1. Comunicación: Resoluciones sobre competencia, Sala de lo Civil,
Tribunal Supremo 2011.
CONCILIACION.
Auto TS, Sala de lo Civil, 26 de Abril de 2011 (ROJ: ATS 4682/2011).
Teniendo en cuenta el carácter meramente facultativo del acto de conciliación, así como la
disposición del artículo 464 LEC 1881 que establece que si se suscitan cuestiones de
competencia se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, se considera
procedente, resolver el conflicto surgido entendiendo competente el Juzgado ante el cual se
había intentado la conciliación, (en análogos términos, los Autos de esta Sala de fecha siete
de julio de dos mil cuatro y el más reciente de once de enero de dos mil once 11 de Enero
del 2011 (ROJ: ATS 1349/2011), resolviendo las cuestiones de competencia números
52/2004y587/2010).
CAMBIARIO.
Auto TS, Sala de lo Civil, 3 de Mayo del 2011 (ROJ: ATS 4670/2011)
Esta Sala ha declarado tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra
sociedades mercantiles, con base en los artículos 820 y 813 de la LEC, respectivamente, en
cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal
conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5-04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-
07, 20-3-07, 20-6-08 y 22-12-2008, entre otros muchos) y ello sin perjuicio de que se tenga
en cuenta el posterior domicilio social de la demandada a los efectos de poder ser
emplazada y citada la misma.
Auto TS, Civil sección 1 del 15 de Marzo del 2011 (ROJ: ATS 2916/2011)
Poniendo en relación el art. 813 LEC con su art. 53.2 , y la previsión del artículo 820 para
el juicio cambiario cuya competencia es determinada también por el domicilio del
demandado, determina que deba estarse a la elección de la peticionaria inicial. De esta
forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la
petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos
sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por
esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo
de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no
aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si
no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a
posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del
artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio
acudiendo al auxilio judicial.
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2. Comunicación: Resoluciones sobre competencia, Sala de lo Civil,
Tribunal Supremo 2011.
En el mismo sentido Auto TS, Sala de lo Civil, 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS
1351/2011)
Auto TS, Sala de lo Civil, 11 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 568/2011)
Debe centrarse la cuestión en lo dispuesto en el artículo 820 LEC que establece como
Juzgado competente para conocer del juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado; el cual tiene carácter imperativo al no ser aplicables, según el
párrafo tercero de dicho precepto, las normas sobre sumisión expresa ni tácita.
Y en la cuestión de competencia negativa planteada, se considera que: a) el artículo 820
LEC establece un fuero imperativo para los juicios cambiarios, siendo únicamente
competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, ya que no
resultan aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita; b) En este caso la demanda
se dirige contra dos personas físicas cuyo domicilio social se encuentra en el partido
judicial de Ciutadella, pero sin que conste la fecha a partir de la cual los deudores fijaron
allí su domicilio, ni si es anterior a la interposición de la demanda o posterior, por lo que
procede la declaración de competencia respecto del juzgado en el que se presentó la
demanda en aplicación del principio recogido en el art. 411 LEC.
MONITORIO.
Auto TS, Civil sección 1 del 08 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1360/2011)
El art. 813 LEC contiene para el proceso monitorio una especialidad para cuando lo que se
reclame sean, cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de
propietarios de inmuebles urbanos, disponiendo entonces que, además del Juez del
domicilio o residencia del deudor o del lugar donde éste pudiera ser hallado, será también
competente el del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. En consecuencia,
presentada por el actor su petición ha de entenderse que en cualquier caso optó por el lugar
de la finca, en ejercicio de la facultad de elección otorgada por la norma, criterio
mantenido, entre otros, en Autos de esta Sala de 30 de octubre de 2007, cuestión de
competencia nº 132/2007 , 9 de diciembre de 2009, cuestión de competencia nº 322/2009 y
9 de marzo de 2010, cuestión de competencia nº 7/2010 .
Auto TS, Sala de lo Civil, 8 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1158/2011)
Según ha declarado recientemente esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil
diez (Rec. 178/2009 ), de Pleno, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud
admite la pretensión y se declara competente territorialmente - por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun
cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que
tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en
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3. Comunicación: Resoluciones sobre competencia, Sala de lo Civil,
Tribunal Supremo 2011.
la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta
de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación
actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro
distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento;
pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido
judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley
Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente
conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución
al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda
iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso
declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso
distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial
en cuanto a la localización del deudor.
Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción del artículo 815.1 LEC y de
ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el
deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de
no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la
petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
En el mismo sentido Autos TS, Sala de lo Civil, 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS
362/2011), 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 574/2011) y 18 de Enero del 2011 (ROJ:
ATS 576/2011).
JUICIO VERBAL.
Auto TS, Sala de lo Civil, 11 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 411/2011)
En el presente supuesto, por la parte demandante se ha ejercitado demanda de reclamación
de cantidad de 1.405,76 euros, en concepto de daños morales derivados de la imposibilidad
de viajar, en el día previsto, con la compañía aérea expendedora de los billetes de avión, y
ello al encontrarse el vuelo en situación de overbooking; partiendo de lo anterior, y
habiéndose presentado dicha demanda en Tarragona, consta en la demanda que el domicilio
social de la compañía aérea radica en Madrid. Pues bien, el conflicto suscitado debe
resolverse a favor del Juzgado Tarragona, y ello porque, hallándonos en el marco de un
contrato de prestación de servicios, la competencia territorial se rige por un fuero
imperativo, concretamente el previsto en el art. 52.2 LEC, especial para la protección de
consumidores, el cual desplaza el fuero común del domicilio del demandado para
relaciones contractuales, art. 50 y 51 LEC. Como con acierto dice la resolución dictada por
el Juzgado de Madrid, "la finalidad del fuero especial de consumidores consiste en proteger
sus intereses aproximando el lugar del litigio a su domicilio, con el fin facilitarle los medios
de litigación. Si por unas cantidades relativamente pequeñas, las que suelen darse en
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Tribunal Supremo 2011.
contratos de consumo, se obligase al consumidor a litigar contra el predisponente en un
fuero lejano, se estaría ocultando tan gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva que
de facto la haría imposible, y se vacía por entero de contenido la norma procesal protección
del consumidor. Y así, el artículo 90.2 Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , de
Consumidores y Usuarios, estipula como cláusula abusiva el pacto de sumisión expresa que
no sea, en todo caso, a favor del lugar del domicilio del propio consumidor, y el art. 62.1
Decreto Legislativo 1/2007 reseña la imperatividad de tales normas tutitivas de
consumidores.
Auto TS, Civil sección 1 del 15 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1646/2011)
La doctrina contradictoria ha sido definitivamente resuelta por esta Sala en el Auto de
fechas veintiocho de septiembre de dos mil diez en la cuestión de competencia número
419/2009, fijando que "en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el artículo
54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la sumisión expresa ni
la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, es posible la inhibición de oficio
del Juzgador."
EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL.
Auto TS, Civil, Sección 1 del 22 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1727/2011)
Al tratarse de la ejecución de título no judicial, rige, el fuero imperativo que establece el
artículo 546 LEC, con carácter electivo para el demandante de ejecución el cual puede
optar por solicitarla ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, el
del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o el de cualquier lugar en que se
encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, según establece el artículo
545 de la misma Ley. En el presente caso, el Juzgado número uno de Villanueva de la
Serena, a quien se remitieron las actuaciones por tener su domicilio en dicho partido
judicial la entidad demandada, ya despachó ejecución, debiendo tenerse en cuenta que el
artículo 546, ya citado, señala en su apartado 2 que, una vez despachada ejecución, el
tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. En consecuencia es a los
Juzgados de esta ciudad a los que corresponde la competencia territorial para el
conocimiento del asunto.
En el mismo sentido Auto TS, Sala de lo Civil, 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS
306/2011).
Auto TS, Sala de lo Civil, 8 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1145/2011)
El art. 546.2 LEC establece que una vez despachada ejecución el Tribunal no podrá de
oficio revisar su competencia territorial, con la consecuencia de que habiéndose despachado
ejecución mediante Auto de 2 de enero de 2009 con posterioridad al mismo ya no resultaba
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5. Comunicación: Resoluciones sobre competencia, Sala de lo Civil,
Tribunal Supremo 2011.
posible el examen de oficio de su propia competencia territorial, tal y como se ha reiterado
por esta Sala en Autos de 6 de febrero , 10 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 9 de
junio de 2009 y 6 de julio de 2010 ( conflictos 145/06 , 13/06, 87/06 , 90/09 y 30/010,
respectivamente).
Auto TS, Civil sección 1 del 29 de Marzo del 2011 (ROJ: ATS 3271/2011)
Despachada ejecución demanda de juicio ejecutivo en ejercicio de acción para reclamar el
pago de la deuda garantizada con hipoteca mediante auto de fecha 11 de junio de 2010," el
Tribunal no podrá revisar su competencia territorial" (art. 546.2 LEC), como considera esta
Sala al calificar una revisión similar de extemporánea (ATS de 21/09/06 en procedimiento
87/2006).
JURA DE CUENTAS.
Auto TS, Sala de lo Civil, 8 de Febrero del 2011 (ROJ: ATS 1153/2011)
Según lo dispuesto en el artículo 35 LEC , la competencia para conocer expediente de
reclamación de los honorarios devengados en unas Diligencias Previas le corresponde al
Juzgado que tramitó el procedimiento principal en el que se han devengado los honorarios
reclamados, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en Autos, entre otros, de fechas
veinticinco de octubre de dos mil dos , veintisiete de febrero de dos mil seis , trece de
febrero de dos mil siete , trece de enero y quince de junio de dos mil diez .
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