1. Contabilidad Fiscal
Edición # 8 - Año 2013
Contabilidad fiscal para los IVA´s descontables
Un verdadero dolor de cabeza tendrán a partir del 1 de enero de 2013 los responsables de IVA para diferenciar los
posibles escenarios que se presentarán con los impuestos descontables.
Habrá devolución bimestral para los casos específicos contemplados en el artículo 481 del ETN y sin perjuicio de la
devolución del IVA retenido, de los cuales resaltamos a los exportadores de bienes y servicios y las transacciones
con zonas francas.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de
los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución
será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de
ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por
operaciones del artículo 481 de este Estatuto. 2. la proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de
los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del
saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a
devolución será ese valor inferior.
Al plantear la norma la devolución de los impuestos descontables con base en los promedios de ingresos, no habría
necesidad de clasificar o separar dichos descontables asignados directamente a cada categoría (Gravados y 481).
La devolución de dos veces al año corresponde a los productores de los bienes exentos del artículo 477 del ETN. Se
exige la presentación previa de la declaración de renta, si es del primer semestre la del año inmediatamente anterior
y la del segundo la del año corriente.
Para este caso no hay regla específica para el tratamiento de los impuestos descontables cuando coexistan
operaciones con bienes gravados con tarifas del 5% o 16% y bienes exentos. Dado que no hay regla específica, lo
que se debería es registrar de manera independiente los impuestos descontables para cada categoría de ingresos,
es decir, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes exentos, los impuestos descontables
directamente asociados con los bienes gravados del 5%, los impuestos descontables directamente asociados con los
bienes gravados del 16%. Ahora bien, si coinciden con la producción de bienes del artículo 481, dado que hay regla
específica de aplicación a los impuestos descontables en proporción a los ingresos, primero se haría esta depuración
y los impuestos descontables que queden en cada una de las categorías, tomarían el rumbo de solicitar dos veces al
año solo los que correspondan a los bienes exentos.
Pero si la anterior contabilidad fiscal resulta algo compleja, ahora añadimos “los saldos a favor en IVA provenientes
de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto
sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en
devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los
excesos.”
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2. Contabilidad Fiscal
Contabilidad fiscal para los IVA´s descontables
Entonces, otra contabilización para quienes producen bienes del 5% es la
de separar al momento del reconocimiento inicial del costo, el 11% del IVA
del 16% pagado a los proveedores en una subcuenta separada, la cual se
debe declarar bimestralmente para que genere el saldo a favor, pero que
depurado de los saldos a favor provenientes de bienes exentos y/o de
bienes del artículo 481, se solicitaría su devolución o compensación al
año siguiente. Pero si el bien del 5% se exporta, entonces aplicaría la
regla de la proporción de ingresos con anterioridad y lo de los bienes que
no se exporten entonces se haría su solicitud al año siguiente.
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Socio Impuestos
Baker Tilly Colombia
Columnista Vanguardia Liberal
gvasquez@bakertillycolombia.com
Finalmente, están los denominados IVAs descontables comunes del
artículo 490 del ETN, los cuales se imputarán igualmente en proporción a
las operaciones gravadas, exentas o excluidas, sin tener en cuenta el
diferencial de tarifa, que sería devuelto en su totalidad cuando existieren.
A lo anterior, reconozca por asignación directa o por alguna regla de tres
con base en promedio de ingresos, los IVAs que no son descontables por
operaciones con Impuesto Nacional al Consumo. Sólo nos falta que el
gobierno reglamente esta confusa confusión de manera diferente, o lo
peor que cada funcionario de fiscalización juegue a las interpretaciones
para no aceptar devoluciones.
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Febrero 26 de 2013
Bucaramanga - Colombia