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LA ADMINISTRACIÓN
Y LOS CIUDADANOS
Tema 10 y 11. Empresa y Administración.
1AGA10 Ana Isabel Díaz Ramírez
2
ÍNDICE
1. El acto administrativo................................................................................................................ 3
1.1. Concepto............................................................................................................................ 3
1.2. Elementos .......................................................................................................................... 3
1.2.1. Elementos subjetivos................................................................................................. 3
1.2.2. Elementos objetivos .................................................................................................. 3
1.2.3. Elementos formales................................................................................................... 4
1.3. Clases de actos administrativos........................................................................................ 5
1.3.1. Por sus efectos........................................................................................................... 5
1.3.2. Por su vinculación a una norma................................................................................ 5
1.3.3. Por su posición dentro del procedimiento ............................................................... 5
1.3.4. Por su contenido........................................................................................................ 6
2. Nulidad y anulabilidad............................................................................................................... 6
3. El silencio administrativo .......................................................................................................... 7
4. Documentos administrativos .................................................................................................... 8
4.1. La solicitud ......................................................................................................................... 8
4.2. La denuncia...................................................................................................................... 10
5. El Procedimiento administrativo ............................................................................................ 11
5.1. Concepto y regularización............................................................................................... 11
5.2. Fases del procedimiento. ................................................................................................ 11
6. Los recursos administrativos................................................................................................... 15
6.1. Concepto y descripción de sus elementos...................................................................... 15
6.2. El recurso de alzada......................................................................................................... 16
6.3. El recurso potestativo de reposición .............................................................................. 16
6.4. El recurso extraordinario de revisión.............................................................................. 17
7. La jurisdicción contencioso-administrativa ............................................................................ 17
7.1. Las partes......................................................................................................................... 18
7.2. El objeto del proceso contencioso-administrativo......................................................... 18
7.3. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ........................................... 19
7.4. Fases del recurso ............................................................................................................. 19
7.5. Recursos contra las sentencias........................................................................................ 22
GLOSARIO .........................................................................................................................................24
3
índice
1. El acto administrativo
La Administración pública es una organización puesta al servicio de la ciudadanía y de los
intereses de esta.
En este acto de servicio, la Administración emite actos, se vincula por contratos, responde con sus
bienes e incluso responde ante los tribunales.
1.1. Concepto
Existen múltiples definiciones del acto administrativo, la más clásica y estudiada es la que
define el acto como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo
realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la
potestad reglamentaria.
También se puede definir como la actuación de la Administración en aplicación del
Derecho Administrativo.
1.2. Elementos
Los elementos del acto administrativo son tres: los elementos subjetivos, los elementos
objetivos y los elementos formales.
1.2.1. Elementos subjetivos
El sujeto del acto administrativo tiene que ser una Administración pública.
Como la Administración se compone de órganos, el acto administrativo debe ser
dictado por el órgano correspondiente, es decir el que tiene la competencia
necesaria para ello.
Existen tres modalidades de competencia que deben mostrar para que el acto sea
válido:
Competencia material.
Competencia local.
Competencia temporal
Esto significa que, el órgano que dicta el acto, debe tener atribuida esa materia y
debe hacerlo en el lugar y el tiempo adecuado en el que se puede ejercitar esa
competencia.
También mencionar que el órgano debe estar en plena posesión de sus funciones,
es decir, poseer el nombramiento necesario, ser titular de la plaza o estar en
situación de suplencia legal y no tener relación personal en el asunto.
1.2.2. Elementos objetivos
Se refiere a cuál es el fin o la causa que determina ese acto administrativo, sirviendo
con objetividad a los intereses generales. Estos intereses, serán un objeto concreto
en cada acto.
4
índice
1.2.3. Elementos formales
La Administración tiene obligación de seguir unas determinadas normas de
actuación, es decir, seguir un procedimiento, como determina el artículo 105 de la
constitución.
Su actuación debe presentar una forma externa concreta, que en este caso será la
escrita, ya que es la única que garantiza la certeza y seguridad necesarias.
Aunque la LRJPAC1
no establece ninguna norma para cuál ha de ser la forma escrita,
el uso para los actos finales o resolutorios es el siguiente:
Encabezamiento: nos indica la autoridad que dicta el acto.
Preámbulo: indica cuáles ha sido los documentos y actos previos.
Legislación aplicada, así como indicación sobre si se ha consultado al Consejo de
Estado.
Motivación, es decir, explicación del porqué de ese acto junto con la resolución
del mismo.
Lugar, fecha y firma y la indicación de los recursos que cabe interponer.
Existen algunas excepciones a la forma escrita, como por ejemplo , las órdenes de la
policía tratando de imponer el orden.
La motivación, aunque no es un requisito de todos los actos, sí de la gran mayoría.
Es la LRJPAC la que señala taxativamente2
los actos que deben ser motivados en su
artículo 54:
Los que limite derechos subjetivos o intereses legítimos.
Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos
administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de
arbitraje.
Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o se aparten
del dictamen del órgano consultivo.
Los acuerdos de suspensión de actos.
Los acuerdos de tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
Los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales o que deban ser
motivados en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
1
LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común
2
Taxativo: Que no admite discusión o corta cualquier posibilidad de réplica.
5
índice
1.3. Clases de actos administrativos
Existen múltiples clasificaciones de actos administrativos. Los tipos de actos más
importantes:
1.3.1. Por sus efectos
Tenemos que diferenciar entre actos favorables y actos de gravamen, según
favorezcan al interesado o le causen un perjuicio.
Un ejemplo de acto favorable sería la concesión de una beca a un alumno y de
gravamen sería la imposición de una multa.
Existe una tercera vía de actos intermedios denominados de doble efecto, que a su
vez se subdividen en:
Los que benefician al interesado pero al mismo tiempo perjudican a un tercero,
como puede ser en la concesión de una licencia para la apertura de un local
musical.
Los que producen efectos mixtos en el interesado, beneficiándole y
perjudicándole a la vez, como la estimación parcial de una petición.
1.3.2. Por su vinculación a una norma
Es otra clasificación, en la que hay que distinguir entre actos reglados y actos
discrecionales.
En los actos reglados la Administración debe aplicar una norma previamente
establecida, por ejemplo, en la inscripción de un recién nacido en el Registro Civil no
cabe decisión de hacer o no hacer por parte de la Administración; sin embargo, los
actos discrecionales le permiten decidir entre varias opciones, por supuesto válidas
ante la ley.
1.3.3. Por su posición dentro del procedimiento
En esta clasificación podemos distinguir en:
Los actos resolutorios que son los que ponen fin a un procedimiento y son
susceptibles de recursos, como puede ser la concesión de una licencia de apertura
de un local comercial.
Y en actos de trámite que son los que forman parte del procedimiento, como por
ejemplo, una convocatoria de una plaza de administrativo en un Ayuntamiento.
6
índice
1.3.4. Por su contenido
Esta clasificación están los actos constitutivos o actos declarativos, donde los actos
constitutivos son un tipo de actos que modifican de algún modo la situación del
administrado, por ejemplo, la concesión de apertura de un local comercial, mientras
que sería simplemente declarativo la obtención de un certificado de
empadronamiento.
Podemos distinguir entre los actos que agotan la vía administrativa y los actos que
no agotan esta vía y admiten un nuevo recurso ante la Administración.
2. Nulidad y anulabilidad
Los actos administrativos se consideran que son validos hasta que se demuestre lo contrario,
y producirán efectos desde que son válidos hasta que son dictados, salvo que en ellos se
disponga otra cosa.
Puede suceder que los actos administrativos contengan algún <<defecto>> que los haga ser
nulos o anulables,
Un acto es nulo cuando su ineficacia es intrínseca1
, no puede producir ningún efecto;
cualquier persona, aunque no sea parte interesada, puede instar su nulidad, el juez también
puede apreciarla de oficio y, aunque así no sucediera, el <<defecto>> que posee ese acto no
puede <<sanarse>>.
En el caso de la anulabilidad el <<defecto>> es que si en un cierto periodo de tiempo los
interesados no realizan una reclamación ante este acto, este se queda <<sanado>>.
En la LRJPAC establece que son nulos de pleno derecho los siguientes actos:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o de
territorio.
Actos de contenido imposible.
Los que sean constituidos de infracción penal.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido.
Los actos contrarios al ordenamiento jurídico, a través de los cuales se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Sus efectos suponen la nulidad del acto, nulidad que puede ser ejercitada en cualquier
momento, con posterioridad a los plazos de recurso. El Derecho Administrativo considera que
cuando un acto es nulo lo es sin otra posibilidad.
1
Intrínseca: Que es propia o característica de una cosa por sí misma y no por causas exteriores.
7
índice
La anulabilidad funciona de forma distinta, ya que un acto que se supone que es anulable
puede convertirse en un acto válido si no existe reclamación por parte del interesado o de
oficio. El plazo para interponer esta reclamación es de cuatro años de caducidad.
Los vicios que hacen que un acto sea anulable son todos aquellos que no hagan del acto un
acto nulo y que no sean simples irregularidades no invalidantes.
El defecto de forma está considerado como irregularidad no invalidante salvo en el caso de
que <<el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar
a la indefensión de los interesados>>.
La LRJPAC establece que se notificarán a los interesados las resoluciones o actos
administrativos que afecten a sus derechos o intereses.
La LRJPAC considera interesado a quien haya estado presente en el procedimiento o aquel
otro que pueda resultar afectado por la decisión que en el mismo se adopte.
La notificación debe contener:
El texto íntegro del acto junto con la motivación.
La indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa.
Los recursos que procedan contra el acto.
Debe realizarse en la dirección en la que quede constancia de su recepción, salvo en el caso
de que el interesado fuese un desconocido o se ignore por parte de la Administración el lugar
de notificación, habilitándose el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio,
de la comunidad autónoma o de la provincia. Cuando el acto tenga por destinatarios a una
pluralidad de persona, la publicación sustituirá a la notificación.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que
el acto haya sido dictado.
3. El silencio administrativo
Cuando la administración se está comunicando con los ciudadanos a través de actos
administrativos, dentro de un procedimiento, puede hacerlo no de forma expresa, sino
presunta, teniendo que entender el ciudadano que se ha producido respuesta por el simple
hecho de que ha transcurrido un determinado tiempo sin tener respuesta expresa., lo que se
denomina silencio administrativo.
Esto puede actuar en dos sentidos: positivo y negativo, es decir, dando a entender al
administrado que ha habido una respuesta afirmativa de la Administración (silencio positivo)
o, al contrario, que se ha producido una denegación (silencio negativo).
Es otra manera de comunicación de la Administración con los ciudadanos, se encuentra
regulada por la LRJPAC.
Como regla general, el silencio es positivo, actúa con efectos estimatorios, aunque establece
tantas excepciones, que más bien la realidad es lo contrario.
8
índice
Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en
todos los casos excepto:
Que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario establezca lo contrario.
Los procedimientos relativos al derecho de petición.
Cuando se trate de conceder al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio
público o al servicio público.
Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
El silencio produce efectos desestimatorios también, cuando el plazo haya transcurrido, el
interesado podrá poner el correspondiente recurso aunque no haya recibido resolución
expresa.
Según la LRJPAC el plazo de este procedimiento es de tres meses y como máximo de seis. Para
establecer plazos superiores a los seis meses se necesitaría una norma con rango de ley o una
norma de Derecho comunitario.
4. Documentos administrativos
La Administración se comunica con los ciudadanos y estos con ella a través de documentos
administrativos.
Existen diversos documentos, dos de los más importantes, dirigidos del ciudadano hacia la
Administración son: la solicitud o instancia y la denuncia.
Se trata de documentos que ponen al ciudadano en contacto con la Administración y son
susceptibles de iniciar un procedimiento administrativo.
4.1. La solicitud
La solicitud o instancia es un documento escrito que dirige un ciudadano a cualquier
órgano de la Administración, con intención de realizar una petición, pudiendo ser esta de
cualquier tipo (una concesión, una devolución, una subvención, etc.)
Los órganos administrativos suelen tener modelos de instancias, en los que el interesado
solo tiene que cumplimentar sus datos y el motivo de su petición. En cualquier caso,
existe un modelo de instancia tipo que puede ser utilizado en todas las ocasiones.
En primer lugar debe figurar el encabezamiento con los datos personales (nombre
apellidos, domicilio y DNI del solicitante.
Un segundo apartado encabezado por la palabra EXPONE o EXPONGO, según si la
instancia se redacta en primera o tercera persona, donde se hace referencia a los
motivos que llevan al ciudadano a dirigir esta petición, quedando perfectamente
estructurados y ordenados.
9
índice
Se encadenará al siguiente párrafo con frases como: << Es por ello que,...>>.<<Es por lo
que....>>,etc.
Ese siguiente párrafo es donde dirigimos a la Administración nuestra petición. Va
encabezado con las palabras SOLICITO O SOLICITA según se esté redactando en primera
o en tercera persona, manteniendo la consonancia gramatical.
Posteriormente , debe hacerse constar cuál es el lugar de notificación preferido por el
interesado. De no hacerlo , la Administración considerará como domicilio preferente el
que figura en el encabezamiento de la instancia.
Seguidamente haremos constar el lugar, la fecha y la firma, y por último el órgano, la
unidad y la persona a quien va dirigida la solicitud.
EJEMPLO DE INSTANCIA O SOLICITUD
10
índice
4.2. La denuncia
La denuncia es otro documento de comunicación del ciudadano hacia la Administración,
en este caso, para poner en su conocimiento la existencia de un hecho o hechos
constitutivos de infracción administrativa.
La persona que interpone esta denuncia no tiene por qué ser parte interesada en el
procedimiento, puede ser cualquier persona de los hechos.
El esquema de la denuncia es muy similar al de la instancia. Su estructura sería la
siguiente:
En primer lugar, el encabezamiento con los datos personales del denunciante
(nombre, apellidos, domicilio y DNI).
El cuerpo de la denuncia que, encabezado por la palabra DENUNCIA, expone cuáles
son los hechos que llevan al denunciante a formularla.
Se indicarán en otro párrafo los documentos que se porten, en caso de hacerlo.
El lugar donde el denunciante desea recibir la notificación correspondiente, a su
defecto se considerará el domicilio citado al principio.
Lugar, fecha y firma.
Órgano al que se dirige.
EJEMPLO DE DENUNCIA
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índice
5. El Procedimiento administrativo
Cómo se debe desarrollar la actuación de la Administración, ya que esta no puede ser
arbitraria, sino que debe seguir un procedimiento establecido.
Si esta actuación no fuese correcta, o si los ciudadanos no están de acuerdo con ella, tienen la
posibilidad de interponer los recursos correspondientes ante la propia Administración, y si
ello todavía no fuese suficiente, queda abierta la vía contencioso-administrativa, que consiste
en llevar a la Administración ante los tribunales, para que sean ellos quienes determinen la
solución al caso.
5.1. Concepto y regularización.
Como ciudadanos, o administrados, estamos vinculados al procedimiento administrativo
en todas nuestras actuaciones con la Administración.
Está obligada por un procedimiento, el cual se define como el camino que debe seguir la
Administración en la relación con los ciudadanos, constituyendo, por tanto, una garantía
para los mismos.
Todo lo referente al procedimiento se encuentra regulado en la Ley de régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo-común(LRJPAC).
5.2. Fases del procedimiento.
El procedimiento pasa por una serie de fases que no siempre tienen por qué darse todas
ellas para considerar que el procedimiento ha sido ajustado a Derecho.
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INICIACIÓN
DESARROLLO O INSTRUCCIÓN
TERMINACIÓN
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INICIACIÓN
La forma de inicio del procedimiento puede ser de oficio o a instancia de parte, es decir,
que puede ser iniciada por la Administración o por el particular interesado.
Cuando se inicia de oficio se hará, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de
orden superior, a petición razonada o denuncia.
En el inicio de instancia de particular, este presentará una solicitud o instancia
identificada, con las razones que a su juicio justifican su petición, el lugar y fecha y el
órgano a quien va dirigida.
El interesado presentará sus solicitudes en los registros de órganos a que se dirijan, en
cualquier otro registro, en las oficinas de correos, en las representaciones diplomáticas u
oficinas consulares de España en el extranjero y en cualquier otro lugar que puedan
establecer las disposiciones vigentes, como establece la LRJPAC.
Cuando una determinada solicitud no reúne los requisitos formales necesarios, se
requerirá al interesado para que subsane los posibles errores, concediendo un plazo de
10 días, ampliables a otros cinco.
DESARROLLO
A partir de que ya está iniciado el procedimiento, la propia Administración lo impulsará
en todos sus trámites. El procedimiento pasará por las siguientes fases:
Alegaciones.
Informes.
Pruebas.
Audiencia.
Las alegaciones suponen la posibilidad por parte del interesado de dar razones, aclarar o
explicar sus intereses en el procedimiento.
Esta posibilidad permanece abierta durante todo el proceso, siempre que sea anterior al
trámite de audiencia, aunque hay ocasiones en las que se habilita un trámite de
alegaciones especial, por ejemplo, la apertura de un periodo de información pública,
durante un plazo no inferior a veinte días, en los cuales cualquier persona puede
examinar el procedimiento y formular las alegaciones que estime convenientes.
La Administración tiene el deber de emitir una respuesta razonada a quien las haya
formulado, lo cual no significa que obligatoriamente tenga que tenerlas en cuenta, ya
que los interesados son libres de presentar las que consideren.
13
índice
Los informes son declaraciones referentes, pero emitidas por órganos especialmente
cualificados. Estos son solicitados por la Administración.
Los informes son voluntarios, salvo que se disponga otra cosa, es decir, se solicitan o no a
juicio de la Administración. Pero, si se estableciese la obligatoriedad de solicitar el
informe y no se hiciese, ello daría lugar a un vicio de nulidad.
Estos suelen ser no vinculantes, salvo que se establezca lo contrario, sin embargo el
hecho de que no sea vinculante no significa que no sea tenido en cuenta en absoluto, de
hecho si la resolución se aparta del contenido del informe, deberá ser suficientemente
motivada.
Los informes deben ser emitidos en el plazo de diez días, salvo que se disponga un plazo
distinto.
La siguiente fase es la de pruebas, en la que se acreditan los hechos de relevancia.
Puede realizarse, bien porque de oficio lo solicite la Administración o porque los
interesados propongan la práctica de cuantas pruebas consideren necesarias.
En la LRJPAC establece un plazo para la realización de la prueba , que no puede ser
inferior a diez días, ni superior a treinta.
En cuanto a los medios de prueba, según la ley, los hechos relevantes podrán acreditarse
por cualquier medio admisible en Derecho.
Llegamos al trámite de audiencia y vista del expediente.
Todo lo acontecido hasta entonces se recoge en un expediente que es mostrado al
interesado para que realice, si lo considera, nuevas alegaciones, nuevas aportaciones...
Esto permite al interesado un conocimiento de la totalidad del expediente.
INFORMES
SOLICITUD
SIEMPRE
Voluntaria
SOLO SI SE
ESTABLECE
EXPRESAMENTE
Obligatoria
VALOR
SIEMPRE
No vinculantes
SOLO SI SE
ESTABLECE
EXPRESAMENTE
Vinculantes
14
índice
TERMINACIÓN
Es la última fase del procedimiento que da lugar a la finalización del mismo.
El procedimiento puede darse por finalizado por vía normal, que es el de la resolución, y
a través de fórmulas extraordinarias, mediante el desistimiento, la renuncia, la caducidad
e incluso puede darse la propia imposibilidad material de continuar el procedimiento.
La resolución
Cuando la Administración concluye y emite una resolución indicando cuál es la
<<solución>> al procedimiento.
Esta tiene que decidir sobre todas las cuestiones que hayan sido alegaciones por los
interesados, tiene que ser lógica y coherente a sus peticiones, lo que no significa que sea
contemplada positivamente; no está permitido <<reformatio in peius>>, que es agravar
la situación inicial de los interesados mediante la resolución.
La resolución debe indicar cuáles son los recursos que procede interponer contra la
misma en el caso de que el interesado no esté de acuerdo con su contenido.
El desistimiento y la renuncia
En el desistimiento el interesado abandona voluntariamente el procedimiento que se
había iniciado, lo que no significa que no pueda en cualquier otro momento volver a
iniciar el mismo; a diferencia de la renuncia, donde el interesado renuncia no al
procedimiento, sino al derecho que este supone. En ambos casos existe voluntariedad
del interesado.
La caducidad
Cuando un procedimiento es paralizado por una causa imputable al interesado, la
Administración debe advertirle que trascurridos tres meses se producirá la caducidad del
mismo y se dará por finalizado.
Imposibilidad material de continuar
Son casos bastantes excepcionales, como la solicitud de un traslado, la pérdida de la
condición de funcionario. etc.
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índice
6. Los recursos administrativos
6.1. Concepto y descripción de sus elementos
Una vez finalizado el procedimiento administrativo, o bien un simple acto de la
Administración, puede ser que el interesado esté en desacuerdo y puede recurrir ante la
Administración.
Elementos que caracterizan los recursos administrativos:
Elementos subjetivos.
Elementos objetivos.
Elementos formales.
Como regla general, la interposición de un recurso no suspende la ejecución de acto
impugnado.
Elementos subjetivos
Por una parte recurrente, que puede ser cualquiera que se considere afectado por la
disposición en particular, siempre que tenga capacidad jurídica, de obrar y legitimación
correspondiente; y la Administración, que es ante quien se presenta el recurso y por
tanto quien ha de resolver el mismo.
Elementos objetivos
Es la pretensión del recurrente dirigida a revocar o modificar el acto impugnado.
Elementos formales
Según la LRJPAC, existe libertad de forma, en ella se hace referencia a un simple escrito
en el que han de constar el nombre del recurrente, el domicilio, el acto que se recurre, la
razón de su impugnación y el órgano al que se dirige.
Los recursos que podemos interponer ante la Administración son:
Recurso de alzada.
Recurso de reposición.
Recurso de revisión.
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6.2. El recurso de alzada
Nos referimos a recurrir ante el órgano superior al que dictó el acto.
Este recurso solo puede producirse en los casos en que la resolución recurrida no agota
la vía administrativa, ya que, si hubiese agotado no cabría esta posibilidad porque no
existiría superior jerárquico.
Tenemos que tener en cuenta que, una vez que se resuelva el recurso, esa resolución
pone fin a la vía administrativa.
Puede suceder que el administrado no conozca quién es el órgano superior jerárquico del
que se dictó la resolución. Esto no sería obstáculo para la interposición del recurso, ya
que en ese caso puede dirigirlo ante el mismo órgano que dictó la resolución y este tiene
la obligación de remitirlo a quien corresponda en un plazo de diez días, con su informe y
con una copia completa y ordenada del expediente.
Los plazos para interponer este recurso son de:
Un mes en el caso de actos expresos, a contar desde la notificación o la publicación.
Tres meses en el caso de actos presuntos (actos resueltos por silencio administrativo)
a contar desde la producción de los efectos del silencio administrativo.
La LRJPAC nos dice como realizar el cómputo de los plazos:
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Se entenderá en día como inhábil cuando sea día festivo en el municipio o en la
comunidad autónoma en la que el interesado tenga su domicilio.
Por parte de la administración, esta tiene para resolver el recurso un plazo de tres meses,
transcurridos los cuales se entenderá desestimado el mismo (silencio administrativo
negativo), salvo que el recurso se haya interpuesto contra una resolución a su vez
producida por silencio administrativo negativo, en cuyo caso el transcurso del plazo de
tres meses se entenderá como silencio positivo.
6.3. El recurso potestativo de reposición
Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que impugnamos, por lo que
vendría a ser una simple petición de que <<recapacite>>, por lo que su eficacia se
encuentra bastante limitada. Por ello, su interposición no es obligatoria, el administrado
puede usar esta vía, o puede acudir directamente a la vía contenciosa.
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El recurso de reposición se interpone frente a actos que agotan la vía administrativa.
Los plazos: un mes para actos expresos, y tres meses para actos presuntos; mientras que
el plazo para resolver es de un mes.
6.4. El recurso extraordinario de revisión.
Este recurso <<extraordinario>> no puede ser interpuesto cuando así lo desee el
interesado, sino solo en los cuatro casos que contempla la LRJPAC.
Se interpone frente a actos en los cuales aparecen motivos suficientes para permitir este
recurso.
Los casos que recoge la LRJPAC son:
Que se produzca manifiesto error de hecho.
Aparición de documentos que evidencien el error de la resolución.
Que en la resolución hayan influido testimonios o documentos declarados falsos.
Que la resolución se hubiese dictado en virtud de prevaricación1
, cohecho2
, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible.
En el primero de los casos el plazo de interposición es de cuatro años y en los restantes
de tres meses, así como el plazo de resolución de la Administración, que también es de
tres meses.
7. La jurisdicción contencioso-administrativa
Una vez agotadas las anteriores posibilidades, si todavía existe desacuerdo por parte del
administrado encontramos una opción más, que es llevar a la Administración a los tribunales,
es decir, interponer un recurso, pero en este caso no ante sí misma, sino ante la jurisdicción.
Esta jurisdicción será de tipo contencioso-administrativa, de la que vamos a decir quiénes son
las partes, qué pretende y cómo se desarrolla este proceso.
1
Prevaricación: supone la realización de una conducta punible por parte de un miembro de la
Administración, a sabiendas de ello.
2
Cohecho: supone la aceptación de sobornos por hacer o por no hacer algo.
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índice
7.1. Las partes
Una de las partes, la demandada, es una Administración pública, y la misma posición
para aquellas personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la
pretensión del demandante. A estas personas se les debe dar oportunidad de defenderse
en el proceso, formando parte del mismo, si así lo desean.
En el lugar opuesto se encuentra el demandante, que puede ser cualquier administrado
que tuviese relación previa con la Administración a la que demanda.
También puede ser demandante otra Administración.
En el proceso contencioso-administrativo, las partes deben actuar a través de abogado y
procurador. En el caso de la Administración, actuarán los abogados representantes de
cada Administración.
7.2. El objeto del proceso contencioso-administrativo
El objeto del recurso es la pretensión del demandante, su petición de que se corrija una
actividad de la Administración que se considera impugnable, bien sea una disposición de
carácter general, es decir, un reglamento, un acto administrativo expreso o presunto, o
incluso una inactividad de la Administración, que pueda ser considerada lesiva para un
administrado.
La pretensión puede ser que la citada disposición o el acto, se declaren no conformes a
Derecho con su correspondiente anulación y el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada adoptándose las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la
misma, como la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda, según recoge la ley
de jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
La pretensión del demandado, en este caso la Administración, será la inadmisión o la
desestimación total o parcial. El contenido de la sentencia resolutoria se hará bajo el
principio de congruencia, es decir, no más de lo que pretende el demandante ni menos
de lo que exige el demandado.
Sin embargo, la LJCA contempla que existe una excepción: en el caso de que el Tribunal
apreciara algún motivo más en el que, a su juicio, debiera haberse fundado el recurso, lo
someterá a conocimiento de las partes para que, si lo desean, formulen alegaciones en el
plazo de diez días.
19
índice
7.3. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
El conjunto de juzgados y tribunales que existen en dicho orden jurisdiccional son:
Juzgados delo Contencioso-Administrativo (recursos contra los actos de las entidades
locales).
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (recursos contra actos de la
Administración General del Estado).
Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la
comunidad autónoma (recursos contra actos de las administraciones de las
comunidades autónomas).
Sala d lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recursos contra actos
de ministros y secretarios de Estado).
Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo (recursos y disposiciones
del Consejo de Ministros, Congreso, Senado, Tribunal de Cuentas, etc.).
7.4. Fases del recurso
El recurso comienza con la presentación de un simple escrito en el que la parte
demandante solicita al tribunal que tenga por interpuesto el recurso.
Debe ir acompañado de una copia del acto o disposición que se recurre, salvo si estamos
recurriendo la inactividad de la Administración, en cuyo caso se entregará la
identificación del órgano al que se impute esa inactividad y cualquier documento que
sirva para identificar el objeto del recurso.
Esto debe hacerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la
notificación o publicación del acto impugnado.
Tramitación del proceso
Una vez presentado por el demandante el escrito, el Tribunal solicitará a la
Administración el expediente administrativo, que dispone de un plazo de 20 días para su
remisión. Si transcurrido este plazo, no lo hubiera enviado, el Tribunal volverá a
solicitarlo, esta vez con un plazo de diez días. Si en este plazo tampoco la Administración
facilita el expediente, el Tribunal tiene la opción de imponer una multa.
Una vez recibido el expediente, el Tribunal podrá declarar la inadmisión del recurso
cuando considere que existe causa para ello.
Si el Tribunal considera que existen motivos para seguir adelante, entregará al recurrente
el expediente enviado por la Administración para que en el plazo de 20 días formule la
demanda. Esta demanda se enviará a las partes demandadas para que, también en el
plazo de 20 días, elaboren la contestación.
20
índice
Una vez en poder del Tribunal la demanda y la correspondiente contestación existe un
plazo de 15 días para proponer la prueba y 30 días para practicarla.
El siguiente paso será conceder un plazo de 10 días para presentar conclusiones por
escrito.
ADMINISTRACIÓN
Entrega el
expediente
NO entrega el
expediente se
concede nuevo
plazo
Entrega el
expediente
NO entrega el
expediente
DEMANDANTE
Presenta
escrito ante el
Tribunal
TRIBUNAL
Solicita el
expediente a la
Administración
TRIBUNAL
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Demanda
Contestación a la demanda
Práctica de la prueba
Conclusiones
SENTENCIA
MULTA A LA
ADMINISTRACIÓN
21
índice
Sentencia y finalización del proceso
Estamos en el final del proceso, solo queda esperar diez días para que el Tribunal dicte
sentencia, la cual contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
Inadmisibilidad del recurso.
Estimación del mismo, es decir, conceder la pretensión al demandante.
Desestimación del mismo, considerando que el recurrente no tenía razón en su
petición.
Sin embargo, existen formas distintas y más excepcionales de finalizar el recurso, como
son:
Desistimiento del demandante
El demandante abandona el proceso voluntariamente antes de que se dicte sentencia.
Transacción
La ley de jurisdicción contencioso-administrativa ofrece la posibilidad de someter a la
consideración de las partes un acuerdo que ponga fin a la controversia, siempre y cuando
dicho acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico.
Allanamiento
Caso de que la parte demandada aceptase las pretensiones del demandante y, por tanto,
el Tribunal fallara en consecuencia. Esto quiere decir que el demandante obtiene lo que
solicitaba porque selo concede el Tribunal.
Satisfacción extraprocesal
En el caso de quela Administración demandada reconozca en vía administrativa las
pretensiones del demandante. Es decir, la Administración concede la pretensión del
demandado antes de que termine el proceso. En este caso el Tribunal dictará un auto
dando por terminado el procedimiento. No confundir la satisfacción extraprocesal con el
allanamiento.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia Desistimiento
del demandante
Transacción Allanamiento Satisfacción
extraprocesal
22
índice
Después de finalizar de explicar el desarrollo del proceso, podríamos pensar que aquí
terminan las posibilidades de reclamación del administrado en caso de insatisfacción,
pero todavía existe la opción de recurrir las sentencias por los tribunales de lo
contencioso-administrativo.
7.5. Recursos contra las sentencias
Recurso de apelación
Se interpone contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo y los Juzgados Centrales de lo contencioso-Administrativo, ante los
Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas y la Audiencia Nacional,
respectivamente, en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia
que se recurre.
Este recurso se lleva a cabo en dos fases, una ante el propio Juzgado que dictó la
sentencia y la otra ante el Tribunal que ha de resolver.
Recurso de casación
Es el que recurre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las
comunidades autónomas y la Audiencia Nacional, y se interpone ante las Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, en caso de abuso, exceso o defecto en
el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia del procedimiento, infracción de normas del
ordenamiento jurídico, entre otros motivos.
CLASES DE RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS
• Apelación.
• Casación.
• Casación para unificación de la doctrina.
• Casación en interés de ley.
• Revisión.
23
índice
Recurso de casación para la unificación de la doctrina
Se interpone contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por los Tribunales
Superiores de Justicia cuando exista discrepancia entre sentencias que hubiesen tenido
los mismos litigantes1
, otros diferentes en idéntica situación o los mismos supuestos de
hecho, mismas pretensiones...
Se interpone ante el Tribunal Supremo, salvo en el caso de que la sentencia recurrida
provenga de ese tribunal, en cuyo caso conocerá una Sala Especial.
Recurso de casación en interés de ley
Frente a cualquier sentencia contencioso-administrativa, cuando se estime gravemente
dañosa y errónea, según la LJCA se podrá interponer recurso de casación en interés de
ley ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Revisión de sentencias
Se revisará la sentencia a través de este recurso cuando con posteridad a la misma se
recuperen documentos decisivos no aportados antes, cuando se declare la falsedad de
algunos documentos o testimonios o cuando se hubiese producido cohecho,
prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta.
El plazo es de tres meses a contar desde que se hubiese descubierto la falsedad, la
maquinación, etc., y en todo caso, nunca en un plazo superior a cinco años.
Tribunal Supremo de Justicia
1
litigante: Se aplica a la persona o a la institución que se enfrenta a otra persona o institución a un juicio.
24
índice
GLOSARIO
Potestad administrativa: es un poder jurídico unilateral que el ordenamiento reconoce a la
administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a ley y a control
judicial.
Potestad reglamentaria: privilegio o derecho por el que las administraciones públicas pueden
crear normas con rango reglamentario.
LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos
Administrativos Común.
Taxativo: que no admite discusión o cualquier posibilidad de réplica.
Revisión de de oficio: es un mecanismo casi exclusivo del Derecho Administrativo español que
permite que la Administración Pública revise sus actos motu proprio, sin la necesidad de que un
particular insista en tal revisión.
Recurso administrativo: acto por el que una persona legitimada pide a la Administración la
revisión de una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los
plazos y según las normas establecidas.
Arbitraje: se ha constituido como una forma civilizada de justicia, siendo un procedimiento para
resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de encomendar la solución a un tercero
(persona individual o comisión de personas), escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a
los intereses de las partes en conflicto.
Órgano consultivo: está integrado por expertos, teóricos y prácticos, en las diferentes áreas de
una actividad, su función es la de asesorar los funcionarios encargados de llevar a cabo los
programas operativos de una institución, con la cual colaboran los miembros del consejo
consultivo.
Potestades discrecionales: Son aquellas que permiten un cierto margen de apreciación valorativa
a la Administración en su ejercicio o actuación. Es decir, la discrecionalidad supone un margen de
libre elección por la Administración entre varias posibilidades.
Actos favorables: son aquellos que producen efectos favorables a la concesión o reconocimiento
de determinados derechos.
Actos de gravamen: son aquellos que limitan derechos, como por ejemplo, los que acuerdan
expropiaciones o sanciones.
Actos intermedios: se subdividen en dos tipos, en aquellos que benefician al interesado pero al
mismo tiempo perjudican a un tercero o en los que producen efectos mixtos en el interesado,
beneficiándole y perjudicándole a la vez.
Actos reglados: en los que la Administración se limita a aplicar una norma que determina el
contenido del acto.
Actos discrecionales: en los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones
posibles igualmente válidas.
25
índice
Actos resolutorios: aquellos que producen efectos jurídicos sobre los administrados al resolver
sobre una determinada cuestión administrativa. Estos actos son siempre recurribles.
Actos de trámites: son los que se producen en el curso de un procedimiento administrativo antes
de dictarse la resolución. Estos actos son recurridos sólo en los casos en los que se cause una
indefensión o perjuicio al administrado.
Actos constitutivos: que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un
derecho o suprimiendo un impedimento (actos favorables), bien estableciendo un deber o carga
(actos de gravamen).
Actos declarativos: que solo constatan o acreditan una situación jurídica. La administración no da
nada nuevo, se limita a constatar la situación actual de un particular, es decir, comprueba el
hecho, determina si es cierto y da constancia de él.
Intrínseca: que es propia o característica de una cosa por sí misma y no por causas exteriores.
Contencioso-administrativo: es la jurisdicción destinada al conocimiento y aplicación de Derecho
en el orden administrativo o del Derecho administrativo.
Reformatio in peius: agravar la situación de un interesado mediante una resolución de la
Administración se denomina en Derecho reformatio in peius.
Imputable: que se puede imputar o atribuir a alguien.
Impugnación: oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa,
injusta o ilegal.
Actos expresos: aquellos en los que la Administración se pronuncia expresamente por escrito en
relación a una cuestión de derecho administrativo.
Actos presuntos: aquellos en los que no existe resolución administrativa alguna.
Error de hecho: es cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en
las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo.
Prevaricación: supone la realización de una conducta punible por parte de un miembro de la
Administración, a sabiendas de ello.
Cohecho: supone la aceptación de sobornos por hacer o por no hacer algo.
Maquinación fraudulenta: plan preparado para conseguir algún propósito de fraude, sirviéndose
de medios poco honestos.
Conducta punible: acción que merece ser castigada.
Jurisdicción: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso
concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma
exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
26
índice
Procurador: persona autorizada legalmente para representar a otra ante los tribunales en un
juicio.
Principio de congruencia: que el contenido de la sentencia no será más de lo que pretende el
demandante ni menos de lo que exige el demandado.
LJCA: Ley de jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

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  • 1. LA ADMINISTRACIÓN Y LOS CIUDADANOS Tema 10 y 11. Empresa y Administración. 1AGA10 Ana Isabel Díaz Ramírez
  • 2. 2 ÍNDICE 1. El acto administrativo................................................................................................................ 3 1.1. Concepto............................................................................................................................ 3 1.2. Elementos .......................................................................................................................... 3 1.2.1. Elementos subjetivos................................................................................................. 3 1.2.2. Elementos objetivos .................................................................................................. 3 1.2.3. Elementos formales................................................................................................... 4 1.3. Clases de actos administrativos........................................................................................ 5 1.3.1. Por sus efectos........................................................................................................... 5 1.3.2. Por su vinculación a una norma................................................................................ 5 1.3.3. Por su posición dentro del procedimiento ............................................................... 5 1.3.4. Por su contenido........................................................................................................ 6 2. Nulidad y anulabilidad............................................................................................................... 6 3. El silencio administrativo .......................................................................................................... 7 4. Documentos administrativos .................................................................................................... 8 4.1. La solicitud ......................................................................................................................... 8 4.2. La denuncia...................................................................................................................... 10 5. El Procedimiento administrativo ............................................................................................ 11 5.1. Concepto y regularización............................................................................................... 11 5.2. Fases del procedimiento. ................................................................................................ 11 6. Los recursos administrativos................................................................................................... 15 6.1. Concepto y descripción de sus elementos...................................................................... 15 6.2. El recurso de alzada......................................................................................................... 16 6.3. El recurso potestativo de reposición .............................................................................. 16 6.4. El recurso extraordinario de revisión.............................................................................. 17 7. La jurisdicción contencioso-administrativa ............................................................................ 17 7.1. Las partes......................................................................................................................... 18 7.2. El objeto del proceso contencioso-administrativo......................................................... 18 7.3. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ........................................... 19 7.4. Fases del recurso ............................................................................................................. 19 7.5. Recursos contra las sentencias........................................................................................ 22 GLOSARIO .........................................................................................................................................24
  • 3. 3 índice 1. El acto administrativo La Administración pública es una organización puesta al servicio de la ciudadanía y de los intereses de esta. En este acto de servicio, la Administración emite actos, se vincula por contratos, responde con sus bienes e incluso responde ante los tribunales. 1.1. Concepto Existen múltiples definiciones del acto administrativo, la más clásica y estudiada es la que define el acto como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. También se puede definir como la actuación de la Administración en aplicación del Derecho Administrativo. 1.2. Elementos Los elementos del acto administrativo son tres: los elementos subjetivos, los elementos objetivos y los elementos formales. 1.2.1. Elementos subjetivos El sujeto del acto administrativo tiene que ser una Administración pública. Como la Administración se compone de órganos, el acto administrativo debe ser dictado por el órgano correspondiente, es decir el que tiene la competencia necesaria para ello. Existen tres modalidades de competencia que deben mostrar para que el acto sea válido: Competencia material. Competencia local. Competencia temporal Esto significa que, el órgano que dicta el acto, debe tener atribuida esa materia y debe hacerlo en el lugar y el tiempo adecuado en el que se puede ejercitar esa competencia. También mencionar que el órgano debe estar en plena posesión de sus funciones, es decir, poseer el nombramiento necesario, ser titular de la plaza o estar en situación de suplencia legal y no tener relación personal en el asunto. 1.2.2. Elementos objetivos Se refiere a cuál es el fin o la causa que determina ese acto administrativo, sirviendo con objetividad a los intereses generales. Estos intereses, serán un objeto concreto en cada acto.
  • 4. 4 índice 1.2.3. Elementos formales La Administración tiene obligación de seguir unas determinadas normas de actuación, es decir, seguir un procedimiento, como determina el artículo 105 de la constitución. Su actuación debe presentar una forma externa concreta, que en este caso será la escrita, ya que es la única que garantiza la certeza y seguridad necesarias. Aunque la LRJPAC1 no establece ninguna norma para cuál ha de ser la forma escrita, el uso para los actos finales o resolutorios es el siguiente: Encabezamiento: nos indica la autoridad que dicta el acto. Preámbulo: indica cuáles ha sido los documentos y actos previos. Legislación aplicada, así como indicación sobre si se ha consultado al Consejo de Estado. Motivación, es decir, explicación del porqué de ese acto junto con la resolución del mismo. Lugar, fecha y firma y la indicación de los recursos que cabe interponer. Existen algunas excepciones a la forma escrita, como por ejemplo , las órdenes de la policía tratando de imponer el orden. La motivación, aunque no es un requisito de todos los actos, sí de la gran mayoría. Es la LRJPAC la que señala taxativamente2 los actos que deben ser motivados en su artículo 54: Los que limite derechos subjetivos o intereses legítimos. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o se aparten del dictamen del órgano consultivo. Los acuerdos de suspensión de actos. Los acuerdos de tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. Los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales o que deban ser motivados en virtud de una disposición legal o reglamentaria. 1 LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 2 Taxativo: Que no admite discusión o corta cualquier posibilidad de réplica.
  • 5. 5 índice 1.3. Clases de actos administrativos Existen múltiples clasificaciones de actos administrativos. Los tipos de actos más importantes: 1.3.1. Por sus efectos Tenemos que diferenciar entre actos favorables y actos de gravamen, según favorezcan al interesado o le causen un perjuicio. Un ejemplo de acto favorable sería la concesión de una beca a un alumno y de gravamen sería la imposición de una multa. Existe una tercera vía de actos intermedios denominados de doble efecto, que a su vez se subdividen en: Los que benefician al interesado pero al mismo tiempo perjudican a un tercero, como puede ser en la concesión de una licencia para la apertura de un local musical. Los que producen efectos mixtos en el interesado, beneficiándole y perjudicándole a la vez, como la estimación parcial de una petición. 1.3.2. Por su vinculación a una norma Es otra clasificación, en la que hay que distinguir entre actos reglados y actos discrecionales. En los actos reglados la Administración debe aplicar una norma previamente establecida, por ejemplo, en la inscripción de un recién nacido en el Registro Civil no cabe decisión de hacer o no hacer por parte de la Administración; sin embargo, los actos discrecionales le permiten decidir entre varias opciones, por supuesto válidas ante la ley. 1.3.3. Por su posición dentro del procedimiento En esta clasificación podemos distinguir en: Los actos resolutorios que son los que ponen fin a un procedimiento y son susceptibles de recursos, como puede ser la concesión de una licencia de apertura de un local comercial. Y en actos de trámite que son los que forman parte del procedimiento, como por ejemplo, una convocatoria de una plaza de administrativo en un Ayuntamiento.
  • 6. 6 índice 1.3.4. Por su contenido Esta clasificación están los actos constitutivos o actos declarativos, donde los actos constitutivos son un tipo de actos que modifican de algún modo la situación del administrado, por ejemplo, la concesión de apertura de un local comercial, mientras que sería simplemente declarativo la obtención de un certificado de empadronamiento. Podemos distinguir entre los actos que agotan la vía administrativa y los actos que no agotan esta vía y admiten un nuevo recurso ante la Administración. 2. Nulidad y anulabilidad Los actos administrativos se consideran que son validos hasta que se demuestre lo contrario, y producirán efectos desde que son válidos hasta que son dictados, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Puede suceder que los actos administrativos contengan algún <<defecto>> que los haga ser nulos o anulables, Un acto es nulo cuando su ineficacia es intrínseca1 , no puede producir ningún efecto; cualquier persona, aunque no sea parte interesada, puede instar su nulidad, el juez también puede apreciarla de oficio y, aunque así no sucediera, el <<defecto>> que posee ese acto no puede <<sanarse>>. En el caso de la anulabilidad el <<defecto>> es que si en un cierto periodo de tiempo los interesados no realizan una reclamación ante este acto, este se queda <<sanado>>. En la LRJPAC establece que son nulos de pleno derecho los siguientes actos: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o de territorio. Actos de contenido imposible. Los que sean constituidos de infracción penal. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Los actos contrarios al ordenamiento jurídico, a través de los cuales se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Sus efectos suponen la nulidad del acto, nulidad que puede ser ejercitada en cualquier momento, con posterioridad a los plazos de recurso. El Derecho Administrativo considera que cuando un acto es nulo lo es sin otra posibilidad. 1 Intrínseca: Que es propia o característica de una cosa por sí misma y no por causas exteriores.
  • 7. 7 índice La anulabilidad funciona de forma distinta, ya que un acto que se supone que es anulable puede convertirse en un acto válido si no existe reclamación por parte del interesado o de oficio. El plazo para interponer esta reclamación es de cuatro años de caducidad. Los vicios que hacen que un acto sea anulable son todos aquellos que no hagan del acto un acto nulo y que no sean simples irregularidades no invalidantes. El defecto de forma está considerado como irregularidad no invalidante salvo en el caso de que <<el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados>>. La LRJPAC establece que se notificarán a los interesados las resoluciones o actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses. La LRJPAC considera interesado a quien haya estado presente en el procedimiento o aquel otro que pueda resultar afectado por la decisión que en el mismo se adopte. La notificación debe contener: El texto íntegro del acto junto con la motivación. La indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa. Los recursos que procedan contra el acto. Debe realizarse en la dirección en la que quede constancia de su recepción, salvo en el caso de que el interesado fuese un desconocido o se ignore por parte de la Administración el lugar de notificación, habilitándose el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio, de la comunidad autónoma o de la provincia. Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad de persona, la publicación sustituirá a la notificación. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. 3. El silencio administrativo Cuando la administración se está comunicando con los ciudadanos a través de actos administrativos, dentro de un procedimiento, puede hacerlo no de forma expresa, sino presunta, teniendo que entender el ciudadano que se ha producido respuesta por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado tiempo sin tener respuesta expresa., lo que se denomina silencio administrativo. Esto puede actuar en dos sentidos: positivo y negativo, es decir, dando a entender al administrado que ha habido una respuesta afirmativa de la Administración (silencio positivo) o, al contrario, que se ha producido una denegación (silencio negativo). Es otra manera de comunicación de la Administración con los ciudadanos, se encuentra regulada por la LRJPAC. Como regla general, el silencio es positivo, actúa con efectos estimatorios, aunque establece tantas excepciones, que más bien la realidad es lo contrario.
  • 8. 8 índice Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos excepto: Que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario establezca lo contrario. Los procedimientos relativos al derecho de petición. Cuando se trate de conceder al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público o al servicio público. Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. El silencio produce efectos desestimatorios también, cuando el plazo haya transcurrido, el interesado podrá poner el correspondiente recurso aunque no haya recibido resolución expresa. Según la LRJPAC el plazo de este procedimiento es de tres meses y como máximo de seis. Para establecer plazos superiores a los seis meses se necesitaría una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario. 4. Documentos administrativos La Administración se comunica con los ciudadanos y estos con ella a través de documentos administrativos. Existen diversos documentos, dos de los más importantes, dirigidos del ciudadano hacia la Administración son: la solicitud o instancia y la denuncia. Se trata de documentos que ponen al ciudadano en contacto con la Administración y son susceptibles de iniciar un procedimiento administrativo. 4.1. La solicitud La solicitud o instancia es un documento escrito que dirige un ciudadano a cualquier órgano de la Administración, con intención de realizar una petición, pudiendo ser esta de cualquier tipo (una concesión, una devolución, una subvención, etc.) Los órganos administrativos suelen tener modelos de instancias, en los que el interesado solo tiene que cumplimentar sus datos y el motivo de su petición. En cualquier caso, existe un modelo de instancia tipo que puede ser utilizado en todas las ocasiones. En primer lugar debe figurar el encabezamiento con los datos personales (nombre apellidos, domicilio y DNI del solicitante. Un segundo apartado encabezado por la palabra EXPONE o EXPONGO, según si la instancia se redacta en primera o tercera persona, donde se hace referencia a los motivos que llevan al ciudadano a dirigir esta petición, quedando perfectamente estructurados y ordenados.
  • 9. 9 índice Se encadenará al siguiente párrafo con frases como: << Es por ello que,...>>.<<Es por lo que....>>,etc. Ese siguiente párrafo es donde dirigimos a la Administración nuestra petición. Va encabezado con las palabras SOLICITO O SOLICITA según se esté redactando en primera o en tercera persona, manteniendo la consonancia gramatical. Posteriormente , debe hacerse constar cuál es el lugar de notificación preferido por el interesado. De no hacerlo , la Administración considerará como domicilio preferente el que figura en el encabezamiento de la instancia. Seguidamente haremos constar el lugar, la fecha y la firma, y por último el órgano, la unidad y la persona a quien va dirigida la solicitud. EJEMPLO DE INSTANCIA O SOLICITUD
  • 10. 10 índice 4.2. La denuncia La denuncia es otro documento de comunicación del ciudadano hacia la Administración, en este caso, para poner en su conocimiento la existencia de un hecho o hechos constitutivos de infracción administrativa. La persona que interpone esta denuncia no tiene por qué ser parte interesada en el procedimiento, puede ser cualquier persona de los hechos. El esquema de la denuncia es muy similar al de la instancia. Su estructura sería la siguiente: En primer lugar, el encabezamiento con los datos personales del denunciante (nombre, apellidos, domicilio y DNI). El cuerpo de la denuncia que, encabezado por la palabra DENUNCIA, expone cuáles son los hechos que llevan al denunciante a formularla. Se indicarán en otro párrafo los documentos que se porten, en caso de hacerlo. El lugar donde el denunciante desea recibir la notificación correspondiente, a su defecto se considerará el domicilio citado al principio. Lugar, fecha y firma. Órgano al que se dirige. EJEMPLO DE DENUNCIA
  • 11. 11 índice 5. El Procedimiento administrativo Cómo se debe desarrollar la actuación de la Administración, ya que esta no puede ser arbitraria, sino que debe seguir un procedimiento establecido. Si esta actuación no fuese correcta, o si los ciudadanos no están de acuerdo con ella, tienen la posibilidad de interponer los recursos correspondientes ante la propia Administración, y si ello todavía no fuese suficiente, queda abierta la vía contencioso-administrativa, que consiste en llevar a la Administración ante los tribunales, para que sean ellos quienes determinen la solución al caso. 5.1. Concepto y regularización. Como ciudadanos, o administrados, estamos vinculados al procedimiento administrativo en todas nuestras actuaciones con la Administración. Está obligada por un procedimiento, el cual se define como el camino que debe seguir la Administración en la relación con los ciudadanos, constituyendo, por tanto, una garantía para los mismos. Todo lo referente al procedimiento se encuentra regulado en la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo-común(LRJPAC). 5.2. Fases del procedimiento. El procedimiento pasa por una serie de fases que no siempre tienen por qué darse todas ellas para considerar que el procedimiento ha sido ajustado a Derecho. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIACIÓN DESARROLLO O INSTRUCCIÓN TERMINACIÓN
  • 12. 12 índice INICIACIÓN La forma de inicio del procedimiento puede ser de oficio o a instancia de parte, es decir, que puede ser iniciada por la Administración o por el particular interesado. Cuando se inicia de oficio se hará, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, a petición razonada o denuncia. En el inicio de instancia de particular, este presentará una solicitud o instancia identificada, con las razones que a su juicio justifican su petición, el lugar y fecha y el órgano a quien va dirigida. El interesado presentará sus solicitudes en los registros de órganos a que se dirijan, en cualquier otro registro, en las oficinas de correos, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero y en cualquier otro lugar que puedan establecer las disposiciones vigentes, como establece la LRJPAC. Cuando una determinada solicitud no reúne los requisitos formales necesarios, se requerirá al interesado para que subsane los posibles errores, concediendo un plazo de 10 días, ampliables a otros cinco. DESARROLLO A partir de que ya está iniciado el procedimiento, la propia Administración lo impulsará en todos sus trámites. El procedimiento pasará por las siguientes fases: Alegaciones. Informes. Pruebas. Audiencia. Las alegaciones suponen la posibilidad por parte del interesado de dar razones, aclarar o explicar sus intereses en el procedimiento. Esta posibilidad permanece abierta durante todo el proceso, siempre que sea anterior al trámite de audiencia, aunque hay ocasiones en las que se habilita un trámite de alegaciones especial, por ejemplo, la apertura de un periodo de información pública, durante un plazo no inferior a veinte días, en los cuales cualquier persona puede examinar el procedimiento y formular las alegaciones que estime convenientes. La Administración tiene el deber de emitir una respuesta razonada a quien las haya formulado, lo cual no significa que obligatoriamente tenga que tenerlas en cuenta, ya que los interesados son libres de presentar las que consideren.
  • 13. 13 índice Los informes son declaraciones referentes, pero emitidas por órganos especialmente cualificados. Estos son solicitados por la Administración. Los informes son voluntarios, salvo que se disponga otra cosa, es decir, se solicitan o no a juicio de la Administración. Pero, si se estableciese la obligatoriedad de solicitar el informe y no se hiciese, ello daría lugar a un vicio de nulidad. Estos suelen ser no vinculantes, salvo que se establezca lo contrario, sin embargo el hecho de que no sea vinculante no significa que no sea tenido en cuenta en absoluto, de hecho si la resolución se aparta del contenido del informe, deberá ser suficientemente motivada. Los informes deben ser emitidos en el plazo de diez días, salvo que se disponga un plazo distinto. La siguiente fase es la de pruebas, en la que se acreditan los hechos de relevancia. Puede realizarse, bien porque de oficio lo solicite la Administración o porque los interesados propongan la práctica de cuantas pruebas consideren necesarias. En la LRJPAC establece un plazo para la realización de la prueba , que no puede ser inferior a diez días, ni superior a treinta. En cuanto a los medios de prueba, según la ley, los hechos relevantes podrán acreditarse por cualquier medio admisible en Derecho. Llegamos al trámite de audiencia y vista del expediente. Todo lo acontecido hasta entonces se recoge en un expediente que es mostrado al interesado para que realice, si lo considera, nuevas alegaciones, nuevas aportaciones... Esto permite al interesado un conocimiento de la totalidad del expediente. INFORMES SOLICITUD SIEMPRE Voluntaria SOLO SI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE Obligatoria VALOR SIEMPRE No vinculantes SOLO SI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE Vinculantes
  • 14. 14 índice TERMINACIÓN Es la última fase del procedimiento que da lugar a la finalización del mismo. El procedimiento puede darse por finalizado por vía normal, que es el de la resolución, y a través de fórmulas extraordinarias, mediante el desistimiento, la renuncia, la caducidad e incluso puede darse la propia imposibilidad material de continuar el procedimiento. La resolución Cuando la Administración concluye y emite una resolución indicando cuál es la <<solución>> al procedimiento. Esta tiene que decidir sobre todas las cuestiones que hayan sido alegaciones por los interesados, tiene que ser lógica y coherente a sus peticiones, lo que no significa que sea contemplada positivamente; no está permitido <<reformatio in peius>>, que es agravar la situación inicial de los interesados mediante la resolución. La resolución debe indicar cuáles son los recursos que procede interponer contra la misma en el caso de que el interesado no esté de acuerdo con su contenido. El desistimiento y la renuncia En el desistimiento el interesado abandona voluntariamente el procedimiento que se había iniciado, lo que no significa que no pueda en cualquier otro momento volver a iniciar el mismo; a diferencia de la renuncia, donde el interesado renuncia no al procedimiento, sino al derecho que este supone. En ambos casos existe voluntariedad del interesado. La caducidad Cuando un procedimiento es paralizado por una causa imputable al interesado, la Administración debe advertirle que trascurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y se dará por finalizado. Imposibilidad material de continuar Son casos bastantes excepcionales, como la solicitud de un traslado, la pérdida de la condición de funcionario. etc.
  • 15. 15 índice 6. Los recursos administrativos 6.1. Concepto y descripción de sus elementos Una vez finalizado el procedimiento administrativo, o bien un simple acto de la Administración, puede ser que el interesado esté en desacuerdo y puede recurrir ante la Administración. Elementos que caracterizan los recursos administrativos: Elementos subjetivos. Elementos objetivos. Elementos formales. Como regla general, la interposición de un recurso no suspende la ejecución de acto impugnado. Elementos subjetivos Por una parte recurrente, que puede ser cualquiera que se considere afectado por la disposición en particular, siempre que tenga capacidad jurídica, de obrar y legitimación correspondiente; y la Administración, que es ante quien se presenta el recurso y por tanto quien ha de resolver el mismo. Elementos objetivos Es la pretensión del recurrente dirigida a revocar o modificar el acto impugnado. Elementos formales Según la LRJPAC, existe libertad de forma, en ella se hace referencia a un simple escrito en el que han de constar el nombre del recurrente, el domicilio, el acto que se recurre, la razón de su impugnación y el órgano al que se dirige. Los recursos que podemos interponer ante la Administración son: Recurso de alzada. Recurso de reposición. Recurso de revisión.
  • 16. 16 índice 6.2. El recurso de alzada Nos referimos a recurrir ante el órgano superior al que dictó el acto. Este recurso solo puede producirse en los casos en que la resolución recurrida no agota la vía administrativa, ya que, si hubiese agotado no cabría esta posibilidad porque no existiría superior jerárquico. Tenemos que tener en cuenta que, una vez que se resuelva el recurso, esa resolución pone fin a la vía administrativa. Puede suceder que el administrado no conozca quién es el órgano superior jerárquico del que se dictó la resolución. Esto no sería obstáculo para la interposición del recurso, ya que en ese caso puede dirigirlo ante el mismo órgano que dictó la resolución y este tiene la obligación de remitirlo a quien corresponda en un plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. Los plazos para interponer este recurso son de: Un mes en el caso de actos expresos, a contar desde la notificación o la publicación. Tres meses en el caso de actos presuntos (actos resueltos por silencio administrativo) a contar desde la producción de los efectos del silencio administrativo. La LRJPAC nos dice como realizar el cómputo de los plazos: Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Se entenderá en día como inhábil cuando sea día festivo en el municipio o en la comunidad autónoma en la que el interesado tenga su domicilio. Por parte de la administración, esta tiene para resolver el recurso un plazo de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimado el mismo (silencio administrativo negativo), salvo que el recurso se haya interpuesto contra una resolución a su vez producida por silencio administrativo negativo, en cuyo caso el transcurso del plazo de tres meses se entenderá como silencio positivo. 6.3. El recurso potestativo de reposición Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que impugnamos, por lo que vendría a ser una simple petición de que <<recapacite>>, por lo que su eficacia se encuentra bastante limitada. Por ello, su interposición no es obligatoria, el administrado puede usar esta vía, o puede acudir directamente a la vía contenciosa.
  • 17. 17 índice El recurso de reposición se interpone frente a actos que agotan la vía administrativa. Los plazos: un mes para actos expresos, y tres meses para actos presuntos; mientras que el plazo para resolver es de un mes. 6.4. El recurso extraordinario de revisión. Este recurso <<extraordinario>> no puede ser interpuesto cuando así lo desee el interesado, sino solo en los cuatro casos que contempla la LRJPAC. Se interpone frente a actos en los cuales aparecen motivos suficientes para permitir este recurso. Los casos que recoge la LRJPAC son: Que se produzca manifiesto error de hecho. Aparición de documentos que evidencien el error de la resolución. Que en la resolución hayan influido testimonios o documentos declarados falsos. Que la resolución se hubiese dictado en virtud de prevaricación1 , cohecho2 , violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible. En el primero de los casos el plazo de interposición es de cuatro años y en los restantes de tres meses, así como el plazo de resolución de la Administración, que también es de tres meses. 7. La jurisdicción contencioso-administrativa Una vez agotadas las anteriores posibilidades, si todavía existe desacuerdo por parte del administrado encontramos una opción más, que es llevar a la Administración a los tribunales, es decir, interponer un recurso, pero en este caso no ante sí misma, sino ante la jurisdicción. Esta jurisdicción será de tipo contencioso-administrativa, de la que vamos a decir quiénes son las partes, qué pretende y cómo se desarrolla este proceso. 1 Prevaricación: supone la realización de una conducta punible por parte de un miembro de la Administración, a sabiendas de ello. 2 Cohecho: supone la aceptación de sobornos por hacer o por no hacer algo.
  • 18. 18 índice 7.1. Las partes Una de las partes, la demandada, es una Administración pública, y la misma posición para aquellas personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la pretensión del demandante. A estas personas se les debe dar oportunidad de defenderse en el proceso, formando parte del mismo, si así lo desean. En el lugar opuesto se encuentra el demandante, que puede ser cualquier administrado que tuviese relación previa con la Administración a la que demanda. También puede ser demandante otra Administración. En el proceso contencioso-administrativo, las partes deben actuar a través de abogado y procurador. En el caso de la Administración, actuarán los abogados representantes de cada Administración. 7.2. El objeto del proceso contencioso-administrativo El objeto del recurso es la pretensión del demandante, su petición de que se corrija una actividad de la Administración que se considera impugnable, bien sea una disposición de carácter general, es decir, un reglamento, un acto administrativo expreso o presunto, o incluso una inactividad de la Administración, que pueda ser considerada lesiva para un administrado. La pretensión puede ser que la citada disposición o el acto, se declaren no conformes a Derecho con su correspondiente anulación y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada adoptándose las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, como la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda, según recoge la ley de jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). La pretensión del demandado, en este caso la Administración, será la inadmisión o la desestimación total o parcial. El contenido de la sentencia resolutoria se hará bajo el principio de congruencia, es decir, no más de lo que pretende el demandante ni menos de lo que exige el demandado. Sin embargo, la LJCA contempla que existe una excepción: en el caso de que el Tribunal apreciara algún motivo más en el que, a su juicio, debiera haberse fundado el recurso, lo someterá a conocimiento de las partes para que, si lo desean, formulen alegaciones en el plazo de diez días.
  • 19. 19 índice 7.3. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa El conjunto de juzgados y tribunales que existen en dicho orden jurisdiccional son: Juzgados delo Contencioso-Administrativo (recursos contra los actos de las entidades locales). Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (recursos contra actos de la Administración General del Estado). Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma (recursos contra actos de las administraciones de las comunidades autónomas). Sala d lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recursos contra actos de ministros y secretarios de Estado). Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo (recursos y disposiciones del Consejo de Ministros, Congreso, Senado, Tribunal de Cuentas, etc.). 7.4. Fases del recurso El recurso comienza con la presentación de un simple escrito en el que la parte demandante solicita al tribunal que tenga por interpuesto el recurso. Debe ir acompañado de una copia del acto o disposición que se recurre, salvo si estamos recurriendo la inactividad de la Administración, en cuyo caso se entregará la identificación del órgano al que se impute esa inactividad y cualquier documento que sirva para identificar el objeto del recurso. Esto debe hacerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto impugnado. Tramitación del proceso Una vez presentado por el demandante el escrito, el Tribunal solicitará a la Administración el expediente administrativo, que dispone de un plazo de 20 días para su remisión. Si transcurrido este plazo, no lo hubiera enviado, el Tribunal volverá a solicitarlo, esta vez con un plazo de diez días. Si en este plazo tampoco la Administración facilita el expediente, el Tribunal tiene la opción de imponer una multa. Una vez recibido el expediente, el Tribunal podrá declarar la inadmisión del recurso cuando considere que existe causa para ello. Si el Tribunal considera que existen motivos para seguir adelante, entregará al recurrente el expediente enviado por la Administración para que en el plazo de 20 días formule la demanda. Esta demanda se enviará a las partes demandadas para que, también en el plazo de 20 días, elaboren la contestación.
  • 20. 20 índice Una vez en poder del Tribunal la demanda y la correspondiente contestación existe un plazo de 15 días para proponer la prueba y 30 días para practicarla. El siguiente paso será conceder un plazo de 10 días para presentar conclusiones por escrito. ADMINISTRACIÓN Entrega el expediente NO entrega el expediente se concede nuevo plazo Entrega el expediente NO entrega el expediente DEMANDANTE Presenta escrito ante el Tribunal TRIBUNAL Solicita el expediente a la Administración TRIBUNAL CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Demanda Contestación a la demanda Práctica de la prueba Conclusiones SENTENCIA MULTA A LA ADMINISTRACIÓN
  • 21. 21 índice Sentencia y finalización del proceso Estamos en el final del proceso, solo queda esperar diez días para que el Tribunal dicte sentencia, la cual contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: Inadmisibilidad del recurso. Estimación del mismo, es decir, conceder la pretensión al demandante. Desestimación del mismo, considerando que el recurrente no tenía razón en su petición. Sin embargo, existen formas distintas y más excepcionales de finalizar el recurso, como son: Desistimiento del demandante El demandante abandona el proceso voluntariamente antes de que se dicte sentencia. Transacción La ley de jurisdicción contencioso-administrativa ofrece la posibilidad de someter a la consideración de las partes un acuerdo que ponga fin a la controversia, siempre y cuando dicho acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico. Allanamiento Caso de que la parte demandada aceptase las pretensiones del demandante y, por tanto, el Tribunal fallara en consecuencia. Esto quiere decir que el demandante obtiene lo que solicitaba porque selo concede el Tribunal. Satisfacción extraprocesal En el caso de quela Administración demandada reconozca en vía administrativa las pretensiones del demandante. Es decir, la Administración concede la pretensión del demandado antes de que termine el proceso. En este caso el Tribunal dictará un auto dando por terminado el procedimiento. No confundir la satisfacción extraprocesal con el allanamiento. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sentencia Desistimiento del demandante Transacción Allanamiento Satisfacción extraprocesal
  • 22. 22 índice Después de finalizar de explicar el desarrollo del proceso, podríamos pensar que aquí terminan las posibilidades de reclamación del administrado en caso de insatisfacción, pero todavía existe la opción de recurrir las sentencias por los tribunales de lo contencioso-administrativo. 7.5. Recursos contra las sentencias Recurso de apelación Se interpone contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Juzgados Centrales de lo contencioso-Administrativo, ante los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas y la Audiencia Nacional, respectivamente, en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia que se recurre. Este recurso se lleva a cabo en dos fases, una ante el propio Juzgado que dictó la sentencia y la otra ante el Tribunal que ha de resolver. Recurso de casación Es el que recurre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas y la Audiencia Nacional, y se interpone ante las Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, en caso de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia del procedimiento, infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre otros motivos. CLASES DE RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS • Apelación. • Casación. • Casación para unificación de la doctrina. • Casación en interés de ley. • Revisión.
  • 23. 23 índice Recurso de casación para la unificación de la doctrina Se interpone contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia cuando exista discrepancia entre sentencias que hubiesen tenido los mismos litigantes1 , otros diferentes en idéntica situación o los mismos supuestos de hecho, mismas pretensiones... Se interpone ante el Tribunal Supremo, salvo en el caso de que la sentencia recurrida provenga de ese tribunal, en cuyo caso conocerá una Sala Especial. Recurso de casación en interés de ley Frente a cualquier sentencia contencioso-administrativa, cuando se estime gravemente dañosa y errónea, según la LJCA se podrá interponer recurso de casación en interés de ley ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Revisión de sentencias Se revisará la sentencia a través de este recurso cuando con posteridad a la misma se recuperen documentos decisivos no aportados antes, cuando se declare la falsedad de algunos documentos o testimonios o cuando se hubiese producido cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta. El plazo es de tres meses a contar desde que se hubiese descubierto la falsedad, la maquinación, etc., y en todo caso, nunca en un plazo superior a cinco años. Tribunal Supremo de Justicia 1 litigante: Se aplica a la persona o a la institución que se enfrenta a otra persona o institución a un juicio.
  • 24. 24 índice GLOSARIO Potestad administrativa: es un poder jurídico unilateral que el ordenamiento reconoce a la administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a ley y a control judicial. Potestad reglamentaria: privilegio o derecho por el que las administraciones públicas pueden crear normas con rango reglamentario. LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos Administrativos Común. Taxativo: que no admite discusión o cualquier posibilidad de réplica. Revisión de de oficio: es un mecanismo casi exclusivo del Derecho Administrativo español que permite que la Administración Pública revise sus actos motu proprio, sin la necesidad de que un particular insista en tal revisión. Recurso administrativo: acto por el que una persona legitimada pide a la Administración la revisión de una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y según las normas establecidas. Arbitraje: se ha constituido como una forma civilizada de justicia, siendo un procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de encomendar la solución a un tercero (persona individual o comisión de personas), escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en conflicto. Órgano consultivo: está integrado por expertos, teóricos y prácticos, en las diferentes áreas de una actividad, su función es la de asesorar los funcionarios encargados de llevar a cabo los programas operativos de una institución, con la cual colaboran los miembros del consejo consultivo. Potestades discrecionales: Son aquellas que permiten un cierto margen de apreciación valorativa a la Administración en su ejercicio o actuación. Es decir, la discrecionalidad supone un margen de libre elección por la Administración entre varias posibilidades. Actos favorables: son aquellos que producen efectos favorables a la concesión o reconocimiento de determinados derechos. Actos de gravamen: son aquellos que limitan derechos, como por ejemplo, los que acuerdan expropiaciones o sanciones. Actos intermedios: se subdividen en dos tipos, en aquellos que benefician al interesado pero al mismo tiempo perjudican a un tercero o en los que producen efectos mixtos en el interesado, beneficiándole y perjudicándole a la vez. Actos reglados: en los que la Administración se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto. Actos discrecionales: en los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas.
  • 25. 25 índice Actos resolutorios: aquellos que producen efectos jurídicos sobre los administrados al resolver sobre una determinada cuestión administrativa. Estos actos son siempre recurribles. Actos de trámites: son los que se producen en el curso de un procedimiento administrativo antes de dictarse la resolución. Estos actos son recurridos sólo en los casos en los que se cause una indefensión o perjuicio al administrado. Actos constitutivos: que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o suprimiendo un impedimento (actos favorables), bien estableciendo un deber o carga (actos de gravamen). Actos declarativos: que solo constatan o acreditan una situación jurídica. La administración no da nada nuevo, se limita a constatar la situación actual de un particular, es decir, comprueba el hecho, determina si es cierto y da constancia de él. Intrínseca: que es propia o característica de una cosa por sí misma y no por causas exteriores. Contencioso-administrativo: es la jurisdicción destinada al conocimiento y aplicación de Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo. Reformatio in peius: agravar la situación de un interesado mediante una resolución de la Administración se denomina en Derecho reformatio in peius. Imputable: que se puede imputar o atribuir a alguien. Impugnación: oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal. Actos expresos: aquellos en los que la Administración se pronuncia expresamente por escrito en relación a una cuestión de derecho administrativo. Actos presuntos: aquellos en los que no existe resolución administrativa alguna. Error de hecho: es cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo. Prevaricación: supone la realización de una conducta punible por parte de un miembro de la Administración, a sabiendas de ello. Cohecho: supone la aceptación de sobornos por hacer o por no hacer algo. Maquinación fraudulenta: plan preparado para conseguir algún propósito de fraude, sirviéndose de medios poco honestos. Conducta punible: acción que merece ser castigada. Jurisdicción: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
  • 26. 26 índice Procurador: persona autorizada legalmente para representar a otra ante los tribunales en un juicio. Principio de congruencia: que el contenido de la sentencia no será más de lo que pretende el demandante ni menos de lo que exige el demandado. LJCA: Ley de jurisdicción de lo contencioso-administrativo.