1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Competencia para conocer y Tramitar el
Procedimiento Especial por Faltas
INTEGRANTE:
JUAN GGONZALEZ
2. El libro tercero del Código Penal
venezolano, bajo la denominación de
faltas, tipifica como hechos punibles
una cantidad considerable de
comportamientos de las personas.
Mucho se ha discutido sobre la
diferencia entre éstas y los
denominados delitos. Partiendo de la
distinción que se establece en virtud
del menor o mayor daño social
causado, abordaré algunas
consideraciones sobre las faltas
penales.
Entre los referidos comportamientos
se encuentran la embriaguez, los
juegos de azar, el maltrato a los
animales, omisión de dar referencias,
la perturbación a la tranquilidad
pública y privada, los abusos a la
credulidad de otro, la falta de
reparación de los edificios, falta de
vigilancia a los enajenados y los
objetos colocados de manera
peligrosa.
3. Este procedimiento se establece ante el Juez de Juicio
Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4
años en su límite máximo
En este caso no procede
la admisión de los hechos
y no procede la
apelación. No cabe
recurso alguno contra la
decisión y se permite la
defensa material; es pues
optativa, facultativa, la
presencia del ius
puniendis, del defensor.
La competencia para conocer y tramitar el procedimiento
especial por faltas. Se aplica cuando un individuo comete un
hecho que no es tan grave para constituir un delito pero que si
está tipificado en la ley.
Ahora bien, las faltas
ocurren cuando los
hechos amenazan o
perturban el orden,
la tranquilidad, la
seguridad y la
moralidad pública
4. Este procedimiento es una forma de juzgamiento
muy breve, consiste en que el funcionario que tenga
conocimiento sobre la comisión de una falta
establecida en el C.P esta obligado a perseguirla. El
funcionario que haya tenido conocimiento de la falta
solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez
de juicio
Debe destacarse que en este procedimiento
el imputado sólo estará asistido de defensor
si él lo nombrare, es decir, no se obliga al
Estado a proveer al enjuiciado de la defensa
técnica.
De Igual forma que en el procedimiento
ordinario, las partes pueden hacer valer
cualquier medio de prueba, salvo que estos
fueren manifiestamente contrarios a la
Constitución o a la ley.
5. Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los
comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados;
con base en ellos absolverá o condenará.
En esta situación podría
resultar lesiva del derecho de
defensa y del principio de
igualdad pues en los casos de
procedimiento por delitos, no
obstante permitirse la
autodefensa o defensa
material, se garantiza la
obligatoriedad de la asistencia
técnica; más aún,
considerándose que el
imputado debe inicialmente
manifestar si admite o no su
culpabilidad y tal admisión
puede suponer una asesoría u
orientación letrada.
En caso de que no se
incorporen medios de prueba
durante el debate, el tribunal
debe decidir sobre la base de
los elementos acompañados
con la solicitud y si nadie
comparece, debe dictar la
decisión sin más trámite.
6. En este caso y a pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía
del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la
inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos
punibles de acción pública la ausencia del Ministerio Público no puede
interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado
tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La
decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible.
Si hubiere necesidad de imponer
al imputado alguna medida
cautelar, esta debe ser
proporcional a la falta cometida.
En todo lo demás, deben
aplicarse las reglas comunes,
que se adecuen a la brevedad y
simpleza del procedimiento.