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ACTIVIDADES UNIDAD 6.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRITORIO.
El territorio se nos presenta como la base física o espacial en la que ejercer su autoridad, por lo tanto sus
poderes y competencias, un Estado determinado.
Bien es cierto que tradicionalmente la cuestión de determinar la naturaleza jurídica del territorio, en
orden a explicar jurídicamente las relaciones entre el estado y el territorio, ha suscitado un amplio debate
doctrinal, que en la actualidad ha perdido ya casi todo interés e importancia.
Baste recordar algunas teorías clásicas, ya superadas, como la del territorio-objeto, en virtud del cual el
territorio se concebía como un objeto del estado, como bien sobre el cual se ejercía un derecho real, o la
del territorio-sujeto, conforme a la cual el territorio era considerado como la esencia misma del estado,
y por tanto como la expresión de su personalidad.
Frente a estas tesis, la teoría de la competencia – un la del territorio-limite, es la que mejor nos permite
comprender la cuestión de la naturaleza jurídica del territorio, habiendo alcanzado, además, esta tesis
un reconocimiento generalizado en la doctrina. Se trata de una teoría que, formulada inicialmente por
Radnitzky en 1905 y posterior mente desarrollada, incluso con algunas variantes, por ciertos sectores
doctrinales austriacos y franceses, considera, en términos generales, el territorio estatal como el límite
de las competencias estales y el área geográfica de aplicación de la misma.
El territorio estatal comprende no solo el territorio terrestre propiamente dicho, las aguas que en él se
encuentran y el subsuelo correspondiente, sino también ciertos espacios marítimos adyacentes a sus
costas, aguas interiores y mar territorial, además de las aguas archipelágicas en el supuesto de un estado
archipelágico, en los que se incluyen, igualmente, el suelo y subsuelo correspondiente, así como el
espacio aéreo suprayacente al territorio y los espacios marítimos referidos.
La configuración del territorio estatal, tal como ha quedado descrito encuentra su pleno reconocimiento
en el derecho internacional consuetudinario, además de en diversos instrumentos convencionales.
El concepto jurídico fundamental de la soberanía estatal en el derecho internacional consuetudinario,
consagra especialmente por el artículo 21 de la Carta de las Naciones Unidas, se extiende a las aguas
interiores y el mar territorial de todo estado, así como el espacio aéreo sobre su territorio.
2. DIVISIÓN QUE HACE LA TEORÍA SOBRE LOS MÉTODOS PARA ADQUIRIR COMPETENCIA
TERRITORIAL.
Los modos en torno a los que se considera posible por el derecho internacional que se establezcan las
competencias del Estado sobre un determinado territorio, se han clasificado tradicionalmente, por
influencia privatista, y mas exactamente del derecho romano, en torno a las dos categorías siguientes:
 Modos originarios. Es decir, aquellos que utilizaron cuando el territorio sobre el que se establece
la competencia no está sometido a otro estado, tratándose, por tanto, de un territorio sin dueño,
de una terra nillius.
 Modos derivados. Son aquellos que se utilizaron cuando el territorio sobre el que se establece
sobre el la competencia de un nuevo estado.
o La ocupación. Es el modo más importante dentro de los llamados originarios. Se entiende
por tal la adquisición de un territorio nullius basada sobre la toma de posesión efectiva
del mismo y acompañada de la intención de adquirir sobre el la competencia territorial.
o La accesión consiste en el titulo para extender la competencia a aquellas formaciones
terrestres que hayan acrecido al propio territorio del estado, bien por causas naturales,
bien por la propia actividad del hombre.
Se considera, generalmente, que en estos casos la extensión de la competencia territorial
se produce automáticamente, sin que sea necesario ningún acto jurídico del estado
tendente a considerar la ampliación; aunque algún sector doctrinal entiende que será
necesaria la ocupación seguida de animus occupandi.
o La cesión es un modo derivativo de adquisición de territorios y está basada en un acuerdo
entre dos o más estados para llevar a cabo una transferencia territorial, mediante la
renuncia por parte del estado. La cesión no se perfecciona jurídicamente hasta la
ocupación efectiva del territorio y el consiguiente ejercicio de las competencias por el
estado beneficiario de la cesión.
o Prescripción adquisitiva. Se busca aplicar a aquellos casos en que un estado se ha
posesionado de un territorio que, en principio, perteneciente a la soberanía de otro estado,
ejerciendo durante un cierto tiempo, y sin que se produzcan actos de protesta por arte de
aquel otro estado, una ocupación efectiva que consolidaría un título.
o La conquista. Considerada también como un modo derivativo de adquisición territorial,
suponía, conforme a derecho internacional clásico, la transferencia al vencedor de parte
del territorio del estado vencido al terminar una guerra; y ello con independencia de la
figura de la debellatio, consistente en la desaparición total del elemento organización y,
subsiguientemente, de la soberanía del estado vencido.
Para que la conquista se considere como un título valido por el derecho internacional esta
necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes requisitos: que hubiesen
terminado el conflicto armado; que se produjese una ocupación efectiva; y que se diese
en el estado vencedor animus possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus
tranferendi por parte del estado vencido.
o Principio de efectividad. Aunque desempeña, un papel destacado en los distintos modos
de adquisición de la competencia territorial, pierde, sin embargo, toda o casi toda
significación y relevancia en los casos de territorios que han estado sujetos a dominación
colonial, y ello a la hora de determinar el título territorial de una potencia
administradora, y desde aquí el título de soberanía territorial y los límites del territorio
de un nuevo estado surgiendo del proceso descolonizador.
3. ¿QUÉ NOS DICE EL DERECHO INTERNACIONAL ACERCA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
TERRITORIOS BAJO REGÍMENES INTERNACIONALES?
Las competencias que, en virtud de la soberanía, corresponden al estado sobre su territorio se
caracterizan, en cuanto a su contenido y ejercicio, por las notas fundamentales de plenitud y
exclusividad.
 La plenitud de las competencias significa que el estado puede ejercer con absoluta
discrecionalidad el con junto de funciones propiamente estatales, de naturaleza básicamente,
legislativa, ejecutiva y judicial. Al estado, por tanto, corresponden todas las facultades necesarias
para el adecuado desarrollo de sus funciones incluidos desde luego los poderes para ordenar la
actividad económica regular el aprovechamiento de los recursos naturales, sobre la base del
principio de la soberanía permanente de los estados sobre sus recursos naturales.
 La exclusividad de las competencias territoriales implica que los estados ejercen sus
competencias, dentro de un determinado ámbito territorial, con exclusión, en principio, de los
demás estados; lo que nos da idea del monopolio competencial que corresponde al estado sobre
su territorio, por encima de cualquier otra autoridad.
4. INVESTIGACIÓN HEMEROGRÁFICA DEL CASO DE TIMOR ORIENTAL, ¿CÓMO SE DELIMITÓ
SU COMPETENCIA TERRITORIAL?
el caso de Timar Oriental cuando –tras el brote de violencia que suscito la decisión de la mayoría del
pueblo de este territorio de comenzar el proceso de transición hacia la independencia, dando lugar a un
vacío de poder con motivo de la retirada de las autoridades civiles indonesias- el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas, por la Resolución 1272 (1999), de 25 de octubre de 1999, decidía establecer la
Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (ATNUTO), Con el fin de
preparar el proceso de transición hacia la independencia de Timar Oriental, a la ATNUTO se le atribuyó
la responsabilidad general de la administración de este territorio -con facultades para ejercer la total
autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración de justicia-, y en particular la consecución
de los siguientes objetivos: ayudar al establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo
sostenible; proporcionar seguridad y mantener el orden público; establecer una administración eficaz; y
apoyar el fomento de la capacidad para el autogobierno.
5. ¿CUÁL HA SIDO EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL MARCO JURÍDICO SOBRE EL DERECHO
DEL MAR?
Algunos aspectos del derecho de los océanos afectan las relaciones entre las naciones y bastantes asuntos
importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempos de guerra, están tratados por otras
ramas del derecho internacional.
Por otra parte el derecho de mar es una rama del derecho internacional regida principalmente por la
Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, la cual regula los aspectos primordiales
del derecho de las naciones costeras sobre los océanos tales como los derechos de navegación, el
sobrevuelo, la pesca, investigaciones científicas marítimas, descubrimientos mineros en los fondos
marinos y la protección del medio ambiente marino. Es uno de los instrumentos más completos del
derecho internacional y establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía,
jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de las nociones en relación con los océanos. Se
diferencia del derecho marítimo debido a que son normas jurídicas relacionadas entre las naciones más
no entre particulares como lo que es este último.
El derecho del mar, le otorga a cada nación costera o país archipiélago ejerce su soberanía sobre el mar
territorial hasta 12 millas náuticas y la competencia sobre los recursos, investigaciones científicas y
protección del medio ambiente en la zona económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas.
Más allá de esta zona, los descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por
el derecho internacional público.
6. EXPLICAR BREVEMENTE:
a. TERRITORIO MARÍTIMO.
Se denomina territorio marítimo a un área de mar definida, considerada como posesión de
un estado o país. Algunos autores han llegado a afirmar que le territorio es el objeto por
excelencia de la investigación geográfica frente a otros términos también muy usados dentro
de la geografía.
b. MAR NACIONAL.
Es la franja oceánica que se encuentra pegada a la costa y se prolonga mar adentro hasta 12
millas marinas. En dicho sector del océano, un cierto estado puede realizar el ejercicio pleno
de la soberanía.
De esta manera, un gobierno tiene las mismas facultades sobre el mar territorial que sobre
su superficie terrestre o sobre sus aguas internas.
c. BAHÍA.
Se conoce como bahía a la entrada del mar en la costa que tiene una extensión considerable.
Se trata de un accidente geográfico de características similares al golfo, que es una porción
de mar entre dos cabos.
Los golfos son bahías de gran tamaño, mientras que las bahías más estrechas reciben el
nombre de fiordos. La noción de bahía aparece como opuesta a península o cabo, que son
porciones de tierra que se internan en el agua.
d. MAR TERRITORIAL.
El mar Territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de igual
forma que en las aguas internas de su territorio. Según la Convención del Mar de 1982, el
mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas(22,2 km)
contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
De acuerdo a los datos tomados de las Naciones Unidas,1
los siguientes países reclaman mares
territoriales de más de 12 millas náuticas: Benín, República del Congo, República del
Ecuador (sólo entre las islas Galápagos y el continente), República de El Salvador,República
de Liberia, República del Perú y Somalia, todos estos países reclaman un mar territorial de
200 millas náuticas. Togo reclama 30 millas y la República de las Filipinas un rectángulo de
más de 12 millas en torno al archipiélago.
e. ¿CÓMO SE DELIMITA EL MAR TERRITORIAL?
La delimitación de los mares sujetos a la jurisdicción de los países ribereños y, por
consiguiente, de los mares internacionales fue variando a loa largo de las épocas.
Inicialmente, en 1617 predominaban las consideraciones sobre defensa, por lo cual fue
necesario que hubiera una porción del mar adyacente a las costas que debía estar bajo la
soberanía de los estados ribereños. La extensión de esa franja de mar territorial era objeto de
controversias.
De manera paulatina, la explotación de los recursos naturales fue adquiriendo una
importancia preponderante en esta controversia y éstos eran de acceso abierto para la pesca
por quien quisiera y pudiera hacerlo, siendo las únicas restricciones: el capital, la tecnología
disponible y el nivel de demanda en el mercado.
Los países ribereños pueden reivindicar su soberanía más allá de sus aguas interiores sobre
los espacios marítimos que se delimitan a partir de las líneas de base adoptadas de
conformidad con la CONVEMAR.
Las zonas marítimas que en la mayoría de los casos serán objeto de la delimitación de
fronteras son el mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la plataforma continental. Raras
veces, muchos países han cerrado cada escotadura, hasta la más leve, para alejar el límite
externo del mar territorial de la costa y para convertir en aguas interiores la zona de aguas
cercanas a la costa con la posibilidad de ejercer un control más efectivo.
Como ejemplo, podemos recordar los sistemas establecidos por Francia en 1967 y por España
en 1977. Estos espacios tienen correspondencia directa con las normas que los establecen y
con los tratados que durante los últimos años ha venido realizando cada nación para la
definición de sus fronteras marítimas con el fin de que las mismas sean establecidas
claramente y no se conviertan en fuente de conflictos entre países.
f. ZONA CONTIGUA.
Es el área adyacente al mar territorial del estado ribereño, y su límite no podrá exceder las
24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial; tiene propósitos de fiscalización, aduaneros, de inmigración o santuarios.
g. PLATAFORMA CONTINENTAL.
Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar
territorial de un estado ribereño y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio
hasta el borde exterior del margen continental. Esta definición se modificó, de forma
considerable, en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, celebrada el 10 de diciembre de 1982, y quedó plasmada en su artículo 76, mismo
que contempla dos casos posibles.
i. Su anchura se limita a una distancia de 200 millas náuticas, contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la amplitud del mar territorial.
ii. El bode exterior del margen continental se extiende más allá de 200 millas
náuticas, contadas de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del
mar territorial y la amplitud de esta zona no excederá de 350 millas náuticas ni se
alargara después de las 100 millas náuticas, a partir de la isobata de 2500 metros.
h. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.
La zona económica exclusiva, también denominada mar territorial, es una franja marítima
que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas
marinas contadas a partir de la línea base desde la que se mide el mar patrimonial, y en el
cual el estado tiene derechos soberanos para fines de explotación, conservación y
administración de los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas
suprayacentes.
i. ALTA MAR.
Según lo establece la Convención de Derecho del Mar, constituye todas las partes del mar no
incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas internacionales
de un estado, ni en las aguas archipelágicas de un estado archipelágico.
En su artículo 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está abierta a
todos los estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las
condiciones fijadas por esta convención y por las otras normas derecho internacional.
Comprenderá, entre otras, para los estados ribereños y los estados sin litoral:
i. La libertad de navegación.
ii. La libertad de sobrevuelo.
iii. La libertad de tener cables y tuberías submarinos.
iv. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el
derecho internacional.
v. Libertad de pesca.
vi. Libertad de investigación científica.”
Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos y
que ningún estado podrá pretender legítimamente someter cualquier arte de la alta mar a su
soberanía. Por estas y otras razones podemos inferir que la naturaleza jurídica del alta mar es
la de “patrimonio común de la humanidad”.
j. ESTRECHOS.
Canal de agua que conecta dos lagos, mares u océanos, en consecuencia se encuentra entre
dos masas de tierra. Los términos estrecho, canal y paso pueden ser sinónimos e
intercambiables. Muchos estrechos tienen importancia económica y estratégica, ya que
forman parte de rutas comerciales y se ha producido guerras para asegurar el control del
estrecho.
7. DESCRIBA:
a. RÉGIMEN JURÍDICO DE ALTA MAR.
La alta mar es el espacio situado más allá de la zona economía exclusiva y donde rige el
principio de libertad de navegación, de sobre vuelo, de pesca, de tendido de cables y tuberías
submarinas, de investigación científica, de construir islas artificiales y otras instalaciones.
Estas libertades no son absolutas y deben respetar las normas de la convención. Además la
alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
La libertad de navegación significa que todos los estados, con o sin litoral marino, tienen el
derecho a que los buques que enarbolen su pabellón naveguen en alta mar. Según el artículo
91 de la convención del mar. “Los buques poseerán la nacionalidad del estado cuyo pabellón
estén autorizados a enarbolar”. Rige, además, el principio que sobre dichos buques el estado
del pabellón tiene jurisdicción exclusiva, esto es, se aplica la ley de dicho estado y son
juzgados por las autoridades y tribunales de ese país. Este principio cede ante algunos casos
de excepción, como puede ser la piratería y el transporte de esclavos, en cuyos casos pueden
intervenir otros estados distintos al de pabellón.
En cuanto a la pesca, en alta mar todos los estados tiene el derecho a que sus nacionales se
dediquen a dicha actividad. Pero esta libertad no es absoluta y los estados deben ejercerá
conforme a las normas convencionales suscriptas, a los derechos e intereses de los estados
ribereños con relación a las especies ictícolas, adoptando las medidas de conservación y
administración de los recursos pesqueros y cooperando con los demás estados para ello.
Un caso particular, constituyen las especies altamente migratorias y las especies tranzonales.
Estas son poblaciones de peces que se encuentran tanto en la zona económica exclusiva como
en la alta mar. Si en alguno de estos espacios se produjera una depredación o sobrepesca de
estas especies por falta de normas de conservación, se estaría indudablemente afectado la
conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro espacio. Por
tanto la conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro espacio.
Por eso la convención establece que los estados interesados en la pesca en alta mar y los
estados ribereños deberán celebrar acuerdos a fin de lograr una adecuada conservación y
ordenación pesquera para estos casos.
b. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE ALTA MAR.
Los principios en que está basado el régimen jurídico de alta mar son los siguientes:
i. Principio de libertad de los mares.
ii. Principio de la libertad de uso.
iii. Principio de no interferencia.
iv. Principio de sumisión al derecho internacional.
8. ¿CÓMO SE DETERMINA EL ESPACIO AÉREO? ¿CÓMO SE DELIMITAN SUS FRONTERAS?
La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de las aeronaves, así
como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de la navegación aérea, pero ésta se
desarrolla primordialmente y encuentra su ambiente propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia
de su regulación.
El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales:
la seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de los Estados y
de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación, así como
su delimitación respecto al espacio exterior.
Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa a
la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se concretan en
determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o el dominio de los particulares (v.
gr., el derecho a su ocupación con edificios y plantaciones) es materia a regular por el Derecho Común,
si bien hay que advertir que la navegación aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius
usque ad sidera que, según la concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes.
Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no hay acuerdo doctrinal-
, el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han pronunciado por la soberanía de los Estados
sobre el Espacio Aéreo por encima de sus fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis
inicialmente defendida por algunos juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio
Aéreo como res comunis.
La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter absoluto, ya que si
bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación y defensa de los Estados, ha de ajustarse
también a las obligaciones que impone la pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que
por definición está llamada a facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados
que la componen.
Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que sirve de base a
diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el Espacial o Astronáutico, no existe
normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues oscila entre los criterios que fijan el límite
del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos
espaciales (160 km.) en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico,
gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo.
Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios Aéreos,
sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para el Espacio Exterior por
el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace conveniente establecer en
un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro Espacio, aunque sea revisable y acomodada a
los progresos técnicos, como es el caso de las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio
Aéreo como en el Exterior. La doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado
en las Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor de los
100 kilómetros.
9. DESCRIBA LAS PRINCIPALES CUESTIONES RELATIVAS AL ESPACIO UTRATERRESTRE.
a. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA INFERIOR DEL ESPACIO.
Por lo que se refiere a las fronteras del espacio, son varias las tesis expuestas:
Algunos propugnaban por la fijación de un límite al espacio aéreo, de 25 a 30 millas. Pues
pensaron que esta sería la altura máxima que alcanzarían las naves.
Von Karman propuso la línea que lleva su nombre, donde termina el vuelo aerodinámico (55
millas).
Otros propusieron que la frontera inferior fuera la altura mínima de los sateloides (70 – 100
millas), pero se ha comprobado que esta varia.
Kelsen hablo del control efectivo, hasta donde pueda extenderse el interés del estado.
Cooper ha señalado tentativamente una zona contigua de 300 a 600 millas de profundidad.
La Federación Internacional de Aeronáutica, ha hablado de una zona llamada neutralia. Esta
misma federación convino en señalar como limite el situado a 62 millas sobre la superficie
de la tierra.
Lo cierto es que aún no ha habido consenso, pero lo preocupante es que la ocupación del
espacio es constante en nuestros días y los problemas empiezan a ser graves, como la
proliferación de satélites chatarra y los peligros que implican.
b. LA NATURALEZA DEL DERECHO DEL ESTADO SOBRE LA PORCIÓN SUPRA-
ATMOSFÉRICA.
En relación con los supuestos derechos del Estado sobre el espacio, existía el justificado
temor, ahora casi demostrado plenamente en estas épocas, de que las grandes potencias se
adueñen del espacio y de sus "recursos ", de ahí la necesidad de reglamentar esta institución.
vSegún Sepúlveda, este problema es más bien del uso del espacio que del ejercicio de un
imperio. Aunque desde nuestro punto de vista esto también es discutible.
c. TITULO SOBRE LOS CUEROS CELESTES. DERECHO Y RESPONSABILIDAD SOBRE
LOS VEHÍCULOS ESPACIALES.
En otra tesis, Si se propusiera la extensión del derecho aéreo sobre esta área, resultaría una
situación diferente, si no existe el aire, que permite la sustentación de las naves. Lo cierto es
que sabemos que en la actualidad existen ya vuelos interplanetarios en zonas en donde no
existe el elemento aludido.
Tampoco parece sustentable la propuesta de considerar el espacio exterior como "res nullius",
y por lo tanto estimar su apropiación con arreglo a los métodos de adquisición de territorios.
Esto sería un retroceso a los avances del derecho internacional.
d. CONTROL INTERNACIONAL QUE DEBERÍA EJERCERSE SOBRE EL ESPACIO
ULTRATERRESTRE.
En lo que se refiere al control internacional sobre actividades en el espacio, el reporte del
Comité ad hoc de las Naciones Unidas, señala que todavía no debe crearse un organismo
internacional, ni ninguna de las instituciones existentes deben tomar responsabilidades sobre
las cuestiones del espacio. Debería formarse un comité especial de la Asamblea General para
el fin de facilitar la cooperación Internacional entre los gobiernos.
Empero, deben reportarse ya avances en relación con la cooperación internacional en el
espacio, que pudieran dar lugar a un derecho positivo del mismo:
La Declaración de Principios Jurídicos que gobiernan las actividades de los Estados en la
Exploración y el Uso del Espacio Exterior; adoptada por la Asamblea General en Diciembre
13 de 1963.
Tratado sobre los Principios que gobiernan las actividades de los Estados en la Exploración y
el Uso del Espacio Exterior, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes, aprobado por la
Asamblea General de la O.N.U. El 19 de Diciembre den 1966, en vigor desde 1967. Incluyendo
a México.
El Convenio para el Rescate de Astronautas, la Devolución de Astronautas y la Devolución
de Objetos lanzados al Espacio Exterior, aprobado por la misma Asamblea General el 19 de
Diciembre de 1967.
Lo cierto es que falta un gran consenso por alcanzar verdaderos acuerdos en este rubro,
máxime cuando las grandes potencias se han adueñado del control del espacio, y no existe
una regulación jurídica efectiva, lo mencionado es limitado frente los alcances tecnológicos
logrados.

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  • 1. ACTIVIDADES UNIDAD 6. 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRITORIO. El territorio se nos presenta como la base física o espacial en la que ejercer su autoridad, por lo tanto sus poderes y competencias, un Estado determinado. Bien es cierto que tradicionalmente la cuestión de determinar la naturaleza jurídica del territorio, en orden a explicar jurídicamente las relaciones entre el estado y el territorio, ha suscitado un amplio debate doctrinal, que en la actualidad ha perdido ya casi todo interés e importancia. Baste recordar algunas teorías clásicas, ya superadas, como la del territorio-objeto, en virtud del cual el territorio se concebía como un objeto del estado, como bien sobre el cual se ejercía un derecho real, o la del territorio-sujeto, conforme a la cual el territorio era considerado como la esencia misma del estado, y por tanto como la expresión de su personalidad. Frente a estas tesis, la teoría de la competencia – un la del territorio-limite, es la que mejor nos permite comprender la cuestión de la naturaleza jurídica del territorio, habiendo alcanzado, además, esta tesis un reconocimiento generalizado en la doctrina. Se trata de una teoría que, formulada inicialmente por Radnitzky en 1905 y posterior mente desarrollada, incluso con algunas variantes, por ciertos sectores doctrinales austriacos y franceses, considera, en términos generales, el territorio estatal como el límite de las competencias estales y el área geográfica de aplicación de la misma. El territorio estatal comprende no solo el territorio terrestre propiamente dicho, las aguas que en él se encuentran y el subsuelo correspondiente, sino también ciertos espacios marítimos adyacentes a sus costas, aguas interiores y mar territorial, además de las aguas archipelágicas en el supuesto de un estado archipelágico, en los que se incluyen, igualmente, el suelo y subsuelo correspondiente, así como el espacio aéreo suprayacente al territorio y los espacios marítimos referidos. La configuración del territorio estatal, tal como ha quedado descrito encuentra su pleno reconocimiento en el derecho internacional consuetudinario, además de en diversos instrumentos convencionales.
  • 2. El concepto jurídico fundamental de la soberanía estatal en el derecho internacional consuetudinario, consagra especialmente por el artículo 21 de la Carta de las Naciones Unidas, se extiende a las aguas interiores y el mar territorial de todo estado, así como el espacio aéreo sobre su territorio. 2. DIVISIÓN QUE HACE LA TEORÍA SOBRE LOS MÉTODOS PARA ADQUIRIR COMPETENCIA TERRITORIAL. Los modos en torno a los que se considera posible por el derecho internacional que se establezcan las competencias del Estado sobre un determinado territorio, se han clasificado tradicionalmente, por influencia privatista, y mas exactamente del derecho romano, en torno a las dos categorías siguientes:  Modos originarios. Es decir, aquellos que utilizaron cuando el territorio sobre el que se establece la competencia no está sometido a otro estado, tratándose, por tanto, de un territorio sin dueño, de una terra nillius.  Modos derivados. Son aquellos que se utilizaron cuando el territorio sobre el que se establece sobre el la competencia de un nuevo estado. o La ocupación. Es el modo más importante dentro de los llamados originarios. Se entiende por tal la adquisición de un territorio nullius basada sobre la toma de posesión efectiva del mismo y acompañada de la intención de adquirir sobre el la competencia territorial. o La accesión consiste en el titulo para extender la competencia a aquellas formaciones terrestres que hayan acrecido al propio territorio del estado, bien por causas naturales, bien por la propia actividad del hombre. Se considera, generalmente, que en estos casos la extensión de la competencia territorial se produce automáticamente, sin que sea necesario ningún acto jurídico del estado tendente a considerar la ampliación; aunque algún sector doctrinal entiende que será necesaria la ocupación seguida de animus occupandi. o La cesión es un modo derivativo de adquisición de territorios y está basada en un acuerdo entre dos o más estados para llevar a cabo una transferencia territorial, mediante la renuncia por parte del estado. La cesión no se perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el consiguiente ejercicio de las competencias por el estado beneficiario de la cesión.
  • 3. o Prescripción adquisitiva. Se busca aplicar a aquellos casos en que un estado se ha posesionado de un territorio que, en principio, perteneciente a la soberanía de otro estado, ejerciendo durante un cierto tiempo, y sin que se produzcan actos de protesta por arte de aquel otro estado, una ocupación efectiva que consolidaría un título. o La conquista. Considerada también como un modo derivativo de adquisición territorial, suponía, conforme a derecho internacional clásico, la transferencia al vencedor de parte del territorio del estado vencido al terminar una guerra; y ello con independencia de la figura de la debellatio, consistente en la desaparición total del elemento organización y, subsiguientemente, de la soberanía del estado vencido. Para que la conquista se considere como un título valido por el derecho internacional esta necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes requisitos: que hubiesen terminado el conflicto armado; que se produjese una ocupación efectiva; y que se diese en el estado vencedor animus possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus tranferendi por parte del estado vencido. o Principio de efectividad. Aunque desempeña, un papel destacado en los distintos modos de adquisición de la competencia territorial, pierde, sin embargo, toda o casi toda significación y relevancia en los casos de territorios que han estado sujetos a dominación colonial, y ello a la hora de determinar el título territorial de una potencia administradora, y desde aquí el título de soberanía territorial y los límites del territorio de un nuevo estado surgiendo del proceso descolonizador. 3. ¿QUÉ NOS DICE EL DERECHO INTERNACIONAL ACERCA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS BAJO REGÍMENES INTERNACIONALES? Las competencias que, en virtud de la soberanía, corresponden al estado sobre su territorio se caracterizan, en cuanto a su contenido y ejercicio, por las notas fundamentales de plenitud y exclusividad.  La plenitud de las competencias significa que el estado puede ejercer con absoluta discrecionalidad el con junto de funciones propiamente estatales, de naturaleza básicamente, legislativa, ejecutiva y judicial. Al estado, por tanto, corresponden todas las facultades necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones incluidos desde luego los poderes para ordenar la
  • 4. actividad económica regular el aprovechamiento de los recursos naturales, sobre la base del principio de la soberanía permanente de los estados sobre sus recursos naturales.  La exclusividad de las competencias territoriales implica que los estados ejercen sus competencias, dentro de un determinado ámbito territorial, con exclusión, en principio, de los demás estados; lo que nos da idea del monopolio competencial que corresponde al estado sobre su territorio, por encima de cualquier otra autoridad. 4. INVESTIGACIÓN HEMEROGRÁFICA DEL CASO DE TIMOR ORIENTAL, ¿CÓMO SE DELIMITÓ SU COMPETENCIA TERRITORIAL? el caso de Timar Oriental cuando –tras el brote de violencia que suscito la decisión de la mayoría del pueblo de este territorio de comenzar el proceso de transición hacia la independencia, dando lugar a un vacío de poder con motivo de la retirada de las autoridades civiles indonesias- el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por la Resolución 1272 (1999), de 25 de octubre de 1999, decidía establecer la Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (ATNUTO), Con el fin de preparar el proceso de transición hacia la independencia de Timar Oriental, a la ATNUTO se le atribuyó la responsabilidad general de la administración de este territorio -con facultades para ejercer la total autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración de justicia-, y en particular la consecución de los siguientes objetivos: ayudar al establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible; proporcionar seguridad y mantener el orden público; establecer una administración eficaz; y apoyar el fomento de la capacidad para el autogobierno. 5. ¿CUÁL HA SIDO EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL MARCO JURÍDICO SOBRE EL DERECHO DEL MAR? Algunos aspectos del derecho de los océanos afectan las relaciones entre las naciones y bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempos de guerra, están tratados por otras ramas del derecho internacional. Por otra parte el derecho de mar es una rama del derecho internacional regida principalmente por la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, la cual regula los aspectos primordiales del derecho de las naciones costeras sobre los océanos tales como los derechos de navegación, el sobrevuelo, la pesca, investigaciones científicas marítimas, descubrimientos mineros en los fondos
  • 5. marinos y la protección del medio ambiente marino. Es uno de los instrumentos más completos del derecho internacional y establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de las nociones en relación con los océanos. Se diferencia del derecho marítimo debido a que son normas jurídicas relacionadas entre las naciones más no entre particulares como lo que es este último. El derecho del mar, le otorga a cada nación costera o país archipiélago ejerce su soberanía sobre el mar territorial hasta 12 millas náuticas y la competencia sobre los recursos, investigaciones científicas y protección del medio ambiente en la zona económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas. Más allá de esta zona, los descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por el derecho internacional público. 6. EXPLICAR BREVEMENTE: a. TERRITORIO MARÍTIMO. Se denomina territorio marítimo a un área de mar definida, considerada como posesión de un estado o país. Algunos autores han llegado a afirmar que le territorio es el objeto por excelencia de la investigación geográfica frente a otros términos también muy usados dentro de la geografía. b. MAR NACIONAL. Es la franja oceánica que se encuentra pegada a la costa y se prolonga mar adentro hasta 12 millas marinas. En dicho sector del océano, un cierto estado puede realizar el ejercicio pleno de la soberanía. De esta manera, un gobierno tiene las mismas facultades sobre el mar territorial que sobre su superficie terrestre o sobre sus aguas internas. c. BAHÍA. Se conoce como bahía a la entrada del mar en la costa que tiene una extensión considerable. Se trata de un accidente geográfico de características similares al golfo, que es una porción de mar entre dos cabos.
  • 6. Los golfos son bahías de gran tamaño, mientras que las bahías más estrechas reciben el nombre de fiordos. La noción de bahía aparece como opuesta a península o cabo, que son porciones de tierra que se internan en el agua. d. MAR TERRITORIAL. El mar Territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según la Convención del Mar de 1982, el mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas(22,2 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. De acuerdo a los datos tomados de las Naciones Unidas,1 los siguientes países reclaman mares territoriales de más de 12 millas náuticas: Benín, República del Congo, República del Ecuador (sólo entre las islas Galápagos y el continente), República de El Salvador,República de Liberia, República del Perú y Somalia, todos estos países reclaman un mar territorial de 200 millas náuticas. Togo reclama 30 millas y la República de las Filipinas un rectángulo de más de 12 millas en torno al archipiélago. e. ¿CÓMO SE DELIMITA EL MAR TERRITORIAL? La delimitación de los mares sujetos a la jurisdicción de los países ribereños y, por consiguiente, de los mares internacionales fue variando a loa largo de las épocas. Inicialmente, en 1617 predominaban las consideraciones sobre defensa, por lo cual fue necesario que hubiera una porción del mar adyacente a las costas que debía estar bajo la soberanía de los estados ribereños. La extensión de esa franja de mar territorial era objeto de controversias. De manera paulatina, la explotación de los recursos naturales fue adquiriendo una importancia preponderante en esta controversia y éstos eran de acceso abierto para la pesca por quien quisiera y pudiera hacerlo, siendo las únicas restricciones: el capital, la tecnología disponible y el nivel de demanda en el mercado.
  • 7. Los países ribereños pueden reivindicar su soberanía más allá de sus aguas interiores sobre los espacios marítimos que se delimitan a partir de las líneas de base adoptadas de conformidad con la CONVEMAR. Las zonas marítimas que en la mayoría de los casos serán objeto de la delimitación de fronteras son el mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la plataforma continental. Raras veces, muchos países han cerrado cada escotadura, hasta la más leve, para alejar el límite externo del mar territorial de la costa y para convertir en aguas interiores la zona de aguas cercanas a la costa con la posibilidad de ejercer un control más efectivo. Como ejemplo, podemos recordar los sistemas establecidos por Francia en 1967 y por España en 1977. Estos espacios tienen correspondencia directa con las normas que los establecen y con los tratados que durante los últimos años ha venido realizando cada nación para la definición de sus fronteras marítimas con el fin de que las mismas sean establecidas claramente y no se conviertan en fuente de conflictos entre países. f. ZONA CONTIGUA. Es el área adyacente al mar territorial del estado ribereño, y su límite no podrá exceder las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; tiene propósitos de fiscalización, aduaneros, de inmigración o santuarios. g. PLATAFORMA CONTINENTAL. Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial de un estado ribereño y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental. Esta definición se modificó, de forma considerable, en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada el 10 de diciembre de 1982, y quedó plasmada en su artículo 76, mismo que contempla dos casos posibles. i. Su anchura se limita a una distancia de 200 millas náuticas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la amplitud del mar territorial.
  • 8. ii. El bode exterior del margen continental se extiende más allá de 200 millas náuticas, contadas de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial y la amplitud de esta zona no excederá de 350 millas náuticas ni se alargara después de las 100 millas náuticas, a partir de la isobata de 2500 metros. h. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA. La zona económica exclusiva, también denominada mar territorial, es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas a partir de la línea base desde la que se mide el mar patrimonial, y en el cual el estado tiene derechos soberanos para fines de explotación, conservación y administración de los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. i. ALTA MAR. Según lo establece la Convención de Derecho del Mar, constituye todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas internacionales de un estado, ni en las aguas archipelágicas de un estado archipelágico. En su artículo 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está abierta a todos los estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta convención y por las otras normas derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los estados ribereños y los estados sin litoral: i. La libertad de navegación. ii. La libertad de sobrevuelo. iii. La libertad de tener cables y tuberías submarinos. iv. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional. v. Libertad de pesca. vi. Libertad de investigación científica.” Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos y que ningún estado podrá pretender legítimamente someter cualquier arte de la alta mar a su
  • 9. soberanía. Por estas y otras razones podemos inferir que la naturaleza jurídica del alta mar es la de “patrimonio común de la humanidad”. j. ESTRECHOS. Canal de agua que conecta dos lagos, mares u océanos, en consecuencia se encuentra entre dos masas de tierra. Los términos estrecho, canal y paso pueden ser sinónimos e intercambiables. Muchos estrechos tienen importancia económica y estratégica, ya que forman parte de rutas comerciales y se ha producido guerras para asegurar el control del estrecho. 7. DESCRIBA: a. RÉGIMEN JURÍDICO DE ALTA MAR. La alta mar es el espacio situado más allá de la zona economía exclusiva y donde rige el principio de libertad de navegación, de sobre vuelo, de pesca, de tendido de cables y tuberías submarinas, de investigación científica, de construir islas artificiales y otras instalaciones. Estas libertades no son absolutas y deben respetar las normas de la convención. Además la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines pacíficos. La libertad de navegación significa que todos los estados, con o sin litoral marino, tienen el derecho a que los buques que enarbolen su pabellón naveguen en alta mar. Según el artículo 91 de la convención del mar. “Los buques poseerán la nacionalidad del estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar”. Rige, además, el principio que sobre dichos buques el estado del pabellón tiene jurisdicción exclusiva, esto es, se aplica la ley de dicho estado y son juzgados por las autoridades y tribunales de ese país. Este principio cede ante algunos casos de excepción, como puede ser la piratería y el transporte de esclavos, en cuyos casos pueden intervenir otros estados distintos al de pabellón. En cuanto a la pesca, en alta mar todos los estados tiene el derecho a que sus nacionales se dediquen a dicha actividad. Pero esta libertad no es absoluta y los estados deben ejercerá conforme a las normas convencionales suscriptas, a los derechos e intereses de los estados
  • 10. ribereños con relación a las especies ictícolas, adoptando las medidas de conservación y administración de los recursos pesqueros y cooperando con los demás estados para ello. Un caso particular, constituyen las especies altamente migratorias y las especies tranzonales. Estas son poblaciones de peces que se encuentran tanto en la zona económica exclusiva como en la alta mar. Si en alguno de estos espacios se produjera una depredación o sobrepesca de estas especies por falta de normas de conservación, se estaría indudablemente afectado la conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro espacio. Por tanto la conservación de la especie en cuestión y las posibilidades de pesca en el otro espacio. Por eso la convención establece que los estados interesados en la pesca en alta mar y los estados ribereños deberán celebrar acuerdos a fin de lograr una adecuada conservación y ordenación pesquera para estos casos. b. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE ALTA MAR. Los principios en que está basado el régimen jurídico de alta mar son los siguientes: i. Principio de libertad de los mares. ii. Principio de la libertad de uso. iii. Principio de no interferencia. iv. Principio de sumisión al derecho internacional. 8. ¿CÓMO SE DETERMINA EL ESPACIO AÉREO? ¿CÓMO SE DELIMITAN SUS FRONTERAS? La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de las aeronaves, así como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de la navegación aérea, pero ésta se desarrolla primordialmente y encuentra su ambiente propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia de su regulación. El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales: la seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de los Estados y de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación, así como su delimitación respecto al espacio exterior.
  • 11. Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa a la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se concretan en determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o el dominio de los particulares (v. gr., el derecho a su ocupación con edificios y plantaciones) es materia a regular por el Derecho Común, si bien hay que advertir que la navegación aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius usque ad sidera que, según la concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes. Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no hay acuerdo doctrinal- , el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han pronunciado por la soberanía de los Estados sobre el Espacio Aéreo por encima de sus fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis inicialmente defendida por algunos juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio Aéreo como res comunis. La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter absoluto, ya que si bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación y defensa de los Estados, ha de ajustarse también a las obligaciones que impone la pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que por definición está llamada a facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados que la componen. Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que sirve de base a diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el Espacial o Astronáutico, no existe normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.) en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico, gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo. Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios Aéreos, sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para el Espacio Exterior por el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace conveniente establecer en un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro Espacio, aunque sea revisable y acomodada a los progresos técnicos, como es el caso de las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio
  • 12. Aéreo como en el Exterior. La doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado en las Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor de los 100 kilómetros. 9. DESCRIBA LAS PRINCIPALES CUESTIONES RELATIVAS AL ESPACIO UTRATERRESTRE. a. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA INFERIOR DEL ESPACIO. Por lo que se refiere a las fronteras del espacio, son varias las tesis expuestas: Algunos propugnaban por la fijación de un límite al espacio aéreo, de 25 a 30 millas. Pues pensaron que esta sería la altura máxima que alcanzarían las naves. Von Karman propuso la línea que lleva su nombre, donde termina el vuelo aerodinámico (55 millas). Otros propusieron que la frontera inferior fuera la altura mínima de los sateloides (70 – 100 millas), pero se ha comprobado que esta varia. Kelsen hablo del control efectivo, hasta donde pueda extenderse el interés del estado. Cooper ha señalado tentativamente una zona contigua de 300 a 600 millas de profundidad. La Federación Internacional de Aeronáutica, ha hablado de una zona llamada neutralia. Esta misma federación convino en señalar como limite el situado a 62 millas sobre la superficie de la tierra. Lo cierto es que aún no ha habido consenso, pero lo preocupante es que la ocupación del espacio es constante en nuestros días y los problemas empiezan a ser graves, como la proliferación de satélites chatarra y los peligros que implican. b. LA NATURALEZA DEL DERECHO DEL ESTADO SOBRE LA PORCIÓN SUPRA- ATMOSFÉRICA. En relación con los supuestos derechos del Estado sobre el espacio, existía el justificado temor, ahora casi demostrado plenamente en estas épocas, de que las grandes potencias se adueñen del espacio y de sus "recursos ", de ahí la necesidad de reglamentar esta institución.
  • 13. vSegún Sepúlveda, este problema es más bien del uso del espacio que del ejercicio de un imperio. Aunque desde nuestro punto de vista esto también es discutible. c. TITULO SOBRE LOS CUEROS CELESTES. DERECHO Y RESPONSABILIDAD SOBRE LOS VEHÍCULOS ESPACIALES. En otra tesis, Si se propusiera la extensión del derecho aéreo sobre esta área, resultaría una situación diferente, si no existe el aire, que permite la sustentación de las naves. Lo cierto es que sabemos que en la actualidad existen ya vuelos interplanetarios en zonas en donde no existe el elemento aludido. Tampoco parece sustentable la propuesta de considerar el espacio exterior como "res nullius", y por lo tanto estimar su apropiación con arreglo a los métodos de adquisición de territorios. Esto sería un retroceso a los avances del derecho internacional. d. CONTROL INTERNACIONAL QUE DEBERÍA EJERCERSE SOBRE EL ESPACIO ULTRATERRESTRE. En lo que se refiere al control internacional sobre actividades en el espacio, el reporte del Comité ad hoc de las Naciones Unidas, señala que todavía no debe crearse un organismo internacional, ni ninguna de las instituciones existentes deben tomar responsabilidades sobre las cuestiones del espacio. Debería formarse un comité especial de la Asamblea General para el fin de facilitar la cooperación Internacional entre los gobiernos. Empero, deben reportarse ya avances en relación con la cooperación internacional en el espacio, que pudieran dar lugar a un derecho positivo del mismo: La Declaración de Principios Jurídicos que gobiernan las actividades de los Estados en la Exploración y el Uso del Espacio Exterior; adoptada por la Asamblea General en Diciembre 13 de 1963.
  • 14. Tratado sobre los Principios que gobiernan las actividades de los Estados en la Exploración y el Uso del Espacio Exterior, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes, aprobado por la Asamblea General de la O.N.U. El 19 de Diciembre den 1966, en vigor desde 1967. Incluyendo a México. El Convenio para el Rescate de Astronautas, la Devolución de Astronautas y la Devolución de Objetos lanzados al Espacio Exterior, aprobado por la misma Asamblea General el 19 de Diciembre de 1967. Lo cierto es que falta un gran consenso por alcanzar verdaderos acuerdos en este rubro, máxime cuando las grandes potencias se han adueñado del control del espacio, y no existe una regulación jurídica efectiva, lo mencionado es limitado frente los alcances tecnológicos logrados.