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DEMANDA CONTRA LA REPÚBLICA Y DEMANDA CONTRA EL ESTADO"
Cuando la actividad de los órganos del Estado ocasiona
daños a los particulares, éstos pueden instaurar acciones
judiciales en contra de la República.
el antejuicio administrativo con la mejor defensa de los
intereses de la República. Así las cosas, debe significarse
que este procedimiento constituye una prerrogativa
procesal de la República, por cuanto al otorgar a los
particulares la posibilidad de resolver sus controversias
con la Administración en sede administrativa
Se pueden dar en primera y segunda instancia
Demandas contra el Estado
El proceso se inicia
mediante escrito,
demanda que deberá
cumplir con los
requisitos del artículo
340 CPC
Admisión de la demanda
Cuando la demanda se interpone por
ante la Corte Primera en lo
Contencioso Administrativo en la Sala
Político Administrativa, la remite
corresponde es al Juzgado o Tribunal
de Sustanciación pronunciarse sobre
su admisibilidad o inadmisibilidad
Dentro de los 3 días de
despacho siguientes al
recibo del expediente
Del auto que declare inadmisible el
recurso o solicitud podrá apelarse por
ante la Sala Político Administrativa
dentro de los 3 días de despacho
siguientes, además de ser motivado por
ser una sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva
Si la acción de recurso se interpone
por un Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo, es el
propio juez (no existe o no tiene
Juzgado de Sustanciación) quien
decide sobre su admisión.
La inadmisibilidad podrá
ser apelada y conocerá de
la apelación la Corte de lo
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Administrativo
El Procedimiento en primera Instancia
La citación
se hará en la persona del Procurador General de
la República, de oficio al que se anexara o
acompañara copia del libelo y documento
producido por el accionante o recurrente
Al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso
de quince 15 días de despacho, vencido este, se
considerara consumada la estación, iniciando el plazo
correspondiente para la contestación de la demanda
comenzaran a correr los 15 días de despacho,
vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar
que corra integro el lapso
contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda.
contestación de la demanda
se rige por el procedimiento ordinario
establecido en el código de procedimiento civil
y la contestación de la demanda le
corresponde al procurador general de la
república o el que haga sus veces por
delegación
Vencidos los quince días de la citación
comenzara a correr veinte 20 días de despacho,
en los cuales el procurador podrá contestar la
demanda u oponer cuestiones previas
El Procedimiento en primera Instancia
Lapso probatorio
Al día siguiente del vencimiento del plazo de
emplazamiento para la contestación de la
demanda sin haberse logrado el avenimiento,
ni el avenimiento del demandado, el juicio
quedara abierto a pruebas, su necesidad de
decreto por parte del juez a menos que el
punto sobre el cual verse la demanda sea de
mero derecho o que solo sea admisible la
prueba instrumental, la cual deberá
presentarse hasta el acto de informes.
Son admisibles cualquier
medio de prueba que
determina el Código Civil, el
Código de Procedimiento Civil
y otras leyes de la República
con la excepción de las
posesiones juradas y el
juramento decisorio
son admisibles cualquier
tipo de pruebas no
prohibida expresamente
por la ley
Admisión de las pruebas.
Admisión de las pruebas
concluido el lapso de promoción, las partes
dentro de los 3 días de despacho siguientes
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Actos judiciales: si la sentencia no
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sostiene que el Estado no es responsable
por actos judiciales cuando su actuación
es legítima
Mediante sentencia Nro. 00530, publicada el 16 de mayo de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en fecha 21
de marzo de 2011, por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 53.448 y
48.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., contra el
INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por resolución de contrato e indemnización de
daños y perjuicios.
En el aludido fallo se ordenó remitir el expediente a este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, y visto que constan en autos las notificaciones
ordenadas en la preidentificada decisión, se observa:
Al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder
Público a los cuales la ley les atribute tal prerrogativa, se advierte que el numeral 3 del mencionado artículo dispone: “(…) La demanda se declarará
inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o
contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio
administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial
pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para, si fuere el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano
al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado
y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos
o los municipios”.
En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso:
Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad
Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente:
“...Omissis...
por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008)
otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos
metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en
doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio)
conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente,
admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio
administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto
acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la
admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N°
02535 del 15 de noviembre de 2006).

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Analicia paredes demanda contra la república y demanda contra el estado

  • 1. DEMANDA CONTRA LA REPÚBLICA Y DEMANDA CONTRA EL ESTADO"
  • 2. Cuando la actividad de los órganos del Estado ocasiona daños a los particulares, éstos pueden instaurar acciones judiciales en contra de la República. el antejuicio administrativo con la mejor defensa de los intereses de la República. Así las cosas, debe significarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa Se pueden dar en primera y segunda instancia Demandas contra el Estado
  • 3. El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC Admisión de la demanda Cuando la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la Sala Político Administrativa, la remite corresponde es al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad Dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. La inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo El Procedimiento en primera Instancia
  • 4. La citación se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente Al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda comenzaran a correr los 15 días de despacho, vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda. contestación de la demanda se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas El Procedimiento en primera Instancia
  • 5. Lapso probatorio Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley Admisión de las pruebas. Admisión de las pruebas concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales El Procedimiento en primera Instancia
  • 6. Evacuación de las pruebasApelación sobre negativa y admisión de pruebas. podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión
  • 7. Los informes los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas Las observaciones presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes. presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes. presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes. Auto para mejor proveer vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer Sentencia el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC) Ejecución de la sentencia El Procedimiento en primera Instancia
  • 8. El Procedimiento en Segunda Instancia Juzgado de sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad Designación del magistrado ponente Admitida la causa el presidente de la sala designara un magistrado ponente dentro de los 3 días de despacho contados a partir de la fecha de admisión Relación de la causa Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la designación del ponente Formulación de la apelación Dentro del término de los 15 días de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito, precisando las razones de hecho y derecho que fundamentan la apelación. Contestación a la Apelación En los 5 días de despacho siguientes deberá contestarse la apelación Promoción de Pruebas Habrá 5 días de despacho para promover las pruebas, solo se admitirán aquellas que establece el art 19 LOTSJ
  • 9. Auto de admisión de pruebas El auto de admisión de pruebas corresponde al juzgado de sustanciación que tiene 3 días de despacho para decidir, se podrá apelar dentro de los tres días de despacho Evacuación de pruebas Firme el auto de admisión habrá 15 días de despacho para evacuar las admitidas y las ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable por 15 días mas en termino de la distancia si fuere el caso InformesInformes Informes la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes de forma oral, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de JusticiaS InformesInformesInformes informenes Segunda relación de la causa Cumplido el acto de informes, comenzara una segunda relación de la causa, que tendrá una duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo tiempo y por auto razonado, debido a la gravedad o complejidad del asunto SentenciaSentencia SENTENCIA Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ). Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ). Las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio
  • 10. Responsabilidad del Estado existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter pecuniario, tendiente a reparar el daño Clases de responsabilidad Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo legislativo ojudicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima
  • 11. Requisitos para que exista responsabilidad •Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado. •Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado. •Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por: Una función administrativa: es decir, aún prestando correctamente sus servicios, el Estado causa daño a sus administrados. •Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la obligación de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación es legítima
  • 12. Mediante sentencia Nro. 00530, publicada el 16 de mayo de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 53.448 y 48.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. En el aludido fallo se ordenó remitir el expediente a este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, y visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en la preidentificada decisión, se observa: Al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribute tal prerrogativa, se advierte que el numeral 3 del mencionado artículo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para, si fuere el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece: Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
  • 13. Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente: “...Omissis... por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos: Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).