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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA Nº...Q~~Y:.~.~~~- .¡..1..,--__'<.;rw<.:1c,
e::, ad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ....Y.~~.'t:..":":Yf?:!.~
:--. :. .......0...0..¿',~............ del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de
'BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba
caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público
Ubaldo Matías Garcete en representación de José Gregorio Céspedes contra el Acuerdo y
Sentencia N.0
62 del 26 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta
Sala, Capital.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió
plantear las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------
C U E S TI O N E S:
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? -------------------------------------------------
En su caso ¿resulta procedente? ----------------------------------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente
resultado: Llan
: el régimen
· ito obedece
"Reglas generales. Las resoluciones ju íciales serán ·ecurribles solo por los medios y en los
as s ex - ame e st blecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. derecho de recurrir corresponderá tan
ólo a quien le se presamente acordado. Cuando la ley no dis inga entre la diversas partes, el recurso podrá ser
uerpuesto por. cu .q iera de ellas"
Art 7 , PP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur raordinario de casación contra las sentencias
de nitivas l b 'na! de apelaciones o contra aquellas decision s qu pongan fin alprocedimiento, extingan la acción o la
teguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 
Art. 480, CPP. "Trámite y resolución ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para
el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de
apelación de la sentencia ... "
Art. 468, CPP. "Interposición ... en el término de diez días luego de notificada y por escritofundado, en el que se
expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo ... "
Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una
pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;
2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un.fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la
Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
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CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
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En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto
procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden
jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o
in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el
medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 1 O días, ante la secretaría de la Sala
Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea
recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera
tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué
consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así
también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la
enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa
violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la
inadmisibilidad de1 recurso.-------------------------------------------------------------------------------------
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las
normativas citadas ut supra.------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la
Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por
el abogado defensor de José Gregrorio Céspedes quien se encuentra legitimada para ello
-impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 11 de marzo del 20212
por
el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con
los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.---------------------------------------------------
Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio
vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la
cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el
segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un
mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento
primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y
determina el ámbito de control del órgano revisor.----------------------------------------------------------
En el presente caso, el recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los
siguientes agravios:
l. incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art.
225, inc. 2, CP en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad
económica de su defendido ni la falta de dolo en el actuar del mismo y pese a ello lo condenaron;
La defensa fue notificada el 7 de enero de 2021 y la casación fue interpuesta el 21 de enero del mismo año.
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3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP -sana crítica y razón
suficiente- porque no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada
,.
prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP. Finalmente, solicita la nulidad del fallo.-------------
Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones
que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál
fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para
ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.--
Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha
realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del
pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida
como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta
máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.------------------------------
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo:
Que el Defensor Público Ubaldo Matias Garcete interpone recurso de casación señalando
los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a
dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62 del 26 de octubre de 2020 (escritos de
fs.379/396 de autos).---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación
interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que
debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que
rmal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en
í esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del
de la Corte Suprema de Justicia, viene
ilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un
Ministra 3
CORTE
SUPREMA
~ DEJUSTICIA
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En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios
de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por
los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.-------------------
Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se
efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de
"Admisibilidad", y en tal sentido el Título IV, del Libro 111, Segunda Parte del Código Procesal
Penal que establece el recurso extraordinario de casación,circunscribe su atendibilidad a los casos
previstos en el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de
casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones
que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto
a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478
del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá,
exclusivamente:1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad
mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo
anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia;o 3)cuando la sentencia
o el auto sean manifiestamente infundados".-----------------------------------------------------------------
Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de
Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no
sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan
son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de
extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.--------------------
Así las cosas, se tiene que el acuerdo y sentencia Nº 62 del 26 de octubre de 2020, al
confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de ce1rnr definitivamente la discusión en la
presente causa otorgándole así el carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del
C.P.P.) está cumplido.--------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las
resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de confonnidad al art. 449, segundo
párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.------------------~----------
Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en
concordancia con el Artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá
en el término de diez días luego de notificada ... se haya comprobado que el litigante ha planteado
el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.----------
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SUPREMA
. USTICIA
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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARJO''.----------------------------------------------------
relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del
A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar
fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales
1
que se ha infringido -según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte
suficiente a su pretensión.---------------------------------------------------------------------------------------
Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta
todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que
son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho
tamiz.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada
por el artículo 480 establece: "El recurso...se interpondrá.. y, por escrito fundado, en el que se
expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende ... " disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que
prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo yforma que se determinan
en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados".---------------
Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido
el Prof. Femando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación
debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando
concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo
sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que
constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "... limitación de su ámbito
a puras cuestiones de derecho " tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo
decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la
ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica. Fernando de la Rúa.
El Recurso de C ágs. 54. -----------------------------------------------------------------------------
enidamente el escrito, puede verse que el recurrente,
os motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y
hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados,
o oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo
cuestiones como valoración de lo probado en juicio entre otros;intenta
al fallo, esto surge de su
entos vertidos por los
Ministra 5
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CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
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mismo, hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posición al respecto,
más luego se enfoca en citas doctrinarias y fallos de esta Sala Penal a lo largo de su presentación,
sin hacer una exposición acabada y fundada sobre los motivos que afectarían o viciarían de
nulidad el fallo atacado. Este enor en el que incurre el recurrente priva de eficacia su
presentación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así también, en este orden de ideas, el recurrente arguyó que la resolución recurrida es
manifiestamente infundada, invocando el Art. 256 de la Carta Magna, describiendo que la
resolución atacada se encuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su
fallo resultan insuficientes. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado cual fue la
garantía constitucional y del derecho penal material que ha sido lesionada y vulnerada con actos
procesales concretos en el fallo objeto de recurso, limitándose a criticar la resolución de primera
instancia y el acta de juicio oral, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que
demuestren la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso.-----------------------------------
Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede
señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y,
consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no
pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.--------------------------------
A su tumo, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo:
Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el
sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor
Público, Abg. Ubaldo Matías Garcete, en representación del Sr. José Gregorio Céspedes. Así
mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante, respecto al análisis realizado acerca
del plazo, y sobre la capacidad para recurrir.-----------------------------------------------------------------
En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art.
477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación
contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta
que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los autos
interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además
1
poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. ------------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: ---------------
Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público,
éste solicitó el rechazo de la impugnación, pues considera que la Alzada ha proporcionado
respuestas a los agravios planteados por la recurrente conforme a las n01mas que rigen la materia,
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USTICIA
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ple desacuerdo que pueda tener la casacionista con lo resuelto por el tribunal no
a nulidad del fallo sino la improcedencia del recurso planteado.------------------------
. !;
manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa,
corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es
· 111t1rente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada
d~ los argumentos en que apoya su conclusión3
• ------------------------------------------------------------
El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia'
norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de
formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La
fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los
motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el
juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de
1
gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con
fundamentación insuficiente o aparente.---------------------------------------------------------------------
En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de
Apelaciones concluyó con frases genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin
justificación real alguna. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum
quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que
exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente
argumentar: "...el agravio principal del apelante se remite a la ausencia de fundamentación del
fallo, al omitir el Tribunal sobre la prueba suficiente fehaciente - necesaria para determinar el
nexo causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha
sido claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia deljuicio,
'ha sido concluyente para confirmar el incumplimiento, por parte del indiciado, de sus deberes
Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la
Cónstitución paraguaya reza: " ... Toda sentencia judicial debe estarfundada en esta constitución y en la ley ... "así
mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: " ...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios
.contendrán una clara y recisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y
de derecho en qu e basan as decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de
prueba ... " e oncordancia n el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los
jueces sob cada una la· c estiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de
derecha en que los Ida , ') La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima ... ".
Cons cuentemente, a o iva exige al ó o jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y
raz nes que lo lle ro ¡y,::,~mJT11J1ir de u eterminado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas
a n control y so ete 1 al cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.
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EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
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como responsable obligado, ".... establecido en un judicialmente aprobado en una resolución
judicial... " que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia delpago de la suma establecida,
en una resolución judicial y admitida por él, de 600. 000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía
ser depositada por José Céspedes en la cuenta Judicial Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco
Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 201O... " Sobre
este punto controversial, no se ha pronunciado el apelante, ni lo ha intentadojustificar; podemos
concluir en consecuencia, que ha admitido la decisión del Tribunal en ese sentido. En estas
condiciones, elfallo que condena al acusado, responde al requerimientofiscal, que se ha expuesto
suficientemente en eljuicio y quedó comprobado, tal lo expuesto en la sentencia ... Por último, no
encuentro alguna omisión o error en la aplicación de la ley o vicio que disminuya de valor alfallo
condenatorio dictado, en consecuencia, doy mi voto por la confirmación del mismo en todas sus
partes".------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del mismo modo, expone el magistrado Osear Rodríguez en su voto complementario:"...
Luego del análisis detenido de la resolución objeto de impugnación, sepuede notar que la misma
no adolece de vicio o error alguno que amerite... anularla, revocarla o modificarla. En efecto,
tenemos que el pronunciamiento del A qua se ajusta plenamente a todos los requerimientos
procesales y a las garantías judiciales; ello en cuanto al desarrollo de las cuestiones previstas en
el Artículo 397 del Código de Procedimientos Penales.- Es así que se puede advertir en la
Sentencia recurrida que el Tribunal ha determinado en forma prolija y detallada la acreditación
del presupuesto fáctico objeto del juicio; realizando para ello una valoración minuciosa del
cúmulo probatorio, como ser testificales, instrumentales y documentales; las que han sido
producidas durante el desarrollo deljuicio oral de conformidad al debido proceso. Igualmente se
observa la correcta aplicación de todos los presupuestos consignados en el art. 65 del Código
Penal... En efecto, considero que la pena aplicada se ajusta a cuanto a la tipicidad objetiva, debe
demostrarse que la omisión originada pues en (deber alimentario) ha producido consecuencias
gravosas para el menor. Esta afirmación encuentra sustento en el Artículo 14 del Código de
Procedimientos Penales, que define que la tipicidad puede darse por una conducta
omisiva... ". --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado
incongruencia omisiva por una parte, y por la otra, reviste de argumentación aparente. Esto se
verifica con la transcripción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes
de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de
proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado·las reglas
previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Es menester que la legalidad de una decisión sea
demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso
singular, ya que solamente mediante el control de ellas -corno resultado de una unión compleja de
selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del
juzgador. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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la omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de
sales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a
del 2020, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en
contraste con la decisión de primera instancia.---------------------------------------------------------------
Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos
sobre el sistema recursivo vigente.-----------------------------------------------------------------------------
Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la
constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses
y -derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del
ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio,
sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la
modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo
mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a
ser revisada fija los hechos en forma definitiva)6
.-----------------------------------------------------------
Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal
superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas
aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como
Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energíajurisdiccional, componentes
gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre
que el mismo depara para las partes involucradas.
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
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conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo
estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de
la justificaeión real7. -------- ------------------------------------------------------------ _
Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. Los dos primeros agravios -inconecta
interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP
(capacidad fisico real; dolo) como la falta de descripción precisa de hechos en donde se haya
constatado el periodo de tiempo incumplido- guardan una estrecha relación con el grado en el cual
los hechos deben estar precisados en la acusación, auto de apertura y en la sentencia definitiva.
Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado
acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno
de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal8. Más bien se
procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia corno juicio de
valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prneba llevada a cabo por
e1 órgano inferior.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la
existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "...La convicción del Tribunal con
respecto a la existencia del hecho se vio abonada con las pruebas detalladas en los párrafos
anteriores y que si bien no son numerosas han sido suficientes para formar la convicción acerca
del objeto del juicio... En el caso que nos ocupa se ha fijado por orden iudicial, la obligación
alimentaria en el año 2011 v desde ese momento no se ha cumplido con lo establecido en
Sentencia Judicial. si bien no corresponde realizar ningún cálculo exhaustivo del monto.porque
corresponde a otra instancia, al momento de la eiecución. De todo lo analizado, colegimos que se
ha incumplido con la obligación de prestar asistencia alimentaria a su menor hija por parte del
acusado JOSE GREGORIO CESPEDES VERA, según las pruebas que se han producido durante
el desarrollo deljuicio. Así tenemos que los elementos que han sido analizados, por este Tribunal
colegiado, dan la certeza plena y positiva de la existencia del hecho punible de incumplimiento
del deber legal alimentario ... JOSE GREGORIO CESPEDES VERA, ha incumplido la S.D.Nº 688
de f
echa 1O de septiembre de 2011 ... cuya obligación era la de depositar a una cuenta en el B.N.F
la suma de Gs. 600.000 mensual ypor adelantado. En este sentido, si bien el acusado ha señalado
que cumplió en parte con su obligación, así también la defensa del mismo alegó que se evidenció
que de alguna forma su defendido realizaba ayuda a su hija enviándole suma de Gs. 200. 000 por
A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de
Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar también
competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de .apelación
general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento
de los hechos.
8
Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de
modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales 'deberían
estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona
que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido.
10
-~~ CORTE
~11 · SUPREMA
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jnilttl.; apr; _.., ~ que a f
s. 43 un acuerdo que el señor Céspedes había impulsado vía escribanía
1 1 , ....
...
: . '(J,r,, un acuerdo por lo que la defensa sostuvo que su defendido siempre estaba atento a
SI 'll  . .
. ·
1
r con algunas otras necesidades como ser carga en el celulary algunos que otros alimentos
.débido a la escasa posibilidad económica y por encontrarse sin la posibilidad de conseguir
· trabajo estable, en ese sentido este Tribunal sostiene que lo dicho ... no es excusa para descuidar
sus responsabilidades para con la menor... y hay que tener en cuenta que si bien el mismo no
cuenta con un trabajo f
l}o el mismo manifestó que realiza algunos trabajos inf
ormales y que
produce a entender del Tribunal, ganancia de alguna manera u otra ... ". -------------------------------
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "De todo lo destacado queda claro para
este Tribunal colegiado que el señor JOSE GREGORIO CESPEDES, es el autor del ilícito que
originara la f
ormación de esta causa y a los fines pertinentes el Código Penal Paraguayo en su
Art. 29... En tal sentido es preciso señalar que conforme a lo quefuera descrito durante eljuicio
oral y público; que nos encontramos ante la presencia del autor del hecho, JOSE GREGORIO
CESPEDES VERA quien ha tenido el pleno dominio del hecho, al omitir prestar alimentos a su
hija, habiéndose comportado así, en base a su decisión voluntaria> Analizando el tipo penal de
incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles
omisivos, tenemos Elementos Objetivos: el bien jurídico protegido: es el núcleo familiar, pues se
trata de hechos punibles contra la convivencia de las personas, pues su interés jurídico tutelado
es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación... El objeto: la subsistencia de los hijos.
Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cumplimiento de una obligación establecida por la
ley; que reviste la calidad de garante con relación a sus hijos menores... Sujeto pasivo: víctima
calificada su hija ... Conducta típica: sustraerse a prestar medios necesarios para la subsistencia
de los sujetos pasivos, lo cual se manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación,
establecida en una sentencia judicial... Elementos Subjetivos: el dolo: el autor sabía, conocía de
su condición de garante,padre, obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se
sustrajo a cumplirlos y si lo hizo, fue en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis
correspondiente, este colegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los
elementos objetivos bjetivos, del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario
art.225 'el CiPenal Paraguayo, en consecuencia, la conducta del acusado
.el
Ministra
11
CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA SI
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona
determinada con capacidad de realizar la acción ausente9
• -------------------------------------------------
Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2
del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de
alimentos, teniendo la capacidad fisico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad
subjetiva se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las
violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la
relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de
derecho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, la situación típica, se da de forma mensual con el incumplimiento del
pago de 0 600000 (seiscientos mil) en el día que fue fijado en la SD N.º 688 del 1 O de septiembre
del 2011 emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario
determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los
elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió!". En el
caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no
especificó en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente.
Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada
en setiembre del 2011, por lo que tampoco se sabe si se lo ha condenado sólo por los meses
impagos hasta la fecha de acusación o si también se ha incluído las mensualidades desde la
acusación hasta la fecha del juicio.-----------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos aún puede sacarse conclusiones
acerca de la capacidad fisico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad
debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido atendiendo que en los hechos punibles de
omisión, se requiere verificar la existencia del elemento objetivo del tipo "capacidad física y real
de realizar la acción conocida o cognoscible", lo cual conlleva la verificación de si el obligado
contaba o no con los medios para cumplir con el mandato.------------------------------------------------
Con relación al tipo subjetivo se limita a exponer el procesado conocía que tenía
obligación de asistencia alimentaria para con sus hijos, y a pesar de ello, lo incumplió y lo sigue
incumpliendo hasta la fecha; obviando, que el dolo debe darse respecto a cada presupuesto
objetivo de la tipicidad, lo cual no ha sido evidenciado en el-razonamiento, arribando nuevamente
a una conclusión general insuficiente para acreditar el aspecto cognoscitivo y volitivo que-requiere
el análisis del dolo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122.
10
Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de
prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cada omisión
constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado.
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CORTE
SUPREMA
orJUSTICIA
o, .
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s
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARJO''.----------------------------------------------------
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cump ir o" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los
comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la
conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés
superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito
del "matrimonio, estado civil y lafamilia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido
constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias
de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.-------------------------------------------
❖
do no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere
Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que
lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente
actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier
medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el
Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente
para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no
tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e
inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos
fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente
pervierte el sistema penal11
• -----------------------------------------------------------------------------------
Profundizando más, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas
ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar
el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que
motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad
nal
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Ora. Ma. Carolinwt;tlines O.
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o agonista del ejercicio punitivo d f Estado, de e promover y proseguir la acción penal
e vidad -requerir una decisiónjusta obre la prete sión que emerge del delito- procurando
rdad. Y, esto es posible con un bu n examen d hechos desde la perspectiva lógica o
namiento puro o o imiento a priori) y el sentido común o azonamient empírico (conocimiento a posteriori) a
de tomar las div. r s ecisiones que puedan recaer sobre el ca o concret
Situaci n orno estas, extienden injustificadamente , procesos penales y desgastan los recursos tanto
huí anos co materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez
eva 'e m· ciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la
investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la
remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable.
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CORTE
SUPREMA
DE.JUSTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
Por todo lo expuesto, corresponde anular la SD N.0
110 del 5 de junio del 2020 porque
no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis
de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro
medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de José
Gregorio Céspedes en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios
aducidos por la defensa deviene inoficioso.------------------------------------------------------------------
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los
requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de
equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la
acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos;
todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia
a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.------------------------------------
A su tumo, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo:
Considero que, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por el
recurrente, por cuanto que el Tribunal de Alzada, ha omitido cumplir con su labor de control, al no
contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían
en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP, específicamente respecto a la
"falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los
incumplimientos", y a "la ausencia de dolo del acusado", y 2. La inobservancia del Art. 403,
numeral 4, del CPP (Contradicción e insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia), en
consecuencia, el fallo impugnado debe ser ANULADO.---------------------------------------------------
En efecto, de la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones
expresó: "...El agravio principal del apelante se remite a la ausencia defundamentación delfallo,
al omitir el Tribunal sobre la prueba suficiente -fehaciente- necesaria para determinar el nexo
causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha sido
claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia del juicio, ha
sido concluyente para confirmar el incumplimiento,por parte del indiciado, de sus deberes como
responsable obligado, "... establecido en un convenio judicialmente aprobado en una resolución
judicial... ", que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia delpago de la suma establecida,
en una resolución judicial y admitida por él,de 600.000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía
ser depositada por José Céspedes en la cuenta Judicial Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco
Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 2010... "(sic).-----
Así también, el órgano revisor expuso: "...Sobre este punto controversial, no se ha
pronunciado el apelante, ni lo ha intentado justificar, podemos concluir en consecuencia, que ha
admitido la decisión del Tribunal en ese sentido. En estas condiciones, el fallo que condena al
acusado, responde al requerimientofiscal, que se ha expuesto suficientemente en eljuicio y quedó
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EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
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::e¡, en sus agravios. La conducta del condenado quedó definitivamente establecida en el
inc. 2° del CP, en calidad de autor, que se adecua -conforme a los hechos- al
comportamiento del mismo, comprobado en eljuicio, lo queprodujo la convicción del Tribunal... "
(sic).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estas argumentaciones brindadas por el Tribunal de Apelaciones, son una forma de
fundamentación aparente, que no atienden los agravios del apelante referente a la "La errónea
aplicación e interpretación del Art. 225 del CP", y los vicios de la sentencia denunciados por el
recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tal es así, que en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones, ni siquiera interpretó que
la Apelación planteada por la defensa se refería a cuestiones que hacen a un error de derecho
material, consistente en que el Tribunal de Sentencia, no interpretó correctamente los elementos
constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225 del CP, específicamente la capacidad fisico
real de cumplir con el mandato por parte del acusado, y no a cuestiones probatorias por las cuales
se llegó a la condena, como fueran expresadas en el fallo de Alzada.------------------------------------
Además, se verifica que el órgano de Alzada no se expidió respecto al segundo agravio
alegado por la defensa técnica, referente al vicio de contradicción e insuficiencia de
fundamentación en la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------------
hace
solución el caso que
inc.4) el CPP.-------- -
_J.-M.....,.,.... al de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que
medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no
los artículos 125 CPP13
y 256 de la Constitución, llegando a una
e-nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403,
Ahora bien,
a alizar el fallo d
74 del CPP1
4, por Decisión Dir
se pronunciará en nombre de la República
estiones planteadas en la deliberación, con
14
Art.474 del C.P.P. ,dice: "DECISIÓN DIRECT
A. e la correcta aplicación de la ley resulte la
do, la extinción de la acción penal, s evidente que para dictar una nueva sentencia no es
1t!!aciones podrá resolver, directamente, sin reenvío"
15
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA SI
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTAR!O".----------------------------------------------------
El recurrente centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en dos
agravios específicos, consistentes en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del
CP, específicamente respecto a la "falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el
mandato al momento de los incumplimientos", y a "la ausencia de dolo del acusado", y 2. La
inobservancia del Art. 403, numeral 4, del CPP (Contradicción e insuficiencia de la
fundamentación de la Sentencia).------------------------------------------------------------------------------
Respecto al primer aeravio, sobre el "La errónea aplicación e interpretación del Art.
225 del CP", el recurrente menciona que el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con
respecto al estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal
alimentario, es incorrecto, porque a su parecer, el Tribunal de mérito en su fallo ni siquiera
estableció de forma precisa la conducta desplegada por su defendido, y en qué periodo de tiempo
y espacio se produjo, y además no ha considerado la imposibilidad económica del Sr. Gregario
Céspedes para cumplir con la obligación. Agrega que tampoco se ha determinado en forma precisa
la existencia de "dolo" en la presente causa penal, y según el recurrente el Tribunal de Sentencia
no ha analizado la tipicidad subjetiva de forma correcta.---------------------------------------------------
En este caso, al tratarse el agravio planteado sobre un error sobre la aplicación del derecho
material, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el
Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descrito en el artículo
225 inciso 2° CP.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto,el Tribunal de Sentencia ha manifestado en su fundamentación que el
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, es un tipo ornisivo, sin embargo,
lo analiza corno un tipo activo al expresar: "...Analizando el tipo penal de incumplimiento del
deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles omisivos, tenemos
Elementos Obietivos: el bien jurídico protegido: es el núcleo familiar, pues se trata de hechos
punibles contra la convivencia de las personas,pues su interés tutelado es el deber de satisfacer
las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y asistencia médica del sujeto pasivo, en
este caso los hijos menores; mediante la correlativa prestación económica. El objeto: la
subsistencia de los hijos. Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cumplimiento de una
obligación establecida en la ley; que reviste la calidad de garante con relación a sus hijos
menores. En este caso JOSÉ GREGORIO CESPEDES VERA. Sujeto pasivo: víctima calificada su ,,
hija, representada por su madre EV
A JORGELINA SANABRIA DE CÉSPEDES. Conducta típica:
sustraerse a prestar los medios necesarios para la subsistencia de los sujetos pasivos, lo cual se
manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación, establecida en la sentenciajudicial.
Elementos Sub;etivos: el dolo: el autor sabía, conocía de su condición de garante, padre,
obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se sustrajo a cumplirlos y sí lo hizofue
en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis correspondiente.estecolegiado puede colegir
por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos y subjetivos, del tipo penal
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CORTE
SUPREMA
. USTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
del deber legal alimentario establecido en el art. 225 del C. Penal Paraguayo,
expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es errónea,
debido a que en la estructura de los hechos punibles omisivos no se establecen "sujeto activo ni
pasivo", y en atención a que la estructura del tipo omisivo, es diferente a la de los tipos penales
activos. Por otra parte,con respecto a la capacidad subjetiva, en los tipos omisivos sólo puede
establecerse nexos causales hipotéticos, no existe causalidad como en el tipo activo, porque no
existe determinación de nexos causales.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se denota que el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis incorrecto de
la tipicidad, describiendo el tipo legal como una acción siendo la misma una omisión descripta en
la ley. Además, el Tribunal de mérito no realizó un análisis correcto de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo legal siendo el mismo un hecho punible omisivo.-------------------------------------
Cabe aclarar que, el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en
el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN15
, entiéndase éste como la
no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de
realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad
de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a
pesar que el mandato le exige que así lo haga.---------------------------------------------------------------
El primer elemento objetivo es la Situación típica: se refiere a que debe tenerse en cuenta
el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso
2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia
Definitiva Nº688, de fecha 10 de setiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, para realizar el depósito de la suma de
dinero de Guaraníes Seiscientos mil (Gs. 600.000), por lo que se debe establecer la cantidad de
veces que el acusado ha omitido cumplir con el mandato.--------------------------------------------------
1 al de Mérito dijo: "... Que, del caudalprobatorio introducido ajuicio
ibunal tuvo por acreditado el hecho de la siguiente manera: que por
e setie e 2011, la Jueza Penal de la Niñez y la Adolescencia de
a la demanda de Asistencia Alimenticia, promovida por la Señora
z contra el Señor José Luján Céspedes Sanabria. El monto fijado fue el
r ales mínimos ...///... equivalente al momento de la emisión de la resolución
GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600. 000), la cual conforme a las
l Dra. Ma. Carotiñallanes O.
Ministra
17
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
disposiciones del órganojurisdiccional debía ser depositada por José Céspedes Vera en la Cuenta
Judicial abierta Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades
adelantadas desde el 13 de octubre de 201 O, correspondiente a la fecha de inicio deljuicio de
alimentos, sin embargo,el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo y forma la obligación
establecida en la sentenciajudicial individualizada precedentemente... ". ------------------------------
Por consiguiente, se observa que en la sentencia definitiva de primera instancia, no fue
descrito siquiera el primer elemento del tipo legal, consistente en la situación típica. Ésta
presupone que el Tribunal de Sentencia, haya en primer lugar establecido, según el objeto del
juicio, descrito en el A.I. de elevación, la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad
económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. Sin embargo, de lo transcrito en el
punto 19, se verifica que el Tribunal de Sentencia no estableció dicha circunstancia.------------------
El segundo elemento objetivo consiste en: La no realización de la acción mandada que
consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. En efecto, se debe analizar
la no realización de la acción mandada por el autor, para que se produzca el hecho. Debe existir la
no puesta en marcha de una acción salvadora. Entonces, para el Art. 229, inc. 2º del CP, se
requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos
o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. En este
caso, para establecer que el autor no cumplió con el mandato, se debió determinar si depositó la
suma de Gs. 600.000, en el Banco Nacional de Fomento, en la cuenta judicial Nº 60.1.25.945/2, a
nombre de la Sra. Eva Jorgelina Sanabria, en la fecha mandada. Además, se debió establecer en
forma precisa los meses y los años en los que el acusado no cumplió con la obligación.--------------
En la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito, no se fijó el tiempo (meses o
años) en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado
típico, y que se correspondería con uno o varios incumplimientos por lo que no se puede
determinar en qué momento preciso o periodo de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de
incumplimiento del deber legal por parte del omitente.-----------------------------------------------------
Igualmente, en la acusación fiscal presentada, en fecha 18 de setiembre de 2019, se
expresó lo siguiente: "... Por S.D.Nº 688 defecha 10 de setiembre de 2011, la Jueza Penal de la
Niñez y la Adolescencia de Capiatá, Jovita Rojas de Bortoletto, dispuso hacer lugar a la demanda
de Asistencia Alimenticia.promovida por la Señora Eva Jorgelina Sanaa contra el Señor José
Luján Céspedes Sanabria, a favor de la hija de ambos Rocío Lujan Céspedes Sanabria. El monto
fijado fue el equivalente a 11. 7jornales mínimos . ..///.. equivalente al momento de la emisión de la
resolución judicial a la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600. 000), la cual conforme
a las disposiciones del órgano jurisdiccional debía ser depositada por José Céspedes Vera en la
Cuenta Judicial abierta Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento, por
mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 201O, fecha en la cual inició eljuicio de
alimentos. Sin embargo, el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo yforma a la obligación
18
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
o ni determinó el objeto de juicio, debido a que no estableció en forma precisa los meses en
los que el acusado incumplió con la obligación.-------------------------------------------------------------
El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento
debió precisar el periodo de tiempo en el cual el acusado no cumplió con la obligación que le fuera
impuesta por la sentencia judicial mencionada, para que se pueda llegar a corroborar la situación
típica y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal.-------------------------------------
Ahora bien, la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, no fijó ni determinó los meses o
años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal lo que constituye la situación típica
y el mandato incumplido, y que se corresponden con varios incumplimientos, dichas fechas no
fueron determinadas de forma precisa por el órgano de la persecución penal en la acusación
presentada, y tampoco fue determinado en el Auto de elevación respectivo, por lo que se denota
que el objeto del juicio no ha sido delimitado desde el principio, y por ello el acusado no pudo
determinar desde qué momento preciso o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos
hechos de incumplimiento del deber legal para poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del
presente proceso penal.------------------------------------------------------------------------------------------
El tercer elemento es la Capacidad física y real de realizar la acción conocida o
cognoscible. Esto se refiere, a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial,
pagando el monto que fuera fijado corno cuota alimentaria de manera mensual.-----------------------
En el caso concreto, se requiere la capacidad del Sr. José Gregario Céspedes Vera, de
cumplir con la resolución judicial (S.D. Nº 688 de fecha 10 de septiembre de 2011), pagando el
monto de Gs. 600.000, que fuera fijado corno cuota alimentaria de manera mensual, y la
verificación de si el mismo contaba o no con los medios para cumplir con el mandato.---------------
condicione al no establecerse en qué mes y año preciso, en el que habría
mientas de la obligación, por parte del Sr. José Gregario Céspedes
apacidad físico real de cumplimiento del mandato en las
stionado por la defensa, y cuyo análisis tampoco consta en la
a Benítez Riera
un rror de derecho en el fallo dictado por el Tribunal
e tablecirniento
c a fácticas, pe
o de incurnpli , · to de asis encia ali
Dra. Ma. Carolina Ll~ 19
Ministra
CORTE
SUPREMA
nEJUSTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORlO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARlO''.----------------------------------------------------
del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, sin describir en qué consistió la conducta y sin tener en
cuenta los elementos de la tipicidad de este tipo omisivo propio, como la situación típica y la
capacidad físico real del acusado, resulta imposible la corrección del fallo en forma
complementaria. En consecuencia, al no haberse delimitado los hechos relevantes como objeto de
juicio, ni por el acusador ni por el Tribunal de Sentencia, no se puede solucionar, y ante este
obstáculo procesal corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del acusado.-----------------------
Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia Nº 84, de fecha 02 de
marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges
s/lncumplimiento del deber legal alimentario".--------------------------------------------------------------
Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la
S.D. Nº 110, de fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en
consecuencia dictar el S 'BRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. José Gregario Céspedes Vera en
la presente causa penal lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos
por parte del mismo q e puedan ser materia de otro proceso penal.--------------------------------------
En cuanto a s costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo
· ie o por el Art 261 del Código Procesal Penal, en atención a la forma en que fue resuelto el
urso de asación. ES MI VOTO.----------------------------------------------------------------
Ante mí:
acto, fir
a Sentenci~ inme 1--
iª
_
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•m
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Dr. lznue MNISirtO
nte mí que certifico,
Dra. Ma. Caroli,<;;ílanes O.
Ministra
NCIA o $2.e?.
N -
11 Qomín, c.1 z
secretarla
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -------------------------------------------------------------
Asunción tA.. de Jvh'O
'
de 2022
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
defensor público Ubaldo Matías Garcete en representación de José Gregorio Céspedes contra el
Acuerdo y Sentencia N.º 62 del 26 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación
Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
20
CORTE
,_,_,__,,,,..,,, SUPREMA
DE JUSTICIA
EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
ALIMENTARIO''.----------------------------------------------------
,1
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LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR
DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.0
110 del 5 de junio del
dictada p de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER
G egorio Céspedes en la presente causa.--------------------------------
Ministra
21
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  • 1. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA Nº...Q~~Y:.~.~~~- .¡..1..,--__'<.;rw<.:1c, e::, ad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ....Y.~~.'t:..":":Yf?:!.~ :--. :. .......0...0..¿',~............ del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de 'BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Ubaldo Matías Garcete en representación de José Gregorio Céspedes contra el Acuerdo y Sentencia N.0 62 del 26 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------ C U E S TI O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ------------------------------------------------- En su caso ¿resulta procedente? ---------------------------------------------------------------------- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llan : el régimen · ito obedece "Reglas generales. Las resoluciones ju íciales serán ·ecurribles solo por los medios y en los as s ex - ame e st blecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. derecho de recurrir corresponderá tan ólo a quien le se presamente acordado. Cuando la ley no dis inga entre la diversas partes, el recurso podrá ser uerpuesto por. cu .q iera de ellas" Art 7 , PP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur raordinario de casación contra las sentencias de nitivas l b 'na! de apelaciones o contra aquellas decision s qu pongan fin alprocedimiento, extingan la acción o la teguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia ... " Art. 468, CPP. "Interposición ... en el término de diez días luego de notificada y por escritofundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo ... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un.fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
  • 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORlO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 1 O días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad de1 recurso.------------------------------------------------------------------------------------- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.------------------------------------------------------------------------------------ En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de José Gregrorio Céspedes quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 11 de marzo del 20212 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.---------------------------------------------------------- En el presente caso, el recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: l. incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de su defendido ni la falta de dolo en el actuar del mismo y pese a ello lo condenaron; La defensa fue notificada el 7 de enero de 2021 y la casación fue interpuesta el 21 de enero del mismo año. 2
  • 3. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- 3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP -sana crítica y razón suficiente- porque no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada ,. prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP. Finalmente, solicita la nulidad del fallo.------------- Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.-- Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.------------------------------ A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que el Defensor Público Ubaldo Matias Garcete interpone recurso de casación señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62 del 26 de octubre de 2020 (escritos de fs.379/396 de autos).--------------------------------------------------------------------------------------------- En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que rmal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en í esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del de la Corte Suprema de Justicia, viene ilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un Ministra 3
  • 4. CORTE SUPREMA ~ DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.------------------- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Título IV, del Libro 111, Segunda Parte del Código Procesal Penal que establece el recurso extraordinario de casación,circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente:1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia;o 3)cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".----------------------------------------------------------------- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.-------------------- Así las cosas, se tiene que el acuerdo y sentencia Nº 62 del 26 de octubre de 2020, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de ce1rnr definitivamente la discusión en la presente causa otorgándole así el carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido.-------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de confonnidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.------------------~---------- Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada ... se haya comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.---------- 4
  • 5. .l T " • 1 •'!, 1i ·1: : 1 L ll 1 CORTE SUPREMA . USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARJO''.---------------------------------------------------- relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales 1 que se ha infringido -según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.--------------------------------------------------------------------------------------- Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso...se interpondrá.. y, por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende ... " disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo yforma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados".--------------- Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Femando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "... limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho " tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica. Fernando de la Rúa. El Recurso de C ágs. 54. ----------------------------------------------------------------------------- enidamente el escrito, puede verse que el recurrente, os motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, o oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo cuestiones como valoración de lo probado en juicio entre otros;intenta al fallo, esto surge de su entos vertidos por los Ministra 5
  • 6. • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- mismo, hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posición al respecto, más luego se enfoca en citas doctrinarias y fallos de esta Sala Penal a lo largo de su presentación, sin hacer una exposición acabada y fundada sobre los motivos que afectarían o viciarían de nulidad el fallo atacado. Este enor en el que incurre el recurrente priva de eficacia su presentación.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Así también, en este orden de ideas, el recurrente arguyó que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, invocando el Art. 256 de la Carta Magna, describiendo que la resolución atacada se encuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su fallo resultan insuficientes. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado cual fue la garantía constitucional y del derecho penal material que ha sido lesionada y vulnerada con actos procesales concretos en el fallo objeto de recurso, limitándose a criticar la resolución de primera instancia y el acta de juicio oral, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestren la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso.----------------------------------- Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.-------------------------------- A su tumo, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Ubaldo Matías Garcete, en representación del Sr. José Gregorio Céspedes. Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir.----------------------------------------------------------------- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además 1 poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. ------------------------------------------------------------------ A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: --------------- Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solicitó el rechazo de la impugnación, pues considera que la Alzada ha proporcionado respuestas a los agravios planteados por la recurrente conforme a las n01mas que rigen la materia, 6
  • 7. CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- ~~ ple desacuerdo que pueda tener la casacionista con lo resuelto por el tribunal no a nulidad del fallo sino la improcedencia del recurso planteado.------------------------ . !; manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es · 111t1rente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada d~ los argumentos en que apoya su conclusión3 • ------------------------------------------------------------ El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia' norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de 1 gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.--------------------------------------------------------------------- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin justificación real alguna. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente argumentar: "...el agravio principal del apelante se remite a la ausencia de fundamentación del fallo, al omitir el Tribunal sobre la prueba suficiente fehaciente - necesaria para determinar el nexo causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha sido claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia deljuicio, 'ha sido concluyente para confirmar el incumplimiento, por parte del indiciado, de sus deberes Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Cónstitución paraguaya reza: " ... Toda sentencia judicial debe estarfundada en esta constitución y en la ley ... "así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: " ...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios .contendrán una clara y recisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en qu e basan as decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba ... " e oncordancia n el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sob cada una la· c estiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecha en que los Ida , ') La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima ... ". Cons cuentemente, a o iva exige al ó o jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y raz nes que lo lle ro ¡y,::,~mJT11J1ir de u eterminado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a n control y so ete 1 al cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 7
  • 8. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- como responsable obligado, ".... establecido en un judicialmente aprobado en una resolución judicial... " que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia delpago de la suma establecida, en una resolución judicial y admitida por él, de 600. 000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía ser depositada por José Céspedes en la cuenta Judicial Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 201O... " Sobre este punto controversial, no se ha pronunciado el apelante, ni lo ha intentadojustificar; podemos concluir en consecuencia, que ha admitido la decisión del Tribunal en ese sentido. En estas condiciones, elfallo que condena al acusado, responde al requerimientofiscal, que se ha expuesto suficientemente en eljuicio y quedó comprobado, tal lo expuesto en la sentencia ... Por último, no encuentro alguna omisión o error en la aplicación de la ley o vicio que disminuya de valor alfallo condenatorio dictado, en consecuencia, doy mi voto por la confirmación del mismo en todas sus partes".------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Del mismo modo, expone el magistrado Osear Rodríguez en su voto complementario:"... Luego del análisis detenido de la resolución objeto de impugnación, sepuede notar que la misma no adolece de vicio o error alguno que amerite... anularla, revocarla o modificarla. En efecto, tenemos que el pronunciamiento del A qua se ajusta plenamente a todos los requerimientos procesales y a las garantías judiciales; ello en cuanto al desarrollo de las cuestiones previstas en el Artículo 397 del Código de Procedimientos Penales.- Es así que se puede advertir en la Sentencia recurrida que el Tribunal ha determinado en forma prolija y detallada la acreditación del presupuesto fáctico objeto del juicio; realizando para ello una valoración minuciosa del cúmulo probatorio, como ser testificales, instrumentales y documentales; las que han sido producidas durante el desarrollo deljuicio oral de conformidad al debido proceso. Igualmente se observa la correcta aplicación de todos los presupuestos consignados en el art. 65 del Código Penal... En efecto, considero que la pena aplicada se ajusta a cuanto a la tipicidad objetiva, debe demostrarse que la omisión originada pues en (deber alimentario) ha producido consecuencias gravosas para el menor. Esta afirmación encuentra sustento en el Artículo 14 del Código de Procedimientos Penales, que define que la tipicidad puede darse por una conducta omisiva... ". -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva por una parte, y por la otra, reviste de argumentación aparente. Esto se verifica con la transcripción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado·las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -corno resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8
  • 9. I! 1 1 ') ,¡ : I· . ; '.¡ ¡, 1 1, ;¡ EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- la omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de sales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a del 2020, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.--------------------------------------------------------------- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.----------------------------------------------------------------------------- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y -derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)6 .----------------------------------------------------------- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energíajurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas.
  • 10. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARlO''.---------------------------------------------------- conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificaeión real7. -------- ------------------------------------------------------------ _ Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. Los dos primeros agravios -inconecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP (capacidad fisico real; dolo) como la falta de descripción precisa de hechos en donde se haya constatado el periodo de tiempo incumplido- guardan una estrecha relación con el grado en el cual los hechos deben estar precisados en la acusación, auto de apertura y en la sentencia definitiva. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal8. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia corno juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prneba llevada a cabo por e1 órgano inferior.------------------------------------------------------------------------------------------------- Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "...La convicción del Tribunal con respecto a la existencia del hecho se vio abonada con las pruebas detalladas en los párrafos anteriores y que si bien no son numerosas han sido suficientes para formar la convicción acerca del objeto del juicio... En el caso que nos ocupa se ha fijado por orden iudicial, la obligación alimentaria en el año 2011 v desde ese momento no se ha cumplido con lo establecido en Sentencia Judicial. si bien no corresponde realizar ningún cálculo exhaustivo del monto.porque corresponde a otra instancia, al momento de la eiecución. De todo lo analizado, colegimos que se ha incumplido con la obligación de prestar asistencia alimentaria a su menor hija por parte del acusado JOSE GREGORIO CESPEDES VERA, según las pruebas que se han producido durante el desarrollo deljuicio. Así tenemos que los elementos que han sido analizados, por este Tribunal colegiado, dan la certeza plena y positiva de la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario ... JOSE GREGORIO CESPEDES VERA, ha incumplido la S.D.Nº 688 de f echa 1O de septiembre de 2011 ... cuya obligación era la de depositar a una cuenta en el B.N.F la suma de Gs. 600.000 mensual ypor adelantado. En este sentido, si bien el acusado ha señalado que cumplió en parte con su obligación, así también la defensa del mismo alegó que se evidenció que de alguna forma su defendido realizaba ayuda a su hija enviándole suma de Gs. 200. 000 por A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de .apelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. 8 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales 'deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. 10
  • 11. -~~ CORTE ~11 · SUPREMA : ~~~l. EJUSTICIA -~ .,6 ,;. "'~,f',~<''~'" : $, '-.i:. ,c.,,_v ., :;J"}. '( i ~"IJ ~S' ~ ~ J· _,~P . 1 i ·1-"(•:--" ·~ ~ ? )( ~l~,eon -·~ ayuda de alguna forma o manera a su menor hija por más menor que sea y, se ~ó jnilttl.; apr; _.., ~ que a f s. 43 un acuerdo que el señor Céspedes había impulsado vía escribanía 1 1 , .... ... : . '(J,r,, un acuerdo por lo que la defensa sostuvo que su defendido siempre estaba atento a SI 'll . . . · 1 r con algunas otras necesidades como ser carga en el celulary algunos que otros alimentos .débido a la escasa posibilidad económica y por encontrarse sin la posibilidad de conseguir · trabajo estable, en ese sentido este Tribunal sostiene que lo dicho ... no es excusa para descuidar sus responsabilidades para con la menor... y hay que tener en cuenta que si bien el mismo no cuenta con un trabajo f l}o el mismo manifestó que realiza algunos trabajos inf ormales y que produce a entender del Tribunal, ganancia de alguna manera u otra ... ". ------------------------------- EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "De todo lo destacado queda claro para este Tribunal colegiado que el señor JOSE GREGORIO CESPEDES, es el autor del ilícito que originara la f ormación de esta causa y a los fines pertinentes el Código Penal Paraguayo en su Art. 29... En tal sentido es preciso señalar que conforme a lo quefuera descrito durante eljuicio oral y público; que nos encontramos ante la presencia del autor del hecho, JOSE GREGORIO CESPEDES VERA quien ha tenido el pleno dominio del hecho, al omitir prestar alimentos a su hija, habiéndose comportado así, en base a su decisión voluntaria> Analizando el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles omisivos, tenemos Elementos Objetivos: el bien jurídico protegido: es el núcleo familiar, pues se trata de hechos punibles contra la convivencia de las personas, pues su interés jurídico tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación... El objeto: la subsistencia de los hijos. Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; que reviste la calidad de garante con relación a sus hijos menores... Sujeto pasivo: víctima calificada su hija ... Conducta típica: sustraerse a prestar medios necesarios para la subsistencia de los sujetos pasivos, lo cual se manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación, establecida en una sentencia judicial... Elementos Subjetivos: el dolo: el autor sabía, conocía de su condición de garante,padre, obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se sustrajo a cumplirlos y si lo hizo, fue en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis correspondiente, este colegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos bjetivos, del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario art.225 'el CiPenal Paraguayo, en consecuencia, la conducta del acusado .el Ministra 11
  • 12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA SI INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente9 • ------------------------------------------------- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad fisico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En el presente caso, la situación típica, se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de 0 600000 (seiscientos mil) en el día que fue fijado en la SD N.º 688 del 1 O de septiembre del 2011 emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió!". En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada en setiembre del 2011, por lo que tampoco se sabe si se lo ha condenado sólo por los meses impagos hasta la fecha de acusación o si también se ha incluído las mensualidades desde la acusación hasta la fecha del juicio.----------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos aún puede sacarse conclusiones acerca de la capacidad fisico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido atendiendo que en los hechos punibles de omisión, se requiere verificar la existencia del elemento objetivo del tipo "capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible", lo cual conlleva la verificación de si el obligado contaba o no con los medios para cumplir con el mandato.------------------------------------------------ Con relación al tipo subjetivo se limita a exponer el procesado conocía que tenía obligación de asistencia alimentaria para con sus hijos, y a pesar de ello, lo incumplió y lo sigue incumpliendo hasta la fecha; obviando, que el dolo debe darse respecto a cada presupuesto objetivo de la tipicidad, lo cual no ha sido evidenciado en el-razonamiento, arribando nuevamente a una conclusión general insuficiente para acreditar el aspecto cognoscitivo y volitivo que-requiere el análisis del dolo.----------------------------------------------------------------------------------------------- Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. 10 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cada omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. 12
  • 13. CORTE SUPREMA orJUSTICIA o, . & s EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORJO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARJO''.---------------------------------------------------- ! !}¡ SI ~l cump ir o" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y lafamilia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.------------------------------------------- ❖ do no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal11 • ----------------------------------------------------------------------------------- Profundizando más, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad nal 12 .-- --- --------- ------------ -------------""-.li;=~~"-4-+ Ora. Ma. Carolinwt;tlines O. . . . b I íVjijflYªI eJ'~sfü.i Plamii Canci, Ministra '-'-'-"'f-'-''r--'---+-------,r--+-w-;.,, ,. ""' ., iro r ¡ 1•11 e r ~ O o agonista del ejercicio punitivo d f Estado, de e promover y proseguir la acción penal e vidad -requerir una decisiónjusta obre la prete sión que emerge del delito- procurando rdad. Y, esto es posible con un bu n examen d hechos desde la perspectiva lógica o namiento puro o o imiento a priori) y el sentido común o azonamient empírico (conocimiento a posteriori) a de tomar las div. r s ecisiones que puedan recaer sobre el ca o concret Situaci n orno estas, extienden injustificadamente , procesos penales y desgastan los recursos tanto huí anos co materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez eva 'e m· ciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. 13
  • 14. CORTE SUPREMA DE.JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- Por todo lo expuesto, corresponde anular la SD N.0 110 del 5 de junio del 2020 porque no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de José Gregorio Céspedes en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.------------------------------------------------------------------ Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.------------------------------------ A su tumo, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por el recurrente, por cuanto que el Tribunal de Alzada, ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP, específicamente respecto a la "falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los incumplimientos", y a "la ausencia de dolo del acusado", y 2. La inobservancia del Art. 403, numeral 4, del CPP (Contradicción e insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia), en consecuencia, el fallo impugnado debe ser ANULADO.--------------------------------------------------- En efecto, de la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: "...El agravio principal del apelante se remite a la ausencia defundamentación delfallo, al omitir el Tribunal sobre la prueba suficiente -fehaciente- necesaria para determinar el nexo causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha sido claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia del juicio, ha sido concluyente para confirmar el incumplimiento,por parte del indiciado, de sus deberes como responsable obligado, "... establecido en un convenio judicialmente aprobado en una resolución judicial... ", que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia delpago de la suma establecida, en una resolución judicial y admitida por él,de 600.000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía ser depositada por José Céspedes en la cuenta Judicial Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 2010... "(sic).----- Así también, el órgano revisor expuso: "...Sobre este punto controversial, no se ha pronunciado el apelante, ni lo ha intentado justificar, podemos concluir en consecuencia, que ha admitido la decisión del Tribunal en ese sentido. En estas condiciones, el fallo que condena al acusado, responde al requerimientofiscal, que se ha expuesto suficientemente en eljuicio y quedó 14
  • 15. 1¡ il EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- 1¡ •1 1 1 I' !!. 1 I! 1 il :1 W'ét~?t;1~" ::e¡, en sus agravios. La conducta del condenado quedó definitivamente establecida en el inc. 2° del CP, en calidad de autor, que se adecua -conforme a los hechos- al comportamiento del mismo, comprobado en eljuicio, lo queprodujo la convicción del Tribunal... " (sic).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Estas argumentaciones brindadas por el Tribunal de Apelaciones, son una forma de fundamentación aparente, que no atienden los agravios del apelante referente a la "La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP", y los vicios de la sentencia denunciados por el recurrente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tal es así, que en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones, ni siquiera interpretó que la Apelación planteada por la defensa se refería a cuestiones que hacen a un error de derecho material, consistente en que el Tribunal de Sentencia, no interpretó correctamente los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225 del CP, específicamente la capacidad fisico real de cumplir con el mandato por parte del acusado, y no a cuestiones probatorias por las cuales se llegó a la condena, como fueran expresadas en el fallo de Alzada.------------------------------------ Además, se verifica que el órgano de Alzada no se expidió respecto al segundo agravio alegado por la defensa técnica, referente al vicio de contradicción e insuficiencia de fundamentación en la sentencia de primera instancia.------------------------------------------------------- hace solución el caso que inc.4) el CPP.-------- - _J.-M.....,.,.... al de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no los artículos 125 CPP13 y 256 de la Constitución, llegando a una e-nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, Ahora bien, a alizar el fallo d 74 del CPP1 4, por Decisión Dir se pronunciará en nombre de la República estiones planteadas en la deliberación, con 14 Art.474 del C.P.P. ,dice: "DECISIÓN DIRECT A. e la correcta aplicación de la ley resulte la do, la extinción de la acción penal, s evidente que para dictar una nueva sentencia no es 1t!!aciones podrá resolver, directamente, sin reenvío" 15
  • 16. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA SI INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTAR!O".---------------------------------------------------- El recurrente centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en dos agravios específicos, consistentes en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP, específicamente respecto a la "falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los incumplimientos", y a "la ausencia de dolo del acusado", y 2. La inobservancia del Art. 403, numeral 4, del CPP (Contradicción e insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia).------------------------------------------------------------------------------ Respecto al primer aeravio, sobre el "La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP", el recurrente menciona que el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con respecto al estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alimentario, es incorrecto, porque a su parecer, el Tribunal de mérito en su fallo ni siquiera estableció de forma precisa la conducta desplegada por su defendido, y en qué periodo de tiempo y espacio se produjo, y además no ha considerado la imposibilidad económica del Sr. Gregario Céspedes para cumplir con la obligación. Agrega que tampoco se ha determinado en forma precisa la existencia de "dolo" en la presente causa penal, y según el recurrente el Tribunal de Sentencia no ha analizado la tipicidad subjetiva de forma correcta.--------------------------------------------------- En este caso, al tratarse el agravio planteado sobre un error sobre la aplicación del derecho material, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descrito en el artículo 225 inciso 2° CP.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En efecto,el Tribunal de Sentencia ha manifestado en su fundamentación que el INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, es un tipo ornisivo, sin embargo, lo analiza corno un tipo activo al expresar: "...Analizando el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles omisivos, tenemos Elementos Obietivos: el bien jurídico protegido: es el núcleo familiar, pues se trata de hechos punibles contra la convivencia de las personas,pues su interés tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y asistencia médica del sujeto pasivo, en este caso los hijos menores; mediante la correlativa prestación económica. El objeto: la subsistencia de los hijos. Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cumplimiento de una obligación establecida en la ley; que reviste la calidad de garante con relación a sus hijos menores. En este caso JOSÉ GREGORIO CESPEDES VERA. Sujeto pasivo: víctima calificada su ,, hija, representada por su madre EV A JORGELINA SANABRIA DE CÉSPEDES. Conducta típica: sustraerse a prestar los medios necesarios para la subsistencia de los sujetos pasivos, lo cual se manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación, establecida en la sentenciajudicial. Elementos Sub;etivos: el dolo: el autor sabía, conocía de su condición de garante, padre, obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se sustrajo a cumplirlos y sí lo hizofue en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis correspondiente.estecolegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos y subjetivos, del tipo penal 16
  • 17. ¡! ! ¡l 1 Ji 'I ·,1 CORTE SUPREMA . USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- del deber legal alimentario establecido en el art. 225 del C. Penal Paraguayo, expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es errónea, debido a que en la estructura de los hechos punibles omisivos no se establecen "sujeto activo ni pasivo", y en atención a que la estructura del tipo omisivo, es diferente a la de los tipos penales activos. Por otra parte,con respecto a la capacidad subjetiva, en los tipos omisivos sólo puede establecerse nexos causales hipotéticos, no existe causalidad como en el tipo activo, porque no existe determinación de nexos causales.---------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se denota que el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis incorrecto de la tipicidad, describiendo el tipo legal como una acción siendo la misma una omisión descripta en la ley. Además, el Tribunal de mérito no realizó un análisis correcto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal siendo el mismo un hecho punible omisivo.------------------------------------- Cabe aclarar que, el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN15 , entiéndase éste como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga.--------------------------------------------------------------- El primer elemento objetivo es la Situación típica: se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso 2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva Nº688, de fecha 10 de setiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, para realizar el depósito de la suma de dinero de Guaraníes Seiscientos mil (Gs. 600.000), por lo que se debe establecer la cantidad de veces que el acusado ha omitido cumplir con el mandato.-------------------------------------------------- 1 al de Mérito dijo: "... Que, del caudalprobatorio introducido ajuicio ibunal tuvo por acreditado el hecho de la siguiente manera: que por e setie e 2011, la Jueza Penal de la Niñez y la Adolescencia de a la demanda de Asistencia Alimenticia, promovida por la Señora z contra el Señor José Luján Céspedes Sanabria. El monto fijado fue el r ales mínimos ...///... equivalente al momento de la emisión de la resolución GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600. 000), la cual conforme a las l Dra. Ma. Carotiñallanes O. Ministra 17
  • 18. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- disposiciones del órganojurisdiccional debía ser depositada por José Céspedes Vera en la Cuenta Judicial abierta Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 201 O, correspondiente a la fecha de inicio deljuicio de alimentos, sin embargo,el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo y forma la obligación establecida en la sentenciajudicial individualizada precedentemente... ". ------------------------------ Por consiguiente, se observa que en la sentencia definitiva de primera instancia, no fue descrito siquiera el primer elemento del tipo legal, consistente en la situación típica. Ésta presupone que el Tribunal de Sentencia, haya en primer lugar establecido, según el objeto del juicio, descrito en el A.I. de elevación, la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. Sin embargo, de lo transcrito en el punto 19, se verifica que el Tribunal de Sentencia no estableció dicha circunstancia.------------------ El segundo elemento objetivo consiste en: La no realización de la acción mandada que consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. En efecto, se debe analizar la no realización de la acción mandada por el autor, para que se produzca el hecho. Debe existir la no puesta en marcha de una acción salvadora. Entonces, para el Art. 229, inc. 2º del CP, se requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. En este caso, para establecer que el autor no cumplió con el mandato, se debió determinar si depositó la suma de Gs. 600.000, en el Banco Nacional de Fomento, en la cuenta judicial Nº 60.1.25.945/2, a nombre de la Sra. Eva Jorgelina Sanabria, en la fecha mandada. Además, se debió establecer en forma precisa los meses y los años en los que el acusado no cumplió con la obligación.-------------- En la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito, no se fijó el tiempo (meses o años) en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico, y que se correspondería con uno o varios incumplimientos por lo que no se puede determinar en qué momento preciso o periodo de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente.----------------------------------------------------- Igualmente, en la acusación fiscal presentada, en fecha 18 de setiembre de 2019, se expresó lo siguiente: "... Por S.D.Nº 688 defecha 10 de setiembre de 2011, la Jueza Penal de la Niñez y la Adolescencia de Capiatá, Jovita Rojas de Bortoletto, dispuso hacer lugar a la demanda de Asistencia Alimenticia.promovida por la Señora Eva Jorgelina Sanaa contra el Señor José Luján Céspedes Sanabria, a favor de la hija de ambos Rocío Lujan Céspedes Sanabria. El monto fijado fue el equivalente a 11. 7jornales mínimos . ..///.. equivalente al momento de la emisión de la resolución judicial a la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600. 000), la cual conforme a las disposiciones del órgano jurisdiccional debía ser depositada por José Céspedes Vera en la Cuenta Judicial abierta Nº 60.1.25.945/2 habilitada en el Banco Nacional de Fomento, por mensualidades adelantadas desde el 13 de octubre de 201O, fecha en la cual inició eljuicio de alimentos. Sin embargo, el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo yforma a la obligación 18
  • 19. EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- o ni determinó el objeto de juicio, debido a que no estableció en forma precisa los meses en los que el acusado incumplió con la obligación.------------------------------------------------------------- El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento debió precisar el periodo de tiempo en el cual el acusado no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada, para que se pueda llegar a corroborar la situación típica y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal.------------------------------------- Ahora bien, la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, no fijó ni determinó los meses o años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal lo que constituye la situación típica y el mandato incumplido, y que se corresponden con varios incumplimientos, dichas fechas no fueron determinadas de forma precisa por el órgano de la persecución penal en la acusación presentada, y tampoco fue determinado en el Auto de elevación respectivo, por lo que se denota que el objeto del juicio no ha sido delimitado desde el principio, y por ello el acusado no pudo determinar desde qué momento preciso o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal para poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal.------------------------------------------------------------------------------------------ El tercer elemento es la Capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible. Esto se refiere, a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado corno cuota alimentaria de manera mensual.----------------------- En el caso concreto, se requiere la capacidad del Sr. José Gregario Céspedes Vera, de cumplir con la resolución judicial (S.D. Nº 688 de fecha 10 de septiembre de 2011), pagando el monto de Gs. 600.000, que fuera fijado corno cuota alimentaria de manera mensual, y la verificación de si el mismo contaba o no con los medios para cumplir con el mandato.--------------- condicione al no establecerse en qué mes y año preciso, en el que habría mientas de la obligación, por parte del Sr. José Gregario Céspedes apacidad físico real de cumplimiento del mandato en las stionado por la defensa, y cuyo análisis tampoco consta en la a Benítez Riera un rror de derecho en el fallo dictado por el Tribunal e tablecirniento c a fácticas, pe o de incurnpli , · to de asis encia ali Dra. Ma. Carolina Ll~ 19 Ministra
  • 20. CORTE SUPREMA nEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORlO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARlO''.---------------------------------------------------- del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, sin describir en qué consistió la conducta y sin tener en cuenta los elementos de la tipicidad de este tipo omisivo propio, como la situación típica y la capacidad físico real del acusado, resulta imposible la corrección del fallo en forma complementaria. En consecuencia, al no haberse delimitado los hechos relevantes como objeto de juicio, ni por el acusador ni por el Tribunal de Sentencia, no se puede solucionar, y ante este obstáculo procesal corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del acusado.----------------------- Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia Nº 84, de fecha 02 de marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges s/lncumplimiento del deber legal alimentario".-------------------------------------------------------------- Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la S.D. Nº 110, de fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el S 'BRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. José Gregario Céspedes Vera en la presente causa penal lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo q e puedan ser materia de otro proceso penal.-------------------------------------- En cuanto a s costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo · ie o por el Art 261 del Código Procesal Penal, en atención a la forma en que fue resuelto el urso de asación. ES MI VOTO.---------------------------------------------------------------- Ante mí: acto, fir a Sentenci~ inme 1-- iª _ _t_ •m - -- ~- n 3 ~ -í;,. ' z C<ir.,:.'. e1esU'-' n "' • Dr. lznue MNISirtO nte mí que certifico, Dra. Ma. Caroli,<;;ílanes O. Ministra NCIA o $2.e?. N - 11 Qomín, c.1 z secretarla VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ------------------------------------------------------------- Asunción tA.. de Jvh'O ' de 2022 RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Ubaldo Matías Garcete en representación de José Gregorio Céspedes contra el Acuerdo y Sentencia N.º 62 del 26 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20
  • 21. CORTE ,_,_,__,,,,..,,, SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GREGORIO CÉSPEDES VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO''.---------------------------------------------------- ,1 ! LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.0 110 del 5 de junio del dictada p de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER G egorio Céspedes en la presente causa.-------------------------------- Ministra 21