Louis Jean François Lagrenée. Erotismo y sensualidad. El erotismo en la Hist...
Efectos personales. Desapoderamiento
1. TITULOS DE VALOR Y CONCURSOS 3.- Unidad VI: Efectos personales. Desapoderamiento.- Gráficos elaborados por el Dr. EMILIO CESAR JOULIA para la Cátedra de TITULOS DE VALOR y CONCURSOS y COMERCIAL II, incluyendo algunos conceptos que pertenecen a doctrinarios argentinos. Posadas, Mayo 2.008.-
2. DESAPODERAMIENTO Artículos 106 al 114 COMIENZA Aplicación inmediata A la hora cero del día de la quiebra EFECTOS Impide el ejercicio de los derechos de administrar y disponer bienes En caso de violación de la regla del desapoderamiento INEFICACIA Los actos sobre bienes como también pagos que realice o que reciba CONTINUA
3. TERMINA Bienes existentes a la fecha de la quiebra Revocación de la quiebra Art. 98 Conversión de la quiebra Art. 91 Conclusión de la quiebra Arts. 227/8 Clausura Art. 231 Bienes que adquiere Rehabilitación (art. 234)
4. EFECTOS PERSONALES Artículos 102 al 104 COOPERACION El fallido, representantes y administradores Esclarecer la situación patrimonial y la determinación de los créditos Deben comparecer cuando sean citados por el juez o síndico Ante su inasistencia puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública Facultades del juez y síndico Arts. 274 y 275 CONTINUA
5. RESIDENCIA El fallido y los administradores Plazo: hasta la presentación del informe gral. Extensión por 6 meses. Apelable No pueden salir del país Autorización Caso de necesidad o cuando su presencia no sea necesaria
6. INHABILITACIONES Ver cuadros Arts. 234/238 El fallido se encuentra facultado para realizar Tareas artesanales Profesionales Relación de dependencia Si contrae nuevas deudas Ejecución o nueva quiebra que solo comprenderá el remanente si existiera de la anterior y los adquiridos luego de ser rehabilitado.
7. EJERCICIO DE PROFESION Y OFICIO La quiebra causa la inhabilitación del fallido (art 234), lo cual importa que está privado de ejercer el comercio, ser administrador, gerente, liquidador o fundador de sociedades asociaciones mutuales y fundaciones así como no podrá integrar sociedades o ser factor con facultades generales de ellas (art. 238) Pero el fallido no es muerto civil, ni siquiera un incapaz y además debe poder ganarse el sustento y reinsertarse en la vida productiva, por lo que sin perjuicio de los efectos del desapoderamiento y de la inhabilitación, conforme al artículo 104 el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.
8. INGRESOS OBTENIDOS CON EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO Lo que el sujeto gane como consecuencia del desarrollo de actividades autorizadas está sometido al desapoderamiento, como prevé el mismo artículo 104 al remitir al artículo 107; claro es que en ese caso el desapoderamiento encontrará el adecuado límite en las previsiones legales que establecen topes a la embargabilidad de los salarios, como lo prevé la remisión que el mismo artículo de la LC hace al inciso 2º del artículo 108 de la LC.-
9. LA CAPACIDAD DEL FALLIDO El artículo 1160 del Código Civil dispone: “no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido (…) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.” Pero la totalidad de la doctrina actual considera que el sujeto declarado en quiebra no es un incapaz. Texto Legal Comprometido
10. La prohibición de contratar sobre los bienes que constituyen su patrimonio es una consecuencia del principal efecto de la quiebra, esto es, el desapoderamiento, que impide al fallido ejercitar derechos de disposición y administración sobre los bienes comprendidos en él. Desde nuestro punto de vista, el desapoderamiento lo que produce es una privación de la legitimación para realizar actos de disposición o administración sobre los bienes que integran el patrimonio desapoderado.
11. Cuadro 60. Efectos de la apertura de la quiebra. Desapoderamiento síndico administra los bienes (art. 107) Viaje al exterior. Hasta el informe gral. no puede ausentarse sin autorización judicial específica (art. 103) Obligación de prestar colaboración al juez o al síndico (art. 102) DEUDOR Puede desempeñar empleo, profesión de oficio en relación de dependencia (art. 104) Pierde legitimación procesal, salvo en los casos que la ley expresamente se la concede (art. 110) Deudas posteriores pueden dar lugar a nuevo concurso Inhabilitación desde la apertura hasta un año. Puede ser este plazo reducido, prorrogado o dejado sin efecto Puede aceptar o repudiar legados, herencias, etc. Se intercepta su correspondencia (arts. 111 al 114)
12. DOCTRINA SECCION II DESAPODERAMIENTO Noción Es desapoderamiento es el principal efecto patrimonial de la quiebra, pues los bienes objeto del desapoderamiento serán enajenados y el dinero obtenido como precio de las enajenaciones será distribuido entre los acreedores.
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16. Responsabilidad del cónyuge por las deudas contraídas por el otro. Quién responde Quien responde por las deudas es el cónyuge que las ha contraído, pues el acreedor contrató con una persona no con la sociedad conyugal, la cual no es una persona jurídica. Con qué bienes Nuevamente el criterio generalizado es que el cónyuge que ha contraído las deudas responde con sus bienes propios y con los gananciales que administra. Ello supone excluir de la agresión de los acreedores a los bienes propios y a los gananciales que el otro cónyuge. Sigue…
17. Responsabilidad del cónyuge por las deudas contraídas por el otro. Con qué bienes Esta solución fluye explícita del artículo 5º de la ley 11.357, conforme al cual los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer , y se coordina perfectamente con el régimen de gestión separada de los bienes propios y gananciales que rige en nuestro Derecho a partir de 1968 (Guastavino).
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19. BIENES INEMBARGABLES De acuerdo con ello la jurisprudencia ha sostenido que el carácter de indispensabilidad está determinado por el destino del bien de que se trate en conjugación con el nivel medio de vida alcanzado por la comunidad. Este módulo de apreciación debe excluir aquello que es mero lujo o recreo. Conforme con este criterio la jurisprudencia ha reconocido el carácter de inembargables a la heladera , el calefón , y el estabilizador de tensión eléctrica, el aparador, la cocina, la mesa y las sillas del comedor, la radio, la maquina de coser y otros muebles ; en muchos casos se lo ha extendido al televisor .
20. BIENES INEMBARGABLES Desde nuestro punto de vista, si bien esa regla de inembargabilidad está creada por leyes locales, debe ser aplicada al caso del fallido, pues responde a razones obviamente humanitarias y de respeto a la dignidad personal. Ello tiene sustento expreso en la disposición del 177, último párrafo, de la LC, conforme al cual “ Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”. Por otra parte, como el fallido puede seguir ejerciendo su profesión o actividad artesanal, han de considerarse excluidos del desapoderamiento los bienes indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, tales como las herramientas del plomero, el herrero o cualquier otro caso análogo; la máquina de coser del sastre o la costurera, el sillón del dentista, la colección de jurisprudencia del abogado, la PC y programas s/profesión.
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22. Derechos Extrapatrimoniales Son los componentes de la personalidad de un determinado sujeto y, por tanto, no pueden incluirse entre los bienes desapoderados, dado que a su titular no se lo puede privar de ellos, por ser ínsitos a la naturaleza humana. Inclusive han recibido especial protección constitucional desde la reforma introducida a nuestra Carta Magna, en 1994 (arts. 3 y ccs.). Como ejemplo podemos citar el derecho al nombre, al “estado de familia” (v.g.r., paternidad, patria potestad, alimentos), al honor, a una vida digna, etc. Téngase en cuenta que, como veremos más adelante, el fallido puede actuar en juicio de defensa en esta clase de derechos, obteniendo para sí una indemnización que repare cualquier daño al respecto, montos éstos que también se excluirán del desapoderamiento (cfr. Insc. 5º y 6º)
23. La cuestión del bien de familia La ley 14.394 autoriza a toda persona a constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de vivienda y sustento de su familia (art. 34). El efecto que tal constitución produce es que el “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38). Cuando el titular del bien de familia cae en quiebra pueden existir deudas anteriores y posteriores a la constitución. No cabe duda de que el bien de familia es inoponible a los acreedores de causa anterior a la inscripción de la cosa como bien de familia, pero sí lo es con respecto a los acreedores de causa posterior a ese momento.
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26. Herencia y legados El fallido puede aceptar o repudiar ACEPTACION: Los acreedores del causante podrán proceder sobre los bienes desapoderados luego de atendidos los del fallido y los gastos del concurso REPUDIACION: Produce efectos en lo que exceda el interés de acreedores y gastos. Participa el síndico en el sucesorio Continuación Continúa
27. Legados y donaciones Se aplican los mismos principios art. 111 Son ineficaces las condiciones que en bienes legados o donados no ingresen al desapoderamiento El síndico debe atender los cargos Donación posterior a la quiebra hasta la rehabilitación Ingresan al concurso Desapoderamiento Con cargo El síndico puede rechazarla Si la admite: cumplir la carga El fallido puede aceptarla y el donante no tiene derecho alguno contra el concurso Autorización Judicial
28. DEL FIDEICOMISMO Art. 1º.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Art. 14º.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Ley 24.441
29. Art. 15. Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Art. 15. “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratare del fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del art. 24.
30. Los patrimonios separados constituyen “conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio(1). Para la investigación resulta importante advertir que, uno de los fines prácticos del fideicomiso consiste en “reservar a cierto grupo de acreedores un determinado núcleo de bienes, sobre los cuales puedan ellos cobrarse con exclusión de otros…. El patrimonio fideicomitido es la prenda general de los acreedores del fideicomiso, que son aquellos titulares de créditos emergentes de obligaciones contraídas para la ejecución del fideicomiso. Ley 24.441 “ Consecuencias y caminos ante la Insolvencia del Patrimonio Fiduciario”
31. INHABILITACION DEL FALLIDO Artículos 234 al 238 COMIENZO PERSONAS FISICAS PERSONAS JURIDICAS A partir de la sentencia de quiebra Integrantes del órgano de administración o administradores Ex integrantes o ex administradores Quienes integraron los órganos desde la fecha de cesación de pagos No rige art. 116 A partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos art. 117 Continúa
32. DURACION Personas jurídicas Definitiva (art. 237) Personas físicas o administradores Al año de la quiebra Cesa de pleno derecho Ex integrantes Al año de quedar fijada la fecha de cesación de pagos (art. 235) Reducción o prórroga El juez puede reducirlo o dejarlo sin efecto A pedido de parte y con vista al síndico Se prorroga o retoma vigencia si existe proceso penal Si prima facie no estuviese incurso en delito penal Hasta el dictado del sobreseimiento o absolución CONDENA: hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que fije el juez penal
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37. Por un año, contado desde la fecha de la sentencia de quiebra Personas jurídicas = es definitiva salvo que medie conversión (Art. 90) admitida por el juez o conclusión de la quiebra. QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICAS QUIEBRA DE PERSONAS FISICAS PLAZO (236-237) REDUCCION (236) EN TODOS LOS CASOS EL PLAZO DE INHABILITACION PUEDE SER REDUCIDO POR EL JUEZ A PEDIDO DE PARTE Y PREVIA VISTA AL SINDICO