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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Competencia para conocer y Tramitar el
Procedimiento Especial por Faltas
INTEGRANTE:
JUAN GGONZALEZ
El libro tercero del Código Penal
venezolano, bajo la denominación de
faltas, tipifica como hechos punibles
una cantidad considerable de
comportamientos de las personas.
Mucho se ha discutido sobre la
diferencia entre éstas y los
denominados delitos. Partiendo de la
distinción que se establece en virtud
del menor o mayor daño social
causado, abordaré algunas
consideraciones sobre las faltas
penales.
Entre los referidos comportamientos
se encuentran la embriaguez, los
juegos de azar, el maltrato a los
animales, omisión de dar referencias,
la perturbación a la tranquilidad
pública y privada, los abusos a la
credulidad de otro, la falta de
reparación de los edificios, falta de
vigilancia a los enajenados y los
objetos colocados de manera
peligrosa.
Este procedimiento se establece ante el Juez de Juicio
Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4
años en su límite máximo
En este caso no procede
la admisión de los hechos
y no procede la
apelación. No cabe
recurso alguno contra la
decisión y se permite la
defensa material; es pues
optativa, facultativa, la
presencia del ius
puniendis, del defensor.
La competencia para conocer y tramitar el procedimiento
especial por faltas. Se aplica cuando un individuo comete un
hecho que no es tan grave para constituir un delito pero que si
está tipificado en la ley.
Ahora bien, las faltas
ocurren cuando los
hechos amenazan o
perturban el orden,
la tranquilidad, la
seguridad y la
moralidad pública
Este procedimiento es una forma de juzgamiento
muy breve, consiste en que el funcionario que tenga
conocimiento sobre la comisión de una falta
establecida en el C.P esta obligado a perseguirla. El
funcionario que haya tenido conocimiento de la falta
solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez
de juicio
Debe destacarse que en este procedimiento
el imputado sólo estará asistido de defensor
si él lo nombrare, es decir, no se obliga al
Estado a proveer al enjuiciado de la defensa
técnica.
De Igual forma que en el procedimiento
ordinario, las partes pueden hacer valer
cualquier medio de prueba, salvo que estos
fueren manifiestamente contrarios a la
Constitución o a la ley.
Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los
comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados;
con base en ellos absolverá o condenará.
En esta situación podría
resultar lesiva del derecho de
defensa y del principio de
igualdad pues en los casos de
procedimiento por delitos, no
obstante permitirse la
autodefensa o defensa
material, se garantiza la
obligatoriedad de la asistencia
técnica; más aún,
considerándose que el
imputado debe inicialmente
manifestar si admite o no su
culpabilidad y tal admisión
puede suponer una asesoría u
orientación letrada.
En caso de que no se
incorporen medios de prueba
durante el debate, el tribunal
debe decidir sobre la base de
los elementos acompañados
con la solicitud y si nadie
comparece, debe dictar la
decisión sin más trámite.
En este caso y a pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía
del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la
inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos
punibles de acción pública la ausencia del Ministerio Público no puede
interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado
tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La
decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible.
Si hubiere necesidad de imponer
al imputado alguna medida
cautelar, esta debe ser
proporcional a la falta cometida.
En todo lo demás, deben
aplicarse las reglas comunes,
que se adecuen a la brevedad y
simpleza del procedimiento.

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Presentación2

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Competencia para conocer y Tramitar el Procedimiento Especial por Faltas INTEGRANTE: JUAN GGONZALEZ
  • 2. El libro tercero del Código Penal venezolano, bajo la denominación de faltas, tipifica como hechos punibles una cantidad considerable de comportamientos de las personas. Mucho se ha discutido sobre la diferencia entre éstas y los denominados delitos. Partiendo de la distinción que se establece en virtud del menor o mayor daño social causado, abordaré algunas consideraciones sobre las faltas penales. Entre los referidos comportamientos se encuentran la embriaguez, los juegos de azar, el maltrato a los animales, omisión de dar referencias, la perturbación a la tranquilidad pública y privada, los abusos a la credulidad de otro, la falta de reparación de los edificios, falta de vigilancia a los enajenados y los objetos colocados de manera peligrosa.
  • 3. Este procedimiento se establece ante el Juez de Juicio Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4 años en su límite máximo En este caso no procede la admisión de los hechos y no procede la apelación. No cabe recurso alguno contra la decisión y se permite la defensa material; es pues optativa, facultativa, la presencia del ius puniendis, del defensor. La competencia para conocer y tramitar el procedimiento especial por faltas. Se aplica cuando un individuo comete un hecho que no es tan grave para constituir un delito pero que si está tipificado en la ley. Ahora bien, las faltas ocurren cuando los hechos amenazan o perturban el orden, la tranquilidad, la seguridad y la moralidad pública
  • 4. Este procedimiento es una forma de juzgamiento muy breve, consiste en que el funcionario que tenga conocimiento sobre la comisión de una falta establecida en el C.P esta obligado a perseguirla. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio Debe destacarse que en este procedimiento el imputado sólo estará asistido de defensor si él lo nombrare, es decir, no se obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa técnica. De Igual forma que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley.
  • 5. Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados; con base en ellos absolverá o condenará. En esta situación podría resultar lesiva del derecho de defensa y del principio de igualdad pues en los casos de procedimiento por delitos, no obstante permitirse la autodefensa o defensa material, se garantiza la obligatoriedad de la asistencia técnica; más aún, considerándose que el imputado debe inicialmente manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisión puede suponer una asesoría u orientación letrada. En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud y si nadie comparece, debe dictar la decisión sin más trámite.
  • 6. En este caso y a pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos punibles de acción pública la ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible. Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, esta debe ser proporcional a la falta cometida. En todo lo demás, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento.