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doctrina 
constitucional 
Doctrina constitucional 
Acusación constitucional y juicio 
constitucional político 
Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA† 
El presente artículo es el último trabajo académico de Don Jorge Santistevan 
de Noriega, entregado a Gaceta Jurídica con la finalidad de ser incorporado 
en la nueva versión de la obra La Constitución comentada. En este, el autor 
realiza un completo y lúcido análisis de los artículos 99 y 100 de la Consti-tución, 
disposiciones que establecen el procedimiento previsto para que el 
Congreso determine y sancione la responsabilidad de los más altos funcio-narios 
del Estado en caso de que hubieran infringido la Constitución o por 
todo delito que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. 
Introducción necesaria 
En el marco de las normas relacionadas con 
el Poder Legislativo, los artículos 99 y 100 
de la Carta Magna establecen las atribucio-nes 
y el procedimiento parlamentario para ha-cer 
responsables a los más altos funcionarios 
del Estado por infracciones contra la Consti-tución 
en las que se encuentren inmersos y/o 
por todo delito que cometan en el ejercicio de 
sus funciones. Todo ello tiene su origen en el 
juicio político, heredero del impeachment an-glosajón 
destinado a separar del cargo a los 
funcionarios que –por violar la Constitución– 
atentan contra la confianza pública depositada 
en ellos. Sin embargo, según la interpretación 
realizada por el Tribunal Constitucional –como 
veremos más adelante– al impeachment se le 
ha incorporado el antejuicio político, destina-do 
a convertirse en la antesala parlamentaria 
que, previa acusación del Congreso, habilita 
a la Corte Suprema a que proceda a juzgar 
la responsabilidad penal de quienes hubiesen 
cometido delitos en el marco de sus funciones. 
La Constitución regula distintas situaciones re-lacionadas 
con las responsabilidades políticas 
y/o penales de los altos funcionarios del Esta-do 
que es necesario tener en cuenta para cen-trar 
debidamente el análisis exegético de los 
artículos 99 y 100. Es indispensable distinguir 
entre ellas las siguientes: 
(i) La acusación contra el Presidente de la 
República –que se encuentra rigurosa-mente 
reglada en el artículo 117– que pro-cede 
únicamente por el delito de traición a 
la patria y/o como consecuencia de actos 
que impidan la celebración de elecciones o 
la reunión y funcionamiento de los órganos 
electorales. Esta, de ser fundada, da lugar 
a su destitución de conformidad con el inci-so 
5 del artículo 113 de la Constitución. 
(ii) La declaración de permanente incapaci-dad 
moral del Presidente de la República 
efectuada por el Congreso al amparo del 
inciso 2 del mismo artículo, como resulta-do 
de la cual la Presidencia de la Repúbli-ca 
vaca. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 309 
Resumen
D octrina 
(iii) La acusación por infracción a la Consti-tución 
310 
contra los otros altos funcionarios 
nombrados en el artículo 99 de la Carta, 
con excepción del Presidente. 
Esto último obliga a hacer las siguientes pre-cisiones. 
Tal denuncia puede sustentarse en: 
(a) infracciones a la Constitución –conocidas 
doctrinariamente como faltas políticas– sin es-tar 
asociada a ilícitos penales, que pueden ge-nerar 
sanciones políticas como la suspensión, 
destitución e inhabilitación para el ejercicio de 
cargo público; (b) haber cometido delito en el 
ejercicio de sus funciones, lo que da lugar a 
un juicio penal en el que se aplican las penas 
establecidas en el Código; (c) haber incurrido 
en infracción a la Constitución asociada con 
ilícitos penales o viceversa, lo que puede dar 
lugar a sanciones políticas y sanciones pena-les 
por la misma causa; (d) solamente para el 
caso de los congresistas, magistrados del Tri-bunal 
Constitucional o Defensor del Pueblo, 
haber cometido delito común, lo que da inicio 
al levantamiento del fuero para habilitar la in-tervención 
del Poder Judicial. 
Los artículos 99 y 100 se aplican solamente en 
las situaciones anteriores descritas en (iii), (a), 
(b) y (c), puesto que la situación (d) da lugar al 
levantamiento de la inmunidad previsto en el 
artículo 93 de la Carta, cuyo procedimiento es 
desarrollado por el artículo 16 del reglamento 
del Congreso1. En los otros casos de acusacio-nes 
contra los altos funcionarios rige, además 
de las normas constitucionales, el artículo 89 
del Reglamento del Congreso. 
I. Responsabilidades especiales de 
los altos funcionarios públicos 
Ambos artículos constituyen una sola unidad, 
que debe ser analizada en concordancia con 
el artículo 39 de la Constitución, referido a la 
función pública. Este comienza por dejar cla-ramente 
establecido que todos los trabajado-res 
y funcionarios públicos están al servicio de 
la Nación, como el artículo 93 lo repite para 
los representantes al Congreso de la Repúbli-ca. 
Ocurre, sin embargo, que –sobre la base 
de la jerarquía que señala este mismo artículo 
constitucional– las responsabilidades de los 
funcionarios del Estado no son equivalentes. 
A los de mayor jerarquía, con el Presidente de 
la República a la cabeza, se les exige más y 
se les trata por ello de una manera diferente 
en el ámbito de los artículos 99 y 100 que se 
comenta. 
Desde una cierta perspectiva, estos artícu-los 
pueden ser vistos como mecanismos pro-cedimentales 
para hacer valer prerrogativas 
como la inmunidad y el derecho al antejuicio. 
Sin embargo, también se les debe ver como 
una institución constitucional destinada a exi-gir 
las mayores responsabilidades que les co-rresponde 
a los altos funcionarios frente a la 
Nación. Como explica García Chávarri2, “se 
puede estimar que la finalidad del modelo de 
acusación constitucional peruano ya no es so-lamente 
el permitir el procesamiento de los al-tos 
funcionarios por delitos cometidos en el 
ejercicio de sus cargos –antejuicio–, sino tam-bién 
el sancionar o reprimir con la destitución 
y/o la inhabilitación política conductas contra-rias 
a la dignidad de su cargo –juicio político o 
impeachment– y hacer efectiva, de ese modo, 
su responsabilidad política o constitucional a 
consideración del Congreso” En todo caso, 
como señala García Belaunde3, ambos artícu-los 
conforman una muestra de que la Constitu-ción 
rompe el principio del juez natural y altera 
el principio de igualdad ante la ley. 
1 Vide STC Exp. N° 00006-2003-AI/TC del 01/12/2003, con relación a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 
congresistas de la República contra el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso, considerandos 5 y 6. En ellos, 
el Tribunal señala que, si bien todos los funcionarios que gozan del privilegio de la inmunidad están igualmente protegidos 
por el antejuicio, no todos los que tienen la prerrogativa del antejuicio gozan de inmunidad (esta se extiende únicamente a 
los miembros del Congreso y a quienes reciben su mandato por elección del Legislativo como el Defensor del Pueblo y los 
magistrados del Tribunal Constitucional). 
2 GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Acusación constitucional, juicio político y antejuicio. Desarrollo teórico y tratamien-to 
jurisprudencial. Cuaderno de Trabajo 9, Departamento Académico de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del 
Perú, Lima, 2008, p. 21. 
3 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político?”. En: Revista Jurídica del Perú. 
Año LIV, N° 55, Trujillo, 2004, pp. 79-88.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
Respecto a la responsabilidad civil, es impor-tante 
tener en cuenta lo dispuesto por artículo 
238 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimien-to 
Administrativo General. En este artículo se 
regula el derecho de los administrados a ser 
indemnizados por las entidades de toda lesión 
que sufran en cualquiera de sus bienes y dere-chos 
cuando el perjuicio es consecuencia del 
mal funcionamiento de la Administración. 
En este sentido, si bien es cierto que el acto 
administrativo emitido por un ministro que cau-se 
un daño a un administrado deberá ser in-demnizado 
por el ministerio al que pertenece, 
se admite la posibilidad de que la Administra-ción 
luego repita contra la autoridad corres-pondiente. 
Como bien señala Morón Urbina, 
“toda sujeción a una autoridad, ejercicio de po-testad 
sancionadora o restricción del ejercicio 
de prestación de servicios para quien no está 
autorizado, implican limitaciones y, acaso, per-juicios 
a los administrados que se ubican suje-tos 
a estas potestades públicas”4. 
Esta responsabilidad patrimonial administra-tiva 
se caracteriza por exigir responsabilidad 
directa, extracontractual, objetiva y de deter-minación 
judicial5. Adicionalmente, Vignolio 
Cueva señala que “este régimen es una verda-dera 
respuesta frente a las carencias que plan-tea 
la responsabilidad civil (o aquiliana) por 
daños, construido sobre la base de la culpa o 
negligencia del causante, pues esta última re-sulta 
desequilibrada para atender las afecta-ciones 
patrimoniales causadas por las activi-dades 
propias de la Administración Pública”6. 
II. La institución en la Constitu-ción 
histórica del Perú 
Con singular regularidad, la acusación ante el 
Congreso por infracciones a la Constitución 
y frente a todo delito cometido en el ejerci-cio 
de las funciones del alto funcionario (como 
aparece en la Constitución de 1993 y en su 
predecesora, la de 1979) ha estado presente 
en nuestras Constituciones desde 1828. Sin 
embargo, en el texto vigente se ha añadido 
la posibilidad de que, como resultado de una 
acusación por infracción a la Constitución que 
resulte fundada, el Congreso pueda aplicar la 
sanción política de inhabilitación para el ejerci-cio 
de la función pública hasta por diez años. 
Esta inhabilitación corresponde a la tradición 
constitucional de los Estados Unidos y de Mé-xico 
pero, en nuestro medio, constituye un ele-mento 
nuevo que no deja de ser objeto de dis-cusión, 
pues objetivamente constituye una 
seria restricción al ejercicio de los derechos 
civiles y políticos de las personas afectadas, 
que no emana de una decisión jurisdiccional 
sino de una sanción eminentemente política. 
En el ámbito fundamentalmente procedimen-tal, 
la Constitución de 1993 ha forzado –a jui-cio 
de Bernales Ballesteros7– su adaptación a 
la unicameralidad al sustituir el papel tradicio-nal 
acusatorio de la Cámara de Diputados por 
el de la actual Comisión Permanente del Con-greso, 
y el de juzgador, correspondiente nor-malmente 
al Senado, por el Pleno del Con-greso, 
por lo que quienes intervienen en la 
primera deberán inhibirse de participar en la 
decisión plenaria de carácter resolutorio. Asi-mismo, 
resulta positivo que el artículo 100 de 
la Constitución de 1993 garantice el derecho 
de defensa y la participación del abogado de-fensor 
en todas las instancias8. 
No obstante, la novedad de la Constitución de 
1993 más cuestionada es la contenida en los 
párrafos tercero y quinto del artículo 100. Se 
trata de la obligación que la norma impone al 
Fiscal de la Nación, ante la resolución acusato-ria 
de contenido penal emanada del Congreso, 
de formular denuncia indefectiblemente ante 
la Corte Suprema sin poder exceder ni reducir 
4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétima edición, Gaceta 
Jurídica, Lima, 2008, p. 696. 
5 Ídem. 
6 VIGNOLO CUEVA, Orlando. “La crisis de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas”. En: 
La Ley de Procedimiento Administrativo General. Diez años después. Palestra, Lima, 2011, pp. 382 y 383. 
7 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. ICS-Rao, Lima, 1999, p. 463 y ss. 
8 A ello se refiere expresamente el inciso k) del artículo 89 del Reglamento del Congreso. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 311
D octrina 
los términos de la acusación 
del Congreso. En la misma 
forma, la norma obliga al vocal 
supremo penal a abrir instruc-ción 
312 
sin poder modificar en un 
ápice lo que el Congreso haya 
determinado. Eguiguren Praeli 
explica que esta modificación 
se debe a la situación particu-lar 
en la que dos fiscales de la 
Nación modificaron las impu-taciones 
hechas por el Con-greso 
de la República al ex 
“ El peligro de inter-pretar 
que el Congreso 
debe decretar el fin de 
la vigencia del antejui-cio 
político [implica] un 
peligro político, pues se 
prolongaría sin funda-mento 
alguno este pre-rrogativa 
de altos fun-cionarios 
más allá de 
lo determinado por la 
Constitución ... ” 
Presidente Alan García luego 
de su primer mandato, siendo 
que la Corte Suprema resolvió la falta de mé-rito 
para la continuidad de la acusación penal9. 
Este exceso de reglamentarismo que transfor-ma 
a la fiscalía y al vocal superior instructor en 
simples Mesa de Parte es seriamente critica-do 
por Bernales Ballesteros y Rubio Correa10. 
El Tribunal Constitucional se ha hecho eco de 
estas críticas al considerar que estas cuestio-nadas 
normas afectan el principio de separa-ción 
de poderes y se ha permitido exhortar al 
Congreso de la República a realizar la reforma 
constitucional correspondiente11. 
Se debe tener en cuenta además, que el ar-tículo 
99 de la Constitución prevé un límite 
temporal para la vigencia del antejuicio políti-co. 
Luego de este periodo, los altos funciona-rios 
que se mencionan en el referido artículo 
podrán ser directamente denunciados o some-tidos 
a proceso penal sin necesidad de pasar 
por un procedimiento ante el Congreso. El lí-mite 
fijado es de cinco años luego de haber ce-sado 
en funciones. Cabe preguntarse si dicho 
plazo se extingue de pleno de-recho 
o si es necesario que el 
Congreso lo decrete. 
El Tribunal Constitucional res-ponde 
a esta interrogante en 
la STC Exp. N° 00030-2010- 
PHC/TC, dictada en el Pleno 
Jurisdiccional, de fecha 11 de 
octubre de 2010. Su razona-miento 
es consecuente con las 
críticas a que se hace referen-cia 
en párrafos anteriores res-pecto 
a la afectación al princi-pio 
de separación de poderes. 
En efecto, el Tribunal Constitucional12 seña-la 
que se debe tener presente que “el Minis-terio 
Público es el órgano constitucional con 
autonomía funcional, al que, entre otras co-sas, 
le está facultado ejercitar la acción penal 
de oficio o a petición de parte, mientras que 
al Poder Judicial le corresponde impartir justi-cia 
mediante su función jurisdiccional, que en 
materia ordinaria es exclusiva. Teniendo en 
cuenta que el antejuicio constituye una limi-tación 
a las atribuciones constitucionales que 
tiene el Ministerio Público, pues en este caso 
no puede actuar de oficio, sino que debe es-perar 
a que el Congreso previo procedimiento 
dicte una resolución acusatoria contra el fun-cionario 
protegido por dicho privilegio, este Tri-bunal 
considera, a la luz de los principios de 
interpretación de unidad de la Constitución y 
de corrección funcional que, vencido el plazo 
de 5 años establecido por el artículo 99 de la 
Constitución13, dicha prerrogativa se extingue 
de pleno derecho”. 
9 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La responsabilidad del Presidente. Razones para una reforma constitucional. Fondo 
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, p. 141. 
10 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. y RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo 4, 
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 121 y ss. 
11 Vide Sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de diciembre de 2003 recaída en el Exp. N° 00006-2003-AI/TC, conside-rando 
17. Al respecto es del caso mencionar que García Belaunde ha criticado que el Tribunal tenga competencia para hacer 
de “juez de la Constitución”, aunque admite que puede actuar como “juez de la constitucionalidad”, ya que tampoco es un 
órgano constituyente. A juicio de este autor, “los únicos jueces de la Constitución son el pueblo y sus legítimos representan-tes, 
debidamente investidos para ello”. 
12 Vide Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Pleno Jurisdiccional del 11/10/ 2010 recaída en el Exp. N° 00030- 
2010-PHC/TC, considerandos 5, 6 y 7. 
13 Cabe anotar que la Constitución de 1979 establecía un plazo indefinido al señalar en su artículo 183 que la acusación era por 
todo delito cometido en el ejercicio de funciones, aunque los funcionarios hayan cesado en estas.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
Continúa aclarando que “[U]na interpretación 
en contrario, esto es, sostener que pese haber 
transcurrido el plazo en mención se requiere 
necesariamente que el Parlamento decrete la 
extinción del beneficio del antejuicio político, 
supondría a juicio de este Tribunal extender in-justificadamente 
el plazo de vigencia del an-tejuicio 
más allá del plazo establecido por el 
Constituyente, lo que conllevaría a extender la 
limitación a las atribuciones del Ministerio Pú-blico, 
lo cual, dado el caso, sí resultaría a to-das 
luces inconstitucional”. 
Coincidimos plenamente con el razonamiento 
del Tribunal Constitucional en este caso. La vi-gencia 
de esta prerrogativa no debe determi-narse 
en virtud a un pronunciamiento del Con-greso 
que se manifieste en tal sentido, ello 
carece de fundamento. La vigencia deberá de-terminarse 
mediante la constatación de si han 
transcurrido o no más de cinco años luego de 
que el funcionario ha cesado en sus funcio-nes. 
El peligro de interpretar que el Congreso 
debe decretar el fin de la vigencia del antejui-cio 
político no solo se restringe a lo señala-do 
por el Tribunal Constitucional en el sentido 
de extender la limitación a las atribuciones del 
Ministerio Público, lo cual ciertamente es in-constitucional. 
Existiría también un peligro po-lítico 
pues se prolongaría sin fundamento algu-no 
este prerrogativa de altos funcionarios más 
allá de lo determinado por la Constitución, lo 
que podría prestarse a manipulaciones políti-cas 
que devengan en impunidad. 
Iii. La infracción constitucional y el 
antejuicio, ¿constituyen una mis-ma 
institución o se desdoblan en 
dos formas jurídicas autónomas? 
Para la doctrina nacional, el juicio político se-guido 
al alto funcionario por violación a la 
Constitución y el antejuicio que a este se le so-mete 
en caso de delito han constituido siem-pre 
una misma unidad y una misma institución. 
Así lo han analizado Bernales Ballesteros y 
Rubio Correa. No obstante, autores más mo-dernos, 
que han abordado el tema con riguro-sa 
especialidad, como Cairo Roldán14 y García 
Chávarri15, han defendido doctrinariamente la 
distinción propuesta por Chirinos Soto16: ha-cer 
un deslinde conceptual entre una acusa-ción 
por infracción a la Constitución, que es 
el impeachment o juicio político propiamente 
dicho, de consecuencias puramente políticas 
definidas en el ámbito del Congreso17; y el an-tejuicio 
que no es otra cosa que la antesala 
de un proceso jurisdiccional que involucra la 
imputación y prueba de responsabilidades pe-nales 
que, si bien son inicialmente valoradas 
por el Congreso, tiene como propósito habili-tar 
la posterior intervención del más alto nivel 
del Poder Judicial para que la Corte Suprema 
se avoque a la causa y aplique sanciones pu-ramente 
penales. 
El juicio político constituye una evaluación 
de la responsabilidad del alto funcionario 
–en sede exclusivamente parlamentaria– con 
un pronunciamiento final de carácter político 
14 CAIRO ROLDÁN, Ornar. Justicia constitucional y proceso de amparo. Palestra, Lima, 2004, pp.135-149. 
15 GARCÍA CHÁVARRI, M. Abraham. Juicio político, antejuicio, acusación constitucional en el sistema de gobierno perua-no. 
En: <www.bahaidream.com> (publicado originalmente en la Revista Jurídica de Cajamarca). 
16 Citado por PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “¿Acusación constitucional, antejuicio o juicio político?” En: La Constitu-ción 
de 1993. Análisis y comentarios. 11, Comisión Andina de Juristas, Lima 1995, p. 137. Vid. CHIRINOS SOTO, Enri-que. 
Constitución de 1993. Lectura y comentario. Peidul, Lima, 1995, p. 161. 
17 A título ilustrativo téngase en cuenta que en toda la historia de los Estados Unidos se ha acusado utilizando el procedimiento 
del impeachment a 16 funcionarios federales: 2 presidentes (Andrew Jhonson en 1868 y William J. Clinton 1999), 1 secreta-rio 
de Estado, 1 senador y 1 juez asociado a la Corte Suprema, 1 juez asociado de la Corte de Comercio y 10 jueces federa-les 
de distrito. La Constitución norteamericana no prevé el impeachment para los miembros del Congreso. (Vid: www.info-please. 
com/ipa/A0194049.hthn). Mientras tanto en el Perú, el Proyecto “observación parlamentaria” de la Asociación Civil 
Transparencia reportaba que entre agosto de 2001 y mayo de 2003 se habían presentado 237 acusaciones, que involucran a 
muchas más personas, contra: 2 ex presidentes de la República, 67 vocales de la Corte Suprema, 7 consejeros del Consejo 
Nacional de la Magistratura, 7 miembros del Tribunal Constitucional, 1 ex Fiscal de la Nación, 6 ex vocales supremos, 2 ex 
fiscales supremos, 1 miembro del Jurado Nacional de Elecciones, 4 magistrados de la Corte Suprema, 8 ministros, 59 ex mi-nistros, 
36 congresistas, 24 ex congresistas; aparte de 27 solicitudes de levantamiento de la inmunidad parlamentaria todas 
contra congresistas en ejercicio del cargo. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 313
D octrina 
destinado a separar del cargo al infractor de la 
Constitución; el objetivo buscado es proteger 
al Estado de los malos funcionarios y preser-var 
314 
la confianza pública depositada en ellos, 
por lo que cumple una función político punitiva 
sobre la base de la razón política. El antejui-cio 
es solamente el paso previo parlamentario 
para autorizar a la Corte Suprema, como máxi-ma 
autoridad jurisdiccional, a que se avoque a 
juzgar la responsabilidad penal del alto funcio-nario 
perpetrador de ilícitos penales y no ne-cesariamente 
políticos, en ejercicio de la fun-ción 
punitivo-jurisdiccional, sobre la base de la 
razón jurídica que es privativa del Poder Judi-cial18. 
Como señala Montoya Chávez, “es una 
forma de levantamiento de inmunidad pero 
solo cuando el delito se cometa en el ejercicio 
de su cargo por un acto relacionado con él”19. 
Esta misma distinción, por cierto, es la que 
ha consagrado el Tribunal Constitucional en 
la STC Exp. N° 0006-2003-AI/TC del 5 de di-ciembre 
de 2003 en relación con la demanda 
de inconstitucionalidad planteada por 65 con-gresistas 
contra el inciso j del artículo 89 del 
Reglamento del Congreso. En esa oportuni-dad, 
si bien el Tribunal declaró infundada en 
parte la demanda de inconstitucionalidad, ex-hortó 
al Congreso a modificar su texto y orde-nó 
que se interpretara su contenido de confor-midad 
con los considerandos 12 y 15 de dicha 
sentencia, destinados en lo fundamental a pro-mover 
la razonabilidad en la aplicación de las 
instituciones que se analizan. 
Lo importante es señalar que, a juicio del Tri-bunal 
Constitucional, la Constitución de 1993 
“ha recogido dos procedimientos de acusa-ción 
constitucional de distinta naturaleza y, por 
ende, de distintos alcances: el antejuicio polí-tico 
y el juicio político”. García Belaunde no ha 
ahorrado críticas a esta sentencia del Tribunal 
Constitucional, pues en su criterio lo que exis-te 
en la Constitución vigente es solamente el 
juicio político, heredero del impeachment aun-que 
no se haya seguido el modelo histórico20. 
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha de-finido 
las cosas en los términos que sumaria-mente 
abordamos a continuación. 
IV. Antejuicio por delitos cometi-dos 
por los altos funcionarios 
en el ejercicio de sus funciones 
El Máximo Intérprete de la Constitución ha de-jado 
establecido que: 
“El procedimiento de acusación constitu-cional 
contra los funcionarios enumerados 
en el artículo 99 de la Constitución, por los 
supuestos delitos cometidos en el ejercicio 
de sus funciones (antejuicio), se encuentra 
regulado en el artículo 89 del Reglamento 
del Congreso. Queda ello meridianamente 
claro, cuando dicho artículo, ab initio, es-tablece 
que “(...) mediante el procedimien-to 
de acusación constitucional se realiza el 
antejuicio político, al que tienen derecho 
los altos funcionarios del Estado compren-didos 
en el artículo 99 de la Constitución 
Política’” (resaltado en el original). 
Añadiendo el Tribunal: 
“En síntesis, el antejuicio es una prerroga-tiva 
funcional de la que gozan determina-dos 
funcionarios, con el propósito de que 
no puedan ser procesados ante la judica-tura 
penal por los delitos cometidos en el 
ejercicio de sus funciones, sin que medie 
un procedimiento con las debidas garan-tías 
procesales ante el Congreso de la Re-pública 
y la consecuente acusación del 
propio Legislativo”. 
En línea con lo establecido por el propio Tribu-nal 
se concluye que, ante los casos de acusa-ción 
por ilícitos penales, el antejuicio se redu-ce 
a la habilitación que decide el Congreso de 
18 Así lo expresa el considerando 18 de la STC del 5 de diciembre de 2003 y la resolución aclaratoria del 9 de diciembre del 
mismo año, recaídas en el Exp. N° 0006-2003-AI/TC, Lima, caso 65 congresistas de la República 
19 MONTOYA CHÁVEZ, Víctorhugo. La infracción constitucional. Palestra, Lima, 2005, p. 215. 
20 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Ob. cit.: “Pretender decir que uno es el antejuicio y otro el juicio político es un ingenioso 
juego de palabras que no se compadece con la naturaleza de la institución ni con su desarrollo histórico. El impeachment se 
tradujo siempre así, no obstante existen varios modelos de juicio político. No existe ninguna razón valedera para distinguir 
donde la doctrina, ni la legislación, ni la historia han distinguido”.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
permitir que la Corte Suprema juzgue y apli-que 
la sanción penal que le corresponde con-forme 
con la tipificación de delitos establecida 
para todos los ciudadanos en el Código Pe-nal. 
Responde, en consecuencia, a la exis-tencia 
de una prerrogativa que, de ser retira-da 
por el Congreso, habilita la intervención del 
juez penal. Las funciones que al efecto cum-ple 
el Congreso se asimilan a las del Ministe-rio 
Público que acusa y a las del juez instructor 
–quien investiga en el modelo inquisitivo que 
mantenemos en el Perú y que está cambiando 
con la progresiva aplicación del Código Pro-cesal 
Penal–. Pero allí termina la intervención 
congresal pues, en materia de delitos, la fun-ción 
de juzgador es exclusiva y excluyente del 
Poder Judicial que, en el caso del artículo 100 
de la Constitución, actúa por excepción a nivel 
de la Corte Suprema. 
Al respecto, el Tribunal Constitucional aclara 
que “si bien es cierto constituye un requisito 
indispensable para ser pasible de la sanción 
de inhabilitación, prevista en el artículo 100 de 
la Constitución, el ser uno de los funcionarios 
previsto en el artículo 99 de la Constitución, 
ello no implica, necesariamente, que el funcio-nario 
acusado deba encontrarse en ejercicio 
de sus funciones, sino que los delitos de fun-ción 
hayan tenido lugar con ocasión de haber 
ocupado el cargo público”21. 
El Congreso, mediante Ley N° 27399, ha preci-sado 
el procedimiento a seguir en las investiga-ciones 
preliminares y medidas limitativas de de-rechos 
a que dé lugar el procedimiento posterior 
al antejuicio por la presunta comisión de delitos, 
excluyendo a los congresistas del alcance de ta-les 
medidas limitativas y señalando facultades 
especiales para el Fiscal de la Nación. 
V. Juicio político por infracción 
constitucional 
La infracción constitucional –considerada 
como figura independiente de la comisión 
de delitos de función por parte de los altos 
funcionarios del Estado sujetos al control del 
Parlamento– sigue siendo una institución po-lémica 
en el Perú, a pesar de los deslindes he-chos 
por el Tribunal Constitucional. Recogida 
en los artículos 99 y 100 de la Carta Magna 
de 1993 como mecanismo de control político 
del Congreso frente a los actos realizados por 
funcionarios del más alto rango en violación 
de la Constitución, da lugar a un proceso san-cionatorio, 
de carácter puramente político, que 
puede concretarse en la suspensión del fun-cionario 
público infractor, su destitución o su 
inhabilitación hasta por diez años para el ejer-cicio 
de la función pública. 
Como consecuencia de la aplicación –por de-más 
arbitraria– de la infracción constitucional 
para justificar la destitución de tres destaca-dos 
magistrados del Tribunal Constitucional 
por simple mayoría, por parte del Congreso fu-jimorista 
en 1997, la Comisión y la Corte In-teramericana 
de Derechos Humanos22 se pro-nunciaron 
advirtiendo sobre algunos aspectos 
contrarios a la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos y exigiendo el respeto de 
los derechos consagrados a favor de los des-tituidos. 
Esto último solamente se cumplió en 
el marco de la transición que el Perú experi-mentó 
entre setiembre de 2000 y el 28 de julio 
de 2001, periodo en el que se consolidó la re-cuperación 
de la democracia en nuestro país. 
Se manifestó a través de la restitución en sus 
cargos de los tres magistrados constituciona-les, 
ocurrida tres años después del despojo, 
en noviembre de 2001, por decisión del Con-greso 
de la República, en respuesta a pronun-ciamientos 
de la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos y a la opinión mayoritaria 
de las instancias democráticas nacionales. 
Vi. Naturaleza jurídica del juicio 
político 
Se admite que la infracción constitucional es 
una figura autónoma, de carácter fundamen-talmente 
político, que forma parte de los meca-nismos 
de control político que le corresponde 
21 STC Exp. N° 03760-2004-AA/TC, considerando 10. 
22 Vide la sentencia del 03/01/2001 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos: Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre 
Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú). 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 315
D octrina 
ejercer al Congreso frente a los demás pode-res 
316 
del Estado. Es, en consecuencia, indepen-diente 
de los ilícitos penales que puedan co-meter 
los funcionarios a los que se refiere el 
artículo 99 de la Carta u otros que en el futuro 
sean incluidos en la lista. Atañe fundamental-mente 
a faltas políticas o contravenciones que 
no constituyen delitos y, en consecuencia, dan 
lugar a sanciones políticas antes que propia-mente 
punitivas pues, como se dijo, pretenden 
separar del cargo al funcionario que irrespeta 
la Constitución y las leyes, alejarlo obligada-mente 
de la vida pública y preservar al Estado 
y la confianza en que se funda su legitimidad 
de sus instituciones. 
Debido a ello, podemos afirmar que “tratán-dose 
de un antejuicio promovido debido a la 
imputación de una infracción a la Constitución, 
es posible que incluso de aprobarse la acusa-ción 
el acusado no sea ulteriormente someti-do 
al Poder Judicial para su enjuiciamiento pe-nal, 
si es que no se le atribuye delito alguno o 
la infracción constitucional no está penalmen-te 
tipificada23. Por el contrario, la denuncia por 
los delitos de función que los altos funciona-rios 
puedan cometer se encuentra ligada a los 
bienes jurídicamente protegidos por el Código 
Penal24. 
Esta es precisamente la posición que tomó el 
Tribunal Constitucional en la sentencia citada 
cuando reconoce, zanjando discusiones doc-trinarias 
previas, que: 
“19. [E]l juicio político [es] aquel que permi-te 
iniciar un procedimiento a los funciona-rios 
enumerados en su artículo 99, en ra-zón 
de las ‘faltas políticas’ cometidas en el 
ejercicio de sus funciones, con la finalidad 
de ‘retirar el poder de quien hace mal uso 
de él e impedir que (…) pueda ser reinves-tido 
de poder en el futuro’. (BROUSSARD, 
Paulo. O impeachment. Saraiva. 2ª ed., 
1992, p. 77). Al respecto, Bidart Campos 
refiere que ‘se lo denomina juicio ‘político’ 
(...) porque no es un juicio penal; en él no 
se persigue castigar sino separar del car-go; 
no juzgar un hecho como delictuoso, 
sino una situación de gobierno como incon-veniente 
para el Estado’” (BIDART CAM-POS, 
Germán. Manual de Derecho Cons-titucional 
argentino. Ediar, 1986, p. 612)”. 
“20. Esa es la manera como se debe inter-pretar 
la previsión constitucional según la 
cual está permitido acusar a los referidos 
funcionarios públicos por ‘infracción de la 
Constitución’. Y es que toda falta política 
en que incurran los funcionarios que com-ponen 
la estructura orgánica prevista en la 
Carta Política, compromete peligrosamen-te 
el adecuado desenvolvimiento del apa-rato 
estatal. En estos casos, la razón del 
despojo del cargo no tiene origen en la co-misión 
de un delito, sino en la comisión de 
faltas que aminoran, en grado sumo, la 
confianza depositada en el funcionario, la 
que debe ir indefectiblemente ligada al car-go 
que ostenta”. 
“21. De esta manera, en el juicio político 
el funcionario es acusado, procesado y, 
de ser el caso, sancionado por el propio 
Congreso, por faltas única y estrictamente 
políticas”. 
De lo anterior se desprende, en todo caso, 
que la naturaleza jurídica autónoma de la in-fracción 
constitucional frente a la comisión de 
delitos no debe entenderse como totalmente 
desligada de la concurrencia de dicha falta po-lítica 
con delitos debidamente calificados por 
el Código Penal. Ante tal sumatoria de incon-ductas 
(políticas y delictivas) corresponderá 
que el Poder Judicial se avoque primeramen-te 
a conocer la materia punitivo-jurisdiccional 
–en el lenguaje de la sentencia del Tribunal 
23 EGUIGUREN PRAELI. Francisco. Estudios constitucionales. Ara, Lima, 2002, p. 453. 
24 La propia sentencia del Tribunal cita como fuente a los tratadistas Broussard, brasilero, y Bidal Campos, argentino, este úl-timo 
con larga trayectoria académica en Latinoamérica y el Perú. En nuestro país, Eguiguren Praeli, citado más adelante, ha 
sido quien más ha enfatizado la autonomía de la figura de la infracción constitucional como distinta a la comisión de delitos 
de función.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
Constitucional– para que, con posterioridad, el 
Congreso se aplique a cumplir la función políti-co- 
punitiva que de manera residual pueda co-rresponderle 
a este último25. 
VII. Alcances de la infracción a 
la Constitución y su apego al 
principio de legalidad 
La mayor polémica en torno a la institución de 
la infracción constitucional ha recaído en los 
alcances que ella tiene en relación con las 
conductas que en concreto pueden dar lugar a 
tal acusación. Desde posiciones discrepantes 
han participado activamente Paniagua Cora-zao26 
haciendo enérgica advertencia al carác-ter 
abierto e indefinido de la institución como 
fundamento de su posible aplicación abusi-va; 
y, en el otro extremo, Eguiguren Praeli27, 
admitiendo que en realidad todos y cada uno 
de los artículos constitucionales podrían cons-tituir 
el catálogo de posibles contravenciones 
susceptibles de acusación por infracción a la 
Constitución28. 
En este contexto, la falta de tipicidad de las 
conductas susceptibles de ser reputadas 
como infracción a la Constitución fue clamoro-sa 
en el caso de la abusiva destitución de los 
tres magistrados del Tribunal Constitucional a 
que se ha hecho referencia y que dio lugar a 
la sentencia de la Corte lnteramericana del 31 
de enero de 2001. En los considerandos de 
la sentencia internacional queda clara la si-tuación 
que se presentó en aquella oportuni-dad 
en que los magistrados fueron inicialmen-te 
acusados de “usurpación” de las funciones 
que correspondían al pleno de dicho Colegia-do 
Constitucional (lo que constituiría más bien 
un delito y no una infracción)29. Finalmente, no 
fue demostrado ante la Corte cuáles fueron las 
conductas violatorias a la Norma Fundamental 
en las que pudieron haber incurrido los magis-trados, 
pues la naturaleza arbitraria de la me-dida 
quedó evidenciada, entre otros, por la fal-ta 
de tipicidad que hasta hoy subsiste. 
Sin embargo, a pesar de la importancia del 
tema, la sentencia del Tribunal Constitucional 
del 1 de diciembre de 2003 no ha abordado ni 
resuelto el problema de la adecuación de esta 
institución polémica al principio de legalidad, 
de conformidad con lo prescrito por el literal d) 
del numeral 24) del artículo 2 de la Constitu-ción, 
al que debe quedar sometido toda acti-vidad 
sancionadora del Estado, incluyendo la 
parlamentaria30. Tampoco se ha procedido en 
el Perú a distinguir entre la acusación por in-fracción 
a la Constitución de autoridades cuyo 
25 Vide los considerandos 14, 15, 16 y, especialmente, el segundo párrafo del considerando 25 de la sentencia del Tribunal 
Constitucional de diciembre de 2003 y la precisión que hace de que en caso de sentencia condenatoria por delito impuesta 
por el Poder Judicial basta una decisión del pleno del Congreso adoptada por mayoría simple y no, como se verá más ade-lante, 
una mayoría calificada de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso de la República. 
26 PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “El sistema político en la Constitución de 1993”. En: Dereito. Revista Jurídica de la 
Universidad de Santiago de Compostela. Volumen IV, N° 2, 1995, p. 18, y “Acusación inconstitucional”. En: Gaceta Jurí-dica. 
Legislación, doctrina, jurisprudencia y actualidad jurídica. Tomo 45, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1997, p. 53-A 
y ss., en particular las pp. 69-A a 72-A. 
27 EGUIGUREN PREALI, Francisco. “La infracción constitucional como límite a la inviolabilidad por votos u opiniones de 
los parlamentarios”. En: Estudios constitucionales. Ara, Lima, 2002, p. 454. 
28 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. (Ob. cit., pp. 465-467) se pronuncia favorablemente a la tipificación de conductas 
previas a la aplicación de sanciones por infracción a la Constitución en congruencia con el principio de legalidad consagra-do 
en el artículo 2, inciso 24-d de la Constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de 
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado 
con pena no prevista en la ley”. 
29 Resultan especialmente ilustrativos los peritajes realizados por los doctores Jorge Avendaño Valdez y Mario Pasco Cosmó-polis 
que se insertan bajo el acápite “Prueba Pericial” de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 
31 de enero de 2001, en los que este tema queda especialmente destacado. En el mismo sentido abona la opinión técnica 
aportada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el doctor Enrique Bernales Ballesteros a que se hace re-ferencia 
en el considerando 50 de la misma sentencia internacional. 
30 Vide REY CANTOR, Ernesto. “Principio de legalidad y derechos humanos. Análisis desde la perspectiva del Derecho 
Constitucional Procesal”. En: VEGA CORZO, Juan y CORSO SOSA, Edgar. Instrumentos de tutela y justicia constitucio-nal. 
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México. 
Instituto de Investigaciones Jurídicas. México D. F., 2002, pp. 529-582. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 317
D octrina 
mandato emana de elección 
popular (el Presidente de la 
República o los representantes 
al Congreso), del voto mayori-tario 
318 
del Congreso (los magis-trados 
del Tribunal Constitucio-nal 
o el Defensor del Pueblo) o 
se asienta en ratificación parla-mentaria 
(el Contralor General 
“ La mayor polémica 
en torno a la institución 
de la infracción consti-tucional 
ha recaído en 
los alcances que ella tie-ne 
en relación con las 
conductas que en con-creto 
pueden dar lugar 
de la República), de aquellos 
cuyo nombramiento proviene 
de órganos especializados (como los vocales 
de la Corte Suprema o los fiscales supremos) 
o emana de expresiones corporativas de la so-ciedad 
civil (como los integrantes del Conse-jo 
Nacional de la Magistratura), sin que en nin-guno 
de los casos se precise la tipificación de 
conductas que dan lugar a la infracción ni los 
márgenes de diferenciación entre los actos in-fractorios 
o aquellos que pueden caber dentro 
de criterios de interpretación u opinión31. 
A este respecto, Landa32 viene ensayando 
una primera propuesta de los supuestos que 
pueden dar lugar a dicha violación (infracción 
leve, intermedia y grave) del marco principis-ta 
bajo el cual la aplicación de sanciones po-líticas 
pueda responder a los principios de 
razonabilidad, racionalidad y 
proporcionalidad. Abre ade-más 
este autor la posibilidad 
de que se admita –a título de 
declaración o advertencia pre-via– 
una amonestación pública 
emitida por una instancia com-petente 
del Congreso antes de 
la aplicación de alguna de las 
sanciones previstas en el ar-tículo 
100 de la Constitución. 
Constituye, sin embargo, una tarea inmediata 
del Congreso el abocarse a elaborar las nor-mas 
del caso para garantizar el apego de la 
institución de la infracción constitucional y su 
aplicación concreta al principio constitucional 
de legalidad33. 
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha opi-nado 
sobre los alcances de la institución en 
relación con las personas a las que conside-ra 
susceptibles de ser acusadas por ello34. Ha 
contribuido el Colegiado Constitucional con 
mencionar la necesidad de que a la lista de al-tos 
funcionarios contenida en el artículo 99 de 
la Carta (que incluye al Presidente de la Re-pública, 
los representantes al Congreso, mi-nistros 
de Estado, magistrados del Tribunal 
a tal acusación. ” 
31 Si bien es cierto que el impeachment no se encuentra rigurosamente reglamentado, hay en el constitucionalismo latinoame-ricano 
la oportunidad de estudiar el proceso constitucional de pérdida de la investidura que en Colombia se aplica a los con-gresistas. 
Si bien este proceso tiene la peculiaridad de que está en manos del Consejo de Estado y no del Parlamento como 
ocurre con nuestra institución de la infracción a la Constitución, se sustenta dicha pérdida en estipulaciones precisas conte-nidas 
en los artículos 119 y 183 de la Constitución colombiana que incluyen hechos o conductas tales como inhabilidades, 
incompatibilidades, conflicto de interés, inasistencia a sesiones especiales en las que se voten reformas a la Constitución, 
demora o reticencia a asumir el cargo en los plazos establecidos, indebido destino a dineros públicos, tráfico de influencias 
e inducir al aporte de dinero para los partidos o movimientos políticos. Vide SIERRA PORTO, Antonio. “El proceso cons-titucional 
de Pérdida de la investidura de los congresistas en Colombia”. En: Mora-Donatto, Cecilia (coordinadora). 
Relaciones entre los Gobiernos y el Congreso. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Ju-rídicas. 
México D. F., 2002, pp. 559-580. En todo caso, la discusión que se ha planteado en el Perú al momento de redactar 
el presente artículo en torno a la posible acusación por infracción constitucional a vocales de la Sala Penal Transitoria de la 
Certe Suprema de la República por el sentido de su voto –más allá de la opinión que se tenga sobre la interpretación de la 
retroactividad penal en relación al reconocimiento de beneficios penitenciarios– exige que se preestablezca supuestos típi-cos 
de infracción que eviten confusiones con decisiones en materia opinable como las que toman los magistrados constitu-cionales, 
jueces, fiscales, Defensor del Pueblo u otros. 
32 LANDA, César. “Antejuicio político”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 54, Gaceta Jurídica, Lima, enero, 2004. 
33 Vide el Informe en mayoría de la Subcomisión Investigadora de la Acusación Constitucional N° 226/2003 contra el ex mi-nistro 
de Estado en la cartera de Economía, doctor Pedro Pablo Kuczynski Godard, por infracción constitucional y comisión 
de delitos de función, suscrito por los señores congresistas Adolfo Latorre López y Manuel Merino Lama, cuyas conclusio-nes 
fueron aprobadas por la Comisión Permanente del Congreso de la República en sesión del 10/09/2003, sin debate, por 
16 votos a favor y 2 en contra, sin que se hubiese admitido la reconsideración solicitada. En dicho Informe se concluye que 
el ministro acusado no ha cometido ni infracción a la Constitución ni delito de usurpación de funciones por el hecho de ha-ber 
suscrito el decreto supremo que aprueba un Texto Único Ordenado conteniendo un error de tipo. Dicho Informe absolu-torio 
–al que el autor de la presente exégesis tuvo acceso por haber sido el abogado defensor del ministro acusado– contiene 
un análisis sumamente completo de las figuras diferenciadas de infracción a la Constitución y delito de usurpación de fun-ciones, 
y de la naturaleza de la responsabilidad aplicable a cada una de las instituciones. 
34 Vide el considerando 27 de la sentencia del TC del 01/12/2003 a este respecto.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
Constitucional, vocales de la Corte Suprema, 
fiscales supremos, miembros del Consejo Na-cional 
de la Magistratura, Defensor del Pue-blo 
y Contralor General de la República) debe 
añadirse –vía reforma constitucional– a los 
integrantes del Jurado Nacional de Eleccio-nes, 
el jefe de la Oficina Nacional de Procesos 
Electorales y el jefe del Registro Nacional de 
Identificación y Estado Civil. 
Cabe recordar que se trata de un listado que 
incluye algunos de los nuevos órganos consti-tucionalmente 
autónomos que fueron creados 
con la Constitución de 1993. Sin embargo, a 
diferencia de lo dispuesto en la Carta de 1979, 
el listado es taxativo y no se admite la posibi-lidad 
de extenderlo a otros funcionarios por la 
vía legal35. 
Sobre los sujetos sometidos a la acusación 
constitucional, estamos de acuerdo con la po-sición 
del Tribunal Constitucional, puesto que 
como bien señala García Chávarri, la inclu-sión 
de algunas autoridades y otras no en la 
lista que contiene el artículo 99 de la Cons-titución 
resulta ser, a falta de un fundamento 
que la respalde, arbitraria. La necesidad que 
señala el Tribunal Constitucional de incorpo-rar 
en esta lista a las autoridades de otros or-ganismos 
constitucionalmente autónomos es 
válida pues “si el Estado Constitucional tiene 
que ver con la interdicción de la arbitrariedad, 
la prerrogativa del antejuicio debería compren-der 
o únicamente a los más altos funcionarios 
del Gobierno, el Congreso y la judicatura, o 
ampliarse a todas las más importantes autori-dades 
de los organismos constitucionalmente 
autónomos en el plano de la Administración 
central”36. 
vIii. Procedimiento aplicable y res-peto 
al debido proceso 
Se desprende de la sentencia sobre 
inconstitucionalidad emitida por el Tribunal 
Constitucional el 1 de diciembre de 2003 y del 
fructífero diálogo jurisprudencial que se produ-ce 
con la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, a propósito de la sentencia sobre el 
caso de los magistrados del Tribunal Constitu-cional 
(del 31 de enero de 2001), que la regla-mentación 
que adopte el Congreso a efectos 
de aplicar las sanciones previstas en el pri-mer 
párrafo del artículo 100 de la Constitución 
debe respetar rigurosamente las garantías del 
debido proceso contenidas en la Constitución 
y en los instrumentos internacionales de dere-chos 
humanos37. El hecho de que se trate de 
un juicio propiamente político38, que dé lugar 
a sanciones de esta naturaleza, no lo exime 
del cumplimiento de tales garantías por razo-nes 
de carácter tanto objetivo cuanto subjeti-vo. 
Efectivamente, la legitimidad que un régi-men 
respetuoso del Estado Democrático de 
Derecho exige a las instituciones del Estado 
–incluido el Parlamento– que actúen en apoyo 
a tales principios39, como por igual lo reclaman 
35 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit., p. 142. 
36 GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Ob. cit., p. 20. 
37 Vide los considerandos 24 y 25 de la sentencia del TC de 01/01/2003. 
38 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claramente establecido en su jurisprudencia que si bien el artículo 8 
de la Convención Americana se titula “Garantías judiciales”, su aplicación no se limita a las garantías judiciales en sentido 
estricto sino al conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén 
en capacidad de defenderse “ante cualquier acto del Estado que pueda afectados”, lo que a nuestro criterio incluye el caso 
del procedimiento parlamentario motivado por acusación de infracción a la Constitución en el marco de los artículos 99 y 
100 de la Constitución. En este orden de ideas, es relevante lo que ha dicho la Corte Interamericana en esta materia no so-lamente 
en la sentencia internacional tantas veces citada en este comentario, sino en la proferida el 2 de febrero de 2001 en 
el caso Baena Ricardo y otros contra el Estado de Panamá. Vide, asimismo, la definición de debido proceso de Rey Cantor 
en: REY CANTOR, Ernesto. Ob. cit., p. 532. 
39 El Capítulo X de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/01/2001 está íntegramente dedica-do 
a analizar la violación al artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como 
el Capítulo XI lo está a la violación del artículo 25 del mismo instrumento internacional (protección judicial), consignando 
los argumentos en esta materia de la Comisión y las consideraciones que sobre ellos retiene la Corte en el párrafo 110 de la 
sentencia en que se concluye que “el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los seño-res 
Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido 
con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, 
como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención”. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 319
D octrina 
las reglas del debido proceso, como derecho 
subjetivo de los funcionarios susceptibles de 
acusación y sanción, en el marco de los artícu-los 
320 
99 y 100 de la Constitución, en aplicación 
–como lo ha hecho reiteradamente el Tribunal 
Constitucional– de la cláusula abierta para el 
reconocimiento de los derechos fundamenta-les 
que contiene el artículo 3 de nuestra Carta. 
iX. Votación mínima requerida para 
aplicar sanciones políticas 
Otra de las anomalías que se han presentado 
en relación con la institución de la acusación 
constitucional y las sanciones políticas en ella 
concebidas ha sido la votación requerida para 
la aplicación de estas. En numerosas ocasio-nes 
la votación por mayoría simple ha dado lu-gar 
a la destitución, u otras sanciones, como 
ocurrió en el tan citado caso de la injustifica-da 
destitución de los magistrados del Tribunal 
Constitucional. Al respecto, se advierte en la 
sentencia del 1 de diciembre de 2003 que, a 
juicio del colegiado constitucional, la omisión 
de la votación necesaria para la aplicación de 
sanciones “puede desencadenar aplicaciones 
irrazonables40 de estas, por lo que el Tribunal 
Constitucional opta por exhortar al Congreso a 
estipular expresamente en su Reglamento la 
mayoría requerida. 
Como criterio general el Tribunal estable-ce 
que, en aplicación del principio de con-gruencia, 
la sanción de destitución, o de in-habilitación 
hasta por 10 años, debe requerir 
el voto conforme de los 2/3 del número legal 
de miembros del Congreso, como la Carta lo 
exige para el caso de los miembros del Con-sejo 
Nacional de la Magistratura y del Defen-sor 
del Pueblo. Argumentando que el juicio 
político por infracción a la Constitución es un 
procedimiento seguido en su totalidad ante el 
Congreso de la República para sancionar por 
razones estrictamente políticas, corresponde 
según el Colegiado Constitucional –en aras a 
la imparcialidad de la que debe estar premu-nida 
la aprobación de cualquier sanción– que 
esta sea producto del voto favorable de, por 
lo menos, los 2/3 del número de congresistas, 
sin participación de la Comisión Permanen-te. 
Llega a tal punto la convicción del Tribunal 
Constitucional en materia de esta votación ca-lificada, 
que no duda en la sentencia que se 
comenta en hacerla aplicable al caso de va-cancia 
presidencial, por incapacidad moral o 
física, previsto en el inciso 2 del artículo 113 
de la Constitución. 
X. Car ácter objetivo o subjetivo 
de la responsabilidad política 
involucrada 
Se discute en doctrina y en los estrados par-lamentarios 
si la infracción constitucional tie-ne 
carácter objetivo y, en consecuencia, si a 
quien la comete se le juzga por los resulta-dos41; 
o si, por el contrario, como ante cual-quier 
procedimiento sancionatorio, se le juzga 
al funcionario por sus intenciones42. Esto últi-mo 
exigiría el análisis del dolo o culpa para la 
comisión de la infracción, con la complicación 
de que –como ocurre típicamente en los actos 
de gobierno– la responsabilidad del alto fun-cionario 
acusado es compartida con sus su-bordinados, 
quienes no se encuentran sujetos 
a la misma responsabilidad política43. 
Aun cuando viene ganando terreno el con-senso 
a favor de considerar pacífico el tema 
de la autonomía de la figura de la falta políti-ca 
(infracción a la Constitución) con respecto 
al delito de función al que puede dar lugar un 
40 Considerando 23 de la sentencia del TC del 01/12/2003. 
41 Evidentemente el Derecho Penal rechaza la responsabilidad objetiva. El Código Penal peruano en su artículo VII prescribe: 
“La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. El proble-ma 
se presenta en tomo a la determinación de si tal principio general, admitido sin discusiones en el Derecho Penal, es apli-cable 
a todo proceso sancionatorio, y más concretamente a uno de carácter político en el ámbito parlamentario. 
42 Ortecho Villena distingue entre el delito como acto antijurídico que resulta de ser cometido a título de dolo o culpa, en tanto 
que las infracciones son a su juicio transgresiones o quebrantamientos de la ley, de un pacto o de un convenio. Vide ORTE-CHO 
VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Rodhas, Lima, 2000, p. 262. 
43 Vide GARCÍA MORILLO, Joaquín. “Responsabilidad política y responsabilidad penal”. En: Revista Española de Derecho 
Constitucional. N° 52, Centro de Estudios Políticos y Jurídicos, Madrid, 1998, p. 88.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
juicio político –en cuya línea se ubica el Tribu-nal 
Constitucional en su sentencia de 1 de di-ciembre 
de 2003– no ha quedado dilucidado 
aún el asunto del carácter objetivo o subjetivo 
de la responsabilidad por infracción a la Cons-titución44. 
Las normas que al efecto se dicten 
y la aplicación e interpretación de la institución 
por parte del Congreso y las instancias juris-diccionales 
tienen en ello una importante tarea 
por desarrollar. 
XI. Revisión judicial de las sancio-nes 
políticas aplicadas por el 
Congreso 
Parte de la polémica en torno a la institución de 
la infracción a la Constitución radica en el vie-jo 
debate sobre la justiciabilidad de los actos 
políticos que sigue siendo discutido en la doc-trina 
constitucional. Si la institución correspon-de 
típicamente a los mecanismos de control 
político en manos del Parlamento, un sector 
de la doctrina45 se pronuncia por la interdic-ción 
de la revisión judicial de tales decisiones 
como ha sido establecido por la Corte Supre-ma 
de los Estados Unidos46. Sin embargo, por 
tratarse en definitiva de la aplicación de san-ciones 
de envergadura tan importante como la 
inhabilitación para el ejercicio de función pú-blica 
hasta por diez años, resulta difícil admitir 
que el derecho a la tutela jurisdiccional efecti-va 
se vea cercenado ante decisiones arbitra-rias 
o desproporcionadas que puedan tomar 
los congresistas47. 
El propio caso de la destitución arbitraria de 
los destacados magistrados del Tribunal Cons-titucional 
en 1997 ilustra el derecho –siempre 
accesible a nuestro juicio– a los recursos de 
protección internacional de los derechos hu-manos, 
a que se contrae el artículo 205 de la 
Constitución48. Ello permite encontrar ampa-ro 
y remedio frente a violaciones flagrantes 
al debido proceso, o medidas abusivas y des-proporcionadas, 
aun cuando emanen de de-cisiones 
de carácter discrecional sobre mate-rias 
fundamentalmente políticas como las que 
son inherentes a los casos de infracción a la 
Constitución49. 
Finalmente, a nuestro juicio, todo proceso 
sancionatorio debe estar sujeto a revisión por 
44 Vide ABA CATOIRA, Ana. La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto. Tecnos, Madrid, 2001, p. 162 
y ss. 
45 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Algunos alcances sobre la posibilidad de revisión judicial de aquellos actos 
calificados como ‘políticos’ y ‘de discrecionalidad política’. En: Revista Jurídica del Perú. Normas Legales, Lima, enero-marzo 
de 1998. 
46 Efectivamente en el caso del juez Ritter, quien en 1936 fue destituido por el Congreso a consecuencia de un impeachment, 
recurrió a una Corte de Apelaciones para que revise algunos aspectos de tal decisión. La Corte concluyó que carecía de au-toridad 
constitucional para hacerlo y la Corte Suprema declinó revisar dicha decisión, con lo que quedó consentida. La ma-yoría 
de constitucionalistas norteamericanos, a partir de ese momento, admiten que el Congreso debe tener la última palabra 
en asuntos de impeachment y destitución. Vide BERKOVITCH, Boris S. y SCHWARZ, Thomas J. (Committee on federal 
legislation, Association of the Bar of the city of New York). “The law of presidential impeachment”. En: <www.abcny.org/ 
presimp.htm>. 
47 Rubio Correa admite que la persona afectada por una sanción de esta naturaleza puede reclamar tutela jurisdiccional para 
que los tribunales digan el Derecho con respecto al asunto decidido por el Congreso. Concretamente concibe que se pue-da 
recurrir a la vía del amparo para pedir la restitución de los derechos conculcados. Ob. cit., p. 127. En el caso concreto de 
afectación al debido proceso, Cairo se pronuncia por la nulidad de tal juicio político y por la competencia del Poder Judicial 
para declararla. Ob. cit., pp. 148 y 150. Bernales Ballesteros, por el contrario, ha opinado que la Constitución asigna al Con-greso 
competencia para administrar justicia concretamente en los artículos 99 y 100. Esta decisión del Congreso, dice este 
autor, “no está sometida a conocimiento de otros órganos jurisdiccionales” y corresponderá “al Congreso y solo al Congre-so, 
mediante una ley interpretativa constitucional”, precisar los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución. 
Vide El Comercio, página editorial, edición del lunes 07/02/2005. 
48 El artículo 205 de la Constitución establece que: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los dere-chos 
que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados 
o convenios de los que el Perú sea parte”. 
49 La amplitud de consideraciones que hoy se presentan en cuanto a la revisión de distinto tipo de decisiones, a través de los 
procesos constitucionales que se encuentran denominados como garantías constitucionales en el artículo 200 de la Carta, 
puede verse en SAENZ DÁVALOS, Luis R. “Los procesos constitucionales como mecanismos de protección frente a reso-luciones 
judiciales arbitrarias”. En: Susana Castañeda Otsu (coordinadora) Derecho Procesal Constitucional. Jurista Edito-res, 
Lima, 2003, pp. 133-157. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 321
D octrina 
parte de las autoridades jurisdiccionales en la 
medida en que ignore el principio de legalidad, 
irrespete el debido proceso o se aleje en su 
aplicación de los principios de razonabilidad y 
proporcionalidad. 
XII. Razonabilidad y proporciona-lidad 
El mensaje ineludible de la sentencia del Tri-bunal 
322 
Constitucional del 1 de diciembre de 
2003 tiene relación con la necesidad de ade-cuar 
los procedimientos de aplicación de san-ciones 
por infracción a la Constitución a los 
principios de razonabilidad y proporcionalidad 
que inspiran el orden constitucional. De aquí 
que sea imprescindible establecer las conduc-tas 
típicas que den lugar a la comisión de in-fracción 
a la Constitución para lograr con-gruencia 
con los principios de razonabilidad y 
proporcionalidad que son inherentes al marco 
constitucional50. 
Ello supone, de una parte, actividad norma-tiva 
a nivel de modificaciones al Reglamento 
del Congreso en el ámbito marcado por el Su-premo 
Intérprete de la Constitución, lo que se 
ha producido a través de la Resolución Legis-lativa 
del Congreso N° 008-2007-CR que mo-difica 
el texto del inciso i) del artículo 89 del 
Reglamento del Congreso estableciendo, en-tre 
otros, que el acuerdo aprobatorio de una 
acusación constitucional por la presunta comi-sión 
de delitos en el ejercicio de sus funciones, 
así como el respectivo acuerdo aprobatorio de 
suspensión, requieren la votación favorable de 
la mitad más uno de los miembros del Con-greso, 
sin la participación de los miembros de 
la Comisión Permanente. De la misma forma, 
la Resolución Legislativa N° 030-2003-CR es-tablece 
que se requiere la mayoría calificada 
de los dos tercios del número legal de miem-bros 
del Congreso, sin participación de la Co-misión 
Permanente, para aplicar la sanción de 
suspensión, inhabilitación o destitución por in-fracción 
constitucional. Adicionalmente a ello, 
cabe mencionar que la Resolución Legislativa 
del Congreso N° 008-2007-CR dispone tam-bién 
que luego de sustentado el informe y la 
acusación constitucional, el Pleno del Congre-so 
debe votar, pronunciándose en el sentido 
de si hay o no lugar a la formación de cau-sa. 
Si la hubiera, en la misma sesión, el Ple-no 
del Congreso deberá votar si se suspende 
o no al Congresista acusado51. En caso con-trario, 
el expediente se archiva. En su momen-to, 
se requieren también precisiones al propio 
texto constitucional para tratar de manera más 
puntual y congruente con el Estado Democrá-tico 
de Derecho esta institución que ha veni-do 
siendo objeto de discrepancia en nuestro 
medio. 
XIII. Efectos de una sentencia in-terpretativa 
y exhortativa 
en el marco de un proceso de 
inconstitucionalidad 
Tanto en la sentencia propiamente dicha, 
cuanto en la resolución aclaratoria del 9 de di-ciembre 
de 2003, el Tribunal Constitucional re-conoce 
la naturaleza objetiva del proceso de 
inconstitucionalidad destinado exclusivamente 
a determinar la admisibilidad o rechazo de las 
normas con rango de ley del sistema jurídico 
50 Vide LANDA, César. Ob. cit., nota 12. 
51 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia dictada en el Pleno Jurisdiccional del 18/05/2010, re-caída 
en el Exp. N° 05181-2009-PA/TC, considerando 5, que “la suspensión del ejercicio de las funciones a quien se le ha 
levantado la inmunidad parlamentaria o la prerrogativa funcional no significa de ningún modo una sanción por el acto tipi-ficado, 
como podría suceder cuando se trate de juicio político el que podría conllevar la destitución o inhabilitación para la 
función pública. En tal sentido, la suspensión no tiene otro propósito que impedirle al congresista el ejercicio de esta fun-ción 
mientras dure el proceso en sede ordinaria por ser una medida que busca evitar que un funcionario utilice el poder po-lítico 
que vino ejerciendo, de modo que excluya cualquier tipo de influencia en el eventual proceso penal que se le vaya a 
instaurar”. En la misma línea se pronuncia Abraham García Chávarri, quien señala que “bajo el esquema del antejuicio, la 
suspensión del funcionario en el desempeño de su cargo es natural consecuencia de acordar la habilitación de la competen-cia 
penal para juzgarlo. Por ello, la suspensión de ningún modo deberá entenderse aquí como un tipo de sanción”. GARCÍA 
CHÁVARRI, Abraham. Ob. cit., p. 15.
Acusación constitucional y juicio constitucional político 
regido por la Constitución. Sobre esta base, 
se ve obligado a declarar52 que en este con-texto 
de inconstitucionalidad, las decisiones 
del Tribunal no están destinadas a evaluar la 
constitucionalidad de actos concretos que en 
aplicación de normas espurias puedan haber 
ocasionado desmedro en el pasado a los de-rechos 
de las personas. 
En la misma dirección, la resolución aclara-toria 
advierte que no puede derivarse ningún 
efecto retroactivo de la sentencia emitida el 1 
de diciembre de 2003, no solamente porque 
así lo dispone la Constitución y la Ley Orgá-nica 
del Tribunal Constitucional, sino porque 
en rigor no se ha declarado como resultado de 
ella ninguna norma inconstitucional. Se ve pre-cisado 
el Colegiado Constitucional a señalar 
que se ha producido un cambio en la interpre-tación 
de la Constitución en relación con los 
artículos 99 y 100 de la Carta por lo que ha 
procedido a dictar una sentencia con un do-ble 
carácter: interpretativo y exhortativo funda-mentalmente 
en cuanto recurre al principio de 
congruencia para ponderar el mínimo de votos 
de los 2/3 del número legal de los miembros 
del Congreso para aplicar válidamente san-ciones 
–como se ha señalado anteriormente– 
previstas en el artículo 100 de la Norma Fun-damental. 
Ello supone que la sentencia no se 
pronuncia ni prejuzga sobre casos o actos del 
pasado en los que se aplicaron tales sancio-nes 
a la luz de una interpretación constitucio-nal 
diferente. Sin perjuicio de ello, no puede 
dejar de reconocerse que, como resultado de 
la sentencia comentada y su aclaración poste-rior, 
se abre un espacio de cuestionamiento y 
reinterpretación inesquivable en relación a la 
siempre polémica institución de la acusación 
constitucional. 
52 Vide el considerando 26 de la sentencia del TC del 01/12/2003, así como los considerandos 4 y 5 de la resolución aclarato-ria 
de 09/12/2003. 
GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 323

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DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE CONTROL POLITICO

  • 1. doctrina constitucional Doctrina constitucional Acusación constitucional y juicio constitucional político Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA† El presente artículo es el último trabajo académico de Don Jorge Santistevan de Noriega, entregado a Gaceta Jurídica con la finalidad de ser incorporado en la nueva versión de la obra La Constitución comentada. En este, el autor realiza un completo y lúcido análisis de los artículos 99 y 100 de la Consti-tución, disposiciones que establecen el procedimiento previsto para que el Congreso determine y sancione la responsabilidad de los más altos funcio-narios del Estado en caso de que hubieran infringido la Constitución o por todo delito que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. Introducción necesaria En el marco de las normas relacionadas con el Poder Legislativo, los artículos 99 y 100 de la Carta Magna establecen las atribucio-nes y el procedimiento parlamentario para ha-cer responsables a los más altos funcionarios del Estado por infracciones contra la Consti-tución en las que se encuentren inmersos y/o por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. Todo ello tiene su origen en el juicio político, heredero del impeachment an-glosajón destinado a separar del cargo a los funcionarios que –por violar la Constitución– atentan contra la confianza pública depositada en ellos. Sin embargo, según la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional –como veremos más adelante– al impeachment se le ha incorporado el antejuicio político, destina-do a convertirse en la antesala parlamentaria que, previa acusación del Congreso, habilita a la Corte Suprema a que proceda a juzgar la responsabilidad penal de quienes hubiesen cometido delitos en el marco de sus funciones. La Constitución regula distintas situaciones re-lacionadas con las responsabilidades políticas y/o penales de los altos funcionarios del Esta-do que es necesario tener en cuenta para cen-trar debidamente el análisis exegético de los artículos 99 y 100. Es indispensable distinguir entre ellas las siguientes: (i) La acusación contra el Presidente de la República –que se encuentra rigurosa-mente reglada en el artículo 117– que pro-cede únicamente por el delito de traición a la patria y/o como consecuencia de actos que impidan la celebración de elecciones o la reunión y funcionamiento de los órganos electorales. Esta, de ser fundada, da lugar a su destitución de conformidad con el inci-so 5 del artículo 113 de la Constitución. (ii) La declaración de permanente incapaci-dad moral del Presidente de la República efectuada por el Congreso al amparo del inciso 2 del mismo artículo, como resulta-do de la cual la Presidencia de la Repúbli-ca vaca. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 309 Resumen
  • 2. D octrina (iii) La acusación por infracción a la Consti-tución 310 contra los otros altos funcionarios nombrados en el artículo 99 de la Carta, con excepción del Presidente. Esto último obliga a hacer las siguientes pre-cisiones. Tal denuncia puede sustentarse en: (a) infracciones a la Constitución –conocidas doctrinariamente como faltas políticas– sin es-tar asociada a ilícitos penales, que pueden ge-nerar sanciones políticas como la suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargo público; (b) haber cometido delito en el ejercicio de sus funciones, lo que da lugar a un juicio penal en el que se aplican las penas establecidas en el Código; (c) haber incurrido en infracción a la Constitución asociada con ilícitos penales o viceversa, lo que puede dar lugar a sanciones políticas y sanciones pena-les por la misma causa; (d) solamente para el caso de los congresistas, magistrados del Tri-bunal Constitucional o Defensor del Pueblo, haber cometido delito común, lo que da inicio al levantamiento del fuero para habilitar la in-tervención del Poder Judicial. Los artículos 99 y 100 se aplican solamente en las situaciones anteriores descritas en (iii), (a), (b) y (c), puesto que la situación (d) da lugar al levantamiento de la inmunidad previsto en el artículo 93 de la Carta, cuyo procedimiento es desarrollado por el artículo 16 del reglamento del Congreso1. En los otros casos de acusacio-nes contra los altos funcionarios rige, además de las normas constitucionales, el artículo 89 del Reglamento del Congreso. I. Responsabilidades especiales de los altos funcionarios públicos Ambos artículos constituyen una sola unidad, que debe ser analizada en concordancia con el artículo 39 de la Constitución, referido a la función pública. Este comienza por dejar cla-ramente establecido que todos los trabajado-res y funcionarios públicos están al servicio de la Nación, como el artículo 93 lo repite para los representantes al Congreso de la Repúbli-ca. Ocurre, sin embargo, que –sobre la base de la jerarquía que señala este mismo artículo constitucional– las responsabilidades de los funcionarios del Estado no son equivalentes. A los de mayor jerarquía, con el Presidente de la República a la cabeza, se les exige más y se les trata por ello de una manera diferente en el ámbito de los artículos 99 y 100 que se comenta. Desde una cierta perspectiva, estos artícu-los pueden ser vistos como mecanismos pro-cedimentales para hacer valer prerrogativas como la inmunidad y el derecho al antejuicio. Sin embargo, también se les debe ver como una institución constitucional destinada a exi-gir las mayores responsabilidades que les co-rresponde a los altos funcionarios frente a la Nación. Como explica García Chávarri2, “se puede estimar que la finalidad del modelo de acusación constitucional peruano ya no es so-lamente el permitir el procesamiento de los al-tos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos –antejuicio–, sino tam-bién el sancionar o reprimir con la destitución y/o la inhabilitación política conductas contra-rias a la dignidad de su cargo –juicio político o impeachment– y hacer efectiva, de ese modo, su responsabilidad política o constitucional a consideración del Congreso” En todo caso, como señala García Belaunde3, ambos artícu-los conforman una muestra de que la Constitu-ción rompe el principio del juez natural y altera el principio de igualdad ante la ley. 1 Vide STC Exp. N° 00006-2003-AI/TC del 01/12/2003, con relación a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 congresistas de la República contra el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso, considerandos 5 y 6. En ellos, el Tribunal señala que, si bien todos los funcionarios que gozan del privilegio de la inmunidad están igualmente protegidos por el antejuicio, no todos los que tienen la prerrogativa del antejuicio gozan de inmunidad (esta se extiende únicamente a los miembros del Congreso y a quienes reciben su mandato por elección del Legislativo como el Defensor del Pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional). 2 GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Acusación constitucional, juicio político y antejuicio. Desarrollo teórico y tratamien-to jurisprudencial. Cuaderno de Trabajo 9, Departamento Académico de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, p. 21. 3 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político?”. En: Revista Jurídica del Perú. Año LIV, N° 55, Trujillo, 2004, pp. 79-88.
  • 3. Acusación constitucional y juicio constitucional político Respecto a la responsabilidad civil, es impor-tante tener en cuenta lo dispuesto por artículo 238 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimien-to Administrativo General. En este artículo se regula el derecho de los administrados a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere-chos cuando el perjuicio es consecuencia del mal funcionamiento de la Administración. En este sentido, si bien es cierto que el acto administrativo emitido por un ministro que cau-se un daño a un administrado deberá ser in-demnizado por el ministerio al que pertenece, se admite la posibilidad de que la Administra-ción luego repita contra la autoridad corres-pondiente. Como bien señala Morón Urbina, “toda sujeción a una autoridad, ejercicio de po-testad sancionadora o restricción del ejercicio de prestación de servicios para quien no está autorizado, implican limitaciones y, acaso, per-juicios a los administrados que se ubican suje-tos a estas potestades públicas”4. Esta responsabilidad patrimonial administra-tiva se caracteriza por exigir responsabilidad directa, extracontractual, objetiva y de deter-minación judicial5. Adicionalmente, Vignolio Cueva señala que “este régimen es una verda-dera respuesta frente a las carencias que plan-tea la responsabilidad civil (o aquiliana) por daños, construido sobre la base de la culpa o negligencia del causante, pues esta última re-sulta desequilibrada para atender las afecta-ciones patrimoniales causadas por las activi-dades propias de la Administración Pública”6. II. La institución en la Constitu-ción histórica del Perú Con singular regularidad, la acusación ante el Congreso por infracciones a la Constitución y frente a todo delito cometido en el ejerci-cio de las funciones del alto funcionario (como aparece en la Constitución de 1993 y en su predecesora, la de 1979) ha estado presente en nuestras Constituciones desde 1828. Sin embargo, en el texto vigente se ha añadido la posibilidad de que, como resultado de una acusación por infracción a la Constitución que resulte fundada, el Congreso pueda aplicar la sanción política de inhabilitación para el ejerci-cio de la función pública hasta por diez años. Esta inhabilitación corresponde a la tradición constitucional de los Estados Unidos y de Mé-xico pero, en nuestro medio, constituye un ele-mento nuevo que no deja de ser objeto de dis-cusión, pues objetivamente constituye una seria restricción al ejercicio de los derechos civiles y políticos de las personas afectadas, que no emana de una decisión jurisdiccional sino de una sanción eminentemente política. En el ámbito fundamentalmente procedimen-tal, la Constitución de 1993 ha forzado –a jui-cio de Bernales Ballesteros7– su adaptación a la unicameralidad al sustituir el papel tradicio-nal acusatorio de la Cámara de Diputados por el de la actual Comisión Permanente del Con-greso, y el de juzgador, correspondiente nor-malmente al Senado, por el Pleno del Con-greso, por lo que quienes intervienen en la primera deberán inhibirse de participar en la decisión plenaria de carácter resolutorio. Asi-mismo, resulta positivo que el artículo 100 de la Constitución de 1993 garantice el derecho de defensa y la participación del abogado de-fensor en todas las instancias8. No obstante, la novedad de la Constitución de 1993 más cuestionada es la contenida en los párrafos tercero y quinto del artículo 100. Se trata de la obligación que la norma impone al Fiscal de la Nación, ante la resolución acusato-ria de contenido penal emanada del Congreso, de formular denuncia indefectiblemente ante la Corte Suprema sin poder exceder ni reducir 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétima edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 696. 5 Ídem. 6 VIGNOLO CUEVA, Orlando. “La crisis de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas”. En: La Ley de Procedimiento Administrativo General. Diez años después. Palestra, Lima, 2011, pp. 382 y 383. 7 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. ICS-Rao, Lima, 1999, p. 463 y ss. 8 A ello se refiere expresamente el inciso k) del artículo 89 del Reglamento del Congreso. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 311
  • 4. D octrina los términos de la acusación del Congreso. En la misma forma, la norma obliga al vocal supremo penal a abrir instruc-ción 312 sin poder modificar en un ápice lo que el Congreso haya determinado. Eguiguren Praeli explica que esta modificación se debe a la situación particu-lar en la que dos fiscales de la Nación modificaron las impu-taciones hechas por el Con-greso de la República al ex “ El peligro de inter-pretar que el Congreso debe decretar el fin de la vigencia del antejui-cio político [implica] un peligro político, pues se prolongaría sin funda-mento alguno este pre-rrogativa de altos fun-cionarios más allá de lo determinado por la Constitución ... ” Presidente Alan García luego de su primer mandato, siendo que la Corte Suprema resolvió la falta de mé-rito para la continuidad de la acusación penal9. Este exceso de reglamentarismo que transfor-ma a la fiscalía y al vocal superior instructor en simples Mesa de Parte es seriamente critica-do por Bernales Ballesteros y Rubio Correa10. El Tribunal Constitucional se ha hecho eco de estas críticas al considerar que estas cuestio-nadas normas afectan el principio de separa-ción de poderes y se ha permitido exhortar al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente11. Se debe tener en cuenta además, que el ar-tículo 99 de la Constitución prevé un límite temporal para la vigencia del antejuicio políti-co. Luego de este periodo, los altos funciona-rios que se mencionan en el referido artículo podrán ser directamente denunciados o some-tidos a proceso penal sin necesidad de pasar por un procedimiento ante el Congreso. El lí-mite fijado es de cinco años luego de haber ce-sado en funciones. Cabe preguntarse si dicho plazo se extingue de pleno de-recho o si es necesario que el Congreso lo decrete. El Tribunal Constitucional res-ponde a esta interrogante en la STC Exp. N° 00030-2010- PHC/TC, dictada en el Pleno Jurisdiccional, de fecha 11 de octubre de 2010. Su razona-miento es consecuente con las críticas a que se hace referen-cia en párrafos anteriores res-pecto a la afectación al princi-pio de separación de poderes. En efecto, el Tribunal Constitucional12 seña-la que se debe tener presente que “el Minis-terio Público es el órgano constitucional con autonomía funcional, al que, entre otras co-sas, le está facultado ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras que al Poder Judicial le corresponde impartir justi-cia mediante su función jurisdiccional, que en materia ordinaria es exclusiva. Teniendo en cuenta que el antejuicio constituye una limi-tación a las atribuciones constitucionales que tiene el Ministerio Público, pues en este caso no puede actuar de oficio, sino que debe es-perar a que el Congreso previo procedimiento dicte una resolución acusatoria contra el fun-cionario protegido por dicho privilegio, este Tri-bunal considera, a la luz de los principios de interpretación de unidad de la Constitución y de corrección funcional que, vencido el plazo de 5 años establecido por el artículo 99 de la Constitución13, dicha prerrogativa se extingue de pleno derecho”. 9 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La responsabilidad del Presidente. Razones para una reforma constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, p. 141. 10 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. y RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo 4, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 121 y ss. 11 Vide Sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de diciembre de 2003 recaída en el Exp. N° 00006-2003-AI/TC, conside-rando 17. Al respecto es del caso mencionar que García Belaunde ha criticado que el Tribunal tenga competencia para hacer de “juez de la Constitución”, aunque admite que puede actuar como “juez de la constitucionalidad”, ya que tampoco es un órgano constituyente. A juicio de este autor, “los únicos jueces de la Constitución son el pueblo y sus legítimos representan-tes, debidamente investidos para ello”. 12 Vide Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Pleno Jurisdiccional del 11/10/ 2010 recaída en el Exp. N° 00030- 2010-PHC/TC, considerandos 5, 6 y 7. 13 Cabe anotar que la Constitución de 1979 establecía un plazo indefinido al señalar en su artículo 183 que la acusación era por todo delito cometido en el ejercicio de funciones, aunque los funcionarios hayan cesado en estas.
  • 5. Acusación constitucional y juicio constitucional político Continúa aclarando que “[U]na interpretación en contrario, esto es, sostener que pese haber transcurrido el plazo en mención se requiere necesariamente que el Parlamento decrete la extinción del beneficio del antejuicio político, supondría a juicio de este Tribunal extender in-justificadamente el plazo de vigencia del an-tejuicio más allá del plazo establecido por el Constituyente, lo que conllevaría a extender la limitación a las atribuciones del Ministerio Pú-blico, lo cual, dado el caso, sí resultaría a to-das luces inconstitucional”. Coincidimos plenamente con el razonamiento del Tribunal Constitucional en este caso. La vi-gencia de esta prerrogativa no debe determi-narse en virtud a un pronunciamiento del Con-greso que se manifieste en tal sentido, ello carece de fundamento. La vigencia deberá de-terminarse mediante la constatación de si han transcurrido o no más de cinco años luego de que el funcionario ha cesado en sus funcio-nes. El peligro de interpretar que el Congreso debe decretar el fin de la vigencia del antejui-cio político no solo se restringe a lo señala-do por el Tribunal Constitucional en el sentido de extender la limitación a las atribuciones del Ministerio Público, lo cual ciertamente es in-constitucional. Existiría también un peligro po-lítico pues se prolongaría sin fundamento algu-no este prerrogativa de altos funcionarios más allá de lo determinado por la Constitución, lo que podría prestarse a manipulaciones políti-cas que devengan en impunidad. Iii. La infracción constitucional y el antejuicio, ¿constituyen una mis-ma institución o se desdoblan en dos formas jurídicas autónomas? Para la doctrina nacional, el juicio político se-guido al alto funcionario por violación a la Constitución y el antejuicio que a este se le so-mete en caso de delito han constituido siem-pre una misma unidad y una misma institución. Así lo han analizado Bernales Ballesteros y Rubio Correa. No obstante, autores más mo-dernos, que han abordado el tema con riguro-sa especialidad, como Cairo Roldán14 y García Chávarri15, han defendido doctrinariamente la distinción propuesta por Chirinos Soto16: ha-cer un deslinde conceptual entre una acusa-ción por infracción a la Constitución, que es el impeachment o juicio político propiamente dicho, de consecuencias puramente políticas definidas en el ámbito del Congreso17; y el an-tejuicio que no es otra cosa que la antesala de un proceso jurisdiccional que involucra la imputación y prueba de responsabilidades pe-nales que, si bien son inicialmente valoradas por el Congreso, tiene como propósito habili-tar la posterior intervención del más alto nivel del Poder Judicial para que la Corte Suprema se avoque a la causa y aplique sanciones pu-ramente penales. El juicio político constituye una evaluación de la responsabilidad del alto funcionario –en sede exclusivamente parlamentaria– con un pronunciamiento final de carácter político 14 CAIRO ROLDÁN, Ornar. Justicia constitucional y proceso de amparo. Palestra, Lima, 2004, pp.135-149. 15 GARCÍA CHÁVARRI, M. Abraham. Juicio político, antejuicio, acusación constitucional en el sistema de gobierno perua-no. En: <www.bahaidream.com> (publicado originalmente en la Revista Jurídica de Cajamarca). 16 Citado por PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “¿Acusación constitucional, antejuicio o juicio político?” En: La Constitu-ción de 1993. Análisis y comentarios. 11, Comisión Andina de Juristas, Lima 1995, p. 137. Vid. CHIRINOS SOTO, Enri-que. Constitución de 1993. Lectura y comentario. Peidul, Lima, 1995, p. 161. 17 A título ilustrativo téngase en cuenta que en toda la historia de los Estados Unidos se ha acusado utilizando el procedimiento del impeachment a 16 funcionarios federales: 2 presidentes (Andrew Jhonson en 1868 y William J. Clinton 1999), 1 secreta-rio de Estado, 1 senador y 1 juez asociado a la Corte Suprema, 1 juez asociado de la Corte de Comercio y 10 jueces federa-les de distrito. La Constitución norteamericana no prevé el impeachment para los miembros del Congreso. (Vid: www.info-please. com/ipa/A0194049.hthn). Mientras tanto en el Perú, el Proyecto “observación parlamentaria” de la Asociación Civil Transparencia reportaba que entre agosto de 2001 y mayo de 2003 se habían presentado 237 acusaciones, que involucran a muchas más personas, contra: 2 ex presidentes de la República, 67 vocales de la Corte Suprema, 7 consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, 7 miembros del Tribunal Constitucional, 1 ex Fiscal de la Nación, 6 ex vocales supremos, 2 ex fiscales supremos, 1 miembro del Jurado Nacional de Elecciones, 4 magistrados de la Corte Suprema, 8 ministros, 59 ex mi-nistros, 36 congresistas, 24 ex congresistas; aparte de 27 solicitudes de levantamiento de la inmunidad parlamentaria todas contra congresistas en ejercicio del cargo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 313
  • 6. D octrina destinado a separar del cargo al infractor de la Constitución; el objetivo buscado es proteger al Estado de los malos funcionarios y preser-var 314 la confianza pública depositada en ellos, por lo que cumple una función político punitiva sobre la base de la razón política. El antejui-cio es solamente el paso previo parlamentario para autorizar a la Corte Suprema, como máxi-ma autoridad jurisdiccional, a que se avoque a juzgar la responsabilidad penal del alto funcio-nario perpetrador de ilícitos penales y no ne-cesariamente políticos, en ejercicio de la fun-ción punitivo-jurisdiccional, sobre la base de la razón jurídica que es privativa del Poder Judi-cial18. Como señala Montoya Chávez, “es una forma de levantamiento de inmunidad pero solo cuando el delito se cometa en el ejercicio de su cargo por un acto relacionado con él”19. Esta misma distinción, por cierto, es la que ha consagrado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 0006-2003-AI/TC del 5 de di-ciembre de 2003 en relación con la demanda de inconstitucionalidad planteada por 65 con-gresistas contra el inciso j del artículo 89 del Reglamento del Congreso. En esa oportuni-dad, si bien el Tribunal declaró infundada en parte la demanda de inconstitucionalidad, ex-hortó al Congreso a modificar su texto y orde-nó que se interpretara su contenido de confor-midad con los considerandos 12 y 15 de dicha sentencia, destinados en lo fundamental a pro-mover la razonabilidad en la aplicación de las instituciones que se analizan. Lo importante es señalar que, a juicio del Tri-bunal Constitucional, la Constitución de 1993 “ha recogido dos procedimientos de acusa-ción constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio polí-tico y el juicio político”. García Belaunde no ha ahorrado críticas a esta sentencia del Tribunal Constitucional, pues en su criterio lo que exis-te en la Constitución vigente es solamente el juicio político, heredero del impeachment aun-que no se haya seguido el modelo histórico20. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha de-finido las cosas en los términos que sumaria-mente abordamos a continuación. IV. Antejuicio por delitos cometi-dos por los altos funcionarios en el ejercicio de sus funciones El Máximo Intérprete de la Constitución ha de-jado establecido que: “El procedimiento de acusación constitu-cional contra los funcionarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución, por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente claro, cuando dicho artículo, ab initio, es-tablece que “(...) mediante el procedimien-to de acusación constitucional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado compren-didos en el artículo 99 de la Constitución Política’” (resaltado en el original). Añadiendo el Tribunal: “En síntesis, el antejuicio es una prerroga-tiva funcional de la que gozan determina-dos funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judica-tura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garan-tías procesales ante el Congreso de la Re-pública y la consecuente acusación del propio Legislativo”. En línea con lo establecido por el propio Tribu-nal se concluye que, ante los casos de acusa-ción por ilícitos penales, el antejuicio se redu-ce a la habilitación que decide el Congreso de 18 Así lo expresa el considerando 18 de la STC del 5 de diciembre de 2003 y la resolución aclaratoria del 9 de diciembre del mismo año, recaídas en el Exp. N° 0006-2003-AI/TC, Lima, caso 65 congresistas de la República 19 MONTOYA CHÁVEZ, Víctorhugo. La infracción constitucional. Palestra, Lima, 2005, p. 215. 20 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Ob. cit.: “Pretender decir que uno es el antejuicio y otro el juicio político es un ingenioso juego de palabras que no se compadece con la naturaleza de la institución ni con su desarrollo histórico. El impeachment se tradujo siempre así, no obstante existen varios modelos de juicio político. No existe ninguna razón valedera para distinguir donde la doctrina, ni la legislación, ni la historia han distinguido”.
  • 7. Acusación constitucional y juicio constitucional político permitir que la Corte Suprema juzgue y apli-que la sanción penal que le corresponde con-forme con la tipificación de delitos establecida para todos los ciudadanos en el Código Pe-nal. Responde, en consecuencia, a la exis-tencia de una prerrogativa que, de ser retira-da por el Congreso, habilita la intervención del juez penal. Las funciones que al efecto cum-ple el Congreso se asimilan a las del Ministe-rio Público que acusa y a las del juez instructor –quien investiga en el modelo inquisitivo que mantenemos en el Perú y que está cambiando con la progresiva aplicación del Código Pro-cesal Penal–. Pero allí termina la intervención congresal pues, en materia de delitos, la fun-ción de juzgador es exclusiva y excluyente del Poder Judicial que, en el caso del artículo 100 de la Constitución, actúa por excepción a nivel de la Corte Suprema. Al respecto, el Tribunal Constitucional aclara que “si bien es cierto constituye un requisito indispensable para ser pasible de la sanción de inhabilitación, prevista en el artículo 100 de la Constitución, el ser uno de los funcionarios previsto en el artículo 99 de la Constitución, ello no implica, necesariamente, que el funcio-nario acusado deba encontrarse en ejercicio de sus funciones, sino que los delitos de fun-ción hayan tenido lugar con ocasión de haber ocupado el cargo público”21. El Congreso, mediante Ley N° 27399, ha preci-sado el procedimiento a seguir en las investiga-ciones preliminares y medidas limitativas de de-rechos a que dé lugar el procedimiento posterior al antejuicio por la presunta comisión de delitos, excluyendo a los congresistas del alcance de ta-les medidas limitativas y señalando facultades especiales para el Fiscal de la Nación. V. Juicio político por infracción constitucional La infracción constitucional –considerada como figura independiente de la comisión de delitos de función por parte de los altos funcionarios del Estado sujetos al control del Parlamento– sigue siendo una institución po-lémica en el Perú, a pesar de los deslindes he-chos por el Tribunal Constitucional. Recogida en los artículos 99 y 100 de la Carta Magna de 1993 como mecanismo de control político del Congreso frente a los actos realizados por funcionarios del más alto rango en violación de la Constitución, da lugar a un proceso san-cionatorio, de carácter puramente político, que puede concretarse en la suspensión del fun-cionario público infractor, su destitución o su inhabilitación hasta por diez años para el ejer-cicio de la función pública. Como consecuencia de la aplicación –por de-más arbitraria– de la infracción constitucional para justificar la destitución de tres destaca-dos magistrados del Tribunal Constitucional por simple mayoría, por parte del Congreso fu-jimorista en 1997, la Comisión y la Corte In-teramericana de Derechos Humanos22 se pro-nunciaron advirtiendo sobre algunos aspectos contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y exigiendo el respeto de los derechos consagrados a favor de los des-tituidos. Esto último solamente se cumplió en el marco de la transición que el Perú experi-mentó entre setiembre de 2000 y el 28 de julio de 2001, periodo en el que se consolidó la re-cuperación de la democracia en nuestro país. Se manifestó a través de la restitución en sus cargos de los tres magistrados constituciona-les, ocurrida tres años después del despojo, en noviembre de 2001, por decisión del Con-greso de la República, en respuesta a pronun-ciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la opinión mayoritaria de las instancias democráticas nacionales. Vi. Naturaleza jurídica del juicio político Se admite que la infracción constitucional es una figura autónoma, de carácter fundamen-talmente político, que forma parte de los meca-nismos de control político que le corresponde 21 STC Exp. N° 03760-2004-AA/TC, considerando 10. 22 Vide la sentencia del 03/01/2001 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos: Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú). GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 315
  • 8. D octrina ejercer al Congreso frente a los demás pode-res 316 del Estado. Es, en consecuencia, indepen-diente de los ilícitos penales que puedan co-meter los funcionarios a los que se refiere el artículo 99 de la Carta u otros que en el futuro sean incluidos en la lista. Atañe fundamental-mente a faltas políticas o contravenciones que no constituyen delitos y, en consecuencia, dan lugar a sanciones políticas antes que propia-mente punitivas pues, como se dijo, pretenden separar del cargo al funcionario que irrespeta la Constitución y las leyes, alejarlo obligada-mente de la vida pública y preservar al Estado y la confianza en que se funda su legitimidad de sus instituciones. Debido a ello, podemos afirmar que “tratán-dose de un antejuicio promovido debido a la imputación de una infracción a la Constitución, es posible que incluso de aprobarse la acusa-ción el acusado no sea ulteriormente someti-do al Poder Judicial para su enjuiciamiento pe-nal, si es que no se le atribuye delito alguno o la infracción constitucional no está penalmen-te tipificada23. Por el contrario, la denuncia por los delitos de función que los altos funciona-rios puedan cometer se encuentra ligada a los bienes jurídicamente protegidos por el Código Penal24. Esta es precisamente la posición que tomó el Tribunal Constitucional en la sentencia citada cuando reconoce, zanjando discusiones doc-trinarias previas, que: “19. [E]l juicio político [es] aquel que permi-te iniciar un procedimiento a los funciona-rios enumerados en su artículo 99, en ra-zón de las ‘faltas políticas’ cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de ‘retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que (…) pueda ser reinves-tido de poder en el futuro’. (BROUSSARD, Paulo. O impeachment. Saraiva. 2ª ed., 1992, p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que ‘se lo denomina juicio ‘político’ (...) porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del car-go; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como incon-veniente para el Estado’” (BIDART CAM-POS, Germán. Manual de Derecho Cons-titucional argentino. Ediar, 1986, p. 612)”. “20. Esa es la manera como se debe inter-pretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por ‘infracción de la Constitución’. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que com-ponen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamen-te el adecuado desenvolvimiento del apa-rato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la co-misión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al car-go que ostenta”. “21. De esta manera, en el juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas única y estrictamente políticas”. De lo anterior se desprende, en todo caso, que la naturaleza jurídica autónoma de la in-fracción constitucional frente a la comisión de delitos no debe entenderse como totalmente desligada de la concurrencia de dicha falta po-lítica con delitos debidamente calificados por el Código Penal. Ante tal sumatoria de incon-ductas (políticas y delictivas) corresponderá que el Poder Judicial se avoque primeramen-te a conocer la materia punitivo-jurisdiccional –en el lenguaje de la sentencia del Tribunal 23 EGUIGUREN PRAELI. Francisco. Estudios constitucionales. Ara, Lima, 2002, p. 453. 24 La propia sentencia del Tribunal cita como fuente a los tratadistas Broussard, brasilero, y Bidal Campos, argentino, este úl-timo con larga trayectoria académica en Latinoamérica y el Perú. En nuestro país, Eguiguren Praeli, citado más adelante, ha sido quien más ha enfatizado la autonomía de la figura de la infracción constitucional como distinta a la comisión de delitos de función.
  • 9. Acusación constitucional y juicio constitucional político Constitucional– para que, con posterioridad, el Congreso se aplique a cumplir la función políti-co- punitiva que de manera residual pueda co-rresponderle a este último25. VII. Alcances de la infracción a la Constitución y su apego al principio de legalidad La mayor polémica en torno a la institución de la infracción constitucional ha recaído en los alcances que ella tiene en relación con las conductas que en concreto pueden dar lugar a tal acusación. Desde posiciones discrepantes han participado activamente Paniagua Cora-zao26 haciendo enérgica advertencia al carác-ter abierto e indefinido de la institución como fundamento de su posible aplicación abusi-va; y, en el otro extremo, Eguiguren Praeli27, admitiendo que en realidad todos y cada uno de los artículos constitucionales podrían cons-tituir el catálogo de posibles contravenciones susceptibles de acusación por infracción a la Constitución28. En este contexto, la falta de tipicidad de las conductas susceptibles de ser reputadas como infracción a la Constitución fue clamoro-sa en el caso de la abusiva destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia y que dio lugar a la sentencia de la Corte lnteramericana del 31 de enero de 2001. En los considerandos de la sentencia internacional queda clara la si-tuación que se presentó en aquella oportuni-dad en que los magistrados fueron inicialmen-te acusados de “usurpación” de las funciones que correspondían al pleno de dicho Colegia-do Constitucional (lo que constituiría más bien un delito y no una infracción)29. Finalmente, no fue demostrado ante la Corte cuáles fueron las conductas violatorias a la Norma Fundamental en las que pudieron haber incurrido los magis-trados, pues la naturaleza arbitraria de la me-dida quedó evidenciada, entre otros, por la fal-ta de tipicidad que hasta hoy subsiste. Sin embargo, a pesar de la importancia del tema, la sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de diciembre de 2003 no ha abordado ni resuelto el problema de la adecuación de esta institución polémica al principio de legalidad, de conformidad con lo prescrito por el literal d) del numeral 24) del artículo 2 de la Constitu-ción, al que debe quedar sometido toda acti-vidad sancionadora del Estado, incluyendo la parlamentaria30. Tampoco se ha procedido en el Perú a distinguir entre la acusación por in-fracción a la Constitución de autoridades cuyo 25 Vide los considerandos 14, 15, 16 y, especialmente, el segundo párrafo del considerando 25 de la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 2003 y la precisión que hace de que en caso de sentencia condenatoria por delito impuesta por el Poder Judicial basta una decisión del pleno del Congreso adoptada por mayoría simple y no, como se verá más ade-lante, una mayoría calificada de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso de la República. 26 PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “El sistema político en la Constitución de 1993”. En: Dereito. Revista Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela. Volumen IV, N° 2, 1995, p. 18, y “Acusación inconstitucional”. En: Gaceta Jurí-dica. Legislación, doctrina, jurisprudencia y actualidad jurídica. Tomo 45, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1997, p. 53-A y ss., en particular las pp. 69-A a 72-A. 27 EGUIGUREN PREALI, Francisco. “La infracción constitucional como límite a la inviolabilidad por votos u opiniones de los parlamentarios”. En: Estudios constitucionales. Ara, Lima, 2002, p. 454. 28 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. (Ob. cit., pp. 465-467) se pronuncia favorablemente a la tipificación de conductas previas a la aplicación de sanciones por infracción a la Constitución en congruencia con el principio de legalidad consagra-do en el artículo 2, inciso 24-d de la Constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 29 Resultan especialmente ilustrativos los peritajes realizados por los doctores Jorge Avendaño Valdez y Mario Pasco Cosmó-polis que se insertan bajo el acápite “Prueba Pericial” de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2001, en los que este tema queda especialmente destacado. En el mismo sentido abona la opinión técnica aportada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el doctor Enrique Bernales Ballesteros a que se hace re-ferencia en el considerando 50 de la misma sentencia internacional. 30 Vide REY CANTOR, Ernesto. “Principio de legalidad y derechos humanos. Análisis desde la perspectiva del Derecho Constitucional Procesal”. En: VEGA CORZO, Juan y CORSO SOSA, Edgar. Instrumentos de tutela y justicia constitucio-nal. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México D. F., 2002, pp. 529-582. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 317
  • 10. D octrina mandato emana de elección popular (el Presidente de la República o los representantes al Congreso), del voto mayori-tario 318 del Congreso (los magis-trados del Tribunal Constitucio-nal o el Defensor del Pueblo) o se asienta en ratificación parla-mentaria (el Contralor General “ La mayor polémica en torno a la institución de la infracción consti-tucional ha recaído en los alcances que ella tie-ne en relación con las conductas que en con-creto pueden dar lugar de la República), de aquellos cuyo nombramiento proviene de órganos especializados (como los vocales de la Corte Suprema o los fiscales supremos) o emana de expresiones corporativas de la so-ciedad civil (como los integrantes del Conse-jo Nacional de la Magistratura), sin que en nin-guno de los casos se precise la tipificación de conductas que dan lugar a la infracción ni los márgenes de diferenciación entre los actos in-fractorios o aquellos que pueden caber dentro de criterios de interpretación u opinión31. A este respecto, Landa32 viene ensayando una primera propuesta de los supuestos que pueden dar lugar a dicha violación (infracción leve, intermedia y grave) del marco principis-ta bajo el cual la aplicación de sanciones po-líticas pueda responder a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Abre ade-más este autor la posibilidad de que se admita –a título de declaración o advertencia pre-via– una amonestación pública emitida por una instancia com-petente del Congreso antes de la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el ar-tículo 100 de la Constitución. Constituye, sin embargo, una tarea inmediata del Congreso el abocarse a elaborar las nor-mas del caso para garantizar el apego de la institución de la infracción constitucional y su aplicación concreta al principio constitucional de legalidad33. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha opi-nado sobre los alcances de la institución en relación con las personas a las que conside-ra susceptibles de ser acusadas por ello34. Ha contribuido el Colegiado Constitucional con mencionar la necesidad de que a la lista de al-tos funcionarios contenida en el artículo 99 de la Carta (que incluye al Presidente de la Re-pública, los representantes al Congreso, mi-nistros de Estado, magistrados del Tribunal a tal acusación. ” 31 Si bien es cierto que el impeachment no se encuentra rigurosamente reglamentado, hay en el constitucionalismo latinoame-ricano la oportunidad de estudiar el proceso constitucional de pérdida de la investidura que en Colombia se aplica a los con-gresistas. Si bien este proceso tiene la peculiaridad de que está en manos del Consejo de Estado y no del Parlamento como ocurre con nuestra institución de la infracción a la Constitución, se sustenta dicha pérdida en estipulaciones precisas conte-nidas en los artículos 119 y 183 de la Constitución colombiana que incluyen hechos o conductas tales como inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de interés, inasistencia a sesiones especiales en las que se voten reformas a la Constitución, demora o reticencia a asumir el cargo en los plazos establecidos, indebido destino a dineros públicos, tráfico de influencias e inducir al aporte de dinero para los partidos o movimientos políticos. Vide SIERRA PORTO, Antonio. “El proceso cons-titucional de Pérdida de la investidura de los congresistas en Colombia”. En: Mora-Donatto, Cecilia (coordinadora). Relaciones entre los Gobiernos y el Congreso. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Ju-rídicas. México D. F., 2002, pp. 559-580. En todo caso, la discusión que se ha planteado en el Perú al momento de redactar el presente artículo en torno a la posible acusación por infracción constitucional a vocales de la Sala Penal Transitoria de la Certe Suprema de la República por el sentido de su voto –más allá de la opinión que se tenga sobre la interpretación de la retroactividad penal en relación al reconocimiento de beneficios penitenciarios– exige que se preestablezca supuestos típi-cos de infracción que eviten confusiones con decisiones en materia opinable como las que toman los magistrados constitu-cionales, jueces, fiscales, Defensor del Pueblo u otros. 32 LANDA, César. “Antejuicio político”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 54, Gaceta Jurídica, Lima, enero, 2004. 33 Vide el Informe en mayoría de la Subcomisión Investigadora de la Acusación Constitucional N° 226/2003 contra el ex mi-nistro de Estado en la cartera de Economía, doctor Pedro Pablo Kuczynski Godard, por infracción constitucional y comisión de delitos de función, suscrito por los señores congresistas Adolfo Latorre López y Manuel Merino Lama, cuyas conclusio-nes fueron aprobadas por la Comisión Permanente del Congreso de la República en sesión del 10/09/2003, sin debate, por 16 votos a favor y 2 en contra, sin que se hubiese admitido la reconsideración solicitada. En dicho Informe se concluye que el ministro acusado no ha cometido ni infracción a la Constitución ni delito de usurpación de funciones por el hecho de ha-ber suscrito el decreto supremo que aprueba un Texto Único Ordenado conteniendo un error de tipo. Dicho Informe absolu-torio –al que el autor de la presente exégesis tuvo acceso por haber sido el abogado defensor del ministro acusado– contiene un análisis sumamente completo de las figuras diferenciadas de infracción a la Constitución y delito de usurpación de fun-ciones, y de la naturaleza de la responsabilidad aplicable a cada una de las instituciones. 34 Vide el considerando 27 de la sentencia del TC del 01/12/2003 a este respecto.
  • 11. Acusación constitucional y juicio constitucional político Constitucional, vocales de la Corte Suprema, fiscales supremos, miembros del Consejo Na-cional de la Magistratura, Defensor del Pue-blo y Contralor General de la República) debe añadirse –vía reforma constitucional– a los integrantes del Jurado Nacional de Eleccio-nes, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Cabe recordar que se trata de un listado que incluye algunos de los nuevos órganos consti-tucionalmente autónomos que fueron creados con la Constitución de 1993. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en la Carta de 1979, el listado es taxativo y no se admite la posibi-lidad de extenderlo a otros funcionarios por la vía legal35. Sobre los sujetos sometidos a la acusación constitucional, estamos de acuerdo con la po-sición del Tribunal Constitucional, puesto que como bien señala García Chávarri, la inclu-sión de algunas autoridades y otras no en la lista que contiene el artículo 99 de la Cons-titución resulta ser, a falta de un fundamento que la respalde, arbitraria. La necesidad que señala el Tribunal Constitucional de incorpo-rar en esta lista a las autoridades de otros or-ganismos constitucionalmente autónomos es válida pues “si el Estado Constitucional tiene que ver con la interdicción de la arbitrariedad, la prerrogativa del antejuicio debería compren-der o únicamente a los más altos funcionarios del Gobierno, el Congreso y la judicatura, o ampliarse a todas las más importantes autori-dades de los organismos constitucionalmente autónomos en el plano de la Administración central”36. vIii. Procedimiento aplicable y res-peto al debido proceso Se desprende de la sentencia sobre inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional el 1 de diciembre de 2003 y del fructífero diálogo jurisprudencial que se produ-ce con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito de la sentencia sobre el caso de los magistrados del Tribunal Constitu-cional (del 31 de enero de 2001), que la regla-mentación que adopte el Congreso a efectos de aplicar las sanciones previstas en el pri-mer párrafo del artículo 100 de la Constitución debe respetar rigurosamente las garantías del debido proceso contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de dere-chos humanos37. El hecho de que se trate de un juicio propiamente político38, que dé lugar a sanciones de esta naturaleza, no lo exime del cumplimiento de tales garantías por razo-nes de carácter tanto objetivo cuanto subjeti-vo. Efectivamente, la legitimidad que un régi-men respetuoso del Estado Democrático de Derecho exige a las instituciones del Estado –incluido el Parlamento– que actúen en apoyo a tales principios39, como por igual lo reclaman 35 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit., p. 142. 36 GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Ob. cit., p. 20. 37 Vide los considerandos 24 y 25 de la sentencia del TC de 01/01/2003. 38 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claramente establecido en su jurisprudencia que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías judiciales”, su aplicación no se limita a las garantías judiciales en sentido estricto sino al conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en capacidad de defenderse “ante cualquier acto del Estado que pueda afectados”, lo que a nuestro criterio incluye el caso del procedimiento parlamentario motivado por acusación de infracción a la Constitución en el marco de los artículos 99 y 100 de la Constitución. En este orden de ideas, es relevante lo que ha dicho la Corte Interamericana en esta materia no so-lamente en la sentencia internacional tantas veces citada en este comentario, sino en la proferida el 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros contra el Estado de Panamá. Vide, asimismo, la definición de debido proceso de Rey Cantor en: REY CANTOR, Ernesto. Ob. cit., p. 532. 39 El Capítulo X de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/01/2001 está íntegramente dedica-do a analizar la violación al artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el Capítulo XI lo está a la violación del artículo 25 del mismo instrumento internacional (protección judicial), consignando los argumentos en esta materia de la Comisión y las consideraciones que sobre ellos retiene la Corte en el párrafo 110 de la sentencia en que se concluye que “el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los seño-res Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención”. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 319
  • 12. D octrina las reglas del debido proceso, como derecho subjetivo de los funcionarios susceptibles de acusación y sanción, en el marco de los artícu-los 320 99 y 100 de la Constitución, en aplicación –como lo ha hecho reiteradamente el Tribunal Constitucional– de la cláusula abierta para el reconocimiento de los derechos fundamenta-les que contiene el artículo 3 de nuestra Carta. iX. Votación mínima requerida para aplicar sanciones políticas Otra de las anomalías que se han presentado en relación con la institución de la acusación constitucional y las sanciones políticas en ella concebidas ha sido la votación requerida para la aplicación de estas. En numerosas ocasio-nes la votación por mayoría simple ha dado lu-gar a la destitución, u otras sanciones, como ocurrió en el tan citado caso de la injustifica-da destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al respecto, se advierte en la sentencia del 1 de diciembre de 2003 que, a juicio del colegiado constitucional, la omisión de la votación necesaria para la aplicación de sanciones “puede desencadenar aplicaciones irrazonables40 de estas, por lo que el Tribunal Constitucional opta por exhortar al Congreso a estipular expresamente en su Reglamento la mayoría requerida. Como criterio general el Tribunal estable-ce que, en aplicación del principio de con-gruencia, la sanción de destitución, o de in-habilitación hasta por 10 años, debe requerir el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso, como la Carta lo exige para el caso de los miembros del Con-sejo Nacional de la Magistratura y del Defen-sor del Pueblo. Argumentando que el juicio político por infracción a la Constitución es un procedimiento seguido en su totalidad ante el Congreso de la República para sancionar por razones estrictamente políticas, corresponde según el Colegiado Constitucional –en aras a la imparcialidad de la que debe estar premu-nida la aprobación de cualquier sanción– que esta sea producto del voto favorable de, por lo menos, los 2/3 del número de congresistas, sin participación de la Comisión Permanen-te. Llega a tal punto la convicción del Tribunal Constitucional en materia de esta votación ca-lificada, que no duda en la sentencia que se comenta en hacerla aplicable al caso de va-cancia presidencial, por incapacidad moral o física, previsto en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución. X. Car ácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad política involucrada Se discute en doctrina y en los estrados par-lamentarios si la infracción constitucional tie-ne carácter objetivo y, en consecuencia, si a quien la comete se le juzga por los resulta-dos41; o si, por el contrario, como ante cual-quier procedimiento sancionatorio, se le juzga al funcionario por sus intenciones42. Esto últi-mo exigiría el análisis del dolo o culpa para la comisión de la infracción, con la complicación de que –como ocurre típicamente en los actos de gobierno– la responsabilidad del alto fun-cionario acusado es compartida con sus su-bordinados, quienes no se encuentran sujetos a la misma responsabilidad política43. Aun cuando viene ganando terreno el con-senso a favor de considerar pacífico el tema de la autonomía de la figura de la falta políti-ca (infracción a la Constitución) con respecto al delito de función al que puede dar lugar un 40 Considerando 23 de la sentencia del TC del 01/12/2003. 41 Evidentemente el Derecho Penal rechaza la responsabilidad objetiva. El Código Penal peruano en su artículo VII prescribe: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. El proble-ma se presenta en tomo a la determinación de si tal principio general, admitido sin discusiones en el Derecho Penal, es apli-cable a todo proceso sancionatorio, y más concretamente a uno de carácter político en el ámbito parlamentario. 42 Ortecho Villena distingue entre el delito como acto antijurídico que resulta de ser cometido a título de dolo o culpa, en tanto que las infracciones son a su juicio transgresiones o quebrantamientos de la ley, de un pacto o de un convenio. Vide ORTE-CHO VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Rodhas, Lima, 2000, p. 262. 43 Vide GARCÍA MORILLO, Joaquín. “Responsabilidad política y responsabilidad penal”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. N° 52, Centro de Estudios Políticos y Jurídicos, Madrid, 1998, p. 88.
  • 13. Acusación constitucional y juicio constitucional político juicio político –en cuya línea se ubica el Tribu-nal Constitucional en su sentencia de 1 de di-ciembre de 2003– no ha quedado dilucidado aún el asunto del carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad por infracción a la Cons-titución44. Las normas que al efecto se dicten y la aplicación e interpretación de la institución por parte del Congreso y las instancias juris-diccionales tienen en ello una importante tarea por desarrollar. XI. Revisión judicial de las sancio-nes políticas aplicadas por el Congreso Parte de la polémica en torno a la institución de la infracción a la Constitución radica en el vie-jo debate sobre la justiciabilidad de los actos políticos que sigue siendo discutido en la doc-trina constitucional. Si la institución correspon-de típicamente a los mecanismos de control político en manos del Parlamento, un sector de la doctrina45 se pronuncia por la interdic-ción de la revisión judicial de tales decisiones como ha sido establecido por la Corte Supre-ma de los Estados Unidos46. Sin embargo, por tratarse en definitiva de la aplicación de san-ciones de envergadura tan importante como la inhabilitación para el ejercicio de función pú-blica hasta por diez años, resulta difícil admitir que el derecho a la tutela jurisdiccional efecti-va se vea cercenado ante decisiones arbitra-rias o desproporcionadas que puedan tomar los congresistas47. El propio caso de la destitución arbitraria de los destacados magistrados del Tribunal Cons-titucional en 1997 ilustra el derecho –siempre accesible a nuestro juicio– a los recursos de protección internacional de los derechos hu-manos, a que se contrae el artículo 205 de la Constitución48. Ello permite encontrar ampa-ro y remedio frente a violaciones flagrantes al debido proceso, o medidas abusivas y des-proporcionadas, aun cuando emanen de de-cisiones de carácter discrecional sobre mate-rias fundamentalmente políticas como las que son inherentes a los casos de infracción a la Constitución49. Finalmente, a nuestro juicio, todo proceso sancionatorio debe estar sujeto a revisión por 44 Vide ABA CATOIRA, Ana. La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto. Tecnos, Madrid, 2001, p. 162 y ss. 45 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Algunos alcances sobre la posibilidad de revisión judicial de aquellos actos calificados como ‘políticos’ y ‘de discrecionalidad política’. En: Revista Jurídica del Perú. Normas Legales, Lima, enero-marzo de 1998. 46 Efectivamente en el caso del juez Ritter, quien en 1936 fue destituido por el Congreso a consecuencia de un impeachment, recurrió a una Corte de Apelaciones para que revise algunos aspectos de tal decisión. La Corte concluyó que carecía de au-toridad constitucional para hacerlo y la Corte Suprema declinó revisar dicha decisión, con lo que quedó consentida. La ma-yoría de constitucionalistas norteamericanos, a partir de ese momento, admiten que el Congreso debe tener la última palabra en asuntos de impeachment y destitución. Vide BERKOVITCH, Boris S. y SCHWARZ, Thomas J. (Committee on federal legislation, Association of the Bar of the city of New York). “The law of presidential impeachment”. En: <www.abcny.org/ presimp.htm>. 47 Rubio Correa admite que la persona afectada por una sanción de esta naturaleza puede reclamar tutela jurisdiccional para que los tribunales digan el Derecho con respecto al asunto decidido por el Congreso. Concretamente concibe que se pue-da recurrir a la vía del amparo para pedir la restitución de los derechos conculcados. Ob. cit., p. 127. En el caso concreto de afectación al debido proceso, Cairo se pronuncia por la nulidad de tal juicio político y por la competencia del Poder Judicial para declararla. Ob. cit., pp. 148 y 150. Bernales Ballesteros, por el contrario, ha opinado que la Constitución asigna al Con-greso competencia para administrar justicia concretamente en los artículos 99 y 100. Esta decisión del Congreso, dice este autor, “no está sometida a conocimiento de otros órganos jurisdiccionales” y corresponderá “al Congreso y solo al Congre-so, mediante una ley interpretativa constitucional”, precisar los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución. Vide El Comercio, página editorial, edición del lunes 07/02/2005. 48 El artículo 205 de la Constitución establece que: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los dere-chos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú sea parte”. 49 La amplitud de consideraciones que hoy se presentan en cuanto a la revisión de distinto tipo de decisiones, a través de los procesos constitucionales que se encuentran denominados como garantías constitucionales en el artículo 200 de la Carta, puede verse en SAENZ DÁVALOS, Luis R. “Los procesos constitucionales como mecanismos de protección frente a reso-luciones judiciales arbitrarias”. En: Susana Castañeda Otsu (coordinadora) Derecho Procesal Constitucional. Jurista Edito-res, Lima, 2003, pp. 133-157. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 321
  • 14. D octrina parte de las autoridades jurisdiccionales en la medida en que ignore el principio de legalidad, irrespete el debido proceso o se aleje en su aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. XII. Razonabilidad y proporciona-lidad El mensaje ineludible de la sentencia del Tri-bunal 322 Constitucional del 1 de diciembre de 2003 tiene relación con la necesidad de ade-cuar los procedimientos de aplicación de san-ciones por infracción a la Constitución a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el orden constitucional. De aquí que sea imprescindible establecer las conduc-tas típicas que den lugar a la comisión de in-fracción a la Constitución para lograr con-gruencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que son inherentes al marco constitucional50. Ello supone, de una parte, actividad norma-tiva a nivel de modificaciones al Reglamento del Congreso en el ámbito marcado por el Su-premo Intérprete de la Constitución, lo que se ha producido a través de la Resolución Legis-lativa del Congreso N° 008-2007-CR que mo-difica el texto del inciso i) del artículo 89 del Reglamento del Congreso estableciendo, en-tre otros, que el acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional por la presunta comi-sión de delitos en el ejercicio de sus funciones, así como el respectivo acuerdo aprobatorio de suspensión, requieren la votación favorable de la mitad más uno de los miembros del Con-greso, sin la participación de los miembros de la Comisión Permanente. De la misma forma, la Resolución Legislativa N° 030-2003-CR es-tablece que se requiere la mayoría calificada de los dos tercios del número legal de miem-bros del Congreso, sin participación de la Co-misión Permanente, para aplicar la sanción de suspensión, inhabilitación o destitución por in-fracción constitucional. Adicionalmente a ello, cabe mencionar que la Resolución Legislativa del Congreso N° 008-2007-CR dispone tam-bién que luego de sustentado el informe y la acusación constitucional, el Pleno del Congre-so debe votar, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de cau-sa. Si la hubiera, en la misma sesión, el Ple-no del Congreso deberá votar si se suspende o no al Congresista acusado51. En caso con-trario, el expediente se archiva. En su momen-to, se requieren también precisiones al propio texto constitucional para tratar de manera más puntual y congruente con el Estado Democrá-tico de Derecho esta institución que ha veni-do siendo objeto de discrepancia en nuestro medio. XIII. Efectos de una sentencia in-terpretativa y exhortativa en el marco de un proceso de inconstitucionalidad Tanto en la sentencia propiamente dicha, cuanto en la resolución aclaratoria del 9 de di-ciembre de 2003, el Tribunal Constitucional re-conoce la naturaleza objetiva del proceso de inconstitucionalidad destinado exclusivamente a determinar la admisibilidad o rechazo de las normas con rango de ley del sistema jurídico 50 Vide LANDA, César. Ob. cit., nota 12. 51 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia dictada en el Pleno Jurisdiccional del 18/05/2010, re-caída en el Exp. N° 05181-2009-PA/TC, considerando 5, que “la suspensión del ejercicio de las funciones a quien se le ha levantado la inmunidad parlamentaria o la prerrogativa funcional no significa de ningún modo una sanción por el acto tipi-ficado, como podría suceder cuando se trate de juicio político el que podría conllevar la destitución o inhabilitación para la función pública. En tal sentido, la suspensión no tiene otro propósito que impedirle al congresista el ejercicio de esta fun-ción mientras dure el proceso en sede ordinaria por ser una medida que busca evitar que un funcionario utilice el poder po-lítico que vino ejerciendo, de modo que excluya cualquier tipo de influencia en el eventual proceso penal que se le vaya a instaurar”. En la misma línea se pronuncia Abraham García Chávarri, quien señala que “bajo el esquema del antejuicio, la suspensión del funcionario en el desempeño de su cargo es natural consecuencia de acordar la habilitación de la competen-cia penal para juzgarlo. Por ello, la suspensión de ningún modo deberá entenderse aquí como un tipo de sanción”. GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Ob. cit., p. 15.
  • 15. Acusación constitucional y juicio constitucional político regido por la Constitución. Sobre esta base, se ve obligado a declarar52 que en este con-texto de inconstitucionalidad, las decisiones del Tribunal no están destinadas a evaluar la constitucionalidad de actos concretos que en aplicación de normas espurias puedan haber ocasionado desmedro en el pasado a los de-rechos de las personas. En la misma dirección, la resolución aclara-toria advierte que no puede derivarse ningún efecto retroactivo de la sentencia emitida el 1 de diciembre de 2003, no solamente porque así lo dispone la Constitución y la Ley Orgá-nica del Tribunal Constitucional, sino porque en rigor no se ha declarado como resultado de ella ninguna norma inconstitucional. Se ve pre-cisado el Colegiado Constitucional a señalar que se ha producido un cambio en la interpre-tación de la Constitución en relación con los artículos 99 y 100 de la Carta por lo que ha procedido a dictar una sentencia con un do-ble carácter: interpretativo y exhortativo funda-mentalmente en cuanto recurre al principio de congruencia para ponderar el mínimo de votos de los 2/3 del número legal de los miembros del Congreso para aplicar válidamente san-ciones –como se ha señalado anteriormente– previstas en el artículo 100 de la Norma Fun-damental. Ello supone que la sentencia no se pronuncia ni prejuzga sobre casos o actos del pasado en los que se aplicaron tales sancio-nes a la luz de una interpretación constitucio-nal diferente. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de reconocerse que, como resultado de la sentencia comentada y su aclaración poste-rior, se abre un espacio de cuestionamiento y reinterpretación inesquivable en relación a la siempre polémica institución de la acusación constitucional. 52 Vide el considerando 26 de la sentencia del TC del 01/12/2003, así como los considerandos 4 y 5 de la resolución aclarato-ria de 09/12/2003. GACETA CONSTITUCIONAL N° 52 323