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DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
CASO DE DERECHO PENAL
INTERNACIONAL.
.
MAURICIO NAPOLEON
MAIRENA.
2016
CASO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL
• Se trata de un caso de tipo penal donde se involucran las
legislaciones de Nicaragua y de los Estados Unidos de
Norteamérica. El caso consiste en un homicidio cometido
en Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de
América. Los protagonistas son un matrimonio de
nicaragüenses conformado por el señor (x) y la señora (y),
dichos hechos ocurrieron de la siguiente manera:
SIGUE…
• Esta pareja se trasladó a vivir a comienzo de la década de los 90 a los
Estados Unidos ilegalmente. El señor (x), en una ocasión fue deportado
por expendio de drogas, según él, en la declaración dada en el Juzgado
VII del Distrito del Crimen, confiesa que cuando el fue deportado por
dicho delito su señora pasó varios meses sin él, y en ese período parece
ser que su cónyuge tuvo relaciones extramaritales con otra persona, esta
suposición que él tenía la vino a corroborar cuando regresó a los Estados
Unidos por medio de una amiga de él y después por su propia mujer que
se lo confirmó.
Sigue…
• Posteriormente con todo lo sucedido, hubo una
relación muy tensa entre ambos, y parece ser que
esto afecto mucho al Señor (x), ya que cada vez
que tomaba licor se lo recalcaba a la Sra. (y). El
informe del departamento de policía de los
Ángeles relata lo siguiente:
Sigue…
• El 29 de Septiembre de 1996, aproximadamente a las 21:30 horas, el
presunto señor (x) regresó a su hora después de haber estado bebiendo,
comenzó a tirar cosas en su apartamento. La víctima señora (y) le dijo
que él no debería tomar tanto, él se enfureció y la golpeó en la cabeza
con su puño aproximadamente cinco veces. El Sr. (x) continúo su ataque
contra la Sra. (y), esta vez proporcionándole punta pies en la espalda,
brazos, y piernas. Ella le dijo que ella iba a llamar a la policía, y continuo
propiciándole golpes, uno de ellos en el ojo. Como resultado del golpe,
(y) perdió el conocimiento por un corto período de tiempo, pero ella no
llamó a la policía en esa ocasión.
Sigue…
• El 1 de Octubre de 1996, la Sra. (y) fue transportada al Hospital USC-MC
por miembros de la familia debido a dolores de cabeza derivados de la
golpiza anterior. Ella sufrió un ataque, el cual causó que no pudiese
contener la expulsión de excrementos, a lo sumo una vez, fue
hospitalizada por dos semanas. El 20 de Octubre de 1996, nuevamente
fue llevada al Hospital USC-MC. En esta ocasión fue informada que tenía
un tumor-cerebral, el cual estaba sangrando, por ello fue intervenida
quirúrgicamente el 21 y 22 de Octubre de 1996, lo cual resultó en que la
víctima entrara en un estado de coma. El 27 de Noviembre de 1996, fue
trasladada del Hospital USC-MC a la Unidad de Cuidados Neurológico del
Hospital Pacífica como paciente de tiempo indeterminado. El 31 de
enero de 1997, la Sra. (y) falleció a consecuencia de sus heridas. Ella fue
declarada muerta a las 0340, por el Doctor Evans del Hospital Pacífica.
Sigue…
• El 1 de Febrero de 1997, el Doctor Peña de la Oficina Forense del
Condado de Los Ángeles, condujo la autopsia de la Sra. (y). El 28
de Mayo de 1997, supo que el forense había determinado que la
muerte había sido por homicidio. Se asentó como causa de la
muerte, una secuela de lesiones cerebrales por agentes
contundentes como resultado de las heridas recibidas el 29 de
Septiembre de 1996. A continuación el Departamento de Policía
de los Ángeles envía por medio de su jefe el comandante Bernard
C. Paras, Corte Suprema un documento donde remite los delitos
cometidos por el Señor (x):
Sigue…………
• 25 de Agosto, 1997.
• Su Excelencia:
• RE: Homicidio de Y
El declarante afirma que el es Comandante Adscrito, Servicios Investigatorios
, Departamento Policial de los Ángeles, Ciudad de los Ángeles, Estado de
California. El 29 de Septiembre, 1996 Y fue físicamente maltratada por su
esposo, en la Ciudad y Condado de Los Ángeles, California. El 21 y 22 de
Octubre, 1996, la víctima fue sometida a una operación quirúrgica del
cerebro, debido a las heridas sufridas durante el maltrato. La víctima se
mantuvo en estado de coma hasta el 31 de Enero, 1997 cuando finalmente
falleció debido a las heridas proporcionadas. El médico forense asentó como
causa de la muerte una «Secuela de Lesiones Cerebrales Por Agentes
Contundentes», como resultado de las heridas recibidas el 29 de
Septiembre, 1996.Con base en hechos que nos constan, a X se le acusa de
haber cometido este homicidio.
• Después de la comisión de este delito, el presunto huyó a la Ciudad de
Managua, Nicaragua, donde permanece como prófugo de la justicia. El 10 de
junio, 1997, la acusación original de Artículo 273.5 (Abuso Conyugal) se
reemplazó con un más serio delito de 187 (Homicidio). La denuncia penal fue
asentada en el condado de Los Ángeles, California, acusando al Sr. (x) con
violación de Artículo 187 del Código Penal de California, el cual se sanciona con
encarcelamiento en la prisión por 15 años a cadena perpetua. Dicha denuncia
se encuentra comprobada por la orden de aprehensión numero BA 140728 01,
librada por el Juzgado Municipal del Condado de Los Ángeles. Esta orden de
aprehensión esta catalogada con una fianza de U$ 1,000,000.00. X nunca ha
sido juzgado en los Estados Unidos por este delito.
SIGUE…
SIGUE…
• Tenemos entendido que se le puede juzgar por delitos cometidos en el extranjero conforme al
Artículo XVI, inciso A acápite E y el Artículo XX del Código Penal de Nicaragua, debido a que el
acusado y la víctima son ciudadanos Nicaragüenses. Creo que tal enjuiciamiento bajo el Artículo
XVI sería en beneficio de los intereses de ambos países y totalmente apoyarnos tal proceso. Por
medio de la presente autorizo al Detective Federico Sicard, un investigador del Departamento de
Policía de Los Ángeles, que presente esta denuncia para su atenta consideración. Declaro bajo
pena de perjurio que lo antedicho es verídico y correcto y que esta petición para el proceso de Y
fue ejecutada en Los Ángeles, California, el 25 de Agosto, 1997. Atentamente, BERNARD C. PARKS,
Jefe de Policía, Rubricada, WILLIAM O. GARTLAND, Captain, Comandante Adscrito, Servicios
Investigativos.
SIGUE…
• Ellos argumentan que el delito que cometió
(x) es extraditable, porque está contemplado
en el arto. 2 del tratado de extradición que el
gobierno de Nicaragua y los Estados Unidos
firmaron el 1 de Marzo de 1905 y el decreto
428 del 21 de Agosto de 1974, pero el
gobierno de Nicaragua por medio de su Corte
Suprema de Justicia no da lugar a la entrega
del nicaragüense, por los motivos siguientes:
SIGUE…
• El arto. 43 de la Constitución Política de Nicaragua, en su parte dice: «Los
Nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio Nacional.» Y
por consiguiente la Corte Suprema de Justicia ha fallado que el delito de
asesinato en contra de (y) por el Sr. (x) en los Estados Unidos, será procesado
por el delito de lesiones dolosas, porque el Código Penal de Nicaragua, en su
arto. 152 establece la prevención de no castigar como homicidio o asesino al
autor de una lesión mortal, sino cuando el fallecimiento del herido o
lesionado se verifique dentro de los 60 días.
SIGUE…
• Con consecuencia directa de las lesiones recibidas el autor de las mismas, debe ser
sancionado con la pena que establece el arto. 143 Pn. que sanciona a las personas que
infieren lesiones a otras y pone en peligro la vida de este último. Como podemos
apreciar el Sr. (x) se beneficia del arto. 152 Pn., ya que la muerte de la Sra. (y) paso los
60 días referidos en el artículo precitado, porque el suceso fue después de cuatro
meses. Cabe reiterar que todos los documentos presentados por el gobierno de los
Estados Unidos fueron aceptados por las autoridades nicaragüenses porque tenía
autenticaciones del Consulado de Nicaragua en los EE.UU. y nunca dio al lugar la
petición de ilegalidad por parte del abogado del Sr. (x).
Análisis
• Se trata de un caso Dipr porque existe un conflicto de leyes en
el espacio el cual es la base fundamental de dicha materia, a
la vez podemos observar que el caso que estamos tratando se
cumplen con las posibilidades necesarias para todo conflicto
de leyes en el espacio, la cual es la base de que una relación
jurídica pueda quedar sujeta a distintos ordenamientos.
Sigue…
• En dicho caso encontramos una relación jurídica donde las partes
son extranjeras en un determinado estado, este es el caso del
matrimonio Nicaragüense el cual se encontraban en los Estados
Unidos. Son dos legislaciones muy distintas, la ley nicaragüense y
la ley del Estado de California. Los funcionarios norteamericanos
basaron su acusación de que el nicaragüense, infringe el Arto. 187
Código Penal de California donde define lo que es asesinato.
Sigue…
• El que dice que es un acto de dar muerte a un ser humano, o feto
con malicia premeditada, la justicia de ese país, argumenta que
este señor golpeo salvajemente a su señora causándole la muerte,
él pudo prever según la justicia que la contundencia de esos
golpes eran mortales, pero el señor (x) al darse cuenta del mal
hecho huye a su país de origen, ya que el tenía antecedentes
delictivos y se le podían unir con el nuevo delito de abuso
conyugal, pero el delito se agrava más a la muerte de la Señora
(y),
Sigue…
• El departamento de justicia de los Estados Unidos con todos los
documentos autenticados por el consulado de Nicaragua y después
a través de su embajada en Nicaragua pide a las autoridades
nicaragüenses en este caso la Corte Suprema de Justicia, pide la
extradición de este nicaragüense argumentándose en el tratado de
extradición del (1ro. de marzo de 1905) Decreto No. 428) del 21 de
agosto de 1974.
sigue…
• La legislación nicaragüense para contrademandar las exigencias de
extradición de los Estados Unidos, se basa en el Arto. 43 Cn. que
dice en esencia, la extradición por delitos comunes esta regulada
por la ley y tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán
ser objeto de extradición del territorio nacional, por lo tanto la
Corte Suprema de Justicia no ha lugar a la entrega del
nicaragüense Sr. (x), se delega al Sr. Juez Séptimo de Distrito del
Crimen de Managua, para que proceda al enjuiciamiento del reo
por los hechos que motivaron la presente solicitud de extradición
Sigue…
• La segunda normativa que Nicaragua utilizó para resolver este
caso de asesinato fue el Código Penal de Nicaragua, donde por
medio del arto. 152 Pn., resuelve dar como lesiones dolosas en
vez de asesinato, por que la muerte de la Sra. (y) no cumple lo
referido con el articulo citado y además el Sr. (x) no utilizó ninguna
de las circunstancias que establece el arto. 134 Pn., para que sea
tipificado como delito de asesinato, pues no hubo alevosía,
ensañamiento o otra de las circunstancias que configuren este
delito, pero sí lo remite al arto. 143 Pn., por el delito de lesiones
dolosas.
,
• Podemos considerar que el Estado de Nicaragua no aceptó la petición de
extradición basándose en el arto. 345 del Código de Bustamante, donde
expresamente dice que los Estados contratantes, no están obligados a
entregar a sus nacionales, la nación que se niega a entregar a uno de sus
ciudadanos, estará obligado a juzgarlo tal es el caso que se dio en
Nicaragua, también podemos tomar en cuenta el arto. 340 Código de
Bustamante que nos dice que para conocer de los delitos y faltas son
competentes los jueces y tribunales del estado contratante, ya que
Estados Unidos no es un Estado contratante.
GRACIAS POR SU ATENCION!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
FIN.

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Caso practico 2016 de derecho internacional privado numero 3

  • 1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CASO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL. . MAURICIO NAPOLEON MAIRENA. 2016
  • 2. CASO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL • Se trata de un caso de tipo penal donde se involucran las legislaciones de Nicaragua y de los Estados Unidos de Norteamérica. El caso consiste en un homicidio cometido en Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América. Los protagonistas son un matrimonio de nicaragüenses conformado por el señor (x) y la señora (y), dichos hechos ocurrieron de la siguiente manera:
  • 3. SIGUE… • Esta pareja se trasladó a vivir a comienzo de la década de los 90 a los Estados Unidos ilegalmente. El señor (x), en una ocasión fue deportado por expendio de drogas, según él, en la declaración dada en el Juzgado VII del Distrito del Crimen, confiesa que cuando el fue deportado por dicho delito su señora pasó varios meses sin él, y en ese período parece ser que su cónyuge tuvo relaciones extramaritales con otra persona, esta suposición que él tenía la vino a corroborar cuando regresó a los Estados Unidos por medio de una amiga de él y después por su propia mujer que se lo confirmó.
  • 4. Sigue… • Posteriormente con todo lo sucedido, hubo una relación muy tensa entre ambos, y parece ser que esto afecto mucho al Señor (x), ya que cada vez que tomaba licor se lo recalcaba a la Sra. (y). El informe del departamento de policía de los Ángeles relata lo siguiente:
  • 5. Sigue… • El 29 de Septiembre de 1996, aproximadamente a las 21:30 horas, el presunto señor (x) regresó a su hora después de haber estado bebiendo, comenzó a tirar cosas en su apartamento. La víctima señora (y) le dijo que él no debería tomar tanto, él se enfureció y la golpeó en la cabeza con su puño aproximadamente cinco veces. El Sr. (x) continúo su ataque contra la Sra. (y), esta vez proporcionándole punta pies en la espalda, brazos, y piernas. Ella le dijo que ella iba a llamar a la policía, y continuo propiciándole golpes, uno de ellos en el ojo. Como resultado del golpe, (y) perdió el conocimiento por un corto período de tiempo, pero ella no llamó a la policía en esa ocasión.
  • 6. Sigue… • El 1 de Octubre de 1996, la Sra. (y) fue transportada al Hospital USC-MC por miembros de la familia debido a dolores de cabeza derivados de la golpiza anterior. Ella sufrió un ataque, el cual causó que no pudiese contener la expulsión de excrementos, a lo sumo una vez, fue hospitalizada por dos semanas. El 20 de Octubre de 1996, nuevamente fue llevada al Hospital USC-MC. En esta ocasión fue informada que tenía un tumor-cerebral, el cual estaba sangrando, por ello fue intervenida quirúrgicamente el 21 y 22 de Octubre de 1996, lo cual resultó en que la víctima entrara en un estado de coma. El 27 de Noviembre de 1996, fue trasladada del Hospital USC-MC a la Unidad de Cuidados Neurológico del Hospital Pacífica como paciente de tiempo indeterminado. El 31 de enero de 1997, la Sra. (y) falleció a consecuencia de sus heridas. Ella fue declarada muerta a las 0340, por el Doctor Evans del Hospital Pacífica.
  • 7. Sigue… • El 1 de Febrero de 1997, el Doctor Peña de la Oficina Forense del Condado de Los Ángeles, condujo la autopsia de la Sra. (y). El 28 de Mayo de 1997, supo que el forense había determinado que la muerte había sido por homicidio. Se asentó como causa de la muerte, una secuela de lesiones cerebrales por agentes contundentes como resultado de las heridas recibidas el 29 de Septiembre de 1996. A continuación el Departamento de Policía de los Ángeles envía por medio de su jefe el comandante Bernard C. Paras, Corte Suprema un documento donde remite los delitos cometidos por el Señor (x):
  • 8. Sigue………… • 25 de Agosto, 1997. • Su Excelencia: • RE: Homicidio de Y El declarante afirma que el es Comandante Adscrito, Servicios Investigatorios , Departamento Policial de los Ángeles, Ciudad de los Ángeles, Estado de California. El 29 de Septiembre, 1996 Y fue físicamente maltratada por su esposo, en la Ciudad y Condado de Los Ángeles, California. El 21 y 22 de Octubre, 1996, la víctima fue sometida a una operación quirúrgica del cerebro, debido a las heridas sufridas durante el maltrato. La víctima se mantuvo en estado de coma hasta el 31 de Enero, 1997 cuando finalmente falleció debido a las heridas proporcionadas. El médico forense asentó como causa de la muerte una «Secuela de Lesiones Cerebrales Por Agentes Contundentes», como resultado de las heridas recibidas el 29 de Septiembre, 1996.Con base en hechos que nos constan, a X se le acusa de haber cometido este homicidio.
  • 9. • Después de la comisión de este delito, el presunto huyó a la Ciudad de Managua, Nicaragua, donde permanece como prófugo de la justicia. El 10 de junio, 1997, la acusación original de Artículo 273.5 (Abuso Conyugal) se reemplazó con un más serio delito de 187 (Homicidio). La denuncia penal fue asentada en el condado de Los Ángeles, California, acusando al Sr. (x) con violación de Artículo 187 del Código Penal de California, el cual se sanciona con encarcelamiento en la prisión por 15 años a cadena perpetua. Dicha denuncia se encuentra comprobada por la orden de aprehensión numero BA 140728 01, librada por el Juzgado Municipal del Condado de Los Ángeles. Esta orden de aprehensión esta catalogada con una fianza de U$ 1,000,000.00. X nunca ha sido juzgado en los Estados Unidos por este delito. SIGUE…
  • 10. SIGUE… • Tenemos entendido que se le puede juzgar por delitos cometidos en el extranjero conforme al Artículo XVI, inciso A acápite E y el Artículo XX del Código Penal de Nicaragua, debido a que el acusado y la víctima son ciudadanos Nicaragüenses. Creo que tal enjuiciamiento bajo el Artículo XVI sería en beneficio de los intereses de ambos países y totalmente apoyarnos tal proceso. Por medio de la presente autorizo al Detective Federico Sicard, un investigador del Departamento de Policía de Los Ángeles, que presente esta denuncia para su atenta consideración. Declaro bajo pena de perjurio que lo antedicho es verídico y correcto y que esta petición para el proceso de Y fue ejecutada en Los Ángeles, California, el 25 de Agosto, 1997. Atentamente, BERNARD C. PARKS, Jefe de Policía, Rubricada, WILLIAM O. GARTLAND, Captain, Comandante Adscrito, Servicios Investigativos.
  • 11.
  • 12. SIGUE… • Ellos argumentan que el delito que cometió (x) es extraditable, porque está contemplado en el arto. 2 del tratado de extradición que el gobierno de Nicaragua y los Estados Unidos firmaron el 1 de Marzo de 1905 y el decreto 428 del 21 de Agosto de 1974, pero el gobierno de Nicaragua por medio de su Corte Suprema de Justicia no da lugar a la entrega del nicaragüense, por los motivos siguientes:
  • 13. SIGUE… • El arto. 43 de la Constitución Política de Nicaragua, en su parte dice: «Los Nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio Nacional.» Y por consiguiente la Corte Suprema de Justicia ha fallado que el delito de asesinato en contra de (y) por el Sr. (x) en los Estados Unidos, será procesado por el delito de lesiones dolosas, porque el Código Penal de Nicaragua, en su arto. 152 establece la prevención de no castigar como homicidio o asesino al autor de una lesión mortal, sino cuando el fallecimiento del herido o lesionado se verifique dentro de los 60 días.
  • 14. SIGUE… • Con consecuencia directa de las lesiones recibidas el autor de las mismas, debe ser sancionado con la pena que establece el arto. 143 Pn. que sanciona a las personas que infieren lesiones a otras y pone en peligro la vida de este último. Como podemos apreciar el Sr. (x) se beneficia del arto. 152 Pn., ya que la muerte de la Sra. (y) paso los 60 días referidos en el artículo precitado, porque el suceso fue después de cuatro meses. Cabe reiterar que todos los documentos presentados por el gobierno de los Estados Unidos fueron aceptados por las autoridades nicaragüenses porque tenía autenticaciones del Consulado de Nicaragua en los EE.UU. y nunca dio al lugar la petición de ilegalidad por parte del abogado del Sr. (x).
  • 15. Análisis • Se trata de un caso Dipr porque existe un conflicto de leyes en el espacio el cual es la base fundamental de dicha materia, a la vez podemos observar que el caso que estamos tratando se cumplen con las posibilidades necesarias para todo conflicto de leyes en el espacio, la cual es la base de que una relación jurídica pueda quedar sujeta a distintos ordenamientos.
  • 16. Sigue… • En dicho caso encontramos una relación jurídica donde las partes son extranjeras en un determinado estado, este es el caso del matrimonio Nicaragüense el cual se encontraban en los Estados Unidos. Son dos legislaciones muy distintas, la ley nicaragüense y la ley del Estado de California. Los funcionarios norteamericanos basaron su acusación de que el nicaragüense, infringe el Arto. 187 Código Penal de California donde define lo que es asesinato.
  • 17. Sigue… • El que dice que es un acto de dar muerte a un ser humano, o feto con malicia premeditada, la justicia de ese país, argumenta que este señor golpeo salvajemente a su señora causándole la muerte, él pudo prever según la justicia que la contundencia de esos golpes eran mortales, pero el señor (x) al darse cuenta del mal hecho huye a su país de origen, ya que el tenía antecedentes delictivos y se le podían unir con el nuevo delito de abuso conyugal, pero el delito se agrava más a la muerte de la Señora (y),
  • 18. Sigue… • El departamento de justicia de los Estados Unidos con todos los documentos autenticados por el consulado de Nicaragua y después a través de su embajada en Nicaragua pide a las autoridades nicaragüenses en este caso la Corte Suprema de Justicia, pide la extradición de este nicaragüense argumentándose en el tratado de extradición del (1ro. de marzo de 1905) Decreto No. 428) del 21 de agosto de 1974.
  • 19. sigue… • La legislación nicaragüense para contrademandar las exigencias de extradición de los Estados Unidos, se basa en el Arto. 43 Cn. que dice en esencia, la extradición por delitos comunes esta regulada por la ley y tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional, por lo tanto la Corte Suprema de Justicia no ha lugar a la entrega del nicaragüense Sr. (x), se delega al Sr. Juez Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, para que proceda al enjuiciamiento del reo por los hechos que motivaron la presente solicitud de extradición
  • 20. Sigue… • La segunda normativa que Nicaragua utilizó para resolver este caso de asesinato fue el Código Penal de Nicaragua, donde por medio del arto. 152 Pn., resuelve dar como lesiones dolosas en vez de asesinato, por que la muerte de la Sra. (y) no cumple lo referido con el articulo citado y además el Sr. (x) no utilizó ninguna de las circunstancias que establece el arto. 134 Pn., para que sea tipificado como delito de asesinato, pues no hubo alevosía, ensañamiento o otra de las circunstancias que configuren este delito, pero sí lo remite al arto. 143 Pn., por el delito de lesiones dolosas.
  • 21. , • Podemos considerar que el Estado de Nicaragua no aceptó la petición de extradición basándose en el arto. 345 del Código de Bustamante, donde expresamente dice que los Estados contratantes, no están obligados a entregar a sus nacionales, la nación que se niega a entregar a uno de sus ciudadanos, estará obligado a juzgarlo tal es el caso que se dio en Nicaragua, también podemos tomar en cuenta el arto. 340 Código de Bustamante que nos dice que para conocer de los delitos y faltas son competentes los jueces y tribunales del estado contratante, ya que Estados Unidos no es un Estado contratante.
  • 22. GRACIAS POR SU ATENCION!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! FIN.