2. La ejecución es la garantía que tienen las personas de que
su derecho va a ser satisfecho por el obligado, la tutela de
éste, mediante la actividad jurisdiccional, sería
incompleta si ese derecho sólo se declara, reconociéndolo ,
constituyéndolo o condenando a su cumplimiento,
dejando a la voluntad del sentenciado el acatamiento de la
resolución jurídica del juzgador.
Jurídicamente la ejecución implica coercitividad, uso de
fuerza para obligar a una persona a cumplir una resolución
que se ha negado a catar voluntariamente.
3. La ejecución de un laudo, posiblemente favorable al
trabajador, se garantiza mediante las providencias
cautelares, las cuales constituyen una ejecución
provisional, dando lugar a un procedimiento cautelar,
cuyo objeto es garantizar las resueltas del juicio, esto es,
el resultado del procedimiento seguido por el trabajador,
por lo que siendo estas ejecuciones de carácter
provisional.
La providencia cautelar procede cuando se tiene temor
fundado de que el demandado se ausente o enajene o
dilapide los bienes en que deba hacerse efectiva una
acción real, esto es, que no pueda realizarse la ejecución
de un lado, por las razones señaladas anteriormente.
4. El embargo procede legalmente, en
forma exclusiva, para llevar a cabo la
ejecución de una sentencia o de un título
ejecutivo mediante el juicio de ejecución
correspondiente, siendo la excepción el
secuestro provisional decretado como
medida precautoria, denominada por
ello embargo precautorio,
diferenciándolo así del practicado en los
juicios ejecutivos; sin embargo las
recientes reformas modificaron esta
denominación en los preceptos
correspondientes de la Ley Federal del
Trabajo, sustituyendo el término
secuestro provisional por el de embargo
provisional.
5. El embargo, en concepto propio, es: el acto
personal en virtud del cual, por mandato de una
autoridad, se restringe el derecho de propiedad de
una persona, sobre el total o parte de los derechos o
bienes patrimoniales de ésta, en garantía del
cumplimiento de una obligación a su cargo.
El embargo implica sustraer, por una orden legal, de
las facultades que la propiedad da a una persona,
derechos o bienes que, si bien podrá seguir
disfrutando en muchos casos, carecerá de la
facultad de disponer de ellos, trasladando su
dominio o su propiedad, pues de hacerlo incurre en
el delito de abuso de confianza.
6. El remate es el resultado de un acto jurisdiccional en virtud
del cual la autoridad lleva a cabo un procedimiento
expropiatorio de interés particular, adjudicando el bien
expropiado al mejor postor en venta realizada en subasta
pública, para que la autoridad tome el dinero producido y
pague al actor, en primer lugar, a los acreedores secundarios
en su orden, en segundo lugar y, tercero, de existir
remanente se entregue al demandado.
Almoneda: es el conjunto de actos jurídicos que permiten a
la autoridad realizar la venta forzada de bienes para
satisfacer una obligación.
7. Subasta: es una venta organizada de un producto basado en
la competencia directa, y generalmente pública, es decir, a
aquel comprador (postor) que pague la mayor cantidad de
dinero o de bienes a cambio del producto.
Tradicionalmente en la teoría se reconocen dos grandes tipos:
la subasta en sobre cerrado y la subasta dinámica.
a) Subasta en sobre cerrado: es aquella en la que los
postores presentan su oferta en una sola ocasión.
b) Subasta dinámica: los postores conocen las ofertas de su
competencia y pueden modificar la suya mientras la subasta
está abierta.
8. Postura legal: Es el precio mínimo que se señala para que
los postores o clientes ofrezcan y se adjudiquen el
inmueble y que es determinado por el Juez de acuerdo a la
ley.
Puja: Es la cantidad superior que ofrece un postor sobre la
ofrecida por otro para adquirir el inmueble que se remata.
Adjudicación: acto judicial consistente en la atribución
como propio a personas determinadas de una cosa,
mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta,
con la consiguiente entrega de la misma a la persona
interesada.
9. El concepto de tercero está íntimamente vinculado a los
tercerista y tercería, por tercero se entiende toda persona
ajena a una relación jurídica sea sustantiva o procesal, por lo
que carece de derechos y obligaciones respecto de la primera,
y no resulta afectado con la resolución que se dicte en la
segunda, por no ser parte en ninguna de ellas.
Procesalmente la figura del tercero se aplica en tres formas
diversas: a) como tercero extraño; b) como tercero interesado;
c) como tercerista.
10. a) Tercero extraño a juicio, en sentido estricto es toda
persona ajena al acto jurídico que motiva el proceso y que, por
ello, no puede resultar perjudicada o favorecida, en su caso, por
dicho acto ni por lo que de él se deriven, es un extraño a juicio.
b) Tercero interesado: es aquel al que se le llama por la
posible intervención que hubiere tenido, para obligar al
demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o bien, para
ser oído, en caso de que hubiere adquirido otro, con motivo de
la lesión cometida por el demandado, en daño del actor.
c) Tercerista: es toda persona que siendo tercero en juicio
interpone una tercería; sin embargo, a este concepto es
necesario añadir el motivo de la tercería, esto es que las
resoluciones dictadas en dicho juicio afecten sus derechos
sustantivos sin fundamento jurídico, por no ser parte en él.