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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE - PORTUGUESA
Unidad III
LETRA DE CAMBIO.
Marielbys Nairelis Grimaldo Rodriguez
CI:21.560.823.
Enero 2017
INTRODUCCIÓN
Antes de comenzar por resumir los contenidos en referencia a la unidad III (U-
III) se dispondrá conocer sobre la letra de cambio su acción jurídica para poder
descomponer y comentar la sentencia expuesta a continuación:
La acción cambiaría en la letra de cambio puede ser directa o de regreso. Es
directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y
sus respectivos avalistas y de regreso la que se dirige contra los demás obligados
cambiarios.
Prescripción: En las legislaciones de México y España la acción cambiaria
prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra. La acción
cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto y un año España,
en un año. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción
cambiaria de regreso como la falta de protesto.
Contenido de la Acción Cambiaria: el tenedor puede reclamar: El importe de la
letra; Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos
de protesto y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en
que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos
de situación.
Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir
el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las
siguientes formas: Girando Letra de Resaca o Promoviendo Juicio ejecutivo mercantil.
Estos tres puntos van a sostener mis estudios en materia mercantil de la letra de
cambio a lo largo de la presente y donde la jurisprudencia y doctrina son las
reconocidas jurídicamente a nivel nacional.
Unidad III
ANALOGIA DE CASO EN LA LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que
contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una
convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una
persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador
o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona
llamada Librado.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.AA20-C-2012-000049
La importancia de este efecto cambiario la observaremos proyectarse tanto en su
función económica como en el ámbito jurídico, y en lo que atañe a la función
económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización
es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de
obligaciones, operaciones de descuento, entre otros).
En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la
importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el
manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio,
así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es en ello conteste la doctrina venezolana cuando pasa a señalar, que la letra de
cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas
complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento,
para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse
de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo …; también es
indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico
anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
Concepto:
La letra de cambio es conocida desde los tiempos más remotos. En la Edad Media
aparece como un “Contrato de Cambio Trayectisio”, que es aquel en virtud del cual
una persona entrega a otra, determinada cantidad suma de dinero en cierto lugar; a
cambio de otra suma igual, que la segunda persona ordenará o hará que se le entregue
al primero por medio de una tercera persona y en otro lugar, es decir en un segundo
lugar.
La letra de cambio es un documento formal emitido por una persona que contiene
derechos patrimoniales destinados a la circulación en el mercado; esta se encuentra
premunida de ciertas formalidades y garantías de cumplimiento que sirven como
promesas de pago útiles en la actividad
Caducidad: opera si no se presenta la letra para su aceptación, pago, o no se
levanta el protesto en tiempo útil.
Si el librado paga después que ha operado la prescripción no está sujeto a
repetición porque la obligación se convierte en una obligación natural.
Si hay caducidad se obliga a los obligados directos.
· Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se extingue la obligación).
· Si hay aceptante éste se obliga por 3 años (igual que el librado).
Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este caso se presenta para la
aceptación los días 12, 13 ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El protesto
debe levantarse los días 12, 13 o 14.
Comparar el contenido doctrinario (temas
investigados) con el practico (decisión)
Acción cambiaria
Desde la jurisprudencia se determina que la acción cambiaria cuyo iter procesal
es el procedimiento de intimación”, sino que fundamentó su acción en los artículos
1.264 y 1.265 del Código Civil “por considerar que su pretensión es de carácter civil y
no cambiaría”.
Podemos encontrarnos dos tipos de acciones cambiarias para los supuestos en los
que se dé una crisis cambiaria. Según el sujeto al que ésta se dirija podemos estar ante
la acción cambiaria directa o la acción cambiaria de regreso.
Acciones cambiarias y letra de cambio
- Acción cambiaria directa
La acción cambiaria directa viene prevista
en el artículo 49 Ley Cambiaria y del Cheque.
Según este precepto "la acción cambiaria puede
ser directa contra el aceptante o sus avalistas. A
falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio
librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la
acción directa derivada de la letra de cambio para
reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía
ordinaria, como a través del proceso especial
cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59".
La acción directa es la que permite al
acreedor cambiario exigir judicialmente el pago
de la letra de cambio, el aceptante o su avalista.
Requisitos para el ejercicio de la acción
cambiaria
El ejercicio de esta acción no presupone ni
exige el cumplimiento de ningún requisito. No se
exige el levantamiento de protesto porque la letra
de cambio ha sido aceptada, de modo que el
librado aceptante se ha comprometido
personalmente a su pago. El único requisito es que
el aceptante no haya atendido al pago de la letra
de cambio una vez haya vencido la misma. La Ley
Cambiaria y del Cheque ni siquiera exige que la
letra haya sido presentada al cobro, ni que haya
habido negativa por parte del librado aceptante.
De este modo, el tenedor de la letra al
vencimiento de la misma, puede optar, bien por
presentar la letra al cobro al librado o bien
ejercitar la acción directa. Esto es así porque la
Ley Cambiaria y del Cheque está pensada para
relaciones profesionales, entre comerciantes
profesionales que conocen el funcionamiento del
sistema. El librado, llegado el vencimiento,
aunque no le haya sido presentada la letra al pago,
tiene medios para hacer efectivo éste, como, por
ejemplo, la consignación. No obstante, es raro que
el tenedor decida ejercitar la acción directa, sin
presentar la letra de cambio al cobro previamente.
Establecido lo anterior, pasa el TSJ como
máximo Tribunal ha decidir la Acción cambiaria,
- Acción cambiaria de regreso
La acción cambiaria de regreso viene
prevista en el artículo 49 de la Ley Cambiaria
y del Cheque. Según este precepto "el tenedor
podrá ejercitar su acción de regreso contra los
endosantes, el librador y las demás personas
obligadas, una vez vencida la letra, cuando el
pago no se haya efectuado. La misma acción
podrá ejercitarse antes del vencimiento en los
siguientes casos: a) Cuando se hubiere
denegado total o parcialmente la aceptación;
b) cuando el librado, sea o no aceptante, se
hallare declarado en concurso o hubiere
resultado infructuoso el embargo de sus
bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya
presentación haya sido prohibida, se hallare
declarado en concurso. En los supuestos de los
párrafos b) y c) los demandados podrán
obtener del juez un plazo para el pago que en
ningún caso excederá del día del vencimiento
de la letra".
La acción de regreso es la que reconoce
al tenedor de la letra de cambio para exigir la
responsabilidad cambiaria, en situación de
crisis, a los endosantes anteriores al librador y
a cualquier persona obligada en virtud del
título, distinta del librado aceptante (contra
éste la que se ejerce es la acción directa).
Requisitos de la acción cambiaria de
regreso
La vía de regreso es la acción judicial
que ejercito para reclamar el pago al resto de
obligados que no son aceptantes (librador,
avalista o endosante) lo primero que tengo que
hacer es levantar protesto notarial para poder
ejercer esta acción. El tenedor podrá ejercitar
la acción frente al resto de los obligados
"siempre y cuando se pueda acreditar la falta
de aceptación o pago (a través del protesto una
declaración equivalente (el que no acepta que
ponga en la letra no acepto y yo firme)". Esta
en los siguientes términos: La letra de cambio y el
cheque son títulos abstractos y se les llama así no
porque no les haya dado origen un negocio
fundamental, sino porque frente al tercero
portador de buena fe se debe incondicionalmente.
acción prescribe al año artículo 88.1 Ley
Cambiaria y del Cheque, además de los
supuestos de falta de aceptación o falta de
pago, que deberá acreditarse por protesto,
existen otros dos supuestos en los que yo
puedo ejercitar la vía de regreso.
Siguiendo las enseñanzas de ALFREDO MORLES HERNANDEZ (“Curso de
derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela,
1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano
proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del
Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia
del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se
presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo
tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción
cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las
partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de
cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y
entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de
la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un
pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.
De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes
y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la
realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción).
Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la
letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más
extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil,
dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se
reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la
relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede
considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que
atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias
relativas a las letras de cambio.
Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora MARIA
AUXILIADORA PISAN RICCI, en su obra “Letra de cambio”, que
“independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio,
siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la
cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de
Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad
para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para
hacer efectivo su derecho” (Fórum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Y debe
recordarse que todo cuanto ha sido dicho con relación a la letra de cambio es aplicable,
por disposición del artículo 491 del Código de Comercio[W1L(1], al cheque.
La característica de la letra de cambio
Se rige por los siguientes principios:
1. Principio de incorporación. - El título valor es un documento probatorio
constitutivo y dispositivo que contiene una declaración de voluntad de la que deriva
una obligación; lo esencial es el documento y lo accesorio es el derecho en el contenido.
Siendo imposible darle valor a éste o transferirlo independientemente del título y que
expresa un valor patrimonial destinado al pago de una suma dineraria. “La
incorporación del derecho se refleja en el instrumento y éste puede ser fácilmente
transmisible a terceros sin necesidad de examinar la validez del derecho así transmitido
“ . El deudor de buena fe que cumple con el pago, queda liberado, aunque dicho tenedor
no hubiese resultado ser el titular del derecho el tenedor de la letra de cambio queda
obligado a devolverla a quien cumpla totalmente con el pago.
2. Principio de literalidad. - El jurista alemán Brunner señalo “que todo lo que
está relacionado con el título valor debe estar expresado en su contenido”, de esto
podemos deducir que lo que no está en el documento no existe. La garantía de la
literalidad protege tanto al deudor como al acreedor al enmarcar la obligación dentro
de los parámetros literales del documento. Este principio se encuentra por disposición
legal sancionado en el artículo 4 inciso 1 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos Valores
3. Principio de autonomía. - Se entiende por la capacidad de bastarse a si
mismo, no depende de un tercero. Adquiere vida propia distante e independiente del
negocio que las origina. Este principio garantiza la libre transmisibilidad de la letra de
cambio a través del endoso ya que libera al adquiriente de buena fe de la tarea de
investigar el negocio causal originante de dicho título. En virtud de dicho principio el
deudor no puede oponerse al segundo y posteriores poseedores del título.
4. Principio de legitimación activa y pasiva. - Existe vinculado a la posesión
del título, que constituye un requisito indispensable para hacer valer los derechos
contenidos en este. El poseedor del título es la única persona autorizada para exigir la
prestación contenida en él para lo cual resulta indispensable su presentación. La
legitimación activa está referida al ejercicio de las acciones destinadas al cumplimiento
de la prestación y esta se consolida con la posesión del título.
Analogía:
El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque
todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma
de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el
protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio
extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492
ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga
el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”;
indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la
misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en
esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera
edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las
legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos),
entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto
al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni
siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin
discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-
banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa
de los talonarios de cheques…”.
LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA.
Nos establece el art. 477 del Código de Comercio que la falsificación de una
firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las
otras firmas contenidas en la letra.
LETRA ALTERADA.
Los obligados lo están en la forma y monto en que se obligaron inicialmente, y
los obligados posteriores a la alteración lo serán por el monto alterado.
Esto se encuentra en el art. 478 del Código de Comercio que dice que en caso de
alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración,
estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores
lo son en relación a los términos del texto original.
o Dar tu punto de vista en relación a la decisión tomada
por el TSJ o los Magistrados.
La letra que no tiene fecha de vencimiento si es pagadera a la vista, por lo cual
tiene que pagarla el aceptante cuando se la presente, y su soporte jurídico expone en la
ley que el tenedor de la letra tiene hasta (01) un año para presentarla para el pago, si no
se ejerce en este año está fuera de plazo, y no podré ejercer acción directa contra el
aceptante porque no hay aceptante, y no tendrá derecho a realizar acción en vía de
regreso contra los demás obligados.
Por lo tanto, como ya he mencionado al inicio, la acción de cobro de una letra de
cambio puede ser directa y de regreso; donde en resumen la acción directa se da cuando
se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal
obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en
contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en la decisión tomada
por el TSJ o los Magistrados versada en la subsiguiente sentencia de donde extraigo la
mayor parte de los argumentos y teorías explicativas.
Por otra parte, se debe considerar que respecto a la acción cambiaria se pueden
presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en
la acción de regreso cuando:
-No se presentó el título en el tiempo para su aceptación o para su pago,
recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación
parcial o falta de pago.
-Por no haber realizado el protesto conforme a la ley.
Por otro lado, la prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años
contados a partir del día del vencimiento, entonces la acción de cobro de una letra de
cambio en contra del obligado directo prescribe en tres años, que se cuentan a partir
del vencimiento de la letra.
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el cheque es un
documento formal, sería lo ideal que la Ley señale cuáles son esos requisitos; pero a
diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio donde los artículos 410 y 411 del
Código de Comercio se encargan de enumerar e indicar la forma de suplir algunos
requisitos, en materia de cheque el legislador en el artículo 490 ejusdem (…) sólo
indica algunos requisitos que amplios sectores de la doctrina nacional, califican de
insuficientes para que el documento pueda ser calificado como cheque, y es
precisamente en este aspecto donde esta juzgadora aprecia que con respecto al lugar de
emisión del instrumento y pese a la importancia evidente de este requisito dado que es
fundamental para la aplicación de los artículos 492 y 493 antes citados, nada dice el
legislador sobre él en el artículo 490, que hace referencia a los requisitos del cheque y
en este sentido hay quienes sostienen que el legislador no hace exigencia expresa en
dicho dispositivo al lugar de emisión, porque al pedir que el cheque deba ser fechado
está incluyendo allí el lugar, toda vez que el artículo 127 del Código de Comercio
expresa que: ‘La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año’, opinión esta que en criterio de esta juzgadora, no es un argumento valedero para
justificar tal omisión del legislador, y ello debido a que por una parte siendo la letra de
cambio una institución de gran analogía con el cheque, sin embargo allí si impone el
legislador de manera expresa el lugar de emisión como requisito (art. 410 Código de
Comercio: ‘La fecha y lugar donde la letra fue emitida)’, si se acoge en consecuencia
la opinión criticada, no tenía el legislador necesidad de hacer referencia expresa a tal
requisito en materia cambiaria.
Por otra parte, el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio,
pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor
legítimo del instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden
de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el
artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las
disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las
personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el
protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio
extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492
ejusdem (…), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga
el lugar de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado
mediante la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el
instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la
ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines
de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el
artículo 493 ibídem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de
emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial
a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de
las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del
expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de
tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos
instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son
prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo
643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al
ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos
debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma,
concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento,
debe compartir esta instancia la decisión emitida por a-quo, confirmando en todas sus
partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo
ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa…”.
FORMALIDADES
El contenido de la letra de cambio esta señalado en el Art. 119 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos
Valores donde se establece principalmente que:
a. La denominación “letra de cambio” es un requisito formal, debido a que su inclusión permitirá
a las partes tener absoluta seguridad que clase de obligación asumen
b. La indicación de la fecha y lugar de giro, se refiere a la localidad donde se crea el título. La
indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial ya que a falta de de esta se considera
que ha sido girada en el domicilio del girador. La letra de cambio debe ser presentada para su pago
en el lugar designado en el documento, aun cuando el obligado haya cambiado de domicilio, salvo
que este haya comunicado notarialmente al ultimo tenedor su variación, antes del vencimiento y
siempre dentro de la misma ciudad. En cambio la fecha de giro es un requisito esencial, pues en
virtud de esta se podrá establecer su fecha de vencimiento. En consecuencia la ausencia de la fecha
de giro en el titulo acarrearía la perdida de su eficacia cambiaria.
c. El objeto de la prestación es una suma de dinero que debe ser determinada, así como la
indicación de la moneda. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de
cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionada o supeditado a la
realización de un acto o hecho futuro e incierto.
d. El nombre del girado debe figurar en forma completa y su documento de identidad; debe de
individualizarse e identificarse al girado a fin de permitir que el tenedor del documento puede
presentar a este la letra para su aceptación. El error en consignar el número de documento de
identidad no invalida el titulo. En las letras de cambio emitidas por las empresas del sistema
financiero nacional por saldos sobregirados en cuenta corriente a que se refiere el art. 228 de la Ley
N° 26702 Ley de Bancos no necesitan ser firmados por los girados; su ausencia no invalida dicha
letra de cambio.
e. El beneficiario de la letra es aquel cuyo favor se cumple la promesa de pago y deberá de
señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada
en la letra de cambio.
f. El girador es quien emite la letra, quien la pone a circulación y quien responde por su aceptación
y pago; este es un requisito insustituible. No puede faltar de ninguna manera la firma del girador,
porque es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra
o Resumen Lacónico y Preciso de la Decisión
En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del
documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse
que tal desconocimiento no sea categórico y formal...”
Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que
conforman el expediente y pudo constatar que en la oportunidad de la contestación a la
demanda, del desconocimiento de la letra de cambio. Por lo cual paso a exponer existe
consideración a Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la
recurrida la infracción del artículo 445 ibídem, por falsa aplicación, con los siguientes
argumentos: “...El desconocimiento de un documento debe ser categórico y formal, la
negativa debe ser clara, precisa y específica...
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso subjúdice, la parte demandada
desconoce en la contestación de la demanda, la letra de cambio en que se fundamenta
la acción. Pero no lo hizo en la forma como lo exige la Ley y la Jurisprudencia...
Se estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u
otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte,
solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos
litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren
en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.
Para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la
demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual extraigo de la dioctrina patria lo siguiente para dar mayor
comprensión:
Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano,
décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al
cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica
constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios
en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables,
los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya
en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como
es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del
mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de
paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría
de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en
poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de
los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de
terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el
cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al
librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág.
1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el
titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una
modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de
obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta
Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las
circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador
le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del
negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág.
749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a
la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al
librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este
instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto
es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos
inmediatos.
Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son
aportados por los formularios de los bancos, tenemos:
Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el
librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y
organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar
de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de
lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se
puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de
ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora
tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de
presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal,
dispone:
“...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es
pagadero en un lugar distinto…”.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.AA20-C-2012-000049
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., en
la persona de VINCENZO VERGA DEMONTE, representados judicialmente por la abogada María Carolina Ruiz, Héctor
Perdomo Guevara, Pedro Cruz Irazabal contra el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ VALENTE, representado
judicialmente por los abogados Leonardo Padrino Renaud, Luís José Villarroel y Luís José Villarroel Cabello; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar
la demanda, y condenó al demandado a pagar la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), por
concepto de deuda principal; la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.579.000,00) por
concepto de intereses moratorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta
que la sentencia quedara definitivamente firme, para la cual ordenó experticia complementaria del fallo; y por último, acordó
indexación o corrección monetaria sobre el capital demandado y condenado a pagar, para ello también ordenó experticia
complementaria del fallo, desde el 5 de noviembre de 2002 hasta la fecha que quede definitivamente la decisión y; ordenó
realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con el
artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la
publicación de la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, quedó modificada la sentencia apelada y, por esa razón,
eximió el pago a la demandada de las costas procesales.
Contra la referida decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido
mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar
sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ésta encontrare y que afecten abiertamente el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, aunque no se les hubiere denunciado, procede bajo las consideraciones siguientes:
La Sala ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia.
Sobre el particular, ha señalado “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos
legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse
una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Vid. sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: María
Carolina Canestri Campagna contra Antonia María Barrios y otros).
En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos
formales que debe contener toda decisión, por tanto el cumplimento de tales requisitos resulta fundamental, toda vez que su
omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 244 eiusdem.
Así, en el supra artículo 243, numeral 5, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual expresamente
dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Asimismo, cabe destacar que la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el
artículo 12 del Código adjetivo, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo
alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual
constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
De modo que, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el
asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los
límites de la controversia o thema decidendum.
Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi
Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28
de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del
problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada
uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta
llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas
esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’”. (Negritas
de la Sala).
Asimismo, mediante sentencia 27 de octubre de 2011, caso: Enna Josefina Moreno, contra Luis del Valle Rivas
Marcano, se pronunció particularmente respecto del vicio de incongruencia bajo la modalidad de incongruencia negativa, en
los siguientes términos:
“...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que
forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la
incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador,
en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.
De conformidad con las normas jurídicas analizadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el
requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que
hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos
formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario,
extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado
oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte que el demandado en su escrito de contestación de fecha 16 de mayo
de 2005 (folios 106 al 110 de la primera pieza) alega que la letra de cambio soporte de la demanda de los actores constituye
evidencia de una “…amañada y perversa confabulación fraudulenta…” en su contra, cuando expresamente señala en el
referido escrito lo siguiente:
“Los reseñados y alegados hechos, ciudadano juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción
[W1L(2]pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica
o moral, consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos Vicenzo Verga
Demonte y Franco Verga Carmona, contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por
ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, EN ASUNTO
PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL Nro. BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los
mismos hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el asunto N°
C-4674. Hechos punibles estos, ciudadano juez que, en ningún caso… pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia
normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y
endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita.
…Omissis…
Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el numeral uno) inherente y concernientes a la
transmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial ciudadano juez, constituyen parte conformadora, de toda una
confabulación fraudulenta, -y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud… fraguada, desarrollada y
llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora ‘Productos Alpino, C.A.’ VINCENZO VERGA DEMONTE, y
su legítimo hijo FRANCO VERGA CARMONA, representante a su vez de la sociedad comercial ‘FÁBRICA QUICK,
C.A.’…
NUMERAL DOS. La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso,
con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación
al pago de DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona
está siguiendo el mismo señor VINCENZO VERGA DEMONTE, hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS
ALPINO C.A.’, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y
Adolescente de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…’
…Omissis…
Numera Cinco.- el hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida ‘5 de julio’ de esta
ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien
inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento
especial, y, cuyo inmueble conforme a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al
señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la actora (Productos Alpino, C.A.’ Siendo por consiguiente fácilmente
inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga
Demonte, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia
la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo en aprovechamiento suyo de gran
magnitud y, en perjuicio de mi modesto patrimonio.
…Omissis…
Parte Cuarta….
…con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 eiusdem, salvedad esta última en la cual
estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y
alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resulta hecha
como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta…”. (Negritas de la Sala).
Del escrito de contestación parcialmente transcrito, se observa que el demandado alega que la intención de las
demandantes no es otra sino “…-despojarlo- de un bien inmobiliario de –su- legítima propiedad, actualmente con prohibición
de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la
actora…” de allí que el demandado afirme que “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga
Demonte, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la…
Avenida o Boulevard de Barcelona -que representa la principal arteria de su plano urbano-…”.
Asimismo, el demandado alega que una conducta demostrativa de las actuaciones fraudulentas realizadas por los
actores es “…la comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata
posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de
DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona está siguiendo
el mismo señor VINCENZO VERGA DEMONTE, hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS ALPINO C.A.’, por
ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y Adolescente de la
circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estableció lo siguiente:
“…IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA…
La letra de cambio[W1L(3], denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa
u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden
escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o
Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito
jurídico.
En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización
es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En
la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte,
la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como
la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de
pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos
correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del
titulo (sic); también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde
han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que
dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los
requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido
instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico
al momento de su valoración.
Asimismo, la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio,
el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que
funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero.
Por otra parte, Los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
‘Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá
efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en
juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…’.
Artículo 440…
…Omissis…
Los documentos privados pueden ser tachados [W1L(4]de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido.
En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los
órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente
por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo
contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad; La doctrina ha
definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el
documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado
y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el articulo (sic) 1.381 del
Código Civil, el cual establece:
‘Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo,
puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante,
encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que
firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico,
a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a este’.
En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma del deudor [W1L(5]como librado aceptante, del instrumento
fundamental de la demanda, cuando adujo: …concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago)
fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías…las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año mil
novecientos noventa y ocho: cuando las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o
modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que, consecuencialmente, la firmé en blanco’…
Se deduce dos situaciones de lo antes transcrito, la primera es, que no hay duda de que el demandado de autos estampó
su rúbrica en el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio); la otra situación que se extrae es, que el demandado
expone que los conceptos relativos al valor, designación de su nombre, dirección y lugar de pago fueron estampadas con
mucha posterioridad, tenia (sic) entonces el demandado la vía para atacar el contenido del documento privado (la tacha de
falsedad), si la escritura como el educe (sic) se hubiere extendido maliciosamente, y sin su conocimiento encima de una firma
en blanco suya; reconocida entonces la firma de letra de cambio por el librado aceptante, y no ejerciendo el demandado la
acción de tacha de falsedad sobre el contenido de la misma, se tiene como autentico, aunado a la consideración que la referida
cambial cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.
La parte demandada, en su escrito de informes, entre otras consideraciones planteó lo siguientes:
‘…tampoco se cumplió la segunda, porque en el anverso de la letra sólo existe un ENDOSO EN BLANCO (Art. 421
Código de Comercio) estampado por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien se identifica con Cédula de
identidad N°. 8.256.700, y actúa en nombre propio, por la simple circunstancia de que encima de su firma no aparece que
dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A.-Y dicha persona, Franco Verga
Carmona, no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal .- Aún siendo el representante de Fabrica
Quick, C. A, no podía actuar en forma personal porque, de acuerdo con la Ley, (artículo 201, último aparte del Código de
Comercio) las compañías mercantiles constituyen personas jurídicas distintas e independientes de las de los socios.- En
consecuencia, dicho ENDOSO EN BLANCO, no acredita el traspaso y transmisión a ninguna persona del valor representado
por el referido giro, porque quien podía traspasar la letra a tercero era Fábrica Quick, C. A., y no lo hizo.- La tenencia o
posesión precaria, material, en manos de VICENZO DEMONTE no acredita a PRODUCTOS ALPINO, C.A, como portadora
legitima de dicho efecto de comercio.-
La defensa de la parte demanda va referida, al hecho que la letra objeto fundamental de la demanda, fue endosada por
el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, titular de la Cédula de identidad N° 8.256.700, y que este actúa en nombre
propio, ya que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica
Quick, C. A., y que a su decir, dicha persona, Franco Verga Carmona, no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en
forma personal.
Ahora bien, al folio 14 al 18, de la pieza principal, corre inserto copia simple, la cual no fue impugnada, de documento
constitutivo de la empresa FÁBRICA QUICK, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6/9/11, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 156-A, de la lectura
de esta, se evidencia que el Presidente de la compañía es el ciudadano Franco Verga Carmona, y que este tiene amplia
facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad; por tanto, siendo la empresa mercantil FÁBRICA
QUICK la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su Presidente
Franco Verga Carmona, es claro que este podía endosar la cambial en representación de la empresa, aunado a la consideración
que la parte in fine del articulo (sic) 421 del Código de Comercio, establece que, el endoso es válido aunque no se designe el
beneficiario, y aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, en consideración de lo cual la denuncia
planteada, resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declara
Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, el accionante en el petitum de la demanda específicamente en el capitulo SEGUNDO, pidió lo siguiente:
La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), ahora la cantidad de
DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en
el ordinal 4º, del artículo 456 del código de Comercio.
El ordinal 4º, del artículo 456 ejusdem, establece:
…Omissis…
La letra de cambio opuesta, es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES[W1L(6]
(310.000.000,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000,00), basándose en ese monto el
actor solicito la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000, 00), equivalente al Derecho de Comisión, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del articulo (sic) 456 del código de Comercio.
El monto pretendido por el actor, verifica esta Superioridad que no corresponde con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem,
por ser este exorbitante; es menester traer a colación la sentencia de fecha (10) días del mes de noviembre de 2010, dictada
por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso: JUAN MÉNDEZ REY contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
TÉCNICOS ASOCIADO (CATA), estableció lo siguiente:
‘…Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los
intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de
Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar
el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho.
Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por
concepto de intereses; ‘…suplirle esa pretensión…’ al acreedor ‘…y condenar al demandado a su pago…’, pues con ello
aplicó falsamente la norma en referencia.
En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del
recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el
formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través
del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la
contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal.
El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le
sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual.
Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil
y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses,
dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual
se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia.
En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem,
lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del
recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor
al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara…”.
(Mayúsculas del juez superior).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que en el capítulo segundo el juez superior relaciona
textualmente los alegatos del demandado y en el capítulo sexto atinente a las “motivaciones para decidir”, circunscribe su
pronunciamiento a establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre la letra de cambio, verbigracia, i) naturaleza jurídica,
definición, importancia para los comerciantes, entre otras; ii) procede a revisar, si desde el punto de vista formal la letra
cumple con los requisito exigidos para su validez formal, para luego afirmar lo siguiente: “…que la letra de cambio es un
título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la
expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su
cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic)…”.
Asimismo, el juez de alzada advierte de los mecanismos de impugnación de la letra de cambio, las características para
un endoso válido, el alcance de los derechos de comisión, el porcentaje aplicable respecto de éste y las reglas para proceder a
su cuantificación, mediante experticia complementaria del fallo. No obstante todo lo anterior, en ninguna parte de su decisión,
el referido juez de alzada se pronuncia en relación con el alegato de fraude, específicamente cuando el demandado afirma la
intención fraudulenta de la actora de -despojarlo- de un bien inmobiliario de -su- legítima propiedad, actualmente con
prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte,
representante de la actora…”.
Sobre el particular, resulta imprescindible acotar que la Sala Constitucional ha destacado la importancia de que las
pretensiones de fraude sean atendidos inexorablemete, debido a su trascendencia respecto al mérito del conflicto.
Así, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert
Dreger estableció lo siguiente “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude
procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso,
tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos
específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta
la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez
se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código
de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual
deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y
eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el
fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas
situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”.
Aún más, esta Sala por notoriedad judicial tuvo conocimiento que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró la falta de fundamentación de la
solicitud de sobreseimiento en la causa penal, seguida por el demandado frente a los actores, debido a las siguientes
razones “…la vindicta pública hizo caso omiso a la solicitud de la práctica de diligencias y evacuación de pruebas en la fase
de investigación, al observarse que en ningún momento las mismas fueron practicadas, incurriendo en una flagrante violación
a los principios del derecho de defensa e igualdad entre las partes….”.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo advertir que el juez ad quem hizo caso omiso del alegato del demandado
acerca de las “…intenciones fraudulentas de los actores…”, específicamente cuando señala que “…el referido procedimiento
–se hizo- con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento
de intimación al pago …que también contra mi persona está siguiendo el señor Vincenzo Verga Demonte…” y que existe
una “confabulación fraudulenta” y “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga Demonte… en
despojarme -al demandado- del bien- inmueble… actualmente con prohibición de enajenar y grabar…”.
Por consiguiente, resultaba imperioso que el juez se pronunciara expresamente sobre el alegato de conductas
fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis –juicio de cobro de bolívares
con soporte en una letra de cambio-, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al
debate judicial un alegato de obligatoria observancia tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa
determinación de “…conductas fraudulenta por los actores…”, a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo
preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales
conductas que resulten contrarias al orden público procesal.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha
3 de noviembre de 2011, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo
declarara de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En
consecuencia ANULA esta decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir el
vicio aquí detectado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2012-000049
NOTA: Publicada en su fecha a las
Secretario,
CONCLUSIONES
La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción
impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción
en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento; a través de la
prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo
de la letra.
Respecto a la prescripción de las acciones cambiarias de regreso, la del último tenedor
prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a
este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la
persona que paga el importe de título, pero no es el obligado directo, en contra de los demás
obligados prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o
de la fecha en que se le notifico la demanda.
Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su
vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de
regreso para el tenedor de la letra.

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Acción cambiaria directa e indirecta en caso de incumplimiento de pago de letra de cambio

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA Unidad III LETRA DE CAMBIO. Marielbys Nairelis Grimaldo Rodriguez CI:21.560.823. Enero 2017
  • 2. INTRODUCCIÓN Antes de comenzar por resumir los contenidos en referencia a la unidad III (U- III) se dispondrá conocer sobre la letra de cambio su acción jurídica para poder descomponer y comentar la sentencia expuesta a continuación: La acción cambiaría en la letra de cambio puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas y de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. Prescripción: En las legislaciones de México y España la acción cambiaria prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto y un año España, en un año. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso como la falta de protesto. Contenido de la Acción Cambiaria: el tenedor puede reclamar: El importe de la letra; Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las siguientes formas: Girando Letra de Resaca o Promoviendo Juicio ejecutivo mercantil. Estos tres puntos van a sostener mis estudios en materia mercantil de la letra de cambio a lo largo de la presente y donde la jurisprudencia y doctrina son las reconocidas jurídicamente a nivel nacional.
  • 3. Unidad III ANALOGIA DE CASO EN LA LETRA DE CAMBIO. La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro.AA20-C-2012-000049 La importancia de este efecto cambiario la observaremos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico, y en lo que atañe a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, entre otros). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio. Es en ello conteste la doctrina venezolana cuando pasa a señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo …; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra. Concepto: La letra de cambio es conocida desde los tiempos más remotos. En la Edad Media aparece como un “Contrato de Cambio Trayectisio”, que es aquel en virtud del cual una persona entrega a otra, determinada cantidad suma de dinero en cierto lugar; a cambio de otra suma igual, que la segunda persona ordenará o hará que se le entregue
  • 4. al primero por medio de una tercera persona y en otro lugar, es decir en un segundo lugar. La letra de cambio es un documento formal emitido por una persona que contiene derechos patrimoniales destinados a la circulación en el mercado; esta se encuentra premunida de ciertas formalidades y garantías de cumplimiento que sirven como promesas de pago útiles en la actividad Caducidad: opera si no se presenta la letra para su aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo útil. Si el librado paga después que ha operado la prescripción no está sujeto a repetición porque la obligación se convierte en una obligación natural. Si hay caducidad se obliga a los obligados directos. · Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se extingue la obligación). · Si hay aceptante éste se obliga por 3 años (igual que el librado). Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este caso se presenta para la aceptación los días 12, 13 ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14. Comparar el contenido doctrinario (temas investigados) con el practico (decisión) Acción cambiaria Desde la jurisprudencia se determina que la acción cambiaria cuyo iter procesal es el procedimiento de intimación”, sino que fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil “por considerar que su pretensión es de carácter civil y no cambiaría”. Podemos encontrarnos dos tipos de acciones cambiarias para los supuestos en los que se dé una crisis cambiaria. Según el sujeto al que ésta se dirija podemos estar ante la acción cambiaria directa o la acción cambiaria de regreso.
  • 5. Acciones cambiarias y letra de cambio - Acción cambiaria directa La acción cambiaria directa viene prevista en el artículo 49 Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria, como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59". La acción directa es la que permite al acreedor cambiario exigir judicialmente el pago de la letra de cambio, el aceptante o su avalista. Requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria El ejercicio de esta acción no presupone ni exige el cumplimiento de ningún requisito. No se exige el levantamiento de protesto porque la letra de cambio ha sido aceptada, de modo que el librado aceptante se ha comprometido personalmente a su pago. El único requisito es que el aceptante no haya atendido al pago de la letra de cambio una vez haya vencido la misma. La Ley Cambiaria y del Cheque ni siquiera exige que la letra haya sido presentada al cobro, ni que haya habido negativa por parte del librado aceptante. De este modo, el tenedor de la letra al vencimiento de la misma, puede optar, bien por presentar la letra al cobro al librado o bien ejercitar la acción directa. Esto es así porque la Ley Cambiaria y del Cheque está pensada para relaciones profesionales, entre comerciantes profesionales que conocen el funcionamiento del sistema. El librado, llegado el vencimiento, aunque no le haya sido presentada la letra al pago, tiene medios para hacer efectivo éste, como, por ejemplo, la consignación. No obstante, es raro que el tenedor decida ejercitar la acción directa, sin presentar la letra de cambio al cobro previamente. Establecido lo anterior, pasa el TSJ como máximo Tribunal ha decidir la Acción cambiaria, - Acción cambiaria de regreso La acción cambiaria de regreso viene prevista en el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya presentación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra". La acción de regreso es la que reconoce al tenedor de la letra de cambio para exigir la responsabilidad cambiaria, en situación de crisis, a los endosantes anteriores al librador y a cualquier persona obligada en virtud del título, distinta del librado aceptante (contra éste la que se ejerce es la acción directa). Requisitos de la acción cambiaria de regreso La vía de regreso es la acción judicial que ejercito para reclamar el pago al resto de obligados que no son aceptantes (librador, avalista o endosante) lo primero que tengo que hacer es levantar protesto notarial para poder ejercer esta acción. El tenedor podrá ejercitar la acción frente al resto de los obligados "siempre y cuando se pueda acreditar la falta de aceptación o pago (a través del protesto una declaración equivalente (el que no acepta que ponga en la letra no acepto y yo firme)". Esta
  • 6. en los siguientes términos: La letra de cambio y el cheque son títulos abstractos y se les llama así no porque no les haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente. acción prescribe al año artículo 88.1 Ley Cambiaria y del Cheque, además de los supuestos de falta de aceptación o falta de pago, que deberá acreditarse por protesto, existen otros dos supuestos en los que yo puedo ejercitar la vía de regreso. Siguiendo las enseñanzas de ALFREDO MORLES HERNANDEZ (“Curso de derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela, 1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago). Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias. De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que
  • 7. atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio. Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora MARIA AUXILIADORA PISAN RICCI, en su obra “Letra de cambio”, que “independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho” (Fórum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Y debe recordarse que todo cuanto ha sido dicho con relación a la letra de cambio es aplicable, por disposición del artículo 491 del Código de Comercio[W1L(1], al cheque. La característica de la letra de cambio Se rige por los siguientes principios: 1. Principio de incorporación. - El título valor es un documento probatorio constitutivo y dispositivo que contiene una declaración de voluntad de la que deriva una obligación; lo esencial es el documento y lo accesorio es el derecho en el contenido. Siendo imposible darle valor a éste o transferirlo independientemente del título y que expresa un valor patrimonial destinado al pago de una suma dineraria. “La incorporación del derecho se refleja en el instrumento y éste puede ser fácilmente transmisible a terceros sin necesidad de examinar la validez del derecho así transmitido “ . El deudor de buena fe que cumple con el pago, queda liberado, aunque dicho tenedor no hubiese resultado ser el titular del derecho el tenedor de la letra de cambio queda obligado a devolverla a quien cumpla totalmente con el pago. 2. Principio de literalidad. - El jurista alemán Brunner señalo “que todo lo que está relacionado con el título valor debe estar expresado en su contenido”, de esto podemos deducir que lo que no está en el documento no existe. La garantía de la literalidad protege tanto al deudor como al acreedor al enmarcar la obligación dentro de los parámetros literales del documento. Este principio se encuentra por disposición legal sancionado en el artículo 4 inciso 1 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos Valores
  • 8. 3. Principio de autonomía. - Se entiende por la capacidad de bastarse a si mismo, no depende de un tercero. Adquiere vida propia distante e independiente del negocio que las origina. Este principio garantiza la libre transmisibilidad de la letra de cambio a través del endoso ya que libera al adquiriente de buena fe de la tarea de investigar el negocio causal originante de dicho título. En virtud de dicho principio el deudor no puede oponerse al segundo y posteriores poseedores del título. 4. Principio de legitimación activa y pasiva. - Existe vinculado a la posesión del título, que constituye un requisito indispensable para hacer valer los derechos contenidos en este. El poseedor del título es la única persona autorizada para exigir la prestación contenida en él para lo cual resulta indispensable su presentación. La legitimación activa está referida al ejercicio de las acciones destinadas al cumplimiento de la prestación y esta se consolida con la posesión del título. Analogía: El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión. Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-
  • 9. banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…”. LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA. Nos establece el art. 477 del Código de Comercio que la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra. LETRA ALTERADA. Los obligados lo están en la forma y monto en que se obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la alteración lo serán por el monto alterado. Esto se encuentra en el art. 478 del Código de Comercio que dice que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original. o Dar tu punto de vista en relación a la decisión tomada por el TSJ o los Magistrados. La letra que no tiene fecha de vencimiento si es pagadera a la vista, por lo cual tiene que pagarla el aceptante cuando se la presente, y su soporte jurídico expone en la ley que el tenedor de la letra tiene hasta (01) un año para presentarla para el pago, si no se ejerce en este año está fuera de plazo, y no podré ejercer acción directa contra el aceptante porque no hay aceptante, y no tendrá derecho a realizar acción en vía de regreso contra los demás obligados. Por lo tanto, como ya he mencionado al inicio, la acción de cobro de una letra de cambio puede ser directa y de regreso; donde en resumen la acción directa se da cuando
  • 10. se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en la decisión tomada por el TSJ o los Magistrados versada en la subsiguiente sentencia de donde extraigo la mayor parte de los argumentos y teorías explicativas. Por otra parte, se debe considerar que respecto a la acción cambiaria se pueden presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en la acción de regreso cuando: -No se presentó el título en el tiempo para su aceptación o para su pago, recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación parcial o falta de pago. -Por no haber realizado el protesto conforme a la ley. Por otro lado, la prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años contados a partir del día del vencimiento, entonces la acción de cobro de una letra de cambio en contra del obligado directo prescribe en tres años, que se cuentan a partir del vencimiento de la letra. En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el cheque es un documento formal, sería lo ideal que la Ley señale cuáles son esos requisitos; pero a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio donde los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se encargan de enumerar e indicar la forma de suplir algunos requisitos, en materia de cheque el legislador en el artículo 490 ejusdem (…) sólo indica algunos requisitos que amplios sectores de la doctrina nacional, califican de insuficientes para que el documento pueda ser calificado como cheque, y es precisamente en este aspecto donde esta juzgadora aprecia que con respecto al lugar de emisión del instrumento y pese a la importancia evidente de este requisito dado que es fundamental para la aplicación de los artículos 492 y 493 antes citados, nada dice el legislador sobre él en el artículo 490, que hace referencia a los requisitos del cheque y en este sentido hay quienes sostienen que el legislador no hace exigencia expresa en dicho dispositivo al lugar de emisión, porque al pedir que el cheque deba ser fechado está incluyendo allí el lugar, toda vez que el artículo 127 del Código de Comercio
  • 11. expresa que: ‘La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año’, opinión esta que en criterio de esta juzgadora, no es un argumento valedero para justificar tal omisión del legislador, y ello debido a que por una parte siendo la letra de cambio una institución de gran analogía con el cheque, sin embargo allí si impone el legislador de manera expresa el lugar de emisión como requisito (art. 410 Código de Comercio: ‘La fecha y lugar donde la letra fue emitida)’, si se acoge en consecuencia la opinión criticada, no tenía el legislador necesidad de hacer referencia expresa a tal requisito en materia cambiaria. Por otra parte, el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (…), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 493 ibídem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son
  • 12. prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia la decisión emitida por a-quo, confirmando en todas sus partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa…”.
  • 13. FORMALIDADES El contenido de la letra de cambio esta señalado en el Art. 119 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos Valores donde se establece principalmente que: a. La denominación “letra de cambio” es un requisito formal, debido a que su inclusión permitirá a las partes tener absoluta seguridad que clase de obligación asumen b. La indicación de la fecha y lugar de giro, se refiere a la localidad donde se crea el título. La indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial ya que a falta de de esta se considera que ha sido girada en el domicilio del girador. La letra de cambio debe ser presentada para su pago en el lugar designado en el documento, aun cuando el obligado haya cambiado de domicilio, salvo que este haya comunicado notarialmente al ultimo tenedor su variación, antes del vencimiento y siempre dentro de la misma ciudad. En cambio la fecha de giro es un requisito esencial, pues en virtud de esta se podrá establecer su fecha de vencimiento. En consecuencia la ausencia de la fecha de giro en el titulo acarrearía la perdida de su eficacia cambiaria. c. El objeto de la prestación es una suma de dinero que debe ser determinada, así como la indicación de la moneda. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionada o supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e incierto. d. El nombre del girado debe figurar en forma completa y su documento de identidad; debe de individualizarse e identificarse al girado a fin de permitir que el tenedor del documento puede presentar a este la letra para su aceptación. El error en consignar el número de documento de identidad no invalida el titulo. En las letras de cambio emitidas por las empresas del sistema financiero nacional por saldos sobregirados en cuenta corriente a que se refiere el art. 228 de la Ley N° 26702 Ley de Bancos no necesitan ser firmados por los girados; su ausencia no invalida dicha letra de cambio. e. El beneficiario de la letra es aquel cuyo favor se cumple la promesa de pago y deberá de señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada en la letra de cambio. f. El girador es quien emite la letra, quien la pone a circulación y quien responde por su aceptación y pago; este es un requisito insustituible. No puede faltar de ninguna manera la firma del girador, porque es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra
  • 14. o Resumen Lacónico y Preciso de la Decisión En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal...” Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el expediente y pudo constatar que en la oportunidad de la contestación a la demanda, del desconocimiento de la letra de cambio. Por lo cual paso a exponer existe consideración a Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 445 ibídem, por falsa aplicación, con los siguientes argumentos: “...El desconocimiento de un documento debe ser categórico y formal, la negativa debe ser clara, precisa y específica... Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso subjúdice, la parte demandada desconoce en la contestación de la demanda, la letra de cambio en que se fundamenta la acción. Pero no lo hizo en la forma como lo exige la Ley y la Jurisprudencia... Se estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso. Para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
  • 15. Por lo cual extraigo de la dioctrina patria lo siguiente para dar mayor comprensión: Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”. En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág. 1.252). El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del
  • 16. negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77). El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos: Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone: “...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…”.
  • 17. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro.AA20-C-2012-000049 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., en la persona de VINCENZO VERGA DEMONTE, representados judicialmente por la abogada María Carolina Ruiz, Héctor Perdomo Guevara, Pedro Cruz Irazabal contra el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ VALENTE, representado judicialmente por los abogados Leonardo Padrino Renaud, Luís José Villarroel y Luís José Villarroel Cabello; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado a pagar la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), por concepto de deuda principal; la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.579.000,00) por concepto de intereses moratorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, para la cual ordenó experticia complementaria del fallo; y por último, acordó indexación o corrección monetaria sobre el capital demandado y condenado a pagar, para ello también ordenó experticia complementaria del fallo, desde el 5 de noviembre de 2002 hasta la fecha que quede definitivamente la decisión y; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, quedó modificada la sentencia apelada y, por esa razón, eximió el pago a la demandada de las costas procesales. Contra la referida decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ésta encontrare y que afecten abiertamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no se les hubiere denunciado, procede bajo las consideraciones siguientes: La Sala ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Sobre el particular, ha señalado “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Vid. sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: María Carolina Canestri Campagna contra Antonia María Barrios y otros). En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos formales que debe contener toda decisión, por tanto el cumplimento de tales requisitos resulta fundamental, toda vez que su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 244 eiusdem. Así, en el supra artículo 243, numeral 5, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual expresamente dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Asimismo, cabe destacar que la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código adjetivo, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. De modo que, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
  • 18. Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente: “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’”. (Negritas de la Sala). Asimismo, mediante sentencia 27 de octubre de 2011, caso: Enna Josefina Moreno, contra Luis del Valle Rivas Marcano, se pronunció particularmente respecto del vicio de incongruencia bajo la modalidad de incongruencia negativa, en los siguientes términos: “...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”. De conformidad con las normas jurídicas analizadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte que el demandado en su escrito de contestación de fecha 16 de mayo de 2005 (folios 106 al 110 de la primera pieza) alega que la letra de cambio soporte de la demanda de los actores constituye evidencia de una “…amañada y perversa confabulación fraudulenta…” en su contra, cuando expresamente señala en el referido escrito lo siguiente: “Los reseñados y alegados hechos, ciudadano juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción [W1L(2]pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral, consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos Vicenzo Verga Demonte y Franco Verga Carmona, contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, EN ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL Nro. BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los mismos hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el asunto N° C-4674. Hechos punibles estos, ciudadano juez que, en ningún caso… pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita. …Omissis… Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el numeral uno) inherente y concernientes a la transmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial ciudadano juez, constituyen parte conformadora, de toda una confabulación fraudulenta, -y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud… fraguada, desarrollada y llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora ‘Productos Alpino, C.A.’ VINCENZO VERGA DEMONTE, y su legítimo hijo FRANCO VERGA CARMONA, representante a su vez de la sociedad comercial ‘FÁBRICA QUICK, C.A.’… NUMERAL DOS. La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona está siguiendo el mismo señor VINCENZO VERGA DEMONTE, hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS
  • 19. ALPINO C.A.’, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…’ …Omissis… Numera Cinco.- el hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida ‘5 de julio’ de esta ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento especial, y, cuyo inmueble conforme a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la actora (Productos Alpino, C.A.’ Siendo por consiguiente fácilmente inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga Demonte, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo en aprovechamiento suyo de gran magnitud y, en perjuicio de mi modesto patrimonio. …Omissis… Parte Cuarta…. …con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 eiusdem, salvedad esta última en la cual estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resulta hecha como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta…”. (Negritas de la Sala). Del escrito de contestación parcialmente transcrito, se observa que el demandado alega que la intención de las demandantes no es otra sino “…-despojarlo- de un bien inmobiliario de –su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la actora…” de allí que el demandado afirme que “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga Demonte, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la… Avenida o Boulevard de Barcelona -que representa la principal arteria de su plano urbano-…”. Asimismo, el demandado alega que una conducta demostrativa de las actuaciones fraudulentas realizadas por los actores es “…la comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona está siguiendo el mismo señor VINCENZO VERGA DEMONTE, hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS ALPINO C.A.’, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…”. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estableció lo siguiente: “…IV EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA… La letra de cambio[W1L(3], denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio. Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic); también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra. Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico
  • 20. al momento de su valoración. Asimismo, la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero. Por otra parte, Los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen: ‘Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…’. Artículo 440… …Omissis… Los documentos privados pueden ser tachados [W1L(4]de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad; La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el articulo (sic) 1.381 del Código Civil, el cual establece: ‘Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este’. En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma del deudor [W1L(5]como librado aceptante, del instrumento fundamental de la demanda, cuando adujo: …concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías…las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho: cuando las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que, consecuencialmente, la firmé en blanco’… Se deduce dos situaciones de lo antes transcrito, la primera es, que no hay duda de que el demandado de autos estampó su rúbrica en el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio); la otra situación que se extrae es, que el demandado expone que los conceptos relativos al valor, designación de su nombre, dirección y lugar de pago fueron estampadas con mucha posterioridad, tenia (sic) entonces el demandado la vía para atacar el contenido del documento privado (la tacha de falsedad), si la escritura como el educe (sic) se hubiere extendido maliciosamente, y sin su conocimiento encima de una firma en blanco suya; reconocida entonces la firma de letra de cambio por el librado aceptante, y no ejerciendo el demandado la acción de tacha de falsedad sobre el contenido de la misma, se tiene como autentico, aunado a la consideración que la referida cambial cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez. La parte demandada, en su escrito de informes, entre otras consideraciones planteó lo siguientes: ‘…tampoco se cumplió la segunda, porque en el anverso de la letra sólo existe un ENDOSO EN BLANCO (Art. 421 Código de Comercio) estampado por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien se identifica con Cédula de identidad N°. 8.256.700, y actúa en nombre propio, por la simple circunstancia de que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A.-Y dicha persona, Franco Verga Carmona, no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal .- Aún siendo el representante de Fabrica Quick, C. A, no podía actuar en forma personal porque, de acuerdo con la Ley, (artículo 201, último aparte del Código de Comercio) las compañías mercantiles constituyen personas jurídicas distintas e independientes de las de los socios.- En consecuencia, dicho ENDOSO EN BLANCO, no acredita el traspaso y transmisión a ninguna persona del valor representado por el referido giro, porque quien podía traspasar la letra a tercero era Fábrica Quick, C. A., y no lo hizo.- La tenencia o posesión precaria, material, en manos de VICENZO DEMONTE no acredita a PRODUCTOS ALPINO, C.A, como portadora legitima de dicho efecto de comercio.- La defensa de la parte demanda va referida, al hecho que la letra objeto fundamental de la demanda, fue endosada por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, titular de la Cédula de identidad N° 8.256.700, y que este actúa en nombre propio, ya que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A., y que a su decir, dicha persona, Franco Verga Carmona, no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal.
  • 21. Ahora bien, al folio 14 al 18, de la pieza principal, corre inserto copia simple, la cual no fue impugnada, de documento constitutivo de la empresa FÁBRICA QUICK, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6/9/11, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 156-A, de la lectura de esta, se evidencia que el Presidente de la compañía es el ciudadano Franco Verga Carmona, y que este tiene amplia facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad; por tanto, siendo la empresa mercantil FÁBRICA QUICK la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su Presidente Franco Verga Carmona, es claro que este podía endosar la cambial en representación de la empresa, aunado a la consideración que la parte in fine del articulo (sic) 421 del Código de Comercio, establece que, el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, y aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, en consideración de lo cual la denuncia planteada, resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declara Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por otra parte, el accionante en el petitum de la demanda específicamente en el capitulo SEGUNDO, pidió lo siguiente: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), ahora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del código de Comercio. El ordinal 4º, del artículo 456 ejusdem, establece: …Omissis… La letra de cambio opuesta, es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES[W1L(6] (310.000.000,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000,00), basándose en ese monto el actor solicito la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000, 00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del articulo (sic) 456 del código de Comercio. El monto pretendido por el actor, verifica esta Superioridad que no corresponde con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, por ser este exorbitante; es menester traer a colación la sentencia de fecha (10) días del mes de noviembre de 2010, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso: JUAN MÉNDEZ REY contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADO (CATA), estableció lo siguiente: ‘…Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho. Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por concepto de intereses; ‘…suplirle esa pretensión…’ al acreedor ‘…y condenar al demandado a su pago…’, pues con ello aplicó falsamente la norma en referencia. En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal. El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual. Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses, dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia. En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem, lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia. En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara…”. (Mayúsculas del juez superior). De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que en el capítulo segundo el juez superior relaciona textualmente los alegatos del demandado y en el capítulo sexto atinente a las “motivaciones para decidir”, circunscribe su pronunciamiento a establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre la letra de cambio, verbigracia, i) naturaleza jurídica, definición, importancia para los comerciantes, entre otras; ii) procede a revisar, si desde el punto de vista formal la letra cumple con los requisito exigidos para su validez formal, para luego afirmar lo siguiente: “…que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la
  • 22. expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic)…”. Asimismo, el juez de alzada advierte de los mecanismos de impugnación de la letra de cambio, las características para un endoso válido, el alcance de los derechos de comisión, el porcentaje aplicable respecto de éste y las reglas para proceder a su cuantificación, mediante experticia complementaria del fallo. No obstante todo lo anterior, en ninguna parte de su decisión, el referido juez de alzada se pronuncia en relación con el alegato de fraude, específicamente cuando el demandado afirma la intención fraudulenta de la actora de -despojarlo- de un bien inmobiliario de -su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la actora…”. Sobre el particular, resulta imprescindible acotar que la Sala Constitucional ha destacado la importancia de que las pretensiones de fraude sean atendidos inexorablemete, debido a su trascendencia respecto al mérito del conflicto. Así, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger estableció lo siguiente “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”. Aún más, esta Sala por notoriedad judicial tuvo conocimiento que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró la falta de fundamentación de la solicitud de sobreseimiento en la causa penal, seguida por el demandado frente a los actores, debido a las siguientes razones “…la vindicta pública hizo caso omiso a la solicitud de la práctica de diligencias y evacuación de pruebas en la fase de investigación, al observarse que en ningún momento las mismas fueron practicadas, incurriendo en una flagrante violación a los principios del derecho de defensa e igualdad entre las partes….”. En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo advertir que el juez ad quem hizo caso omiso del alegato del demandado acerca de las “…intenciones fraudulentas de los actores…”, específicamente cuando señala que “…el referido procedimiento –se hizo- con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago …que también contra mi persona está siguiendo el señor Vincenzo Verga Demonte…” y que existe una “confabulación fraudulenta” y “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga Demonte… en despojarme -al demandado- del bien- inmueble… actualmente con prohibición de enajenar y grabar…”. Por consiguiente, resultaba imperioso que el juez se pronunciara expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis –juicio de cobro de bolívares con soporte en una letra de cambio-, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al debate judicial un alegato de obligatoria observancia tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa determinación de “…conductas fraudulenta por los actores…”, a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales conductas que resulten contrarias al orden público procesal. Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 3 de noviembre de 2011, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declarara de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece. D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En
  • 23. consecuencia ANULA esta decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir el vicio aquí detectado. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Presidenta de la Sala, ______________________ YRIS PEÑA ESPINOZA Vicepresidenta-ponente, _____________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado, _____________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado, __________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado, ___________________________________ LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ Secretario, ________________________________ CARLOS WILFREDO FUENTES Exp. Nro. AA20-C-2012-000049 NOTA: Publicada en su fecha a las Secretario,
  • 24. CONCLUSIONES La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento; a través de la prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo de la letra. Respecto a la prescripción de las acciones cambiarias de regreso, la del último tenedor prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la persona que paga el importe de título, pero no es el obligado directo, en contra de los demás obligados prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o de la fecha en que se le notifico la demanda. Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de regreso para el tenedor de la letra.