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Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 1
DECIMO CUARTA PARTE: ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS
ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE1
Sumario:
1.- Actitudes que puede asumir el asignatario.
2.- Libertad para aceptar o repudiar.
3.- Oportunidad para aceptar o repudiar una asignación.
4.- Capacidad para aceptar o repudiar.
5.- Características de la aceptación y repudiación.
6.- Formas de aceptar la asignación.
7.- Forma de repudiar la asignación.
8.- Repudiación en perjuicio de los acreedores.
9.- Sustracción de efectos hereditarios.
10.- Efectos absolutos de la cosa juzgada en relación con la aceptación de la herencia.
11.- Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia.
1.- Actitudes que puede asumir el asignatario.
Producida la delación, el asignatario puede aceptar o repudiar su asignación. La
aceptación es un acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de
heredero o legatario. Por el contrario, la repudiación es el acto en virtud del cual rechaza
la asignación, negándose por ende a asumir la calidad de heredero o legatario y las
responsabilidades inherentes.
Pero a diferencia del legatario, que solo acepta o repudia, el heredero puede optar
por una situación especial: aceptar, pero con beneficio de inventario.
2.- Libertad para aceptar o repudiar.
Se indica en el artículo 1225, inciso 1º, que todo asignatario puede aceptar o
repudiar libremente.
Pero en dos casos, la ley presume aceptación o repudiación:
i.- Se entiende que el heredero acepta, cuando sustrae efectos pertenecientes a la
sucesión (artículo 1231, inciso 1º);
ii.- Se entiende que el heredero repudia, cuando se constituye en mora de declarar si
acepta o repudia (artículo 1233).
Los incapaces tampoco pueden aceptar o repudiar por sí mismos (ni aún cuando
acepten con beneficio de inventario), requiriendo el consentimiento de sus
representantes legales (artículo 1225, incisos 3º y 4º).
1
Fecha de última modificación: 8 de febrero de 2019.
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 2
La Ley Nº 19.585 agregó un inciso 4º al artículo 1225, referido a las asignaciones
deferidas a la mujer casada en sociedad conyugal: en tal caso, el marido aceptará o
repudiará, pero con el consentimiento de la mujer, otorgado en la forma prevista en los
dos últimos incisos del artículo 1749.
3.- Oportunidad para aceptar o repudiar una asignación.
3.1. Desde cuando puede aceptarse o repudiarse.
Diversa es la oportunidad para uno u otro acto.
Si se trata de la aceptación, ésta sólo puede efectuarse después que se ha deferido
(artículo 1226, inciso 1º). Por ende, si la asignación estuviere sujeta a una condición
suspensiva, habrá que esperar el cumplimiento de la condición. Lo anterior tiene sentido,
pues mientras la condición esté pendiente, el asignatario condicional no adquiere ningún
derecho, salvo el impetrar medidas conservativas, como todo acreedor condicional.
Tratándose de la repudiación, puede efectuarse después de la muerte del
causante, aún cuando esté pendiente una condición (artículo 1226, inciso 2º). En este
caso, podríamos decir que el asignatario renuncia a cumplir con la condición impuesta por
el causante.
Sintetizando las dos reglas anteriores, puede afirmarse que es posible aceptar una
vez deferida la asignación, mientras que cabe repudiar con la sola apertura de la sucesión.
3.2. Hasta cuando puede aceptarse o repudiarse.
En principio, no hay plazo para una u otra cosa. Sin embargo, la ley se pone en el
caso que la indefinición del asignatario origine perjuicios a terceros. Por ello, el tercero
interesado (un acreedor o un legatario o donatario mortis causa, por ejemplo), podrá
demandar al asignatario para que declare si acepta o repudia (artículo 1232, inciso 1º). En
esta hipótesis, operan las siguientes reglas:
i.- El asignatario demandado deberá optar en el plazo de 40 días, contado desde la
notificación de la demanda (la ley dice “dentro de los 40 días subsiguientes al de la
demanda”, pero ha de entenderse que se trata de la notificación de la misma); la doctrina
llama a este período “plazo para deliberar”;
ii.- El juez está facultado para prorrogar el plazo, hasta por un año, por ausencia del
asignatario, o estar situados los bienes en lugar distante (de manera de dar un plazo al
asignatario para apreciar la cuantía de los mismos) o por cualquier otro “grave motivo”
(cuestión que queda entregada a la prudencia del juez);
iii.- Durante el transcurso del plazo, el asignatario podrá:
+ inspeccionar el o los bienes que componen la asignación;
+ inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión;
+ implorar las providencias conservativas que le conciernan;
iv.- Pendiente el plazo, el asignatario no estará obligado al pago de ninguna deuda
hereditaria o testamentaria (pero podrá ser obligado al pago el albacea o curador de la
herencia yacente, en sus casos);
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 3
v.- si el asignatario demandado estuviere ausente y no compareciere por sí o a través de
un representante, se le nombrará curador de bienes, quien lo representará y aceptará con
beneficio de inventario;
vi.- si transcurrido el plazo de 40 días o la prórroga el asignatario no acepta, se entenderá
que repudia (artículo 1233). Se trata de un caso de manifestación presunta de voluntad.
4.- Capacidad para aceptar o repudiar.
Por las consecuencias que puede ocasionar la aceptación o repudiación de la
asignación, es lógico que la ley exija plena capacidad para quien opta por una u otra
opción (artículo 1225). Por ello, los incapaces han de aceptar o repudiar a través de sus
representantes legales.
Pero la ley establece ciertas restricciones a la aceptación o repudiación de los
representantes legales de un incapaz:
i.- El guardador deberá aceptar la herencia deferida a su pupilo, con beneficio de
inventario (artículo 397);
ii.- Para repudiar la herencia deferida a su pupilo, el guardador requiere autorización
judicial (artículo 397);
iii.- Para aceptar un legado deferido al pupilo, que le impone obligaciones o gravámenes,
deberá procederse previamente a la tasación de las cosas legadas (artículo 398);
iv.- El padre o madre que ejerza la patria potestad del hijo, deberá someterse a las reglas
antes señaladas, aplicables a los curadores, para aceptar o repudiar una herencia deferida
al menor no emancipado (artículo 255).
5.- Características de la aceptación y repudiación.
a) Constituyen actos jurídicos unilaterales.
La declaración de voluntad del asignatario, configura la aceptación o repudiación.
b) Deben ser puras y simples.
Se trata de actos que no admiten modalidades, según advierte el artículo 1227. No
se puede aceptar a contar de cierto plazo o en el evento que se cumpla cierta condición.
Lo mismo vale para la repudiación.
c) Son indivisibles.
No puede aceptarse una parte o cuota de una asignación y repudiar el resto
(artículo 1228, inciso 1º);
Con todo, si opera el derecho de transmisión (artículo 957) y son varios los
herederos del transmisor, cada uno de dichos herederos podrá aceptar o repudiar su
cuota (artículo 1228, inciso 2º).
Recordemos que opera el derecho de transmisión cuando el transmisor a quien se
defirió una herencia o legado fallece sin alcanzar a aceptar o repudiar la asignación, caso
en el cual transmite a sus propios herederos la facultad para aceptar o repudiar.
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 4
Puede ocurrir también que se defieran varias asignaciones, caso en el cual podrá el
asignatario aceptar unas y repudiar otras (artículo 1229). Excepcionalmente, la ley no
admite repudiar la asignación gravada y aceptar la otra, a menos que:
i.- Se defieran separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión o de
sustitución vulgar o fideicomisaria; o
ii.- Se haya concedido al asignatario la facultad de repudiar separadamente (se entiende
que por el causante, en su testamento).
d) Son irrevocables.
Por regla general, el asignatario no puede retractarse de su aceptación o
repudiación.
El art. 1234 dispone que aceptada la asignación con los requisitos legales, no podrá
rescindirse, salvo:
i.- Si medió dolo o fuerza para obtener la aceptación; o
ii.- Si medió lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía
noticia al tiempo de aceptar. Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total
de la asignación en más de la mitad.
Nótese que la ley descarta el error como vicio de la voluntad, salvo en el caso
anterior, en el que media “lesión grave”.
Como puede observarse, la ley sólo admite la posibilidad de pedir que se declare la
nulidad del acto de aceptación, por las causales señaladas, descartando entonces la simple
revocación del acto de aceptación de parte del interesado.
Lo anterior se aplica incluso para la aceptación de los incapaces.
Reglas similares se aplican para la repudiación, por mandato del art. 1237.
e) Operan con efecto retroactivo.
Establece el artículo 1239 que los efectos de la aceptación o repudiación de una
herencia, se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
Si el heredero acepta, se entiende que lo hizo al momento mismo en que falleció el
causante o se cumplió la condición a que estaba sujeta la asignación. Lo anterior tiene
sentido, pues el heredero es el continuador legal de la persona del causante y recoge su
activo y pasivo transmisibles, sin interrupción (art. 1097). Recordemos que al mismo
principio responde el artículo 722, al consagrar la posesión legal de la herencia.
Por el contrario, si el heredero repudia, se entiende que nunca tuvo la calidad de
heredero.
La misma regla se aplica para los legados de especie o cuerpo cierto. Si el legatario
acepta, se le reputa dueño desde el momento de la delación del legado (recordemos que
se hace dueño por sucesión por causa de muerte) y si repudia, se considera que nunca
tuvo derechos sobre la cosa. Distinta es la situación del legado de género, pues como
sabemos, en este caso el legatario sólo adquiere, al fallecimiento del causante, un crédito
o derecho personal contra la sucesión.
6.- Formas de aceptar la asignación.
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 5
Tanto las herencias como los legados pueden aceptarse expresa o tácitamente. A
pesar de que el art. 1241 sólo alude a la aceptación tácita de las herencias, no se divisan
razones para excluir dicha forma de aceptación para los legados.
a) Formas de aceptar las herencias.
La aceptación de la herencia será expresa, cuando se toma el título de heredero
(art. 1241). El artículo 1242 agrega que se entiende que alguien toma el título de
heredero:
i.- Cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como un heredero; o
ii.- Cuando lo hace en un acto de tramitación judicial: petición de la posesión efectiva, por
ejemplo.
La aceptación de la herencia será tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que
supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a
ejecutar sino en su calidad de heredero (art. 1241). Será un acto de heredero, por
ejemplo, la enajenación de cualquier efecto hereditario (art. 1244). En cambio, los actos
puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no
suponen por sí solos la intención del heredero de aceptar su asignación (art. 1243).
b) Formas de aceptar el legado.
Se aceptará expresamente el legado, cuando el legatario manifiesta su voluntad
para hacer suyo el legado. Aceptará tácitamente, cuando el legatario ejecuta actos que
suponen aceptación del legado. Así, vender, donar o transferir a cualquier título la cosa
legada, se entiende aceptación tácita del legado (art. 1230).
7.- Forma de repudiar la asignación.
Mientras la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación ha de ser, por
regla general, expresa: art. 1235.
Excepcionalmente, en un caso la ley presume la repudiación: cuando el heredero
se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende que opta por la última
alternativa (art. 1233).
Cabe tener presente que nada impide a un asignatario repudiar, cuando su nombre
ha sido incluido en la petición de la posesión efectiva presentada ante el tribunal
competente, si la herencia es testada, o en la resolución administrativa dictada por el
respectivo Director Regional del Registro Civil e Identificación, si la herencia fuere
intestada. Por lo demás, así lo estableció, para el último caso, el artículo 6º de la Ley
número 19.903.
8.- Repudiación en perjuicio de los acreedores.
Puede ocurrir que el asignatario repudie una asignación en perjuicio de sus
acreedores, quienes de aceptarla, podrían embargar los bienes que la componen y
pagarse con su producido. Para evitar dicho perjuicio a los acreedores, éstos pueden
aceptar por el deudor, previa autorización judicial (art. 1238). En este caso, la repudiación
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 6
no se “rescinde”·(la expresión utilizada por la ley es incorrecta, pues debió decir “revoca”,
ya que no se trata de una hipótesis de nulidad relativa) sino a favor de los acreedores y
hasta concurrencia de sus créditos. En el sobrante, subsiste la repudiación.
En cuanto a la naturaleza de esta acción, hay discusión en la doctrina. Para Claro
Solar y de Alessandri, nos encontramos ante uno de los casos en que la ley autoriza a los
acreedores para ejercitar la acción oblicua o subrogatoria (no siendo necesario, por tanto,
que exista fraude en perjuicio de los acreedores). En opinión de Somarriva, se trata de una
acción pauliana o revocatoria (lo que supone el fraude en perjuicio de los acreedores que
la invocan). Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, opinan que el
derecho conferido por el art. 1238 presenta características de ambas acciones: sería una
acción propia de los acreedores (con lo que se parece a la revocatoria o pauliana), pero se
requiere autorización del juez (lo que es propio de la acción oblicua o subrogatoria). Luis
Bustamante Salazar considera que estamos ante una forma de aceptación hereditaria
extraordinaria.2
9.- Sustracción de efectos hereditarios.
Establece la ley (art. 1231) las consecuencias, ante la sustracción por el heredero o
legatario de los efectos hereditarios:
a) El heredero que sustrae efectos hereditarios:
i.- Pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante que repudie, permanecerá
heredero;
ii.- No tendrá parte alguna en los efectos sustraídos.
iii.- Quedará sujeto a eventual responsabilidad penal.
b) Tratándose del legatario que sustrae objetos pertenecientes a una sucesión:
i.- Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos (efecto que
opera tratándose de legatarios de especie o de género); y
ii.- No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir el duplo. Por ende, si era
dueño, porque se trataba de un legado de especie o cuerpo cierto y el legatario sustrajo
precisamente la cosa que se le había legado, no restituirá el duplo, aunque igual perderá
su legado. En cambio, si fuere un legatario de género quien sustrae los objetos
pertenecientes a la sucesión, deberá restituirlos doblados.
iii.- Quedará sujeto a eventual responsabilidad penal. Dispone al respecto el N° 1 del art.
471 del Código Penal: “Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados
mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1.º El dueño de una
cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
de éste o de un tercero”.
Cabe precisar que “sustraer”, en la acepción usada por el Código, ha de entenderse
como hurtar o robar (aunque en rigor, no se trata de dichos delitos, pues los bienes
2
Elorriaga de Bonis, Fabián, Derecho Sucesorio, Santiago de Chile, LexisNexis, 2005, N° 93, pp. 82 y 83.
Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 7
pertenecen, en parte al menos, al heredero) u ocultar bienes, es decir, llevar a cabo una
sustracción fraudulenta.
10.- Efectos absolutos de la cosa juzgada en relación con la aceptación de la herencia.
De conformidad con el principio general consignado en el artículo 3 del CC, las
sentencias tienen efectos relativos, afectan sólo a las partes que han intervenido en el
litigio. Pero el artículo 1246 constituye una excepción a dicho principio general. Para que
se configure la excepción, se requiere:
 Que un acreedor hereditario o testamentario accione contra el presunto heredero;
 Que el demandado sea judicialmente declarado heredero o condenado como tal.
Cumpliendo con los dos supuestos anteriores, el heredero se entenderá serlo
respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. Aquí radica entonces la
excepción al principio general del artículo 3.
La misma regla se aplica cuando se trate de una resolución judicial que declare que
el heredero aceptó la herencia, ya sea pura y simplemente, ya sea con beneficio de
inventario.
11.- Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia.
El heredero que acepta la herencia pura y simplemente, asume cabalmente la
posición jurídica que tenía el causante, es el continuador de su personalidad y le sucede
en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097).
Por ende, el heredero será responsable, a prorrata de su cuota en la herencia, sin
limitación alguna, del pago de todas las deudas hereditarias. Si dichas obligaciones
exceden el conjunto de los bienes transmitido por el causante, el heredero deberá
afrontar el pago con sus propios bienes (artículo 1245).
Con todo, el heredero puede limitar su responsabilidad, si acepta la herencia con
beneficio de inventario. Nos referiremos a esta figura en el siguiente capítulo.
__________________*****___________________

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Aceptacion y repudiacion de las asignaciones por causa de muerte 14

  • 1. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 1 DECIMO CUARTA PARTE: ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE1 Sumario: 1.- Actitudes que puede asumir el asignatario. 2.- Libertad para aceptar o repudiar. 3.- Oportunidad para aceptar o repudiar una asignación. 4.- Capacidad para aceptar o repudiar. 5.- Características de la aceptación y repudiación. 6.- Formas de aceptar la asignación. 7.- Forma de repudiar la asignación. 8.- Repudiación en perjuicio de los acreedores. 9.- Sustracción de efectos hereditarios. 10.- Efectos absolutos de la cosa juzgada en relación con la aceptación de la herencia. 11.- Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia. 1.- Actitudes que puede asumir el asignatario. Producida la delación, el asignatario puede aceptar o repudiar su asignación. La aceptación es un acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario. Por el contrario, la repudiación es el acto en virtud del cual rechaza la asignación, negándose por ende a asumir la calidad de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes. Pero a diferencia del legatario, que solo acepta o repudia, el heredero puede optar por una situación especial: aceptar, pero con beneficio de inventario. 2.- Libertad para aceptar o repudiar. Se indica en el artículo 1225, inciso 1º, que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Pero en dos casos, la ley presume aceptación o repudiación: i.- Se entiende que el heredero acepta, cuando sustrae efectos pertenecientes a la sucesión (artículo 1231, inciso 1º); ii.- Se entiende que el heredero repudia, cuando se constituye en mora de declarar si acepta o repudia (artículo 1233). Los incapaces tampoco pueden aceptar o repudiar por sí mismos (ni aún cuando acepten con beneficio de inventario), requiriendo el consentimiento de sus representantes legales (artículo 1225, incisos 3º y 4º). 1 Fecha de última modificación: 8 de febrero de 2019.
  • 2. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 2 La Ley Nº 19.585 agregó un inciso 4º al artículo 1225, referido a las asignaciones deferidas a la mujer casada en sociedad conyugal: en tal caso, el marido aceptará o repudiará, pero con el consentimiento de la mujer, otorgado en la forma prevista en los dos últimos incisos del artículo 1749. 3.- Oportunidad para aceptar o repudiar una asignación. 3.1. Desde cuando puede aceptarse o repudiarse. Diversa es la oportunidad para uno u otro acto. Si se trata de la aceptación, ésta sólo puede efectuarse después que se ha deferido (artículo 1226, inciso 1º). Por ende, si la asignación estuviere sujeta a una condición suspensiva, habrá que esperar el cumplimiento de la condición. Lo anterior tiene sentido, pues mientras la condición esté pendiente, el asignatario condicional no adquiere ningún derecho, salvo el impetrar medidas conservativas, como todo acreedor condicional. Tratándose de la repudiación, puede efectuarse después de la muerte del causante, aún cuando esté pendiente una condición (artículo 1226, inciso 2º). En este caso, podríamos decir que el asignatario renuncia a cumplir con la condición impuesta por el causante. Sintetizando las dos reglas anteriores, puede afirmarse que es posible aceptar una vez deferida la asignación, mientras que cabe repudiar con la sola apertura de la sucesión. 3.2. Hasta cuando puede aceptarse o repudiarse. En principio, no hay plazo para una u otra cosa. Sin embargo, la ley se pone en el caso que la indefinición del asignatario origine perjuicios a terceros. Por ello, el tercero interesado (un acreedor o un legatario o donatario mortis causa, por ejemplo), podrá demandar al asignatario para que declare si acepta o repudia (artículo 1232, inciso 1º). En esta hipótesis, operan las siguientes reglas: i.- El asignatario demandado deberá optar en el plazo de 40 días, contado desde la notificación de la demanda (la ley dice “dentro de los 40 días subsiguientes al de la demanda”, pero ha de entenderse que se trata de la notificación de la misma); la doctrina llama a este período “plazo para deliberar”; ii.- El juez está facultado para prorrogar el plazo, hasta por un año, por ausencia del asignatario, o estar situados los bienes en lugar distante (de manera de dar un plazo al asignatario para apreciar la cuantía de los mismos) o por cualquier otro “grave motivo” (cuestión que queda entregada a la prudencia del juez); iii.- Durante el transcurso del plazo, el asignatario podrá: + inspeccionar el o los bienes que componen la asignación; + inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión; + implorar las providencias conservativas que le conciernan; iv.- Pendiente el plazo, el asignatario no estará obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria (pero podrá ser obligado al pago el albacea o curador de la herencia yacente, en sus casos);
  • 3. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 3 v.- si el asignatario demandado estuviere ausente y no compareciere por sí o a través de un representante, se le nombrará curador de bienes, quien lo representará y aceptará con beneficio de inventario; vi.- si transcurrido el plazo de 40 días o la prórroga el asignatario no acepta, se entenderá que repudia (artículo 1233). Se trata de un caso de manifestación presunta de voluntad. 4.- Capacidad para aceptar o repudiar. Por las consecuencias que puede ocasionar la aceptación o repudiación de la asignación, es lógico que la ley exija plena capacidad para quien opta por una u otra opción (artículo 1225). Por ello, los incapaces han de aceptar o repudiar a través de sus representantes legales. Pero la ley establece ciertas restricciones a la aceptación o repudiación de los representantes legales de un incapaz: i.- El guardador deberá aceptar la herencia deferida a su pupilo, con beneficio de inventario (artículo 397); ii.- Para repudiar la herencia deferida a su pupilo, el guardador requiere autorización judicial (artículo 397); iii.- Para aceptar un legado deferido al pupilo, que le impone obligaciones o gravámenes, deberá procederse previamente a la tasación de las cosas legadas (artículo 398); iv.- El padre o madre que ejerza la patria potestad del hijo, deberá someterse a las reglas antes señaladas, aplicables a los curadores, para aceptar o repudiar una herencia deferida al menor no emancipado (artículo 255). 5.- Características de la aceptación y repudiación. a) Constituyen actos jurídicos unilaterales. La declaración de voluntad del asignatario, configura la aceptación o repudiación. b) Deben ser puras y simples. Se trata de actos que no admiten modalidades, según advierte el artículo 1227. No se puede aceptar a contar de cierto plazo o en el evento que se cumpla cierta condición. Lo mismo vale para la repudiación. c) Son indivisibles. No puede aceptarse una parte o cuota de una asignación y repudiar el resto (artículo 1228, inciso 1º); Con todo, si opera el derecho de transmisión (artículo 957) y son varios los herederos del transmisor, cada uno de dichos herederos podrá aceptar o repudiar su cuota (artículo 1228, inciso 2º). Recordemos que opera el derecho de transmisión cuando el transmisor a quien se defirió una herencia o legado fallece sin alcanzar a aceptar o repudiar la asignación, caso en el cual transmite a sus propios herederos la facultad para aceptar o repudiar.
  • 4. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 4 Puede ocurrir también que se defieran varias asignaciones, caso en el cual podrá el asignatario aceptar unas y repudiar otras (artículo 1229). Excepcionalmente, la ley no admite repudiar la asignación gravada y aceptar la otra, a menos que: i.- Se defieran separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o ii.- Se haya concedido al asignatario la facultad de repudiar separadamente (se entiende que por el causante, en su testamento). d) Son irrevocables. Por regla general, el asignatario no puede retractarse de su aceptación o repudiación. El art. 1234 dispone que aceptada la asignación con los requisitos legales, no podrá rescindirse, salvo: i.- Si medió dolo o fuerza para obtener la aceptación; o ii.- Si medió lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptar. Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad. Nótese que la ley descarta el error como vicio de la voluntad, salvo en el caso anterior, en el que media “lesión grave”. Como puede observarse, la ley sólo admite la posibilidad de pedir que se declare la nulidad del acto de aceptación, por las causales señaladas, descartando entonces la simple revocación del acto de aceptación de parte del interesado. Lo anterior se aplica incluso para la aceptación de los incapaces. Reglas similares se aplican para la repudiación, por mandato del art. 1237. e) Operan con efecto retroactivo. Establece el artículo 1239 que los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Si el heredero acepta, se entiende que lo hizo al momento mismo en que falleció el causante o se cumplió la condición a que estaba sujeta la asignación. Lo anterior tiene sentido, pues el heredero es el continuador legal de la persona del causante y recoge su activo y pasivo transmisibles, sin interrupción (art. 1097). Recordemos que al mismo principio responde el artículo 722, al consagrar la posesión legal de la herencia. Por el contrario, si el heredero repudia, se entiende que nunca tuvo la calidad de heredero. La misma regla se aplica para los legados de especie o cuerpo cierto. Si el legatario acepta, se le reputa dueño desde el momento de la delación del legado (recordemos que se hace dueño por sucesión por causa de muerte) y si repudia, se considera que nunca tuvo derechos sobre la cosa. Distinta es la situación del legado de género, pues como sabemos, en este caso el legatario sólo adquiere, al fallecimiento del causante, un crédito o derecho personal contra la sucesión. 6.- Formas de aceptar la asignación.
  • 5. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 5 Tanto las herencias como los legados pueden aceptarse expresa o tácitamente. A pesar de que el art. 1241 sólo alude a la aceptación tácita de las herencias, no se divisan razones para excluir dicha forma de aceptación para los legados. a) Formas de aceptar las herencias. La aceptación de la herencia será expresa, cuando se toma el título de heredero (art. 1241). El artículo 1242 agrega que se entiende que alguien toma el título de heredero: i.- Cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como un heredero; o ii.- Cuando lo hace en un acto de tramitación judicial: petición de la posesión efectiva, por ejemplo. La aceptación de la herencia será tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero (art. 1241). Será un acto de heredero, por ejemplo, la enajenación de cualquier efecto hereditario (art. 1244). En cambio, los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no suponen por sí solos la intención del heredero de aceptar su asignación (art. 1243). b) Formas de aceptar el legado. Se aceptará expresamente el legado, cuando el legatario manifiesta su voluntad para hacer suyo el legado. Aceptará tácitamente, cuando el legatario ejecuta actos que suponen aceptación del legado. Así, vender, donar o transferir a cualquier título la cosa legada, se entiende aceptación tácita del legado (art. 1230). 7.- Forma de repudiar la asignación. Mientras la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación ha de ser, por regla general, expresa: art. 1235. Excepcionalmente, en un caso la ley presume la repudiación: cuando el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende que opta por la última alternativa (art. 1233). Cabe tener presente que nada impide a un asignatario repudiar, cuando su nombre ha sido incluido en la petición de la posesión efectiva presentada ante el tribunal competente, si la herencia es testada, o en la resolución administrativa dictada por el respectivo Director Regional del Registro Civil e Identificación, si la herencia fuere intestada. Por lo demás, así lo estableció, para el último caso, el artículo 6º de la Ley número 19.903. 8.- Repudiación en perjuicio de los acreedores. Puede ocurrir que el asignatario repudie una asignación en perjuicio de sus acreedores, quienes de aceptarla, podrían embargar los bienes que la componen y pagarse con su producido. Para evitar dicho perjuicio a los acreedores, éstos pueden aceptar por el deudor, previa autorización judicial (art. 1238). En este caso, la repudiación
  • 6. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 6 no se “rescinde”·(la expresión utilizada por la ley es incorrecta, pues debió decir “revoca”, ya que no se trata de una hipótesis de nulidad relativa) sino a favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. En el sobrante, subsiste la repudiación. En cuanto a la naturaleza de esta acción, hay discusión en la doctrina. Para Claro Solar y de Alessandri, nos encontramos ante uno de los casos en que la ley autoriza a los acreedores para ejercitar la acción oblicua o subrogatoria (no siendo necesario, por tanto, que exista fraude en perjuicio de los acreedores). En opinión de Somarriva, se trata de una acción pauliana o revocatoria (lo que supone el fraude en perjuicio de los acreedores que la invocan). Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, opinan que el derecho conferido por el art. 1238 presenta características de ambas acciones: sería una acción propia de los acreedores (con lo que se parece a la revocatoria o pauliana), pero se requiere autorización del juez (lo que es propio de la acción oblicua o subrogatoria). Luis Bustamante Salazar considera que estamos ante una forma de aceptación hereditaria extraordinaria.2 9.- Sustracción de efectos hereditarios. Establece la ley (art. 1231) las consecuencias, ante la sustracción por el heredero o legatario de los efectos hereditarios: a) El heredero que sustrae efectos hereditarios: i.- Pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante que repudie, permanecerá heredero; ii.- No tendrá parte alguna en los efectos sustraídos. iii.- Quedará sujeto a eventual responsabilidad penal. b) Tratándose del legatario que sustrae objetos pertenecientes a una sucesión: i.- Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos (efecto que opera tratándose de legatarios de especie o de género); y ii.- No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir el duplo. Por ende, si era dueño, porque se trataba de un legado de especie o cuerpo cierto y el legatario sustrajo precisamente la cosa que se le había legado, no restituirá el duplo, aunque igual perderá su legado. En cambio, si fuere un legatario de género quien sustrae los objetos pertenecientes a la sucesión, deberá restituirlos doblados. iii.- Quedará sujeto a eventual responsabilidad penal. Dispone al respecto el N° 1 del art. 471 del Código Penal: “Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero”. Cabe precisar que “sustraer”, en la acepción usada por el Código, ha de entenderse como hurtar o robar (aunque en rigor, no se trata de dichos delitos, pues los bienes 2 Elorriaga de Bonis, Fabián, Derecho Sucesorio, Santiago de Chile, LexisNexis, 2005, N° 93, pp. 82 y 83.
  • 7. Sucesorio 14 – Juan Andrés Orrego Acuña 7 pertenecen, en parte al menos, al heredero) u ocultar bienes, es decir, llevar a cabo una sustracción fraudulenta. 10.- Efectos absolutos de la cosa juzgada en relación con la aceptación de la herencia. De conformidad con el principio general consignado en el artículo 3 del CC, las sentencias tienen efectos relativos, afectan sólo a las partes que han intervenido en el litigio. Pero el artículo 1246 constituye una excepción a dicho principio general. Para que se configure la excepción, se requiere:  Que un acreedor hereditario o testamentario accione contra el presunto heredero;  Que el demandado sea judicialmente declarado heredero o condenado como tal. Cumpliendo con los dos supuestos anteriores, el heredero se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. Aquí radica entonces la excepción al principio general del artículo 3. La misma regla se aplica cuando se trate de una resolución judicial que declare que el heredero aceptó la herencia, ya sea pura y simplemente, ya sea con beneficio de inventario. 11.- Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia. El heredero que acepta la herencia pura y simplemente, asume cabalmente la posición jurídica que tenía el causante, es el continuador de su personalidad y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097). Por ende, el heredero será responsable, a prorrata de su cuota en la herencia, sin limitación alguna, del pago de todas las deudas hereditarias. Si dichas obligaciones exceden el conjunto de los bienes transmitido por el causante, el heredero deberá afrontar el pago con sus propios bienes (artículo 1245). Con todo, el heredero puede limitar su responsabilidad, si acepta la herencia con beneficio de inventario. Nos referiremos a esta figura en el siguiente capítulo. __________________*****___________________