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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE REDACTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL DERECHO FINANCIERO.
Autor (a): Linares Jermary
C.I: V-27.008.606
Abg: Emily Ramírez
Barquisimeto, Agosto 2018
El Derecho Financiero
Señala Rodríguez Bereijo que la definición de Derecho Financiero puede
hacerse desde dos enfoques: uno objetivo o material y otro subjetivo.
A) CONCEPCION OBJETIVA. Gira en torno a la noción de “actividad
financiera”, que se define como “la accióndel Estado de detracción de ingresos
de las economías privadas y su posterior empleo o inversión en forma de
gastos públicos”. Así entendida, la “actividad financiera” comprendería los tres
aspectos siguientes, que componen el llamado “ciclo financiero”: a) La
obtención de ingresos. b) La conservación y gestión de los fondos. c) La
aplicación de los mismos a los gastos públicos (jurídicamente la financiera ha
de encuadrarse dentro de ésta).
B) CONCEPCION SUBJETIVA. En razón del sujeto que desarrolla la “actividad
financiera” se habla de “Administración Financiera” como el órgano que dentro
del Estado tiene encomendada la exacción de los ingresos públicos y la
gestión y distribución de los recursos obtenidos. Desde esta perspectiva el
Derecho Financiero sería el integrado por el conjunto de normas que regulan
la Administración Financiera del Estado y demás Entes Públicos o, más
brevemente, “el Derecho de la Hacienda Pública”.
C) DEFINICION DEL DERECHO FINANCIERO. Según Rodríguez Bereijo se
puede definir el Derecho Financiero como “El ordenamiento propio y singular
de la Hacienda Pública, esto es, el conjunto de normas que regulan el ejercicio
de las funciones financieras del Estado y demás Entes Públicos”. De esta
definición cabe deducir las siguientes características del Derecho Financiero:
1. Es un ordenamiento jurídico propio. 2. Regula el ejercicio de una función
pública.
D) AUTONOMIA. La consideración histórica del Derecho Financiero como
disciplina jurídica concreta se presenta como un proceso a través del cual se
ha ido afirmando su autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Para
Rodríguez Bereijo el Derecho Financiero reúne los tres requisitos
imprescindibles para poder afirmar la autonomía científica de una rama del
Derecho: 1. Un ámbito de realidad social bien definido y acotado: la “actividad
financiera”. 2. Un conjunto de normas que pueden agruparse del siguiente
modo:
a) Normas tributarias, esto es, relativas al establecimiento, liquidación y
recaudación de los tributos.
b) Normas relativas a los límites jurídicos a la libertad de los particulares: en
especial las referentes a monopolios fiscales.
c) Normas relativas al funcionamiento de la Administración monetaria: tanto
relativas al crédito público como a la acuñación y emisión de moneda y normas
relativas al funcionamiento y gestión del Tesoro.
d) Normas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los
Presupuestos del Estado y de los demás Entes Públicos: tanto relativas a los
ingresos públicos como a los gastos públicos.
e) Normas relativas al Patrimonio del Estado.
COMO ES CONCEPTUALIZADO EN LA ACTUALIDAD EL DERECHO
FINANCIERO Y CÓMO SE RELACIONA CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO
Con independencia de que cada ciencia se particulariza por la individualización
y complejidad que tornan su objeto de estudio, métodos propios, principios y
procedimientos típicos e instituciones jurídicas adecuadas a los contextos
jurídicos que de ellas se derivan, podemos establecer diferentes relaciones.
Así, por ejemplo, el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional tienen una
estrecha y vinculante relación, debido a la posición que ocupa este último en
el sistema de Derecho, por el hecho de contener el texto de la Constitución los
principios rectores e informadores de todas las demás ramas jurídicas. En este
sentido, existen en la Constitución normas citadas precedentemente, como el
caso de los artículos 75 y 98, que materializan esta relación, pronunciándose
a informaral Derecho Financiero, diferentes atribuciones de los órganos
financieros del Estado; pero a su vez estas normas que integran la materia
constitucional forman parte del contenido del Derecho Financiero, que al
basarse en ellas dictará otro conjunto de normas que objetivizan y desarrollan
las primeras, permitiendo a su vez su materialización.
Tanto para los órganos rectores de la Actividad financiera como para todos
aquellos que la realizan o intervienen en su realización, existen normas de
Derecho Administrativo,de ahì el vínculo muy marcado y fuerte de esta rama
del Derecho con el Derecho Financiero, al punto que ha sido objeto de análisis
en la doctrina, por la marcada tendencia que en su momento tuvo, la afirmación
de que formaban una única rama del Derecho. Los autores refieren Martín
Queralt y Carmelo Lozano refieren que esta relación se materializa con
¨singular viveza en el tributo, la emisión de la deuda pública, la ordenación del
gasto público, etc., pues èstas constituyen categorías económicas que se
encuadran en el ámbito del ordenamiento financiero, pero cuya eficacia
precisa de la aplicación de una serie de procedimientos típicamente
administrativos, que encuentran en el Derecho administrativo su razón de ser.
Las actuaciones, funciones, competencias, oficios públicos, etc., se rigen por
el orden disciplinario y por la normativa que pone límites a esas
responsabilidades. En ellas subsisten las potestades administrativas y los
procedimientos financieros que aunque tengan implícitas las peculiaridades
propias de este tipo de procedimientos, siguen siendo procedimientos
administrativos, o contencioso administrativos (en los casos que proceda), e
incluso para ellos se mantienen vigentes, con carácter supletorio, las
regulaciones de los procedimientos administrativos.
Por tanto el método imperativo, que caracteriza las normas jurídicas
administrativas, como manifiesta García Ramó, es característico de muchas
relaciones financieras porque en una parte de ellas interviene un órgano a
nombre del Estado, investido de facultades de poder con relación a la otra
parte, lo cual es propio de las relaciones reguladas por el Derecho
administrativo.
EXPLIQUE POR QUÉ SE HABLA DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO
FINANCIERO.
Consideramos que dentro de la teoría jurídica general, el derecho financiero
no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas
jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con
ciertaautónoma didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga
autonomía científica, en cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto
generalmente entendido sobre autonomía en el campo jurídico, que no es otra
cosa que una cierta independencia jurídica sin despegarse de la unidad del
derecho, axioma que hasta la fecha no resiste tesis en contrario. Por más
capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se intenten separar en
derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la ciencia jurídica es
indiscutible.
El jurista Brasileño Alfredo Augusto Becker, quien sostiene que el vocablo
autonomía es ajeno al mundo jurídico, porque aparte de prestarse a las más
dispares interpretaciones, ni siquiera puede hablarse de separación entre
derecho publica y derecho privado, ya que no pueden existir normas
independientes en la totalidad del sistema jurídico; de manera que la expresión
autonomía solo puede ser entendida con fines didácticos con respecto a
cualquiera de las disciplinas del derecho.
Bibliografía.
https://apunteslegalesblog.wordpress.com/2017/04/24/derecho-financiero-y-
tributario/
https://www.definicionabc.com/derecho/derecho-financiero.php
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5276229.pdf

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Actividad Financiera

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE REDACTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EL DERECHO FINANCIERO. Autor (a): Linares Jermary C.I: V-27.008.606 Abg: Emily Ramírez Barquisimeto, Agosto 2018
  • 2. El Derecho Financiero Señala Rodríguez Bereijo que la definición de Derecho Financiero puede hacerse desde dos enfoques: uno objetivo o material y otro subjetivo. A) CONCEPCION OBJETIVA. Gira en torno a la noción de “actividad financiera”, que se define como “la accióndel Estado de detracción de ingresos de las economías privadas y su posterior empleo o inversión en forma de gastos públicos”. Así entendida, la “actividad financiera” comprendería los tres aspectos siguientes, que componen el llamado “ciclo financiero”: a) La obtención de ingresos. b) La conservación y gestión de los fondos. c) La aplicación de los mismos a los gastos públicos (jurídicamente la financiera ha de encuadrarse dentro de ésta). B) CONCEPCION SUBJETIVA. En razón del sujeto que desarrolla la “actividad financiera” se habla de “Administración Financiera” como el órgano que dentro del Estado tiene encomendada la exacción de los ingresos públicos y la gestión y distribución de los recursos obtenidos. Desde esta perspectiva el Derecho Financiero sería el integrado por el conjunto de normas que regulan la Administración Financiera del Estado y demás Entes Públicos o, más brevemente, “el Derecho de la Hacienda Pública”. C) DEFINICION DEL DERECHO FINANCIERO. Según Rodríguez Bereijo se puede definir el Derecho Financiero como “El ordenamiento propio y singular de la Hacienda Pública, esto es, el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las funciones financieras del Estado y demás Entes Públicos”. De esta definición cabe deducir las siguientes características del Derecho Financiero:
  • 3. 1. Es un ordenamiento jurídico propio. 2. Regula el ejercicio de una función pública. D) AUTONOMIA. La consideración histórica del Derecho Financiero como disciplina jurídica concreta se presenta como un proceso a través del cual se ha ido afirmando su autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Para Rodríguez Bereijo el Derecho Financiero reúne los tres requisitos imprescindibles para poder afirmar la autonomía científica de una rama del Derecho: 1. Un ámbito de realidad social bien definido y acotado: la “actividad financiera”. 2. Un conjunto de normas que pueden agruparse del siguiente modo: a) Normas tributarias, esto es, relativas al establecimiento, liquidación y recaudación de los tributos. b) Normas relativas a los límites jurídicos a la libertad de los particulares: en especial las referentes a monopolios fiscales. c) Normas relativas al funcionamiento de la Administración monetaria: tanto relativas al crédito público como a la acuñación y emisión de moneda y normas relativas al funcionamiento y gestión del Tesoro. d) Normas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los Presupuestos del Estado y de los demás Entes Públicos: tanto relativas a los ingresos públicos como a los gastos públicos. e) Normas relativas al Patrimonio del Estado.
  • 4. COMO ES CONCEPTUALIZADO EN LA ACTUALIDAD EL DERECHO FINANCIERO Y CÓMO SE RELACIONA CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Con independencia de que cada ciencia se particulariza por la individualización y complejidad que tornan su objeto de estudio, métodos propios, principios y procedimientos típicos e instituciones jurídicas adecuadas a los contextos jurídicos que de ellas se derivan, podemos establecer diferentes relaciones. Así, por ejemplo, el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional tienen una estrecha y vinculante relación, debido a la posición que ocupa este último en el sistema de Derecho, por el hecho de contener el texto de la Constitución los principios rectores e informadores de todas las demás ramas jurídicas. En este sentido, existen en la Constitución normas citadas precedentemente, como el caso de los artículos 75 y 98, que materializan esta relación, pronunciándose a informaral Derecho Financiero, diferentes atribuciones de los órganos financieros del Estado; pero a su vez estas normas que integran la materia constitucional forman parte del contenido del Derecho Financiero, que al basarse en ellas dictará otro conjunto de normas que objetivizan y desarrollan las primeras, permitiendo a su vez su materialización. Tanto para los órganos rectores de la Actividad financiera como para todos aquellos que la realizan o intervienen en su realización, existen normas de Derecho Administrativo,de ahì el vínculo muy marcado y fuerte de esta rama del Derecho con el Derecho Financiero, al punto que ha sido objeto de análisis en la doctrina, por la marcada tendencia que en su momento tuvo, la afirmación de que formaban una única rama del Derecho. Los autores refieren Martín Queralt y Carmelo Lozano refieren que esta relación se materializa con ¨singular viveza en el tributo, la emisión de la deuda pública, la ordenación del gasto público, etc., pues èstas constituyen categorías económicas que se
  • 5. encuadran en el ámbito del ordenamiento financiero, pero cuya eficacia precisa de la aplicación de una serie de procedimientos típicamente administrativos, que encuentran en el Derecho administrativo su razón de ser. Las actuaciones, funciones, competencias, oficios públicos, etc., se rigen por el orden disciplinario y por la normativa que pone límites a esas responsabilidades. En ellas subsisten las potestades administrativas y los procedimientos financieros que aunque tengan implícitas las peculiaridades propias de este tipo de procedimientos, siguen siendo procedimientos administrativos, o contencioso administrativos (en los casos que proceda), e incluso para ellos se mantienen vigentes, con carácter supletorio, las regulaciones de los procedimientos administrativos. Por tanto el método imperativo, que caracteriza las normas jurídicas administrativas, como manifiesta García Ramó, es característico de muchas relaciones financieras porque en una parte de ellas interviene un órgano a nombre del Estado, investido de facultades de poder con relación a la otra parte, lo cual es propio de las relaciones reguladas por el Derecho administrativo. EXPLIQUE POR QUÉ SE HABLA DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO. Consideramos que dentro de la teoría jurídica general, el derecho financiero no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con ciertaautónoma didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga autonomía científica, en cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto generalmente entendido sobre autonomía en el campo jurídico, que no es otra
  • 6. cosa que una cierta independencia jurídica sin despegarse de la unidad del derecho, axioma que hasta la fecha no resiste tesis en contrario. Por más capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se intenten separar en derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la ciencia jurídica es indiscutible. El jurista Brasileño Alfredo Augusto Becker, quien sostiene que el vocablo autonomía es ajeno al mundo jurídico, porque aparte de prestarse a las más dispares interpretaciones, ni siquiera puede hablarse de separación entre derecho publica y derecho privado, ya que no pueden existir normas independientes en la totalidad del sistema jurídico; de manera que la expresión autonomía solo puede ser entendida con fines didácticos con respecto a cualquiera de las disciplinas del derecho.