1. b) Dicho aumento durara hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el numero y el monto de la
remuneración, a las del periodo de trabajo interrumpido.
(Art. 60num 2)
Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto de la
remuneración, a las del período de interrupción
c) Los trabajadores no están obligados a permanecer en sus lugares de trabajo durante el tiempo en que las labores se
vieren interrumpidas.
Si el empleador los retuviere en el establecimiento hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la
recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas
suplementarias de conformidad con lo prescrito en el Art. 55 núm.. 2 y 3 (Art. 60 núm.. 3)
(Art. 60 núm. 3).
Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho
a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas
suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código
(Art. 55 nums. 2-3,)
2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las
horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y
las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la
remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno;
3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las
horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un
cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se
tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno
2. d) El trabajador que no • (Art. 60 núm. 4).
quisiere laborar bajo • El trabajador que no
este sistema de quisiere sujetarse al
jornada suplementaria, trabajo
bien puede devolver suplementario
los sueldos o salarios devolverá al
percibidos o no recibir empleador lo que
ningún valor durante hubiere recibido por
todo el tiempo que se la remuneración
encuentran correspondiente al
interrumpidas las tiempo de la
labores de la empresa. interrupción
3. e) La recuperación del tiempo perdido solo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del Inspector de
trabajo, ante el cual el empleado presentara una solicitud detallando la fecha y causas de la interrupción, el número de
horas que duró la misma, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que deberán hacerse en el horario, así
como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el cargo de tiempo. (Art. 60 núm. 5)
(Art. 60 núm. 5).
La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del inspector del trabajo, ante el
cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las
remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las
personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.
f) En vista de que tanto el C. trabajo (Art. 136), así como el código de la niñez y la adolescencia (Art. 84) nos dicen que
el trabajo de los adolecentes que han cumplido 15 años de edad (de 15 a 18 años), por ningún motivo podrá exceder de
6 horas diarias durante un periodo máximo de 5 días a la semana, que es el tiempo máximo de duración de la jornada
ordinaria común establecida para ellos, deberíamos entender que dichos adolecentes bien podrían laborar en jornada
de recuperación si sumado el tiempo de la jornada ordinaria común y de la jornada de recuperación, este no sobrepasa
de 6 horas; de no ser así, no podrían laborar bajo el sistema de jornada de recuperación.
En todo caso deberá observarse la normativa contemplada en los dos artículos citados que disponen que el trabajo de
los adolescentes deberá organizarse de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación, así
como la del Art. 150 del código de trabajo que prohíbe el trabajo de los adolescentes los días sábados, domingos y
descansos obligatorio.
Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido
quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que no limite el
efectivo ejercicio de su derecho a la educación.
Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbase a los adolescentes el trabajo en los días sábados, domingos y en los de
descanso obligatorio.