1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrantes
• María Andreina Blanco CI: 22.331.326
ESPACIO GEOGRAFICO Y DE
LA DIVISION POLITICO
TERRITORIAL
2. Es definido como la masa poblacional que presenta rasgos de unidad que la
definen de una manera particular y donde convergen una pluralidad de
situaciones sociales y políticas que forman parte de los asuntos y fines que
deben ser atendidos por las instituciones del Estado, sino que también
puede ser considerado como el ámbito espacial dentro del cual el Estado
ejerce su soberanía.
La Constitución de 1999 incorporó cambios importantes sobre el
territorio como elemento del Estado este texto constitucional
adoptó la expresión de “espacios geográficos”, el cual tiene un
contenido más amplio, para sustituir la de “territorio” que
expresaba la Constitución de 1961.
3. Según Ernesto Wolf, se expresa el principio de
que el Estado es libre e independiente de
Venezuela sucede a la Capitanía General de la
Colonia en la posesión soberana del territorio
antes gobernado por el Capitán General”
Según Francisco José Urrutia, “El principio del
Uti Possidetis de derecho, es el principio de que
cada uno de los nuevos Estados debía tener como
territorio el mismo que tenía por las Leyes,
Decretos y Resoluciones de Indias, la entidad
colonial administrativa de que se derivaba”.
El Utis Possidetis Iuris
4.
5. 1
• No explica, en el aspecto jurídico, la contradicción e incompatibilidad producida al admitir que tanto el Estado,
como los particulares, pueden ser a la vez propietarios de una misma cosa (el territorio).
2
• No explica en el plano del Derecho Internacional, para que el mar, o los aires, reputados como res comunis omnium, sean a
la vez susceptibles de apropiación particular por El Estado que los declara como propios.
3
• No explica en el orden jurídico, por qué, siendo las relaciones jurídicas entre personas, puedan establecerse
relaciones de derecho entre el Estado y cosas (territorio),confundiéndose así el derecho estatal de imperium.
4
• No explica jurídicamente, por qué, siendo ese Derecho sobre el territorio un Derecho Patrimonial que abarca todo
el territorio y sus partes, y que siendo por eso de carácter general, pleno y exclusivo, puedan coexistir los
derechos de propiedad de los particulares sobre ciertas partes del territorio y con los derechos de dominio público
y dominio privado del mismo Estado.
Esta teoría considera que el Estado tiene sobre el territorio un
derecho de propiedad, que es de igual naturaleza jurídica al que tiene un propietario particular
sobre una cosa que le pertenezca.
6. Esta teoría considera que entre el Estado y el territorio hay una relación estructural, ya que éste forma
parte del Estado, tal como sería la relación que existe entre el todo y una de sus partes.
Afirma que entre el Estado
y su territorio sólo existe
una relación estructural lo
que es darle al dominio
territorial una justificación
extrajurídica inconducente
a explicar su naturaleza.
Afirma que el territorio es
parte del Estado para tratar de
encontrar entre ambos una
relación estructural, lo que de
por sí implica la imposibilidad
jurídica que éste tenga relación
jurídica con uno de sus
elementos, lo que es un error.
Con decir que el territorio es
una condición de existencia del
Estado, no autoriza a que de
ello se desprenda que el
territorio es el Estado, ni en
todo ni en parte. Además ese
asunto en nada explica la
naturaleza de la relación
jurídica entre Estado y
Territorio.
Esta teoría es objetada por las siguientes razones
7. Considera esta teoría que el territorio lejos de ser un objeto del dominio del
Estado o parte de su personalidad, es simplemente el límite hasta donde alcanza
la validez de sus normas jurídicas.
Esta teoría es
objetada por:
No explica de quien y por que es el
territorio un mero ámbito de validez de
las normas jurídicas del Estado.
No explica dicha doctrina
por qué, siendo las normas
jurídicas territoriales
porque entonces
dentro del territorio del
Estado rigen normas
jurídicas de otro Estado, ni
el cual es el motivo de que
ciertas normas de un
Estado rigen en Territorio
Extranjero.
No permite esta doctrina explicar
satisfactoriamente entonces la
pérdida del Derecho de
Jurisdicción del Estado sobre los
diplomáticos extranjeros que se
encuentran en su Territorio.
8. El artículo 16 de la Constitución de 1999 establece:
“Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en
el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda
supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la
categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.
9. La Constitución de 1999 estipula en la parte final del artículo 10 la expresión: “con
las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad”. En los debates realizados por la Asamblea Nacional Constituyente el ex
constituyente Allan Brewer Carias en la oportunidad de la aprobación del artículo
10, salvo su voto por discrepar específicamente con el contenido del aparte final del
mencionado artículo reiterando que el cambio de la expresión a “tratados y laudos
no viciados de nulidad” cambia la situación jurídica de la controversia, pues hace
que el vicio de nulidad deba ser alegado por alguien y resuelto por un tercero,
normalmente la jurisdicción internacional lo cual se podría considerar que afectaría
la posición negociadora de la República. La razón concreta de incorporar en el
texto constitucional del 61 el adverbio “válidamente” y la del 99 utilizar la
expresión “no viciados de nulidad”, referidos a los tratados y laudos arbitrales,
tiene su fundamento en el cuestionamiento que Venezuela ha hecho con respecto al
Laudo Español de 1891 que recayó en torno al problema limítrofe entre Venezuela
y Colombia; y en segundo lugar, en lo que atañe al Laudo de París de 1899 referido
al problema limítrofe, en este caso con Inglaterra, que despojó a Venezuela del
espacio situado a la margen izquierda del Río Esquivo y hoy perfectamente
delimitado como “zona en reclamación” y cuyo problema subsiste con Guyana.