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El Personero Municipal
Alfredo Manrique Reyes
Bogota, Marzo de 2002
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Nota de entrada
Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición,
actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a
las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM.
Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la
Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión
de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a
ellos y no representan posición alguna del Proyecto.
Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las
administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el
desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores
públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios
de esta serie de publicaciones.
La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de
capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y
pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto.
Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía,
un manual o una cartilla.
El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el
Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea.
Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la
Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con
entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal.
La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez
Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya.
ROBERTO PRIETO LADINO
Codirector Nacional
THEODOR WERNERUS
Codirector Europeo
3
EL PERSONERO MUNICIPAL
Contenido
Introducción
Primera Parte.
ASPECTOS GENERALES.
2- Breve historia de las Personerías
3- Estatuto del Personero
3.1. Origen del nombramiento y periodo.
3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
3.3. Falta absolutas y temporales.
3.4. Algunos aspectos administrativos de las Personerías.
4- Funciones como Defensor del Pueblo
5- Funciones como Agente del Ministerio Publico
5.1. La guarda de los deberes y de los derechos de los servidores públicos.
5.2. Monitorear las prohibiciones de los servidores públicos y actuar en
consecuencia.
5.3. Procuraduría Delegada para las Personerías
6- Funciones como defensor de los derechos humanos.
6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución.
6.2. Los derechos y los tratados internacionales.
6.3. Estructura de la Carta de Derechos.
6.4. Los derechos fundamentales.
6.5 Principales funciones del Personero
6.6 Protección a las minorías étnicas
6.7 Protección de la tercera edad.
6.8 Protección a la población carcelaria
6.9 Protección de los derechos de los consumidores
4
6.10 Los Comités Municipales de defensa, protección y promoción de los
derechos humanos
6.11 Atención a la población desplazada por la violencia.
7. El Personero Municipal como Veedor del Tesoro.
8. El Personero Municipal y la resolución pacífica de conflictos.
8.1. Conflicto y democracia.
8.2. El conflicto y los derechos humanos en Colombia
8.3. Condiciones para poder resolver los conflictos cotidianos
8.4. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos cotidianos.
Segunda Parte
Normas Aplicables Vigentes
1- Generalidades.
2- Estatuto del Personero
3- Funciones
Tercera Parte
Bibliografía
5
El Personero Municipal
Introducción.
La Personería Municipal es una de esas instituciones que, a pesar de su
importancia y de la trascendencia de sus objetivos, y del papel que ha
desempeñado durante su larga trayectoria, no ha sido suficientemente comprendida
en su actuación y posibilidades por las comunidades locales ni por las autoridades
municipales, departamentales y nacionales.
Desde la ley 11 de 1986, que contenía el anterior Estatuto Básico de la
Administración Municipal, se atribuyeron al Personero las funciones de actuar como
defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del Ministerio
Público. Como veedor ciudadano le ha correspondido representar a la comunidad,
vigilar y fiscalizar la gestión que cumplen las diversas autoridades administrativas de
carácter local y la conducta oficial de los empleados municipales, y velar por el cabal
ejercicio del derecho de petición. Como agente del Ministerio Público lleva la vocería
de la sociedad para garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia.
Posteriormente, la ley 3 de 1990, le amplió las atribuciones como defensor del
pueblo. Dotó a la Personería de instrumentos concretos de control y vigilancia al
ejecutivo y se le atribuyeron importantes funciones como defensor de los derechos
humanos en el municipio. La ley 136 de 1994 y otra serie de disposiciones
normativas han complementado la gran cantidad de funciones y responsabilidades
que le competen a ésta institución, lamentablemente sin contemplar los recursos
económicos, humanos y tecnológicos necesarios para poderlas cumplir
adecuadamente. Recientemente la Ley 617 del año 2.000 le ha adicionado una
serie de funciones como Veedor del Tesoro también estableció un nuevo régimen
de inhabilidades e incompatibilidades.
Indudablemente estas medidas revitalizaron jurídicamente la institución del
Personero Municipal en un contexto donde - hay que subrayarlo - tiene que
representar a la comunidad ante una administración fortalecida no sólo
políticamente, al ser ejecutivo elegido por voto popular directo de todos los
ciudadanos, sino funcionalmente, por medio de la descentralización administrativa
que transfirió a los municipios crecientes e importantes responsabilidades que antes
estaban en manos de entidades del orden nacional. De ahí que el Personero tendrá
que propugnar porque los recursos económicos de la descentralización fiscal se
destinen a la solución pronta y eficaz de los problemas que más agobian a la
comunidad del respectivo municipio.
El Personero es hoy una institución de amplio arraigo democrático,
responsable del bienestar ciudadano y de la guarda de la Constitución y las leyes en
procura de alcanzar una real y verdadera democracia local, en paz, con igualdad y
6
con justicia social. Su contribución a la búsqueda de la paz y de la reconciliación,
debe tener en cuenta que la paz no puede entenderse ni definirse como la ausencia
de conflictos o de toda protesta, como la callada resignación de una masa de
esclavos sujetos a oprobiosas condiciones. La paz que debe procurar el Personero
es la que se edifica sobre la justicia social y no sobre el orden establecido, que es
injusto; es la que se deriva de un uso transparente y eficiente de los recursos
públicos y del ejercicio ejemplarmente responsable de las funciones de los
servidores públicos; es la que se desprende del cumplimiento de los deberes
ciudadanos y del respeto de los derechos humanos. Las contribuciones que en ésta
materia puede liderar el Personero, hacen que la entidad a su cargo sea una de las
llamadas a construir el país que todos queremos.
7
PRIMERA PARTE.
Aspectos generales.
En éste acápite se describen de manera sencilla las principales tareas que le
competen al Personero Municipal, y el régimen de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades para el desempeño del cargo. También se hacen algunos
comentarios sobre el significado y la importancia de ésta autoridad municipal, con el
fin de que los lectores puedan aprovechar, de una mejor manera, éste importante
aliado local para el ejercicio y protección de los derechos humanos y para controlar
la corrupción.
2. Breve historia de las Personerías.
El origen de la Personería como institución encargada de salvaguardar los
intereses de una comunidad, es bien incierto. Lo que sí es sabido, es que de
manera embrionaria, y asumiendo diferentes facetas, se la encuentra casi desde el
mismo momento en que la humanidad tuvo necesidad de organizarse en forma de
Estado, es decir, desde cuando sintió la necesidad de estructurar la imposición de
un aparato coercitivo que salvaguardara determinados intereses dentro de una
sociedad dividida por sus condiciones de vida económica.
En la Roma Imperial se conocieron varias instituciones, en las cuales
encontramos los rasgos característicos de las personerías. Los curiosi eran
inspectores imperiales, que no tenían funciones judiciales, y que se encargaban de
vigilar el adecuado cumplimiento de las normas y decretos del emperador, aunque
sus atribuciones las compartían en algunos casos con los obispos. Si bien los curiosi
desempeñaban algunas funciones que en algo tienen que ver con las personerías,
es indudable que la más cercana institución fue la del defensor civitatis, quien, como
su nombre lo indica, debía defender a los ciudadanos, especialmente a los más
pobres contra las arbitrariedades de los funcionarios, y quien, al igual que otros
empleados públicos, cumplía con la misión especial de denunciar a los delincuentes
reemplazando a la víctima.
Durante la Edad Media - época caracterizada por la atomización del poder y
el autoritarismo monárquico religioso - se conocieron las personerías, aunque con
funciones en esencia fiscales y sólo de manera tangencial como defensoras del
pueblo o como parte en los procesos penales. No hay certeza sobre en qué país
tuvo su real origen, pero se afirma que fue en Francia, pues justamente allí fue
donde más pronto se desarrolló el poder inquisitivo. Así, mediante ordenanza del 23
de mayo de 1302 se crearon los “procuradores del rey”, que interpretaban la ley y
perseguían a sus transgresores. Por su parte, en Italia se llamaron “Los sindice o
8
ministeriales”, quienes tenían por función denunciar los delitos ante los jueces, que
eran sus superiores jerárquicos.
En España se conocieron los fiscales nombrados para los tribunales de la
Inquisición y los patronos del fisco creados por la Ley de las Siete Partidas de 1348
del Rey Alfonso el Sabio, quienes tenían por labor “razonar y defender sin derecho
los pleitos y cámaras de los pobres cuando fueren nombrados por ellos”. También
existió un procurador adscrito que tenía como misión denunciar los delitos contra la
administración pública y de justicia, y representar a la sociedad en las causas
criminales. También se conocieron en Venecia dos funcionarios, uno, llamado
abogado fiscal, al que le correspondía acusar los delitos, cuidar la ejecución de las
penas y mantener la jurisdicción real; y otro, denominado abogado patrimonial, que
tenía como tarea proteger el Patrimonio Real y el erario. Por estas dos figuras es
que insisten algunos tratadistas, en que fue en Italia donde tuvo origen otra
institución similar: el Ministerio Público.
Durante la Colonia se trasladaron a los territorios americanos innumerables
instituciones de origen real, entre ellas el Procurador del Cabildo, noble funcionario
encargado de defender los derechos ciudadanos y los intereses de la ciudad. En la
naciente República, por Ley del 11 de marzo de 1825, al reglamentarse la
organización de las municipalidades, se incluyó al procurador municipal como
funcionario encargado de representar los intereses municipales, y en 1830 la Ley
Orgánica del Ministerio Público en su artículo 2, dispuso que los síndicos personeros
del común formaran parte del Ministerio Público. Por la Ley 3 de junio de 1848 se
estableció que el Presidente del Concejo Municipal ejercería las funciones del
personero, y en 1850, por la Ley del 22 de junio, se asignó el nombramiento y
remoción de los personeros a los concejos municipales y se autorizó su
concurrencia a las sesiones del cabildo con voz pero sin voto.
El acto legislativo No. 3 de 1910 dio a las asambleas departamentales la
facultad de presentar ternas para el nombramiento de los fiscales de los tribunales y
juzgados superiores, y a los Concejos Municipales la de nombrar a jueces,
personeros y tesoreros municipales. Pero fue la Ley 4ª de 1913 la que
definitivamente consagró la función de los concejos municipales de nombrar a los
personeros y estableció sus funciones. Luego, una serie de normas retiraron
algunas atribuciones a las personerías. Por ejemplo, el personero ya no es el
representante legal del municipio, atribución que pasó al alcalde, y, en un momento,
se llegó hasta el extremo de plantear la desaparición de la institución cuando se
discutió el inexequible acto legislativo No. 1 de 1979.
La Ley 11 de 1986 revitalizó algunos aspectos de este viejo órgano del
gobierno municipal al instituirlo como el defensor del pueblo o veedor ciudadano, y
al concretar sus funciones como agente del Ministerio Público y fijar unos requisitos
mínimos para desempeñar el cargo. La Ley 3 de 1990, amplió el período a dos
años y complementó sus funciones como defensor del pueblo y de los derechos
humanos. Luego, la Ley 136 de 1994, además de desordenar el panorama
normativo de las Personerías, amplió su período a 3 años, hizo más directa su
9
dependencia del Ministerio Público, prohibió la reelección del personero y definió su
régimen salarial.
Este repaso histórico de la institución revela su trascendencia, pues muestra
que el Personero ha sido por muchos años el guardián de los supremos valores de
la sociedad. El Personero Municipal, como representante del pueblo y fiscalizador
de la gestión administrativa en el nivel local, debe cumplir grandes
responsabilidades. En el transcurso de los próximos años, su desempeño será de
vital importancia no sólo como garantía de la eficiencia municipal y del proceso de
descentralización, sino también para la gestión de nuevos procesos sociales que
modernicen el Estado y eliminen injusticias y privilegios, que agobian a nuestra
población y que limitan la plena vigencia de los derechos humanos.
3. Estatuto del Personero
Dadas las importantes atribuciones y responsabilidades que le corresponde
desempeñar a los Personeros, las calidades para ocupar el cargo deben ser
especialmente cuidadas, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades.
Quienes laboren en la Personería deben ser ejemplares en su conducta ética
tanto publica como privada, y en su espíritu de servicio a la sociedad. Deben ser
modelo que invite a los demás servidores públicos y a todos los ciudadanos del
municipio, a seguir su buen ejemplo. Es necesario que exista consecuencia entre el
discurso de defensa, protección y promoción de los derechos humanos y de lucha
contra las distintas formas de corrupción y el actuar cotidiano de los servidores
públicos que lo pregonan.
El ciudadano del común no entendería cómo un funcionario, por ejemplo,
pregona la defensa de los derechos del niño, y es cruel en su hogar con sus hijos y
golpea a su esposa; no podrá creerle a un funcionario que habla de moralidad en la
gestión administrativa y dicta conferencias sobre ética, si es indelicado con los
bienes públicos y maltrata a sus subalternos y a los usuarios.
Es por ello que la injerencia de las practicas clientelistas y de la politiquera en
las definiciones de la designación de los servidores públicos de las Personerías, es
especialmente dañina y perjudicial para la marcha de la institución.
3.1. Origen del nombramiento y período.
Corresponde a los concejos “elegir Personero para el período que fije la ley y
los demás funcionarios que ésta determine” (Constitución Política, art. 313, numeral.
8). A partir de 1995, los Personeros son elegidos por el Concejo Municipal o Distrital,
en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos
de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de
febrero.
10
Para ser elegido Personero en los municipios y distritos de las categorías
especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano
en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios podrán elegirse como
Personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho.
3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
No podrá ser elegido Personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde
municipal, en lo que le sea aplicable. Ellas son: 1. Quien haya sido condenado
en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos, 2. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público. 3.
Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio
en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio.
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en
cualquier tiempo.
e) Se halle en interdicción judicial.
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los
concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador
departamental.
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de
contratos con entidades públicas en interés propio, en el de terceros, o haya
celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a
su elección.
Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes
en la Ley 136 de 1994 en lo que corresponda a su investidura, los Personeros no
podrán:
11
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente.
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
Vale la pena señalar que la Ley 617 de 2000 estableció como incompatibilidades
para los Alcaldes y que son aplicables a los Personeros, las siguientes:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en
representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus
entidades públicas o privado que manejen o administren recursos públicos
provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho
sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la
celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio
de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus
entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el
periodo para el cual fue elegido.
Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las excepciones a las
incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley
136 de 1994.
El artículo 51 de la ley 617 del 2000 establece que las incompatibilidades de los
contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales
y municipales comprenden el período para el cual fueran elegidos y los doce (12)
meses posteriores al vencimiento de éste o a la aceptación de la renuncia.
3.3. Faltas absolutas y temporales.
En los casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma
inmediata a realizar una nueva elección para el período resto del período.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la
personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del
Personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no
12
estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso deberán acreditarse las
calidades exigidas en la Ley 136 de 1994.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de
renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
3.4. Algunos aspectos administrativos relacionados con las Personerías
La Ley 617 del 2.000 modificó el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, y
estableció que el monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de
los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%)
del salario del alcalde
El artículo 10 de la Ley 617 limitó el valor máximo de los gastos de los
concejos, personerías, contralorías distritales y municipales, estableciendo que
durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor
correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones
autorizado en el artículo 20 de esa ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de
los ingresos corrientes de libre destinación.
Las contralorías distritales y municipales, donde las hubiere no podrán
superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los Ingresos
Corrientes de Libre Destinación
Categoría
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes Máximos en la vigencia en
Salarios Mínimos legales mensuales
Tercera 350 SMML
Cuarta 280 SMML
Quinta 190 SMML
Sexta 150 SMML
CONTRALORIAS
Límites a los gastos de las
Contralorías municipales. Porcentaje
de los Ingresos Corrientes de Libre
Destinación
13
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio
los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos
($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes
adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la
siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales mensuales.
El artículo 11 de la Ley 617, estableció un período de transición a partir del
año 2001 para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías
distritales y municipales, así: para los distritos y municipios cuyos gastos en
concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites
establecidos en los artículos anteriores, al monto máximo de gastos autorizado en
salarios mínimos en el artículo 10 de la ley se podrán sumar por período fiscal, los
siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada
entidad:
Año
2001 2002 2003 2004
CONCEJOS
Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
(más de 100.000 habitantes)
Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar
una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre
el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, y los
activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de
titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías,
sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos
14
de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida
por el Banco de la República. Para estos propósitos, la Secretaría de Hacienda
Distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las
entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en
el presente artículo.
4. Funciones como Defensor del Pueblo.
La Ley 11 de 1986 le atribuye al Personero la función de ser defensor del pueblo o
veedor ciudadano, el cual - como lo señaló el Dr. Jaime Castro en la exposición de
motivos para sustentar la reforma - “en nombre y representación del Concejo que lo
eligió, se encargará, fundamentalmente, de vigilar y fiscalizar la gestión que cumplan
las diversas autoridades administrativas de carácter local, cuya actividad es cada día
mayor y, desafortunadamente, cada vez más arbitraria y despótica”.
El Personero municipal debe constituirse, en términos de teoría política, en uno de
los contrapesos del poder. Tiene, desde luego, la legitimidad que avala esa calidad,
pues su designación proviene de representantes directos de la comunidad, al punto
de que podría decirse que su designación procede de una elección de segundo
grado. Esa función de su gestión, es indispensable para que la vida municipal se
desenvuelva en un ambiente democrático y evitar los abusos de poder y los actos
arbitrarios de las autoridades.
Muchos cuestionan el porque de la necesidad de un defensor del pueblo, como si
las autoridades, todas, no estuvieran encargadas de protegerlo. Esta observación
que es válida, pone de relieve la importancia de las tareas que el constituyente en
su sabiduría le atribuyó a éste organismo de control para evitar y contribuir a corregir
los abusos de poder. La historia enseña que cuando no hay controles eficientes y
diáfanos, los gobernantes tienden a abusar y a desviarse del interés general.
En el artículo 239 del Estatuto Municipal se congregan las atribuciones que el
Personero debe cumplir como defensor o veedor ciudadano, las cuales son:
1. “Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y
órdenes superiores del municipio”.
Esta función, a pesar de su amplitud, es de vital importancia y abre una serie de
posibilidades y responsabilidades en el ejercicio de las funciones del Personero.
Es necesario tener en cuenta que la Constitución de 1991 consagró a Colombia
como un Estado Social de Derecho. El concepto de Estado Social de Derecho
surge como reacción a la desigualdad creada en las relaciones capitalistas del siglo
XlX y al principio de laisse faire y laisse passer. El intervensionismo, introducido a
comienzos del siglo XX, dotó al Estado de instrumentos para orientar la economía
hacía el logro de fines sociales y con ello garantizar el bienestar general y la justicia
social. La naturaleza social del Estado es un desarrollo ulterior de dicha orientación.
Los derechos sociales, económicos y culturales son expresión y consecuencia
15
concreta de este precepto. También lo es el principio de igualdad que comprende no
sólo las relaciones políticas sino todas las existentes entre ¡os miembros de la
comunidad.
El carácter social del Estado es una de las directrices de la política y de la actividad
de los poderes públicos. El Estado social, entendido como idea regulativa, significa
que para el Estado existe una obligación de buscar la justicia social en sus
actuaciones. Este debe promover la igualdad para los diferentes grupos sociales, lo
cual no significa la implantación del “igualitarismo’, sino que todos los sectores de la
población deben tener igualdad de posibilidades para el pleno goce de sus
derechos. Del principio de Estado social no deriva la implantación de un modelo
económico específico para el país. Sin embargo, tanto la dictadura económica del
Estado, como la libertad irrestricta del capitalismo privado, serían contrarías a los
preceptos del Estado social. Finalmente, la definición de Estado de Derecho, que no
estaba contemplada expresamente en la anterior Constitución, significa la
preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones.
La seguridad jurídica es garantizada mediante el principio de legalidad, según el cual
toda actuación del Estado debe ir precedida de una ley que le dé fundamento y
cualquier intromisión del poder estatal en la órbita privada debe ser ejercida dentro
de la competencia definida por la Constitución y la ley. Por otra parte, sin la idea de
justicia, el Estado de derecho se convertiría en una simple fórmula vacía. Para un
Estado democrático de derecho es necesario que los principios de legitimidad y de
legalidad concuerden y se complementen.
Cuando uno de ellos falta se abre paso a la arbitrariedad. El derecho requiere ser
complementado por la justicia. Esto significa, por ejemplo, que una ley expedida de
conformidad con las formalidades, pero que no respeta la idea de la justicia y
desconoce los derechos, viola el postulado del Estado democrático de derecho.
Es por ello que la Ley 11 de 1986 y luego la Ley 136 de 1994 establecieron como
requisito para desempeñar el cargo, el ser abogado titulado o haber terminado
estudios de derecho, según la categoría del municipio; sin duda el conocimiento de
la normatividad y la estructuración académica influyen en la toma de decisiones
acertada por parte del Personero y en beneficio de las comunidades.
El Personero es, entonces, el protector del cumplimiento de la Constitución y las
leyes, no sólo frente a los funcionarios públicos sino también frente a todos los
particulares. Con esta facultad, el Personero puede y debe vincularse en los
procesos encaminados al cumplimiento de los estatutos jurídicos vigentes. Busca
esta norma permitir que en cada municipio exista una autoridad imparcial encargada
de hacer respetar las normas que regulan el comportamiento del individuo en
sociedad y el cumplimiento de las responsabilidades y deberes del funcionario
público; y de proteger las garantías y derechos individuales, pero siempre
anteponiendo el beneficio social o común.
16
Es muy importante resaltar que la guarda del orden jurídico no implica crear nuevos
reglamentos que hagan más dispendiosa la marcha de la administración y que
dificulten las relaciones de los ciudadanos con el gobierno.
Por el contrario, se trata es de hacer que los principios de la función administrativa
se cumplan y no se pierdan en la maraña de las reglamentaciones y de los
procedimientos que hoy ahogan la administración publica.
DESPACHO DEL
PERSONERO
MUNICIPAL
SECRETARIA
GENERAL
CENTRO DE
ATENCION AL
CIUDADANO
PERSONERIAS
DELEGADAS
PARA LA
VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
PARA LA DEFENSA
PROTECCION Y
PROMOCION DE
LOS DERECHOS
HUMANOS
Concejo
Municipal
de los
derechos
humanos
ESTRUCTURA DE LA PERSONERIA DE UN
MUNICPIO INTERMEDIO
17
2. “Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se
refieran a la organización y actividad del municipio”.
Esta función, íntimamente ligada a la anterior, faculta al Personero para impulsar los
procesos encaminados a garantizar la buena marcha de la administración municipal.
Es importante tener en cuenta que en la actualidad está en marcha un importante
proceso de descentralización administrativa, política y fiscal que requiere
adecuación. Este proceso, igual que las leyes que fortalecen las finanzas locales
(fijación de tasas para el cobro de los impuestos predial y de industria y comercio) y
la ley 715 de diciembre 21 del 2001 (adecuación de la estructura administrativa
municipal al cumplimiento de sus nuevas funciones), para sólo mencionar dos
ejemplos, requerirá la correspondiente reglamentación por parte del ejecutivo
municipal y de los concejos.
Vale la pena resaltar en este punto que el Personero debe impulsar la constitución y
puesta en marcha de los comités municipales de defensa, protección y promoción
de los derechos humanos, los cuales deben ser creados por acuerdo del Concejo
municipal.
•
3. “Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al
funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le
señalan las leyes, y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de
los administrados”.
La importancia de este aspecto es muy grande, ya que corresponde el ejercicio del
control y vigilancia que debe hacer la comunidad sobre el manejo de la “cosa
pública”. Para facilitar su ejercicio deben los personeros elaborar formatos que
agilicen la recepción de quejas y reclamos. Debe también organizarse el trámite de
todas y cada una de las denuncias, procurando darles respuesta efectiva a los
ciudadanos a través del derecho de petición, tal como lo prescribe el art. 23 de la
Constitución Nacional y el capítulo IV del título I del Código Contencioso
Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984).
El Personero, como defensor del pueblo y como su representante, debe ser
mediador entre los anhelos populares y la acción de las autoridades. Para ello debe
estar pronto a tramitar las peticiones y sugerencias de la comunidad y hacer el
seguimiento adecuado para que en verdad se encuentren respuestas concretas. En
tal sentido, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 140 del Decreto 1333 de 1986, el
personero debe:
Instruir debidamente a toda persona que por manifestación propia desee o deba
formular peticiones;
Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y
ello fuere necesario, comprobando que se cumplan las formalidades previstas en el
código citado;
18
Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier
motivo, no hayan querido recibir;
Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación en contra de los funcionarios
que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de
petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del Código
Contencioso Administrativo y vigilar en forma constante y directa los sistemas para
el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y
recursos se tramiten en forma rápida y legal.
Otras funciones del Personero son:
4. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar
porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad
por las faltas que cometan.
La Ley 489 en su artículo 3 señala: que la “función administrativa se desarrollará
conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe,
igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores
se aplicarán, igualmente en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren
compatibles con su naturaleza y régimen.
Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los
órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño
de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta
de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales,
legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés
colectivo sobre el particular”. Igualmente el artículo 4 de la mencionada Ley dispone
que: “La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades
generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y
cometidos consagrados en la Constitución Política.
Los organismos , entidades y personas encargadas, de manera permanente o
transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el
interés general.
Para estos efectos el Personero puede apoyarse en la conformación de veedurías
ciudadanas e impulsar otros mecanismos de control social de la gestión publica. Es
indispensable que el Personero lidere con su buen ejemplo una pedagogía de
respeto a los principios y valores éticos del servidor publico y del ejercicio
responsable y transparente de las funciones administrativas.
Por otra parte la ley 87 de 1993, reglamentaria del control interno, prevé que el
Personero realice seguimiento al adecuado desarrollo de los procesos
disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Único .
19
5. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones,
coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de
quienes carecen de recursos económicos.
Esta tarea es de vital importancia y está ligada íntimamente a la democracia local,
ya que se trata en último término, de propender por la seguridad humana. En esta
sentido vale la pena señalar que en 1994 el programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo publicó su informe anual de desarrollo humano el cual se centró en el
tema de la seguridad humana, haciendo eco de una preocupación mundial
generalizada relacionada con los costos económicos, sociales, políticos y culturales
del conflicto violento. En dicho informe se definía la seguridad humana como la
superación del miedo personal y colectivo a ser víctima o padecer flagelos como el
hambre, el delito, la enfermedad, la privación de las libertades públicas, la
exclusión, el abuso de la autoridad, el deterioro de los ecosistemas y la falta de
oportunidades.
Sin lugar a dudas, este tema es de capital importancia para los colombianos de hoy.
El temor y la permanente zozobra que afecta la vida cotidiana de millones de
personas en este país, es una de las principales causas de la violencia
generalizada, de insatisfacción y pérdida de las motivaciones, de enfermedades
psicosomáticas y sicoafectivas, de crisis de legitimidad y de confianza en las
instituciones públicas y privadas, de migraciones y de desplazamiento forzado.
La seguridad humana está centrada en la gente de carne y hueso, es decir que
toma a los individuos y a las organizaciones sociales como punto de referencia y no
a los territorios, las estructuras político-administrativas y los gobiernos. En este
sentido, la seguridad humana trata las amenazas a la sobrevivencia y seguridad de
la gente por fuentes tanto militares (guerras internas e interestatales, proliferación
de armas pequeñas, violencia común, etc.) como no militares (por ejemplo, violación
a los derechos humanos, hambrunas, enfermedades infecciosas, exclusión social,
deterioro del ecosistema, etc.).
Por otra parte, la seguridad humana reconoce la seguridad de los Estados, la cual
es esencial pero no necesariamente siempre es garante de la seguridad de los
individuos, ya que en muchos casos la seguridad de los Estados se constituye en
un fin en sí misma y no en un medio para proporcionar seguridad a la gente. Es en
este punto donde se encuentra el concepto de seguridad humana con el de
democracia. Ese punto de encuentro no es otro que la plena vigencia de los
derechos humanos y su ejemplar respeto, defensa y protección por parte de todas y
cada una de las autoridades públicas. La ciudadanía requiere saber y apreciar a
ciencia cierta sobre qué se basa la legitimidad del monopolio en el uso de las armas,
para qué se usan y cual es su límite, y ese fin no puede ser otro que el de
garantizar la existencia de un orden justo que garantice a todos los asociados el
respeto a la dignidad humana y la vivencia integra de los derechos humanos. Este
aspecto es central para entender porque la Fuerza Pública no puede responder con
la barbarie con que en algunas oportunidades es atacada en el marco de un
conflicto interno, así como para comprender que la credibilidad, el respeto y la
20
confianza de la gente en el actuar de la Policía y del Ejército, depende de la
observancia a los derechos humanos.
La seguridad humana esta íntimamente relacionada con el tema del desarrollo
humano ya que ambos tratan de la liberación del miedo y la liberación de la
necesidad, tomando como centro al ser humano para ampliar las gamas de elección
de la gente en procura de su felicidad en un ambiente seguro. El desarrollo humano
implica que la persona sea al mismo tiempo sujeto y beneficiario del desarrollo (ya
que en los actuales momentos la humanidad ha acumulado los conocimientos y los
recursos para superar la escasez) en la perspectiva de lograr para todos una base
de dignidad, para lo cual se requiere conjugar la responsabilidad de las personas, de
la sociedad y de los gobiernos. Estos temas han sido mencionados en los planes de
acción resultantes de algunas de las Conferencias Mundiales más importantes que
se han realizado en los últimos años, como son las del medio ambiente en Río de
Janeiro en 1992; la de derechos humanos realizada en Viena en 1993; la de
población y desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; la cumbre social, realizada en
Copenhague en 1995; la de mujeres realizada en Beijing en 1995; la de hábitat II,
realizada en Estambul en 1996; y la reciente Cumbre del Milenio realizada en Nueva
York en el año 2000.
6. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen
situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones
a que hubiere lugar.
Esta amplia función le impone al personero la tarea de estar vigilante sobre la
situación no solo de la administración municipal en su conjunto, sino de la marcha
de la vida comunitaria, social, política, económica y cultural del municipio. Se trata
de una típica función de intermediación entre los intereses de la sociedad civil y las
decisiones del gobierno local en la perspectiva de velar por la prevalencia del bien
común y del interés general.
De la misma, mediante el apropiado ejercicio de esta función el Personero puede
actuar de manera preventiva frente a la degradación de determinadas situaciones
que pueden llegar a alterar la vigencia del interés general en el municipio, es decir,
que puede identificar los factores de riesgo social y las amenazas y las
vulnerabilidades respectivas.
7. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias
para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso
público.
El Código Civil define en sus artículo 674 estos bienes estipulando: “se llaman
bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su
uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles}, plazas,
puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del
territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
21
En este sentido debe el Personero velar por que los bienes del municipio se
dediquen al bienestar general de la población y no a pagar favores políticos o a
preservar privilegios de determinadas personas o entidades privadas.
8. Promover ante cualquier autoridad o empleado, todo lo que estime
conveniente a la mejora y prosperidad del municipio.
Esta responsabilidad le da al Personero un amplio margen de maniobra para poder
ser un buen intermediario entre las comunidades locales y las autoridades. Es por el
que es muy conveniente que el Personero se apoye en las ONGs locales y en otras
organizaciones de la sociedad civil para potenciar su capacidad de iniciativas y de
propuestas en bien de la comunidad.
9. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para
impedir la propagación de las epidemias y en general de los males que
amenacen la población.
En este sentido hay que recordar que conforme al artículo 49 de la Constitución
Política, la salud es otro derecho económico y social que el Estado debe garantizar
a todos los ciudadanos. Para tal efecto existe un extenso marco normativo que
regula las responsabilidades de las entidades públicas y también de los particulares
que prestan este servicio. A los Distritos y Municipios les corresponde dirigir el
Sistema Local de Salud; ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12
de la Ley 10 de 1990; y realizar las acciones de fomento, prevención, tratamiento y
rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de
salud a la comunidad, directamente, o a través de entidades descentralizadas, de
conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos
con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la
Constitución, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del
Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los acuerdos Distritales respectivos;
registrar las entidades prestadoras del servicio de salud y definir su naturaleza
jurídica de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
10.Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta
recaudación e inversión de sus rentas.
Para ello el Personero debe trabajar en armonía con el Tesorero, el Almacenista y el
Secretario General de la Alcaldía. El Personero debe tener en cuenta que la Ley
617 le otorgo precisas funciones como Veedor del Tesoro. De la misma manera,
para el cumplimiento de esta función puede apoyarse en las mismas organizaciones
sociales tales como las Sociedades de Mejoras y Ornato, las Juntas de Acción
Comunal y las Veedurías Ciudadanas.
11.Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa
distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a
los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.
22
El Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios faculta al
Personero para asesorar a los usuarios en caso de reclamaciones y fallas en el
servicio. Debe el Personero, además, velar porque funcionen adecuadamente las
oficinas de quejas y reclamos en las entidades encargadas de la instalación de los
servicios públicos y cerciorarse de que estos organismos promuevan efectivamente
la participación de los usuarios en sus órganos de dirección.
12.Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución
de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y
adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de
la localidad.
El acceso a la vivienda digna, es uno de los derechos que más inciden en el
bienestar de las personas, por lo cual, desde hace muchos años, se ha definido
como responsabilidad prioritaria de los municipios a la cual concurren otras
entidades del Estado. Las administraciones Locales deben: Coordinar en su
territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social a través de las entidades
especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda
social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana.
El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana que conformen los
Distritos y municipios, según sea su decisión tiene las funciones de: coordinar las
acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social para la ejecución de sus políticas; coordinar con el Banco Agrario la
ejecución del programa de soluciones de vivienda de interés social en el sector
rural; canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para
aquellos programas adelantados con participación del distrito ó municipio;
desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de
construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de
títulos de soluciones de vivienda de interés social; adquirir por enajenación
voluntaria, expropiación o extinción de dominio, los inmuebles necesarios para la
ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en
urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de Asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de
proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de
vivienda de interés social; fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de
vivienda; promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y
de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social; otorgar
créditos descontables o redescontables en el Banco Central Hipotecario según lo
dispuesto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, para financiar programas de soluciones
de vivienda de interés social.
13.Impulsar la organización popular y gremial para la cogestión del desarrollo
municipal.
23
La Constitución estipula la participación comunitaria en los artículos 41, 152, 270,
318, 369 y 346 y en los artículos 49, 311 y 318; y la participación democrática de los
consumidores, de los municipios, de los particulares, de los partidos, de los
trabajadores y de los organismos electorales en los artículos 103, 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110, 111, 112 y 139. En este sentido, debe tener en cuenta el
Personero que la ley de modernización de los municipios, en los artículos 142 y
siguientes, estableció que las principales autoridades municipales deben promover
programas permanentes para la divulgación de los valores democráticos y dispuso
que el desconocimiento de esta responsabilidad será causal de mala conducta.
14.Presentar a consideración del concejo los proyectos de acuerdo que estime
convenientes para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de
petición e información.
En esta atribución debe tener en cuenta el Personero, que se trata es de facilitar el
acceso de los ciudadanos a la información publica y no de ponerle mas trabas o
formulismos innecesarios. En esta vía, el Personero pude ponerse en contacto con
la Presidencia de la República y solicitar apoyo para implementar en su municipio
los componentes de la Agenda de Conectividad y de la Alcaldía Electrónica, que
buscan llevar a las administraciones locales y a la administración pública en general,
las ventajas de la Internet.
15.Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las
diversas entidades de los gobiernos nacional y departamental que operen en
el municipio.
Esta tarea es de especial importancia para asegurar el cumplimiento de los
postulados del estado social de derecho y del actuar oportuno y diligente de todo el
aparato publico en el municipio y de cara al bienestar y la tranquilidad de todos sus
pobladores. En muchas oportunidades, sobre todo en los municipios alejados, los
funcionarios de las entidades nacionales pecan de negligencia, quizás por que creen
que nadie los vigila o les exige responsabilidades. Es por ello que el Personero debe
procurar que cumplan con el mandato de sus entidades y producir los informes
respectivos ante los Jefes de las entidades Nacionales o Departamentales, así como
ante la Procuraduría y la Fiscalia en los casos pertinentes.
16.Velar por el correcto funcionamiento y pulcritud de la participación ciudadana
en los procesos de consulta popular que prevé la Constitución.
Esta tarea es de especial significado para la democracia y para la plena vigencia de
los derechos políticos de los ciudadanos. Para ello el Personero puede apoyarse en
las Veeduría ciudadanas y con los Profesores del área de Sociales en los Colegios
de educación secundaria y con las facultades de derecho y ciencias políticas de las
Universidades regionales para adelantar campañas de cultura ciudadana para el
ejercicio de los deberes y derechos
.
En virtud de las atribuciones señaladas anteriormente, el Personero podrá, cuando
las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso,
24
observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987 y, como
consecuencia de estas investigaciones, solicitar contra los empleados oficiales,
excepto el alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al
funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para
vigilar las investigaciones adelantadas por las comisiones de personal creadas por el
artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.
5. Funciones como Agente del Ministerio Público.
El artículo 118 de la Constitución Política establece que : “El Ministerio Público será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por el defensor del pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades
jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que
determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los
derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
Según el diccionario de derecho privado de Editorial Labor S.A. el “Ministerio
Público, conocido también con la definición de Ministerio Fiscal, es aquella
institución jurisdiccional que tiene por misión, velar por la observancia de las leyes,
promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar
al gobierno en cuanto a sus relaciones con el poder judicial, procurando siempre
imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés
social”.
En el viejo derecho español, el agente fiscal era un subalterno letrado, de
probidad, aptitud y confianza del fiscal de las audiencias, colaborador de éste en los
asuntos que le correspondían. Después se empezó a llamar agente al fiscal principal
para distinguir al representante del gobierno y al defensor de los intereses del fisco.
Y por último, ampliando el concepto se acogió en la ley, Agente del Ministerio
Público para identificar no solamente al fiscal sino, en general a quienes cumplen la
función de representar judicialmente a la nación, los departamentos, distritos y
municipios, y tienen, además, las atribuciones de velar por la observancia de las
normas constitucionales y legales; de vigilar la conducta de los empleados públicos,
y de ser voceros de la sociedad en los procesos penales y defensores de los
incapaces en los civiles.
En su obra “Constitucionalismo colombiano”, el Dr. Luis Carlos Sáchica concreta la
función del ministerio público así: “La naturaleza de esta función es diferente a la de
las demás ordinarias del Estado, aunque no ha logrado una separación precisa y
una organización completamente independiente. Nada tiene en común con la de
quien dice el derecho en abstracto, pues no legisla; ni con la de quien ejecuta en
concreto el mandato general organizado de servicio público. Su oficio no es la
realización de normas, ni tampoco participa de atribuciones jurisdiccionales para
desatar litigios; se ocupa frente a esas esferas de actividad, de que la elaboración
del derecho, su ejecución y reproducción en las decisiones particularizadas
corresponda exactamente a las prescripciones jurídicas vigentes, sin que participe
25
con ninguno de tales aspectos. Aquellas ramas son las creadoras y realizadoras del
orden jurídico; ésta, la encargada de que la normativa y la ejecución se desarrollen
según las bases del sistema. Es función de ver y verificar, con facultades para
prevenir y corregir indirectamente mediante la responsabilización de los funcionarios
encargados de cada paso de la gestión fiscal, a la vez que de aplicar sanciones
disciplinarias y promover el cumplimiento de las decisiones legislativas, ejecutivas y
jurisdiccionales”.
Para el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, “el Ministerio Público es una
organización estatal de vigilancia de la totalidad de los actos oficiales en todos los
órdenes, niveles y jurisdicciones del Estado, con exclusión de la referente a la
hacienda pública, que es realizada por las contralorías. Pero también sobre los
actos administrativos de éstas hay supervigilancia del Ministerio Público. Como
representante que es de la sociedad, ejerce igualmente funciones de colaboración
en la esfera penal, consistentes en denunciar y contribuir a la investigación de los
delitos. Es asimismo representante de la Nación, defendiendo sus intereses”.
El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador
General de la Nación, las funciones de Ministerio Público. Además de las que
determinen la Constitución, la ley y los acuerdos, le corresponde desarrollar las
siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las
decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a
que hubiere lugar, en especial la prevista en el artículo 87 de la Constitución.
Esta es una importante función de guarda del orden jurídico y de las reglas de juego
de la democracia en el municipio, de tal manera que las normas se cumplan de
conformidad con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y que no se
queden en meros enunciados retóricos y en letra muerta. Para éstos efectos la
Constitución prevé la acción de cumplimiento según la cual “Toda persona podrá
acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de
un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Esta acción es desarrollada
por la ley 363 de 1997.
2. Defender los intereses de la sociedad.
Aparentemente ésta es una función muy vaga, pero en verdad le abre la posibilidad
al Personero de ocuparse del bienestar colectivo, de procurar que prevalezca el
interés general sobre el interés particular en todos los actos de la administración.
Para ello es una buena guía el orientarse por el contenido dogmático de los
primeros diez artículos de la Constitución que son los que definen con claridad las
bases sobre las cuales se levanta el ordenamiento jurídico, al establecer los fines
últimos del Estado Nacional.
Para el cumplimiento de esta atribución, el artículo 88 de la Constitución prevé que:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
26
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a
los derechos e intereses colectivos”. Ese mandato Constitucional fue desarrollado
por la ley 472 de 1998.
La acción Popular: Es el medio procesal consagrado en la Constitución y
desarrollado por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las
acciones populares se ejercen para: Evitar el daño contingente; hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derecho e intereses
colectivos ;y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La acción de grupo o de clase: es la garantía constitucional de carácter judicial que
permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia, constituidas como
grupo, para reclamar la reparación del daño ocasionado a un derecho constitucional
fundamental, a un derecho o interés colectivo o a un derecho subjetivo de cada uno
de los miembros de ese conjunto de personas, cuando el daño, sea para todos,
producido por una misma causa.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas
municipales.
En el cumplimiento de ésta tarea debe el Personero guardar especial cuidado de no
entrometerse ni en la función administrativa del Alcalde ni en la de las otras
diversas dependencias. Se trata es de hacer las recomendaciones que considere
pertinentes para mejorar la gestión publica, o para hacer eco de las peticiones
ciudadanas.
4. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto
de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones
correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin
por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los
procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las
investigaciones que adelanten. Las apelaciones contra las decisiones del
Personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los
procuradores departamentales.
Hay que señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 febrero 5 de
2002 se establece que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales,
corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con
potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los
asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. De la
27
misma manera define que: “ El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los
funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y que la acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.
El Poder disciplinario preferente corresponde a la Procuraduría General de la Nación
en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o
juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las
entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En
virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de
cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También
se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un
proceso.
Las Personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las
respectivas disposiciones procedimentales.
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o
cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
En este sentido, las actuaciones del Personero están íntimamente ligadas a la tarea
de la defensa de los derechos humanos.
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la Ley. Este es
un derecho fundamental de los ciudadanos al cual debe la administración
prestarle especial atención.
En este sentido el Personero puede instruir a los funcionarios sobre la manera de
atender éste derecho de conformidad con las estipulaciones del Código Contencioso
Administrativo y también preparar los informes al Concejo sobre el cumplimiento de
este deber. No sobra recalcar que el servidor publico que incumpla con este deber
puede ser sancionado conforme al Código Disciplinario.
9. Rendir anualmente informe de su gestión al concejo.
Esta tarea no debe asumirse como un requisito más. Es quizá uno de los momentos
más importantes de la gestión del Personero, porque, además de presentar un
balance de las principales acciones realizadas, permite evaluar el estado del
municipio en lo que tiene que ver con la situación de los derechos humanos, la
corrupción administrativa y la marcha de la administración. Es recomendable que
28
estos informes también se hagan ante las comunidades, en los medios de
comunicación, etc.
10.Exigir para el cumplimiento de sus funciones a los funcionarios públicos
municipales la información necesaria y oportuna, sin que pueda oponérsele
reserva alguna, salvo las excepciones previstas por la Constitución o la Ley.
Es importante que el Personero haga valer esta función la cual es indispensable
para poder cumplir con sus responsabilidades. Para ello puede adelantar campañas
educativas y de sensibilización y, si es necesario, acudir también a las sanciones
disciplinarias previstas en el Código Disciplinario Único Ley 734 del 2002.
11. Las demás establecidas en el desordenado artículo 178 de Ley 136 de
1994.
5.1. La Guarda de los Deberes y los Derechos de los Servidores Públicos
Dentro del marco de la función que le compete al Personero de vigilar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, éste debe velar por el pleno
ejercicio de los derechos y los deberes de los servidores públicos.
Los derechos son los siguientes:
§ Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo
cargo o función.
§ Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
§ Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
§ Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores
públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda,
educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
§ Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o
convencionales vigentes.
§ Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
§ Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las
relaciones humanas.
§ Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del
servicio.
§ Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas
en los regímenes generales y especiales.
§ Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos
municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo.
Los deberes son los siguientes:
§ Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,
los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por
29
el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por
funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se
integrarán a este código.
§ Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.
§ Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los
presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los
recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
§ Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo,
cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información
reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva
para los fines a que están afectos.
§ Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e
impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización
indebidos.
§ Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga
relación por razón del servicio.
§ Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio
de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución
Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de
las autoridades competentes.
§ Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios
adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas
tenga derecho.
§ Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño
del cargo.
§ Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el
ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las
órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de
la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
§ Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las
funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
§ Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo
prelación legal o urgencia manifiesta.
§ Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
§ Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su
domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de
cualquier cambio.
§ Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien
común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen
el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las
necesidades generales de todos los ciudadanos.
30
§ Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás
autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban
adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de
registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la
colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
§ Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho
cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal,
reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
§ Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y
girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros
correspondientes.
§ Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los
internos sobre el trámite del derecho de petición.
§ Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones
previstas por la ley o el reglamento.
§ Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y
cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los
fines a que han sido destinados.
§ Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes
confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su
utilización.
§ Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría
General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la
procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del
cargo, función o servicio.
§ Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales
tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
§ Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el
funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime
útiles para el mejoramiento del servicio.
§ Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una
vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista
de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que
incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.
§ Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las
contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de
la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término
legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y
cuando lo permita el flujo de caja.
§ Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas
que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan
funciones públicas.
§ Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de
jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de
multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
§ Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro
de las sanciones de multa.
31
§ Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría
Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o
complementen.
§ Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del
organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el
principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que
para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a
más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre
y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
§ Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a
que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando
existan los recursos presupuestales para el efecto.
§ Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los
ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del
Estado.
§ Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien
acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o
particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia del Código Disciplinario Único, ley 734 del 2002, reglamentará la
materia.
§ Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en
lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y
contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del
control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
§ Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión
permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el
conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión
y los más importantes proyectos a desarrollar.
§ Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas
las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de
inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los
términos de ley.
§ Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la
participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación
y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo
preceptuado en la ley.
§ Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.
5.2 Monitorear las Prohibiciones de los Servidores Públicos y Actuar en
Consecuencia.
Compete al Personero vigilar que se cumplan las prohibiciones que la ley 734
estableció para todos los servidores públicos, y actuar en consecuencia, para lo cual
puede iniciar los procesos disciplinarios en el marco de su competencia o poner en
conocimiento de la Procuraduría, los hechos y las pruebas pertinentes.
32
En este sentido hay que tener en cuenta que a todo servidor público la está
prohibido:
§ Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo.
§ Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el
cumplimiento de sus deberes.
§ Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o
cualquier otra clase de beneficios.
§ Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos
extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del
Gobierno.
§ Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
§ Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de
trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
§ Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la
prestación del servicio a que está obligado.
§ Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como
retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda
su conocimiento.
§ Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas
costumbres.
§ Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o
indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o
apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o
compañera permanente.
§ Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales,
comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas
o admitidas en diligencia de conciliación.
§ Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u
omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el
cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una
situación administrativa.
§ Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o
documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
§ Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la
Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
33
§ Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o
por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones
irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los
reglamentos.
§ Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los
montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
§ Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre
particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho
personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
§ Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no
reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles
posesión a sabiendas de tal situación.
§ Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia
ejecutoriadas del superior.
§ Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la
ley.
§ Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas
no autorizadas.
§ Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría
en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un
término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
§ Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas
contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los
mismos.
§ Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en
razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
§ Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de
terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
§ Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública
(artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de
1981).
§ Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas
superior al legalmente permitido.
§ Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación,
opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en
sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean
favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en
su propio beneficio o de un tercero.
§ Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma
irregular.
34
§ Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales
liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y
excesiva.
§ Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su
despacho, personas ajenas a la entidad.
§ Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de
actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.
§ Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su
gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
§ Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando
no esté facultado para hacerlo.
§ Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
5.3. Procuraduría delegada para Personerías.
La Ley 136 autorizó la creación de una Procuraduría Delegada con las
siguientes funciones:
a) Coordinar las funciones que los Personeros deben cumplir bajo la suprema
dirección del Ministerio Público.
b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los Personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la
investigación.
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva
el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los
Personeros municipales.
d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de Personerías con el fin de
mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria
para evaluar la gestión de las mismas y diseñar las políticas de apoyo a las
Personerías.
e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley.
f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que
como Ministerio Público le competen.
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la
defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la función de protección y
promoción de los derechos humanos a cargo de las Personerías.
h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios,
las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los Personeros ante la
jurisdicción agraria.
35
6. Funciones como Defensor de los Derechos Humanos.
La grave situación de los derechos humanos en el país es una de las
preocupaciones mas álgidas no solo de los demócratas nacionales, sino de la
comunidad internacional. Las masacres y el desplazamiento forzado, así como las
condiciones de miseria en que viven millares de colombianos, son solo algunos de
los indicadores que dan cuenta de una realidad que desafía a las autoridades y a los
diversos estamentos de la sociedad a trabajar para que los derechos humanos
dejen de ser simples enunciados jurídicos y doctrinarios y pasen a ser una parte de
la vida de todos los ciudadanos.
La concepción de los derechos humanos va íntimamente ligada a nociones
como la de justicia, estado de derecho, legitimidad en el uso de la fuerza y de la
autoridad y desarrollo social y humano.
Desde hace ya muchos años Maslow señaló que para vivir, el ser humano
necesita la satisfacción de unas necesidades básicas (alimento, alojamiento, afecto,
etc.), “promocionales”, es decir, autoestima, educación, salud, empleo, recreación,
cultura, etc. Debe el Estado mediante sus diversos niveles organizativos procurar la
satisfacción de estas necesidades del ser humano.
Es el municipio la organización jurídico - política que enmarca el
comportamiento de una sociedad; es también la que puede brindarle al ser humano
la posibilidad de vivir dignamente. Algunos teóricos de la vida municipal señalan que
el municipio es algo intrínseco al ser humano (iusnaturalismo), es decir, que cuando
el hombre vio la necesidad de organizarse en grupo, la primera forma que éste tomó
fue la de lo que hoy puede entenderse como municipio: un jefe de la comunidad
(alcalde), un grupo de ancianos (Concejo) y un “fiscal”, que como se señaló en la
sinopsis histórica, puede asimilarse a lo que es hoy el personero.
En el municipio el individuo se siente portador de deberes y derechos para
con la sociedad y el Estado. Es en lo local donde las comunidades perciben la
presencia de la organización estatal en la prestación de servicios, en las garantías
civiles y políticas, en las posibilidades de surgimiento y de autorregulación, etc., y es
también en el municipio donde la comunidad siente la ausencia del Estado que,
supuestamente, tiene su razón de ser en la medida que regule el comportamiento
social y propugne por el desarrollo de las comunidades.
Es en el municipio donde el ciudadano y la comunidad viven la democracia,
la democracia en “efectivo”, la democracia cotidiana. Todo esto implica que el
Personero debe ser el líder de la defensa, protección y promoción de los valores
esenciales de la democracia, que no son otros que los que inspiran a las diversas
generaciones de derechos humanos.
36
6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución y la
democracia.
Una de las principales características de una constitución democrática, es la
carta de Derechos y Deberes Ciudadanos. Nuestra Carta de 1991 dedica 84
artículos, casi una tercera parte de su contenido, a estos temas.
Los derechos humanos son valores de convivencia fundamentados en la
dignidad humana, la razón y la justicia. Conforman la conciencia del individuo y de la
comunidad e implican el reconocimiento de unas condiciones mínimas de orden
material y espiritual que deben ser garantizadas a todas las personas. Los derechos
humanos fundamentan una actitud democrática y legitiman el Estado de derecho.
Quienes trabajan por su defensa, protección y promoción, son ciudadanos de
especial valor para la sociedad y para la democracia, por lo que merecen todo el
respaldo, respeto y apoyo.
La aspiración de la humanidad por establecer pautas comunes y códigos de
conducta, que permitan al hombre desarrollar todas sus potencialidades sin
atropellar ni recortar las posibilidades de sus congéneres, ha alcanzado en el
presente siglo, mediante las diversas declaraciones universales y/o regionales sobre
los derechos humanos, un desarrollo significativo. Avanzamos, con grandes
esfuerzos y sacrificios, hacia la construcción de las bases de una sociedad universal
en la que las discriminaciones y los privilegios entre los seres humanos queden
proscritos. Comenzamos a comprender que el hombre, como especie. tiene
enormes responsabilidades y que no puede basar su desarrollo en el atropello a los
demás, ni a su medio ambiente. Existe una conciencia racional y humanista que
plantea que el poder, la ciencia, la tecnología y el desarrollo no tienen razón de ser
si no están al servicio del hombre, de su bienestar integral y de la potencialización
de sus posibilidades.
Nunca antes la humanidad había alcanzado la racionalidad que le permitiera
fijar como código de conducta permanente, en la base de las diversas
organizaciones de los Estados Nacionales, la vigencia de unos derechos
fundamentales inherentes a todas las personas sin ningún tipo de discriminación,
como garantía y expresión de la democracia y de la condición humana.
La Constitución de 1991 incorpora una amplia gama de derechos y
deberes, que Implica un cambio total en la concepción del Estado. El Dr. Cesar
Gaviria como Presidente de Colombia expreso al instalar la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991: «La Carta de Derechos y Deberes también representa un
viraje fundamental en el constitucionalismo, el cual en su concepción tradicional,
pretendía preservar la libertad individual mediante la distribución de poderes entre
tres ramas diferentes y la asignación de competencias específicas a las cuales
debía sujetarse el ejercicio de la autoridad. Por eso la que se conoce como parte
orgánica de la Constitución era tan larga y detallada. Después de más de 200 años,
ha quedado claro que la separación de poderes públicos no es garantía suficiente
contra los abusos. Tampoco lo es la enumeración detallada de las facultades de
quien detenta autoridad. Lo que falta es atribuir poder a los ciudadanos y crear
37
mecanismos para que éstos lo ejerzan pacífica y ordenadamente de manera directa
por vías institucionales en cualquier momento y lugar. Eso precisamente es lo que
hace una carta de derechos y deberes....”
A partir de la consagración de los derechos, deberes y garantías
ciudadanos, se erigen y configuran el andamiaje estatal, sus instituciones y
responsabilidades. La plena armonía entre los principios dogmáticos y filosóficos del
Estado con la consagración de los deberes y derechos ciudadanos, así como con
las instituciones a cuyo cargo está la tarea de hacerlas vigentes, es la base para la
construcción de una sociedad civilizada, pacifica y democrática.
6.2. Los derechos y los tratados internacionales
La incorporación de las normas internacionales sobre derechos humanos a
nuestra Carta constituye un extraordinario avance. Así el catalogo de derechos y
libertades se ha mejorado considerablemente al reflejar el estado actual de la
civilización jurídica, y siempre, tras la meta de la dignificación del hombre. Estos
nuevos contenidos son parte de la constitución y, además de instrumentos jurídicos
garantes, deben servir de documento educativo para el pueblo, ya que el estudio de
la constitución se hace obligatorio en todos los planteles educativos.
Al ser el Personero el garante del orden jurídico vigente, debe conocer y
velar porque los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia se
cumplan en el Municipio.
Es evidente que los derechos humanos han recibido un inmenso desarrollo
a través de tratados internacionales de la más variada índole. Desde 1945, los
Derechos Humanos entraron a hacer parte del nuevo orden internacional. En la
Conferencia de San Francisco de 1946 se reconoció que la Organización de las
Naciones Unidas tenía, entre otros propósitos, el de realizar la cooperación
internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos. Como
podemos apreciarlo a continuación, son más de 26 los tratados internacionales que
en materia de derechos humanos ha suscrito y aprobado Colombia, razón por la
cual su contenido es de obligatorio cumplimiento en nuestro territorio.
Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales de 1966,
aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación en
octubre 29 de 1968.
Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de 1966, aprobado por la ley
74 de 1968, con depósito del Instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969
Protocolo facultativo del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de
1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación
en octubre 29 de 1969, ante el Secretario General de la O.N.U.
38
Convención americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José de 1969,
aprobado por la ley 16 de 1972, con depósito del instrumento de ratificación el 31
de julio de 1973 ante el Secretario General de la O.E.A.
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial de 1965, aprobado por la Ley 22 de 1981, con depósito del
instrumento de ratificación el 2 de septiembre de 1981, ante el Secretario General
de la O.N.U.
Convenio de la O.I.T. relativo a la igualdad de remuneración para hombres y
mujeres por trabajos de igual valor de 1965.
Convenio de la O.l.T. No. 111 relativo a la discriminación en el empleo y la
ocupación de 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967, con depósito del instrumento
de ratificación el 4 de marzo de 1969, ante el Director General de la O.I.T.
Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen del apartheid,
de 1973 aprobada por la Ley 28 de 1987, con depósito del instrumento de
ratificación el 23 de mayo de 1988, ante el Secretario General de la O.N.U..
Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio de 1948,
aprobada por la Ley 28 de 1959, con deposito del instrumento de ratificación el
27 de octubre de 1959, ante el Secretario General de la O.N.U..
Convenio de la O.I.T. No. 29 relativo al trabajo forzoso de 1930, aprobado por la
Ley 23 de 1967, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de
1969, ante el Director General de la O.l.T..
Convenio de la O.I.T. referente a la abolición del trabajo forzoso de 1957,
aprobado por la Ley 54 de 1962. con depósito del instrumento de ratificación el 7
de junio de 1963, ante el Director General de la O.I.T..
Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986, con depósito del
instrumento de ratificación el 8 de diciembre de 1987, ante el Secretario General
de la O.N.U..
Convención sobre los derechos del niño, aprobado por la Ley 12 de 1991.
Convención sobre asilo de 1928, aprobada por la Ley 75 de 1931, con depósito
del instrumento de ratificación el 20 de febrero de 1937, ante el Secretario
General de la O.E.A..
Convención sobre asilo político de 1933, aprobada por la Ley 15 de 1933, con
depósito del instrumento de ratificación el 22 de julio de 1936.
39
Convención de la O.E.A. sobre asilo territorial de 1954, aprobada por la Ley 92 de
1962, con depósito del instrumento de ratificación el 11 de diciembre de 1969,
ante el Secretario General de la O.E.A..
Convención relativa al estatuto del refugiado de 1951, aprobada por la Ley 35 de
1961, con depósito del instrumento de ratificación el 10 de octubre de 1961, ante
el Secretario General de la O.N.U..
Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, aprobado por la Ley 65 de
1979, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1980, ante el
Secretario General de la O.N.U..
Convenio de la O.I.T. No. 11 relativo al derecho de asociación de los trabajadores
de 1921. aprobado por la Ley 129 de 1931, con depósito del instrumento de
ratificación el 20 de junio de 1933, ante el Director General de la O.I.T..
Convenio de la O.l.T. No. 87 relativo a la libertad de asociación y protección del
derecho a organizarse de 1948, aprobado por la Ley 26 de 1976, con depósito
del instrumento de ratificación el 16 de junio de 1976, ante el Director General de
la O.I.T..
Convenio de la O.I.T. relativo a la aplicación de los principios del derecho a
organizarse y a la negociación colectiva de 1949, aprobado por la ley 27 de 1976,
con deposito del instrumento de ratificación el 16 de noviembre de 1976, ante el
Director General de la O.I.T..
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer de 1952, aprobada por la Ley 51 de 1981, con depósito del instrumento de
ratificación el 19 de enero de 1982, ante el Secretario General de la O.N.U..
Convención interamericana sobre la concesión de derechos políticos a la mujer
de 1948, aprobada por la Ley 8 de 1959, con depósito del instrumento de
ratificación el 3 de junio de 1959, ante el Secretario General de la O.E.A..
Convención sobre los derechos políticos de la mujer O.N.U. de 1953, aprobada
por la Ley 35 de 1986, con depósito del instrumento de ratificación el 5 de agosto
de 1986 ante el Secretario General de la O.N.U..
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; para aliviar la suerte
que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en
el mar; relativo al debido trato que debe dársele a los prisioneros de guerra; y,
relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;
aprobados por la Ley 5 de 1960, con depósito del instrumento de ratificación el 18
de noviembre de 1961, ante el Consejo Federal Suizo.
40
6.3. Estructura de la carta de derechos
La carta de derechos de la constitución de 1991 está dividida en 5 capítulos y
contiene 85 artículos. Reconoce 42 nuevos derechos mediante los cuales se podrá
promover la igualdad, la libertad, el pluralismo y la justicia social. Se introducen
modificaciones a 26 derechos antaño reconocidos, para adaptarlos a las
necesidades actuales y adecuarlos a los retos del futuro.
En el primer capítulo se consagran los derechos fundamentales, como el
derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la autonomía, la igualdad,
el principio de legalidad, el derecho de defensa, la libertad y seguridad, el derecho a
la intimidad, las libertades de expresión, asociación, reunión y conciencia, entre
otros. Estos no requerirían desarrollo legal para poder ser reconocidos y aplicados
por cualquier autoridad en beneficio de un individuo particular. Cualquier persona
estaría legitimada para invocar su existencia y exigir que sean respetados por los
particulares, o protegidos por las autoridades. Estos derechos constituyen las
garantías ciudadanas básicas, sin las cuales la supervivencia de nuestra democracia
y la vida civilizada no sería posible.
El segundo capítulo se refiere a los derechos sociales, económicos y
culturales que requieren desarrollo y reglamentación legal para su aplicación en
concreto. Estos pretenden promover las condiciones de bienestar social y
económico que permitan el ejercicio de los demás derechos consagrados en la
Carta: aseguran la calidad y dignidad de la vida individual y colectiva, reconocen
garantías laborales y culturales, establecen una especial protección para sectores
de la sociedad que se encuentran en una situación de indefensión especial.
En el tercer capítulo se consagran los denominados derechos colectivos y del
medio ambiente. Son aquellos que nacen en favor de una pluralidad de personas y
que por su naturaleza no pueden ser satisfechos individualmente. Se caracterizan
porque frente a un daño, todos son titulares del derecho, no como individuos
aislados sino como miembros de la colectividad. Aceptar la existencia de estos
derechos, es también una forma de fortalecer la participación social para la defensa
de intereses comunes. En este capítulo se encuentran ubicados el derecho a un
medio ambiente sano y el derecho de los consumidores y usuarios. Otros
instrumentos jurídicos han considerado también como parte de los derechos
colectivos, la paz y el desarrollo.
El capítulo cuarto se refiere a los mecanismos de protección y aplicación de
los derechos, consagrando las responsabilidades del Estado y de los funcionarios
públicos, así como los derechos de aplicación inmediata. De la misma manera
consagra la acción de tutela, las acciones populares y las acciones de
cumplimiento, recursos y acciones que han sido desarrolladas por leyes.
Finalmente el capítulo quinto consagra las responsabilidades y deberes
de los colombianos, quienes deberán contribuir a preservar la democracia, a
mantener la paz, a colaborar solidariamente en situaciones que pongan en peligro la
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
El personero municipal
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El personero municipal

  • 1. El Personero Municipal Alfredo Manrique Reyes Bogota, Marzo de 2002 ?
  • 2. 2 Nota de entrada Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición, actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM. Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no representan posición alguna del Proyecto. Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de esta serie de publicaciones. La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un manual o una cartilla. El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal. La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya. ROBERTO PRIETO LADINO Codirector Nacional THEODOR WERNERUS Codirector Europeo
  • 3. 3 EL PERSONERO MUNICIPAL Contenido Introducción Primera Parte. ASPECTOS GENERALES. 2- Breve historia de las Personerías 3- Estatuto del Personero 3.1. Origen del nombramiento y periodo. 3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3. Falta absolutas y temporales. 3.4. Algunos aspectos administrativos de las Personerías. 4- Funciones como Defensor del Pueblo 5- Funciones como Agente del Ministerio Publico 5.1. La guarda de los deberes y de los derechos de los servidores públicos. 5.2. Monitorear las prohibiciones de los servidores públicos y actuar en consecuencia. 5.3. Procuraduría Delegada para las Personerías 6- Funciones como defensor de los derechos humanos. 6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución. 6.2. Los derechos y los tratados internacionales. 6.3. Estructura de la Carta de Derechos. 6.4. Los derechos fundamentales. 6.5 Principales funciones del Personero 6.6 Protección a las minorías étnicas 6.7 Protección de la tercera edad. 6.8 Protección a la población carcelaria 6.9 Protección de los derechos de los consumidores
  • 4. 4 6.10 Los Comités Municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos 6.11 Atención a la población desplazada por la violencia. 7. El Personero Municipal como Veedor del Tesoro. 8. El Personero Municipal y la resolución pacífica de conflictos. 8.1. Conflicto y democracia. 8.2. El conflicto y los derechos humanos en Colombia 8.3. Condiciones para poder resolver los conflictos cotidianos 8.4. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos cotidianos. Segunda Parte Normas Aplicables Vigentes 1- Generalidades. 2- Estatuto del Personero 3- Funciones Tercera Parte Bibliografía
  • 5. 5 El Personero Municipal Introducción. La Personería Municipal es una de esas instituciones que, a pesar de su importancia y de la trascendencia de sus objetivos, y del papel que ha desempeñado durante su larga trayectoria, no ha sido suficientemente comprendida en su actuación y posibilidades por las comunidades locales ni por las autoridades municipales, departamentales y nacionales. Desde la ley 11 de 1986, que contenía el anterior Estatuto Básico de la Administración Municipal, se atribuyeron al Personero las funciones de actuar como defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la gestión que cumplen las diversas autoridades administrativas de carácter local y la conducta oficial de los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del derecho de petición. Como agente del Ministerio Público lleva la vocería de la sociedad para garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia. Posteriormente, la ley 3 de 1990, le amplió las atribuciones como defensor del pueblo. Dotó a la Personería de instrumentos concretos de control y vigilancia al ejecutivo y se le atribuyeron importantes funciones como defensor de los derechos humanos en el municipio. La ley 136 de 1994 y otra serie de disposiciones normativas han complementado la gran cantidad de funciones y responsabilidades que le competen a ésta institución, lamentablemente sin contemplar los recursos económicos, humanos y tecnológicos necesarios para poderlas cumplir adecuadamente. Recientemente la Ley 617 del año 2.000 le ha adicionado una serie de funciones como Veedor del Tesoro también estableció un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Indudablemente estas medidas revitalizaron jurídicamente la institución del Personero Municipal en un contexto donde - hay que subrayarlo - tiene que representar a la comunidad ante una administración fortalecida no sólo políticamente, al ser ejecutivo elegido por voto popular directo de todos los ciudadanos, sino funcionalmente, por medio de la descentralización administrativa que transfirió a los municipios crecientes e importantes responsabilidades que antes estaban en manos de entidades del orden nacional. De ahí que el Personero tendrá que propugnar porque los recursos económicos de la descentralización fiscal se destinen a la solución pronta y eficaz de los problemas que más agobian a la comunidad del respectivo municipio. El Personero es hoy una institución de amplio arraigo democrático, responsable del bienestar ciudadano y de la guarda de la Constitución y las leyes en procura de alcanzar una real y verdadera democracia local, en paz, con igualdad y
  • 6. 6 con justicia social. Su contribución a la búsqueda de la paz y de la reconciliación, debe tener en cuenta que la paz no puede entenderse ni definirse como la ausencia de conflictos o de toda protesta, como la callada resignación de una masa de esclavos sujetos a oprobiosas condiciones. La paz que debe procurar el Personero es la que se edifica sobre la justicia social y no sobre el orden establecido, que es injusto; es la que se deriva de un uso transparente y eficiente de los recursos públicos y del ejercicio ejemplarmente responsable de las funciones de los servidores públicos; es la que se desprende del cumplimiento de los deberes ciudadanos y del respeto de los derechos humanos. Las contribuciones que en ésta materia puede liderar el Personero, hacen que la entidad a su cargo sea una de las llamadas a construir el país que todos queremos.
  • 7. 7 PRIMERA PARTE. Aspectos generales. En éste acápite se describen de manera sencilla las principales tareas que le competen al Personero Municipal, y el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo. También se hacen algunos comentarios sobre el significado y la importancia de ésta autoridad municipal, con el fin de que los lectores puedan aprovechar, de una mejor manera, éste importante aliado local para el ejercicio y protección de los derechos humanos y para controlar la corrupción. 2. Breve historia de las Personerías. El origen de la Personería como institución encargada de salvaguardar los intereses de una comunidad, es bien incierto. Lo que sí es sabido, es que de manera embrionaria, y asumiendo diferentes facetas, se la encuentra casi desde el mismo momento en que la humanidad tuvo necesidad de organizarse en forma de Estado, es decir, desde cuando sintió la necesidad de estructurar la imposición de un aparato coercitivo que salvaguardara determinados intereses dentro de una sociedad dividida por sus condiciones de vida económica. En la Roma Imperial se conocieron varias instituciones, en las cuales encontramos los rasgos característicos de las personerías. Los curiosi eran inspectores imperiales, que no tenían funciones judiciales, y que se encargaban de vigilar el adecuado cumplimiento de las normas y decretos del emperador, aunque sus atribuciones las compartían en algunos casos con los obispos. Si bien los curiosi desempeñaban algunas funciones que en algo tienen que ver con las personerías, es indudable que la más cercana institución fue la del defensor civitatis, quien, como su nombre lo indica, debía defender a los ciudadanos, especialmente a los más pobres contra las arbitrariedades de los funcionarios, y quien, al igual que otros empleados públicos, cumplía con la misión especial de denunciar a los delincuentes reemplazando a la víctima. Durante la Edad Media - época caracterizada por la atomización del poder y el autoritarismo monárquico religioso - se conocieron las personerías, aunque con funciones en esencia fiscales y sólo de manera tangencial como defensoras del pueblo o como parte en los procesos penales. No hay certeza sobre en qué país tuvo su real origen, pero se afirma que fue en Francia, pues justamente allí fue donde más pronto se desarrolló el poder inquisitivo. Así, mediante ordenanza del 23 de mayo de 1302 se crearon los “procuradores del rey”, que interpretaban la ley y perseguían a sus transgresores. Por su parte, en Italia se llamaron “Los sindice o
  • 8. 8 ministeriales”, quienes tenían por función denunciar los delitos ante los jueces, que eran sus superiores jerárquicos. En España se conocieron los fiscales nombrados para los tribunales de la Inquisición y los patronos del fisco creados por la Ley de las Siete Partidas de 1348 del Rey Alfonso el Sabio, quienes tenían por labor “razonar y defender sin derecho los pleitos y cámaras de los pobres cuando fueren nombrados por ellos”. También existió un procurador adscrito que tenía como misión denunciar los delitos contra la administración pública y de justicia, y representar a la sociedad en las causas criminales. También se conocieron en Venecia dos funcionarios, uno, llamado abogado fiscal, al que le correspondía acusar los delitos, cuidar la ejecución de las penas y mantener la jurisdicción real; y otro, denominado abogado patrimonial, que tenía como tarea proteger el Patrimonio Real y el erario. Por estas dos figuras es que insisten algunos tratadistas, en que fue en Italia donde tuvo origen otra institución similar: el Ministerio Público. Durante la Colonia se trasladaron a los territorios americanos innumerables instituciones de origen real, entre ellas el Procurador del Cabildo, noble funcionario encargado de defender los derechos ciudadanos y los intereses de la ciudad. En la naciente República, por Ley del 11 de marzo de 1825, al reglamentarse la organización de las municipalidades, se incluyó al procurador municipal como funcionario encargado de representar los intereses municipales, y en 1830 la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 2, dispuso que los síndicos personeros del común formaran parte del Ministerio Público. Por la Ley 3 de junio de 1848 se estableció que el Presidente del Concejo Municipal ejercería las funciones del personero, y en 1850, por la Ley del 22 de junio, se asignó el nombramiento y remoción de los personeros a los concejos municipales y se autorizó su concurrencia a las sesiones del cabildo con voz pero sin voto. El acto legislativo No. 3 de 1910 dio a las asambleas departamentales la facultad de presentar ternas para el nombramiento de los fiscales de los tribunales y juzgados superiores, y a los Concejos Municipales la de nombrar a jueces, personeros y tesoreros municipales. Pero fue la Ley 4ª de 1913 la que definitivamente consagró la función de los concejos municipales de nombrar a los personeros y estableció sus funciones. Luego, una serie de normas retiraron algunas atribuciones a las personerías. Por ejemplo, el personero ya no es el representante legal del municipio, atribución que pasó al alcalde, y, en un momento, se llegó hasta el extremo de plantear la desaparición de la institución cuando se discutió el inexequible acto legislativo No. 1 de 1979. La Ley 11 de 1986 revitalizó algunos aspectos de este viejo órgano del gobierno municipal al instituirlo como el defensor del pueblo o veedor ciudadano, y al concretar sus funciones como agente del Ministerio Público y fijar unos requisitos mínimos para desempeñar el cargo. La Ley 3 de 1990, amplió el período a dos años y complementó sus funciones como defensor del pueblo y de los derechos humanos. Luego, la Ley 136 de 1994, además de desordenar el panorama normativo de las Personerías, amplió su período a 3 años, hizo más directa su
  • 9. 9 dependencia del Ministerio Público, prohibió la reelección del personero y definió su régimen salarial. Este repaso histórico de la institución revela su trascendencia, pues muestra que el Personero ha sido por muchos años el guardián de los supremos valores de la sociedad. El Personero Municipal, como representante del pueblo y fiscalizador de la gestión administrativa en el nivel local, debe cumplir grandes responsabilidades. En el transcurso de los próximos años, su desempeño será de vital importancia no sólo como garantía de la eficiencia municipal y del proceso de descentralización, sino también para la gestión de nuevos procesos sociales que modernicen el Estado y eliminen injusticias y privilegios, que agobian a nuestra población y que limitan la plena vigencia de los derechos humanos. 3. Estatuto del Personero Dadas las importantes atribuciones y responsabilidades que le corresponde desempeñar a los Personeros, las calidades para ocupar el cargo deben ser especialmente cuidadas, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. Quienes laboren en la Personería deben ser ejemplares en su conducta ética tanto publica como privada, y en su espíritu de servicio a la sociedad. Deben ser modelo que invite a los demás servidores públicos y a todos los ciudadanos del municipio, a seguir su buen ejemplo. Es necesario que exista consecuencia entre el discurso de defensa, protección y promoción de los derechos humanos y de lucha contra las distintas formas de corrupción y el actuar cotidiano de los servidores públicos que lo pregonan. El ciudadano del común no entendería cómo un funcionario, por ejemplo, pregona la defensa de los derechos del niño, y es cruel en su hogar con sus hijos y golpea a su esposa; no podrá creerle a un funcionario que habla de moralidad en la gestión administrativa y dicta conferencias sobre ética, si es indelicado con los bienes públicos y maltrata a sus subalternos y a los usuarios. Es por ello que la injerencia de las practicas clientelistas y de la politiquera en las definiciones de la designación de los servidores públicos de las Personerías, es especialmente dañina y perjudicial para la marcha de la institución. 3.1. Origen del nombramiento y período. Corresponde a los concejos “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine” (Constitución Política, art. 313, numeral. 8). A partir de 1995, los Personeros son elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
  • 10. 10 Para ser elegido Personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios podrán elegirse como Personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho. 3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. Ellas son: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público. 3. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. e) Se halle en interdicción judicial. f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la Ley 136 de 1994 en lo que corresponda a su investidura, los Personeros no podrán:
  • 11. 11 a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. Vale la pena señalar que la Ley 617 de 2000 estableció como incompatibilidades para los Alcaldes y que son aplicables a los Personeros, las siguientes: 1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privado que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. 2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho sufragio. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. El artículo 51 de la ley 617 del 2000 establece que las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales comprenden el período para el cual fueran elegidos y los doce (12) meses posteriores al vencimiento de éste o a la aceptación de la renuncia. 3.3. Faltas absolutas y temporales. En los casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período resto del período. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del Personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no
  • 12. 12 estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso deberán acreditarse las calidades exigidas en la Ley 136 de 1994. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. 3.4. Algunos aspectos administrativos relacionados con las Personerías La Ley 617 del 2.000 modificó el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, y estableció que el monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde El artículo 10 de la Ley 617 limitó el valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales, estableciendo que durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esa ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Las contralorías distritales y municipales, donde las hubiere no podrán superar los siguientes límites: PERSONERIAS Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación Categoría Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes Máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML Sexta 150 SMML CONTRALORIAS Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación
  • 13. 13 CATEGORIA Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8% Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales mensuales. El artículo 11 de la Ley 617, estableció un período de transición a partir del año 2001 para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales, así: para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 de la ley se podrán sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: Año 2001 2002 2003 2004 CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERIAS Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORIAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% (más de 100.000 habitantes) Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos
  • 14. 14 de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, la Secretaría de Hacienda Distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. 4. Funciones como Defensor del Pueblo. La Ley 11 de 1986 le atribuye al Personero la función de ser defensor del pueblo o veedor ciudadano, el cual - como lo señaló el Dr. Jaime Castro en la exposición de motivos para sustentar la reforma - “en nombre y representación del Concejo que lo eligió, se encargará, fundamentalmente, de vigilar y fiscalizar la gestión que cumplan las diversas autoridades administrativas de carácter local, cuya actividad es cada día mayor y, desafortunadamente, cada vez más arbitraria y despótica”. El Personero municipal debe constituirse, en términos de teoría política, en uno de los contrapesos del poder. Tiene, desde luego, la legitimidad que avala esa calidad, pues su designación proviene de representantes directos de la comunidad, al punto de que podría decirse que su designación procede de una elección de segundo grado. Esa función de su gestión, es indispensable para que la vida municipal se desenvuelva en un ambiente democrático y evitar los abusos de poder y los actos arbitrarios de las autoridades. Muchos cuestionan el porque de la necesidad de un defensor del pueblo, como si las autoridades, todas, no estuvieran encargadas de protegerlo. Esta observación que es válida, pone de relieve la importancia de las tareas que el constituyente en su sabiduría le atribuyó a éste organismo de control para evitar y contribuir a corregir los abusos de poder. La historia enseña que cuando no hay controles eficientes y diáfanos, los gobernantes tienden a abusar y a desviarse del interés general. En el artículo 239 del Estatuto Municipal se congregan las atribuciones que el Personero debe cumplir como defensor o veedor ciudadano, las cuales son: 1. “Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores del municipio”. Esta función, a pesar de su amplitud, es de vital importancia y abre una serie de posibilidades y responsabilidades en el ejercicio de las funciones del Personero. Es necesario tener en cuenta que la Constitución de 1991 consagró a Colombia como un Estado Social de Derecho. El concepto de Estado Social de Derecho surge como reacción a la desigualdad creada en las relaciones capitalistas del siglo XlX y al principio de laisse faire y laisse passer. El intervensionismo, introducido a comienzos del siglo XX, dotó al Estado de instrumentos para orientar la economía hacía el logro de fines sociales y con ello garantizar el bienestar general y la justicia social. La naturaleza social del Estado es un desarrollo ulterior de dicha orientación. Los derechos sociales, económicos y culturales son expresión y consecuencia
  • 15. 15 concreta de este precepto. También lo es el principio de igualdad que comprende no sólo las relaciones políticas sino todas las existentes entre ¡os miembros de la comunidad. El carácter social del Estado es una de las directrices de la política y de la actividad de los poderes públicos. El Estado social, entendido como idea regulativa, significa que para el Estado existe una obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones. Este debe promover la igualdad para los diferentes grupos sociales, lo cual no significa la implantación del “igualitarismo’, sino que todos los sectores de la población deben tener igualdad de posibilidades para el pleno goce de sus derechos. Del principio de Estado social no deriva la implantación de un modelo económico específico para el país. Sin embargo, tanto la dictadura económica del Estado, como la libertad irrestricta del capitalismo privado, serían contrarías a los preceptos del Estado social. Finalmente, la definición de Estado de Derecho, que no estaba contemplada expresamente en la anterior Constitución, significa la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones. La seguridad jurídica es garantizada mediante el principio de legalidad, según el cual toda actuación del Estado debe ir precedida de una ley que le dé fundamento y cualquier intromisión del poder estatal en la órbita privada debe ser ejercida dentro de la competencia definida por la Constitución y la ley. Por otra parte, sin la idea de justicia, el Estado de derecho se convertiría en una simple fórmula vacía. Para un Estado democrático de derecho es necesario que los principios de legitimidad y de legalidad concuerden y se complementen. Cuando uno de ellos falta se abre paso a la arbitrariedad. El derecho requiere ser complementado por la justicia. Esto significa, por ejemplo, que una ley expedida de conformidad con las formalidades, pero que no respeta la idea de la justicia y desconoce los derechos, viola el postulado del Estado democrático de derecho. Es por ello que la Ley 11 de 1986 y luego la Ley 136 de 1994 establecieron como requisito para desempeñar el cargo, el ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho, según la categoría del municipio; sin duda el conocimiento de la normatividad y la estructuración académica influyen en la toma de decisiones acertada por parte del Personero y en beneficio de las comunidades. El Personero es, entonces, el protector del cumplimiento de la Constitución y las leyes, no sólo frente a los funcionarios públicos sino también frente a todos los particulares. Con esta facultad, el Personero puede y debe vincularse en los procesos encaminados al cumplimiento de los estatutos jurídicos vigentes. Busca esta norma permitir que en cada municipio exista una autoridad imparcial encargada de hacer respetar las normas que regulan el comportamiento del individuo en sociedad y el cumplimiento de las responsabilidades y deberes del funcionario público; y de proteger las garantías y derechos individuales, pero siempre anteponiendo el beneficio social o común.
  • 16. 16 Es muy importante resaltar que la guarda del orden jurídico no implica crear nuevos reglamentos que hagan más dispendiosa la marcha de la administración y que dificulten las relaciones de los ciudadanos con el gobierno. Por el contrario, se trata es de hacer que los principios de la función administrativa se cumplan y no se pierdan en la maraña de las reglamentaciones y de los procedimientos que hoy ahogan la administración publica. DESPACHO DEL PERSONERO MUNICIPAL SECRETARIA GENERAL CENTRO DE ATENCION AL CIUDADANO PERSONERIAS DELEGADAS PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA PARA LA DEFENSA PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Concejo Municipal de los derechos humanos ESTRUCTURA DE LA PERSONERIA DE UN MUNICPIO INTERMEDIO
  • 17. 17 2. “Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio”. Esta función, íntimamente ligada a la anterior, faculta al Personero para impulsar los procesos encaminados a garantizar la buena marcha de la administración municipal. Es importante tener en cuenta que en la actualidad está en marcha un importante proceso de descentralización administrativa, política y fiscal que requiere adecuación. Este proceso, igual que las leyes que fortalecen las finanzas locales (fijación de tasas para el cobro de los impuestos predial y de industria y comercio) y la ley 715 de diciembre 21 del 2001 (adecuación de la estructura administrativa municipal al cumplimiento de sus nuevas funciones), para sólo mencionar dos ejemplos, requerirá la correspondiente reglamentación por parte del ejecutivo municipal y de los concejos. Vale la pena resaltar en este punto que el Personero debe impulsar la constitución y puesta en marcha de los comités municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, los cuales deben ser creados por acuerdo del Concejo municipal. • 3. “Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalan las leyes, y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”. La importancia de este aspecto es muy grande, ya que corresponde el ejercicio del control y vigilancia que debe hacer la comunidad sobre el manejo de la “cosa pública”. Para facilitar su ejercicio deben los personeros elaborar formatos que agilicen la recepción de quejas y reclamos. Debe también organizarse el trámite de todas y cada una de las denuncias, procurando darles respuesta efectiva a los ciudadanos a través del derecho de petición, tal como lo prescribe el art. 23 de la Constitución Nacional y el capítulo IV del título I del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984). El Personero, como defensor del pueblo y como su representante, debe ser mediador entre los anhelos populares y la acción de las autoridades. Para ello debe estar pronto a tramitar las peticiones y sugerencias de la comunidad y hacer el seguimiento adecuado para que en verdad se encuentren respuestas concretas. En tal sentido, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 140 del Decreto 1333 de 1986, el personero debe: Instruir debidamente a toda persona que por manifestación propia desee o deba formular peticiones; Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando que se cumplan las formalidades previstas en el código citado;
  • 18. 18 Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir; Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación en contra de los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal. Otras funciones del Personero son: 4. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan. La Ley 489 en su artículo 3 señala: que la “función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular”. Igualmente el artículo 4 de la mencionada Ley dispone que: “La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos , entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general. Para estos efectos el Personero puede apoyarse en la conformación de veedurías ciudadanas e impulsar otros mecanismos de control social de la gestión publica. Es indispensable que el Personero lidere con su buen ejemplo una pedagogía de respeto a los principios y valores éticos del servidor publico y del ejercicio responsable y transparente de las funciones administrativas. Por otra parte la ley 87 de 1993, reglamentaria del control interno, prevé que el Personero realice seguimiento al adecuado desarrollo de los procesos disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Único .
  • 19. 19 5. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos. Esta tarea es de vital importancia y está ligada íntimamente a la democracia local, ya que se trata en último término, de propender por la seguridad humana. En esta sentido vale la pena señalar que en 1994 el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo publicó su informe anual de desarrollo humano el cual se centró en el tema de la seguridad humana, haciendo eco de una preocupación mundial generalizada relacionada con los costos económicos, sociales, políticos y culturales del conflicto violento. En dicho informe se definía la seguridad humana como la superación del miedo personal y colectivo a ser víctima o padecer flagelos como el hambre, el delito, la enfermedad, la privación de las libertades públicas, la exclusión, el abuso de la autoridad, el deterioro de los ecosistemas y la falta de oportunidades. Sin lugar a dudas, este tema es de capital importancia para los colombianos de hoy. El temor y la permanente zozobra que afecta la vida cotidiana de millones de personas en este país, es una de las principales causas de la violencia generalizada, de insatisfacción y pérdida de las motivaciones, de enfermedades psicosomáticas y sicoafectivas, de crisis de legitimidad y de confianza en las instituciones públicas y privadas, de migraciones y de desplazamiento forzado. La seguridad humana está centrada en la gente de carne y hueso, es decir que toma a los individuos y a las organizaciones sociales como punto de referencia y no a los territorios, las estructuras político-administrativas y los gobiernos. En este sentido, la seguridad humana trata las amenazas a la sobrevivencia y seguridad de la gente por fuentes tanto militares (guerras internas e interestatales, proliferación de armas pequeñas, violencia común, etc.) como no militares (por ejemplo, violación a los derechos humanos, hambrunas, enfermedades infecciosas, exclusión social, deterioro del ecosistema, etc.). Por otra parte, la seguridad humana reconoce la seguridad de los Estados, la cual es esencial pero no necesariamente siempre es garante de la seguridad de los individuos, ya que en muchos casos la seguridad de los Estados se constituye en un fin en sí misma y no en un medio para proporcionar seguridad a la gente. Es en este punto donde se encuentra el concepto de seguridad humana con el de democracia. Ese punto de encuentro no es otro que la plena vigencia de los derechos humanos y su ejemplar respeto, defensa y protección por parte de todas y cada una de las autoridades públicas. La ciudadanía requiere saber y apreciar a ciencia cierta sobre qué se basa la legitimidad del monopolio en el uso de las armas, para qué se usan y cual es su límite, y ese fin no puede ser otro que el de garantizar la existencia de un orden justo que garantice a todos los asociados el respeto a la dignidad humana y la vivencia integra de los derechos humanos. Este aspecto es central para entender porque la Fuerza Pública no puede responder con la barbarie con que en algunas oportunidades es atacada en el marco de un conflicto interno, así como para comprender que la credibilidad, el respeto y la
  • 20. 20 confianza de la gente en el actuar de la Policía y del Ejército, depende de la observancia a los derechos humanos. La seguridad humana esta íntimamente relacionada con el tema del desarrollo humano ya que ambos tratan de la liberación del miedo y la liberación de la necesidad, tomando como centro al ser humano para ampliar las gamas de elección de la gente en procura de su felicidad en un ambiente seguro. El desarrollo humano implica que la persona sea al mismo tiempo sujeto y beneficiario del desarrollo (ya que en los actuales momentos la humanidad ha acumulado los conocimientos y los recursos para superar la escasez) en la perspectiva de lograr para todos una base de dignidad, para lo cual se requiere conjugar la responsabilidad de las personas, de la sociedad y de los gobiernos. Estos temas han sido mencionados en los planes de acción resultantes de algunas de las Conferencias Mundiales más importantes que se han realizado en los últimos años, como son las del medio ambiente en Río de Janeiro en 1992; la de derechos humanos realizada en Viena en 1993; la de población y desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; la cumbre social, realizada en Copenhague en 1995; la de mujeres realizada en Beijing en 1995; la de hábitat II, realizada en Estambul en 1996; y la reciente Cumbre del Milenio realizada en Nueva York en el año 2000. 6. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar. Esta amplia función le impone al personero la tarea de estar vigilante sobre la situación no solo de la administración municipal en su conjunto, sino de la marcha de la vida comunitaria, social, política, económica y cultural del municipio. Se trata de una típica función de intermediación entre los intereses de la sociedad civil y las decisiones del gobierno local en la perspectiva de velar por la prevalencia del bien común y del interés general. De la misma, mediante el apropiado ejercicio de esta función el Personero puede actuar de manera preventiva frente a la degradación de determinadas situaciones que pueden llegar a alterar la vigencia del interés general en el municipio, es decir, que puede identificar los factores de riesgo social y las amenazas y las vulnerabilidades respectivas. 7. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público. El Código Civil define en sus artículo 674 estos bienes estipulando: “se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles}, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
  • 21. 21 En este sentido debe el Personero velar por que los bienes del municipio se dediquen al bienestar general de la población y no a pagar favores políticos o a preservar privilegios de determinadas personas o entidades privadas. 8. Promover ante cualquier autoridad o empleado, todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio. Esta responsabilidad le da al Personero un amplio margen de maniobra para poder ser un buen intermediario entre las comunidades locales y las autoridades. Es por el que es muy conveniente que el Personero se apoye en las ONGs locales y en otras organizaciones de la sociedad civil para potenciar su capacidad de iniciativas y de propuestas en bien de la comunidad. 9. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general de los males que amenacen la población. En este sentido hay que recordar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, la salud es otro derecho económico y social que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos. Para tal efecto existe un extenso marco normativo que regula las responsabilidades de las entidades públicas y también de los particulares que prestan este servicio. A los Distritos y Municipios les corresponde dirigir el Sistema Local de Salud; ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990; y realizar las acciones de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de salud a la comunidad, directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la Constitución, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los acuerdos Distritales respectivos; registrar las entidades prestadoras del servicio de salud y definir su naturaleza jurídica de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 10.Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas. Para ello el Personero debe trabajar en armonía con el Tesorero, el Almacenista y el Secretario General de la Alcaldía. El Personero debe tener en cuenta que la Ley 617 le otorgo precisas funciones como Veedor del Tesoro. De la misma manera, para el cumplimiento de esta función puede apoyarse en las mismas organizaciones sociales tales como las Sociedades de Mejoras y Ornato, las Juntas de Acción Comunal y las Veedurías Ciudadanas. 11.Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.
  • 22. 22 El Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios faculta al Personero para asesorar a los usuarios en caso de reclamaciones y fallas en el servicio. Debe el Personero, además, velar porque funcionen adecuadamente las oficinas de quejas y reclamos en las entidades encargadas de la instalación de los servicios públicos y cerciorarse de que estos organismos promuevan efectivamente la participación de los usuarios en sus órganos de dirección. 12.Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad. El acceso a la vivienda digna, es uno de los derechos que más inciden en el bienestar de las personas, por lo cual, desde hace muchos años, se ha definido como responsabilidad prioritaria de los municipios a la cual concurren otras entidades del Estado. Las administraciones Locales deben: Coordinar en su territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana que conformen los Distritos y municipios, según sea su decisión tiene las funciones de: coordinar las acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas; coordinar con el Banco Agrario la ejecución del programa de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural; canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del distrito ó municipio; desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social; adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción de dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de Asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de vivienda de interés social; fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda; promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social; otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social. 13.Impulsar la organización popular y gremial para la cogestión del desarrollo municipal.
  • 23. 23 La Constitución estipula la participación comunitaria en los artículos 41, 152, 270, 318, 369 y 346 y en los artículos 49, 311 y 318; y la participación democrática de los consumidores, de los municipios, de los particulares, de los partidos, de los trabajadores y de los organismos electorales en los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 139. En este sentido, debe tener en cuenta el Personero que la ley de modernización de los municipios, en los artículos 142 y siguientes, estableció que las principales autoridades municipales deben promover programas permanentes para la divulgación de los valores democráticos y dispuso que el desconocimiento de esta responsabilidad será causal de mala conducta. 14.Presentar a consideración del concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información. En esta atribución debe tener en cuenta el Personero, que se trata es de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica y no de ponerle mas trabas o formulismos innecesarios. En esta vía, el Personero pude ponerse en contacto con la Presidencia de la República y solicitar apoyo para implementar en su municipio los componentes de la Agenda de Conectividad y de la Alcaldía Electrónica, que buscan llevar a las administraciones locales y a la administración pública en general, las ventajas de la Internet. 15.Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades de los gobiernos nacional y departamental que operen en el municipio. Esta tarea es de especial importancia para asegurar el cumplimiento de los postulados del estado social de derecho y del actuar oportuno y diligente de todo el aparato publico en el municipio y de cara al bienestar y la tranquilidad de todos sus pobladores. En muchas oportunidades, sobre todo en los municipios alejados, los funcionarios de las entidades nacionales pecan de negligencia, quizás por que creen que nadie los vigila o les exige responsabilidades. Es por ello que el Personero debe procurar que cumplan con el mandato de sus entidades y producir los informes respectivos ante los Jefes de las entidades Nacionales o Departamentales, así como ante la Procuraduría y la Fiscalia en los casos pertinentes. 16.Velar por el correcto funcionamiento y pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de consulta popular que prevé la Constitución. Esta tarea es de especial significado para la democracia y para la plena vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos. Para ello el Personero puede apoyarse en las Veeduría ciudadanas y con los Profesores del área de Sociales en los Colegios de educación secundaria y con las facultades de derecho y ciencias políticas de las Universidades regionales para adelantar campañas de cultura ciudadana para el ejercicio de los deberes y derechos . En virtud de las atribuciones señaladas anteriormente, el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso,
  • 24. 24 observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987 y, como consecuencia de estas investigaciones, solicitar contra los empleados oficiales, excepto el alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las comisiones de personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988. 5. Funciones como Agente del Ministerio Público. El artículo 118 de la Constitución Política establece que : “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Según el diccionario de derecho privado de Editorial Labor S.A. el “Ministerio Público, conocido también con la definición de Ministerio Fiscal, es aquella institución jurisdiccional que tiene por misión, velar por la observancia de las leyes, promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar al gobierno en cuanto a sus relaciones con el poder judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social”. En el viejo derecho español, el agente fiscal era un subalterno letrado, de probidad, aptitud y confianza del fiscal de las audiencias, colaborador de éste en los asuntos que le correspondían. Después se empezó a llamar agente al fiscal principal para distinguir al representante del gobierno y al defensor de los intereses del fisco. Y por último, ampliando el concepto se acogió en la ley, Agente del Ministerio Público para identificar no solamente al fiscal sino, en general a quienes cumplen la función de representar judicialmente a la nación, los departamentos, distritos y municipios, y tienen, además, las atribuciones de velar por la observancia de las normas constitucionales y legales; de vigilar la conducta de los empleados públicos, y de ser voceros de la sociedad en los procesos penales y defensores de los incapaces en los civiles. En su obra “Constitucionalismo colombiano”, el Dr. Luis Carlos Sáchica concreta la función del ministerio público así: “La naturaleza de esta función es diferente a la de las demás ordinarias del Estado, aunque no ha logrado una separación precisa y una organización completamente independiente. Nada tiene en común con la de quien dice el derecho en abstracto, pues no legisla; ni con la de quien ejecuta en concreto el mandato general organizado de servicio público. Su oficio no es la realización de normas, ni tampoco participa de atribuciones jurisdiccionales para desatar litigios; se ocupa frente a esas esferas de actividad, de que la elaboración del derecho, su ejecución y reproducción en las decisiones particularizadas corresponda exactamente a las prescripciones jurídicas vigentes, sin que participe
  • 25. 25 con ninguno de tales aspectos. Aquellas ramas son las creadoras y realizadoras del orden jurídico; ésta, la encargada de que la normativa y la ejecución se desarrollen según las bases del sistema. Es función de ver y verificar, con facultades para prevenir y corregir indirectamente mediante la responsabilización de los funcionarios encargados de cada paso de la gestión fiscal, a la vez que de aplicar sanciones disciplinarias y promover el cumplimiento de las decisiones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales”. Para el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, “el Ministerio Público es una organización estatal de vigilancia de la totalidad de los actos oficiales en todos los órdenes, niveles y jurisdicciones del Estado, con exclusión de la referente a la hacienda pública, que es realizada por las contralorías. Pero también sobre los actos administrativos de éstas hay supervigilancia del Ministerio Público. Como representante que es de la sociedad, ejerce igualmente funciones de colaboración en la esfera penal, consistentes en denunciar y contribuir a la investigación de los delitos. Es asimismo representante de la Nación, defendiendo sus intereses”. El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público. Además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos, le corresponde desarrollar las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial la prevista en el artículo 87 de la Constitución. Esta es una importante función de guarda del orden jurídico y de las reglas de juego de la democracia en el municipio, de tal manera que las normas se cumplan de conformidad con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y que no se queden en meros enunciados retóricos y en letra muerta. Para éstos efectos la Constitución prevé la acción de cumplimiento según la cual “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Esta acción es desarrollada por la ley 363 de 1997. 2. Defender los intereses de la sociedad. Aparentemente ésta es una función muy vaga, pero en verdad le abre la posibilidad al Personero de ocuparse del bienestar colectivo, de procurar que prevalezca el interés general sobre el interés particular en todos los actos de la administración. Para ello es una buena guía el orientarse por el contenido dogmático de los primeros diez artículos de la Constitución que son los que definen con claridad las bases sobre las cuales se levanta el ordenamiento jurídico, al establecer los fines últimos del Estado Nacional. Para el cumplimiento de esta atribución, el artículo 88 de la Constitución prevé que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
  • 26. 26 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Ese mandato Constitucional fue desarrollado por la ley 472 de 1998. La acción Popular: Es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para: Evitar el daño contingente; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derecho e intereses colectivos ;y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción de grupo o de clase: es la garantía constitucional de carácter judicial que permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia, constituidas como grupo, para reclamar la reparación del daño ocasionado a un derecho constitucional fundamental, a un derecho o interés colectivo o a un derecho subjetivo de cada uno de los miembros de ese conjunto de personas, cuando el daño, sea para todos, producido por una misma causa. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. En el cumplimiento de ésta tarea debe el Personero guardar especial cuidado de no entrometerse ni en la función administrativa del Alcalde ni en la de las otras diversas dependencias. Se trata es de hacer las recomendaciones que considere pertinentes para mejorar la gestión publica, o para hacer eco de las peticiones ciudadanas. 4. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones que adelanten. Las apelaciones contra las decisiones del Personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. Hay que señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 febrero 5 de 2002 se establece que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. De la
  • 27. 27 misma manera define que: “ El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. El Poder disciplinario preferente corresponde a la Procuraduría General de la Nación en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. Las Personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. 7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. En este sentido, las actuaciones del Personero están íntimamente ligadas a la tarea de la defensa de los derechos humanos. 8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la Ley. Este es un derecho fundamental de los ciudadanos al cual debe la administración prestarle especial atención. En este sentido el Personero puede instruir a los funcionarios sobre la manera de atender éste derecho de conformidad con las estipulaciones del Código Contencioso Administrativo y también preparar los informes al Concejo sobre el cumplimiento de este deber. No sobra recalcar que el servidor publico que incumpla con este deber puede ser sancionado conforme al Código Disciplinario. 9. Rendir anualmente informe de su gestión al concejo. Esta tarea no debe asumirse como un requisito más. Es quizá uno de los momentos más importantes de la gestión del Personero, porque, además de presentar un balance de las principales acciones realizadas, permite evaluar el estado del municipio en lo que tiene que ver con la situación de los derechos humanos, la corrupción administrativa y la marcha de la administración. Es recomendable que
  • 28. 28 estos informes también se hagan ante las comunidades, en los medios de comunicación, etc. 10.Exigir para el cumplimiento de sus funciones a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo las excepciones previstas por la Constitución o la Ley. Es importante que el Personero haga valer esta función la cual es indispensable para poder cumplir con sus responsabilidades. Para ello puede adelantar campañas educativas y de sensibilización y, si es necesario, acudir también a las sanciones disciplinarias previstas en el Código Disciplinario Único Ley 734 del 2002. 11. Las demás establecidas en el desordenado artículo 178 de Ley 136 de 1994. 5.1. La Guarda de los Deberes y los Derechos de los Servidores Públicos Dentro del marco de la función que le compete al Personero de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, éste debe velar por el pleno ejercicio de los derechos y los deberes de los servidores públicos. Los derechos son los siguientes: § Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función. § Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. § Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. § Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales. § Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes. § Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. § Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas. § Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio. § Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales. § Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Los deberes son los siguientes: § Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por
  • 29. 29 el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. § Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. § Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. § Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. § Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. § Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. § Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. § Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho. § Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. § Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. § Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. § Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta. § Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley. § Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio. § Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
  • 30. 30 § Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones. § Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo. § Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes. § Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición. § Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento. § Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. § Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. § Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. § Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. § Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio. § Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario. § Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja. § Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas. § Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente. § Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
  • 31. 31 § Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen. § Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. § Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. § Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado. § Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del Código Disciplinario Único, ley 734 del 2002, reglamentará la materia. § Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes. § Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar. § Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley. § Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley. § Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función. 5.2 Monitorear las Prohibiciones de los Servidores Públicos y Actuar en Consecuencia. Compete al Personero vigilar que se cumplan las prohibiciones que la ley 734 estableció para todos los servidores públicos, y actuar en consecuencia, para lo cual puede iniciar los procesos disciplinarios en el marco de su competencia o poner en conocimiento de la Procuraduría, los hechos y las pruebas pertinentes.
  • 32. 32 En este sentido hay que tener en cuenta que a todo servidor público la está prohibido: § Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. § Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. § Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. § Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. § Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. § Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. § Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. § Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. § Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. § Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. § Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. § Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. § Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. § Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
  • 33. 33 § Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. § Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). § Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. § Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. § Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. § Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. § Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. § Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. § Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos. § Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. § Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. § Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981). § Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. § Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero. § Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
  • 34. 34 § Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva. § Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. § Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. § Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales. § Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo. § Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. 5.3. Procuraduría delegada para Personerías. La Ley 136 autorizó la creación de una Procuraduría Delegada con las siguientes funciones: a) Coordinar las funciones que los Personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público. b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación. c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los Personeros municipales. d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de Personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas y diseñar las políticas de apoyo a las Personerías. e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley. f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio Público le competen. g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las Personerías. h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los Personeros ante la jurisdicción agraria.
  • 35. 35 6. Funciones como Defensor de los Derechos Humanos. La grave situación de los derechos humanos en el país es una de las preocupaciones mas álgidas no solo de los demócratas nacionales, sino de la comunidad internacional. Las masacres y el desplazamiento forzado, así como las condiciones de miseria en que viven millares de colombianos, son solo algunos de los indicadores que dan cuenta de una realidad que desafía a las autoridades y a los diversos estamentos de la sociedad a trabajar para que los derechos humanos dejen de ser simples enunciados jurídicos y doctrinarios y pasen a ser una parte de la vida de todos los ciudadanos. La concepción de los derechos humanos va íntimamente ligada a nociones como la de justicia, estado de derecho, legitimidad en el uso de la fuerza y de la autoridad y desarrollo social y humano. Desde hace ya muchos años Maslow señaló que para vivir, el ser humano necesita la satisfacción de unas necesidades básicas (alimento, alojamiento, afecto, etc.), “promocionales”, es decir, autoestima, educación, salud, empleo, recreación, cultura, etc. Debe el Estado mediante sus diversos niveles organizativos procurar la satisfacción de estas necesidades del ser humano. Es el municipio la organización jurídico - política que enmarca el comportamiento de una sociedad; es también la que puede brindarle al ser humano la posibilidad de vivir dignamente. Algunos teóricos de la vida municipal señalan que el municipio es algo intrínseco al ser humano (iusnaturalismo), es decir, que cuando el hombre vio la necesidad de organizarse en grupo, la primera forma que éste tomó fue la de lo que hoy puede entenderse como municipio: un jefe de la comunidad (alcalde), un grupo de ancianos (Concejo) y un “fiscal”, que como se señaló en la sinopsis histórica, puede asimilarse a lo que es hoy el personero. En el municipio el individuo se siente portador de deberes y derechos para con la sociedad y el Estado. Es en lo local donde las comunidades perciben la presencia de la organización estatal en la prestación de servicios, en las garantías civiles y políticas, en las posibilidades de surgimiento y de autorregulación, etc., y es también en el municipio donde la comunidad siente la ausencia del Estado que, supuestamente, tiene su razón de ser en la medida que regule el comportamiento social y propugne por el desarrollo de las comunidades. Es en el municipio donde el ciudadano y la comunidad viven la democracia, la democracia en “efectivo”, la democracia cotidiana. Todo esto implica que el Personero debe ser el líder de la defensa, protección y promoción de los valores esenciales de la democracia, que no son otros que los que inspiran a las diversas generaciones de derechos humanos.
  • 36. 36 6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución y la democracia. Una de las principales características de una constitución democrática, es la carta de Derechos y Deberes Ciudadanos. Nuestra Carta de 1991 dedica 84 artículos, casi una tercera parte de su contenido, a estos temas. Los derechos humanos son valores de convivencia fundamentados en la dignidad humana, la razón y la justicia. Conforman la conciencia del individuo y de la comunidad e implican el reconocimiento de unas condiciones mínimas de orden material y espiritual que deben ser garantizadas a todas las personas. Los derechos humanos fundamentan una actitud democrática y legitiman el Estado de derecho. Quienes trabajan por su defensa, protección y promoción, son ciudadanos de especial valor para la sociedad y para la democracia, por lo que merecen todo el respaldo, respeto y apoyo. La aspiración de la humanidad por establecer pautas comunes y códigos de conducta, que permitan al hombre desarrollar todas sus potencialidades sin atropellar ni recortar las posibilidades de sus congéneres, ha alcanzado en el presente siglo, mediante las diversas declaraciones universales y/o regionales sobre los derechos humanos, un desarrollo significativo. Avanzamos, con grandes esfuerzos y sacrificios, hacia la construcción de las bases de una sociedad universal en la que las discriminaciones y los privilegios entre los seres humanos queden proscritos. Comenzamos a comprender que el hombre, como especie. tiene enormes responsabilidades y que no puede basar su desarrollo en el atropello a los demás, ni a su medio ambiente. Existe una conciencia racional y humanista que plantea que el poder, la ciencia, la tecnología y el desarrollo no tienen razón de ser si no están al servicio del hombre, de su bienestar integral y de la potencialización de sus posibilidades. Nunca antes la humanidad había alcanzado la racionalidad que le permitiera fijar como código de conducta permanente, en la base de las diversas organizaciones de los Estados Nacionales, la vigencia de unos derechos fundamentales inherentes a todas las personas sin ningún tipo de discriminación, como garantía y expresión de la democracia y de la condición humana. La Constitución de 1991 incorpora una amplia gama de derechos y deberes, que Implica un cambio total en la concepción del Estado. El Dr. Cesar Gaviria como Presidente de Colombia expreso al instalar la Asamblea Nacional Constituyente de 1991: «La Carta de Derechos y Deberes también representa un viraje fundamental en el constitucionalismo, el cual en su concepción tradicional, pretendía preservar la libertad individual mediante la distribución de poderes entre tres ramas diferentes y la asignación de competencias específicas a las cuales debía sujetarse el ejercicio de la autoridad. Por eso la que se conoce como parte orgánica de la Constitución era tan larga y detallada. Después de más de 200 años, ha quedado claro que la separación de poderes públicos no es garantía suficiente contra los abusos. Tampoco lo es la enumeración detallada de las facultades de quien detenta autoridad. Lo que falta es atribuir poder a los ciudadanos y crear
  • 37. 37 mecanismos para que éstos lo ejerzan pacífica y ordenadamente de manera directa por vías institucionales en cualquier momento y lugar. Eso precisamente es lo que hace una carta de derechos y deberes....” A partir de la consagración de los derechos, deberes y garantías ciudadanos, se erigen y configuran el andamiaje estatal, sus instituciones y responsabilidades. La plena armonía entre los principios dogmáticos y filosóficos del Estado con la consagración de los deberes y derechos ciudadanos, así como con las instituciones a cuyo cargo está la tarea de hacerlas vigentes, es la base para la construcción de una sociedad civilizada, pacifica y democrática. 6.2. Los derechos y los tratados internacionales La incorporación de las normas internacionales sobre derechos humanos a nuestra Carta constituye un extraordinario avance. Así el catalogo de derechos y libertades se ha mejorado considerablemente al reflejar el estado actual de la civilización jurídica, y siempre, tras la meta de la dignificación del hombre. Estos nuevos contenidos son parte de la constitución y, además de instrumentos jurídicos garantes, deben servir de documento educativo para el pueblo, ya que el estudio de la constitución se hace obligatorio en todos los planteles educativos. Al ser el Personero el garante del orden jurídico vigente, debe conocer y velar porque los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia se cumplan en el Municipio. Es evidente que los derechos humanos han recibido un inmenso desarrollo a través de tratados internacionales de la más variada índole. Desde 1945, los Derechos Humanos entraron a hacer parte del nuevo orden internacional. En la Conferencia de San Francisco de 1946 se reconoció que la Organización de las Naciones Unidas tenía, entre otros propósitos, el de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos. Como podemos apreciarlo a continuación, son más de 26 los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito y aprobado Colombia, razón por la cual su contenido es de obligatorio cumplimiento en nuestro territorio. Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación en octubre 29 de 1968. Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de 1966, aprobado por la ley 74 de 1968, con depósito del Instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969 Protocolo facultativo del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969, ante el Secretario General de la O.N.U.
  • 38. 38 Convención americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José de 1969, aprobado por la ley 16 de 1972, con depósito del instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973 ante el Secretario General de la O.E.A. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, aprobado por la Ley 22 de 1981, con depósito del instrumento de ratificación el 2 de septiembre de 1981, ante el Secretario General de la O.N.U. Convenio de la O.I.T. relativo a la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajos de igual valor de 1965. Convenio de la O.l.T. No. 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1969, ante el Director General de la O.I.T. Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen del apartheid, de 1973 aprobada por la Ley 28 de 1987, con depósito del instrumento de ratificación el 23 de mayo de 1988, ante el Secretario General de la O.N.U.. Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959, con deposito del instrumento de ratificación el 27 de octubre de 1959, ante el Secretario General de la O.N.U.. Convenio de la O.I.T. No. 29 relativo al trabajo forzoso de 1930, aprobado por la Ley 23 de 1967, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1969, ante el Director General de la O.l.T.. Convenio de la O.I.T. referente a la abolición del trabajo forzoso de 1957, aprobado por la Ley 54 de 1962. con depósito del instrumento de ratificación el 7 de junio de 1963, ante el Director General de la O.I.T.. Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986, con depósito del instrumento de ratificación el 8 de diciembre de 1987, ante el Secretario General de la O.N.U.. Convención sobre los derechos del niño, aprobado por la Ley 12 de 1991. Convención sobre asilo de 1928, aprobada por la Ley 75 de 1931, con depósito del instrumento de ratificación el 20 de febrero de 1937, ante el Secretario General de la O.E.A.. Convención sobre asilo político de 1933, aprobada por la Ley 15 de 1933, con depósito del instrumento de ratificación el 22 de julio de 1936.
  • 39. 39 Convención de la O.E.A. sobre asilo territorial de 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962, con depósito del instrumento de ratificación el 11 de diciembre de 1969, ante el Secretario General de la O.E.A.. Convención relativa al estatuto del refugiado de 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, con depósito del instrumento de ratificación el 10 de octubre de 1961, ante el Secretario General de la O.N.U.. Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1980, ante el Secretario General de la O.N.U.. Convenio de la O.I.T. No. 11 relativo al derecho de asociación de los trabajadores de 1921. aprobado por la Ley 129 de 1931, con depósito del instrumento de ratificación el 20 de junio de 1933, ante el Director General de la O.I.T.. Convenio de la O.l.T. No. 87 relativo a la libertad de asociación y protección del derecho a organizarse de 1948, aprobado por la Ley 26 de 1976, con depósito del instrumento de ratificación el 16 de junio de 1976, ante el Director General de la O.I.T.. Convenio de la O.I.T. relativo a la aplicación de los principios del derecho a organizarse y a la negociación colectiva de 1949, aprobado por la ley 27 de 1976, con deposito del instrumento de ratificación el 16 de noviembre de 1976, ante el Director General de la O.I.T.. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1952, aprobada por la Ley 51 de 1981, con depósito del instrumento de ratificación el 19 de enero de 1982, ante el Secretario General de la O.N.U.. Convención interamericana sobre la concesión de derechos políticos a la mujer de 1948, aprobada por la Ley 8 de 1959, con depósito del instrumento de ratificación el 3 de junio de 1959, ante el Secretario General de la O.E.A.. Convención sobre los derechos políticos de la mujer O.N.U. de 1953, aprobada por la Ley 35 de 1986, con depósito del instrumento de ratificación el 5 de agosto de 1986 ante el Secretario General de la O.N.U.. Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar; relativo al debido trato que debe dársele a los prisioneros de guerra; y, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; aprobados por la Ley 5 de 1960, con depósito del instrumento de ratificación el 18 de noviembre de 1961, ante el Consejo Federal Suizo.
  • 40. 40 6.3. Estructura de la carta de derechos La carta de derechos de la constitución de 1991 está dividida en 5 capítulos y contiene 85 artículos. Reconoce 42 nuevos derechos mediante los cuales se podrá promover la igualdad, la libertad, el pluralismo y la justicia social. Se introducen modificaciones a 26 derechos antaño reconocidos, para adaptarlos a las necesidades actuales y adecuarlos a los retos del futuro. En el primer capítulo se consagran los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la autonomía, la igualdad, el principio de legalidad, el derecho de defensa, la libertad y seguridad, el derecho a la intimidad, las libertades de expresión, asociación, reunión y conciencia, entre otros. Estos no requerirían desarrollo legal para poder ser reconocidos y aplicados por cualquier autoridad en beneficio de un individuo particular. Cualquier persona estaría legitimada para invocar su existencia y exigir que sean respetados por los particulares, o protegidos por las autoridades. Estos derechos constituyen las garantías ciudadanas básicas, sin las cuales la supervivencia de nuestra democracia y la vida civilizada no sería posible. El segundo capítulo se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales que requieren desarrollo y reglamentación legal para su aplicación en concreto. Estos pretenden promover las condiciones de bienestar social y económico que permitan el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Carta: aseguran la calidad y dignidad de la vida individual y colectiva, reconocen garantías laborales y culturales, establecen una especial protección para sectores de la sociedad que se encuentran en una situación de indefensión especial. En el tercer capítulo se consagran los denominados derechos colectivos y del medio ambiente. Son aquellos que nacen en favor de una pluralidad de personas y que por su naturaleza no pueden ser satisfechos individualmente. Se caracterizan porque frente a un daño, todos son titulares del derecho, no como individuos aislados sino como miembros de la colectividad. Aceptar la existencia de estos derechos, es también una forma de fortalecer la participación social para la defensa de intereses comunes. En este capítulo se encuentran ubicados el derecho a un medio ambiente sano y el derecho de los consumidores y usuarios. Otros instrumentos jurídicos han considerado también como parte de los derechos colectivos, la paz y el desarrollo. El capítulo cuarto se refiere a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos, consagrando las responsabilidades del Estado y de los funcionarios públicos, así como los derechos de aplicación inmediata. De la misma manera consagra la acción de tutela, las acciones populares y las acciones de cumplimiento, recursos y acciones que han sido desarrolladas por leyes. Finalmente el capítulo quinto consagra las responsabilidades y deberes de los colombianos, quienes deberán contribuir a preservar la democracia, a mantener la paz, a colaborar solidariamente en situaciones que pongan en peligro la