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REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
• TÍTULO I. DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
• CAPÍTULO I. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
• Art.1 Silla vacía. Las sesiones del Consejo Nacional de Educación son públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por
representante de la comunidad educativa en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en el debate y en la
de decisiones en asuntos de interés en el ámbito educativo. Si fueren varios los interesados en ocupar tal silla, se aceptará la
mayoritaria de ellos para ocuparla.
• Art. 2.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones del Consejo Nacional de Educación requieren de la presencia de la
más uno de los miembros del órgano colegiado, y además deben contar con la asistencia obligatoria del titular de la Autoridad
Educativa Nacional.
• CAPÍTULO II. DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
• Se puede decir que en este capítulo Es el nivel de gestión desconcentrado, encargado de asegurar la cobertura y la calidad de los
servicios educativos del Distrito en todos sus niveles y modalidades, desarrollar proyectos y programas educativos, planificar la
educativa del Distrito, coordinar las acciones de los Circuitos educativos interculturales o bilingües de su territorio y ofertar
la ciudadanía, como a su vez garantizar el correcto funcionamiento administrativo, financiero, técnico y pedagógico de las
instituciones educativas que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional determina que conforma un Circuito. Sin
debe a haber un Consejo Académico en la cual está encargado de proponer ideas claves para el desarrollo en el ámbito
para dar un servicio a la sociedad.
• Art. 6.- Requisitos para ser miembro del Consejo Académico.
• Tener título de cuarto nivel;
• 2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia docente;
• 3. No haber sido sancionado;
• 4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;
• 5. Estar en goce de los derechos de participación; y,
•
• 6. Ser docente o directivo titular del Circuito en el caso de los planteles públicos y tener contrato debidamente legalizado en el
de los planteles particulares.
• Los requisitos y funciones para ser un administrador de un circuito educativo se basa en cumplir ciertas medidas para así poder
a ese puesto, no obstante las funciones son coordinar herramientas accesibles para cada institución como la de elaborar proyectos
para obtener un avance accesible, como a su vez cuidar las instalaciones en todos los circuitos.
• CAPÍTULO III. DEL CURRÍCULO NACIONAL
• Todas las instituciones del Ecuador están en la obligación de tener los currículos nacionales que son persuadidos por Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional. Los currículos se deben adaptar a las instituciones que son parte del Sistema Nacional del Ecuador por
tanto se debe adaptar a su plan de trabajo, etc. No obstante, estos currículos son de suma importancia ya que su finalidad es tener una
guía de educación para alcanzar la excelencia.
• Art. 11.- Contenido. El currículo nacional contiene los conocimientos básicos obligatorios para los estudiantes del Sistema Nacional de
Educación y los lineamientos técnicos y pedagógicos para su aplicación en el aula, así como los ejes transversales, objetivos de cada
asignatura y el perfil de salida de cada nivel y modalidad.
• Los textos queda a disposición de las instituciones privadas además debe ser certificada por El Sistema Nacional del Ecuador, pero por
contraste las instituciones que son públicas recibirán los libros de dicho Sistema.
• TÍTULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA
• CAPÍTULO I. DE LOS ESTÁNDARES Y LOS INDICADORES
• Los estándares de calidad educativa son descripciones de logros esperados correspondientes a los estudiantes, a los profesionales del
sistema y a los establecimientos educativos.Mientras que los indicares de calidad señalan qué evidencias se consideran aceptables para
determinar que se hayan cumplido los estándares de calidad educativa.
• CAPÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL EN RELACIÓN CON EL SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA
• Art. 15.- Competencias relacionadas a la evaluación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir políticas de
evaluación y rendición social de cuentas que sirvan de marco para el trabajo del Instituto (…).
• CAPÍTULO III. DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA
• Las competencias del Instituto Nacional de Evaluación Educativa está encargada de la evaluación integral, interna y externa, por El
Nacional del Ecuador, Como a su vez las funciones señalan que aplica y construirá los indicadores de calidad de educación y los
instrumentos para la evaluación del Sistema Nacional del Ecuador. También el aplicar protocolos para el diseño de pruebas e
para la confiabilidad de los resultados, dando así el diseño y la administración sobre los resultados obtenidos que garantizaran la
Autoridad Educativa Nacional
• CAPÍTULO IV. DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
• Las políticas nacionales de evaluación educativa se basan en servir como marco de procesos evaluativos que serán evaluadas por la
Autoridad Educativa Nacional. Los componentes que serán tomados para la evaluación son; El aprendizaje de estudiantes, el desempeño
profesionales de la educación como autoridades y docentes, gestión de establecimientos educativos con base a las instalaciones de
instituciones públicas, privadas o fiscomisionales.
• Por lo tanto, hay evaluaciones que son interna y externa la interna demanda a evaluar a quienes son partes del establecimientos,
que la externa a los q no son parte de dicho establecimiento.
• CAPÍTULO V. DE LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN
• Art. 21.- Lineamientos para la difusión de resultados de la evaluación. El Instituto de Evaluación Educativa debe hacer públicos los
de manera general, es decir, sin presentar los resultados individuales de estudiantes, docentes o autoridades educativas. Se debe
la confidencialidad de los resultados de la evaluación obtenidos por todas las personas evaluadas en este proceso, quienes, sin embargo,
deben tener acceso a sus propias calificaciones.
• Art. 22.- Resultados de la evaluación. Los incentivos y sanciones relacionados con los resultados de la evaluación realizada por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa deben ser determinados en normativas específicas que para el efecto expida la autoridad competente.
• TÍTULO III. DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
• CAPÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN ESCOLARIZADA
• 23.- Educación escolarizada. La educación escolarizada conduce a la obtención de los siguientes títulos y certificados: el certificado de
asistencia a la Educación Inicial, el certificado de terminación de la Educación General Básica y el título de Bachillerato. La educación
ordinaria es para estudiantes de misma edad puesto por el reglamento mientras que la extraordinaria se basa en personas con
inconclusa.
• CAPÍTULO II. DE LAS MODALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
• Las modalidades se clasifican en presencial, semi-presencial y a distancia. La presencia se basa en la asistencia regular al establecimiento,
mientras que en la semipresencial no exige, solamente es a periódica pero son para personas de 15 años o más. Finalmente, la
distancia es la q procesa un aprendizaje autónomo de los estudiantes, sin embargo cumple con todos los estándares y exigencias de una
educación presencial.
• CAPÍTULO III. DE LOS NIVELES Y SUBNIVELES EDUCATIVOS
• Art. 27.- Denominación de los niveles educativos.
• Hay tres niveles : Inicial, Básica y Bachillerato. El Inicial se basa en 1 Y2 mientras que la Básica se divide en cuatro desde primer grado
(preparatoria) luego de 2do a 4to (básica elemental), a continuación de 5to a 7mo (básica media), finalmente la superior que es de 8vo
hasta 10mo. No obstante, bachillerato es de 1er curso hasta 3er curso, otorgando finalizada su educación como Bachiller.
• CAPÍTULO IV. DEL BACHILLERATO
• Art. 28.- Ámbito. El Bachillerato es el nivel educativo terminal del Sistema Nacional de Educación, y el último nivel de educación
obligatoria. Para el ingreso a este nivel, es requisito haber culminado la Educación General Básica. Tras la aprobación de este nivel,
obtiene el título de bachiller.
• Art. 29.- Malla curricular. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional define la malla curricular oficial del Bachillerato, que
contiene el número de horas por asignatura que se consideran pedagógicamente adecuadas.
• Art. 30.- Tronco común. Durante los tres (3) años de duración del nivel de Bachillerato, todos los estudiantes deben cursar el
de asignaturas generales conocido como “tronco común”, que está definido en el currículo nacional obligatorio, con horario de
horas por asignatura.
• En contraste hay horas adicionales que ofrecen Bachillerato en Ciencias, a su vez hay asignaturas optativas que así mismo de
Bachillerato. Además hay el Bachillerato Técnico en la cual es necesario pasar los cursos para luego cambiarse a Bachillerato en
Ciencias, sin embargo el Bachillerato Tecno debe realizar formación laborar en dicha institución.
• Art. 38.- Bachilleratos con reconocimiento internacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas internacionales de
Bachillerato, aprobados por el Ministerio de Educación, pueden modificar la carga horaria de sus mallas curriculares, con la
de que garanticen el cumplimiento de los estándares de aprendizaje y mantengan las asignaturas apropiadas al contexto
• TÍTULO IV. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES
• Las instituciones educativas se clasifican en Centro de Educación Inicial, Escuela de Educación Básica, Colegio de Bachillerato y
Unidades educativas. Sin embargo, ya he anunciado en el capítulo anterior cuales son los subniveles.
• CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN LABORAL
• Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con cuarenta (40) horas de trabajo por semana. Estas
treinta (30) horas pedagógicas, correspondientes a los períodos de clase. El tiempo restante, hasta completar las cuarenta (40)
está dedicado a la labor educativa fuera de clase.
• Art. 41.- Labor educativa fuera de clase. Son las actividades profesionales que se desarrollan fuera de los períodos de clase y que
constituyen parte integral del trabajo que realizan los docentes en el establecimiento educativo, a fin de garantizar la calidad del
servicio que ofertan.
• Se divide en dos categorías de gestión individual que corresponde a 65% de total de horas q incluye, planificación, actividades
educativas etc. Por otro lado esta la gestión participativa que tiene un total de 35% de horas para elaborar fuera de clase, a esto
refiere reuniones con docentes y padres de familia y actividades demás.
• CAPÍTULO III. DE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• Art. 42.- De los tipos de autoridades.
• En Educación Inicial: Director. Escuelas de Educación Básica: Director, subdirector, inspector y subinspector. Bachillerato: Rector, Vicerrector,
Inspector y Subinspector. Unidades Educativas: Rector, Vicerrector, Inspector y Subinspector. Esto es aplicado para todos los tipos de
establecimiento.
• Art. 44.- Atribuciones del Director o Rector.
• Cumplir con los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación. Dirige y controla los programas académicos como a su
evaluación. Autoriza matrículas ordinarias o extraordinarias. Fomenta el buen uso de las instalaciones. Aprueba todo tipo de actividad
debe ser aprobada por el Director, no obstante velando la seguridad de la educación y brindando lo mejor de enseñanza. Sin embargo,
también hay atribuciones que deben ser expuestas y aplicadas por vicerrector, inspector y subinspector. Ayudando a gestionar tanto lo
académico como lo administrativo con el único fin de alcanzar a obtener una eficacia y calidez a la educación que será brindada para los
estudiantes.
• CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANISMOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• Cada organismos de las instituciones educativas, conforman a los establecimientos educativos que se Junta General de Directivos y
Docentes; Consejo Ejecutivo; Junta de Docentes de Grado o Curso; Departamento de Consejería Estudiantil; Organizaciones estudiantiles;
Padres de familia o representantes legales de los estudiantes; y Junta Académica; encargan en el desarrollo y la conformidad del plantel.
Cada uno de estos organismos tiene un proyecto y una función en sí mismo para asegurarse a mejorar la calidad de dicha institución. No
obstante, hay que recalcar que para cada organismo está conformado por Presidente, Vicepresidente, etc.. Gente que forma parte del
establecimiento esto facilita a la evaluación y al entendimiento de las personas que se encuentran fuera pero brindan su aporte a la
institución.
• CAPÍTULO V. DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL
• Art. 88.- Proyecto Educativo Institucional. El Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo es el documento público de
planificación estratégica institucional en el que constan acciones estratégicas a mediano y largo plazo, dirigidas a asegurar la calidad de
aprendizajes estudiantiles y una vinculación propositiva con el entorno escolar. El Proyecto Educativo Institucional debe explicitar las
características diferenciado de la oferta educativa que marque la identidad institucional de cada establecimiento. (…) En las instituciones
públicas, el Proyecto Educativo Institucional se debe construir con la participación del Gobierno escolar; en las instituciones particulares y
fiscomisionales, se debe construir con la participación de los promotores y las autoridades de los establecimientos. Las propuestas de
innovación curricular que fueren incluidas en el Proyecto Educativo Institucional deben ser aprobadas por el Nivel Zonal.
• CAPÍTULO VI. DEL CÓDIGO DE CONVIVENCIA
• Art. 89.- Código de Convivencia. El Código de Convivencia es el documento público construido por los actores que conforman la
educativa. En este se deben detallar los principios, objetivos y políticas institucionales que regulen las relaciones entre los miembros de la
comunidad educativa; para ello, se deben definir métodos y procedimientos dirigidos a producir, en el marco de un proceso democrático,
acciones indispensables para lograr los fines propios de cada institución.
• CAPÍTULO VII. DE LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• Art. 91.- Competencia. Las autorizaciones de creación y funcionamiento de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y
particulares para todos los niveles y modalidades son otorgados por el Nivel Zonal correspondiente, sobre la base del informe
técnico de la Dirección Distrital respectiva y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Nivel Central de la
Educativa Nacional para el efecto.
• Art. 92.- Requisitos. Los requisitos que deben presentarse para otorgar la autorización de creación y funcionamiento de las
instituciones educativas son los siguientes:
• Propuesta pedagogía es encargada por la institución educativa la cual debe tener la conformidad del Nivel Central de la
Educativa Nacional. Por otro lado, la certificación otorgada por el Nivel Zonal de la institución. Informes de las Unidades de
de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital. Para las instituciones educativas públicas es el estudio de
microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo. Certificación de la dirección Administrativo-Financiera
Nivel Zonal. Planificación del Nivel Distrital. Estructura de inmueble a favor del Ministerio de Educación. En las instituciones
educativas fiscomisionales se justifica los perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de
conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. De ahí se repiten los mismos
requisitos para cada institución.
• Art. 93.- Promotores o representantes legales.
• Quienes seas incapaces por el Código Civil, al igual que personas con cargos de detención o docentes que hayan sido de baja.
• Art. 95.- Autorización inicial. La Autoridad Educativa Zonal le concederá la autorización de creación y funcionamiento inicial a la
institución educativa que cumpliere con todos los requisitos establecidos en la Ley, este reglamento y la normativa específica que
expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La autorización inicial debe tener una vigencia de seis (6) meses,
los cuales los auditores educativos deben verificar el grado de observancia de las obligaciones asumidas por el patrocinador en
solicitud de autorización.
• Art. 103.- Documentación. Las instituciones educativas con autorización de funcionamiento deben mantener permanentemente
documentos que a continuación se indican:
• Certificado de infraestructura con normas de sanidad y seguridad, título de dominio o contrato de inmuebles en esta caso,
particulares y fiscomisionales. Proyecto Educativo Institucional registrado por el Nivel Distrital.
• Además hay ciertos artículos que se basan en la ampliación del servicio se refiere a la creación y funcionamiento de instituciones
educativas al igual que el traslado en sí para trasladar el establecimiento a otro lugar (inmueble) se requiere autorización del Nivel
Distrital. A su vez el cambio de domicilio, además el cierre voluntario de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales
deben solitar a la Dirección Distrital, el cierre es voluntario del establecimiento.
• CAPÍTULO VIII. DE LA DENOMINACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• Art. 108.- Denominación. Toda institución educativa pública, fiscomisional o particular debe tener una denominación general, un nombre específico que la
un código según los diferentes niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional.
• Art. 109.- Competencia. La nominación de las instituciones educativas es atribución de la Autoridad Educativa Nacional, a través del Nivel Distrital.
• Los nombres para nominar las instituciones educativas son fundadores de la nación ecuatoriana, héroes, personajes de cultura, ciencia y arte, docentes por
de la sociedad, fechas memorables y continentes, países, provincias etc.
• Art. 111.- Instituciones educativas bilingües.- Las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares pueden incluir el calificativo de “bilingües” en su
denominación, siempre que incluyan al menos el cuarenta por ciento (40%) de su carga horaria en la lengua extranjera de la institución educativa. El equipo
que enseña las asignaturas en la lengua extranjera de la institución deberá acreditar dominio sobre la lengua respectiva. Para el efecto, deben presentar los
de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantiene como mínimo un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco
Europeo. Para poder ser consideradas como bilingües deben formarte del Proyecto Educativo Institucional.
• CAPÍTULO IX. DE LA FISCALIZACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
• La Autoridad Educativa Nacional puede disponer que un establecimiento educativo particular o fiscomisional que tenga autorización de funcionamiento vigente
ser fiscal, siempre que medie una solicitud expresa de los representantes legales. Los requisitos similares a la de un colegio Fiscal para llevar acabo. Sin embargo el
talento humano no se tomara en cuenta si han estado laborando en la institución educativa fiscalizada. El pase de una institución particular a fiscomosional es
aceptada por El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
• CAPÍTULO X. DE LA REGULACIÓN DE PENSIONES Y MATRÍCULAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
• Este capítulo se basa básicamente en el pago puntual de pensiones y el orden de las matrículas que pueden ser brindadas a los estudiantes, esto básicamente se
refiere directamente a las instituciones particulares y fiscomisionales, además de esto los principales formadores de la unidad educativa son los que comisionan las
pensiones y matrículas. SIin embargo, también hay sanciones en caso de presentar un caso severo. Al igual que hay sesiones de Junta Directiva que deben ser
obligatorias y programadas, además dar un informe de cada sesión que se haya realizado.
• Art. 128.- Establecimientos binacionales. Tratándose de establecimientos binacionales amparados en convenios de Gobierno a Gobierno, los valores que se fijen
sujetarse a la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
• Los valores de matrícula y pensión es dependiendo de cada establecimiento ya que ellos son los autorizados en poner.
• Art. 134.- Becas. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales concederán becas a estudiantes de escasos recursos en una proporción de por lo
menos el cinco por ciento (5 %) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.
• Además de todo, hay cumplimientos que deben tener las unidades particulares y fiscomisionales estas son, medidas de protección, transporte escolar. En su
también puede a haber denuncias hacía las unidades educativas, y a su vez hay prohibiciones.
• CAPÍTULO XI. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS BINACIONALES
• Art. 141.- Régimen educativo. Las instituciones educativas binacionales deben cumplir con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales de funcionamiento
que rigen para el resto de instituciones educativas del país, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional.
• CAPÍTULO XII. DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DELAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD
• Art. 142.- Normativa. Las instalaciones de las instituciones educativas públicas pue-den ser utilizadas por la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas,
artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Además se basa en el uso
pueden dar los usuarios al establecimiento, por otra parte, hay las prohibiciones a los usuarios , tales como dañar la infraestructura de dicho establecimiento.
• TÍTULO V. DEL RÉGIMEN ESCOLAR
• CAPÍTULO I. DEL AÑO LECTIVO
• Art. 146.- Año lectivo. El año lectivo se debe desarrollar en un régimen escolar de dos (2) quimestres en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y
particulares, y debe tener una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los estudiantes para el cumplimiento de actividades educativas,
contados desde el primer día de clases hasta la finalización de los exámenes del segundo quimestre. El año lectivo en las instituciones educativas públicas,
fiscomisionales y particulares debe empezar la primera semana de mayo en el régimen de Costa y la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo
situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Además de tener un instructivo para el año lectivo,
de igual manera tener una programación semanal esto va en todas las instituciones, a su vez optar por una hora pedagógica en donde el aprendizaje se desarrolla
actividades para docentes y estudiantes. Las jornadas escolares q son matutina, vespertina o nocturna, la nocturna se ofrece a personas de 15 años en adelante. Y
vacaciones estudiantiles.
• CAPÍTULO II. DE LA ADMISIÓN DE ESTUDIANTES
• Los requisitos de admisión se debe presentar dependiendo el estudiante a que nivel académico esta sugerido. La admisión de la pública es diferente a las
fiscomisionales y privadas es debido al lugar que el estudiante pertenece se le otorga una unidad cerca.
• CAPÍTULO III. DE LAS MATRÍCULAS
• Art. 158.- Matrícula. La matrícula es el registro mediante el cual se legaliza el ingreso y la permanencia del estudiante en un establecimiento educativo durante un
lectivo. La matrícula del estudiante puede ser de tres (3) tipos: ordinaria, extraordinaria y excepcional.
• CAPÍTULO IV. DE LOS PASES A OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
• Art. 165.- Pase o transferencia de estudiantes. Durante el transcurso del año lectivo, los estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo escolarizado
optar por el pase o transferencia a otra institución educativa del mismo régimen escolar. Hay ciertas situaciones en las cuales los estudiantes deben hablar con el
de carrera para ser habilitado al pase.
• CAPÍTULO V. DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
• Art. 166.- Legalización y apostillamiento. Los ecuatorianos o extranjeros, cualquiera sea su condición de movilidad humana, que hayan realizado estudios
Educación General Básica y/o Bachillerato en el exterior que cuenten con documentación original de estudios legalizado o con apostilla pueden presentar dichos
documentos para el reconocimiento legal en el Nivel Distrital. Hay exámenes de ubicación para estudiantes que han realizado estudios en el exterior.
• CAPÍTULO VI. DE LA ASISTENCIA DE LOS ESTUDIANTES
• Este capítulo se basa en la importancia de la asistencia de los estudiantes para poder lograr el graduarse, como a su vez el control que es
hecho por la unidad educativa en la cual informa la asistencia o la inasistencia de los estudiantes, debido a inasistencias ocurrentes el
estudiante puede llegar a perder las asignaturas todo esto debe ser registrado para la verificación que hace el Sistema Nacional de
• CAPÍTULO VII. DEL ABANDERADO Y DEL JURAMENTO A LA BANDERA
• Art. 175.- Reconocimiento del abanderado, portaestandarte y escoltas. Todos los establecimientos educativos del país que ofrezcan
Bachillerato deben reconocer, una vez al año, de entre sus estudiantes de tercer curso, al abanderado del pabellón nacional con sus dos (2)
escoltas. Además, deben reconocer al portaestandarte de la ciudad (o del cantón) y al portaestandarte del plantel, con dos (2) escoltas en
caso. Puede a haber distinciones en este caso para los abanderados, debido a esto se tomará en cuenta más sigilosamente ciertas
características para nombrar a una persona acreedora.
• TÍTULO VI. DE LA EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIANTES
• CAPÍTULO I. DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
• Los procesos de evaluación estudiantil no siempre deben incluir la emisión de notas o calificaciones. Lo esencial de la evaluación es
retroalimentación al estudiante para que este pueda mejorar y lograr los mínimos establecidos para la aprobación de las asignaturas del
currículo y para el cumplimiento de los estándares nacionales. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al
estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje. Como a su vez, hay
propósitos de la evaluación que se basan en evaluar a los estudiantes para saber el proceso de cada uno y como van en el desarrollo
académico esto es hecho por los docentes con la finalidad de saber el progreso de cada estudiante.
• CAPÍTULO II. DE LA EVALUACIÓN DE LOS SUBNIVELES DE INICIAL 2 Y PREPARATORIA
• Art. 188.- Objeto de la evaluación. En el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de preparatoria, la evaluación será exclusivamente
y se orientará a observar el desarrollo integral del niño.
• CAPÍTULO III. DE LA CALIFICACIÓN Y LA PROMOCIÓN
• Para la promoción o la calificación se entiende a la aprobación de los logros u objetivos de aprendizaje que han sido definidos por la
programa y asignatura, esto se toma en cuenta las calificaciones, es decir si son capaces de llegar a cumplir los estándares de aprendizaje
nacional. Los certificados se emitirán cuando el estudiante haya sido exitoso y haya logrado alcanzar cada nivel académico, haciéndolo así
acreedor del certificado esto se emerge desde Inicial 1 hasta 3ro de Bachillerato.
• CAPÍTULO IV. DE LAS ACCIONES DE EVALUACIÓN, RETROALIMENTACIÓN Y REFUERZO ACADÉMICO
• Art. 204.- Proceso de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico. A fin de promover el mejoramiento académico y evitar que los
estudiantes finalicen el año escolar sin haber cumplido con los aprendizajes esperados para el grado o curso, los establecimientos
deben cumplir, como mínimo, con los procesos de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico que se detallan en los artículos a
continuación.
• CAPÍTULO V. DE LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES PARA LA EVALUACIÓN
• Art. 215.- Exámenes quimestrales. Los docentes deben diseñar los exámenes quimestrales con un (1) mes de anticipación a su aplicación, y
someterlos a la revisión de la respectiva Junta de Grado o Curso, para que esta certifique si son adecuados o no. Para la entrega de
quimestrales o anuales esta encargado por los docentes de cada grado, en este caso es obligatorio que los padres de familia asistan,
los informes son realizados por la Junta de Docentes de Grado o Curso.
• CAPÍTULO VI. DE LA EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO
• Este capítulo se basa en el comportamiento del alumnado en la cual debe ser evaluado para ayudar al alumno a mejorar sus
tanto en el establecimiento como a fuera, sin embargo hay sanciones por comportamiento que pueden llegar a ser sancionados con
expulsión o llamado de padres de familia o suspensión, dependiendo la gravedad. Continuamente, mostraré como es la escala del
comportamiento; A= Satisfactorio, B= Poco satisfactorio. C= Poco satisfactorio, D= Mejorable. E Insatisfactorio.
• CAPÍTULO VII. DE LA DESHONESTIDAD ACADÉMICA
• Art. 223.- Deshonestidad académica. Se considera como deshonestidad académica presentar como propios productos académicos o
intelectuales que no fueren resultado del esfuerzo del estudiante o de cualquier miembro de la comunidad educativa, o incurrir en
acción que otorgue una ventaja inmerecida a favor de uno o más miembros de la comunidad educativa de conformidad con lo prescrito
presente Reglamento y el Código de Convivencia institucional. Hay varios tipos de deshonestidad académica sin embargo, todas estas son
sancionas desde forma leve hasta grave, dependiendo de la Institución como maneje este tipo de situaciones, sin embargo los estudiantes
serán sancionados.
TÍTULO VII. DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS
• CAPÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN PARA LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS O NO A LA
DISCAPACIDAD
• Art. 227.- Principios. La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus niveles desconcentrados y de gestión central, promueve el acceso de
personas con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad al servicio educativo, ya sea mediante la asistencia a
en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria.
• Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:
• Dificultades específicas de aprendizaje: dislexia, discalculia, disgrafía, disortografía, disfasia, trastornos por déficit de atención e hiperactividad,
trastornos del comportamiento, entre otras dificultades. 2. Situaciones de vulnerabilidad: enfermedades catastróficas, movilidad humana,
infractores, víctimas de violencia, adicciones y otras situaciones excepcionales previstas en el presente reglamento. 3. Dotación superior: altas
capacidades intelectuales.
• CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON ESCOLARIDAD INCONCLUSA
• Art. 231.- Escolaridad inconclusa. Las personas con escolaridad inconclusa son aquellos jóvenes o adultos de quince (15) años de edad o más
no han concluido los estudios obligatorios y que han permanecido fuera de la educación escolarizada ordinaria por más de tres (3) años.
• Art. 232.- Normativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa para la regulación del Sistema de
para personas con Escolaridad
• Inconclusa.
• CAPÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN ARTESANAL
• Art. 233.- Ámbito. La educación artesanal debe ser escolarizada extraordinaria y puede ofrecerse en modalidad presencial o semipresencial, de
conformidad con lo prescrito en el presente reglamento. Se desarrolla con un enfoque curricular que atiende a las características propias de los
participantes y privilegia sus intereses y objetivos.
TÍTULO VIII. DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
• CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES
• Art. 241.- Ámbito. El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe es parte del Sistema Nacional de Educación y está sujeto a la rectoría dela
Autoridad Educativa Nacional, en todos los niveles de gestión. Comprende el conjunto articulado de las políticas, normas e integrantes de la
comunidad educativa de los pueblos y nacionalidades originarios del Ecuador que utilizan un idioma ancestral. La comunidad, la comuna y los
pueblos no deben ser absortos de esto, ellos también tienen derecho para el servicio educativo.
• Art. 243.- Interculturalidad. La interculturalidad propone un enfoque educativo inclusivo que, partiendo de la valoración de la diversidad
del respeto a todas las culturas, busca incrementar la equidad educativa, superar el racismo, la discriminación y la exclusión, y favorecer la
comunicación entre los miembros de las diferentes culturas.
•
• Art. 245.- Currículo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe desarrollar e
implementar el currículo para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles del sistema educativo, el cual debe estar
conformado por el currículo nacional obligatorio y componentes específicos relacionados con pertinencia cultural y lingüística de los pueblos y
nacionalidades originarios.
• CAPÍTULO II. DE LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
• Este capítulo está especializado en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura y lenguas ancestrales indígenas, es
parte sustancial y orgánica del nivel de gestión central de la Autoridad Educativa Nacional. Además de las funciones que se le otorga el cumplir
con sus atribuciones y deberes. Debe proponer políticas para asegurar la pertinencia particular y lingüística de los servicios además de
acciones orientadas a elevar la educación que se brinda y a ejercer las leyes establecidas por el Ministerio de Educación.
• CAPÍTULO III. DEL CONSEJO PLURINACIONAL DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
• Art. 251.- Representaciones de cada nacionalidad. Cada una de las nacionalidades indígenas tiene un representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de
Intercultural Bilingüe. Los representantes de cada nacionalidad deben ser nombrados a través de procesos facilitados por el Consejo de Participación Ciudadana y
por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República. Los delegados nombrados deben durar en sus funciones dos
años, y pueden ser reelegidos después de un período.
• CAPÍTULO IV. DEL INSTITUTO DE IDIOMAS, CIENCIAS Y SABERES ANCESTRALES
• Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y promover el uso y el desarrollo de los saberes,
ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades indígenas del Ecuador, con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad. Por lo
tanto, también cumple funciones como sistematizar los esfuerzos realizados en el área cultural y lingüística. Además debe ser dirigido por un Director ejecutivo que
designado mediante un concurso público de méritos.
TÍTULO IX. DE LA CARRERA EDUCATIVA
• CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES
• Art. 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye a los profesionales de la educación que tienen nombramiento fiscal. Se inicia cuando una
ingresa como docente al sistema educativo fiscal y avanza cuando esta, mediante un proceso continuo de evaluación y desarrollo profesional, asciende dentro del
escalafón o accede a otras funciones de gestión educativa. Para ingresos, promociones y traslados en la carrera educativa pública, los aspirantes deben ganar el
concurso de méritos y oposición.
• CAPÍTULO II. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA EL INGRESO, TRASLADO Y PROMOCIÓN DE DOCENTES
• Se presenta la regulación para los concursos de mérito y oposición que sistematiza el ingreso, traslado y promoción en la carrera educativa de cada persona conforme
Ley. Los concursos de méritos y oposición son procesos selectivos dentro del sistema educativo y tiene dos fases:
• Oposición: el aspirante debe alcanzar un puntaje base en pruebas estandarizadas.
• Méritos: el aspirante debe alcanzar una puntuación determinada respecto a los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria.
• Para participar, el aspirante debe obtener la categoría de “elegible”, lo que implica su inscripción y obtención de clave en el Sistema de Información que administra el
Central de la Autoridad Educativa Nacional; adicional, deberán actualizar datos, cargar documentos, aprobar una prueba psicométrica y ciertas pruebas estandarizadas
(puntaje mayor al 70%). Para ingresar al proceso, además deben completar el año de servicio rural docente obligatorio (todos los docentes). Los resultados para
elegibilidad son publicados a través del sitio web del Ministerio de Educación y tiene una vigencia de 2 años. Estas pruebas son gratuitas la primera vez, pero
posteriormente se pagará un valor fijado por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
• Cuando existen vacantes por renuncia, jubilación, destitución o fallecimiento, el Nivel Distrital junto con el Nivel Zonal, se encargan de llenar el cargo convocando al
concurso de méritos y oposición. Cuando las vacantes son por creación de partidas presupuestarias, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional realizará un
y asignará las partidas al Nivel Zonal, poniendo como base las necesidades que han sido reportadas.
• Los aspirantes que deseen ocupar vacantes en la especialidad de lengua extranjera se ven obligados a rendir una prueba estandarizada
internacional que acredite su nivel de inglés como mínimo con B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas o su equivalente. En
cuanto a las vacantes de idiomas ancestrales, es necesario que demuestren su suficiencia en el idioma del pueblo o nacionalidad indígena
correspondiente.
• Una vez que exista la convocación a un concurso de méritos y oposiciones, los aspirantes elegibles tienen 10 días para inscribirse en el Sistema y
solo podrán inscribirse en 1 concurso a la vez.
• Dentro de los requisitos generales para participar se encuentran: ser de nacionalidad ecuatoriana o extranjero con residencia mínima de 5 años
(legalmente) en el país, ser candidato elegible, poseer título conforme al reglamento, aprobar evaluaciones aplicadas por el Instituto Nacional de
Evaluación Educativa, no haber sido destituido de una institución, no haber sido suspendido o multado en los últimos 5 años, entre otros
requisitos establecidos en la LOEI. Cabe recalcar que, para ocupar las diferentes vacantes, existen requisitos específicos tanto para rector,
inspector, docente, entre otros.
• Respecto a los títulos que posee cada candidato, existe una calificación ascendente dentro del concurso, llegando a ser el PhD el que posee un
100% de puntaje. Pero, en la calificación de los títulos se debe conceder puntaje únicamente al título de mayor jerarquía relacionado con la
materia objeto del concurso. En las zonas de difícil acceso con déficit de profesionales, se pueden otorgar nombramientos provisionales a los
candidatos elegibles con título de bachiller que residen en la zona, quienes tienen máximo 6 años para presentar su título profesional docente,
sino su nombramiento se revoca.
• Toda la documentación que ha sido enviada al Sistema deberá validarse en la unidad de Talento Humano a Nivel Distrital para tener respaldo, en
un plazo de 5 días a partir del cierre de inscripciones vía web. Si fuera necesario solicitar una recalificación, los aspirantes tienen 5 días máximo
desde que se publicaron los resultados, para solicitarla ya sea en uno o más componentes del concurso, y la resolución debe ser entregada en
máximo 30 días.
• En caso de ser ganador, el participante tiene 15 días para aceptar el cargo a partir de la publicación de los resultados finales en la página web del
Ministerio de Educación. Si existieran apelaciones, la unidad de Talento Humano del nivel correspondiente, deberá tomar cartas en el asunto.
• CAPÍTULO III. DE LOS TRASLADOS DE DOCENTES, POR CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN O POR BIENESTAR SOCIAL
• El traslado hace referencia al cambio de un docente de un lugar de trabajo a otro dentro del territorio nacional, que no implique cambio en el
escalafón. Para solicitar este cambio, deben cumplir los requisitos del Art. 98 de la LOEI, además, deben participar y ganar el concurso para llenar
una vacante, excepto quienes soliciten su traslado por bienestar social (padecer enfermedad catastrófica ellos o hijos menores de edad a su
cargo).
• CAPÍTULO IV. DEL ESCALAFÓN DOCENTE
• Según la LOEI, se estructura en 10 categorías (designadas con letras de a J a la A, que se ordenan de manera alfabética), siendo la A, la categoría
más alta para el magisterio, con nombramiento en funciones docentes, y teniendo sus respectivas remuneraciones.
• Para ascender de categoría en la carrera docente, deberán cumplir con requisitos específicos, como participar y ganar en concursos de méritos y
oposición, aprobar programas de formación, cumplir determinados años de servicio, obtener calificaciones que les permitan ascender, entre otros
requisitos. En cuanto a los docentes de lengua extranjera, además de los requisitos de cada categoría, deberán tener como mínimo el nivel B2 del
Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
• CAPÍTULO V. DE LA PROMOCIÓN A FUNCIONES DENTRO DE LA CARRERA EDUCATIVA PÚBLICA
• Las funciones dentro de la carrera docente pública serán llenadas mediante concursos de méritos y oposición con profesionales que cumplan las condiciones de cada
Los docentes fiscales que ganen los concursos obtendrán comisión de servicios sin remuneración durante 4 años y posteriormente se les extenderá un nombramiento
remuneración a período fijo. Cuando termine el nombramiento, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les
•
• CAPÍTULO VI. DE LAS FUNCIONES DE DOCENTES-MENTORES, ASESORES EDUCATIVOS Y AUDITORES EDUCATIVOS
• Los docentes – mentores, son docentes con nombramiento que además de impartir clases, cumplen funciones de apoyo al desempeño de docentes nuevos dándoles
seguimiento. En cuanto a los asesores educativos, deben orientar la gestión institución para alcanzar los estándares de calidad educativa, realizar visitas periódicas,
promover la elaboración del diagnóstico de la situación del plantel educativo, revisar documentos, presentar informes, entre otras actividades. Por otro lado, los
educativos proveen a las autoridades y al sistema educativo de una evaluación externa sobre la calidad y lo logros alcanzados por cada institución.
• CAPÍTULO VII. DE LA OFERTA DE FORMACIÓN PERMANENTE PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN
• Una vez detectadas las necesidades de formación para los profesionales de la educación, se establecen programas y cursos de formación permanente que orientan al
de un objetivo de aprendizaje integral. Existe formación permanente de carácter complementario (procesos de desarrollo profesional, capacitaciones, actualización, etc)
carácter remedial (es obligatoria y sirve para ayudar a superar limitaciones del docente en su desempeño profesional).
• Los docentes tienen derecho a recibir formación permanente complementaria de manera gratuita la primera vez. Todos los procesos de formación deben exigir cumplir
requisito mínimo de asistencia y obtención de una nota para aprobar.
•
TÍTULO X. DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
•
• CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES
• Art. 316.- Clases de control. Además de los procedimientos y clases de control determinados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Nivel
de la Autoridad Educativa Nacional, a través de la Dirección Nacional de Regulación de la Educación, administra el sistema de regulación de la gestión educativa,
monitorear y controlar el cumplimiento de las políticas educativas públicas y la normativa vigente.
• CAPÍTULO II. DEL CONTROL INTERNO
• Todas las instituciones educativas están sujetas al control interno mediante acciones específicas de auditoría educativa y regulación. Estas acciones tienen como objetivo
verificar el cumplimiento de políticas y estándares educativos, normativa vigente y legalidad de acciones que ejecutan dentro de los planteles. Para esto, los auditores
educativos realizan visitas de manera periódica para mantener el orden y garantizar los derechos de la comunidad educativa.
• Estas visitas son programadas a inicios de cada año lectivo y son publicadas, además, la Autoridad del Nivel Distrital correspondiente, deberá emitir una orden que será
presentada a las autoridades de la institución. Posterior a la visita, se emiten reportes que son firmados por la autoridad del establecimiento que lo recibe; se emiten
conclusiones y recomendaciones.
• CAPÍTULO III. DEL CONTROL EDUCATIVO EXTERNO
• El control externo a las instituciones educativas debe ser realizado por la ciudadanía (padres y madres de familia y Consejo Estudiantil). En las instituciones públicas, se
agrega el Gobierno escolar. La ciudadanía, por lo tanto, debe ejercer las atribuciones contempladas en el Título “de las Instituciones Educativas” del presente
Además, deberán realizar la rendición de cuentas del ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a la comunidad educativa.
• CAPÍTULO IV. DE LAS FALTAS DE LOS ESTUDIANTES
• Cada establecimiento educativo se encarga de ejecutar acciones de prevención o corrección de faltas cometidas por los estudiantes; como parte de esto, al inicio del
lectivo, el estudiante con su representante legal debe firmar una carta de compromiso donde afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante
cometerá actos que las violenten.
• Las faltas que se establecen en la Ley pueden ser leves, graves o muy graves. A manera de ejemplo se citará una de cada tipo:
• Falta leve: Abandonar cualquier actividad educativa sin autorización; y
• Falta grave: Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la dignidad de miembros de la comunidad educativa
• Falta muy grave: Intervenir en actividades tendientes a promover la paralización del servicio educativo.
• La acumulación de faltas tendrá como consecuencia la aplicación de acciones educativas disciplinarias de mayor gravedad, según la normativa. Las faltas leves y graves
serán resueltas dentro de la institución, otorgando el derecho a la defensa; pero, el proceso disciplinario de las faltas muy graves debe ser sustanciado al interior del
establecimiento educativo, y las acciones educativas disciplinarias deben ser aplicadas por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la cual debe emitir la resolución
un plazo no mayor a 15 días desde la recepción del expediente.
• Las acciones educativas disciplinarias, dependen del tipo de falta:
• Para faltas leves. Se aplicará amonestación verbal que se registra en el expediente académico y en su informe de aprendizaje, además se notificará al representante
firmar un acta de compromiso.
• Para faltas graves. Se aplican las acciones de las faltas leves, además la máxima autoridad del establecimiento educativo debe aplicar, según la gravedad de la falta, la
suspensión temporal de asistencia a la institución, por un máximo de 15 días, durante los cuales el estudiante deberá cumplir con actividades educativas dirigidas por la
institución educativa y con seguimiento por parte de los representantes legales.
• Para faltas muy graves. Además de aplicar las acciones establecidas anteriormente, la máxima autoridad del plantel debe sustanciar el proceso disciplinario y remitir el
expediente a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, para aplicar suspensión temporal de máximo 30 días o la separación definitiva de la institución para que el
estudiante sea reestablecido en otro plantel educativo.
• CAPÍTULO V. DE LAS FALTAS DE LOS DIRECTIVOS
• La máxima autoridad del Nivel Zonal debe ejecutar las sanciones correspondientes al personal directivo, de acuerdo con las faltas cometidas y de conformidad con lo
prescrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Para imponerle a un directivo las sanciones, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos
respectiva debe sustanciar el sumario administrativo y, de existir los elementos de juicio suficientes, debe resolver la sanción y remitir el expediente al Nivel Zonal para
aplicación.
• CAPÍTULO VI. DE LAS FALTAS DE LOS DOCENTES
• La máxima autoridad del establecimiento educativo debe ejercer la potestad sancionadora correspondiente al personal docente. De
acuerdo con las faltas cometidas, y conforme con el Código de Convivencia, puede imponer amonestaciones verbales, escritas o una
sanción pecuniaria administrativa que no exceda el 10 % de la remuneración básica unificada del docente. Cuando la falta amerite ser
sancionada con suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución del cargo, el directivo del establecimiento educativo
notificarlo a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la sustanciación y la resolución respectiva.
• Antes de imponer una sanción, la máxima autoridad del establecimiento respectivo debe escucharlo previamente, permitiéndole
presentar los justificativos necesarios. La sanción impuesta debe ser notificada al afectado y a las autoridades educativas; cuando se
tratare de multa, su ejecución le corresponderá al responsable del pago de las remuneraciones de los docentes de la institución
educativa correspondiente.
• CAPÍTULO VII. DE LA INASISTENCIA Y ABANDONO INJUSTIFICADO DE DIRECTIVOS Y DOCENTES
• Los directivos o docentes deben ser sancionados con multa o destitución por inasistencia injustificada o abandono injustificado del
cargo. La sanción de multa debe ser impuesta por la máxima autoridad del establecimiento educativo y debe ser notificada para su
ejecución al responsable del pago a los docentes. La sanción de destitución debe ser impuesta de conformidad con el procedimiento
prescrito en el presente reglamento, según corresponda.
• CAPÍTULO VIII. DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
• Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos pueden imponer las sanciones de conformidad con lo prescrito en el presente
reglamento. Un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito debe actuar como Secretario con voz informativa y sin voto.
Dentro de sus deberes y atribuciones se encuentra el vigilar la correcta aplicación de la LOEI, conocer y resolver los sumarios
administrativos instaurados en contra de los profesionales de la educación, resolver las sanciones impuestas a la máxima autoridad de
institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley, conocer y resolver las apelaciones que
presentaren los docentes, entre otros. Además, en casos de vulneración de los derechos, deberán dictar, de manera inmediata.
de protección a favor de la o las víctimas de violencia (física, sicológica o sexual) y sancionar a las instituciones educativas y a las
autoridades que no cumplieren las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes.
• Dentro de sus responsabilidades, se encargan de garantizar que la víctima se mantenga en el sistema educativo mediante medidas de
acción positiva, investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que atentaren contra la integridad de los estudiantes, informar a
víctima sobre sus derechos y los servicios que pudieren ofrecerle ayuda, entre otros.
• CAPÍTULO IX. DEL DEBIDO PROCESO
• En los procesos sancionatorios o disciplinarios, se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 136 y en el 76 de la
Constitución de la República. El proceso disciplinario debe observar todas las garantías y derechos, el respeto a la dignidad de las
personas y el debido proceso. En ningún proceso se debe admitir la indefensión de la persona.
• CAPÍTULO X. DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA DOCENTES
• La Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital pueden disponer el inicio y la sustanciación del respectivo sumario administrativo e imponer la sanción
a través de la expedición de la respectiva resolución. Antes de dar inicio al sumario administrativo, se deben cumplir ciertas acciones previas para el respectivo proceso.
• En conocimiento del informe de la Unidad Administrativa del Talento Humano, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe expedir la respectiva providencia de inicio del
administrativo. A partir de la recepción de la providencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en la que dispone que se dé inicio al sumario administrativo, el titular de la
Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe levantar el auto de llamamiento a sumario administrativo en el término de 3 días. Recibida la notificación, el docente
directivo debe contestar al planteamiento del sumario, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Una vez vencido el término establecido, se debe proceder a la
apertura del término de prueba por cinco (5) días laborables, lapso en el que el servidor puede solicitar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes y la institución, de
estimarlo necesario, debe solicitar la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que se consideren convenientes.
• Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora en que tendrá lugar una audiencia oral. En esta diligencia, el solicitante del sumario o su delegado y el sumariado
pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada por lo menos con 24 horas de anticipación. Concluida la audiencia oral, el titular
la Unidad Administrativa del Talento Humano o su delegado, en el término máximo de 10 días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe
remitir, a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, el expediente del sumario administrativo y un informe con las conclusiones y recomendaciones a las que hubiere lugar.
• La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, debe disponer, de ser el caso, la aplicación de la sanción correspondiente y le debe ser notificada al docente o directivo sumariado.
• CAPÍTULO XI. DE LAS INFRACCIONES DE CONNOTACIÓN SEXUAL
• Para efectos de la sanción disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual en el ámbito educativo, toda conducta con un contenido sexual que se realizare aislada o
reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, como las siguientes conductas: que un docente ofrezca mejorar la condición académica de un estudiante a cambio de un favor de
sexual, utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de manera específica o individual, mostrar imágenes con
sexual, que se alejen del propósito educativo, entre otras conductas.
• Cualquier persona de la institución que tuviere conocimiento de algún acto de acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de un estudiante, tendrá que denunciar al presunto
ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, caso contrario se considera falta grave. Para la investigación correspondiente, se mantiene total confidencialidad y se aplicarán
de protección como separar al denunciante y al denunciado, prohibir el acercamiento al estudiante denunciante en cualquier lugar, reubicación del estudiante, entre otros. Adicional a
esto, se brindará ayuda psicológica gratuita.
• CAPÍTULO XII. DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
• La Junta Distrital de Resolución de Conflictos se encarga del proceso sancionatorio en contra de instituciones educativas particulares o fiscomisionales, y sus representantes legales,
promotores o directivos. Se considera que, el presunto responsable tiene derecho de ser notificado de los hechos que se le inculpen y formular alegaciones en su defensa. Antes de
el proceso sancionatorio existen acciones previas a cumplir.
• A partir de la recepción de la providencia emitida por la máxima autoridad de la zona, en la que dispone iniciar el proceso sancionatorio, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos
levantar el auto inicial del proceso sancionatorio en el término de tres días. La notificación de la providencia debe ser entregada a los representantes legales, promotores o autoridades
la institución educativa particular o fiscomisional. Recibida la notificación, la institución educativa particular o fiscomisional, debe contestar al planteamiento del proceso sancionatorio,
adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe
a la apertura de la etapa de prueba por el término de cuatro días, periodo en el cual la institución educativa, a través de sus representantes, podrá solicitar la práctica de las pruebas
estimare pertinentes. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora para la audiencia oral, en la que el solicitante del proceso sancionatorio, o su delegado, y la institución
educativa, a través de sus representantes, sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada con por lo menos 24
de anticipación.
• Concluida la audiencia, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe otorgar el término de dos días para que las partes presenten
sus alegatos. Una vez concluido este término, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en máximo diez días, una vez realizado el
análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe disponer la aplicación de la sanción correspondiente y debe ser
notificada a la institución educativa en su domicilio legal.
• Una vez emitida la resolución de revocatoria de la autorización de funcionamiento para una institución educativa particular o
fiscomisional, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras
instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación.
•
TÍTULO XI. DE LA PROVISIÓN DE TEXTOS, ALIMENTACIÓN Y UNIFORMES ESCOLARES
• CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES
• La Autoridad Educativa Nacional garantiza la provisión de los textos escolares, alimentación y uniformes escolares gratuitos para los
estudiantes de la educación pública y fiscomisional. Todo esto debe entregarse antes de que el año escolar inicie, y la alimentación
escolar cubrirá todos los días del año lectivo. Los docentes son responsables de la conservación, el cuidado y el buen uso de los recursos
que les han sido asignados, y de vigilar el cuidado y buen uso de estos por parte de los estudiantes a su cargo.
• El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe determinar los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y
demás recursos que deben ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo. En este caso, al terminar el año lectivo los bienes
deberán ser devueltos a la máxima autoridad de la institución, en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo el desgaste por su
natural uso.
• Los textos escolares y recursos didácticos que se proporcionaren gratuitamente en los establecimientos públicos y fiscomisionales serán
actualizados de conformidad con lo establecido en los estándares de calidad educativa y el currículo nacional obligatorio. Los
estudiantes son responsables del cuidado y buen uso de los bienes y recursos que el Estado provee para el uso individual o colectivo.
Sus representantes legales son corresponsables de esta obligación.
• DISPOSICIONES GENERALES
• Dentro de estas disposiciones, cabe recalcar las siguientes: aquellos casos no mencionados en esta Ley serán resueltos por el Ministro o
la Ministra de Educación; la información personal de cada estudiante, que es registrada en las instituciones educativas, se maneja bajo
confidencialidad total; ningún establecimiento educativo podrá hacer mención o usar la imagen del Ministerio de Educación en cualquier
mensaje, sin autorización previa; se prohíbe la promoción de partidos políticos en las instituciones educativas; para promover la
motivación y el esfuerzo individual en el aprendizaje, el Estado podrá entregar estímulos y ayudas económicas a los estudiantes
destacados; entre otras.
• DISPOSICIONES TRANSITORIAS
• Dentro de estas disposiciones, cabe recalcar las siguientes: los funcionarios de ex Subsecretarías Regionales de Educación y de las Direcciones Provinciales
Educación, que corresponden al antiguo modelo de gestión, serán reubicados en los niveles zonales, distritales y circuitales, instancias desconcentradas
nuevo modelo de gestión con el que opera el Sistema Nacional de Educación, previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación del proceso de
evaluación correspondiente; cuando un Circuito educativo entre en funcionamiento, el Director Distrital tendrá un plazo de dos meses para conformar el
Consejo Académico correspondiente a ese Circuito, de conformidad con lo prescrito en este reglamento; los sumarios administrativos, las apelaciones a
concursos de méritos y oposición y otros trámites administrativos que las Comisiones Regionales y Provinciales de Defensa Profesional iniciaron con
anterioridad a la publicación de la LOEI y del presente reglamento continuarán sustanciándose hasta su conclusión, acogiéndose a la normativa vigente a
fecha; los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes de personal sujeto a la LOEI en el sector educativo fiscal, y que fueron convocados con
antelación a la expedición de dicha Ley y del presente reglamento, se regirán por la normativa vigente al momento de la convocatoria; los aspirantes a
participar en un concurso de méritos y oposición para ingreso al magisterio fiscal, o para cambio, que hayan sido calificados como candidatos elegibles
antelación a la expedición de la LOEI, mantendrán su calidad de elegibles por un plazo máximo de un año, contado a partir de la expedición de este
reglamento. Transcurrido este plazo, perderán su categoría de elegibles y deberán volver a rendir todas las pruebas definidas por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional; a partir del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa no podrán
estudiantes menores de 15 años de edad; los exámenes nacionales estandarizados para la obtención del título de bachiller serán requisitos para la
en las modalidades semipresencial y a distancia a partir del año lectivo 2013-2014 en las instituciones educativas con régimen de Sierra, y a partir del año
lectivo 2014-2015 en las instituciones educativas con régimen de Costa; los docentes de los establecimientos educativos públicos que ofrezcan dos o tres
jornadas escolares diarias podrán cumplir con sus horas de labor educativa de gestión individual fuera del establecimiento únicamente hasta que estos
cuenten con espacios físicos donde puedan realizar su labor educativa, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel
de la Autoridad Educativa Nacional.

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  • 1. REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
  • 2. • TÍTULO I. DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN • CAPÍTULO I. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN • Art.1 Silla vacía. Las sesiones del Consejo Nacional de Educación son públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por representante de la comunidad educativa en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en el debate y en la de decisiones en asuntos de interés en el ámbito educativo. Si fueren varios los interesados en ocupar tal silla, se aceptará la mayoritaria de ellos para ocuparla. • Art. 2.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones del Consejo Nacional de Educación requieren de la presencia de la más uno de los miembros del órgano colegiado, y además deben contar con la asistencia obligatoria del titular de la Autoridad Educativa Nacional. • CAPÍTULO II. DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN • Se puede decir que en este capítulo Es el nivel de gestión desconcentrado, encargado de asegurar la cobertura y la calidad de los servicios educativos del Distrito en todos sus niveles y modalidades, desarrollar proyectos y programas educativos, planificar la educativa del Distrito, coordinar las acciones de los Circuitos educativos interculturales o bilingües de su territorio y ofertar la ciudadanía, como a su vez garantizar el correcto funcionamiento administrativo, financiero, técnico y pedagógico de las instituciones educativas que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional determina que conforma un Circuito. Sin debe a haber un Consejo Académico en la cual está encargado de proponer ideas claves para el desarrollo en el ámbito para dar un servicio a la sociedad. • Art. 6.- Requisitos para ser miembro del Consejo Académico. • Tener título de cuarto nivel; • 2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia docente; • 3. No haber sido sancionado; • 4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación; • 5. Estar en goce de los derechos de participación; y, • • 6. Ser docente o directivo titular del Circuito en el caso de los planteles públicos y tener contrato debidamente legalizado en el de los planteles particulares. • Los requisitos y funciones para ser un administrador de un circuito educativo se basa en cumplir ciertas medidas para así poder a ese puesto, no obstante las funciones son coordinar herramientas accesibles para cada institución como la de elaborar proyectos para obtener un avance accesible, como a su vez cuidar las instalaciones en todos los circuitos.
  • 3. • CAPÍTULO III. DEL CURRÍCULO NACIONAL • Todas las instituciones del Ecuador están en la obligación de tener los currículos nacionales que son persuadidos por Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Los currículos se deben adaptar a las instituciones que son parte del Sistema Nacional del Ecuador por tanto se debe adaptar a su plan de trabajo, etc. No obstante, estos currículos son de suma importancia ya que su finalidad es tener una guía de educación para alcanzar la excelencia. • Art. 11.- Contenido. El currículo nacional contiene los conocimientos básicos obligatorios para los estudiantes del Sistema Nacional de Educación y los lineamientos técnicos y pedagógicos para su aplicación en el aula, así como los ejes transversales, objetivos de cada asignatura y el perfil de salida de cada nivel y modalidad. • Los textos queda a disposición de las instituciones privadas además debe ser certificada por El Sistema Nacional del Ecuador, pero por contraste las instituciones que son públicas recibirán los libros de dicho Sistema. • TÍTULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA • CAPÍTULO I. DE LOS ESTÁNDARES Y LOS INDICADORES • Los estándares de calidad educativa son descripciones de logros esperados correspondientes a los estudiantes, a los profesionales del sistema y a los establecimientos educativos.Mientras que los indicares de calidad señalan qué evidencias se consideran aceptables para determinar que se hayan cumplido los estándares de calidad educativa. • CAPÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL EN RELACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA • Art. 15.- Competencias relacionadas a la evaluación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir políticas de evaluación y rendición social de cuentas que sirvan de marco para el trabajo del Instituto (…). • CAPÍTULO III. DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA • Las competencias del Instituto Nacional de Evaluación Educativa está encargada de la evaluación integral, interna y externa, por El Nacional del Ecuador, Como a su vez las funciones señalan que aplica y construirá los indicadores de calidad de educación y los instrumentos para la evaluación del Sistema Nacional del Ecuador. También el aplicar protocolos para el diseño de pruebas e para la confiabilidad de los resultados, dando así el diseño y la administración sobre los resultados obtenidos que garantizaran la Autoridad Educativa Nacional
  • 4. • CAPÍTULO IV. DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA • Las políticas nacionales de evaluación educativa se basan en servir como marco de procesos evaluativos que serán evaluadas por la Autoridad Educativa Nacional. Los componentes que serán tomados para la evaluación son; El aprendizaje de estudiantes, el desempeño profesionales de la educación como autoridades y docentes, gestión de establecimientos educativos con base a las instalaciones de instituciones públicas, privadas o fiscomisionales. • Por lo tanto, hay evaluaciones que son interna y externa la interna demanda a evaluar a quienes son partes del establecimientos, que la externa a los q no son parte de dicho establecimiento. • CAPÍTULO V. DE LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN • Art. 21.- Lineamientos para la difusión de resultados de la evaluación. El Instituto de Evaluación Educativa debe hacer públicos los de manera general, es decir, sin presentar los resultados individuales de estudiantes, docentes o autoridades educativas. Se debe la confidencialidad de los resultados de la evaluación obtenidos por todas las personas evaluadas en este proceso, quienes, sin embargo, deben tener acceso a sus propias calificaciones. • Art. 22.- Resultados de la evaluación. Los incentivos y sanciones relacionados con los resultados de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deben ser determinados en normativas específicas que para el efecto expida la autoridad competente. • TÍTULO III. DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN • CAPÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN ESCOLARIZADA • 23.- Educación escolarizada. La educación escolarizada conduce a la obtención de los siguientes títulos y certificados: el certificado de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de terminación de la Educación General Básica y el título de Bachillerato. La educación ordinaria es para estudiantes de misma edad puesto por el reglamento mientras que la extraordinaria se basa en personas con inconclusa. • CAPÍTULO II. DE LAS MODALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN • Las modalidades se clasifican en presencial, semi-presencial y a distancia. La presencia se basa en la asistencia regular al establecimiento, mientras que en la semipresencial no exige, solamente es a periódica pero son para personas de 15 años o más. Finalmente, la distancia es la q procesa un aprendizaje autónomo de los estudiantes, sin embargo cumple con todos los estándares y exigencias de una educación presencial. • CAPÍTULO III. DE LOS NIVELES Y SUBNIVELES EDUCATIVOS • Art. 27.- Denominación de los niveles educativos. • Hay tres niveles : Inicial, Básica y Bachillerato. El Inicial se basa en 1 Y2 mientras que la Básica se divide en cuatro desde primer grado (preparatoria) luego de 2do a 4to (básica elemental), a continuación de 5to a 7mo (básica media), finalmente la superior que es de 8vo hasta 10mo. No obstante, bachillerato es de 1er curso hasta 3er curso, otorgando finalizada su educación como Bachiller.
  • 5. • CAPÍTULO IV. DEL BACHILLERATO • Art. 28.- Ámbito. El Bachillerato es el nivel educativo terminal del Sistema Nacional de Educación, y el último nivel de educación obligatoria. Para el ingreso a este nivel, es requisito haber culminado la Educación General Básica. Tras la aprobación de este nivel, obtiene el título de bachiller. • Art. 29.- Malla curricular. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional define la malla curricular oficial del Bachillerato, que contiene el número de horas por asignatura que se consideran pedagógicamente adecuadas. • Art. 30.- Tronco común. Durante los tres (3) años de duración del nivel de Bachillerato, todos los estudiantes deben cursar el de asignaturas generales conocido como “tronco común”, que está definido en el currículo nacional obligatorio, con horario de horas por asignatura. • En contraste hay horas adicionales que ofrecen Bachillerato en Ciencias, a su vez hay asignaturas optativas que así mismo de Bachillerato. Además hay el Bachillerato Técnico en la cual es necesario pasar los cursos para luego cambiarse a Bachillerato en Ciencias, sin embargo el Bachillerato Tecno debe realizar formación laborar en dicha institución. • Art. 38.- Bachilleratos con reconocimiento internacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas internacionales de Bachillerato, aprobados por el Ministerio de Educación, pueden modificar la carga horaria de sus mallas curriculares, con la de que garanticen el cumplimiento de los estándares de aprendizaje y mantengan las asignaturas apropiadas al contexto • TÍTULO IV. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS • CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES • Las instituciones educativas se clasifican en Centro de Educación Inicial, Escuela de Educación Básica, Colegio de Bachillerato y Unidades educativas. Sin embargo, ya he anunciado en el capítulo anterior cuales son los subniveles. • CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN LABORAL • Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con cuarenta (40) horas de trabajo por semana. Estas treinta (30) horas pedagógicas, correspondientes a los períodos de clase. El tiempo restante, hasta completar las cuarenta (40) está dedicado a la labor educativa fuera de clase. • Art. 41.- Labor educativa fuera de clase. Son las actividades profesionales que se desarrollan fuera de los períodos de clase y que constituyen parte integral del trabajo que realizan los docentes en el establecimiento educativo, a fin de garantizar la calidad del servicio que ofertan. • Se divide en dos categorías de gestión individual que corresponde a 65% de total de horas q incluye, planificación, actividades educativas etc. Por otro lado esta la gestión participativa que tiene un total de 35% de horas para elaborar fuera de clase, a esto refiere reuniones con docentes y padres de familia y actividades demás.
  • 6. • CAPÍTULO III. DE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS • Art. 42.- De los tipos de autoridades. • En Educación Inicial: Director. Escuelas de Educación Básica: Director, subdirector, inspector y subinspector. Bachillerato: Rector, Vicerrector, Inspector y Subinspector. Unidades Educativas: Rector, Vicerrector, Inspector y Subinspector. Esto es aplicado para todos los tipos de establecimiento. • Art. 44.- Atribuciones del Director o Rector. • Cumplir con los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación. Dirige y controla los programas académicos como a su evaluación. Autoriza matrículas ordinarias o extraordinarias. Fomenta el buen uso de las instalaciones. Aprueba todo tipo de actividad debe ser aprobada por el Director, no obstante velando la seguridad de la educación y brindando lo mejor de enseñanza. Sin embargo, también hay atribuciones que deben ser expuestas y aplicadas por vicerrector, inspector y subinspector. Ayudando a gestionar tanto lo académico como lo administrativo con el único fin de alcanzar a obtener una eficacia y calidez a la educación que será brindada para los estudiantes. • CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANISMOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS • Cada organismos de las instituciones educativas, conforman a los establecimientos educativos que se Junta General de Directivos y Docentes; Consejo Ejecutivo; Junta de Docentes de Grado o Curso; Departamento de Consejería Estudiantil; Organizaciones estudiantiles; Padres de familia o representantes legales de los estudiantes; y Junta Académica; encargan en el desarrollo y la conformidad del plantel. Cada uno de estos organismos tiene un proyecto y una función en sí mismo para asegurarse a mejorar la calidad de dicha institución. No obstante, hay que recalcar que para cada organismo está conformado por Presidente, Vicepresidente, etc.. Gente que forma parte del establecimiento esto facilita a la evaluación y al entendimiento de las personas que se encuentran fuera pero brindan su aporte a la institución. • CAPÍTULO V. DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL • Art. 88.- Proyecto Educativo Institucional. El Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo es el documento público de planificación estratégica institucional en el que constan acciones estratégicas a mediano y largo plazo, dirigidas a asegurar la calidad de aprendizajes estudiantiles y una vinculación propositiva con el entorno escolar. El Proyecto Educativo Institucional debe explicitar las características diferenciado de la oferta educativa que marque la identidad institucional de cada establecimiento. (…) En las instituciones públicas, el Proyecto Educativo Institucional se debe construir con la participación del Gobierno escolar; en las instituciones particulares y fiscomisionales, se debe construir con la participación de los promotores y las autoridades de los establecimientos. Las propuestas de innovación curricular que fueren incluidas en el Proyecto Educativo Institucional deben ser aprobadas por el Nivel Zonal. • CAPÍTULO VI. DEL CÓDIGO DE CONVIVENCIA • Art. 89.- Código de Convivencia. El Código de Convivencia es el documento público construido por los actores que conforman la educativa. En este se deben detallar los principios, objetivos y políticas institucionales que regulen las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa; para ello, se deben definir métodos y procedimientos dirigidos a producir, en el marco de un proceso democrático, acciones indispensables para lograr los fines propios de cada institución.
  • 7. • CAPÍTULO VII. DE LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS • Art. 91.- Competencia. Las autorizaciones de creación y funcionamiento de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares para todos los niveles y modalidades son otorgados por el Nivel Zonal correspondiente, sobre la base del informe técnico de la Dirección Distrital respectiva y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Nivel Central de la Educativa Nacional para el efecto. • Art. 92.- Requisitos. Los requisitos que deben presentarse para otorgar la autorización de creación y funcionamiento de las instituciones educativas son los siguientes: • Propuesta pedagogía es encargada por la institución educativa la cual debe tener la conformidad del Nivel Central de la Educativa Nacional. Por otro lado, la certificación otorgada por el Nivel Zonal de la institución. Informes de las Unidades de de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital. Para las instituciones educativas públicas es el estudio de microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo. Certificación de la dirección Administrativo-Financiera Nivel Zonal. Planificación del Nivel Distrital. Estructura de inmueble a favor del Ministerio de Educación. En las instituciones educativas fiscomisionales se justifica los perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. De ahí se repiten los mismos requisitos para cada institución. • Art. 93.- Promotores o representantes legales. • Quienes seas incapaces por el Código Civil, al igual que personas con cargos de detención o docentes que hayan sido de baja. • Art. 95.- Autorización inicial. La Autoridad Educativa Zonal le concederá la autorización de creación y funcionamiento inicial a la institución educativa que cumpliere con todos los requisitos establecidos en la Ley, este reglamento y la normativa específica que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La autorización inicial debe tener una vigencia de seis (6) meses, los cuales los auditores educativos deben verificar el grado de observancia de las obligaciones asumidas por el patrocinador en solicitud de autorización. • Art. 103.- Documentación. Las instituciones educativas con autorización de funcionamiento deben mantener permanentemente documentos que a continuación se indican: • Certificado de infraestructura con normas de sanidad y seguridad, título de dominio o contrato de inmuebles en esta caso, particulares y fiscomisionales. Proyecto Educativo Institucional registrado por el Nivel Distrital. • Además hay ciertos artículos que se basan en la ampliación del servicio se refiere a la creación y funcionamiento de instituciones educativas al igual que el traslado en sí para trasladar el establecimiento a otro lugar (inmueble) se requiere autorización del Nivel Distrital. A su vez el cambio de domicilio, además el cierre voluntario de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales deben solitar a la Dirección Distrital, el cierre es voluntario del establecimiento.
  • 8. • CAPÍTULO VIII. DE LA DENOMINACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS • Art. 108.- Denominación. Toda institución educativa pública, fiscomisional o particular debe tener una denominación general, un nombre específico que la un código según los diferentes niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. • Art. 109.- Competencia. La nominación de las instituciones educativas es atribución de la Autoridad Educativa Nacional, a través del Nivel Distrital. • Los nombres para nominar las instituciones educativas son fundadores de la nación ecuatoriana, héroes, personajes de cultura, ciencia y arte, docentes por de la sociedad, fechas memorables y continentes, países, provincias etc. • Art. 111.- Instituciones educativas bilingües.- Las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares pueden incluir el calificativo de “bilingües” en su denominación, siempre que incluyan al menos el cuarenta por ciento (40%) de su carga horaria en la lengua extranjera de la institución educativa. El equipo que enseña las asignaturas en la lengua extranjera de la institución deberá acreditar dominio sobre la lengua respectiva. Para el efecto, deben presentar los de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantiene como mínimo un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco Europeo. Para poder ser consideradas como bilingües deben formarte del Proyecto Educativo Institucional. • CAPÍTULO IX. DE LA FISCALIZACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES • La Autoridad Educativa Nacional puede disponer que un establecimiento educativo particular o fiscomisional que tenga autorización de funcionamiento vigente ser fiscal, siempre que medie una solicitud expresa de los representantes legales. Los requisitos similares a la de un colegio Fiscal para llevar acabo. Sin embargo el talento humano no se tomara en cuenta si han estado laborando en la institución educativa fiscalizada. El pase de una institución particular a fiscomosional es aceptada por El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. • CAPÍTULO X. DE LA REGULACIÓN DE PENSIONES Y MATRÍCULAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES • Este capítulo se basa básicamente en el pago puntual de pensiones y el orden de las matrículas que pueden ser brindadas a los estudiantes, esto básicamente se refiere directamente a las instituciones particulares y fiscomisionales, además de esto los principales formadores de la unidad educativa son los que comisionan las pensiones y matrículas. SIin embargo, también hay sanciones en caso de presentar un caso severo. Al igual que hay sesiones de Junta Directiva que deben ser obligatorias y programadas, además dar un informe de cada sesión que se haya realizado. • Art. 128.- Establecimientos binacionales. Tratándose de establecimientos binacionales amparados en convenios de Gobierno a Gobierno, los valores que se fijen sujetarse a la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. • Los valores de matrícula y pensión es dependiendo de cada establecimiento ya que ellos son los autorizados en poner. • Art. 134.- Becas. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales concederán becas a estudiantes de escasos recursos en una proporción de por lo menos el cinco por ciento (5 %) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones. • Además de todo, hay cumplimientos que deben tener las unidades particulares y fiscomisionales estas son, medidas de protección, transporte escolar. En su también puede a haber denuncias hacía las unidades educativas, y a su vez hay prohibiciones. • CAPÍTULO XI. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS BINACIONALES • Art. 141.- Régimen educativo. Las instituciones educativas binacionales deben cumplir con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales de funcionamiento que rigen para el resto de instituciones educativas del país, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
  • 9. • CAPÍTULO XII. DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DELAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD • Art. 142.- Normativa. Las instalaciones de las instituciones educativas públicas pue-den ser utilizadas por la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Además se basa en el uso pueden dar los usuarios al establecimiento, por otra parte, hay las prohibiciones a los usuarios , tales como dañar la infraestructura de dicho establecimiento. • TÍTULO V. DEL RÉGIMEN ESCOLAR • CAPÍTULO I. DEL AÑO LECTIVO • Art. 146.- Año lectivo. El año lectivo se debe desarrollar en un régimen escolar de dos (2) quimestres en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, y debe tener una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los estudiantes para el cumplimiento de actividades educativas, contados desde el primer día de clases hasta la finalización de los exámenes del segundo quimestre. El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar la primera semana de mayo en el régimen de Costa y la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Además de tener un instructivo para el año lectivo, de igual manera tener una programación semanal esto va en todas las instituciones, a su vez optar por una hora pedagógica en donde el aprendizaje se desarrolla actividades para docentes y estudiantes. Las jornadas escolares q son matutina, vespertina o nocturna, la nocturna se ofrece a personas de 15 años en adelante. Y vacaciones estudiantiles. • CAPÍTULO II. DE LA ADMISIÓN DE ESTUDIANTES • Los requisitos de admisión se debe presentar dependiendo el estudiante a que nivel académico esta sugerido. La admisión de la pública es diferente a las fiscomisionales y privadas es debido al lugar que el estudiante pertenece se le otorga una unidad cerca. • CAPÍTULO III. DE LAS MATRÍCULAS • Art. 158.- Matrícula. La matrícula es el registro mediante el cual se legaliza el ingreso y la permanencia del estudiante en un establecimiento educativo durante un lectivo. La matrícula del estudiante puede ser de tres (3) tipos: ordinaria, extraordinaria y excepcional. • CAPÍTULO IV. DE LOS PASES A OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS • Art. 165.- Pase o transferencia de estudiantes. Durante el transcurso del año lectivo, los estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo escolarizado optar por el pase o transferencia a otra institución educativa del mismo régimen escolar. Hay ciertas situaciones en las cuales los estudiantes deben hablar con el de carrera para ser habilitado al pase. • CAPÍTULO V. DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS • Art. 166.- Legalización y apostillamiento. Los ecuatorianos o extranjeros, cualquiera sea su condición de movilidad humana, que hayan realizado estudios Educación General Básica y/o Bachillerato en el exterior que cuenten con documentación original de estudios legalizado o con apostilla pueden presentar dichos documentos para el reconocimiento legal en el Nivel Distrital. Hay exámenes de ubicación para estudiantes que han realizado estudios en el exterior.
  • 10. • CAPÍTULO VI. DE LA ASISTENCIA DE LOS ESTUDIANTES • Este capítulo se basa en la importancia de la asistencia de los estudiantes para poder lograr el graduarse, como a su vez el control que es hecho por la unidad educativa en la cual informa la asistencia o la inasistencia de los estudiantes, debido a inasistencias ocurrentes el estudiante puede llegar a perder las asignaturas todo esto debe ser registrado para la verificación que hace el Sistema Nacional de • CAPÍTULO VII. DEL ABANDERADO Y DEL JURAMENTO A LA BANDERA • Art. 175.- Reconocimiento del abanderado, portaestandarte y escoltas. Todos los establecimientos educativos del país que ofrezcan Bachillerato deben reconocer, una vez al año, de entre sus estudiantes de tercer curso, al abanderado del pabellón nacional con sus dos (2) escoltas. Además, deben reconocer al portaestandarte de la ciudad (o del cantón) y al portaestandarte del plantel, con dos (2) escoltas en caso. Puede a haber distinciones en este caso para los abanderados, debido a esto se tomará en cuenta más sigilosamente ciertas características para nombrar a una persona acreedora. • TÍTULO VI. DE LA EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIANTES • CAPÍTULO I. DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES • Los procesos de evaluación estudiantil no siempre deben incluir la emisión de notas o calificaciones. Lo esencial de la evaluación es retroalimentación al estudiante para que este pueda mejorar y lograr los mínimos establecidos para la aprobación de las asignaturas del currículo y para el cumplimiento de los estándares nacionales. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje. Como a su vez, hay propósitos de la evaluación que se basan en evaluar a los estudiantes para saber el proceso de cada uno y como van en el desarrollo académico esto es hecho por los docentes con la finalidad de saber el progreso de cada estudiante. • CAPÍTULO II. DE LA EVALUACIÓN DE LOS SUBNIVELES DE INICIAL 2 Y PREPARATORIA • Art. 188.- Objeto de la evaluación. En el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de preparatoria, la evaluación será exclusivamente y se orientará a observar el desarrollo integral del niño. • CAPÍTULO III. DE LA CALIFICACIÓN Y LA PROMOCIÓN • Para la promoción o la calificación se entiende a la aprobación de los logros u objetivos de aprendizaje que han sido definidos por la programa y asignatura, esto se toma en cuenta las calificaciones, es decir si son capaces de llegar a cumplir los estándares de aprendizaje nacional. Los certificados se emitirán cuando el estudiante haya sido exitoso y haya logrado alcanzar cada nivel académico, haciéndolo así acreedor del certificado esto se emerge desde Inicial 1 hasta 3ro de Bachillerato. • CAPÍTULO IV. DE LAS ACCIONES DE EVALUACIÓN, RETROALIMENTACIÓN Y REFUERZO ACADÉMICO • Art. 204.- Proceso de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico. A fin de promover el mejoramiento académico y evitar que los estudiantes finalicen el año escolar sin haber cumplido con los aprendizajes esperados para el grado o curso, los establecimientos deben cumplir, como mínimo, con los procesos de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico que se detallan en los artículos a continuación.
  • 11. • CAPÍTULO V. DE LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES PARA LA EVALUACIÓN • Art. 215.- Exámenes quimestrales. Los docentes deben diseñar los exámenes quimestrales con un (1) mes de anticipación a su aplicación, y someterlos a la revisión de la respectiva Junta de Grado o Curso, para que esta certifique si son adecuados o no. Para la entrega de quimestrales o anuales esta encargado por los docentes de cada grado, en este caso es obligatorio que los padres de familia asistan, los informes son realizados por la Junta de Docentes de Grado o Curso. • CAPÍTULO VI. DE LA EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO • Este capítulo se basa en el comportamiento del alumnado en la cual debe ser evaluado para ayudar al alumno a mejorar sus tanto en el establecimiento como a fuera, sin embargo hay sanciones por comportamiento que pueden llegar a ser sancionados con expulsión o llamado de padres de familia o suspensión, dependiendo la gravedad. Continuamente, mostraré como es la escala del comportamiento; A= Satisfactorio, B= Poco satisfactorio. C= Poco satisfactorio, D= Mejorable. E Insatisfactorio. • CAPÍTULO VII. DE LA DESHONESTIDAD ACADÉMICA • Art. 223.- Deshonestidad académica. Se considera como deshonestidad académica presentar como propios productos académicos o intelectuales que no fueren resultado del esfuerzo del estudiante o de cualquier miembro de la comunidad educativa, o incurrir en acción que otorgue una ventaja inmerecida a favor de uno o más miembros de la comunidad educativa de conformidad con lo prescrito presente Reglamento y el Código de Convivencia institucional. Hay varios tipos de deshonestidad académica sin embargo, todas estas son sancionas desde forma leve hasta grave, dependiendo de la Institución como maneje este tipo de situaciones, sin embargo los estudiantes serán sancionados. TÍTULO VII. DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS • CAPÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN PARA LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS O NO A LA DISCAPACIDAD • Art. 227.- Principios. La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus niveles desconcentrados y de gestión central, promueve el acceso de personas con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad al servicio educativo, ya sea mediante la asistencia a en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria. • Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes: • Dificultades específicas de aprendizaje: dislexia, discalculia, disgrafía, disortografía, disfasia, trastornos por déficit de atención e hiperactividad, trastornos del comportamiento, entre otras dificultades. 2. Situaciones de vulnerabilidad: enfermedades catastróficas, movilidad humana, infractores, víctimas de violencia, adicciones y otras situaciones excepcionales previstas en el presente reglamento. 3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales.
  • 12. • CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON ESCOLARIDAD INCONCLUSA • Art. 231.- Escolaridad inconclusa. Las personas con escolaridad inconclusa son aquellos jóvenes o adultos de quince (15) años de edad o más no han concluido los estudios obligatorios y que han permanecido fuera de la educación escolarizada ordinaria por más de tres (3) años. • Art. 232.- Normativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa para la regulación del Sistema de para personas con Escolaridad • Inconclusa. • CAPÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN ARTESANAL • Art. 233.- Ámbito. La educación artesanal debe ser escolarizada extraordinaria y puede ofrecerse en modalidad presencial o semipresencial, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento. Se desarrolla con un enfoque curricular que atiende a las características propias de los participantes y privilegia sus intereses y objetivos. TÍTULO VIII. DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE • CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES • Art. 241.- Ámbito. El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe es parte del Sistema Nacional de Educación y está sujeto a la rectoría dela Autoridad Educativa Nacional, en todos los niveles de gestión. Comprende el conjunto articulado de las políticas, normas e integrantes de la comunidad educativa de los pueblos y nacionalidades originarios del Ecuador que utilizan un idioma ancestral. La comunidad, la comuna y los pueblos no deben ser absortos de esto, ellos también tienen derecho para el servicio educativo. • Art. 243.- Interculturalidad. La interculturalidad propone un enfoque educativo inclusivo que, partiendo de la valoración de la diversidad del respeto a todas las culturas, busca incrementar la equidad educativa, superar el racismo, la discriminación y la exclusión, y favorecer la comunicación entre los miembros de las diferentes culturas. • • Art. 245.- Currículo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe desarrollar e implementar el currículo para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles del sistema educativo, el cual debe estar conformado por el currículo nacional obligatorio y componentes específicos relacionados con pertinencia cultural y lingüística de los pueblos y nacionalidades originarios. • CAPÍTULO II. DE LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE • Este capítulo está especializado en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura y lenguas ancestrales indígenas, es parte sustancial y orgánica del nivel de gestión central de la Autoridad Educativa Nacional. Además de las funciones que se le otorga el cumplir con sus atribuciones y deberes. Debe proponer políticas para asegurar la pertinencia particular y lingüística de los servicios además de acciones orientadas a elevar la educación que se brinda y a ejercer las leyes establecidas por el Ministerio de Educación.
  • 13. • CAPÍTULO III. DEL CONSEJO PLURINACIONAL DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE • Art. 251.- Representaciones de cada nacionalidad. Cada una de las nacionalidades indígenas tiene un representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de Intercultural Bilingüe. Los representantes de cada nacionalidad deben ser nombrados a través de procesos facilitados por el Consejo de Participación Ciudadana y por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República. Los delegados nombrados deben durar en sus funciones dos años, y pueden ser reelegidos después de un período. • CAPÍTULO IV. DEL INSTITUTO DE IDIOMAS, CIENCIAS Y SABERES ANCESTRALES • Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y promover el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades indígenas del Ecuador, con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad. Por lo tanto, también cumple funciones como sistematizar los esfuerzos realizados en el área cultural y lingüística. Además debe ser dirigido por un Director ejecutivo que designado mediante un concurso público de méritos. TÍTULO IX. DE LA CARRERA EDUCATIVA • CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES • Art. 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye a los profesionales de la educación que tienen nombramiento fiscal. Se inicia cuando una ingresa como docente al sistema educativo fiscal y avanza cuando esta, mediante un proceso continuo de evaluación y desarrollo profesional, asciende dentro del escalafón o accede a otras funciones de gestión educativa. Para ingresos, promociones y traslados en la carrera educativa pública, los aspirantes deben ganar el concurso de méritos y oposición. • CAPÍTULO II. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA EL INGRESO, TRASLADO Y PROMOCIÓN DE DOCENTES • Se presenta la regulación para los concursos de mérito y oposición que sistematiza el ingreso, traslado y promoción en la carrera educativa de cada persona conforme Ley. Los concursos de méritos y oposición son procesos selectivos dentro del sistema educativo y tiene dos fases: • Oposición: el aspirante debe alcanzar un puntaje base en pruebas estandarizadas. • Méritos: el aspirante debe alcanzar una puntuación determinada respecto a los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria. • Para participar, el aspirante debe obtener la categoría de “elegible”, lo que implica su inscripción y obtención de clave en el Sistema de Información que administra el Central de la Autoridad Educativa Nacional; adicional, deberán actualizar datos, cargar documentos, aprobar una prueba psicométrica y ciertas pruebas estandarizadas (puntaje mayor al 70%). Para ingresar al proceso, además deben completar el año de servicio rural docente obligatorio (todos los docentes). Los resultados para elegibilidad son publicados a través del sitio web del Ministerio de Educación y tiene una vigencia de 2 años. Estas pruebas son gratuitas la primera vez, pero posteriormente se pagará un valor fijado por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. • Cuando existen vacantes por renuncia, jubilación, destitución o fallecimiento, el Nivel Distrital junto con el Nivel Zonal, se encargan de llenar el cargo convocando al concurso de méritos y oposición. Cuando las vacantes son por creación de partidas presupuestarias, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional realizará un y asignará las partidas al Nivel Zonal, poniendo como base las necesidades que han sido reportadas.
  • 14. • Los aspirantes que deseen ocupar vacantes en la especialidad de lengua extranjera se ven obligados a rendir una prueba estandarizada internacional que acredite su nivel de inglés como mínimo con B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas o su equivalente. En cuanto a las vacantes de idiomas ancestrales, es necesario que demuestren su suficiencia en el idioma del pueblo o nacionalidad indígena correspondiente. • Una vez que exista la convocación a un concurso de méritos y oposiciones, los aspirantes elegibles tienen 10 días para inscribirse en el Sistema y solo podrán inscribirse en 1 concurso a la vez. • Dentro de los requisitos generales para participar se encuentran: ser de nacionalidad ecuatoriana o extranjero con residencia mínima de 5 años (legalmente) en el país, ser candidato elegible, poseer título conforme al reglamento, aprobar evaluaciones aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, no haber sido destituido de una institución, no haber sido suspendido o multado en los últimos 5 años, entre otros requisitos establecidos en la LOEI. Cabe recalcar que, para ocupar las diferentes vacantes, existen requisitos específicos tanto para rector, inspector, docente, entre otros. • Respecto a los títulos que posee cada candidato, existe una calificación ascendente dentro del concurso, llegando a ser el PhD el que posee un 100% de puntaje. Pero, en la calificación de los títulos se debe conceder puntaje únicamente al título de mayor jerarquía relacionado con la materia objeto del concurso. En las zonas de difícil acceso con déficit de profesionales, se pueden otorgar nombramientos provisionales a los candidatos elegibles con título de bachiller que residen en la zona, quienes tienen máximo 6 años para presentar su título profesional docente, sino su nombramiento se revoca. • Toda la documentación que ha sido enviada al Sistema deberá validarse en la unidad de Talento Humano a Nivel Distrital para tener respaldo, en un plazo de 5 días a partir del cierre de inscripciones vía web. Si fuera necesario solicitar una recalificación, los aspirantes tienen 5 días máximo desde que se publicaron los resultados, para solicitarla ya sea en uno o más componentes del concurso, y la resolución debe ser entregada en máximo 30 días. • En caso de ser ganador, el participante tiene 15 días para aceptar el cargo a partir de la publicación de los resultados finales en la página web del Ministerio de Educación. Si existieran apelaciones, la unidad de Talento Humano del nivel correspondiente, deberá tomar cartas en el asunto. • CAPÍTULO III. DE LOS TRASLADOS DE DOCENTES, POR CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN O POR BIENESTAR SOCIAL • El traslado hace referencia al cambio de un docente de un lugar de trabajo a otro dentro del territorio nacional, que no implique cambio en el escalafón. Para solicitar este cambio, deben cumplir los requisitos del Art. 98 de la LOEI, además, deben participar y ganar el concurso para llenar una vacante, excepto quienes soliciten su traslado por bienestar social (padecer enfermedad catastrófica ellos o hijos menores de edad a su cargo). • CAPÍTULO IV. DEL ESCALAFÓN DOCENTE • Según la LOEI, se estructura en 10 categorías (designadas con letras de a J a la A, que se ordenan de manera alfabética), siendo la A, la categoría más alta para el magisterio, con nombramiento en funciones docentes, y teniendo sus respectivas remuneraciones. • Para ascender de categoría en la carrera docente, deberán cumplir con requisitos específicos, como participar y ganar en concursos de méritos y oposición, aprobar programas de formación, cumplir determinados años de servicio, obtener calificaciones que les permitan ascender, entre otros requisitos. En cuanto a los docentes de lengua extranjera, además de los requisitos de cada categoría, deberán tener como mínimo el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
  • 15. • CAPÍTULO V. DE LA PROMOCIÓN A FUNCIONES DENTRO DE LA CARRERA EDUCATIVA PÚBLICA • Las funciones dentro de la carrera docente pública serán llenadas mediante concursos de méritos y oposición con profesionales que cumplan las condiciones de cada Los docentes fiscales que ganen los concursos obtendrán comisión de servicios sin remuneración durante 4 años y posteriormente se les extenderá un nombramiento remuneración a período fijo. Cuando termine el nombramiento, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les • • CAPÍTULO VI. DE LAS FUNCIONES DE DOCENTES-MENTORES, ASESORES EDUCATIVOS Y AUDITORES EDUCATIVOS • Los docentes – mentores, son docentes con nombramiento que además de impartir clases, cumplen funciones de apoyo al desempeño de docentes nuevos dándoles seguimiento. En cuanto a los asesores educativos, deben orientar la gestión institución para alcanzar los estándares de calidad educativa, realizar visitas periódicas, promover la elaboración del diagnóstico de la situación del plantel educativo, revisar documentos, presentar informes, entre otras actividades. Por otro lado, los educativos proveen a las autoridades y al sistema educativo de una evaluación externa sobre la calidad y lo logros alcanzados por cada institución. • CAPÍTULO VII. DE LA OFERTA DE FORMACIÓN PERMANENTE PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN • Una vez detectadas las necesidades de formación para los profesionales de la educación, se establecen programas y cursos de formación permanente que orientan al de un objetivo de aprendizaje integral. Existe formación permanente de carácter complementario (procesos de desarrollo profesional, capacitaciones, actualización, etc) carácter remedial (es obligatoria y sirve para ayudar a superar limitaciones del docente en su desempeño profesional). • Los docentes tienen derecho a recibir formación permanente complementaria de manera gratuita la primera vez. Todos los procesos de formación deben exigir cumplir requisito mínimo de asistencia y obtención de una nota para aprobar. • TÍTULO X. DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS • • CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES • Art. 316.- Clases de control. Además de los procedimientos y clases de control determinados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Nivel de la Autoridad Educativa Nacional, a través de la Dirección Nacional de Regulación de la Educación, administra el sistema de regulación de la gestión educativa, monitorear y controlar el cumplimiento de las políticas educativas públicas y la normativa vigente. • CAPÍTULO II. DEL CONTROL INTERNO • Todas las instituciones educativas están sujetas al control interno mediante acciones específicas de auditoría educativa y regulación. Estas acciones tienen como objetivo verificar el cumplimiento de políticas y estándares educativos, normativa vigente y legalidad de acciones que ejecutan dentro de los planteles. Para esto, los auditores educativos realizan visitas de manera periódica para mantener el orden y garantizar los derechos de la comunidad educativa. • Estas visitas son programadas a inicios de cada año lectivo y son publicadas, además, la Autoridad del Nivel Distrital correspondiente, deberá emitir una orden que será presentada a las autoridades de la institución. Posterior a la visita, se emiten reportes que son firmados por la autoridad del establecimiento que lo recibe; se emiten conclusiones y recomendaciones.
  • 16. • CAPÍTULO III. DEL CONTROL EDUCATIVO EXTERNO • El control externo a las instituciones educativas debe ser realizado por la ciudadanía (padres y madres de familia y Consejo Estudiantil). En las instituciones públicas, se agrega el Gobierno escolar. La ciudadanía, por lo tanto, debe ejercer las atribuciones contempladas en el Título “de las Instituciones Educativas” del presente Además, deberán realizar la rendición de cuentas del ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a la comunidad educativa. • CAPÍTULO IV. DE LAS FALTAS DE LOS ESTUDIANTES • Cada establecimiento educativo se encarga de ejecutar acciones de prevención o corrección de faltas cometidas por los estudiantes; como parte de esto, al inicio del lectivo, el estudiante con su representante legal debe firmar una carta de compromiso donde afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante cometerá actos que las violenten. • Las faltas que se establecen en la Ley pueden ser leves, graves o muy graves. A manera de ejemplo se citará una de cada tipo: • Falta leve: Abandonar cualquier actividad educativa sin autorización; y • Falta grave: Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la dignidad de miembros de la comunidad educativa • Falta muy grave: Intervenir en actividades tendientes a promover la paralización del servicio educativo. • La acumulación de faltas tendrá como consecuencia la aplicación de acciones educativas disciplinarias de mayor gravedad, según la normativa. Las faltas leves y graves serán resueltas dentro de la institución, otorgando el derecho a la defensa; pero, el proceso disciplinario de las faltas muy graves debe ser sustanciado al interior del establecimiento educativo, y las acciones educativas disciplinarias deben ser aplicadas por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la cual debe emitir la resolución un plazo no mayor a 15 días desde la recepción del expediente. • Las acciones educativas disciplinarias, dependen del tipo de falta: • Para faltas leves. Se aplicará amonestación verbal que se registra en el expediente académico y en su informe de aprendizaje, además se notificará al representante firmar un acta de compromiso. • Para faltas graves. Se aplican las acciones de las faltas leves, además la máxima autoridad del establecimiento educativo debe aplicar, según la gravedad de la falta, la suspensión temporal de asistencia a la institución, por un máximo de 15 días, durante los cuales el estudiante deberá cumplir con actividades educativas dirigidas por la institución educativa y con seguimiento por parte de los representantes legales. • Para faltas muy graves. Además de aplicar las acciones establecidas anteriormente, la máxima autoridad del plantel debe sustanciar el proceso disciplinario y remitir el expediente a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, para aplicar suspensión temporal de máximo 30 días o la separación definitiva de la institución para que el estudiante sea reestablecido en otro plantel educativo. • CAPÍTULO V. DE LAS FALTAS DE LOS DIRECTIVOS • La máxima autoridad del Nivel Zonal debe ejecutar las sanciones correspondientes al personal directivo, de acuerdo con las faltas cometidas y de conformidad con lo prescrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Para imponerle a un directivo las sanciones, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos respectiva debe sustanciar el sumario administrativo y, de existir los elementos de juicio suficientes, debe resolver la sanción y remitir el expediente al Nivel Zonal para aplicación.
  • 17. • CAPÍTULO VI. DE LAS FALTAS DE LOS DOCENTES • La máxima autoridad del establecimiento educativo debe ejercer la potestad sancionadora correspondiente al personal docente. De acuerdo con las faltas cometidas, y conforme con el Código de Convivencia, puede imponer amonestaciones verbales, escritas o una sanción pecuniaria administrativa que no exceda el 10 % de la remuneración básica unificada del docente. Cuando la falta amerite ser sancionada con suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución del cargo, el directivo del establecimiento educativo notificarlo a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la sustanciación y la resolución respectiva. • Antes de imponer una sanción, la máxima autoridad del establecimiento respectivo debe escucharlo previamente, permitiéndole presentar los justificativos necesarios. La sanción impuesta debe ser notificada al afectado y a las autoridades educativas; cuando se tratare de multa, su ejecución le corresponderá al responsable del pago de las remuneraciones de los docentes de la institución educativa correspondiente. • CAPÍTULO VII. DE LA INASISTENCIA Y ABANDONO INJUSTIFICADO DE DIRECTIVOS Y DOCENTES • Los directivos o docentes deben ser sancionados con multa o destitución por inasistencia injustificada o abandono injustificado del cargo. La sanción de multa debe ser impuesta por la máxima autoridad del establecimiento educativo y debe ser notificada para su ejecución al responsable del pago a los docentes. La sanción de destitución debe ser impuesta de conformidad con el procedimiento prescrito en el presente reglamento, según corresponda. • CAPÍTULO VIII. DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS • Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos pueden imponer las sanciones de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento. Un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito debe actuar como Secretario con voz informativa y sin voto. Dentro de sus deberes y atribuciones se encuentra el vigilar la correcta aplicación de la LOEI, conocer y resolver los sumarios administrativos instaurados en contra de los profesionales de la educación, resolver las sanciones impuestas a la máxima autoridad de institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley, conocer y resolver las apelaciones que presentaren los docentes, entre otros. Además, en casos de vulneración de los derechos, deberán dictar, de manera inmediata. de protección a favor de la o las víctimas de violencia (física, sicológica o sexual) y sancionar a las instituciones educativas y a las autoridades que no cumplieren las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes. • Dentro de sus responsabilidades, se encargan de garantizar que la víctima se mantenga en el sistema educativo mediante medidas de acción positiva, investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que atentaren contra la integridad de los estudiantes, informar a víctima sobre sus derechos y los servicios que pudieren ofrecerle ayuda, entre otros. • CAPÍTULO IX. DEL DEBIDO PROCESO • En los procesos sancionatorios o disciplinarios, se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 136 y en el 76 de la Constitución de la República. El proceso disciplinario debe observar todas las garantías y derechos, el respeto a la dignidad de las personas y el debido proceso. En ningún proceso se debe admitir la indefensión de la persona.
  • 18. • CAPÍTULO X. DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA DOCENTES • La Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital pueden disponer el inicio y la sustanciación del respectivo sumario administrativo e imponer la sanción a través de la expedición de la respectiva resolución. Antes de dar inicio al sumario administrativo, se deben cumplir ciertas acciones previas para el respectivo proceso. • En conocimiento del informe de la Unidad Administrativa del Talento Humano, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe expedir la respectiva providencia de inicio del administrativo. A partir de la recepción de la providencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en la que dispone que se dé inicio al sumario administrativo, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe levantar el auto de llamamiento a sumario administrativo en el término de 3 días. Recibida la notificación, el docente directivo debe contestar al planteamiento del sumario, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Una vez vencido el término establecido, se debe proceder a la apertura del término de prueba por cinco (5) días laborables, lapso en el que el servidor puede solicitar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes y la institución, de estimarlo necesario, debe solicitar la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que se consideren convenientes. • Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora en que tendrá lugar una audiencia oral. En esta diligencia, el solicitante del sumario o su delegado y el sumariado pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada por lo menos con 24 horas de anticipación. Concluida la audiencia oral, el titular la Unidad Administrativa del Talento Humano o su delegado, en el término máximo de 10 días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe remitir, a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, el expediente del sumario administrativo y un informe con las conclusiones y recomendaciones a las que hubiere lugar. • La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, debe disponer, de ser el caso, la aplicación de la sanción correspondiente y le debe ser notificada al docente o directivo sumariado. • CAPÍTULO XI. DE LAS INFRACCIONES DE CONNOTACIÓN SEXUAL • Para efectos de la sanción disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual en el ámbito educativo, toda conducta con un contenido sexual que se realizare aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, como las siguientes conductas: que un docente ofrezca mejorar la condición académica de un estudiante a cambio de un favor de sexual, utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de manera específica o individual, mostrar imágenes con sexual, que se alejen del propósito educativo, entre otras conductas. • Cualquier persona de la institución que tuviere conocimiento de algún acto de acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de un estudiante, tendrá que denunciar al presunto ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, caso contrario se considera falta grave. Para la investigación correspondiente, se mantiene total confidencialidad y se aplicarán de protección como separar al denunciante y al denunciado, prohibir el acercamiento al estudiante denunciante en cualquier lugar, reubicación del estudiante, entre otros. Adicional a esto, se brindará ayuda psicológica gratuita. • CAPÍTULO XII. DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES • La Junta Distrital de Resolución de Conflictos se encarga del proceso sancionatorio en contra de instituciones educativas particulares o fiscomisionales, y sus representantes legales, promotores o directivos. Se considera que, el presunto responsable tiene derecho de ser notificado de los hechos que se le inculpen y formular alegaciones en su defensa. Antes de el proceso sancionatorio existen acciones previas a cumplir. • A partir de la recepción de la providencia emitida por la máxima autoridad de la zona, en la que dispone iniciar el proceso sancionatorio, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos levantar el auto inicial del proceso sancionatorio en el término de tres días. La notificación de la providencia debe ser entregada a los representantes legales, promotores o autoridades la institución educativa particular o fiscomisional. Recibida la notificación, la institución educativa particular o fiscomisional, debe contestar al planteamiento del proceso sancionatorio, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe a la apertura de la etapa de prueba por el término de cuatro días, periodo en el cual la institución educativa, a través de sus representantes, podrá solicitar la práctica de las pruebas estimare pertinentes. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora para la audiencia oral, en la que el solicitante del proceso sancionatorio, o su delegado, y la institución educativa, a través de sus representantes, sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada con por lo menos 24 de anticipación.
  • 19. • Concluida la audiencia, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe otorgar el término de dos días para que las partes presenten sus alegatos. Una vez concluido este término, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en máximo diez días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe disponer la aplicación de la sanción correspondiente y debe ser notificada a la institución educativa en su domicilio legal. • Una vez emitida la resolución de revocatoria de la autorización de funcionamiento para una institución educativa particular o fiscomisional, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación. • TÍTULO XI. DE LA PROVISIÓN DE TEXTOS, ALIMENTACIÓN Y UNIFORMES ESCOLARES • CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES • La Autoridad Educativa Nacional garantiza la provisión de los textos escolares, alimentación y uniformes escolares gratuitos para los estudiantes de la educación pública y fiscomisional. Todo esto debe entregarse antes de que el año escolar inicie, y la alimentación escolar cubrirá todos los días del año lectivo. Los docentes son responsables de la conservación, el cuidado y el buen uso de los recursos que les han sido asignados, y de vigilar el cuidado y buen uso de estos por parte de los estudiantes a su cargo. • El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe determinar los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos que deben ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo. En este caso, al terminar el año lectivo los bienes deberán ser devueltos a la máxima autoridad de la institución, en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo el desgaste por su natural uso. • Los textos escolares y recursos didácticos que se proporcionaren gratuitamente en los establecimientos públicos y fiscomisionales serán actualizados de conformidad con lo establecido en los estándares de calidad educativa y el currículo nacional obligatorio. Los estudiantes son responsables del cuidado y buen uso de los bienes y recursos que el Estado provee para el uso individual o colectivo. Sus representantes legales son corresponsables de esta obligación. • DISPOSICIONES GENERALES • Dentro de estas disposiciones, cabe recalcar las siguientes: aquellos casos no mencionados en esta Ley serán resueltos por el Ministro o la Ministra de Educación; la información personal de cada estudiante, que es registrada en las instituciones educativas, se maneja bajo confidencialidad total; ningún establecimiento educativo podrá hacer mención o usar la imagen del Ministerio de Educación en cualquier mensaje, sin autorización previa; se prohíbe la promoción de partidos políticos en las instituciones educativas; para promover la motivación y el esfuerzo individual en el aprendizaje, el Estado podrá entregar estímulos y ayudas económicas a los estudiantes destacados; entre otras.
  • 20. • DISPOSICIONES TRANSITORIAS • Dentro de estas disposiciones, cabe recalcar las siguientes: los funcionarios de ex Subsecretarías Regionales de Educación y de las Direcciones Provinciales Educación, que corresponden al antiguo modelo de gestión, serán reubicados en los niveles zonales, distritales y circuitales, instancias desconcentradas nuevo modelo de gestión con el que opera el Sistema Nacional de Educación, previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación del proceso de evaluación correspondiente; cuando un Circuito educativo entre en funcionamiento, el Director Distrital tendrá un plazo de dos meses para conformar el Consejo Académico correspondiente a ese Circuito, de conformidad con lo prescrito en este reglamento; los sumarios administrativos, las apelaciones a concursos de méritos y oposición y otros trámites administrativos que las Comisiones Regionales y Provinciales de Defensa Profesional iniciaron con anterioridad a la publicación de la LOEI y del presente reglamento continuarán sustanciándose hasta su conclusión, acogiéndose a la normativa vigente a fecha; los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes de personal sujeto a la LOEI en el sector educativo fiscal, y que fueron convocados con antelación a la expedición de dicha Ley y del presente reglamento, se regirán por la normativa vigente al momento de la convocatoria; los aspirantes a participar en un concurso de méritos y oposición para ingreso al magisterio fiscal, o para cambio, que hayan sido calificados como candidatos elegibles antelación a la expedición de la LOEI, mantendrán su calidad de elegibles por un plazo máximo de un año, contado a partir de la expedición de este reglamento. Transcurrido este plazo, perderán su categoría de elegibles y deberán volver a rendir todas las pruebas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; a partir del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa no podrán estudiantes menores de 15 años de edad; los exámenes nacionales estandarizados para la obtención del título de bachiller serán requisitos para la en las modalidades semipresencial y a distancia a partir del año lectivo 2013-2014 en las instituciones educativas con régimen de Sierra, y a partir del año lectivo 2014-2015 en las instituciones educativas con régimen de Costa; los docentes de los establecimientos educativos públicos que ofrezcan dos o tres jornadas escolares diarias podrán cumplir con sus horas de labor educativa de gestión individual fuera del establecimiento únicamente hasta que estos cuenten con espacios físicos donde puedan realizar su labor educativa, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel de la Autoridad Educativa Nacional.