1. Universidad Fermín Toro
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Temas 8, 9 y 10
Integrante :
Wilmarys Delgado
C.I 23.835.329
Saia I
2. Revocación e ineficacia del
testamento o sus disposiciones
Disposiciones Testamentarias: es aquella carencia
normativa de la apreciación del testamento, se da la
probabilidad de aplicar las normas de interpretación de los
contratos.
Capacidad
Pueden disponer por testamento
todos los que no estén
declarados incapaces de ello por
la Ley. Articulo 836 C.C.V
Incapacidad para
disponer
1) Los que no hayan cumplido 16, a menos que
sean viudos, casados o divorciados.
2) Los entredichos.
3) Los que no estén en su juicio al hacer el
testamento.
4) Los sordomudos. Articulo 837 C.C.V
Capacidad para
recibir.
Pueden recibir por testamento
todos los que no estén
declarados incapaces de ello
por la Ley.
Nulidad
Es nulo el testamento que no se hace
por escrito o que siendo escrito carece
de las solemnidades prescritas por la
Ley (Art. 882 C.C.). Lo será también si el
testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
3. A quienes puede
encomendarse la ejecución
del testamento
El Juez, a instancia de cualquiera de
los interesados en la sucesión, debe
señalar un plazo razonable dentro
del cual comparezca el albacea a
aceptar su cargo o a excusarse
de servirlo. Si el albacea está en
mora de comparecer, puede darse
por caducado su nombramiento.
Articulo 970 C.C.V
Nombramiento
El testador puede nombrar uno o más
albaceas. Articulo 967 C.C.V
No puede ser albacea
quien no puede obligarse.
Articulo 968 C.C.V
Derechos de los Herederos
Si no hubiera dinero suficiente en la herencia, los
herederos no podrían enfrentar de su dinero solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes,
previa notificación a los herederos. Y así poder pagar a lo
que se refiere el articulo anterior. Articulo 974 C.C.VDuración de las funciones
El testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las
cuales terminan por su muerte o remoción o por la
expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.
Articulo 982 C.C.V
Las atribuciones de los
albaceas Articulo 973
C.C.V
4. Clasificación de los
Testamentos.
Testamento Ordinario: El testador se encuentra en
circunstancias normales de vida y se clasifican en :
Testamento Abierto: el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este
acto.
Testamento Cerrado: el testador, sin revelar su ultima
voluntad, declara que ésta se halla contenida en el documento
cerrado.
Especiales: son aquellos en los cuales puede recurrir un
testador en casos exclusivo.
Condiciones para su
eficacia jurídica en
Venezuela
Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica
primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la
libertad.
Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el
sujeto o sujetos celebrantes.
Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto
jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público.
Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca
determinados efectos jurídicos.
Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente.
5. Revocación e ineficacia de
las disposiciones
testamentarias
Constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y
que hace que esta ultima quede sin efecto. Significa por tanto que es un segundo y distinto
testamento contrario al precedente que funciona como causa externa de eliminación y por ende,
de ineficacia del primero.
Clases: Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal.
LA SUSTITUCIÓN Y
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACION: Es condición
para heredar que no haya otra
persona con derecho preferencial,
regla general que el pariente mas
próximo excluye el mas remoto de
la misma línea.
ARTICULO 814 C.C.V
SUSTITUCION: Puede sustituirse en primero o
ulterior grado otra persona al heredero o al
legatario para el caso en que uno de ellos no
quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado." Se pueden sustituir varias personas a
una, o una a varias.
ARTICULO 959 C.C.V