2. Los procedimientos penales especiales se rigen por el
Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se distinguen
lo siguientes procedimientos: Abreviado; por admisión
de los hechos; para juzgar al Presidente de la República y
otros altos funcionarios; para juzgar las faltas; de
extradición; para perseguir los delitos de acción privada,
y para la aplicación de medidas de seguridad. Estos
coadyuvan al logro de un solo cauce procesal para la
resolución de todos los conflictos jurisdiccionales
posible.
3. La admisión de los hechos, es una forma de proceder que
resuelve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de
juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar
en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el
juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado,
en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata
de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la
acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde un
tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la
rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
4. SUPRIME LA FASE
PREPARATORIA
NO SE REALIZA EL
JUICIO ORAL
SE PRODUCE EN LA
FASE INTERMEDIA
DEL PROCESO PENAL
ORDINARIO
AUDIENCIA
PRELIMINAR
EL EFECTO QUE
PRODUCE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS, ES LA
APLICACIÓN DE LA PENA
DE FORMA INMEDIATA
SÓLO PUEDE APLICARSE,
CUANDO EL
CONSENTIMIENTO DEL
IMPUTADO HAYA SIDO
PRESTADO CON TOTAL
LIBERTAD
FUNDAMENTO
CONSTITUCIÓN, NUMERALES
2 Y 3 EL ART. 266 AL MÁXIMO
TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA,
REGULA EL COPP, ENTRE LOS
ARTS. 376 Y 381
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
5. •
Es un procedimiento especial de
juzgamiento penal establecido en
el Código Orgánico Procesal
Penal de Venezuela, este
procedimiento está referido al
enjuiciamiento de altos
funcionarios
6. Los Art. 376 al 381, se tiene el tramite , donde principalmente se requiere que el Fiscal
General de la Republica presente querella ante el TSJ, quien tiene la competencia para
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los
treinta días siguientes, a una audiencia oral y publica para que el imputado de respuesta a la
querella.
Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Republica debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer
los alegatos correspondientes. En estos casos se admite replica y contrarréplica y el imputado tiene la ultima
palabra.
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, debe
continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de
lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional.
el tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se tratare
de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la victima, por
ser esta en esos casos la titular de la acción penal.
Base Legal: Los Art. 376 al 381 COPP
7. QUERELLA
ANTE EL FISCAL
GENERAL DE LA
REPUBLICA
ORGANO
COMPETENTE TSJ
EN PLENO
AUDIENCIA ORAL
Y PUBLICA 30 DSS
5 D SS
DECLARACION DE
MERITO O NO
CON LUGAR
AUTORIZACION
DE LA ASAMBLEA
ENJUICIAMIENTO
8. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
BIBLIOGRAFIA