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ABSUELVO SOLICITUD DE NULIDAD
DE OFICIO DE LA R.D. N° 1772 – 2018-
UGEL-S.
SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
ANCASH
JUAN VICTOR QUESADA ACUÑA,
identificado con DNI N° 33242714,
domiciliado en Jr. San Martín S/N Cent.
Sihuas. Ante usted con el debido espeto digo:
I.- PETITORIO:
1.- En plazo y forma de Ley absuelvo la solicitud de Nulidad de oficio de la R.D. N° 1772
– 2018-UGEL-S, de fecha 22 de noviembre de 2018, que cuestiona mi rotación como
personal administrativo del régimen del D. Leg. 276, Nulidad interpuesto por don Edgar
Francisco Espinoza López. Solicitando se declare improcedente su pretensión por los
fundamentos que expongo a continuación.
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS Y NORMATIVOS
2.- De conformidad con la R.M. N° 639 – 2004-ED, Artículo 4.- La rotación es la acción
de administración de personal que consiste en la reubicación del servidor dentro del
ámbito de la entidad, de un cargo a otro igual o similar conservando el mismo nivel y
grupo ocupacional de carrera alcanzados.
3.- Modifican reglamento de rotaciones para el personal administrativo del Sector
Educación, con la Resolución de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU, que
resuelve, modificar el artículo 4 del reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y
permutas para el personal administrativo del sector educación aprobado mediante la
Resolución Ministerial N° 639 -2004-ED, de acuerdo al texto siguiente:
“Articulo 4.- La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad
para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados,
siempre que exista el cargo y plaza y además cumpla con los requisitos establecidos en el
Manual de Clasificador de Cargos del cargo materia de la rotación”
4.- de conformidad con la R.S.G. N° 251 – 2018-MINEDU modifica el artículo 15 de la
R.M. 639-2004-ED"Articulo 15.- Las solicitudes de rotación por razones de interés
personal, se presentarán durante el mes de setiembre de cada año, adjuntando los
documentos que acreditan los criterios a evaluarse.
5.- Con expediente N° 11078 de fecha 15 de noviembre de 2018, solicité mi Rotación
por interés personal en el marco de las normas antes señaladas, en tanto ostento el derecho
por ser un servidor nombrado de carrera del régimen laboral del D. Leg. 276. Concurso
público convocado por la UGEL Sihuas, participando de dicho concurso conforme al
cronograma, El recurrente al momento de participar del concurso me encontraba
laborando en la I.E. “José Carlos Mariátegui” distrito de Sicsibamba hasta el 31 de
diciembre de 2018, como “Trabajador de servicio” del grupo ocupacional Servidor
Auxiliar (SA) categoría remunerativa “E” Solicité rotación a la plaza vacante de
Oficinista en la Institución Educativa “Capitán Marcelino Valverde Solórzano” del
distrito y provincia de Sihuas plaza con código NEXUS 626244219214 del mismo grupo
ocupacional SA"E" que previo proceso de concurso fui adjudicado en esta última plaza,
tal como lo acredito con la Resolución Directoral N° 1772 – 2018-UGEL-S de fecha 22
de noviembre de 2018.
III.- ABSUELVO LA NULIDAD DE OFICIO SOLICITADA POR EL SEÑOR
EDGAR FRANCISCO ESPINOZA LÓPEZ
Pide se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 1772 – 2018-UGEL – Sihuas
por contravenir el artículo 10 de la Ley N° 27444 que agravia al interés público.
6.- Para atender su pretensión nos remitimos a la Ley 27444, Artículo 202.- Nulidad de
oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de
oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre
que agravien el interés público.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el
Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando
no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su
adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se
dicten como consecuencia de la misma.
7.- El solicitante no manifiesta de qué manera se pone en agravio el interés público con
la emisión de la Resolución Directoral N° 1772 – 2018- UGEL-S, toda vez que es un acto
administrativo nacida bajo los parámetros de las normas legales, emitida para formalizar
un derecho, en este caso resuelve rotar al recurrente como Oficinista de la I.E. “Capitán
Marcelino Valverde Solórzano” de Sihuas, en observancia del debido procedimiento de
rotación llevada a cabo por el comité respectivo debidamente acreditada con acto
administrativo. Además fue un concurso público con convocatoria y cronograma donde
se establece las etapas del procedimiento, siendo una de ellas el de reclamo.
8.- Respecto al primer punto de su escrito, es cierto lo que afirma el señor Edgar
Francisco Espinoza López (en adelante el solicitante).
9.- Respecto al segundo punto de su escrito del solicitante, cabe aclarar, tal como
menciona el solicitante estuvo cubriendo una plaza vacante, orgánica y presupuestada en
condición de contratado por el tiempo que señala sin embargo no acredita con documento
fehaciente, lo cual no está en discusión. Tal como lo ha reconocido el solicitante, las
plazas vacantes llamadas orgánicas, son plazas libres, que según CAP de la I.E. “Cap.
Marcelino Valverde Solórzano” estuvo vacante, corroborado con el NEXUS, la comisión
de rotación de la UGEL Sihuas, ha ofertado como plaza vacante para rotación, publicando
en el mural de la UGEL como en la página web. El hecho que alega tener derecho de
continuar laborando en dicha plaza, porque venía laborando desde hace dos años y 10
meses en forma continua, no le da derecho para continuar como trabajador permanente,
sobre ello preciso a continuación.
 Es pertinente señalar que el Decreto Legislativo N° 276 prevé la existencia de dos
tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras los primeros
servidores civiles se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa y se
sujetan a las normas que la regulan, los segundos no forman parte de dicha carrera
sino que se vinculan a la administración pública para prestar el servicio objeto de
la contratación. La contratación de servidores puede darse para que estos realicen
temporalmente actividades de carácter permanente así como servicios de
naturaleza temporal o accidental. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo
fijo (fechas de inicio y fin determinadas), sin embargo, por necesidad de servicio,
la entidad podría disponer la renovación del mismo. Es así que el artículo 15 del
Decreto Legislativo N° 276 establece que la renovación de contrato para labores
de carácter permanente solo puede darse hasta por tres años consecutivos y luego
de ello el servidor podría ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación.
10.- Con respecto al tercero punto de su escrito, lógicamente que existen trabajadores
inmersos en la ley 24041, respecto a la estabilidad laboral, de no ser despedidos ni
cesados, salvo por proceso disciplinario. Al caso, Él solicitante no cuenta con estabilidad
laboral bajo esta norma, él es personal administrativo contratado bajo el régimen del D.
Leg. 276, que para su inicio de labor tuvo que concursar, contrato con vigencia por
periodo máximo de año fiscal, es decir tiene pleno conocimiento que su contrato se inició
en plaza vacante producido por cese por límite de edad de don Tobías Tafur Matos,
contrato máximo al 31 de diciembre del año que suscribe contrato, tiene vigencia
determinada, plaza vacante para atender desplazamiento de personal como es: Rotación
Ascenso, Reasignación o Permuta de personal nombrado, justamente cuando él contrata
con la UGEL se establece cláusulas del contrato indicando expresamente que el contrato
de resuelve por desplazamiento de personal nombrado de manera automática. Al
solicitante no se le ha vulnerado derecho al trabajo o a la estabilidad laboral en tanto no
ha cumplido tres años consecutivos y que haya habido concurso para nombramiento, que
en su condición de contratado se le dejó terminar el año 2018 en tanto su contrato estuvo
vigente hasta esa fecha, que en el presente año no se le ha renovado contrato en la misma
plaza. Que la Ley N° 24041 ciertamente no ha sido derogada; pero para renovar contrato
depende de la evaluación de desempeño que emite su jefe inmediato superior, con la cual
podría reclamar que sea contratado en otra plaza de igual cargo.
11.- Respecto al cuarto punto del escrito, Al solicitante no se le ha destituido de su
contrato, en tanto el mencionado servidor no tiene vínculo laboral con la I.E. “Marcelino
Valverde Solórzano” de Sihuas al haber concluido su contrato el 31 de diciembre de 2018.
No se trata de un proceso de contratación de personal administrativo donde el servidor
podría tener mejor derecho a su renovación bajo el marco normativo de la Ley 24041 y
que la administración no le haya contratado prefiriendo a otro contratado, no es el caso.
Aquí hubo un proceso de rotación, que los interesados de la jurisdicción de la UGEL
Sihuas en este proceso pueden ser rotados a otra institución educativa de la que laboran,
siendo este por interés personal, lo cual se realiza en cumplimiento de normas específicas
que emite el Ministerio de Educación y su no cumplimiento acarrea una falta
administrativa susceptible de sanción, es una modalidad de desplazamiento de personal a
las plazas vacantes de todas las instituciones educativas y de la sede administrativa, que
previo concurso y evaluación de los expedientes se publica el cuadro de méritos y se
adjudica en acto público, tal como ha ocurrido. En esta parte la comisión ha sido
respetuoso de dicho procedimiento de rotación.
12.- Respecto al quinto punto del escrito, el Oficio Múltiple N° 36 – 2018-
MINEDU/SG-OGRH, precisa expresamente que los servidores contratados bajo el
régimen 276, que habrían concluido su contrato en diciembre de 2018 y habiendo
laborado más de un año consecutivo que fueron desplazados por Rotación, Ascenso,
Reasignación o Permuta 2018, debe reponerse dentro del ámbito de la UGEL a una plaza
vacante igual o similar al que ocupaba antes, lo cual no le da derecho reclamar la plaza
cubierta por rotación, toda vez que proviene de concurso público legítimo.
 Al respecto, el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276
aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que el acceso a la
Administración Pública en la condición de contratado para labores de naturaleza
permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, sancionando con
nulidad cualquier acto administrativo que contravenga dicha disposición.
 Similar posición se fue establecida en el Capítulo III de la Ley N° 28175- Ley
Marco del Empleo Público, la cual en su artículo 5 condiciona el acceso al servicio
civil a la aprobación del respectivo concurso público de méritos, cuyo
procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y
culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato. De igual
modo, el artículo 9 de la Ley N° 28175 determina que la omisión del concurso
público (regla de acceso) vulnera el interés general y, consecuentemente, impide
la existencia de una relación laboral válida.
 En tal sentido, queda claro que para acceder al servicio civil como contratado bajo
el régimen del Decreto Legislativo N° 276 necesariamente la entidad debe
convocar a un concurso público de méritos cuyo/a ganador/a será quien podrá
suscribir el contrato. Caso contrario, en mérito a lo dispuesto por el artículo 9 de
la Ley N° 28175, la contratación que no siga dicha regla de acceso debe ser
declarada nula y, en consecuencia, no podrá acogerse al beneficio establecido por
la Ley N° 24041.
 «Artículo 76.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los
servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación; rotación;
reasignación, destaque, permuta, encargo.
 Por lo tanto, dado que la norma que establece las acciones de desplazamiento en
dicho régimen delimita su alcance solo a los servidores que pertenecen a la Carrera
Administrativa (personal nombrado), no resulta posible que un servidor
contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 pueda ser pasible de
alguna de las acciones de desplazamiento arriba mencionadas, incluso si este ha
adquirido estabilidad laboral en mérito a la Ley N' 24041.
 Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276,
incluso aquellos que hayan adquirido estabilidad laboral en mérito a la Ley N°
24041, no son acreedores a los beneficios y bonificaciones contempladas en el
Decreto Legislativo N° 276.
13.- Respecto al sexto punto del escrito, refiere que el señor Santos García Salinas,
presidente de la comisión estaba inhabilitado por el poder judicial. Este caso no es de mi
competencia absolver y fundamentar las razones de su inhabilitación; lo cierto es que el
mencionado servidor conformaba la comisión de rotación en su condición de presidente
debidamente acreditada con Resolución Directoral N° 1233 – 2018, es decir la comisión
estuvo válidamente reconocida por la Titular de la entidad, acto administrativo que no ha
sido materia de impugnación por tanto a surtido todos sus efectos jurídicos y como
participantes de buena fe nos sometimos al concurso y que de ninguna manera podría
perjudicarse derechos de tercero.
14.- Respecto al séptimo punto del escrito, que el señor Santos García Salinas, también
fue sancionado administrativamente mediante R.D.R. N° 3944 -2015, es competencia de
la administración pronunciarse al respecto, que en mi condición de servidor
administrativo he cumplido con presentarme al concurso de rotación ante las autoridades
de la comisión respectiva. Precisando que de acuerdo a ley 27444, los actos
administrativos surten sus efectos jurídicos desde el día siguiente de su notificación, que
al haber conformado la comisión de rotación y en mérito a ello la comisión ha llevado
acabo todo el proceso de rotación, es netamente válida su actuación que genera derecho
para al administrado, más aun cuando esto es apegado a norma legal.
15.- Respecto al octavo punto del escrito, hace mención del D. Leg. 1295 modificado
por D. Leg. 136 que las sanciones y condenas acarrean inhabilitación permanente para
prestar servicios al Estado y que son inscritos en el aplicativo de registro nacional de
sanciones de destitución y despido. Esta situación es personal y de responsabilidad del
señor antes mencionado, que viene a ser miembro de la comisión, entiéndase a la
comisión como un colegiado autónomo reconocido por Resolución Directoral, que le da
la autoridad y responsabilidad para promover e impulsar el procedimiento de concurso de
rotación en atribución a las normas del MINEDU. Su estado de haberse registrado en el
RNSCDD, le corresponde al mismo sancionado pedir su eliminación de sanción conforme
a Ley 29944 en su condición de docente además tengo entendido que esto fue superado,
razones por la cual el Gobernador Regional de Ancash le ha restituido en el cargo de
Confianza como Director del Sistema Administrativo II, Jefe de AGI de la UGEL Sihuas.
En tanto no está impedido para asumir dicho cargo.
16.- Respecto al noveno punto del escrito, la Resolución Directoral N° 1772- 2018-
UGEL-Sihuas, ha sido emitida por autoridad competente, en observancia de las normas
descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente escrito, además proviene de un concurso
público bajo los principios de la meritocracia.
17.- El solicitante manifiesta como causal de nulidad del acto administrativo la
contravención a la Constitución, la ley y el derecho, señalando que la resolución
Directoral N° 1772 afecta al Artículo 75 inciso 1 y 2, este último hace referencia a los
principios de Legalidad, del debido procedimiento, conducta procedimental y principio
de celeridad.
El solicitante menciona que la resolución directoral del cual nos ocupamos, contraviene
la Constitución, la ley y el derecho sin embargo no ha precisado de qué manera o forma
se ha colisionado contraviene con las normas legales mencionadas, a fin de realizar y
precisar una mejor defensa, solo de manera general menciona sin evidenciar con
documento la afectación a su derecho o vulneración del interés general, si bien para
declarar la nulidad del acto administrativo esta tiene que reunir por lo mínimo una causal
de nulidad del Artículo 10 de la Ley 27444 para ello debe estar probado la infracción. Su
pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo por que según él cree que
tiene mejor derecho a continuar en la plaza vacante que estuvo trabajando por más de dos
años, sobre ello, los derechos de un servidor termina cuando empiezan los derechos del
otro servidor, sobre esto he expuesto en los párrafos precedentes. La comisión ha
cumplido con sus funciones de acuerdo a las normas técnicas antes mencionadas sobre
proceso de Rotación y el suscrito ha participado en dicho concurso respetando los
derechos de los postulantes, en tanto se trata de evaluar la trayectoria profesional en el
cargo y grupo ocupacional, no hay evidencia que se habría infringido el numeral 1) del
artículo 10 de la ley 27444.
 Respecto a los principios: de legalidad, el proceso de rotación ha sido
desarrollado dentro de este principio en observancia del artículo 4 de Resolución
de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU. Del debido procedimiento, la
comisión ha cumplido con el cronograma establecido remitiendo el informe final
al titular para la emisión de la resolución que corresponde. De conducta
procedimental, se evidencia que la comisión en observancia de la ley y el
procedimiento han actuado apegados a sus deberes y funciones demostrando
imparcialidad. De celeridad, la comisión ha cumplido con lo establecido en el
cronograma por impulso de oficio sin exceder del plazo propuesto culminando
con su informe final debidamente suscrita, lo que me consta por haber participado
como postulante y/o interesado hasta la adjudicación de plaza, durante este
proceso no se ha vulnerado derecho de trabajo del señor Edgar Francisco Espinoza
López.
 Tal como se evidencia de la Resolución Directoral N° 1772- 2018, mi rotación
proviene de un procedimiento regular tutelado por ley, en aplicación del artículo
4 de la R.S. G. N° 320 – 2017-MINEDU precisada en párrafo numeral 2) del
presente.
18.- El hecho de haber ocupado una plaza vacante donde estuvo anteriormente contratado
el solicitante no es contravención a la Constitución ni a las leyes menos al derecho, tal
como lo he desarrollado en el numeral 7 del presente escrito.
IV.- MEDIOS DE PRUEBA:
1. Ofrezco el mismo medio de prueba que ha presentado el solicitante, que consta
en el oficio Múltiple N° 36 – 2018 – MINEDU/SG-OGRH. Número 1) segundo
párrafo que precisa “Es decir, los trabajadores administrativos que se
encuentran CONTRATADOS en el sector educación y que hayan sido
CESADOS o DESTITUIDOS mediante los procesos de ROTACIÓN,
ASCENSOS y REASIGNACIÓN 2018; se les DEBE REPONER dentro del
ámbito de las DRE, DRELM, UGELEs, Escuelas e Institutos Superiores
Tecnológicos – Pedagógicos; en una PLAZA VACANTE igual o similar al
que ocupaba antes de su cese, destitución o conclusión de contrato por
desplazamiento de personal 2018”
2. Ofrezco como medio de prueba los actuados de la comisión de rotación de la
UGEL Sihuas, con la cual acredito un proceso transparente en observancia
de las normas citadas enlos numerales 1, 2 y 3. Para ello ofíciese a la UGEL
Sihuas, advirtiendo que mi persona lo ha solicitado con Exp. N° 2611- 2019 y
que aún no he sido atendido.
V.- ANEXOS:
1.A Copia de mi DNI
1.B Resolución Directoral N° 1772 – 2018
1.C Expediente N° 2611 de fecha 06-03-3019
1.D Oficio N° 36 – 2018 – MINEDU/SG-OGRH
1.E Ley 24041- 1984
1.F R.M. N° 639 – 2004-ED
1.G Resolución de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU
1.H R.S.G. N° 251 – 2018-MINEDU
1.I Oficio N° 0692 – 2019- ME-DREA/OAJ-D
Por tanto:
Téngase por absuelto y en su oportunidad declarar improcedente la petición del señor
Edgar Francisco Espinoza López.
Sihuas, 11 de febrero de 2019
_________________________
Juan Víctor Quesada Acuña
DNI N° 3 3242714

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Absuelvo solicitud de nulidad de oficio de la r.d. 1772 2018

  • 1. ABSUELVO SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO DE LA R.D. N° 1772 – 2018- UGEL-S. SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE ANCASH JUAN VICTOR QUESADA ACUÑA, identificado con DNI N° 33242714, domiciliado en Jr. San Martín S/N Cent. Sihuas. Ante usted con el debido espeto digo: I.- PETITORIO: 1.- En plazo y forma de Ley absuelvo la solicitud de Nulidad de oficio de la R.D. N° 1772 – 2018-UGEL-S, de fecha 22 de noviembre de 2018, que cuestiona mi rotación como personal administrativo del régimen del D. Leg. 276, Nulidad interpuesto por don Edgar Francisco Espinoza López. Solicitando se declare improcedente su pretensión por los fundamentos que expongo a continuación. II.- FUNDAMENTOS FACTICOS Y NORMATIVOS 2.- De conformidad con la R.M. N° 639 – 2004-ED, Artículo 4.- La rotación es la acción de administración de personal que consiste en la reubicación del servidor dentro del ámbito de la entidad, de un cargo a otro igual o similar conservando el mismo nivel y grupo ocupacional de carrera alcanzados. 3.- Modifican reglamento de rotaciones para el personal administrativo del Sector Educación, con la Resolución de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU, que resuelve, modificar el artículo 4 del reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y permutas para el personal administrativo del sector educación aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 639 -2004-ED, de acuerdo al texto siguiente: “Articulo 4.- La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados, siempre que exista el cargo y plaza y además cumpla con los requisitos establecidos en el Manual de Clasificador de Cargos del cargo materia de la rotación” 4.- de conformidad con la R.S.G. N° 251 – 2018-MINEDU modifica el artículo 15 de la R.M. 639-2004-ED"Articulo 15.- Las solicitudes de rotación por razones de interés
  • 2. personal, se presentarán durante el mes de setiembre de cada año, adjuntando los documentos que acreditan los criterios a evaluarse. 5.- Con expediente N° 11078 de fecha 15 de noviembre de 2018, solicité mi Rotación por interés personal en el marco de las normas antes señaladas, en tanto ostento el derecho por ser un servidor nombrado de carrera del régimen laboral del D. Leg. 276. Concurso público convocado por la UGEL Sihuas, participando de dicho concurso conforme al cronograma, El recurrente al momento de participar del concurso me encontraba laborando en la I.E. “José Carlos Mariátegui” distrito de Sicsibamba hasta el 31 de diciembre de 2018, como “Trabajador de servicio” del grupo ocupacional Servidor Auxiliar (SA) categoría remunerativa “E” Solicité rotación a la plaza vacante de Oficinista en la Institución Educativa “Capitán Marcelino Valverde Solórzano” del distrito y provincia de Sihuas plaza con código NEXUS 626244219214 del mismo grupo ocupacional SA"E" que previo proceso de concurso fui adjudicado en esta última plaza, tal como lo acredito con la Resolución Directoral N° 1772 – 2018-UGEL-S de fecha 22 de noviembre de 2018. III.- ABSUELVO LA NULIDAD DE OFICIO SOLICITADA POR EL SEÑOR EDGAR FRANCISCO ESPINOZA LÓPEZ Pide se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 1772 – 2018-UGEL – Sihuas por contravenir el artículo 10 de la Ley N° 27444 que agravia al interés público. 6.- Para atender su pretensión nos remitimos a la Ley 27444, Artículo 202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando
  • 3. no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 7.- El solicitante no manifiesta de qué manera se pone en agravio el interés público con la emisión de la Resolución Directoral N° 1772 – 2018- UGEL-S, toda vez que es un acto administrativo nacida bajo los parámetros de las normas legales, emitida para formalizar un derecho, en este caso resuelve rotar al recurrente como Oficinista de la I.E. “Capitán Marcelino Valverde Solórzano” de Sihuas, en observancia del debido procedimiento de rotación llevada a cabo por el comité respectivo debidamente acreditada con acto administrativo. Además fue un concurso público con convocatoria y cronograma donde se establece las etapas del procedimiento, siendo una de ellas el de reclamo. 8.- Respecto al primer punto de su escrito, es cierto lo que afirma el señor Edgar Francisco Espinoza López (en adelante el solicitante). 9.- Respecto al segundo punto de su escrito del solicitante, cabe aclarar, tal como menciona el solicitante estuvo cubriendo una plaza vacante, orgánica y presupuestada en condición de contratado por el tiempo que señala sin embargo no acredita con documento fehaciente, lo cual no está en discusión. Tal como lo ha reconocido el solicitante, las plazas vacantes llamadas orgánicas, son plazas libres, que según CAP de la I.E. “Cap. Marcelino Valverde Solórzano” estuvo vacante, corroborado con el NEXUS, la comisión de rotación de la UGEL Sihuas, ha ofertado como plaza vacante para rotación, publicando en el mural de la UGEL como en la página web. El hecho que alega tener derecho de continuar laborando en dicha plaza, porque venía laborando desde hace dos años y 10 meses en forma continua, no le da derecho para continuar como trabajador permanente, sobre ello preciso a continuación.  Es pertinente señalar que el Decreto Legislativo N° 276 prevé la existencia de dos tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras los primeros servidores civiles se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa y se sujetan a las normas que la regulan, los segundos no forman parte de dicha carrera sino que se vinculan a la administración pública para prestar el servicio objeto de la contratación. La contratación de servidores puede darse para que estos realicen temporalmente actividades de carácter permanente así como servicios de naturaleza temporal o accidental. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo
  • 4. fijo (fechas de inicio y fin determinadas), sin embargo, por necesidad de servicio, la entidad podría disponer la renovación del mismo. Es así que el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 establece que la renovación de contrato para labores de carácter permanente solo puede darse hasta por tres años consecutivos y luego de ello el servidor podría ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación. 10.- Con respecto al tercero punto de su escrito, lógicamente que existen trabajadores inmersos en la ley 24041, respecto a la estabilidad laboral, de no ser despedidos ni cesados, salvo por proceso disciplinario. Al caso, Él solicitante no cuenta con estabilidad laboral bajo esta norma, él es personal administrativo contratado bajo el régimen del D. Leg. 276, que para su inicio de labor tuvo que concursar, contrato con vigencia por periodo máximo de año fiscal, es decir tiene pleno conocimiento que su contrato se inició en plaza vacante producido por cese por límite de edad de don Tobías Tafur Matos, contrato máximo al 31 de diciembre del año que suscribe contrato, tiene vigencia determinada, plaza vacante para atender desplazamiento de personal como es: Rotación Ascenso, Reasignación o Permuta de personal nombrado, justamente cuando él contrata con la UGEL se establece cláusulas del contrato indicando expresamente que el contrato de resuelve por desplazamiento de personal nombrado de manera automática. Al solicitante no se le ha vulnerado derecho al trabajo o a la estabilidad laboral en tanto no ha cumplido tres años consecutivos y que haya habido concurso para nombramiento, que en su condición de contratado se le dejó terminar el año 2018 en tanto su contrato estuvo vigente hasta esa fecha, que en el presente año no se le ha renovado contrato en la misma plaza. Que la Ley N° 24041 ciertamente no ha sido derogada; pero para renovar contrato depende de la evaluación de desempeño que emite su jefe inmediato superior, con la cual podría reclamar que sea contratado en otra plaza de igual cargo. 11.- Respecto al cuarto punto del escrito, Al solicitante no se le ha destituido de su contrato, en tanto el mencionado servidor no tiene vínculo laboral con la I.E. “Marcelino Valverde Solórzano” de Sihuas al haber concluido su contrato el 31 de diciembre de 2018. No se trata de un proceso de contratación de personal administrativo donde el servidor podría tener mejor derecho a su renovación bajo el marco normativo de la Ley 24041 y que la administración no le haya contratado prefiriendo a otro contratado, no es el caso. Aquí hubo un proceso de rotación, que los interesados de la jurisdicción de la UGEL Sihuas en este proceso pueden ser rotados a otra institución educativa de la que laboran, siendo este por interés personal, lo cual se realiza en cumplimiento de normas específicas que emite el Ministerio de Educación y su no cumplimiento acarrea una falta
  • 5. administrativa susceptible de sanción, es una modalidad de desplazamiento de personal a las plazas vacantes de todas las instituciones educativas y de la sede administrativa, que previo concurso y evaluación de los expedientes se publica el cuadro de méritos y se adjudica en acto público, tal como ha ocurrido. En esta parte la comisión ha sido respetuoso de dicho procedimiento de rotación. 12.- Respecto al quinto punto del escrito, el Oficio Múltiple N° 36 – 2018- MINEDU/SG-OGRH, precisa expresamente que los servidores contratados bajo el régimen 276, que habrían concluido su contrato en diciembre de 2018 y habiendo laborado más de un año consecutivo que fueron desplazados por Rotación, Ascenso, Reasignación o Permuta 2018, debe reponerse dentro del ámbito de la UGEL a una plaza vacante igual o similar al que ocupaba antes, lo cual no le da derecho reclamar la plaza cubierta por rotación, toda vez que proviene de concurso público legítimo.  Al respecto, el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que el acceso a la Administración Pública en la condición de contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, sancionando con nulidad cualquier acto administrativo que contravenga dicha disposición.  Similar posición se fue establecida en el Capítulo III de la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público, la cual en su artículo 5 condiciona el acceso al servicio civil a la aprobación del respectivo concurso público de méritos, cuyo procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato. De igual modo, el artículo 9 de la Ley N° 28175 determina que la omisión del concurso público (regla de acceso) vulnera el interés general y, consecuentemente, impide la existencia de una relación laboral válida.  En tal sentido, queda claro que para acceder al servicio civil como contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 necesariamente la entidad debe convocar a un concurso público de méritos cuyo/a ganador/a será quien podrá suscribir el contrato. Caso contrario, en mérito a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 28175, la contratación que no siga dicha regla de acceso debe ser declarada nula y, en consecuencia, no podrá acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 24041.
  • 6.  «Artículo 76.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación; rotación; reasignación, destaque, permuta, encargo.  Por lo tanto, dado que la norma que establece las acciones de desplazamiento en dicho régimen delimita su alcance solo a los servidores que pertenecen a la Carrera Administrativa (personal nombrado), no resulta posible que un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 pueda ser pasible de alguna de las acciones de desplazamiento arriba mencionadas, incluso si este ha adquirido estabilidad laboral en mérito a la Ley N' 24041.  Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, incluso aquellos que hayan adquirido estabilidad laboral en mérito a la Ley N° 24041, no son acreedores a los beneficios y bonificaciones contempladas en el Decreto Legislativo N° 276. 13.- Respecto al sexto punto del escrito, refiere que el señor Santos García Salinas, presidente de la comisión estaba inhabilitado por el poder judicial. Este caso no es de mi competencia absolver y fundamentar las razones de su inhabilitación; lo cierto es que el mencionado servidor conformaba la comisión de rotación en su condición de presidente debidamente acreditada con Resolución Directoral N° 1233 – 2018, es decir la comisión estuvo válidamente reconocida por la Titular de la entidad, acto administrativo que no ha sido materia de impugnación por tanto a surtido todos sus efectos jurídicos y como participantes de buena fe nos sometimos al concurso y que de ninguna manera podría perjudicarse derechos de tercero. 14.- Respecto al séptimo punto del escrito, que el señor Santos García Salinas, también fue sancionado administrativamente mediante R.D.R. N° 3944 -2015, es competencia de la administración pronunciarse al respecto, que en mi condición de servidor administrativo he cumplido con presentarme al concurso de rotación ante las autoridades de la comisión respectiva. Precisando que de acuerdo a ley 27444, los actos administrativos surten sus efectos jurídicos desde el día siguiente de su notificación, que al haber conformado la comisión de rotación y en mérito a ello la comisión ha llevado acabo todo el proceso de rotación, es netamente válida su actuación que genera derecho para al administrado, más aun cuando esto es apegado a norma legal.
  • 7. 15.- Respecto al octavo punto del escrito, hace mención del D. Leg. 1295 modificado por D. Leg. 136 que las sanciones y condenas acarrean inhabilitación permanente para prestar servicios al Estado y que son inscritos en el aplicativo de registro nacional de sanciones de destitución y despido. Esta situación es personal y de responsabilidad del señor antes mencionado, que viene a ser miembro de la comisión, entiéndase a la comisión como un colegiado autónomo reconocido por Resolución Directoral, que le da la autoridad y responsabilidad para promover e impulsar el procedimiento de concurso de rotación en atribución a las normas del MINEDU. Su estado de haberse registrado en el RNSCDD, le corresponde al mismo sancionado pedir su eliminación de sanción conforme a Ley 29944 en su condición de docente además tengo entendido que esto fue superado, razones por la cual el Gobernador Regional de Ancash le ha restituido en el cargo de Confianza como Director del Sistema Administrativo II, Jefe de AGI de la UGEL Sihuas. En tanto no está impedido para asumir dicho cargo. 16.- Respecto al noveno punto del escrito, la Resolución Directoral N° 1772- 2018- UGEL-Sihuas, ha sido emitida por autoridad competente, en observancia de las normas descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente escrito, además proviene de un concurso público bajo los principios de la meritocracia. 17.- El solicitante manifiesta como causal de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, la ley y el derecho, señalando que la resolución Directoral N° 1772 afecta al Artículo 75 inciso 1 y 2, este último hace referencia a los principios de Legalidad, del debido procedimiento, conducta procedimental y principio de celeridad. El solicitante menciona que la resolución directoral del cual nos ocupamos, contraviene la Constitución, la ley y el derecho sin embargo no ha precisado de qué manera o forma se ha colisionado contraviene con las normas legales mencionadas, a fin de realizar y precisar una mejor defensa, solo de manera general menciona sin evidenciar con documento la afectación a su derecho o vulneración del interés general, si bien para declarar la nulidad del acto administrativo esta tiene que reunir por lo mínimo una causal de nulidad del Artículo 10 de la Ley 27444 para ello debe estar probado la infracción. Su pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo por que según él cree que tiene mejor derecho a continuar en la plaza vacante que estuvo trabajando por más de dos años, sobre ello, los derechos de un servidor termina cuando empiezan los derechos del otro servidor, sobre esto he expuesto en los párrafos precedentes. La comisión ha
  • 8. cumplido con sus funciones de acuerdo a las normas técnicas antes mencionadas sobre proceso de Rotación y el suscrito ha participado en dicho concurso respetando los derechos de los postulantes, en tanto se trata de evaluar la trayectoria profesional en el cargo y grupo ocupacional, no hay evidencia que se habría infringido el numeral 1) del artículo 10 de la ley 27444.  Respecto a los principios: de legalidad, el proceso de rotación ha sido desarrollado dentro de este principio en observancia del artículo 4 de Resolución de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU. Del debido procedimiento, la comisión ha cumplido con el cronograma establecido remitiendo el informe final al titular para la emisión de la resolución que corresponde. De conducta procedimental, se evidencia que la comisión en observancia de la ley y el procedimiento han actuado apegados a sus deberes y funciones demostrando imparcialidad. De celeridad, la comisión ha cumplido con lo establecido en el cronograma por impulso de oficio sin exceder del plazo propuesto culminando con su informe final debidamente suscrita, lo que me consta por haber participado como postulante y/o interesado hasta la adjudicación de plaza, durante este proceso no se ha vulnerado derecho de trabajo del señor Edgar Francisco Espinoza López.  Tal como se evidencia de la Resolución Directoral N° 1772- 2018, mi rotación proviene de un procedimiento regular tutelado por ley, en aplicación del artículo 4 de la R.S. G. N° 320 – 2017-MINEDU precisada en párrafo numeral 2) del presente. 18.- El hecho de haber ocupado una plaza vacante donde estuvo anteriormente contratado el solicitante no es contravención a la Constitución ni a las leyes menos al derecho, tal como lo he desarrollado en el numeral 7 del presente escrito. IV.- MEDIOS DE PRUEBA: 1. Ofrezco el mismo medio de prueba que ha presentado el solicitante, que consta en el oficio Múltiple N° 36 – 2018 – MINEDU/SG-OGRH. Número 1) segundo párrafo que precisa “Es decir, los trabajadores administrativos que se encuentran CONTRATADOS en el sector educación y que hayan sido CESADOS o DESTITUIDOS mediante los procesos de ROTACIÓN, ASCENSOS y REASIGNACIÓN 2018; se les DEBE REPONER dentro del ámbito de las DRE, DRELM, UGELEs, Escuelas e Institutos Superiores
  • 9. Tecnológicos – Pedagógicos; en una PLAZA VACANTE igual o similar al que ocupaba antes de su cese, destitución o conclusión de contrato por desplazamiento de personal 2018” 2. Ofrezco como medio de prueba los actuados de la comisión de rotación de la UGEL Sihuas, con la cual acredito un proceso transparente en observancia de las normas citadas enlos numerales 1, 2 y 3. Para ello ofíciese a la UGEL Sihuas, advirtiendo que mi persona lo ha solicitado con Exp. N° 2611- 2019 y que aún no he sido atendido. V.- ANEXOS: 1.A Copia de mi DNI 1.B Resolución Directoral N° 1772 – 2018 1.C Expediente N° 2611 de fecha 06-03-3019 1.D Oficio N° 36 – 2018 – MINEDU/SG-OGRH 1.E Ley 24041- 1984 1.F R.M. N° 639 – 2004-ED 1.G Resolución de Secretaria General N° 320 – 2017- MINEDU 1.H R.S.G. N° 251 – 2018-MINEDU 1.I Oficio N° 0692 – 2019- ME-DREA/OAJ-D Por tanto: Téngase por absuelto y en su oportunidad declarar improcedente la petición del señor Edgar Francisco Espinoza López. Sihuas, 11 de febrero de 2019 _________________________ Juan Víctor Quesada Acuña DNI N° 3 3242714