1.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA
ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”
El Juicio por audiencias
en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
(Guías procesales de casos típicos)
Primera parte: Tomo I.
Temas transversales
Módulos de Aprendizaje Autodirigido
Diciembre de 2012
2. 2
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO:
DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA
DR. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Presidente
Magistrados:
RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA.
DR. EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
ESCUELA JUDICIAL
“RODRIGO LARA BONILLA”
MARÍA CRISTINA GÓMEZ ISAZA
Directora.
3. 3
ISBN
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2012.
Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra
Calle 11 nº 9ª -‐‑24 piso 4
www.ramajudicial.gov.co
Primera edición: ….. de 2012
Con un tiraje de ….. ejemplares
Asesoría Pedagógica y Metodológica: Carmen Lucía Gordillo Guerrero
Diseño editorial:
Impresión:
Impreso en Colombia
Printed in Colombia
4. 4
AUTORES:
Colectivo de magistrados, magistradas y jueces en comisión para el
desarrollo del Plan de Formación General y la implementación de la L.
1437. Las comisiones fueron otorgadas mediante resolución núm.
PSAR12-‐‑63 del 27 de febrero de 2012 y resolución núm. PSAR12-‐‑
PSAR12-‐‑131 del 27 de abril de 2012, las cuales fueron prorrogadas
hasta el 19 de diciembre de 2012, mediante resoluciones nº PSAR12-‐‑
300 del 29 de agosto de 2012 y nº PSAR12-‐‑399 del 16 de octubre de
2012.
Por orden alfabético:
Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Magistrada del Tribunal
Administrativo de Boyacá.
Juan Carlos Garzón Martínez. Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
William Hernández Gómez. Magistrado del Tribunal
Administrativo de Caldas.
María Josefina Ibarra Rodríguez. Magistrada del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Magistrada del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Luis Manuel Lasso Lozano. Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Herney de Jesús Ortiz Moncada. Juez cuarto administrativo de
Pereira.
5. 5
Guillermo Poveda Perdomo. Juez noveno administrativo de Bogotá.
María Victoria Quiñonez Triana. Magistrada del Tribunal
Administrativo de Magdalena.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Magistrado del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
Oscar A. Valero Nisimblat. Magistrado del Tribunal Administrativo
del Valle.
María del Pilar Veloza Parra. Magistrada del Tribunal
Administrativo de la Guajira.
6. 6
CONVENCIONES
Og. Objetivos generales.
Oe Objetivos específicos.
Ap Actividades pedagógicas.
Ae Autoevaluación.
T Tema.
C Caso.
Pj Problema jurídico.
N Normas.
Tp Tesis plausibles.
J Jurisprudencia aplicable.
Co Comentario.
B Bibliografía.
7. 7
ESTRUCTURA DE LAS UNIDADES
Las unidades presentan la siguiente estructura básica:
Un ensayo que introduce al lector en los conceptos clave que sirven
para desarrollar los casos que ilustran los temas.
Un cuestionario de autoevaluación (Ae) con el cual se busca alertar
sobre los principales problemas jurídicos que se desarrollarán en los
casos.
Las actividades pedagógicas (Ap) que se centra en el listado de guías
de casos típicos correspondientes a cada tema.
Nota: Para efectos de simplificar el texto se utilizarán las siguientes
abreviaturas:
LEAJ Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia o Ley 270 de 1996.
EJRLB Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
CCA Código Contencioso Administrativo.
CPC Código de Procedimiento Civil.
CE Consejo de Estado.
CPACA Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. L. 1437.
CGP Código General del Proceso. Ley 1564.
CSJ-‐‑SA Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Administrativa.
8. 8
TABLA DE CONTENIDO
PRIMERA PARTE.
TEMAS TRANSVERSALES. TOMO I
PRÓLOGO:
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO.
PRESENTACIÓN:
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
UNIDAD 1
LA ORALIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
UNIDAD 2
LA GERENCIA DEL PROCESO. SISTEMAS DE CONTROL.
POR SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
UNIDAD 3
NOTIFICACIONES, TRASLADOS Y AVISOS.
POR HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONTACADA.
UNIDAD 4
LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
POR CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ.
9. 9
UNIDAD 5
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
POR CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ.
UNIDAD 6.
MEDIDAS CAUTELARES DESDE LA ARGUMENTACIÓN.
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
UNIDAD 7.
¿LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ES LA ÚNICA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE
EN RELACIÓN CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS?
POR LUIS MANUEL LASSO LOZANO.
UNIDAD 8.
NULIDADES PROCESALES.
POR JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
UNIDAD 9.
ANÁLISIS COMPARATIVO Y CRÍTICO DE LA DENOMINADA INTERVENCIÓN
DE TERCEROS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
10. 10
SEGUNDA PARTE
TEMAS ESPECIALES. TOMO II
UNIDAD 10.
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
UNIDAD 11.
COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
POR JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
UNIDAD 12.
ETAPA ESCRITA EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ.
UNIDAD 13.
LA AUDIENCIA INICIAL.
POR JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
UNIDAD 14.
OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
11. 11
UNIDAD 15.
PRINCIPALES MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PROBATORIO EN EL CPACA.
POR JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
UNIDAD 16.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PROCESOS EJECUTIVOS.
POR JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
UNIDAD 17.
EL PROCESO ELECTORAL.
POR OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
12. 12
PRÓLOGO
DOCTOR: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
13. 13
PRESENTACIÓN GENERAL DEL MÓDULO
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
18 DE DICIEMBRE DE 2012.
Como resultado final de la comisión especial que fuera conferida por el Honorable
Consejo de Estado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
bajo el auspicio y guía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el colectivo de
comisionados presenta el módulo de aprendizaje autodirigido titulado “El juicio
por audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Guías
procesales de casos típicos)”.
Se hace especial entrega del texto final del módulo al doctor GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN, presidente del Honorable Consejo de Estado, quien con gran
entusiasmo nos acompañó en las múltiples labores que debimos cumplir.
El presente módulo es el resultado del Programa de Formación Judicial
Especializada para la implementación de la oralidad en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Se trata de un trabajo colectivo en donde se recogen
las principales reflexiones que surgieron en las cuatro mesas de estudio
presenciales, y en las actividades virtuales que se desarrollaron en todo el país
durante el año 2012.
Por razones de espacio y distribución de obligaciones, no todos los miembros del
colectivo de comisionados y comisionadas aparecen como autores en este módulo.
Sin embargo, se deja constancia que las ideas y conceptos aquí consignados son el
producto de múltiples horas de reflexión en las cuales participaron todos los
magistrados, magistradas y jueces en comisión. Así mismo se destaca las múltiples
ideas, inquietudes y propuestas de interpretación que los discentes cimentaron en
las mesas de estudio presenciales y en el aula virtual. Todos esos aportes se
convirtieron en insumo enriquecedor del presente módulo.
El módulo consta de dos partes impresas en dos tomos, a saber:
La primera parte (Tomo I), dedicado a temas transversales: La oralidad en el
proceso contencioso administrativo; gerencia del proceso y sistemas de control;
notificaciones, avisos y traslados; los recursos ordinarios; las medidas cautelares;
nulidades procesales y terceros.
14. 14
La segunda parte (Tomo II), con temas procesales específicos: Objeto de la
jurisdicción; distribución de competencias; etapa escrita del proceso; la audiencia
inicial; la oferta de revocatoria directa; las modificaciones al régimen probatorio;
cumplimiento de sentencias y procesos ejecutivos; nulidad electoral.
Antecedentes normativos.
Mediante la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1
se expidió el "ʺCódigo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"ʺ que, entre
otras disposiciones, derogó el Decreto 01 de 1984, "ʺCódigo de lo Contencioso
Administrativo"ʺ.
El CPACA previó en su artículo 305 que el Consejo Superior de la Judicatura con la
participación del Consejo de Estado tomaría las decisiones tendientes a lograr la
implementación del nuevo régimen procesal y en particular, en el núm. 3, ordenó
la ejecución de planes de capacitación en el nuevo sistema a los funcionarios y
empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En desarrollo de dicho mandato legal el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, expidió el Acuerdo núm. 9139 del 17 de enero de 2012 "ʺPor el cual
se adopta el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo."ʺ cuyo artículo 4, numeral 3, prevé dentro de sus objetivos
específicos el de "ʺDiseñar e implementar el plan de capacitación de las y los
funcionarios y empleados judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para la implementación de la Ley 1437 de 2011"ʺ.
Conforme a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el
"ʺPrograma de Formación Judicial Especializada para la Implementación de la
Oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa."ʺ.
Como parte del Programa de Formación Judicial Especializada de lo Contencioso
Administrativo surge el Subprograma de Formación Judicial Especializada para la
Modernización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tiene
como propósito una respuesta inmediata a fin de apoyar a la jurisdicción en los
nuevos retos que implica el CPACA. Todo lo anterior bajo el marco de la Ley 270
de 1996, la cual dispone que es un derecho y un deber de los funcionarios y
1 En adelante CPACA.
15. 15
empleados de la Rama Judicial participar en programas de capacitación (arts. 152,
núm 1; 153, núm 10).
Con el fin de poner en marcha el Plan de Formación Judicial Especializada, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable
del Consejo de Estado, otorgó Comisión Especial a diez (10) magistrados y
magistradas, y a dos jueces administrativos, los cuales se dedicaron de manera
exclusiva, bajo el auspicio y guía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al
Plan de Formación, durante el año 2012.
Las fases del Plan de Formación.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla diseñó tres fases para la preparación,
ejecución y evaluación del Plan de Formación, las cuales fueron cumplidas en diez
meses, durante el año 2012.
• Fase I. Diagnóstico de necesidades de formación, diseño curricular,
preparación del material didáctico.
Dedicada al estudio y selección de los principales temas calificados como
necesidades inmediatas de formación para la implementación de la L. 1437. Se
prepararon varios talleres con cerca de medio millar de preguntas, casos virtuales
“integrados integradores”, casos de simulación, diapositivas, y demás apoyos
didácticos.
• Fase II. Ejecución del Plan de Formación. Mesas de estudio, actividades
virtuales.
Con los insumos de la primera fase se inició la ejecución del Plan de Formación, el
cual tuvo como pilares las mesas de estudio presenciales y las actividades en el
aula virtual.
• Fase III. Observatorio y seguimiento de la L. 1437. Propuestas de ajustes
legislativos, despacho tipo, actividades virtuales y módulo escrito.
Durante la fase III el colectivo de comisionados se distribuyó en cuatro
subcomisiones, a saber:
16. 16
1. Observatorio y seguimiento de la implementación del CPACA, con el
objetivo de presentar un informe sobre el estado del arte de la oralidad en el
país, la propuesta del despacho modelo o tipo que se requiere para la
oralidad y los ajustes legislativos a la Ley 1437.
2. Redacción de un módulo con los principales temas del proceso contencioso
administrativo, a manera de una herramienta didáctica y útil para la
decisión judicial bajo el paradigma del juicio por audiencias.
3. Temática, metodología y casos para desarrollar en la mesa IV.
4. Culminación de las actividades en el aula virtual. Wiki jurídico, casos
integrados integradores del aula virtual.
Objetivos fijados en el programa de formación judicial especializada para la
implementación del CPACA.
Objetivo general.
Propiciar el conocimiento y aplicación del CPACA, mediante el fortalecimiento de
las competencias de las y los funcionarios y empleados con el fin de lograr una
pronta y cumplida administración de justicia.
Objetivos específicos.
• Ofrecer herramientas metodológicas para la implementación de las normas
procesales de oralidad bajo el concepto de nuevas tendencias de dirección del
proceso, como la dirección temprana, la construcción del plan del caso y las
actividades preparatorias de la audiencia.
• Brindar elementos prácticos de oralidad mediante la simulación de las
audiencias.
• Propiciar los debates y estudios críticos sobre la aplicación de la oralidad en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como instrumento de
mejoramiento de la eficiencia, oportunidad, transparencia y publicidad de las
decisiones judiciales.
• Propiciar la práctica de la oralidad para abordar los problemas jurídicos con
solidez y mayor agilidad a fin de garantizar la calidad y oportunidad en la
satisfacción de la demanda de justicia.
17. 17
• Estructurar y adoptar decisiones con argumentos sólidos, motivadas
fácticamente y fundamentadas jurídicamente en oralidad, en las cuales se
evalúen los razonamientos judiciales presentados por las partes y se resuelvan
todas las cuestiones planteadas, incorporando la perspectiva de género para
eliminar toda forma de discriminación.
• Aplicar las reglas positivas reguladoras de las pruebas en oralidad tanto en su
decreto como en su producción y hacer una debida valoración de las mismas.
• Aplicar la oralidad en las audiencias, escuchar y facilitar la comunicación
verbal con las partes y demás intervinientes, preparar las audiencias y conducir
los debates con orden y un lenguaje comprensible para los intervinientes.
• Reconocer que la dignidad humana es el fundamento ético de la actividad
judicial; promover la justicia y el bien común, y obrar con independencia e
imparcialidad.
• Promover, acompañar y apoyar el proceso de cambio, innovar e interactuar con
su equipo de trabajo para posibilitar un clima de estudio productivo y fomentar
una cultura organizacional de mejoramiento continuo y búsqueda de la
excelencia.
Ejes y objetivos de aprendizaje.
El Acuerdo núm. 9139 de 17 de enero de 2012, ya citado, definió los siguientes ejes
centrales de formación:
• Formación de los servidores judiciales con énfasis en el desarrollo de
habilidades y destrezas para el buen desempeño en la oralidad.
• Formación de los servidores judiciales en estrategias de descongestión y
aplicación de mejores prácticas que permitan una mayor evacuación de
procesos.
• Formación de los servidores judiciales en medios tecnológicos.
Objetivos de aprendizaje respecto de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con los ejes, el Subprograma de Formación Judicial Especializado
tiene los siguientes objetivos de aprendizaje.
Objetivos generales.
Al culminar las mesas presenciales y los ejercicios en el aula virtual se espera que
los discentes estén en capacidad de:
18. 18
Dirigir y adoptar las principales decisiones procesales en el juicio por audiencias.
Adoptar las mejores prácticas procesales para la eficiente dirección del proceso por
audiencias.
Objetivos específicos.
Al culminar las mesas presenciales y los ejercicios en el aula virtual, los discentes
desarrollaron las habilidades y destrezas necesarias para:
Analizar y controlar de manera temprana el proceso.
Identificar y relacionar las teorías del caso que definen el litigio.
Preparar y dirigir las audiencias.
Decidir los recursos y los efectos en que se conceden durante el trámite de las
audiencias.
Argumentar y decidir adecuadamente las medidas cautelares.
Tramitar y decidir las nulidades y los incidentes.
Orientar el trámite de la conciliación judicial.
Decidir sobre la acumulación de pretensiones y de procesos.
Decidir respecto de las excepciones y el trámite en la audiencia inicial.
Orientar y decidir la fijación del litigio.
Decidir respecto de la vinculación de terceros.
Exponer oralmente la sentencia cuando hubiere lugar a ello.
Cobertura del plan de formación.
El subprograma de formación judicial especializado estuvo dirigido a las y los
funcionarios y empleados vinculados a los despachos de tribunales y juzgados de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En total, un poco más de mil
personas vinculadas a la jurisdicción fueron beneficiadas con el plan de formación.
En total se programaron 112 horas de capacitación, distribuidas en 56 presenciales
y 56 horas en el aula virtual de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Metodología general del programa de formación judicial especializada.
El Programa de Formación adoptó una metodología que combinó el aprendizaje
presencial y el no presencial. El presencial se materializó en las mesas de estudio
y el no presencial en el aula virtual de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
19. 19
La metodología tuvo como base el aprendizaje auto-‐‑dirigido de personas adultas,
en este caso de profesionales del derecho con experiencia judicial y criterio
hermenéutico para aplicar el CPACA a las situaciones problemáticas que se
formularon en la capacitación.
La metodología propuso la construcción colectiva del conocimiento a partir de los
saberes y prácticas judiciales ya conocidos, los cuales se deben adaptar a las nuevas
reglas procesales que implica el proceso por audiencias.
Todo lo anterior bajo el marco de la independencia judicial, lo cual supone que en
la capacitación se formulan algunas respuestas plausibles o se resaltan las
diferentes tesis que podrían resolver el problema jurídico procesal, sin que ello
comprometa la autonomía del funcionario.
Perfeccionamiento de habilidades y destrezas.
En los ejes centrales del Plan de Formación Especializada se destaca el
perfeccionamiento de las habilidades y destrezas del funcionario judicial para
efectos de hacer más eficiente la decisión judicial en la oralidad.
Se entiende por habilidades las capacidades que están relacionadas con el saber
pensar, esto es, análisis, síntesis, asociación, diferenciación, etc. Se destaca la
capacidad de síntesis porque es clave para el éxito del proceso por audiencias.
Dicha habilidad se refleja en la identificación de los problemas jurídicos
principales, la teoría del caso que proponen las partes, y en general, habilidad para
presentar las argumentaciones orales. Por lo anterior el Plan de Formación se
fundamentó en la solución de casos que implicaron un ejercicio de análisis y
síntesis de los supuestos fácticos y normativos vistos desde el CPACA.
Las destrezas están relacionadas con la resolución de las actividades diarias o
rutinarias. La repetición o entrenamiento es la base del desarrollo de las destrezas.
Las principales destrezas útiles en el proceso por audiencias, se pueden resumir
así: Protocolos o listas de chequeo; preparación de la audiencia; anticipación de los
eventos procesales en la audiencia; comunicación verbal y no verbal en la
audiencia; dirección material y técnica de la audiencia. Para desarrollar las
referidas destrezas, se propusieron varios casos de simulación en las mesas
presenciales, que implicó un juego de roles, a partir de una situación procesal
concreta, en aquellos puntos en donde se consideró que CPACA presenta
dificultades interpretativas.
20. 20
Los temas seleccionados para la capacitación.
Los principales temas procesales que pueden ser considerados novedosos en la Ley
1437 de 2011, entre otros, son los siguientes: Demanda, corrección, términos, etc.
Obligaciones de las partes. Pruebas anticipadas, peritajes, pruebas en general.
Recursos ordinarios, efectos, armonización de normas. Dirección del proceso, de
las audiencias. Incidentes, nulidades. Terceros. Medidas cautelares. Audiencia
inicial. Excepciones, trámite y recursos. Conciliación, total, parcial, aprobación en
los tribunales. Medios electrónicos. Acumulación de pretensiones y de procesos.
Requisitos de procedibilidad. Régimen de transición, integración normativa con el
CPC y al CGP. Cargas procesales. Ejecución de sentencias. Notificaciones,
traslados y avisos. Motivación de decisiones. Fijación del litigio. Trámite de los
principales autos en los tribunales (competencia funcional del ponente o de Sala).
Saneamiento del proceso y control de legalidad por parte del juez.
Los temas reseñados se desarrollaron de manera directa o indirecta en las mesas
presenciales y en el aula virtual a través de los casos, talleres, ejercicios, protocolos,
etc. En algunos de ellos se hizo mayor hincapié por su novedad o por la dificultad
que entraña la adaptación de viejas instituciones al nuevo paradigma del juicio por
audiencias.
Es del caso advertir que en el curso de Formación Especializada y para el módulo
escrito se seleccionaron los temas que tienen relación directa con las decisiones
judiciales de los juzgados y los tribunales en el trámite del proceso contencioso
administrativo. No se eligieron aquellos que son de exclusiva competencia del
Consejo de Estado que, aunque importantes, no son prioritarios en este momento
porque el Programa de Formación tiene como principal misión la capacitación de
funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales. No obstante, en la última
mesa presencial de estudios (IV) se abordó el tema de la extensión y unificación de
la jurisprudencia, lo cual motivó la reflexión sobre el precedente jurisprudencial en
Colombia.
Así mismo, dadas las limitaciones de tiempo y los objetivos de aprendizaje, que se
centran en las habilidades y destrezas para dirigir las audiencias, no se incluyen
temas de orden sustantivo, ni la primera parte del código que regula el
procedimiento administrativo.
Actividades presenciales.
21. 21
Consistieron en cuatro (04) mesas de estudio presenciales de dos (02) días cada
una, con tres técnicas de aprendizaje: talleres, casos y simulaciones. Los temas
desarrollados fueron los siguientes:
La mesa de estudio presencial I:
Contenido: Objetivos, metodología, la dirección del proceso y los retos de la
oralidad. Protocolos (listas de chequeo, planillas, etc.). Trámite escrito, admisión,
inadmisión, acumulación, etc. Caso laboral “grave enemistad”. Taller sobre los
recursos y los efectos en que se conceden. Medidas cautelares. La audiencia
inicial.
Mesa de estudio presencial II.
Contenido: Estuvo dedicada a simulaciones, lo cual implicó juego de roles, con el
fin de desarrollar destrezas para la dirección de la audiencia y la toma de
decisiones orales. Taller de incidentes y nulidades; simulación de nulidades; taller
de conciliación y oferta de revocatoria; simulación de conciliación; simulación
requisito de procedibilidad (caso la madre triste); simulación de audiencias
simultáneas; simulación doble tributación; aula virtual.
Mesa de estudio presencial III.
Contenido: Se dedicó a talleres de pruebas; ejercicio de decisiones orales en
pruebas; taller de procesos ejecutivos; taller de terceros e integración de la Litis;
notificaciones, avisos y traslados.
Mesa de estudio presencial IV.
Contenido: Taller de ajuste normativo de la L. 1437; taller de control de nulidad
electoral; taller sobre el precedente jurisprudencial en el CPACA.
Actividades no presenciales o virtuales.
Las actividades no presenciales se desarrollaron en el aula virtual de la Escuela
Judicial Rodrigo Labra Bonilla, con dos modalidades principales: 1) Los casos
denominados "ʺintegrados integradores"ʺ, con múltiples preguntas y situaciones
procesales hipotéticas, los que motivaron interesantes foros virtuales; 2) wiki
22. 22
jurídico con aportes de todos los discentes y formadores de la EJRLB en la
interpretación e integración normativa del articulado de la Ley 1437.
Los casos virtuales que se insertaron en el aula virtual fueron los siguientes:
1. Medio de control reparación directa. “Conscripto herido”.
2. Medio de control controversias contractuales. “El contrato caducado”.
3. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
“La educación a caballo”.
4. Medio de control reparación directa (responsabilidad médica). “La madre
triste”.
5. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (aduanero). “Ola
invernal”.
6. Medio de control reparación directa (privación injusta de la libertad). “El
inocente”.
7. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario).
“Doble tributación”.
8. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. “El aseador
aprovechado”.
Otros medios electrónicos.
Para construir canales de comunicación más fluida entre los Formadores y los
discentes, se utilizó el correo electrónico: ley1437@gmail.com y el Twitter:
@ley1437.
En conclusión:
El módulo “El Juicio por audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
(Guías procesales de casos típicos)”, es una construcción colectiva y expresa las
principales reflexiones que suscitaron las actividades presenciales y virtuales del
Plan Especial de Capacitación para la implementación de la Ley 1437.
23. 23
Unidad 1
LA ORALIDAD EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
“[…] El buen funcionamiento de la justicia depende de los hombres y no de las leyes, y el óptimo sistema
judicial es aquel en que los jueces y los abogados, vinculados por recíproca confianza, buscan la solución de
sus dudas más que en la pesada doctrina, en la viva y fresca humanidad […]” Calamandrei.2
2 Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Librería El Foro, 1996.
Vol III, p. 255
Oe
Objetivos específicos de la unidad 1.
• Identificar
y
relacionar
los
principios
orientadores
de
la
oralidad.
• Demostrar
las
habilidades
necesarias
para
la
dirección
material
y
técnica
de
las
audiencias.
• Identificar
y
relacionar
los
poderes
del
juez
en
la
audiencia.
24. 24
Ensayo. Conceptos clave.
Algunos datos históricos.
Aunque en la cultura griega encontramos indicios de indagación oral3
, en estricto
sentido, el juicio oral tiene antecedentes en la época clásica del imperio romano, en
vigencia del Corpus Juris Civilis. Por ejemplo, la fase del procedimiento “apud
iudicem” fue eminentemente oral, lo cual implicaba inmediación y publicidad. En
ese marco se recibían las pruebas, se escuchaban las partes y se fallaba en una
sentencia que no admitía recursos4
.
Lo escritural surge en una etapa posterior, cuando se instauró la appellattio que
obligó a la protocolización de la actuación para facilitar la revisión por el superior
y en lo que se conoció como “extraordinaria cognitio”, un sistema inquisitivo escrito,
en donde la publicidad cede el paso al secreto, la mediación sustituye a la
inmediación5
.
El Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia, la institución de justicia más antigua
de Europa, es un vivo ejemplo de oralidad sencilla y efectiva, que data de los
tiempos de Al-‐‑Andalus y, muy posiblemente de la época del Califato de Córdoba,
perfeccionada desde los primeros momentos de la conquista del Reino de Valencia
por el rey don Jaime6
. El Tribunal sesiona los jueves para resolver los conflictos
derivados de la escasez de agua. Todo el juicio es oral, desde la denuncia hasta la
sentencia, la cual es inapelable.
De nuestra parte, en el continente americano, estudios del derecho prehispánico
han concluido que en las culturas maya y azteca adelantaban juicios orales7
.
Se preguntarán: ¿En qué momento de la historia la oralidad fue desdeñada
oficialmente? Fue el Papa Inocencio III quien en decisión pontifical del año 1216
3 Foucault, Michel. La verdad y las formas jurídicas. 4ª ed. Barcelona, Gedisa, 1995. p. 39. “[…] el
primer testimonio de la investigación de la verdad en el procedimiento judicial griego con que contamos se remonta a la Ilíada […]”.
4 Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984. p. 28.
5 Véscovi, ob. cit. p. 29.
6 Ver http://www.tribunaldelasaguas.com/el%20tribunal4.html.
7 Ver Pérez de los Reyes, Marco Antonio. Historia del derecho mexicano. Oxford, University Press.
2008. El autor es profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.
25. 25
impuso el deber de consignar en un acta todo lo ocurrido en un juicio, bajo el
axioma “quod no est in actis, non est in hoc mundo” (lo que no está en actas no está en
el mundo). Durante la edad media la idea se exageró a tal punto que se impuso al
extremo el sistema escrito, lo cual acentúo sus debilidades y desdibujó sus
virtudes.
En la Francia del siglo XIX se esbozó la recuperación de la oralidad en los procesos
a través de los códigos napoleónicos, lo cual tuvo amplias repercusiones en las
siguientes décadas de la Europa continental, en donde se aprobaron normas
procesales que morigeraron lo escritural e integraron la oralidad. Merece especial
mención la ley procesal alemana de 1887, poco después se aplicó en Austria8
y así
se fue extendiendo por los demás ordenamientos jurídicos.
En Colombia los ecos de dicha corriente hacia la oralidad es tardía, porque sólo
tiene pasos firmes a partir del siglo XXI. Como antecedentes recordamos que el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal al finalizar la década de los noventa
del siglo pasado, propuso el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, el
cual siembra las bases del proceso oral. Por su parte, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal retoma dicha propuesta y empieza a redactar desde el año 2003
el Código General del Proceso bajo los parámetros del juicio por audiencias, el cual
también comprendía el proceso contencioso administrativo.
En el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) encontramos un
tímido acercamiento a la oralidad, el cual fue previsto en el artículo 147 del CCA,
subrogado por el D.E. 2304/89, en el cual se consagró un mecanismo que
autorizaba la celebración de audiencias públicas para dilucidar puntos de hecho o
de derecho. Sin embargo, tal norma, cuyos beneficios nadie pone en duda,
presentó algunos inconvenientes, unos de orden normativo y otros de orden
práctico. Veamos:
i) Su celebración sólo podía hacerse después de expirado el período
probatorio, como una especie de audiencia oral de alegaciones.
ii) Requería petición de parte formulada dentro del término del traslado
para alegar de fondo, lo que indudablemente limitó su utilidad.
iii) Era potestativo del juzgador acceder a dicha audiencia. Pocas veces se
accedió.
8 Devis Echandía, Hernando. Comedio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. 13ed.
Bogotá, Dike, 1994. p. 50
26. 26
iv) En punto a las dificultades de orden práctico fuimos reacios a su
utilización. Las partes por tal circunstancia o desconocimiento pocas
veces lo solicitaron. Podríamos decir que fue una norma ineficaz.
Como puede verse, una excelente idea procesal, que además podría calificarse
como una temprana señal de oralidad, se malogró por tales circunstancias y
especialmente porque teníamos la mentalidad de un sistema escritural, que
menospreciaba toda posibilidad de oralidad.
Las mayores dificultades en la aplicación del juicio por audiencias no está en la
Legislación sino en nuestra propia ideología, que ofrece una gran resistencia al
cambio. Al respecto dijo Chiovenda: "ʺ[…] no será fruto de una reforma legislativa, ni
de una reforma radical, sino sólo de una lenta y profunda modificación de nuestra
conciencia y de nuestros sentimientos […]"ʺ9
.
En el mes de septiembre de 2009 el Consejo de Estado presentó el proyecto de
proceso contencioso administrativo bajo los principios del juicio por audiencias,
con las bases esenciales de lo que hoy conocemos como Códigos de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual fue
aprobado mediante Ley 1437 del 18 de enero de 2011, y comenzó a regir el dos (2)
de julio de 201210
.
El 12 de julio de 2012 se expidió el Código General del Proceso (CGP) que regula
de manera general el juicio por audiencia en la jurisdicción ordinaria y modificó
varias normas del Código de lo Contencioso Administrativo.
Instrumentos internacionales.
Los tratados internacionales de Derechos Humanos, que son parte del bloque de
constitucionalidad (art. 93, superior), también han sido fuente vinculante para que
se adopte el modelo del juicio por audiencias. Son ellos:
(i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10
indica que “[…]Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,
a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
9 Chiovenda, en marzo de 1906 dictó una conferencia en el Círculo Jurídico de Nápoles, con el
título “Las reformas procesales y las corrientes del pensamiento moderno”. Citado por Juan Montero
Aroca “La nueva ley de enjuiciamiento civil española y la oralidad”. Ver: http://www.e-‐‑
derecho.org.ar/congresoprocesal/Montero.htm.
10 En adelante CPACA.
27. 27
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal […]”11
.(subrayado fuera de
texto).
(ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el
artículo 8, párrafo 1°, como parte de las Garantías Judiciales, que toda
persona tiene derecho “[…] a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
[…]”12
. (subrayado fuera de texto)
(iii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14
ordena que “[…] Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil […]”13
.(subrayado fuera de texto).
Lo anterior nos indica que el sistema de juicios públicos orales no es un asunto
local sino transnacional, obligatorio para los Estados asociados desde mediados del
siglo XX. Colombia, que ha ratificado en el orden interno dichos tratados, estuvo
en deuda con la comunidad internacional durante varias décadas y no hay marcha
atrás, aunque los detractores sueñen con ello.
La oralidad como principio y como idea símbolo.
11 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
12 Conocida como el Pacto de San José. Aprobada en noviembre de 1969 en San José des Costa
Rica.
13 Aprobado en las Naciones Unidas y con plena vigencia a partir del 23 de marzo de 1976.
28. 28
En el ordenamiento jurídico colombiano la oralidad fue elevada al rango de
principio con la promulgación de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 4º de
la Ley 27014
. Veamos el texto:
[…] Artículo 1º: Modifíquese el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Artículo 4º Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta,
cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su
conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento
por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal
de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo
se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las
excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con
diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los
procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo transitorio: Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los
próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida
equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales
que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión. (parágrafo
declarado parcialmente exequible en sentencia C-‐‑713 de 2008). (subrayado fuera
de texto).
La norma estatutaria transcrita no excluye, ni se contrapone al componente
escritural que es necesario en un sistema procesal moderno. La experiencia
acumulada durante siglos permiten combinar eficientemente los dos sistemas –oral
y escritural-‐‑. Las deficiencias y recelos que suscitó la oralidad en la edad media
por la dificultad para conservar la memoria de lo actuado, son superadas, y por
mucho, con los medios tecnológicos modernos de grabación en vídeo y/o audio. Y
por su parte, no se puede desconocer que el sistema escritural en sus justas
proporciones nos ofrece buenas prácticas que se deben conservar como garantía de
la seguridad jurídica y del principio dispositivo.
14 En el derecho penal la oralidad fue consagrada en Ley 906 del 31 de agosto de 2004 que entró a
regir el 01 de enero de 2005. Se advierte que en este ensayo no analizamos lo ocurrido en tan
importante área del derecho.
29. 29
Por ello es más técnico llamar al sistema “juicio o proceso por audiencias”, el cual
implica que las principales decisiones se adoptan oralmente en audiencia pública,
sin excluir completamente lo escrito, que como sabemos se conserva en la primera
etapa desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial (art. 179
CPACA). Nótese que aún la etapa escrita está diseñada como preparatoria de las
audiencias, por eso se resalta que el proceso es “predominantemente oral”15
.
La Corte Constitucional en la sentencia C-‐‑713 de 200816
al estudiar la exequibilidad
de la Ley 1285, precisó que se trataba de una norma que con estructura de principio
contiene un mandato de optimización que se cumple en la mayor medida posible,
lo cual no sólo depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas17
.
Advierte la sentencia que la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance
puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y
necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo
e implementación pueda hacerse en forma gradual. Con tal argumentación blindó
los procesos escriturales de posibles nulidades por una supuesta falta de
implementación de la oralidad. Por ello, en la parte resolutiva de la C-‐‑713 de 2008
se condicionó la constitucionalidad de los incisos 1º y 2º del artículo primero de la
Ley 1285, así: “[…] en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de
conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador […]”.
Es pertinente complementar el análisis anterior con la precisión conceptual de
Manuel Atienza18
, cuando distingue entre principio en sentido estricto y principio
como directriz o norma programática. En la norma en cita la oralidad no es un
principio en sentido estricto, porque como tal, no es un valor superior del
ordenamiento, sino un medio, que podrá tener excepciones, según lo determine el
Legislador. Por ello el concepto de principio debemos entenderlo como una norma
programática o directriz, que consagra un medio (diligencias orales y por
audiencias) para alcanzar una justicia pronta.
Lo anterior no desdeña el enfoque del maestro Mauro Cappelletti quien consideró
15 Concepto acuñado por Chiovenda.
16 Ver Corte Constitucional, sentencia C-‐‑713 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Clara Inés
Vargas Hernández.
17 Ver Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales. 1993, p. 86.
18 Ver Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos.
2ed. Barcelona, Ariel, 2004. p. 26.
30. 30
la oralidad como una idea símbolo, lo cual nos hace pensar que la oralidad tiene
algunos elementos de un principio en sentido estricto, porque expresa un valor
superior, una posición ideológica que representa un concepto más amplio y
elocuente vinculado con una manera de concebir el proceso y la relación entre el
juez y las partes19
. Atienza reconoce que la dimensión directiva y valorativa de los
principios a veces tiende a confundirse, lo que no ocurre con las reglas jurídicas20
.
La realización de los principios procesales.
La oralidad como principio tiene una particular dimensión legitimadora de la
administración de justicia21
, porque el proceso por audiencias realiza a plenitud –
como ningún otro-‐‑ los principios procesales que son más caros a un sistema judicial
eficiente. De allí la importancia histórica que tiene para la justicia contenciosa
administrativa el proceso por audiencias, porque nos pone en el camino de
correctivos de fondo que la sociedad reclama con especial urgencia. Un sistema
judicial socialmente ineficaz y desprestigiado es el peor de los males, lo cual podría
hacer inviable una sociedad.
Los principios procesales que se realizan con especial preponderancia en el juicio
por audiencias son: la inmediación, la publicidad, y la concentración. Veamos:
• La inmediación vs. la “torre de papel”.
La inmediación podemos describirla de manera simple, como la proximidad física
del juez o jueza a las parte al momento de tomar las principales decisiones
judiciales en la audiencia, de cara al ciudadano o ciudadana. La transparencia que
ello implica se convierte en un eficiente mecanismo legitimador de la justicia.
El sistema escritural ha propiciado la “torre de papel” que hace invisible al juez o
jueza ante los ojos del usuario de la justicia, quien frecuentemente lo imagina como
un ser prepotente, oscuro, sospechoso y tal vez imparcial, del que sólo tiene una
19 Capelletti, M. Procédure ´crite e procédure orale, presentada al VIII Congreso Internacional de
Derecho Comparado, organizado por la Academia Internacional de Derecho Comparado, Pescara,
29 de agosto al 5 de septiembre de 1970. Consultada la traducción de Sentís Melendo, S. en
Cappelletti, M., La oralidad y las pruebas en el proceso civil, Buenos Aires, 1972, p. 52.
20 Atienza y Manero, ob. cit. p. 45.
21 Atienza y Manero, ob. cit. pp. 49-‐‑50.
31. 31
vaga descripción –positiva o negativa-‐‑ que le proporciona su apoderado judicial.
Josef K le dice a su abogado: “[…] Nunca había tenido tan graves preocupaciones a
causa del proceso como desde que usted me defiende. […] Sin duda usted me ha comunicado
algunas cosas sobre el tribunal que probablemente nadie más podría comunicarme. Pero
esto no puede satisfacerme, si resulta que ahora el proceso, formalmente secreto, me viene
pisando los talones […]”22
El doctor Edgardo Villamil Portilla23
lo expresó en forma categórica: “[…] con el
proceso por audiencias se va a construir una nueva modalidad de juez, porque éste no va a
estar escondido detrás de los expedientes, sino que tendrá que estar frente al conflicto […]”.
El contacto inmediato del juez o jueza con las partes, los testigos, los peritos, etc., le
permite captar de manera genuina las declaraciones y obtener impresiones
esenciales para calificar la credibilidad de los deponentes24
.
La inmediación es prenda de garantía en la indagación de la verdad, el gran reto que
tiene el juez o jueza para decidir el asunto de la manera más justa posible.
La “torre de papel”, propia del sistema escritural, indudablemente le ha prestado
un flaco servicio a la legitimidad de la justicia en Colombia.
La publicidad vs. el secreto.
La publicidad es parte esencial del juicio por audiencias porque rompe con el fetiche
de lo “secreto” –para el ciudadano-‐‑ que ha implicado el sistema escrito. La
oralidad ennoblece la legitimidad de las decisiones judiciales porque son
adoptadas en frente de todos, de manera transparente, abierta, sin ocultamientos.
Dice Stefan Leible25
, lo “[…] que ocurre a la vista y oídos del público, goza de confianza
más fácilmente […]”.
22 Kafka, Franz. El proceso. Bogotá, Círculo de lectores, 1975. p. 192.
23 Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ver
acta núm. 02 del 18 de junio de 2003, de la Comisión Redactora del Proyecto de Código General del
Proceso. Cfr. www.icdp.org.co
24 Ver: Tejeiro Duque, Octavio Augusto. Juez Director del proceso civil. Módulo publicado por la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2012. En imprenta.
25Leible, Stefan. Proceso Civil Alemán. 2ed., Biblioteca Jurídica Diké, Konrad Adenauer Stiftung, p.
150. Citado por Octavio Tejeiro Duque en el “Juez Director del proceso civil”. Módulo de la EJRLB.
32. 32
Son famosas las palabras del Conde de Mirabeau dirigidas a la Asamblea Nacional
Francesa, en las que muestra la confiabilidad que al juicio público atribuía: “[…]
Dadme el juez que vosotros queráis, parcial, corrompido, incluso mi enemigo si queréis; no
me importa, siempre que él no pueda actuar más que ante la cara del público […]”26
.
La publicidad convierte a las partes y demás interesados en testigos de excepción de
los principales actos procesales. La oportunidad que les brinda el sistema de asistir
a la audiencia los hace copartícipes y por ende validadores de lo que allí sucedió,
aunque no compartan las decisiones judiciales adoptadas. Ya no es sólo un asunto
de los abogados y los jueces, es un asunto en donde todos están involucrados, de
allí la confianza que genera este principio, que por lo mismo es profundamente
democrático por el control social que implica.
Dice Tejeiro: “[…] La circunstancia de producirse la mayoría de los actos procesales en la
audiencia, públicamente, permite a las partes y a los terceros “adivinar” con anticipación,
en la mayoría de los casos, el sentido del fallo, pues pueden observar el debate, la práctica
probatoria y las alegaciones finales, de suerte que en una especie de previsibilidad de la
decisión tienen la opción de anticiparse a la sentencia y, normalmente, de coincidir con ella,
lo cual importa confiabilidad y, por ese camino, inapelabilidad […]”27
.
Es necesario distinguir la publicidad interna28
que cobija a las partes y terceros
interesados del proceso, los que tendrán garantía de publicidad para preservar el
debido proceso, de la publicidad externa que tiene relación con la comunidad en
general, los medios de comunicación, y que desde luego, en ciertas y determinadas
circunstancias podrá restringirse por tratarse de asuntos en donde, por ejemplo,
estén involucrados menores de edad, asuntos de seguridad nacional, o existan
peligros de desorden público, o cualquier otra circunstancias que el juez considere
atentatoria de los derechos fundamentales de las partes.
Respecto de la publicidad externa es oportuno citar nuevamente el artículo 14 del
Pacto de Nueva York, llamado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
vigente en Colombia desde el 23 de marzo de 1976, que precisa el alcance de la
publicidad externa como garantía fundamental de la sociedad para el ejercicio del
control social. Veamos los apartes pertinentes:
26 Citado por Tejeiro Duque, ob. cit.
27 Tejeiro Duque, ob. cit.
28 Tejeiro Duque, ob. cit.
33. 33
“[…] Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, […] La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión
del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o
en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. […]”
La norma transcrita nos resuelve los temores que tenemos respecto de la presencia
de la prensa en las audiencias, porque puede convertir el proceso en un show
mediático. Se recomienda entonces evaluar con sindéresis la situación concreta,
bajo dos premisas básicas. (i) Prima facie se debe favorecer el principio de
publicidad, lo cual autoriza la presencia de los medios de comunicación en las
audiencias que ellos consideren importantes. (ii) Pero si es necesario proteger
derechos de un menor, o en general si la presencia de dichos medios afecta el
núcleo esencial de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o el debido
proceso puede resultar grave y directamente afectado, o se trata de asuntos de
orden público o seguridad nacional, entonces el juez o jueza podrá restringir la
publicidad externa. El juez o jueza harán la ponderación en cada caso concreto29
.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 180 del CPACA al regular los intervinientes
en la audiencia señala: “[…] Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.
También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público […]” (subrayado
fuera de texto). Consideramos que el concepto de “terceros” debe interpretarse en
el sentido amplio que incluya interesados o espectadores, y no en el concepto
procesal restrictivo de “intervención de terceros” de que trata el capítulo décimo –
arts. 223 y s.s. del CPACA-‐‑.
Con más claridad y en apoyo de lo anterior, el artículo 107 del Código General del
Proceso indica lo siguiente:
“[…] Artículo 107. Audiencias y diligencias. […] 5. Publicidad. Las audiencias y
diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario
limitar la asistencia de terceros. […]”
29 Más adelante, en el acápite sobre los poderes de dirección y disciplinarios del juez analizaremos
con más detalle este punto.
34. 34
Una interpretación restrictiva del numeral 2º del artículo 180 del CPACA,
circunscrita a “terceros procesales”, a nuestro modo de ver, sería violatoria del
principio de publicidad, que como se ha visto, tiene fuente vinculante en los
tratados internacionales, inclusive. Desde luego que será el Consejo de Estado el
encargado de definir por vía jurisprudencial la interpretación de dicha norma.
La concentración vs. la dispersión.
Podría decirse que la concentración es el principio de mayor jerarquía en el juicio
por audiencias, porque el sistema permite que las principales decisiones judiciales
se adopten en una sola audiencia, o sólo en las que sean absolutamente necesarias.
En consecuencia, el juez o jueza puede dedicar lo mejor de sus conocimientos
jurídicos y energías a la solución de un caso a la vez, y no en simultaneidad de
procesos, que de manera dispersa acostumbrábamos en lo escritural. Esto implica
un profundo cambio de metodología de trabajo en el despacho judicial, porque en
pocas horas se pueden surtir los pasos procesales que en el sistema escritural
requería de varios meses.
Juan Montero Aroca30
nos ilustra al respecto: “[…] la concentración supone que los
actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas
audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las
manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el Juez y las pruebas, permanezcan
fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. El ideal de todo procedimiento
es la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la
proposición y práctica de la prueba e incluso de la resolución del asunto, y que si este ideal
es difícilmente conseguible, la tarea del legislador y del tribunal consiste en aproximar lo
más posible el procedimiento al ideal […]”.
La continuidad y la cercanía temporal de las audiencias ahorra esfuerzos, mantiene
fresca en la memoria las pruebas y los demás actos procesales, etc., lo cual
indudablemente contribuye a una decisión más cercana a la verdad, lo cual otorga
una mayor legitimidad de las decisiones judiciales.
30 Montero Aroca Juan, Ortells Ramos Manuel, Gomez Colomer Juan Luis. Derecho Jurisdiccional.
Tomo I, Parte General. J. M. Bosh Editor. Barcelona 1991. p. 540. Citado por Tejeiro Duque, op. cit.
35. 35
El principio de la concentración es un mandato que no puede soslayarse con viejas
“mañas” de frecuentes suspensiones de la audiencia que sólo propicia la
dispersión. Por ello el artículo 181 del CPACA precisa que “[…] la audiencia se
realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios […]”. Y a
renglón seguido dispone que la audiencia se podrá suspender excepcionalmente
en los siguientes casos: 1) Cuando sea necesario dar traslado de la prueba, de su
objeción o de su tacha. 2) A criterio del juez, dada complejidad de la situación.
Aunque la norma en cita regula específicamente la audiencia de pruebas,
consideramos que las reglas se hacen extensivas a las demás audiencias.
Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 107 consagra el principio
de concentración como un mandato que en caso de incumplimiento por el juez o
jueza puede acarrear consecuencias disciplinarias. Veamos la parte pertinente:
“[…] Art. 107. Audiencias y diligencias. […] 2. Concentración. Toda audiencia o
diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo
suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen
disciplinario. […]”
Según lo expuesto, podemos concluir que la suspensión de las audiencias es un
evento procesal excepcional porque prima facie debe garantizarse la realización del
principio de concentración.
Metodológicamente se pueden diferenciar los conceptos “suspensión” y “receso”.
Éste último no aparece mencionado en ninguna parte del CPACA, pero el Código
General del Proceso sí se refiere al mismo en los siguientes términos: “[…] Art. 373:
[…] del CPACA Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para
el pronunciamiento de la sentencia. […]” (subrayado fuera de texto).
Siguiendo el lineamiento legal podemos decir que la “suspensión” de la audiencia
implica un tiempo de parálisis más o menos considerable, tal vez en términos de
días. En cambio el concepto de “receso” nos da la idea de pausa breve, de máximo
dos horas, si nos atenemos al artículo 373 del CGP. El “receso” puede ser un
interesante mecanismo de dirección de la audiencia, claro está, si se sabe usar con
mesura31
.
31 Más adelante se analizará este punto en la dirección de la audiencia.
36. 36
En resumen, los tres principios reseñados: inmediación, publicidad y concentración,
son garantía del debido proceso y en especial de la legitimación de las decisiones
judiciales ante los usuarios de la justicia, entre otras, por las siguientes razones:
Identificación de la persona del juez, jueza o tribunal que ha decidir su causa.
Constata que su caso merece plena atención y cuidado.
La audiencia pública le permite asistir y percatarse por sus propios sentidos de
lo que ocurre procesalmente con su caso.
El despojo del ritualismo y tecnicismo excesivo hace más comprensible el
proceso para el ciudadano o ciudadana.
Escucha los argumentos y contra argumentos, lo cual tiene un efecto de
legitimación o aceptación de la decisión judicial, así le resulte desfavorable.
Democratiza el proceso.
Realización del mandato de los tratados internacionales para la efectiva
protección a los derechos humanos.
“[…] la inmediación, la concentración y la publicidad, constituyen el fondo esencial de la
oralidad, cuyo resultado natural es la audiencia pública, continua e ininterrumpida en que
se produce la discusión probatoria, la alegación y la sentencia, en medio de la unidad de
tiempo, de lugar y de acción, como caracterizan al trial anglosajón los autores Antoine
Garapon y Ioannis Papadopoulus en su texto “Juzgar en Estados Unidos y en Francia”,
editado por Legis en 2006 y traducido al español por Viviana Díaz Perilla […]32
.
LA DIRECCIÓN MATERIAL DE LA AUDIENCIA.
La inexperiencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en la oralidad genera
dudas sobre el rol que debe jugar el juez o jueza en la dirección de la audiencia. En
el imaginario colectivo pensamos que lo correcto es una fórmula intermedia entre
la pasividad y el protagonismo, pero aún no vislumbramos con claridad los
conceptos y las técnicas que garanticen el justo medio que necesitamos.
La dirección de la audiencia es un reto para el juez o jueza, de allí la necesidad de
profundizar en los conceptos de dirección material y técnica de la misma. Por
tanto, es pertinente hacer varias recomendaciones básicas, que a veces, por obvias,
se olvidan.
32 Ver Tejeiro Duque, ob. cit. quien agrega: “Como en el teatro clásico, el trial responde a la regla de
las tres unidades: de tiempo, de lugar y de acción, a la cual se añaden el principio de contradicción
en todas las etapas y el de la inmediatez de la prueba”.
37. 37
La verdad como piedra angular.
El fin primordial del proceso, y por ende de la audiencia, es la búsqueda de la
verdad, la cual es el soporte esencial de una decisión judicial justa, que preserve el
orden jurídico y específicamente que garantice la efectividad de los derechos
reconocidos en la Constitución Política y la ley -‐‑artículo 103 del CPACA-‐‑.
Por su parte, el artículo 213 del CPACA precisa que en cualquiera de las instancias
se podrá decretar de oficio las pruebas que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de la verdad. Esta es la piedra angular del proceso contencioso
administrativo, el cual sólo tiene sentido y legitimidad en la medida que es la
brújula de las decisiones judiciales.
Sabemos que la verdad es elusiva y que en el proceso cada una de las partes
pretende hacer prevalecer su “verdad”. Los abogados de las partes utilizan todos
los subterfugios legalmente posibles para ocultar aquello que le es desfavorable y
el juez o jueza no puede ser un simple espectador de prestidigitaciones
probatorias. De allí que se insista en un juez proactivo, que sin romper el equilibrio
y el debido proceso, tiene como meta descubrir la verdad hasta donde ello fuere
posible.
Ahora bien, la verdad metodológicamente se concibe como un principio directriz,
esto es, como un ideal al que se aspira sin que sea conseguible en términos
absolutos. Ontológicamente la verdad es la coincidencia con la realidad.
Axiológicamente es un valor.
En el proceso judicial la verdad es relativa y por ello se ha conocido como la verdad
procesal33
, en términos de K. R. Popper34
podríamos decir que el proceso debe ser
verosímil, es decir, lo más próximo posible a la verdad.
La verdad procesal básicamente la encontramos en los hechos judicialmente
33 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría genera del proceso. Bogotá, Dike,
1993. p. 40. “[…] Es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de
convicción allegados a los autos. Esta puede ser diferente de la verdad real […] para el juez lo importante y
único es la verdad procesal […]”.
34 Martínez Solano, José Francisco. El problema de la verdad en K. R. Popper: Reconstrucción histórico-‐‑
sistemática. Madrid, Gesbiblo S.L., 2005. p. xvii.
38. 38
relevantes35
, lo cuales no se conocen directamente por el juez o jueza, sino como
una representación o un juicio sobre ellos36
. Así las cosas, en los hechos procesales
no hay transparencia sino opacidad para esclarecer. Ante ello las pruebas de oficio
son el punto arquimédico para aproximarnos a verdad –art. 213 CPACA-‐‑, o con
mayor precisión a la verosimilitud, que no es otra cosa que la verdad procesal.
Algunos piensan que en la jurisdicción contenciosa la “justicia rogada” restringe el
deber de indagación de la verdad. Por eso tradicionalmente y por regla general nos
hemos inhibido de decretar pruebas de oficio, para no “romper el equilibrio”
procesal, o para evitar interpretaciones maliciosas del actuar oficioso. Ese mito se
rompe si somos conscientes de los siguientes argumentos, que resume con gran
precisión Jairo Parra Quijano en su libro Manual del Derecho Probatorio: (i) Las
partes no tienen derechos adquiridos sobre verdades aparentes. (ii) El juez o jueza
debe ser activo en la búsqueda de la verdad. “[…] Es parcial en la búsqueda de la
verdad y, con este proceder, es imparcial con las partes […]”. (iii) Se protege intereses de
terceros (así se evita la seudo-‐‑verdad). (iv) En materia laboral no hay igualdad de
las partes37
.
Ahora bien, es cierto que las pruebas decretadas de oficio permiten fallar cuando el
hecho no aparece demostrado a iniciativa de las partes, pero también es cierto que
la oficiosidad tiene un límite razonable, en la medida que se debe exigir a las partes
autorresponsabilidad probatoria, que los obliga a tomar la iniciativa. De allí que si
no es posible llegar a la verdad por inercia de las partes, finalmente es posible
utilizar el sucedáneo de prueba y aplicar la regla de la carga probatoria –art. 177
del CPC. o con mejor desarrollo el art. 167 del C.G.P.-‐‑
A manera de paréntesis y como una simpática ilustración vale recordar que en la
antigüedad las reglas de indagación o búsqueda de la “verdad” fueron muy
diferentes a las que hoy conocemos. Por ejemplo, en la Grecia antigua, la Ilíada
narra la historia de la disputa entre Antíloco y Menelao durante los juegos que se
realizaron con ocasión de la muerte de Patroclo. En aquellos juegos hubo una
carrera de carros impulsados por caballos, en un circuito de ida y vuelta, pasando
por una baliza que debía rodearse tratando de que los carros pasaran los más cerca
posible. Homero nos informa que en aquella baliza se ubicaba un testigo, para que
observara las posibles irregularidades, que ocasionaban accidentes e
35 Sin desconocer la verdad relativa de lo estrictamente hermenéutico que es directamente
proporcional a la línea jurisprudencial predominante, tema que no se aborda en este ensayo.
36 Stein, Friedrich. El conocimiento privado del juez. Bogotá, Temis, 1998. p. 14
37 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. 4ed. Bogotá, Librería Profesional, 1994. p. 40.
39. 39
irregularidades. Antíloco gana la carrera. Menelao acusa a Antíloco de haber
incurrido en irregularidad. El encargado de dar el premio, para efectos de dirimir
el pleito y establecer la verdad, paradójicamente no recurre al testigo de la baliza;
no lo interroga sobre lo sucedido. La querella se contrae a los adversarios Menelao
y Antíloco de la siguiente manera: Menelao desafía a Antíloco para que jure ante
Zeus que no incurrió en ninguna irregularidad, y para ello debía poner la mano
derecha sobre la cabeza del caballo y con la mano izquierda sostener la fusta. En
ese instante, narra Homero, Antíloco frente a la exigencia de tal juramento (la
prueba), renuncia a ella, no jura y reconoce así que cometió irregularidad38
.
Lo anterior nos muestra una manera singular de producir la verdad jurídica, en
donde todo se reduce a una especie de juego, prueba arcaica, que implica un cierto
desafío. Así, el descubrimiento de la verdad quedaría en manos de los dioses.
Aún más, recordemos las llamadas «ordalías» que fueron practicadas
especialmente en la Edad Media occidental, bajo las reglas del enfrentamiento del
acusado con otras fuerzas provenientes de los hombres, de Dios o de la naturaleza.
Por ejemplo, el viejo Derecho Germánico en Occidente reglamentó los combates y
duelos, en los que cada parte elegía un campeón que, con la fuerza, debía hacer
triunfar su buen derecho.
La prueba del hierro candente consistía en coger con las manos un hierro al “rojo
vivo”, luego se examinaban las manos para descubrir si en ellas había signos de
quemaduras que acusaban al culpable.
La ordalía del agua era muy común. Al imputado se le amarraban los brazos y las
piernas. Se le lanzaba al agua, si flotaba era culpable, y si, por el contrario, se
hundía, era inocente. Se argumentaba que el agua siempre estaba dispuesta a
acoger en su seno a un inocente mientras rechazaba al culpable.
Como puede verse, en este sistema no se buscaba probar la verdad, sino la fuerza,
la resistencia, el peso o la importancia de quien estaba bajo juicio. En el viejo
Derecho Germánico, el proceso es sólo una continuación reglamentada,
ritualizada, de la guerra.
L. Ferrajoli, en Derecho y Razón, al criticar el modelo de prueba legal o tasada, con
la limitación de los medios probatorios y la atribución a cada uno de ellos de un
peso o valor propio, sostiene que es una prolongación lógica y coherente de la
38 Foucault, Michel, ob. cit. pp. 39-‐‑41
40. 40
prueba irracional o de la ordalía, porque son un supuesto de prueba formal, en
donde se excluye la investigación y la libre valoración del juez o jueza,
sustituyéndolas por un juicio infalible y superior.
Condiciones procesales necesarias para la conducción material de la audiencia.
La dirección material de la audiencia requiere de varias condiciones procesales, sin
los cuales la búsqueda de la verdad sería un ejercicio estéril. Las principales
condiciones las resumimos en los siguientes ítems: (i) La dirección temprana del
proceso. (ii) La actitud dialógica en la audiencia. (iii) La lealtad procesal. Veamos
los detalles:
(i) Dirección temprana del proceso.
La última década del siglo XX se caracterizó por amplias e importantes reformas a
los códigos de procedimiento en el mundo, con el objetivo de conferir mayor poder
legal a los jueces, de tal suerte que pudieran dirigir y orientar el proceso con
mayor eficiencia, y así romper con la llamada “captura estratégica” (dominus litis)
que de los procesos hicieron los litigantes, aprovechando la orientación
dispositivas de los códigos y el excesivo formalismo continental, que generó un
inmanejable lastre de morosidad de la justicia en el mundo.
En Francia se aprobó el Nouveau Code de Procédure Civil de 2001, que incrementó los
poderes y competencias del juge de la mise en état des affaires. Se reforzó la figura del
“mise en état” que busca dar fuerza a la idea de la necesaria “preparación y
dirección del caso” por parte del Juez. A decir de Diego López Medina39
, la nueva
concepción del juez director del proceso del common law y del derecho francés
continental ha propiciado convergencias ideológicas y técnicas muy interesantes.
39
López Medina, Diego. Nuevas tendencias en la dirección judicial del proceso. Bogotá,
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004. p. 33. […] La década de los noventa, pues, muestra
un renacer de la idea de dirección de proceso: en todas partes del mundo los tratadistas y los
reformadores legales se quejan del poder excesivo que todavía tienen el litigantes como dominus
litis, ocasionado por tanto aumento excesivo en los costos y tiempo de los procesos civiles […].