2. Cuando la actividad de los órganos del Estado ocasiona
daños a los particulares, éstos pueden instaurar acciones
judiciales en contra de la República.
el antejuicio administrativo con la mejor defensa de los
intereses de la República. Así las cosas, debe significarse
que este procedimiento constituye una prerrogativa
procesal de la República, por cuanto al otorgar a los
particulares la posibilidad de resolver sus controversias
con la Administración en sede administrativa
Se pueden dar en primera y segunda instancia
Demandas contra el Estado
3. El proceso se inicia
mediante escrito,
demanda que deberá
cumplir con los
requisitos del artículo
340 CPC
Admisión de la demanda
Cuando la demanda se interpone por
ante la Corte Primera en lo
Contencioso Administrativo en la Sala
Político Administrativa, la remite
corresponde es al Juzgado o Tribunal
de Sustanciación pronunciarse sobre
su admisibilidad o inadmisibilidad
Dentro de los 3 días de
despacho siguientes al
recibo del expediente
Del auto que declare inadmisible el
recurso o solicitud podrá apelarse por
ante la Sala Político Administrativa
dentro de los 3 días de despacho
siguientes, además de ser motivado por
ser una sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva
Si la acción de recurso se interpone
por un Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo, es el
propio juez (no existe o no tiene
Juzgado de Sustanciación) quien
decide sobre su admisión.
La inadmisibilidad podrá
ser apelada y conocerá de
la apelación la Corte de lo
Contencioso
Administrativo
El Procedimiento en primera Instancia
4. La citación
se hará en la persona del Procurador General de
la República, de oficio al que se anexara o
acompañara copia del libelo y documento
producido por el accionante o recurrente
Al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso
de quince 15 días de despacho, vencido este, se
considerara consumada la estación, iniciando el plazo
correspondiente para la contestación de la demanda
comenzaran a correr los 15 días de despacho,
vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar
que corra integro el lapso
contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda.contestación de la demanda.
contestación de la demanda
se rige por el procedimiento ordinario
establecido en el código de procedimiento civil
y la contestación de la demanda le
corresponde al procurador general de la
república o el que haga sus veces por
delegación
Vencidos los quince días de la citación
comenzara a correr veinte 20 días de despacho,
en los cuales el procurador podrá contestar la
demanda u oponer cuestiones previas
El Procedimiento en primera Instancia
5. Lapso probatorio
Al día siguiente del vencimiento del plazo de
emplazamiento para la contestación de la
demanda sin haberse logrado el avenimiento,
ni el avenimiento del demandado, el juicio
quedara abierto a pruebas, su necesidad de
decreto por parte del juez a menos que el
punto sobre el cual verse la demanda sea de
mero derecho o que solo sea admisible la
prueba instrumental, la cual deberá
presentarse hasta el acto de informes.
Son admisibles cualquier
medio de prueba que
determina el Código Civil, el
Código de Procedimiento Civil
y otras leyes de la República
con la excepción de las
posesiones juradas y el
juramento decisorio
son admisibles cualquier
tipo de pruebas no
prohibida expresamente
por la ley
Admisión de las pruebas.
Admisión de las pruebas
concluido el lapso de promoción, las partes
dentro de los 3 días de despacho siguientes
podrán convenir u oponerse a la admisión
de las pruebas de la parte contraria por
manifiestamente ilegal o impertinente
el plazo para oponerse o convenir en las
pruebas, dentro de los tres días de
despacho siguientes, el juez providenciara
los escritos de pruebas, admitiendo las
que sean legales
El Procedimiento en primera Instancia
6. Evacuación de las pruebasApelación sobre negativa y
admisión de pruebas.
podrá ser apelada por la parte
interesada y esta será oída en el
solo efecto devolutivo. Si la prueba
fuere admitida por el tribunal de
alzada, el tribunal a que (de la
causa) fijara un plazo para su
evacuación
Si la prueba fuere negada por el
Superior, la prueba no se
apreciara en la sentencia
definitiva si hubiese sido
evacuada
Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los
treinta días designados para la evacuación, salvo
que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de
la sede del tribunal mediante comisión dada a otro
juzgado
computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio
será el siguiente
Si las pruebas hubieren de practicarse
en el lugar del juicio, se contaran
primero los días transcurridos en el
tribunal, después del auto de admisión
hasta la salida del despacho para el juez
comisionado, a partir del día siguiente
de la comisión.
Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del
juicio, se contaran a partir del
auto de la admisión
7. Los informes
los informes de las partes se
presentaran en el decimoquinto
(15) día siguiente al vencimiento
del periodo de pruebas
Las observaciones
presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes.
presentar sus observaciones
escritas sobre los informes
presentados por la parte
contraria, dentro de los 8 días
siguientes.
presentar sus observaciones escritas
sobre los informes presentados por
la parte contraria, dentro de los 8
días siguientes.
Auto para mejor proveer
vez presentado los
informes, podrá dentro
de un lapso definitivo
de 15 días, dictar un
auto para mejor
proveer
Sentencia
el tribunal dictara sentencia dentro de
los 60 días siguientes dejando
transcurrir íntegramente este periodo
de tiempo a objeto de la apelación.
se notifique y solo
transcurridos 8 días hábiles
corre el lapso de 5 días de
despacho (art 298 CPC)
Ejecución de la sentencia
El Procedimiento en primera Instancia
8. El Procedimiento en Segunda Instancia
Juzgado de sustanciación
dentro de los 3 días de
despacho siguientes al recibo
del expediente, se pronunciara
sobre su admisibilidad o
inadmisibilidad
Designación del magistrado
ponente
Admitida la causa el presidente
de la sala designara un
magistrado ponente dentro de los
3 días de despacho contados a
partir de la fecha de admisión
Relación de la causa
Dentro de los 3 días
hábiles siguientes a la
designación del ponente
Formulación de la apelación
Dentro del término de los 15 días de
despacho siguientes se formalizara
la apelación por escrito, precisando
las razones de hecho y derecho que
fundamentan la apelación.
Contestación a la Apelación
En los 5 días de despacho
siguientes deberá contestarse
la apelación
Promoción de Pruebas
Habrá 5 días de despacho para
promover las pruebas, solo se
admitirán aquellas que establece el
art 19 LOTSJ
9. Auto de admisión de pruebas
El auto de admisión de pruebas
corresponde al juzgado de
sustanciación que tiene 3 días de
despacho para decidir, se podrá apelar
dentro de los tres días de despacho
Evacuación de pruebas
Firme el auto de admisión
habrá 15 días de despacho
para evacuar las admitidas y
las ordenadas de oficio, dicho
lapso es prorrogable por 15
días mas en termino de la
distancia si fuere el caso
InformesInformes
Informes
la relación de la causa, las
partes deberán presentar sus
informes de forma oral, dentro
de los 10 días de despacho
siguientes a la hora que fije el
Tribunal Supremo de JusticiaS
InformesInformesInformes
informenes
Segunda relación de la causa
Cumplido el acto de informes,
comenzara una segunda relación de la
causa, que tendrá una duración de 20
días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado por una sola vez por el
mismo tiempo y por auto razonado,
debido a la gravedad o complejidad del
asunto
SentenciaSentencia
SENTENCIA
Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).
Presentado los informes comenzaran a
correr 30 días calendario prorrogable por
una vez para sentenciar (60 días) (art 19,
párrafo 8 y 9 LOTSJ).
Las medidas cautelares
el Tribunal Supremo de Justicia de
oficio a petición de parte podrá
acordar las medias cautelares que
consideren permanentes para
resguardar la apariencia del buen
derecho y garantizar las resultas del
juicio
10. Responsabilidad del Estado
existe, cuando los órganos que integran el Estado, al
ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a
cosas de su propiedad y la sanción será de carácter
pecuniario, tendiente a reparar el daño
Clases de responsabilidad
Precontractual: cuando la
responsabilidad surge de una
conducta previa a la
celebración del contrato
Precontractual: cuando la
responsabilidad surge de una
conducta previa a la
celebración del contrato
Extracontractual: cuando
la responsabilidad surge de la
relación entre el Estado y los
administrados, ya sea por la
función administrativa o de
los actos de tipo legislativo
ojudicial, ya sea por una
actividad legítima o ilegítima
11. Requisitos para que exista responsabilidad
•Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de
un administrado, y que sea imputable al Estado.
•Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del
Estado.
•Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño
Dentro de la actividad legítima el daño
puede ser causado por:
Una función administrativa: es decir, aún
prestando correctamente sus servicios, el Estado
causa daño a sus administrados.
•Actos legislativos: cuando el daño surge del
dictado de leyes o reglamentos. En este caso
hasta que la ley no sea declarada
inconstitucional por el sentencia judicial, el
Estado no es responsable por los daños
causados por dicha norma
Actos judiciales: si la sentencia no
favorece, a aquel sobre quien recae, el
individuo tiene la obligación de someterse
a la justicia y acatar sus disposiciones.
sostiene que el Estado no es responsable
por actos judiciales cuando su actuación
es legítima
12. Mediante sentencia Nro. 00530, publicada el 16 de mayo de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en fecha 21
de marzo de 2011, por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 53.448 y
48.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., contra el
INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por resolución de contrato e indemnización de
daños y perjuicios.
En el aludido fallo se ordenó remitir el expediente a este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, y visto que constan en autos las notificaciones
ordenadas en la preidentificada decisión, se observa:
Al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder
Público a los cuales la ley les atribute tal prerrogativa, se advierte que el numeral 3 del mencionado artículo dispone: “(…) La demanda se declarará
inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o
contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio
administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial
pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para, si fuere el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano
al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado
y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
13. Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos
o los municipios”.
En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso:
Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad
Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente:
“...Omissis...
por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008)
otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos
metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en
doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio)
conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente,
admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio
administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto
acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la
admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N°
02535 del 15 de noviembre de 2006).