el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Unidad 7. Las obligaciones o bonos
1.
2. Son títulos que representan una parte de
una deuda, a favor de su tenedor, y
emitida por una entidad para la
financiación de un proyecto.
3. 7.1 Generalidades. Su función
económica
7.2 Naturaleza. Sus diferencias
con la acción
7.3 Requisitos que deben
contener las obligaciones
7.4 Garantías de la emisión
7.5 Entrega de las obligaciones
7.6 Representante común de los
obligacionistas
7.7 Acciones individuales
7.8 Prescripción
4.
5. Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que
representen la participación individual de sus tenedores en un
crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora Las
obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas
con hipoteca. El término obligación en el campo del derecho
implica la existencia de un vínculo jurídico por el cual una persona
llamada deudor se encuentra constreñida en la necesidad de dar,
hacer o no hacer una cosa a favor de otra persona llamada
acreedor.
6.
7. Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los
casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los
términos del primer párrafo del artículo anterior.
II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo
y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para
efectuar la emisión;
IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor
nominal de las obligaciones que se emitan;
V.- El tipo de interés pactado;
8. VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y
los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han
de ser amortizadas;
VII.- El lugar del pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías
especiales que se constituyan para la emisión, con expresión
de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la
fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de
Comercio.
9. Garantía general: se entiende la totalidad de los activos no
gravados del emisor que no estén afectados por una garantía
específica.
Garantía específica: se entiende aquella de carácter real o
personal, que garantiza obligaciones para asegurar el pago del
capital, de los intereses o de ambos. Pueden considerarse como
garantía específica las siguientes: prendas, avales, hipotecas,
fianzas, cartas de crédito «stand by», pólizas de fideicomisos de
garantía o aquellos de administración que c0nstituyan fuente de
pago.
10. La obligación de dar implica la mutación de un derecho de
dominio sobre las cosas a que se refiere, bien sea porque se
trate sobre la transferencia de este derecho o porque dichas
obligaciones se enderecen a la desmembración misma del
dominio mediante la segregación del uso o del usufructo de
la nuda propiedad o a la constitución de fideicomiso sobre
esas cosas.
11. Es la persona física o moral que representa al conjunto de
tenedores de las obligaciones (mandatario de los
obligacionistas). Inicialmente lo nombra la Sociedad
emisora y por ende es provisional, pero puede ser ratificado o
nombrarse uno definitivo por los obligacionistas. El cargo es
personal y sólo puede renunciarse por causas graves
calificadas por el juez de primera instancia. Sus facultades y
obligaciones se encuentran establecidas en el artículo 217 de
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
12. Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos
de las fracciones I, II y III del artículo 220 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, no serán procedentes cuando
sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del
representante común, o cuando sean incompatibles dichas
acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la
asamblea general de obligacionistas. Son aplicables a las
obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, los artículos 77,
párrafo final, 81, 90, 127, 130, 132, 139, 140, 142, 148, 149, 151 al 162,
164, 166 al 169, y 174, párrafo final de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito.
13. Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses
vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años a
partir del vencimiento.
Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en
cinco años a partir de la fecha en que se venzan los plazos
estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a
partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el
artículo 222 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.