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Capítulo Veintidós

                                                  Excepciones


Artículo 22.1: Excepciones Generales

1.     Para efectos de los Capítulos Dos al Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercado para
Bienes, Textiles y Vestido, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos
Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que
las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en
materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el
Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los
recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2.     Para efectos de los Capítulos Once, Catorce y Quince(1) (Comercio Transfronterizo de
Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico),el Artículo XIV del AGCS (GATS)
(incluyendo las notas de pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo,
mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del
AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud
humana, animal o vegetal.

Artículo 22.2: Seguridad Esencial

         Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

         (a)     obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación
                 considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

         (b)     impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con
                 sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la
                 seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
                 seguridad.

Artículo 22.3: Tributación

1.     Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a
medidas tributarias.
.
2.     Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de
cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este

1 Este
     Artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o
como servicios.



                                                       22-1
Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la
incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, las autoridades
competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe
alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.

3.     No obstante el párrafo 2:

       (a)     el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo
               necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas
               tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

       (b)     el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4.     Sujeto al párrafo 2:

       (a)     el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán
               a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital
               gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios
               específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una
               Parte a condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja
               relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito
               de suministrar el servicio en su territorio, y

       (b)    los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los
              Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los
              Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se
              aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias
              de capital, o sobre capital gravable de las compañías, impuestos sobre el
              patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones
              (generation-skipping transfers),

       excepto que nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b)
       aplicará:

       (c)     ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por
               una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

       (d)     a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

       (e)     a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de
               cualquier medida tributaria existente;

        (f)    a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
               existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de
               conformidad con ninguno de esos Artículos;




                                                22-2
(g)    a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la
              aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo
              permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

       (h)    a una disposición que condiciona la recepción, o la continuación de recepción de
              una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de
              pensión fiduciarios o planes de pensión, al requisito de que la Parte mantenga
              jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o el plan de pensión.

5.    Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de
conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las
medidas tributarias.

6.      El Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de
una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente de
expropiación o de una violación de un convenio sobre inversión o una autorización de inversión.
No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización)
como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este
párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el
Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá
primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada
señaladas en el Anexo 22.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter
una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al
Arbitraje), para que dicha autoridad determine si la medida tributaria constituye una
expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo
acordado examinarlo no acordaren que la medida no constituye una expropiación, dentro de un
plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter
su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una
Reclamación al Arbitraje).

Artículo 22.4: Divulgación de información

        Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el
interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 22.5: Definiciones

       Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o
arreglo internacional en materia tributaria; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:




                                              22-3
(a)   un arancel aduanero; o

(b)   las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel
      aduanero.




                                      22-4
Anexo 22.3

                                  Autoridades Competentes

       Para efectos del Artículo 22.3:

autoridades competentes significa:

       (a)     en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y
               Crédito Público; y

       (b)    en el caso de los Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax
              Policy), del Department of the Treasury,

o sus sucesores.




                                             22-5

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TLC45 Colombia excepciones generales

  • 1. Capítulo Veintidós Excepciones Artículo 22.1: Excepciones Generales 1. Para efectos de los Capítulos Dos al Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercado para Bienes, Textiles y Vestido, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables. 2. Para efectos de los Capítulos Once, Catorce y Quince(1) (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico),el Artículo XIV del AGCS (GATS) (incluyendo las notas de pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Artículo 22.2: Seguridad Esencial Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de: (a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o (b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad. Artículo 22.3: Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. . 2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este 1 Este Artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios. 22-1
  • 2. Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio. 3. No obstante el párrafo 2: (a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y (b) el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias. 4. Sujeto al párrafo 2: (a) el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte a condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio, y (b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las compañías, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), excepto que nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará: (c) ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario; (d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente; (e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente; (f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos; 22-2
  • 3. (g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o (h) a una disposición que condiciona la recepción, o la continuación de recepción de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, al requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o el plan de pensión. 5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias. 6. El Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente de expropiación o de una violación de un convenio sobre inversión o una autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada señaladas en el Anexo 22.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje), para que dicha autoridad determine si la medida tributaria constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no acordaren que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje). Artículo 22.4: Divulgación de información Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas. Artículo 22.5: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e impuestos y medidas tributarias no incluyen: 22-3
  • 4. (a) un arancel aduanero; o (b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero. 22-4
  • 5. Anexo 22.3 Autoridades Competentes Para efectos del Artículo 22.3: autoridades competentes significa: (a) en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (b) en el caso de los Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury, o sus sucesores. 22-5