Este documento define el impuesto a las ventas minoristas como un impuesto que grava el consumo de bienes de consumo a nivel estatal. Tiene como sujetos activos a los estados y como sujetos pasivos a las personas que realizan ventas gravadas. El hecho imponible lo constituye la venta de bienes muebles y servicios a consumidores finales. La alícuota máxima que pueden establecer los estados es del 5% sobre la base imponible, que es el precio de venta de los productos y servicios.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Br. Paola Peñaloza.
Cátedra: Derecho Tributario.
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez.
BARQUISIMETO, MARZO DE 2017
2. DEFINICIÓN
Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima
fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o
preste servicios a consumidores finales ubicados en la última
fase de dicha cadena, sean éstos contribuyentes ordinarios o no
del impuesto tipo al valor agregado. Las transferencias sólo se
referirán a productos terminados y no a materias primas o
insumos para su elaboración.
En este sentido, el Impuesto a las Ventas Minoristas, es un
impuesto a la venta de bienes de consumo, que se ha erigido
por parte de los estados como la solución técnica que permite
gravar el consumo sin afectar la equidad, la eficiencia y el
desarrollo económico.
CARACTERÍSTICAS
De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar las siguientes
características:
1) Lo recaudado se incluye en el presupuesto estadal e ingresa
al Tesoro Estadal.
2) Son recaudados por la Administración Tributaria Estadal.
3) Es un impuesto: A) General, plurifásico y no acumulativo
que grava el consumo, B) Real puesto que no tiene en
cuenta la circunstancia particular de los contribuyentes y se
aplica con tipos proporcionales y C) Regresivo respecto a la
renta y aproximadamente proporcional respecto a la
distribución personal del consumo.
SUJETOS
En toda relación existen dos sujetos entre los que se generan
una serie de derechos y obligaciones, estos son:
1) Sujeto Activo: Es la entidad pública a la cual se le ha
delegado potestad tributaria por ley expresa, misma que en
virtud del Ius Imperium recauda tributos en forma directa, en
este caso los Estados a tenor de lo prescrito en el Artículo
167 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2) Sujeto Pasivo: Son todos aquellos obligados al pago, en
general, es quien tiene la carga tributaria y por ende debe
proporcionar a la Administración Tributaria. En este sentido,
califica como contribuyente del Impuesto a las Ventas
Minoristas toda persona que realice ventas gravadas de
conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.
HECHO IMPONIBLE
Lo constituye la venta de bienes muebles corporales, incluida la
de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos,
así como la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovecha-dos en el territorio del
Estado, a consumidores finales, determinados por periodos de
imposición de un mes calendario. Cada Estado sancionará la
respectiva ley, en donde se establecerá los bienes y servicios
gravados y exentos así como los demás elementos técnicos,
tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio,
definiciones precisas, declaración y pago, registro de
contribuyentes, emisión de documentos y registros contables,
entre otros, no establecidos en esta Ley.
BASE IMPONIBLE
Se constituye por el precio de venta al público de los productos
y el valor de los servicios prestados, según los casos, deducidos
el impuesto tipo al valor agregado y los impuestos tipo
3. selectivos al consumo. El monto del impuesto deberá ser
soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario
final.
La base imponible del impuesto en los casos de venta de bienes
muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del
bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el
mercado, caso en el cual la base imponible será este último
precio. El precio corriente en el mercado de un bien será el que
normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y
lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de
una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre
un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o
provenientes del exterior, la base imponible será el precio total
facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye
la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión
de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se
agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de
bienes incorpóreos provenientes de exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, éstos se valorarán
separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de
acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación del servicio
el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien
o precio trasferido el que las partes le hayan asignado, siempre
que no fuere inferior al precio corriente en el mercado antes
definido.
ALÍCUOTA
La alícuota impositiva que los Estados pueden establecer en su
respectiva Ley de Impuesto a las Ventas Minoristas no podrá
exceder de un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible, y
será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado
para el correspondiente ejercicio fiscal.
SEMEJANZAS Y
DIFERENCIAS CON EL
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Ambos impuestos pueden coexistir y forman parte del grupo de
“impuestos a las ventas” que afectan al consumidor pues grava
aparentemente el “gasto final” del consumidor. En este sentido,
el ente menor (estado), puede disponer de un instrumento fiscal
que le permita gravar el consumo que se produzca dentro de su
respectiva jurisdicción, ya que el Impuesto sobre Ventas
Minoristas “no produce efecto piramidación” ya que el impuesto
trasladado es igual al ingresado a la Administración Tributaria a
diferencia del Impuesto al Valor Agregado.
Es así como se permite un diseño ajustado de políticas al
conocerse la incidencia de gravamen al consumo, al existir una
coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar
excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores
minoristas en ambos tributos; reproduce la disminución de la
alícuota del Impuesto al Valor Agregado, de manera que
quienes sean consumidores finales no se vean excesivamente
incididos, por la concurrencia de ambos impuestos.
4. Referencias Bibliográficas
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