2. • ¿Por qué creen que elegimos visitar dichas instituciones?
• ¿Qué providencias debemos tomar cuando conocemos
de casos de mujeres víctimas de violencia de género?
• ¿Por qué es importante ordenar como medida de
coerción el referimiento de la persona al Centro de
Intervención Conductual para Hombres?
Con relación a la guía de campo
3. Precisiones sobre el foro 2
Ha sido un grato placer compartir con ustedes esta
interesante discusión. Es una pena que algunos
compañeros/as se integraran al foro cuando este
prácticamente terminaba, nos imaginamos que la semana
se habrá complicado con todas las asignaciones y guías de
campo juntas.
De todas maneras, reconocemos que tuvieron excelentes
intervenciones y para los próximos foros, esperamos leer las
participaciones activas de todas y todos a lo largo del
transcurso de la semana.
4. En cuanto al objeto de la discusión, cabe resaltar, que
efectivamente, tal y como la autora Daniela Méndez y ustedes
señalan, los sistemas internacionales de protección de derechos
humanos enfrentan grandes desafíos, pues además de los serios
problemas de financiamiento, de incumplimiento de sus decisiones,
imposibilidad de brindar respuesta pronta y oportuna de los casos,
entre otros, también deben integrar a los Estados en la construcción
de estándares comunes para la protección de los derechos humanos
y perfeccionamiento de los sistemas, lo cual, dada la existencia de
contextos tan diversos, resulta muy complejo.
Precisiones sobre el foro 2
5. Precisiones sobre el foro 2
Por otro lado, llama mucho la atención, que la mayoría considere que el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos sea más efectivo para la protección de los
derechos humanos, que el sistema universal, y que fundamentaran sus respuestas
en la ventaja que tiene éste, al contar con un órgano jurisdiccional cuyas
decisiones son vinculantes para los Estados partes, sobre todo cuando en el foro
anterior, la gran mayoría de ustedes sostuvo que en su opinión, las decisiones de
la Corte IDH no resultan ya vinculantes para la RD, luego de la Sentencia No. 256
del 2014 del TC. Tan sólo Marlon reflexionó si para la RD este sistema resulta más
efectivo que el universal, debido a la postura asumida por ustedes después de la
sentencia del TC.
Me resultó muy interesante ver que ante la pregunta de si el hecho de una
norma/instrumento jurídico pertenecer al bloque de constitucionalidad, lo
hace de obligatorio cumplimiento, lo que equivale a decir que es
vinculante, la mayoría afirmase que sí sin ninguna excepción, cuando en
el foro anterior la mayoría aunque concordó que pertenecen las
sentencias de la Corte IDH al bloque, las mismas no son vinculantes para
la RD, después de la referida sentencia del TC.
6. Aclarar que existe un mecanismo de supervisión del
cumplimiento de las sentencias en el SIDH, lo lleva a
cabo la misma Corte IDH. Lo que no existe es un órgano
independiente que se encargue de ello. Aunque nada
impide que la Corte emita informes a la Asamblea
General de la OEA la cual si puede tomar medidas al
respecto.
7. Entiendo que no por una cuestión de terminología se debe confundir
el carácter obligatorio de todas y cada una de las disposiciones que
conforman el bloque de constitucionalidad, carácter que ha sido
ratificado por nuestra Constitución en su artículo 74.3. En ese
sentido, soy de opinión, que las “recomendaciones” emitidas por el
protocolo –ya ratificado- sí son de cumplimiento obligatorio, y dicha
deducción la hacemos partiendo de la naturaleza misma del bloque
de constitucionalidad, las cuales como ya hemos manifestado son de
estricto cumplimiento. O ¿acaso desconocíamos el valor de las
opiniones consultivas por el solo hecho de ser opiniones?, la cuestión
es, que dicho carácter de obligatoriedad, viene dado en atención a un
juicio de ponderación, pues para satisfacer un derecho fundamental
se bebe aplicar la norma más amplia y acogerse a la interpretación
extensiva, en tal sentido, si la envergadura de dicha interpretación se
encuentra en esas “recomendaciones” ¿no serían estas de
cumplimiento obligatorio? Entiendo que sí. Empero me surge la
duda acerca del contenido normativo, reflexivo e interpretativo
que contienen tales recomendaciones.
8. Barbarín Mojica v. Dominican Republic, Comunicación No.
449/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/449/1991 (1994).
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera
que los hechos que tiene ante sí revelan una violación por el
Estado parte del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
7. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado
parte tiene la obligación de facilitar al autor un recurso efectivo.
El Comité insta al Estado parte a que investigue a fondo la
desaparición de Rafael Mojica, que lleve ante la justicia a los
responsables de su desaparición y que pague una
indemnización adecuada a su familia.
8. El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información
sobre cualquier medida que pudiera adoptar el Estado parte
respecto de esta observación.
¿Qué
es una
norma?
9. Las Cortes de los Sistemas Interamericanos permiten tramitar
demandas por individuos producto de violaciones a derechos
humanos por parte de los Estados, lo cual actualmente no es posible
a través del Sistema Universal;
Somos de convicción que la razón principal por la cual establecemos y
concebimos que este sistema es más preponderante es debido a la
posibilidad con la que gozan los particulares de proceder a accionar
ante la justicia internacional tras la violación por parte del Estado de
alguno de estos derechos.
Que por otra parte lo relativo al SUDH, la única forma de acceder es
mediante la acusación realizada por un Estado en contra de otro, no
pudiendo los particulares someterse a este régimen en búsqueda de una
indemnización o protección producto de los derechos fundamentales
violados.
El Sistema Universal no cuenta con un órgano en el cual se puedan dirimir
los conflictos y la solución dada sea vinculante para dicho Estado.
10. En este sentido, mediante Sentencia de la Corte Interamericana, en
el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997,
estableció en su párrafo 93: “En cuanto al alegato de la Comisión,
objetado por el Gobierno, de que el no cumplimiento de sus
recomendaciones formuladas en los informes, constituye una
violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a
reproducir lo que ya ha dicho en otro caso: a juicio de la Corte, el
término “recomendaciones” usado por la Convención Americana
debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo
con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por
ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria
cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado.
Como no consta que en la presente Convención la intención de las
Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el
artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado
no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una
recomendación no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana,
Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).”
11. Sin embargo, en la Sentencia del caso Loayza Tamayo del 17 de Setiembre de
1997, la misma Corte ha afirmado en el fundamento 80 de ésta, que “en virtud
del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la
Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional,
especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención
Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar
las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la
Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la
OEA, artículos 52 y 111)” (el subrayado y las negritas son nuestras).
Y agrega en el fundamento siguiente que “el artículo 33 de la Convención
Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente
junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo
que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a
atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (el
subrayado y las negritas son nuestras).
FUERZA VINCULANTE DE LAS “RECOMENDACIONES” DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Luis Enrique Gamero Urmeneta
12. Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para
el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo
la normativa de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos
jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el
artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados partes; (Resolución
1920-2003 de la SCJ)
Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en
esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Corte.
13. Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se
fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble
unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y
dominicanas. Constitución dominicana.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le
permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y
progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia
social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas. Constitución dominicana.
14. 7. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos
fundamentales deben ser interpretados y aplicados de
modo que se optimice su máxima efectividad para
favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista
conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al
titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del
derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma
complementaria, de manera tal que se asegure el máximo
nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley
puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales. (Ley 137-11)
15. Precisiones sobre la tarea 2
¿Qué hacen los comités de expertos de Naciones
Unidas?
a)Examen de informes
b)Examen de quejas individuales
c)Observaciones generales
16. Mecanismos de Protección de los
Derechos Humanos en el Sistema
Universal
•En el sistema de Naciones Unidas existen
pactos y convenciones de derechos
humanos.
•En nueve de ellos se han establecido
órganos de control como un mecanismo
para evaluar el cumplimiento y observancia
de las obligaciones asumidas por los
Estados en materia de derechos humanos.
A continuación se presenta un cuadro de
éstos.
Mecanismos convencionales
17.
18.
19. • Los comités están compuestos por
expertos independientes, elegidos por
los Estados Partes de cada
Convención quienes ejercen sus
funciones a título personal. Sus
respectivos mandatos se precisan en
los instrumentos que los establecen.
20. a) Examen de informes
Los pactos y convenciones que crearon
los Comités consagran la obligación de
los Estados partes de presentar informes
periódicos a los Comités. Al respecto
Carlos Villán Durán ha señalado que “…
la no presentación de informes periódicos
por parte de los Estados supone la
violación de una obligación internacional
con sede convencional….
21. • En estos informes, los Estados deben analizar las
medidas adoptadas para hacer efectivas las
disposiciones contenidas en la Convención, los
progresos realizados en el orden interno para el
disfrute de los tales derechos, y los factores que
obstaculizan el cumplimiento de los tratados. Los
informes contribuyen a la revisión y adopción de
políticas públicas en materia de derechos
humanos.
• Los Comités al examinar el informe de un Estado
tienen también en cuenta los informes de los
organismos especializados, los informes de la
sociedad civil y de las instituciones nacionales de
derechos humanos (informes sombra o
alternativos).
Funciones de los Comités
22. • Las recomendaciones contenidas en
el informe final, deben ser materia de
seguimiento y cumplimiento por parte
de los Estados. Los subsiguientes
informes deberán incluir información
que muestre las acciones realizadas
por los Estados para implementar
tales recomendaciones.
23. b) Examen de quejas individuales
Es un procedimiento mediante el cual
una persona o grupo de personas
presenta ante el Comité una queja con
el objeto de que este se pronuncie
sobre la violación o no de derechos
consagrados en alguno de los pactos o
convenciones, y de que se le repare en
la medida del daño causado.
24. Para que una queja sea aceptada debe ser
presentada por escrito, por la propia
víctima o por su representante. No puede
ser anónima y la víctima debe estar bajo la
jurisdicción del Estado demandado. Se
debe denunciar la violación de un derecho
contenido en el tratado. No puede haber
sido presentada ante otra instancia
internacional y se deben agotar
previamente los recursos internos (con
algunas excepciones, como por ejemplo,
que excedan los tiempos razonables).
Requisitos
25. • Los Comités pueden realizar
comentarios u observaciones
generales sobre la interpretación de
los tratados correspondientes o de
sus métodos de trabajo. Estos
comentarios generales “equivalen a
un ejercicio de interpretación sobre el
contenido y alcance de las
obligaciones contenidas en el
respectivo Pacto”.
Observaciones Generales
26. Procedimientos Especiales
Los procedimientos especiales pueden estar a
cargo de una persona (llamados “Relatores
Especiales”, “Representantes Especiales del
Secretario General”, “Representantes del Secretario
General”, o “Expertos Independientes”) o de un
Grupo de Trabajo compuesto usualmente de cinco
miembros. El mandato de los procedimientos
especiales está establecido en la resolución de su
creación. Los relatores de los procedimientos
especiales son nombrados a titulo personal, no
reciben salario ni ninguna otra retribución por su
trabajo. El estatus independiente de los relatores es
fundamental a fin de que cumplan sus funciones
con total imparcialidad.
Mecanismos extraconvencionales
27. • El mandato otorgado a los procedimientos
especiales varia. Los que examinan,
monitorean, asesoran y hacen públicos los
informes sobre la situación de derechos
humanos en un país o territorio específico
son conocidos como procedimientos
geográficos, son nombrados por el
período de un año. Los que analizan las
mayores situaciones de las violaciones de
derechos humanos en el mundo son
conocidos como procedimientos
temáticos y son nombrados por un
período de tres años.
Mecanismos extraconvencionales
28. • Entre las diversas funciones que cumplen
los procedimientos especiales está la de dar
respuesta a las quejas individuales, realizar
investigaciones, brindar cooperación técnica
e instar a la realización de actividades de
promoción de los derechos humanos. Los
procedimientos especiales, reciben
información sobre situaciones de violación
de derechos humanos y envían acciones
urgentes o comunicaciones a los Estados
solicitando clarificación sobre esos hechos y
la adopción de medidas urgentes para
proteger a la persona amenazada.
29. • Las personas a cargo de los procedimientos
especiales pueden visitar los países, previa
invitación del Estado. Si no son invitados
deben realizar su informe con los recursos
disponibles. Algunos países han extendido
una invitación abierta a todos los
procedimientos especiales. Después de sus
visitas los mandatarios de los procedimientos
especiales elaboran un informe de misión que
contiene sus principales hallazgos y
recomendaciones. Todos los informes de los
procedimientos geográficos y temáticos son
examinados por el Consejo de Derechos
Humanos.
30. Ver los links
1. Google: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas.
2. Pestaña órganos de derechos humanos.
3. Para ver los tratados internacioanles de Naciones Unidas, click a las
palabras tratados internacionales de derechos humanos en el texto
de abajo. Luego en la parte izquierda, dar click a instrumentos
universales de derechos humanos.
4. Para ver los mandatos temáticos y por países (informes de
relatores), click a la pestaña órganos de derechos humanos, luego a
procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos.
También en índice universal de derechos humanos.
5. Para ver las especificaciones de Rep. Dom. click en órgano de
derechos humanos, luego click en cualquier comité, luego click en
Country-specific information.
31. 1. En la web de la Corte, www.corteidh.or.cr, click a la
pestaña jurisprudencia, luego Buscador avanzado
BJDH, para buscar jurisprudencia.
2. Si quieren buscar libros o documentos jurídicos, click en
Biblioteca, luego en catálogo en línea.
3. También pueden ver las publicaciones de la Corte em la
pestaña de Corte al día.
Del Sistema Interamericano recomendamos utilizar: