2. Habeas corpus o
amparo libertad
El contencioso
administrativo
El amparo agrario
La impugnación de
leyes
inconstitucionales
El amparo casación o
contra sentencias
jurisdiccionales y
resoluciones que ponen
fin al juicio
3. La casación
• El amparo directo es conocido también como
amparo-casación, por ello consideramos
importante dar un somero repaso al recurso
de casación, aparentemente descontinuado
en México, pero que, a decir de varios
autores, pervive a través del juicio de amparo
directo.
4. El vocablo casación procede del
francés cassation, derivada del
verbo casser, anular, y a su vez del
latín quassare, sacudir
violentamente, romper.
5. • Aunque existen autores que
aseguran que procede del
término latino casso que significa
quebrantar, anular o romper.
7. • Recurso de carácter extraordinario a
través del cual se examina la legalidad de
la actividad del juez en el procedimiento
y en la sentencia que, de ser acogido,
puede producir el efecto de anular el
fallo respectivo, ya sea para reponer el
citado procedimiento o con el propósito
de que se pronuncie una nueva sentencia
de fondo.
9. • Con antecedentes en los
procedimientos de nulidad e
injusticia de la sentencia en el
derecho romano, la querella nulitatis
del derecho estatutario italiano, y en
la impugnación ante el Conseil des
parties de la monarquía francesa.
10. • El recurso de casación en su sentido
moderno, fue establecido por decreto del
27 de noviembre-primero de diciembre
de 1790 por la Asamblea Nacional
Revolucionaria Francesa, en un principio
como una instancia ante el Tribunal de
Casación dependiente de la propia
Asamblea para asegurar la unidad de la
interpretación del derecho objetivo.
11. • Entre los artículos que destacan
podemos mencionar al primero que
se refiere a la existencia de un
tribunal de casación junto al cuerpo
legislativo.
12. • El tercero, en el que se afirma que
este tribunal tendrá la potestad de
anular cualquier procedimiento en el
que se hayan violado o se
contravengan las solemnidades y los
textos legales.
13. • Ley de Amparo
• Artículo 44. El amparo contra sentencias
definitivas o laudos, sea que la violación se
cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, o contra resoluciones que
pongan fin al juicio, se promoverá por
conducto de la autoridad responsable, la que
procederá en los términos señalados en los
artículos 167, 168 y 169 de esta ley.
14. • Artículo 107. Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico
que determine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes […] III. Cuando se reclamen actos
de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:
15. • a) Contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, respecto
de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o
reformados, ya sea que la violación se cometa
en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del
fallo…”
16. • Y el vigésimo segundo, en el que se
dice que se publicitarán las
sentencias casadas en los registros
del tribunal, cuyas competencias
serán limitadas a los supuestos
anteriores.
17. • El tribunal de casación francés se ideó
con el fin de que fuera el propio poder
legislativo o Asamblea Nacional, quien
ponderara en cada caso concreto, si los
jueces aplicaron adecuadamente el
derecho, en particular si su actividad
interpretativa no desvirtuaba la intención
prístina del creador de la norma.
18. • Recuérdese que en Francia
predominó desde tiempos muy
remotos la idea de que el juez no
debía interpretar las normas, sino
aplicarlas, se decía que el juzgador es
la boca que pronuncia las palabras
de la ley sin posibilidad de
interpretación.
19. • Así, en los supuestos en que el juzgador
hubiera traspasado la intención del
legislador, hubiera realizado una
aplicación inadecuada de la norma o
quebrantado las normas que rigen el
procedimiento, el tribunal de casación
anulaba la sentencia y ordenaba, según
el caso, que se emitiera otra o que se
repusiera el procedimiento.
20. • El procedimiento ordinario se estableció
con un juez de primera instancia y un
tribunal revisor que en aquella
legislación se les otorgó el significativo
nombre de renvoi, cuya traducción se
hizo como tribunales de reenvío.
21. • Más tarde se trasladó el nombre de
reenvío a la acción de regresar los autos
al tribunal revisor para que emitiera una
nueva sentencia que sustituyera a la
anulada, mejor dicho, casada o, en su
caso, ordenara la reposición del
procedimiento.
22. • Tal reenvío resultaba indispensable en un
principio dado que el tribunal de
casación no pertenecía al poder judicial,
sino al legislativo y su competencia
estaba limitada a ponderar la nulidad o
validez de la sentencia controvertida en
función de que hubiera o no respetado el
texto de la ley sustantiva o adjetiva.
23. • Posteriormente, por ley de primero de
abril de 1837 se creó la Corte de
Casación como el órgano supremo del
sistema judicial francés y de ahí la
institución se extendió por casi todos los
países europeos y posteriormente, a
través del derecho español, a la mayoría
de los ordenamientos latinoamericanos.
24. • No obstante el traslado del tribunal de
casación al sistema judicial, el reenvío se
mantuvo en la legislación francesa, no así
en otras como la española en donde se
dotó de plena jurisdicción a la corte de
casación para resolver el fondo del
asunto, limitándose el reenvío a los casos
en que se ordenaba la reposición del
procedimiento.
25. • Las principales funciones de la casación
son:
• A) Fijar la interpretación de la norma; y,
• B) Creación de la jurisprudencia.
27. La limitación en la materia de
impugnación que se reduce a:
Las violaciones procesales
siempre que:
Afecten a las defensas del quejoso.
Trasciendan al resultado del fallo.
28. Las contenidas en la propia
resolución impugnada, cuando:
Sean
contrarias a la
letra de la ley
aplicable al
caso.
A su
interpretación
jurídica.
A los
principios
generales de
Derecho a
falta de ley
aplicable.
Comprendan
acciones,
excepciones o
cosas que no
hayan sido
objeto del
juicio.
Cuando no las
comprendan
todas, por
omisión o
negación
expresa.
29. El reenvío a la autoridad
responsable para que corrija
las irregularidades
encontradas u ordene la
reposición del procedimiento.
30. Se trata siempre de la
determinación definitiva
que va a regir una
controversia jurisdiccional.
32. Una diferencia sustancial con el recurso de
casación lo encontramos en que en éste se aduce
una violación a la ley de manera directa, mientras
que en el juicio de amparo directo, por regla
general, se alegan violaciones indirectas a la
constitución en virtud de infracciones a la ley
secundaria, esto es, se reconduce un
quebrantamiento normativo al desacato
Constitucional, especialmente de sus artículos 14
y 16; sin olvidar que en el juicio de amparo es
factible reclamar leyes por su supuesta
incompatibilidad con la Ley Suprema.
35. Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se
entenderán por sentencias definitivas las que
decidan el juicio en lo principal, y respecto de las
cuales las leyes comunes no concedan ningún
recurso ordinario por virtud del cual puedan ser
modificadas o revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas
las dictadas en primera instancia en asuntos
judiciales del orden civil, cuando los interesados
hubieren renunciado expresamente la interposición
de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes
comunes permiten la renuncia de referencia.
36. Para los efectos del artículo 44, se
entenderán por resoluciones que
ponen fin al juicio, aquellas que sin
decidir el juicio en lo principal, lo dan
por concluido, y respecto de las cuales
las leyes comunes no concedan ningún
recurso ordinario por virtud del cual
puedan ser modificadas o revocadas.
37. • ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU
TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE
PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ
PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
• Localización: Novena Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
Diciembre de 2005, p. 5, tesis P./J. 149/2005,
jurisprudencia, Común.
38. • AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE
RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA
DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE
INCOMPETENTE Y REMITIR LA
DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE
CORRESPONDA.
• Localización: Novena Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII,
Julio de 2003, p. 10, tesis P./J. 16/2003,
jurisprudencia, Común.
39. • AMPARO DIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CUANDO SE
RECLAMA LA RESOLUCION DE
SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA
REPONER EL PROCEDIMIENTO.
• Localización: Novena Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo
de 1995, p. 35, tesis P./J. 3/95, jurisprudencia,
Común.
40. • AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO
INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA
OPORTUNIDAD EN SU PROMOCION,
DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE
PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE
EL JUZGADO DE DISTRITO.
• P./J. 1/95
41. • DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA
DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU
PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA
FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE
DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA
AL JUZGADO DE DISTRITO.
• 2a./J. 25/2006
42. • AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE
CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE
UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO,
CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE
CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS
PROPIOS.
• P./J. 22/96
43. • AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS
ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE
ATRIBUYA LA EJECUCION, EN VIA DE
CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.
• P./J. 23/96
44. • AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO.
PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO
EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE
PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS.
• 2a./J. 63/97
45. • RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE
CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR
EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA
COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO
ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL
ASUNTO.
• 1a./J. 127/2005
47. 30 días
Contra actos que causen perjuicio a los
derechos individuales de ejidatarios o
comuneros, sin afectar los derechos y el
régimen jurídico del núcleo de población a
que pertenezcan (artículo 218).
48. 90 días
Cuando se trate de sentencias definitivas o
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
en los que el agraviado no haya sido citado
legalmente para el juicio, si residiera fuera del
lugar del juicio, pero dentro de la República
(artículo 22, fracción III).
49. 180 días
Mismo supuesto que el anterior,
pero si el quejoso residiere fuera
de la República (artículo 22,
fracción III).
50. Cualquier tiempo
Actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal, deportación,
destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución, o la incorporación
forzosa al servicio del ejército o armada
nacionales (artículo 22, fracción II) La extradición
no queda comprendida, sino que se sujeta al plazo
genérico.
51. Cualquier tiempo
Contra actos que tengan o puedan tener por
efecto, privar total o parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios
a un núcleo de población sujeto al régimen
ejidal o comunal (artículo 217).
52. • DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA
SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO
EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA
SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE
COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE
AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO
CONOCIMIENTO DE AQUÉL.
• 2a./J. 31/2002
53. Requisitos de la demanda:
formularse por
escrito, en la que se
expresarán:
54. I. El nombre y
domicilio del quejoso
y de quien promueva
en su nombre;
55. • Artículo 13. Cuando alguno de los
interesados tenga reconocida su personalidad
ante la autoridad responsable, tal
personalidad será admitida en el juicio de
amparo para todos los efectos legales,
siempre que compruebe tal circunstancia con
las constancias respectivas.
56. • 2a./J. 199/2004
• AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO
PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO.
57. • P./J. 24/96
• DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE
EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR
DERECHO PROPIO, PERO DE SU
APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE
QUE SE PROMUEVE EN
REPRESENTACIÓN DE OTRO.
58. • 3a./J. 11/88
• REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO
EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE
PROMOVER JUICIO DE AMPARO A
NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS.
60. • 2a./J. 64/2002
• EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL
QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU
PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
61. • 1a./J. 128/2005
• DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER
POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE
PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS
PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS
ANEXAS.
63. • para que una autoridad
administrativa, al realizar funciones
jurisdiccionales, tenga la naturaleza
de tribunal administrativo y, por
ende, sus resoluciones sean
susceptibles de reclamarse en
amparo uniinstancial, se requiere:
64. • a) Que sea creado, estructurado y
organizado mediante leyes
expedidas por el Congreso de la
Unión o por las Legislaturas Locales;
65. • b) Que el ordenamiento legal
respectivo lo dote de autonomía
plena para fallar con el fin de
garantizar su imparcialidad e
independencia;
66. • c) Que su función sea la de dirimir
conflictos que se susciten entre la
administración pública y los
particulares.
67. • 2a./J. 4/2005
• TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO
INDIRECTO.
68. • Para que las sentencias de los tribunales
municipales de lo contencioso administrativo,
[…] puedan ser reclamables en amparo
directo, es necesario que la función
jurisdiccional que aquellos ejerzan al dirimir
las controversias de su competencia se lleve a
cabo con plena autonomía e independencia,
características de que carece el Tribunal
Unitario Contencioso Administrativo
Municipal de Tijuana
69. • ya que si bien es cierto que el artículo 46 de la
Ley del Régimen Municipal para el Estado de
Baja California, estatuye como regla general
que los Ayuntamientos instituirán en su
reglamento un órgano de lo contencioso
administrativo con autonomía y definitividad
en su resoluciones
70. • también lo es que conforme al artículo 6o. del
Reglamento de Justicia para el Municipio de
Tijuana […] dicho tribunal no tiene la función
de dirimir conflictos entre la administración
pública municipal y los particulares, con plena
autonomía, sino la de conocer del recurso de
revisión respecto de las resoluciones que las
dependencias emitan con motivo del recurso
de reconsideración
71. • asimismo, conocen en segunda instancia de
las resoluciones de los Jueces Municipales
respecto del recurso de inconformidad;
además […] sus resoluciones favorables a los
particulares son impugnables a través del
procedimiento de lesividad ante el
Ayuntamiento, el cual adoptará la resolución
definitiva que corresponda.
72. • A lo anterior debe agregarse que el titular del
tribunal es nombrado por el propio
Ayuntamiento a propuesta del Presidente
Municipal, ocupará el cargo por el mismo
periodo que aquél y podrá ser removido en
cualquier momento por causa justificada.
73. • En consecuencia, en términos del artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe
concluirse que el Tribunal Unitario
Contencioso Administrativo Municipal de
Tijuana […] carece de autonomía e
independencia y, por tanto, sus resoluciones,
ya sea por violaciones cometidas en el
procedimiento o en la propia resolución,
deben ser impugnadas en amparo indirecto.
74. IV. La sentencia definitiva, laudo o
resolución que hubiere puesto fin al
juicio, constitutivo del acto o de los actos
reclamados; y si se reclamaren
violaciones a las leyes del procedimiento,
se precisará cuál es la parte de éste en la
que se cometió la violación y el motivo
por el cual se dejó sin defensa al
agraviado.
75. • 2a./J. 55/98
• ACTOS RECLAMADOS. DEBE
ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA
DEMANDA DE AMPARO PARA
DETERMINARLOS.
76. • Artículo 158. El juicio de amparo directo es
competencia del Tribunal Colegiado […] ya sea
que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo, y por violaciones de
garantías cometidas en las propias sentencias,
laudos o resoluciones indicados.
77. • 2a./J. 18/99
• VIOLACIONES PROCESALES. PARA
RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO
CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE
APLICACIÓN DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS
DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL
RESULTADO DEL FALLO.
78. • Por jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se estableció que en los
juicios de lo contencioso administrativo no es
necesario preparar la violación procesal para
impugnarla en el juicio de amparo directo.
79. • …sólo será procedente el juicio de amparo
directo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados
por tribunales […] administrativos […] cuando
sean contrarios a la letra de la ley aplicable al
caso, a su interpretación jurídica o a los
principios generales de Derecho a falta de ley
aplicable
80. • …cuando comprendan acciones, excepciones
o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o
cuando no las comprendan todas, por omisión
o negación expresa.
81. • Cuando dentro del juicio surjan cuestiones,
que no sean de imposible reparación, sobre
constitucionalidad de leyes, tratados
internacionales o reglamentos, sólo podrán
hacerse valer en el amparo directo que
proceda en contra de la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio.
82. Cuando se impugne la sentencia definitiva,
laudo o resolución que hubiere puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la ley, el
tratado o el reglamento aplicado, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos
de violación de la demanda, sin señalar como
acto reclamado la ley, el tratado o el
reglamento, y la calificación de éste por el
tribunal de amparo se hará en la parte
considerativa de la sentencia
83. V. La fecha en que se haya
notificado la sentencia
definitiva, laudo o resolución
que hubiere puesto fin al juicio,
o la fecha en que haya tenido
conocimiento el quejoso de la
resolución recurrida
85. • P./J. 3/2005
• CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO
DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE
DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER
AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE
AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO
MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL
QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
86. • 2a./J. 152/2002
• AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
NORMAS GENERALES APLICADAS EN
PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O
RESOLUCIÓN DE ORIGEN.
87. • 2a./J. 57/2003
• CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON
INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES
ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR
JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN
LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON
IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE
NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA
DEFICIENTE.
88. • 1a./J. 81/2002
• CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU
ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS
O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR
MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
89. • 2a./J. 83/2002
• AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN
CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA
APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI
AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL
IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE
DEFENSA PROCEDENTES.
90. • P./J. 68/2000
• CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE
SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR
CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE
GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
91. • 2a./J. 96/99
• CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.
LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA
GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE
TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA.
92. VII. La ley que en concepto del quejoso
se haya aplicado inexactamente o la
que dejó de aplicarse, cuando las
violaciones reclamadas se hagan
consistir en inexacta aplicación de las
leyes de fondo. Lo mismo se observará
cuando la sentencia se funde en los
principios generales de derecho.
93. Cuando se trate de inexacta
aplicación de varias leyes de
fondo, deberá cumplirse con
esta prescripción en párrafos
separados y numerados.
95. • Artículo 163. La demanda […] deberá
presentarse por conducto de la autoridad
responsable que lo emitió. Ésta tendrá la
obligación de hacer constar al pie del escrito
de la misma, la fecha en que fue notificada al
quejoso la resolución reclamada y la de
presentación del escrito, así como los días
inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la
falta de la constancia se sancionará en los
términos del artículo siguiente.
96. • P./J. 28/98
• QUEJA. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE
CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DE CUMPLIR CON EL TRÁMITE
PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA,
RESPECTO DE LA DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO.
97. • El artículo 95 de la Ley de Amparo no
establece como supuesto de procedencia del
recurso de queja, la omisión de la autoridad
responsable de cumplir con el trámite previsto
en la propia ley, respecto de las demandas de
amparo directo presentadas ante ella, ni tal
supuesto puede considerarse de naturaleza
similar a los contemplados en la fracción VIII
de dicho precepto,
98. • por lo que tampoco, en aplicación analógica
de esa disposición, puede establecerse la
procedencia del mencionado recurso. Lo
anterior sin perjuicio de la sanción que
establece el artículo 169 de la Ley de
Amparo.
99. • DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL
INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA
OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES
SANCIONABLE CON MULTA.
100. • el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de
parte interesada, o de oficio, requiera a la
citada autoridad para que cumpla,
apercibiéndola con la imposición de una multa
de veinte a ciento cincuenta días de salario en
caso de no hacerlo (artículo 169),
101. • y de no obtener respuesta favorable, además
de aplicar la sanción señalada, el órgano
jurisdiccional se encuentra facultado para
hacer uso de los medios de apremio
legalmente establecidos, e incluso para fincar
la responsabilidad penal a que se refiere el
artículo 209 del citado ordenamiento;
102. • actuaciones todas ellas que tienen su
justificación en la necesidad de acatar el
mandato constitucional de administrar justicia
de manera pronta, como lo instituye el
artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
103. AMPLIACIÓN
• P./J. 14/2003
• AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO.
CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO,
AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE
VENZA ÉSTE.
104. • En el juicio de amparo directo la litis se integra
con el acto reclamado del tribunal
responsable y los conceptos de violación, sin
tomar en cuenta el informe justificado, ya que
éste, aunque tiene un propósito definido
dentro del proceso de amparo, no es
precisamente el de cerrar el debate, sino
únicamente aportar información acerca de la
existencia del acto, de la procedencia del
juicio
105. • o de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al
gobernado acción para reclamar el acto de
autoridad violatorio de sus garantías
constitucionales y para ello le fija un plazo,
resulta lógico considerar que durante todo el
tiempo que dure el mismo puede,
válidamente, promover su demanda.
106. • En congruencia con lo anterior, no existe
inconveniente legal alguno para ampliar la
demanda siempre que se promueva antes de
que venza el plazo establecido por la ley para
la presentación de ésta, a fin de que las
cuestiones novedosas ahí introducidas formen
parte de la controversia constitucional, pero
después de dicho plazo ya no podrá,
válidamente, admitirse, toda vez que la
ampliación no debe traducirse en una
extensión del plazo para pedir amparo
107. • AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA
LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE
HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA
INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA
TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR.
109. • Datos de identificación.
• En la parte superior de la primera pagina se
anotan los datos necesarios para identificar el
asunto (numero de expediente, materia,
nombre del quejoso), así como el nombre del
magistrado ponente y del secretario que
proyecto la resolución.
110. • Encabezado.
• Lugar y fecha en que se pronuncia el fallo,
enseguida se anota la frase: “Vistos para
resolver los autos del juicio”
111. • Resultandos.
• En este apartado se precisa el nombre del
quejoso, contra que autoridades y respecto de
que resolución solicita la protección
constitucional, si se realizó el emplazamiento
a la parte tercero perjudicada, se hace una
narración de los hechos que constituyen la
historia del juicio de amparo, desde la
presentación de la demanda ante la autoridad
responsable, hasta el auto de turno al
ponente;
112. • se hace una copia de los puntos resolutivos de
la resolución reclamada. Debe tenerse
especial cuidado de incluir todos los actos
reclamados y no sólo los que se relatan en el
capítulo respectivo de la demanda, pues en el
juicio de amparo directo es factible reclamar
diversos actos, no sólo la resolución que puso
fin al juicio.
113. • Considerandos.
• Si en los puntos resolutivos se tratan
cuestiones de hecho, en los considerandos se
tratan los puntos de derecho, como son:
• la competencia del tribunal colegiado,
• la oportunidad de la demanda,
• la existencia de los actos reclamados,
114. • la reproducción o síntesis de las
consideraciones del fallo reclamado y de los
conceptos de violación, y el estudio del fondo
del asunto. Aunque, debe recordarse que no
toda sentencia contendrá todos estos
elementos, ya que si, verbigracia, se declara la
incompetencia del tribunal, sólo se redactará
el considerando primero,
115. • si la demanda fue inoportuna, el
considerando primero más el segundo, lo
mismo acontece si no existe la resolución
reclamada, o bien, si se actualiza una causa de
improcedencia o sobreseimiento, sólo tres
considerandos serán suficientes, pudiéndose
omitir en este caso las consideraciones del
fallo impugnado y los conceptos de violación.
116. • La parte dispositiva.
• Esta tercera parte de la sentencia es la que
contiene la decisión del Tribunal, se trata de
los puntos resolutivos donde se concreta el
fallo.
117. • El artículo 77 de la Ley de Amparo señala que
las sentencias deben contener los puntos
resolutivos con que deban terminar,
concretándose en ellos con claridad y
precisión, el acto o los actos por los que
sobresean, concedan o nieguen el amparo.
Con los puntos resolutivos concluye la
redacción de la sentencia.
118. • El pie de la sentencia.
• Se indica el resultado de la votación (en caso
de mayoría precisar quien disintió, o bien, si
existe voto concurrente), la denominación del
tribunal colegiado, nombres de los
magistrados con la mención de quien fue el
ponente
119. • Voto particular
• El magistrado disidente se encuentra
facultado para emitir por escrito las razones
que lo hacen discrepar de lo resuelto por la
mayoría y conforme al artículo 35 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
su voto razonado debe insertarse en la parte
final de la sentencia si fuere presentado
dentro de los cinco días siguientes a la fecha
del acuerdo.
123. Declara la nulidad
lisa y llana
Declara la nulidad
para efectos
Reconoce la validez
del acto impugnado
De sobreseimiento
Sentencia definitiva que
puede ser:
124. • 2a./J. 50/96
• NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES
JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA
EFECTOS DE UNA RESOLUCION EXPRESA, SI EL
QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y
LLANA.
125. • Cuando la parte actora en un juicio ante el
Tribunal Fiscal […] demanda la nulidad de una
resolución expresa y obtiene solamente la
nulidad para efectos, y no la lisa y llana […] se
le causa un perjuicio directo a su interés
jurídico, en tanto que la sentencia
aparentemente favorable limita el alcance de
la nulidad demandada.
126. • Lo anterior, con independencia de que, en su
caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo
acto que dictara la autoridad administrativa
en acatamiento de la sentencia del Tribunal
Fiscal.
127. • 2a./J. 155/2007
• AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN
QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE
NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO
PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA
UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA
Y LLANA.
128. • Si la resolución recaída a un juicio de nulidad,
a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un
acto, implica que la autoridad demandada
está facultada para instaurar un nuevo
procedimiento y pronunciar un nuevo fallo,
debido a que tal determinación se sustentó
sólo en la indebida fundamentación y
motivación de la competencia de la autoridad
emisora
129. • sin que esa fuera la pretensión principal de la
parte actora, ésta se encuentra en posibilidad
de promover juicio de garantías en su contra,
al no haberse satisfecho el motivo por el que
reclamó la determinación de la demandada,
en virtud de que una decisión en ese sentido,
generaría que la autoridad demandada,
subsanando la irregularidad destacada,
pudiera decretar nuevamente una sanción
como la que efectivamente fue generadora de
la impugnación.
130. • En esa hipótesis, la parte actora en un juicio
de nulidad tiene interés jurídico para
combatir, mediante juicio de amparo, una
resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el
análisis de aquellos argumentos que de
resultar fundados hubieran satisfecho su
pretensión principal, generando la
imposibilidad para un nuevo
pronunciamiento.
131. Consejos para elaborar conceptos de violación:
Elementos del argumento
demostrativo
1) La proposición que debe ser
demostrada. Se enuncia lo que
pretende demostrarse.
132. Planteamiento de la cuestión
(quaestio). Se trata de exponer
brevemente el problema
concreto planteado. Se
parafrasea el contenido de éstos.
134. La proposición normativa de la que
se partirá para demostrar la tesis
(principium demonstrationis). Se
trata de citar (se recomienda
transcribir), el o los artículos o
jurisprudencias que servirán para
demostrar la tesis.
135. La razón por la cual la tesis es inferida
del fundamento de la demostración
(demostratio). Una vez sentado el
precepto o preceptos correspondientes
y, en su caso, la interpretación de ellos,
se confrontarán con la resolución
reclamada.
138. Claridad.
Es la calidad que las hace fácilmente
comprensibles. El contenido debe
entenderse sin esfuerzo, vacilación o duda,
las palabras empleadas deben reflejar con
exactitud el concepto, la idea, la intención.
En el léxico jurídico significan precisamente
lo que quiere decirse.
140. Vicios comunes:
Empleo de palabras inapropiadas. El
lenguaje jurídico es de carácter técnico,
sus características son precisión,
claridad y lógica. Debe tenerse especial
cuidado de emplear las palabras
adecuadas.
142. Empleo de palabras inexistentes. Es muy común que se empleen
palabras no reconocidas por la Academia Española, lo que
evidencia poco cuidado en la selección de los vocablos.
Amparista.
El agravio en comento (agravio en comentario).
El argumento tendiente (tendente).
144. Empleo de términos
equivocadamente considerados
sinónimos. Concesionario y
permisionario. Es mejor repetir
la palabra muchas veces que
usar un supuesto sinónimo
inadecuado.
145. Prosa farragosa. Las ideas
deben expresarse
empleando el menor
número de palabras
posible, sin que se merme
la claridad en la exposición.
146. La petición del acusado para salir en
libertad caucional no encontró la
aprobación del juez que la rechazó.
El Juez negó la libertad caucional al
acusado.
148. Colocación incorrecta de las partes de una
oración.
Para el ejercicio de la acción cambiaria directa, no
es necesario presentar el título para su pago al
aceptante.
Para el ejercicio de la acción cambiaria directa, no
es necesario presentar el título al aceptante para
su pago.
149. Recuérdese la estructura de la
oración simple y siempre que
sea posible debemos seguirlo,
será increíble lo que mejore
nuestra claridad: SUJETO,
VERBO Y PREDICADO.
150. Signos de puntuación. Usémoslos para mejorar nuestra
claridad. La regla general es que el párrafo debe
contener una sola idea, si se cambia de idea se inicia un
nuevo párrafo a menos que estén tan relacionadas que
ello afecte la claridad. Párrafos cortos y punto.
La oración simple no admite signos de puntuación.
151. Unidad
• La unidad es necesaria para dar energía a
lo que se dice, por lo que debe existir
orden y cohesión en los conceptos que se
expresen, evitando, en lo posible, las
digresiones y explicaciones incidentales o
innecesarias.
152. • Los argumentos referentes a una misma
cuestión deben exponerse, en forma tal,
que se note una cierta vinculación entre
ellos. De preferencia, aquéllos deben
expresarse en orden de importancia.
153. Concisión
• “Lo bueno, si breve, dos veces bueno”. Se
quebranta la concisión si por un prurito de
suficiencia, no siempre logrado, traen a
capítulo cuestiones jurídicas no propuesta,
notoriamente inoperantes para la decisión. La
austeridad literaria es siempre la mejor
vestidura para un razonamiento robusto y
convincente.
154. Lo que se respeta, y hasta se
admira, en los escritos sobre
derecho, es esa prosa armoniosa,
conceptual, donde no falta ni
sobra nada. Es la superioridad de
lo clásico sobre lo romántico.
155. Las cualidades de la oratoria
forense, entre otras, son las
siguientes: a) La brevedad,
manjar predilecto de los jueces,
b) la diafanidad, d) la cortesía, e)
el uso correcto del lenguaje y f)
la amenidad (Ossorio, 1998).