado los trabajos en el lapso
indicado en el cronograma aprobado por La
Gerencia de Ordenamiento Territorial y
Urbanístico, o se determine que los
correctivos aplicados no cumplen con lo
dispuesto en el articulo anterior, se
procederá de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 111 y 112 de la Ley
Orgánica del Ambiente, hasta que la
emisión contaminante sea eliminada.
Artículo 51º: La Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico
podrá, de acuerdo a la gravedad del caso,
proceder de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del
Ambiente.
Articulo 52º: Quien en las vías, plazas,
parques y otros lugares públicos abiertos
del Municipio organice eventos sin poseer
la respectiva permisología descrita en los
artículos 14, 15, 16 y 17, será sancionado
con multa de diez a quince Unidades
Tributarias (10 a 15 U.T.), sin menoscabo
de la suspensión de las fuentes
generadoras de ruido.
Artículo 53º: Quien en las vías, plazas,
parques y otros lugares públicos abiertos
del Municipio organice eventos
sobrepasando los niveles de ruido
tolerables, será sancionado hasta (100
U.T.), sin menoscabo de la suspensión de
las fuentes generadoras de ruido.
Artículo 54º: La sanción se duplicará de
acuerdo al grado de infracción cuando se
produzca la reincidencia de los actos.
Parágrafo Único: Si a pesar de ello se
reincidiere nuevamente, se procederá al
cierre temporal del establecimiento en el
caso de comercios e industrias o, en su
defecto, a la suspensión temporal de la
Licencia de Actividades Económicas.
Artículo 55º: Quienes utilicen de la
titularidad de un oficio o cargo público para
incumplir lo previsto en la presente
ordenanza, tendrán un incremento de
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)
del monto de la multa”.
Artículo 56º: Las multas a que hace
referencia esta Ordenanza deberá pagarse
en las oficinas receptoras del Servicio
Autónomo Municipal de Administración
Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del
Municipio Libertador, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la
notificación de la sanción impuesta. En
caso de omisión del pago dentro del lapso
establecido, se causarán intereses de
mora, contados a partir de la fecha de su
exigibilidad hasta la extinción total de la
deuda.
Artículo 57º: Las infracciones sancionadas
por la presente Ordenanza, prescribirán a
los cinco (5) años contados a partir de la
notificación al infractor sobre la decisión
que pone fin al proceso administrativo
sumario, en concordancia con lo dispuesto
en el Articulo 70 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Único: En el caso de infracción
continuada, el plazo de prescripción
comenzará a partir del cese efectivo de la
última infracción. Se considera infracción
continuada todas las infracciones
reiteradas, que no hayan sido sancionadas,
que respondan al mismo tipo y que se
produzcan dentro del plazo de prescripción
correspondiente.
Artículo 58º: Las penas establecidas en
esta Ordenanza serán impuestas por las
autoridades correspondientes de acuerdo
al tipo de infracción, pudiéndose apelar la
decisión por ante el Alcalde o Alcaldesa del
Municipio Libertador dentro de los quince
(15) días siguientes, previa caución del
monto de la multa.
Artículo 59º: Corresponderá a la Gerencia
de Ordenamiento Territorial y Urbanístico,
SAMAT y el Instituto Autónomo de la
Policía del Circulación Vial de la Alcaldía
del Municipio Libertador, fiscalizar la
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 9
aplicación y cumplimiento de esta
Ordenanza.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60º: Los particulares y los órganos
del sector público, están en la obligación de
colaborar para que en las oportunidades
establecidas se puedan realizar las visitas
de inspección y vigilancia por parte de los
funcionarios competentes de la
Municipalidad, con el fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 61º: Los Órganos competentes,
dentro del lapso de entrada en vigencia,
tendrán la obligación de promocionar y
divulgar esta Ordenanza.
Articulo 62º: Los interesados podrán
interponer los recursos establecidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, contra todo acto
administrativo que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación,
cause indefensión o lo prejuzgue como
definitivo, cuando dicho acto lesione sus
derechos subjetivos o intereses legítimo,
personal y directo.
Articulo 63º: En el presupuesto de
ingresos y gastos correspondientes al
próximo periodo, se deberá incluir una
partida para la capacitación de personal
técnico especializado en realizar
mediciones de ruido, así como para la
adquisición de los equipos que la Gerencia
de Ordenamiento Territorial requerirán,
para llevar a cabo las mediciones a que se
refiere esta Ordenanza.
Artículo 64º: Todo lo no previsto en el
Capítulo VIII de las Sanciones,
correspondientes a los Artículos 46º, 47º,
48º, 49º, 52º y 53º queda a
discrecionalidad del funcionario, hasta tanto
exista el reglamento que determine el
número especifico de unidades tributarias a
la sanción correspondiente.
Artículo 65º: Todo lo no previsto en esta
Ordenanza, así como también las dudas y
controversias que surgieren por la
aplicación e interpretación de sus
disposiciones, serán revisadas por los
entes competentes, para ser resueltos por
la Cámara Municipal.
Artículo 66º: Se deroga la Ordenanza de
Ruidos Molestos de fecha treinta de
Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos,
así como todas aquellas disposiciones
municipales que contravinieren lo previsto
en esta Ordenanza.
Artículo 67º: La presente Ordenanza
entrará en vigencia a los sesenta (60) días
a partir de su publicación en la Gaceta
Municipal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el
Salón de Sesiones del Concejo Municipal
del Municipio Libertador del Estado Mérida,
a los veinticuatro días del mes de Abril del
año dos mil siete. Año Centésimo
Nonagésimo Séptimo de la Independencia
y Centésimo Cuadragésimo Octavo de la
Federación.
Publíquese Y Ejecútese
ABG. ESTILITA VILLEGAS
PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL
LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
REFRENDADO
LIC. CAMILO BUSTOS
SECRETARIO MUNICIPAL LIBERTADOR
República Bolivariana de Venezuela.
Estado Mérida. Alcaldía del Municipio
Libertador del Estado Mérida a los quince
días del mes de Mayo del año dos mil siete.
Año Centésimo Nonagésimo Séptimo de la
Independencia y Centésimo Cuadragésimo
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N° 09 año 2008. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre ruidos molestos)

  • 1. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA GACETA MUNICIPAL Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio. Mérida, 04 de Abril de 2008. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 09 Año IV SUMARIO ORDENANZAS REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS SUMARIO ORDENANZAS EXPOSICIÒN DE MOTIVOS DE LA REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS La protección del medio ambiente constituye en nuestros días una preocupación sentida por todos los ámbitos del gobierno y de los ciudadanos. En la actualidad, nadie pone en duda el exceso de ruido que es un problema, el problema de la contaminación sónica en las grandes ciudades va acrecentando a lo largo del tiempo, por ello, desenfilan las quejas generadas por las actividades por el ocio nocturno y diurno, por obras, por la proximidad de carreteras, aeropuertos o fábricas ruidosas, por parte de la colectividad que ven su intimidad y hogar invadido por un sin fin de molestos sonidos a un alto volumen que perturban su calidad de vida. De esta manera, se considera el ambiente como un bien protegido, dado que un ambiente sano es un valor de la sociedad y ordenamiento legal, una condición esencial para el libre desenvolvimiento de la personalidad, la preservación del ruido tiene que resguardar la tranquilidad pública con especiales, esto sin el descanso y la convivencia en general. Entre los ruidos molestos, por su intensidad causan efectos negativos sobre la salud en general, hipertensión arterial, mayor incidencia de accidentes cardiovasculares, alteraciones digestivas, alteraciones hormonales, alteraciones de la voz, estrés, alteraciones en el crecimiento de los niños, sobre la salud digestiva y sobre las actividades humanas producto del proceso de desarrollo y crecimiento urbano, los medios de transporte y la industria. Cuando nació y la posterior promulgación Ley Orgánica del Ambiente en el año 1976, se abre un espacio para la protección y conservación del ambiente en beneficio de la ciudad y la calidad de vida de los habitantes de nuestro país, así pues, se comienza a presentar todo un abanico de normas jurídicos, tendientes a enredar un conjunto de políticas públicas que buscan cuidar y proteger el medio ambiente con las generaciones futuras, tal es el caso, del reglamento Nº 5, de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a los ruidos molestos y nocivos publicado en 1979, así como el decreto 1257, publicado en Gaceta Municipal, de fecha 25 de abril de 1996, referido a las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles a degradar el ambiente. Consciente de tal problema se dio este proyecto sobre la Reforma de la Ordenanza de Ruidos Molestos y Nocivos para convertirse en el texto legal esencial de nuestro ordenamiento, la cual es ajustada a los nuevos parámetros legales de acuerdo a
  • 2. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 2 las competencias propias de los municipios, provistas en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de prevenir y corregir la contaminación sónica, consiguiendo una mejor calidad de vida y bienestar de los ciudadanos, colocando al alcance de todos, tanto de la administración como de los propios ciudadanos, documentos necesarios para su logro, completando y ampliando la legislación básica del Municipio Libertador del Estado Mérida. En este proyecto de ordenanza se recogen inquietudes y demanda de la sociedad emeritense, fortaleciendo el marco jurídico e institucional de los gobiernos locales en materia de conservación y preservación del ambiente. En consecuencia, este proyecto se orienta a la creación de políticas claras y otras exposiciones que garantizan la adecuación de la calidad de vida de los habitantes en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta a los cambios dinámicos y actuales que agobian el que hacer diario. Por tanto la presente ordenanza se estructura dentro de un título que se engloban cuatro capítulos distribuidos de la siguiente manera: CAPÌTULO I, Clasificación de actividades y conductas consideradas molestas, señal latente, generador de ruidos molestos a través de las fuentes fijas y moldes. CAPÌTULO II, De los niveles de ruido ambiental describe los procedimientos fundamentales para medir los niveles de ruidos por las fuentes generadas del mismo y las resoluciones sobre el nivel del ruido admisible en diferentes ámbitos interiores y exteriores. CAPÌTULO III, De las Sanciones, tipifica las distintas sanciones y multas producto de las inflaciones de las normas previstas en esta ordenanza, así como la identificación de los autores de dicha infracción. CAPÌTULO IV, Disposiciones transitorias, recoge los lineamientos finales para la puesta en marcha de la presente ordenanza y posterior cumplimiento a los fines de contribuir en reducir la contaminación del ruido. Este proyecto de ordenanza se evoca de manera eficaz sobre las causas sociales, económicas y tecnológicas que originan la contaminación sónica del Municipio Libertador, con especial atención en el casco central de la ciudad de Mérida, a saber el aumento de la densidad demográfica, incremento de la cantidad de vehículos que producen ruidos gravitantes, desconocimiento generalizados por consecuencia del ruido entre otros factores causantes de este problema. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA En uso de sus atribuciones legales que le confiere La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 169 y 175. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54 ordinal 1, sanciona la siguiente: Reforma Total de la Ordenanza sobre Ruidos Molestos y Nocivos. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas para la prevención, control y sanción de la realización de actividades o procesos cuyos niveles de emisión de ruidos, provenientes de fuentes móviles o fijas puedan alterar u ocasionar por su intensidad y/o persistencia, molestias en el ambiente y en especial causar perjuicios psicológicos o fisiológicos en la salud humana, específicamente para la población establecida en jurisdicción del Municipio Libertador. Articulo 2. Las actividades que produzcan contaminación por ruidos deberán ser adecuadas a los limites establecidos según el tipo de zona en la que estén localizadas, de manera de evitar los efectos negativos en el Municipio, en especial en los sectores residenciales, siendo obligación de los propietarios y/o administradores responsables de dichas actividades, cumplir con las medidas correctivas o de prevención exigidas en esta ordenanza. Articulo 3. A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las presentes definiciones: a.- Ruido Molesto: Aquella emisión de sonido producido por cualquier actividad o proceso, que supere los niveles de tolerancia admitidos y/o causen molestias comprobadas a la salud físico- mental de la población y perturbaciones del ambiente en general. b.- Decibel: (dBA) Unidad de medida que expresa la intensidad del sonido. c.- Decibelímetro: Instrumento Electrónico, que responde al sonido y que da medidas objetivas y reproducibles de su nivel. d.- Ruido
  • 3. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 3 Continuo: Es aquel ruido que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco (05) minutos. e.- Ruido Esporádico: Es aquel ruido que se manifiesta ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo igual o menor de cinco minutos. f.- Fuente Fija o Estacionaria Generadora de Ruido: Es cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño, se encuentran temporal o permanentemente en un sitio determinado. g.- Fuente Móvil Generadora de Ruido: Es todo elemento capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño, se desplaza temporal o permanentemente de un sitio a otro. h.- Contaminación Sónica: Es la presencia de ruido que alcanza un nivel sonoro que afecta la calidad de vida de los ciudadanos. i.- L10: Nivel de ruidos excedido durante el 10% del tiempo de medición. j.- Nivel de Ruido Equivalente (Leq): Es la energía equivalente en un intervalo de tiempo determinado durante el cual el nivel de ruido esta fluctuando. Articulo 4. Quedan sometidas a la aplicación de esta Ordenanza, las fuentes de ruido fijas o estacionarias y móviles, que formen parte de actividades de tipo Industrial, Comercial, Domestico o de cualquier otra índole que causen Contaminación Sónica Articulo 5. Las personas naturales y jurídicas prestaran toda la colaboración necesaria a los organismos competentes para el cumplimiento de esta Ordenanza. CAPITULO II DE LA MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE RUIDO Articulo 6. A los fines de la aplicación de esta Ordenanza, las mediciones de los niveles de ruidos se expresaran en la unidad convencional internacional de medición del sonido conocida como decibel o dBA. Articulo 7. La exposición al ruido se evaluará según el concepto “Nivel de Ruido Continuo Equivalente Fluctuado”. Articulo 8. Las mediciones de ruidos se realizaran con un Decibelímetro previamente calibrado y operado por un profesional en la materia, siguiendo los métodos y recomendaciones establecidos en las normas vigentes, así como las referidas en el Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 1.992 que dicta las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generadas por Ruidos” publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.o por cualquier otra que determine la Republica. Articulo 9. Las mediciones de los niveles de ruido se efectuaran en el exterior del recinto donde se localice la fuente sonora, en el lugar donde el ruido sea más fuerte, durante el lapso que comprenda el periodo de mayor intensidad o cuando las molestias sean más acentuadas. CAPITULO III DE LOS NIVELES DE RUIDO EN EL AMBIENTE EXTERIOR Articulo 10. A los fines de esta Ordenanza se define como Ambiente Exterior al espacio externo de las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías públicas urbanas, las plazas, parques y toda área de dominio público o privado, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ellas se realicen. Articulo 11. Las mediciones de ruidos provenientes de fuentes localizadas por debajo de los 5 metros de altura se efectuarán en el ambiente exterior entre 1,2 y 1,5 metros de altura sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido. Cuando la fuente se localice a una altura por encima de los 5 metros, las mediciones se efectuaran en el lugar en donde se perciba la mayor molestia y que reúna las condiciones de seguridad para realizarlas, dejando constancia de las variantes y circunstancias presentes en el sitio. Articulo 12. En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se especifican en el articulo 5 capitulo II del Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 23-04- 1992 que dicta las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generadas por Ruidos” publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.
  • 4. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 4 Parágrafo Único: Los niveles de emisión sonora así como la forma de las mediciones referidas en este capitulo, regirán únicamente para las fuentes externas. Articulo 13. La ejecución de trabajos de construcción y/o mantenimiento de obras publicas o privadas se harán en periodos diurnos de días hábiles. En ambos casos se procurará evitar molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de los equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruidos sean menores y con los que se pueda ejecutar el trabajo en menor tiempo. En caso de ser necesario ejecutar tales labores en horas nocturnas o días de asueto en el área urbana, será necesaria la correspondiente autorización, la cual se solicitará ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, quien lo notificara al Consejo Comunal del sector. Parágrafo Único: Se exceptúan de la prohibición anterior los trabajos de construcción que a juicio del Departamento de Permisologia e Inspección sean de evidente necesidad, así como también la recogida de los residuos urbanos y las actuaciones de reconocida urgencia. Articulo 14. En las vías, plazas y otros lugares públicos del Municipio, podrá interpretarse o transmitirse música, pero las autoridades municipales quedarán facultadas para ordenar la limitación en la frecuencia, duración e intensidad de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la presente Ordenanza. Articulo 15. Para realizar propaganda de cualquier clase en la vía publica, a través de altavoces, megáfonos o aparatos de radio, amplificadores, así como la realización de espectáculos públicos en ambientes externos, se requerirá permiso especial otorgado por la Gerencia de Servicios y Espectáculos Públicos, la cual, además de fijar el horario correspondiente, establecerá los limites de volumen de los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la presente Ordenanza. Parágrafo Único: Los permisos referidos en el presente articulo, podrán ser otorgados o denegados sin expresión de causa. Articulo 16. Se prohíbe en el ámbito del Municipio Libertador la tenencia de sistemas de alarma domiciliaria, comercial o vehicular que no interrumpan automáticamente la emisión de sonido luego de diez (10) minutos o que produzcan frecuentemente falsas alarmas. Articulo 17. Queda expresamente prohibido en las fábricas, talleres o industrias, la utilización de pitos, sirenas, campanas y otros sonidos análogos, cuando tales señales se oyeren en zonas residenciales. Articulo 18. En los templos religiosos quedan prohibidos los repiques de campana en horario comprendido de 9 p.m. hasta las 5 a.m. salvo en las misas tradicionales de aguinaldo, pascuas y año nuevo y durante la Semana Santa. Articulo 19. Quedan expresamente prohibidas a partir de las 11 p.m. y hasta las 6 a.m. las conversaciones en voz alta de personas estacionadas en la vía pública, que perturben la tranquilidad vecinal. Entre las 8 p.m. y las 6 a.m. queda prohibido el uso de altavoces para promoción de ventas y/o cualquier otra índole. CAPITULO IV DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LOS RECINTOS Articulo 20º: Se prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación, que excedan los niveles que se especifican en el articulo 5 capitulo II del Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 23- 04- 1992 que dicta las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generadas por Ruidos” publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92. Articulo 21. La música que se toque en el hogar de manera habitual deberá hacerse en forma moderada de modo que no perturbe la tranquilidad vecinal. Articulo 22. En caso de construcciones o reparaciones de viviendas en días no laborables o en horas nocturnas que causen ruidos molestos, el interesado
  • 5. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 5 deberá solicitar un permiso a la Gerencia De Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en el cual se establecerá el horario dentro del cual podrá realizar dichos trabajos. Artículo 23º: A las fabricas, talleres o comercios de cualquier índole, situados en zonas de uso no conforme, les esta prohibido producir por cualquier causa, ruidos molestos para el vecindario. Los establecimientos que actualmente los produzcan deberán adoptar dentro de un lapso no mayor de dos (02) meses, que se contaran a partir de la publicación de la presente Ordenanza, las medidas que la técnica aconseja para disminuirlos satisfactoriamente o suprimirlos. En caso de no cumplirse oportunamente esta disposición dichos establecimientos deberán reubicarse a las zonas que para tales usos señale la Ordenanza de Zonificación y Lineamientos de Uso del Suelo, referida a la Poligonal Urbana Del Municipio Libertador. Artículo 24º: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los limites exteriores del recinto donde se producen, entendiéndose por limites las paredes medianeras, las cercas, los muros o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades. Artículo 25º: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de las mismas o de otras edificaciones, se hará a una altura entre 1,2 y 1,5 metros de las ventanas o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre 5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las mediciones. CAPITULO V DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR VEHICULOS TERRESTRES Artículo 26º: Los niveles máximos a través de los cuales se controlará la emisión de ruidos emitidos por el tránsito terrestre, serán los siguientes: a) Vehículos de dos ruedas, de dos tiempos. Cilindrada entre 50 y 125 cm3 82 dBA. Cilindrada superiores a 125 cm3. 84 dBA. B) Vehículos de dos ruedas de cuatro tiempos. Cilindrada entre 50 y 125 cm3. 82 dBA. Cilindrada Superior a 125 cm3 y hasta 500 cm3. 84 dBA. Cilindrada superior a 500 cm3. 86 dBA. C) Vehículos de cuatro ruedas o más. Vehículos de paseo y similares. 84 dBA. Vehículos de transporte y carga. Con peso inferior o igual a 3.5 ton. 85 dBA. Con peso inferior a 3.5 y hasta 12 ton. 89 dBA. Con peso superior a 12 ton. 92 dBA. Parágrafo Único: El ruido producido por vehículos será medido en el momento de su recepción o cuando la autoridad competente juzgue conveniente controlarlo. Artículo 27º: Los valores establecidos en el artículo anterior se obtendrán de acuerdo con croquis y condiciones siguientes: a) Las medidas se harán con el vehiculo vació, en una zona tranquila u despejada. Esta zona debe ser un espacio abierto de más de 50 metros de radio, con topografía plana. Las mediciones se realizaran con tiempo despejado y viento suave. B) Las mediciones de ruidos a efectuarse a los vehículos de transito terrestre se harán a una altura de 1,25 metros aproximadamente sobre el suelo con el vehiculo encendido, a un medio de sus revoluciones. C) Se hará una medida en cada una de las cuatro direcciones principales a una distancia de siete (07) metros del lado más cerca del vehiculo. (Ver croquis Anexo). D) Los niveles de ruido obtenidos en las cuatro mediciones serán indicados en el informe, pero a los efectos de esta ordenanza se tomaran los valores promedios. Artículo 28º: Queda prohibida, en toda la jurisdicción del Municipio Libertador, la circulación de vehículos de transito terrestre cuyos niveles de ruido superen a los limites establecidos en el articulo anterior. Artículo 29º: Todo vehiculo de motor, para circular en las zonas urbanas del Municipio Libertador, deberá estar provisto de equipo de silenciador eficiente, debiendo mantener éste en perfectas condiciones de funcionamiento, así como los demás elementos del vehiculo, a fin de que la emisión de ruidos generados por el motor encendido no exceda los niveles establecidos en el articulo 27 de esta Ordenanza.
  • 6. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 6 Artículo 30º: No podrán circular vehículos que causen ruidos innecesarios por hallarse en mal estado de conservación o con defectos mecánicos, así como aquellos que estén dotados de equipos destinados a producir ruido. Artículo 31º: Queda prohibido utilizar los aparatos sonoros de los vehículos a volúmenes claramente perceptibles fuera de los mismos. Si se trata de vehículos de transporte público o taxis, la emisión sonora no deberá causar molestias a los usuarios, aun cuando no se perciba desde el exterior. Artículo 32º: Queda prohibida la emisión de ruidos originados por la conducción violenta de vehículos automotores, tales como aceleraciones o frenados bruscos que excedan los niveles de emisión sonora establecida en el artículo 27 de esta Ordenanza. Artículo 33º: Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ordenanza, la emisión de ruidos en caso de emergencia, originados por vehículos de organismos de seguridad del estado, ambulancias, camiones para extinción de incendios en ejercicio de sus funciones, alarmas especiales, para caso de incendio y robo o de carros particulares cuando por causa mayor transporte heridos o enfermos y todas aquellas actividades de emergencias similares. Artículo 34º: La Policía de Circulación Vial, así como las autoridades de tránsito competentes, a través de su cuerpo de vigilancia, quedan facultadas para impedir la circulación por las vías públicas urbanas a aquellos vehículos que no se ajusten a las disposiciones de esta Ordenanza. A tal efecto, las autoridades indicadas procederán a retirar el vehiculo de la circulación, y ordenar su traslado a los establecimientos autorizados por el Municipio, y procederán a extender la correspondiente citación al responsable para que comparezca ante la Policía de Circulación Vial del Municipio. Artículo 35º: Los propietarios o conductores de vehículos retenidos deben cumplir los siguientes requisitos para la entrega del bien retenido: A) Presentación del original o copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo retenido. B) Cancelación de la multa impuesta. C) Cancelación de los gastos por concepto de grúa, guarda y custodia del bien retenido. CAPITULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS Artículo 36º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico iniciara de oficio o por denuncia, la averiguación correspondiente que permita demostrar si en un determinado comercio o industria, existen fuentes sonoras contaminante del ambiente que resulte molesto o perjudicial a la salud de los vecinos de la zona, en conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza; a tales efectos, en cada caso se formara un expediente que contenga todas las actuaciones que lleve a cabo dicha Gerencia. Parágrafo Único: En el caso de denuncias sobre Contaminación sónica generada por Establecimientos Comerciales (Tascas, Discotecas, Talleres, Fabricas, entre otros) las mediciones de ruido podrán efectuarse desde el exterior del inmueble, sin la notificación al propietario y/o administrador del establecimiento. Artículo 37º: Cuando el ruido sea ocasional la denuncia podrá hacerse ante la Policía del Estado y/o Policía Municipal, está procederá a solicitar al infractor tomar las medidas correctivas del caso, ordenando el cese inmediato de la actividad causante del ruido. La Policía Estadal levantará un informe del caso, el cual hará del conocimiento de La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Artículo 38º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico procederá a realizar las inspecciones y experticias que fueren procedentes para verificar la fuente de emisión y establecer si ha habido violación a las normas previstas en esta Ordenanza. Artículo 39º: Constatada la fuente de emisión contaminante, se le notificara a la persona natural o jurídica que resultare responsable de los hechos constitutivos de la infracción, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. Vencido el término anterior y constatada la violación de las normas de
  • 7. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 7 esta Ordenanza, se les indicara la obligación en que se encuentran de presentar ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en un termino de quince (15) días hábiles, un proyecto de las obras con el fin de corregir la emisión contaminante que deberá ejecutar, mediante un cronograma de actividades descriptivas elaborado y firmado por un especialista en la materia, así como firmado por el propietario, encargado, administrador o representante local de la industria o comercio. Artículo 40: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico estudiará para su aprobación en un término de quince (15) días hábiles el proyecto presentado. En caso de no ser aprobado se devolverá al interesado, quien tendrá quince (15) días hábiles para hacer las modificaciones exigidas. Negado nuevamente el Proyecto, el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico ordenara el cierre del establecimiento hasta tanto sean subsanadas las causas que motivaron la apertura de la averiguación. Artículo 41º: Transcurrido el termino señalado en el articulo anterior y aprobado el proyecto se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles para que se proceda a realizarlos trabajos de acuerdo al proyecto aprobado. Artículo 42º: En aquellos casos que por imprevistos o imposibilidad demostrable, el interesado no pueda cumplir con el plazo estipulado y considere necesario uno mayor, lo manifestara por escrito razonado dentro de dicho plazo, con indicación de la prorroga que estime necesaria. La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico determinara la aprobación o no del plazo solicitado. Artículo 43º: Ejecutadas las obras, reformas o modificaciones acordadas, el infractor lo notificara por escrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, la que ordenará la inspección correspondiente a los efectos de determinar si se ha cumplido satisfactoriamente. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 44º: Las infracciones de las normas contenidas en esta Ordenanza acarrearán a los infractores con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones. Artículo 45º:Tendrán la consideración de autores de las infracciones previstas en esta Ordenanza, el titular de las obras, la actividad o la instalación; los propietarios y conductores de vehículos; y los ejecutores materiales de los comportamientos que vulneren las disposiciones aquí señaladas. Artículo 46º: Serán sancionados hasta 100 U.T., según lo establecido en el Código Penal vigente, quienes incurran en las siguientes infracciones: A) Vehículos de motor con equipos de sonido encendidos que superen el ruido establecido en esta Ordenanza. B) Aparatos de sonido para la promoción y ventas públicas que superen los niveles de ruidos permisibles en la presente ordenanza. C) Emisión de sonido en viviendas o establecimientos comerciales que superen los niveles de ruido permisibles en la presente Ordenanza. D) Promotores, organizadores y participantes de caravanas con cualquier fin que superen los niveles de ruidos permisibles en la presente Ordenanza. E) Promotores, organizadores y participantes de caravanas con cualquier fin que no sea avalado por las autoridades correspondientes. Artículo 47º: Quienes incurran en las siguientes infracciones serán sancionados hasta (100 U.T.), según lo establecido en el Código Penal Vigente: A) Los propietarios, inquilinos o administradores de restaurante, fuentes de soda, tascas, discotecas, expendios de bebidas alcohólicas que superen los niveles de ruidos ambientales. B) Los propietarios, inquilinos o administradores de talleres, comercios y fábricas que superen los niveles de ruido permisibles en la presente Ordenanza. Artículo 48º: Quien conduzca algún vehiculo que produzca ruidos que excedan los límites establecidos en el artículo 26 de la presente Ordenanza será sancionado con multa de la siguiente manera: 1) Vehículos de dos ruedas, dos tiempos cilindrada entre 50 y 125 cm 3. Sanción: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). 2) Vehículos de dos ruedas, cuatro tiempos cilindrada superior a 125 cm 3. Sanción:
  • 8. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 8 Siete Unidades Tributarias (7 U.T.). 3) Vehículos de cuatro ruedas o más. Sanción: de Siete a Quince Unidades Tributarias (7 a 15 U.T.). Articulo 49º: El infractor que no cumpla con la presentación del proyecto contemplado en el artículo 39, que no hubiera realizado los trabajos de mitigación y/o corrección en el tiempo previsto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43 de esta Ordenanza, será sancionado con multa de diez a treinta Unidades Tributarias (10 a 30 U.T.)”. Articulo 50º: El infractor que no cumpla con la presentación del proyecto contemplado en el articulo 39 o que no hubiera realizado los trabajos en el lapso indicado en el cronograma aprobado por La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, o se determine que los correctivos aplicados no cumplen con lo dispuesto en el articulo anterior, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, hasta que la emisión contaminante sea eliminada. Artículo 51º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico podrá, de acuerdo a la gravedad del caso, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente. Articulo 52º: Quien en las vías, plazas, parques y otros lugares públicos abiertos del Municipio organice eventos sin poseer la respectiva permisología descrita en los artículos 14, 15, 16 y 17, será sancionado con multa de diez a quince Unidades Tributarias (10 a 15 U.T.), sin menoscabo de la suspensión de las fuentes generadoras de ruido. Artículo 53º: Quien en las vías, plazas, parques y otros lugares públicos abiertos del Municipio organice eventos sobrepasando los niveles de ruido tolerables, será sancionado hasta (100 U.T.), sin menoscabo de la suspensión de las fuentes generadoras de ruido. Artículo 54º: La sanción se duplicará de acuerdo al grado de infracción cuando se produzca la reincidencia de los actos. Parágrafo Único: Si a pesar de ello se reincidiere nuevamente, se procederá al cierre temporal del establecimiento en el caso de comercios e industrias o, en su defecto, a la suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas. Artículo 55º: Quienes utilicen de la titularidad de un oficio o cargo público para incumplir lo previsto en la presente ordenanza, tendrán un incremento de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) del monto de la multa”. Artículo 56º: Las multas a que hace referencia esta Ordenanza deberá pagarse en las oficinas receptoras del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la sanción impuesta. En caso de omisión del pago dentro del lapso establecido, se causarán intereses de mora, contados a partir de la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda. Artículo 57º: Las infracciones sancionadas por la presente Ordenanza, prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la notificación al infractor sobre la decisión que pone fin al proceso administrativo sumario, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Parágrafo Único: En el caso de infracción continuada, el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la última infracción. Se considera infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción correspondiente. Artículo 58º: Las penas establecidas en esta Ordenanza serán impuestas por las autoridades correspondientes de acuerdo al tipo de infracción, pudiéndose apelar la decisión por ante el Alcalde o Alcaldesa del Municipio Libertador dentro de los quince (15) días siguientes, previa caución del monto de la multa. Artículo 59º: Corresponderá a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, SAMAT y el Instituto Autónomo de la Policía del Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, fiscalizar la
  • 9. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 Año IV 9 aplicación y cumplimiento de esta Ordenanza. CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 60º: Los particulares y los órganos del sector público, están en la obligación de colaborar para que en las oportunidades establecidas se puedan realizar las visitas de inspección y vigilancia por parte de los funcionarios competentes de la Municipalidad, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza. Artículo 61º: Los Órganos competentes, dentro del lapso de entrada en vigencia, tendrán la obligación de promocionar y divulgar esta Ordenanza. Articulo 62º: Los interesados podrán interponer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimo, personal y directo. Articulo 63º: En el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes al próximo periodo, se deberá incluir una partida para la capacitación de personal técnico especializado en realizar mediciones de ruido, así como para la adquisición de los equipos que la Gerencia de Ordenamiento Territorial requerirán, para llevar a cabo las mediciones a que se refiere esta Ordenanza. Artículo 64º: Todo lo no previsto en el Capítulo VIII de las Sanciones, correspondientes a los Artículos 46º, 47º, 48º, 49º, 52º y 53º queda a discrecionalidad del funcionario, hasta tanto exista el reglamento que determine el número especifico de unidades tributarias a la sanción correspondiente. Artículo 65º: Todo lo no previsto en esta Ordenanza, así como también las dudas y controversias que surgieren por la aplicación e interpretación de sus disposiciones, serán revisadas por los entes competentes, para ser resueltos por la Cámara Municipal. Artículo 66º: Se deroga la Ordenanza de Ruidos Molestos de fecha treinta de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos, así como todas aquellas disposiciones municipales que contravinieren lo previsto en esta Ordenanza. Artículo 67º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete. Año Centésimo Nonagésimo Séptimo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Octavo de la Federación. Publíquese Y Ejecútese ABG. ESTILITA VILLEGAS PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA REFRENDADO LIC. CAMILO BUSTOS SECRETARIO MUNICIPAL LIBERTADOR República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a los quince días del mes de Mayo del año dos mil siete. Año Centésimo Nonagésimo Séptimo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Octavo de la Federación. CARLOS LEÓN MORA ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA