AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
16. libro meza barros
1. 24
Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
le impide únicamente suceder por testamen-
to; es inaplicable a la sucesión abintestato.
La expresión “por testamento otorgado
durante la última enfermedad” pone suficien-
temente en claro que ha de tratarse de una
sucesión testada. A mayor abundamiento, el
art. 965 añade que la incapacidad no recae
“sobre la porción de bienes que el dicho ecle-
siástico o sus deudos habrían heredado abin-
testato, si no hubiese habido testamento”.
Las razones son evidentes; la asignación
no puede deberse a un abuso del ministe-
rio sacerdotal porque la hace la ley, tenien-
do en cuenta el parentesco con el causante.
59. No se extiende la incapacidad a la
parroquia del testador. La incapacidad se
hace extensiva a la orden, convento o cofra-
día a que pertenezca el confesor; pero “no
comprenderá a la iglesia parroquial del tes-
tador” (art. 965).
Considera el legislador natural que el
testador pretenda favorecer con sus dispo-
siciones a la parroquia de que es feligrés.
Valdrá la asignación en favor de la parroquia
del testador aunque sea su párroco el ecle-
siástico confesor.
60. Incapacidad del funcionario que
autoriza el testamento, testigos y parientes
suyos. Son incapaces de suceder por testa-
mento los funcionarios que lo autorizan, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes,
hermanos, cuñados y empleados o asalaria-
dos (art. 1061, inc. 1º).
Tampoco son capaces de suceder los tes-
tigos del testamento y su cónyuge, ascen-
dientes, descendientes, hermanos y cuñados
(art. 1061, inc. 2º).33
2. INDIGNIDADES PARA SUCEDER
61. Concepto. La indignidad es la falta
de mérito para suceder. Dicho en otros tér-
minos, es una sanción que consiste en excluir
de la sucesión a un asignatario, como conse-
cuencia de haber cometido actos que impor-
tan un grave atentado contra el difunto o un
serio olvido de sus deberes para con éste.
La indignidad tiene estrecho parentesco
con el desheredamiento. Las causales coinci-
den en gran parte (art. 1207) y, en uno y otro
caso, se ve privado el sucesor de la asignación
por la ejecución de actos que significan un
atentado contra el causante o un desconoci-
miento de sus obligaciones hacia el difunto.
Difieren porque la indignidad es pronun-
ciada por la ley, mientras que el deshereda-
miento tiene su origen en el testamento.
La indignidad es un desheredamiento
legal; el desheredamiento, una indignidad
testamentaria.
62. Causas de indignidad. El legislador
ha señalado taxativa y minuciosamente las
causales que acarrean indignidad.
Las causales de indignidad se consignan,
principalmente, en los arts. 968 a 972. A es-
tas causas deben añadirse las señaladas en
diversas disposiciones repartidas en el Códi-
go, como las que mencionan los arts. 114,
296, 1300, 1327 y 1329.
63. Homicidio del causante. Es indigno
para suceder “el que ha cometido el crimen
de homicidio en la persona del difunto, o
ha intervenido en este crimen por obra o
consejo, o la dejó perecer pudiendo salvar-
la” (art. 968 Nº 1º).
a) Es menester, en principio, que medie
una sentencia judicial que condene al herede-
ro o legatario, dictada por el juez del crimen.
No incurrirá el asignatario en indignidad
si es absuelto porque concurre una circuns-
tancia eximente de responsabilidad, como la
legítima defensa, la demencia o se trataba de
un menor que obró sin discernimiento.
Asimismo, no se hará indigno si no es
posible condenarle por haber fallecido o
haber prescrito la acción penal;
b) Será menester que el heredero o le-
gatario haya sido condenado por haber co-
metido el delito de homicidio, esto es, como
autor de tal delito según la nomenclatura
del Código Penal.
Este carácter tiene no sólo el autor ma-
terial del crimen sino el asignatario que ac-
tuó “por obra o consejo”;34
33
Véase el Nº 284.
34
El que intervino por obra o consejo puede
ser autor o cómplice, según las circunstancias. Véan-
se los arts. 15 y 16 del Código Penal.
2. 25
Generalidades
c) Pero estas reglas sufren necesariamen-
te excepción en caso que la indignidad para
suceder al causante consista en que el asig-
natario la “dejó perecer pudiendo salvarla”.
Esta omisión no es constitutiva de deli-
to, no se puede seguir al asignatario una
condenación criminal.
Solamente cabría al asignatario responsabili-
dad como autor cuando pudiera hacerse coincidir
su omisión con la regla del Nº 3º del art. 15 del Có-
digo Penal que castiga a los que concertados para
la comisión del delito, “lo presencian sin tomar par-
te inmediata en él”.
Si no hay delito no puede existir condena.
Para que la regla del art. 968 Nº 1º, en esta par-
te, no resulte letra muerta es menester concluir
que no hace falta una sentencia condenatoria
y que podrá acudirse directamente a la justicia
civil para que pronuncie la indignidad.
64. Atentado grave contra el causante y
parientes. También es indigno de suceder
“el que cometió atentado grave contra la
vida, el honor o los bienes de la persona de
cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o
de cualquiera de sus ascendientes o descen-
dientes legítimos, con tal que dicho atenta-
do se pruebe por sentencia ejecutoriada”
(art. 968 Nº 2º).
a) Ha de tratarse de un atentado grave.
La gravedad del atentado deberá juzgarla el
juez civil que conozca del juicio de indignidad;
b) El atentado puede ser contra la vida
del causante (homicidio frustrado, lesiones),
contra su honor (calumnia, injuria) o con-
tra sus bienes (robo, estafa);
c) Del atentado puede ser víctima el
mismo causante y, también, su cónyuge, sus
ascendientes o descendientes.
No se divisa la razón para limitar la in-
dignidad al atentado contra los parientes
solamente.
Se requiere una sentencia condenatoria
por un delito que importe un ataque con-
tra la vida, el honor o los bienes.
La indignidad, por consiguiente, será el
resultado de dos fallos judiciales: uno crimi-
nal condenatorio y otro civil que pronuncie
la indignidad.
En el juicio civil la sentencia criminal
será el medio de prueba único para justifi-
car la causa de indignidad.
65. Incumplimiento del deber de soco-
rro. Es igualmente indigno de suceder “el
consanguíneo dentro del sexto grado inclu-
sive, que en el estado de demencia o destitu-
ción de la persona de cuya sucesión se trata,
no la socorrió pudiendo” (art. 968 Nº 3º).
a) No merece suceder el consanguíneo
que no socorrió al causante que se encon-
traba en estado de demencia o indigencia;
b) La indignidad se extiende hasta el
sexto grado porque hasta este límite son lla-
mados a suceder los consanguíneos, pese a
que la obligación de suministrar alimentos se
extiende sólo hasta los hermanos legítimos;
c) Requiere la indignidad, naturalmen-
te, que el consanguíneo se haya encontrado
en situación de prestar socorro al causante.
66. Fuerza o dolo para obtener dispo-
siciones testamentarias o impedir que se
otorgue testamento. Es indigno de suceder
“el que por fuerza o dolo obtuvo alguna dis-
posición testamentaria del difunto, o le im-
pidió testar” (art. 968 Nº 4º).
La indignidad es una de las numerosas
medidas que el legislador ha adoptado para
garantizar la libertad de testar.
Si se tratare de una sucesión testamen-
taria, el testamento adolecería de nulidad.35
67. Detención u ocultación del testa-
mento. Asimismo, es indigno de suceder “el
que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo
por el mero hecho de la detención u ocul-
tación” (art. 968 Nº 5º).
La detención u ocultación del testamen-
to persigue el propósito de impedir que se
cumpla la voluntad del difunto y el legisla-
dor la sanciona con la indignidad.
La disposición tiene la peculiaridad de
que, contrariamente a la regla general
(art. 1459), el dolo se presume por el solo
hecho de que se intente frustrar la expre-
sión de la voluntad del testador deteniendo
u ocultando el testamento.
68. Falta de acusación a la justicia del
homicidio del causante. Es igualmente in-
digno de suceder “el que siendo mayor de
35
Véanse los Nos
184 y 186.