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Ministerio
para las
Administraciones
Públicas
Colección:
Estudios
EFICACIAY
ADMINISTRACIÓN
Tres estudios
ISBN 84-340-0824-6
O
o
<
PE
• O
U-
UJ I
Luciano Parejo Alfonso
9"788434"008243
Ministerio para las Administraciones Públicas
Instituto Nacional de Administración Pública
P.V.P. 1.500 Ptas.
(IVA incluido)
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EFICACIA Y ADMINISTRACION
Tres estudios
LUCIANO PAREJO ALFONSO
EFICACIA
y
ADMINISTRACIÓN
Tres estudios
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
MADRID
1995
Colección: ESTUDIOS
La publicación de esta obra ha sido posible gracias al convenio marco
de cooperación suscrito entre el INAP y el Boletín Oficial del Estado.
Primera edición: Noviembre 1995
Edita: Ministerio para las Administraciones Públicas. Instituto Nacional de Administración
Pública y Ministerio de la Presidencia. Boletín Oficial del Estado
NIPO: 329-95-008-8
NIPO: 007-95-059-0
ISBN: 84-340-0824-6
Depósito legal: M. 37172/1995
IMPRENTA NACIONAL DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
Trafalgar, 27. 28071 Madrid
SUMARIO
Página
PRESENTACIÓN 13
ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
I. INTRODUCCIÓN
l. La organización como problema central, hoy, del Derecho
Administrativo. Su evolución y estado actual... 19
2. El reciente despertar de la doctrina ante el problema. La insu-
ficiencia de las primeras reacciones 26
11. EL DOBLE DUALISMO DE SOCIEDAD Y ESTADO Y DERE-
CHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
l. Justificación de este punto de partida: la pertenencia de la
Administración al mundo de lo público-estatal 30
2. La diferenciación de Estado y sociedad y la dicotomía público-
privado en el Estado social y democrático de Derecho; su indu-
dable relatividad, aunque subsistencia
A) La cuestión en el orden constitucional interno 32
B) La cuestión en el orden comunitario-europeo 42
C) La diferenciación entre sociedad y Estado y la división del
Derecho en público y privado 46
7
8
SUMARIO
Página
111. LA APTITUD DE LOS ENTES PÚBLICOS PARA SER TITU-
LARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA DOCTRI-
NA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 49
IV. EL CRITERIO CLAVE: LA PERSONALIDAD Y LA CAPACI-
DAD JURÍDICAS
1. La contrapuesta construcción de la personalidad y la capacidad
jurídicas en las personas privadas y las públicas 56
A) La personalidad y la capacidad jurídicas de Derecho pri-
vado.................................................................................... 56
B) La personalidad en la Administración pública; su peculia-
ridad e instrumentalidad respecto de las actividades preci-
sas para la realización del interés general........................ 61
C) Las consecuencias de la peculiaridad de la Admi-
nistración-persona sobre su capacidad de obrar 67
2. La inexistencia de verdadera y propia libertad de elección de
las formas organizativas y de acción por parte del poder públi-
co en general y de la Administración en particular 70
LA EFICACIA, PRINCIPIO DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMI-
NISTRACIÓN
1. LA IMPORTANCIA DE LA EFICACIA EN LA ADMINISTRA-
CIÓN............................................................................................... 89
11. EL SIGNIFICADO DE LA EFICACIA, CUANDO SE PREDICA
DE LA ADMINISTRACIÓN
1. El significado general de las voces "eficacia" y "eficiencia".... 91
2. El significado de la eficacia y la eficiencia en la ciencia eco-
nómica 93
3. La eficacia y la eficiencia en la teoría de la organización y de
su gestión 94
4. La eficacia y la eficiencia como nociones jurídico-públicas oo. 99
A) La positivación de la eficacia y la eficiencia como bienes
jurídicos 99
B) La eficacia según la doctrina jurisprudencial.................... 102
C) La eficacia y su relación con la eficiencia, según la doc-
trina científica.................................................................... 105
SUMARIO
Página
111. EL PORQUÉ DE LA EXIGENCIA DE EFICACIA A LAACTUA-
CIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN 109
IV. EL QUÉ EN LA EFICACIA (EFICIENTE) POSTULADA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1. La especificidad de la eficacia administrativa por razón de su
objeto y su presuposición de una gestión asimismo específica-
mente pública 111
2. Los condicionantes y límites de la eficacia administrativa....... 125
A) La servicialidad y la objetividad de la Administración..... 125
B) La configuración de la Administración como una organi-
zación creada de acuerdo con la Ley, que funciona con
unos medios personales típicos y unos medios materiales
y económicos sujetos a un régimen específico y cuya
actuación ha de ajustarse a un conjunto constitucionaliza-
do de principios y desplegarse, en caso de relevancia jurí-
dica, por el procedimiento legalmente predeterminado ... 127
3. El ámbito del principio de eficacia y la necesidad de la modu-
lación de su contenido por tipos o clases de actividad adminis-
trativa
A) Amplitud del radio de acción del principio y carácter pro-
teico de su contenido . 129
B) La eficacia en la actividad administrativa de carácter o
contenido económico 131
C) La eficacia de la actividad administrativa prestacional 132
D) La eficacia y la actividad de imperium o intervención 134
E) El límite: la imposibilidad lógica y jurídica de la eficacia
total del poder público administrativo en su conjunto por
relación a la totalidad de sus fines propios........... 135
V. LOS RETOS QUE EL PRINCIPIO DE LA (EFICIENTE) EFICA-
CIA DE LA ADMINISTRACIÓN PLANTEA AL DERECHO
PúBLICO EN GENERAL Y AL ADMINISTRATIVO EN PAR-
TICULAR ,~ 136
9
10
SUMARIO
Página
LA TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMO FORMA ALTERNATIVA DE DESA-
RROLLO DE LA ACTIVIDAD UNILATERAL DE LA ADMINIS-
TRACIÓN
1. EL SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA TERMINACIÓN CON-
VENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. Novedad, trascendencia y dificultad de la figura 155
2. Las causas del surgimiento y de la dificultad de la figura 163
11. LA CARACTERIZACIÓN DE LA NUEVA FIGURA JURÍDICA
l. Su naturaleza: forma específica y alternativa de desarrollo de
la actividad administrativa unilateral formalizada; y su funda-
mento y legitimidad constitucionales 168
2. Concepto; la terminación convencional como acuerdo admi-
nistrativo consensual y en todo caso de subordinación. Las cla-
ses de acuerdos administrativos consenduales. Su carácter, no
obstante, formal 176
3. El marco legal de la terminación convencional: la lógica de su
integración y la incidencia de ésta en el juego de dicha técni-
ca. La cuestión de la elección por la Administración entre las
dos formas alternativas de desarrollo de su actividad jurídica
típica y formalizada 184
4. La causa en la terminación convencional: su carácter único y
típico y consistencia en el interés general.... 191
111. LOS SUJETOS DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO CONSEN-
SUAL
l. La condición de parte necesaria de una Administración públi-
ca o de una entidad de Derecho público precisamente por razón
del ejercicio de una potestad administrativa 193
2. Los otros sujetos que pueden tener la condición de parte; las
cuestiones del carácter igualmente necesario de la intervención
de determinados sujetos y de la posibilidad de pactos que afec-
ten a terceros 194
SUMARIO
IV. EL OBJETO DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO CONSEN-
SUAL 197
V. EL CONTENIDO Y EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS
ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CONSENSUALES
1. La especificidad de la técnica convencional para la termina-
ción del procedimiento administrativo y sus consecuencias ... 199
2. La conformidad con el ordenamiento jurídico: el contenido del
acuerdo y la reserva y la primacía de la Ley 201
3. La interdicción de la alteración de las competencias de los
órganos administrativos y de las responsabilidades de autori-
dades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servi-
cios públicos; su incidencia en el contenido del acuerdo ........ 204
4. Los acuerdos administrativos consensuales ilegales: causas de
invalidez y acciones para hacerlas efectivas 206
VI. LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA EL ACUERDO ADMINIS-
TRATIVO CONSENSUAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
DESARROLLO DE LA RELACIÓN A QUE DA LUGAR........... 208
1. La fase previa a la celebración del acuerdo 209
2. La fase de ejecución de los acuerdos: la cuestión de las potes-
tades unilaterales generales o formales de la Administración. 210
11
PRESENTACIÓN
En muy breve tiempo el sujeto central y razón de ser del Derecho
Administrativo, la Administración Pública, ha experimentado cambios, reales
y jurídicos, que forman parte de un proceso aún no concluido en tanto que
parte del más amplio de transformación social y del Estado al que estamos
asistiendo.
Los datos más significativos son, junto a la disposición sobre una sustan-
cial cuota del producto interior bruto, el peso adquirido por la actividad eco-
nómica, prestacional y asistencial y la asunción progresiva de responsabilida-
des en nuevos sectores de alta sensibilidad social y determinantes de la
calidad de vida, como el consumo y el medio ambiente. Tales datos hacen rea-
lidad, con cuantas salvedades se quieran en función de la crisis del Estado y
de lo público y justamente en el sistema económico-social que se afirma mun-
dialmente como único históricamente viable, su teorización como factor clave
de la vida social por proporcionar a ésta los elementos constitutivos de la
infraestructura que la hacen posible.
La Administración que fue capaz en 1978 de proyectar con éxito su ima-
gen -más teórica que real- al nuevo orden constitucional, experimenta en
éste, prácticamente'por vez primera en nuestra historia y como consecuencia
de la normatividad efectiva del texto fundamental, el fenómeno inverso de la
proyección sobre sí misma de las exigencias de aquel orden, dotado de vida y
lógica propias. Y así queda planteada su reconversión como pieza de la fun-
ción constitucional ejecutiva del Estado social y democrático de Derecho, que
es objeto, además de la tradicional división vertical o interfuncional del poder
(con el añadido de la intrafuncional que distingue entre ejecución guberna-
mental directiva y ejecución administrativa dirigida), de una división hori-
zontal -asimismo intrafuncional- por razón territorial sobre la base del prin-
cipio de la doble autonomía (la política plena de que gozan las Comunidades
Autónomas y la administrativa reconocida a la Administración local).
13
PRESENTACIÓN
Reconversión requerida por el imperativo de su funcionamiento como siste-
ma al servicio de la unidad material del orden constitucional, a pesar de su
fragmentación en una pluralidad de Administraciones autónomas, y ampliada
en su planteamiento -tras la integración del Estado constituido en el proceso
de integración comunitario europeo- por la extensión de su papel bajo la veste
de Administración indirecta del ordenamiento generado por aquel proceso.
El Derecho Administrativo, como ciencia, está obligado a tomar buena
nota de estos cambios y a extraer de ellos las necesarias consecuencias para la
reconstrucción del sistema administrativo. De ello es desde luego plenamen-
te consciente tanto la doctrina, como la jurisprudencia, según resulta con toda
evidencia de la vitalidad acreditada por una y otra.
Sin embargo, ese esfuerzo no puede desplegarse con igual intensidad en
todos los campos y es obviamente más difícil y, en todo caso, conflictivo
cuando requiere verdaderas transformaciones en el esquema de conceptos y
categorías establecido o debe desplegarse en terrenos con menor articulación
jurídica o de más difícil construcción con las técnicas jurídicas disponibles.
Desde este punto de vista, es destacable la escasa atención dedicada al
principio de la eficacia, a pesar de que --consignado en el artículo 103.1 CE
como uno de los que debe gobernar la actuación de la Administración- 1) ha
sido destacado por la doctrina constitucional como la clave misma de la asun-
ción por la Constitución de la peculiaridad del estatuto propio de aquélla
como sujeto y, por tanto, del Derecho administrativo como tal Derecho esta-
tutario, capaz de erigirse en el Derecho público infraconstitucional común del
poder público no judicial (Derecho constitucional concretizado); y 2) del
desarrollo de. sus potencialidades depende hoy más que nunca la legitimidad
de la Administración pública como mecanismo asegurador de la efectividad
real del orden preconizado por el Estado social y democrático de Derecho,
como demuestra, por no ir más lejos, el contenido central de la crítica social
pública constante al sistema administrativo. La relación dialéctica fructífera,
en el seno del orden constitucional, entre los principios de legalidad y de efi-
cacia de la Administración constituye sin duda el nudo gordiano cuyo corte
demanda la efectividad misma de aquel orden, equivalente al que en el plano
estrictamente constitucional representa la que media entre los principios de
Estado social y de Derecho.
La no resolución satisfactoria de tal problema está relacionada desde
luego con el descuido tradicional entre nosotros del Derecho de la organiza-
ción, explicativo no sólo de la obsolescencia de las respuestas a las exigencias
de la realidad en este orden de cosas, sino también de la desorientación exis-
tente sobre el desorden reinante en punto a las formas de organización y de la
actividad administrativa (su régimen jurídico) y la impotencia para superarlo
14
PRESENTACIÓN
más allá de la denuncia de la quiebra misma del entero edificio constitucional
que supone la huida indiscriminada al Derecho privado; denuncia contradic-
toria -además- con el reconocimiento a la potestad organizatoria de una liber-
tad, sin límites precisos, para la elección entre aquellas formas.
La fuerza inercial del tratamiento dogmático tradicional del fenómeno
administrativo desde una perspectiva objetiva y atenida a específicos momen-
tos de las relaciones jurídico_administrativas -la del acto administrativo- ha
relegado, en efecto, la cuestión básica de que sea realmente la Administración
como persona jurídica, es decir, sujeto especial de un tipo asimismo específi-
co de relaciones, y cuales sean las consecuencias que de sus características
deban extraerse para su organización subjetiva propia y también para la de su
actividad, puesto que sujeto y actividad no son en la Constitución (arts. 103.1
y 106.1) sino aspectos de un mismo y único fenómeno.
Sólo una vez determinado (como organización personificada para una
actividad de tipo definido) el sujeto necesario para la existencia del Derecho
administrativo es posible abordar correctamente, despejando la completa con-
fusión hoy dominante, su construcción como sujeto_actividad del que se pre-
dica eficacia. Pues esta eficacia no puede ser cualquiera, sino sólo la postula-
da y exigible de la Administración previamente definida.
Precisamente por ello también, ha de prestarse atención, insertándolas
coherentemente en el sistema, a las nuevas técnicas que el ordenamiento jurí-
dico va alumbrando para acomodar la actividad administrativa a la altura de
los tiempos. Pues el acervo consolidado en técnicas e instrumentos del
Derecho administrativo proviene, en lo esencial, del gigantesco esfuerzo
constructivo y sistematizador realizado en la época dominada por la imagen
de un Estado sustancialmente limitado a la fijación de reglas y la garantía de
su cumplimiento por los sujetos ordinarios, es decir, de la
Administración_policía; imagen ésta última, que dista hoy mucho de respon-
der a una realidad de desbordamiento de la actividad administrativa en forma,
extensión y alcance y en la que ésté!- ha de desplegarse en el seno de relacio-
nes en las que el ciudadano comparece provisto de los potentes poderes que
le proporcionan los derechos fundamentales y las libertades públicas y
demanda por ello, cada vez más, un papel que modula aquellas relaciones
haciéndolas depender en muchos casos de la aceptación social, cuando no de
la participación y la colaboración efectivas del referido ciudadano.
Mis preocupaciones científicas en los tres últimos años han estado presi-
didas por el hilo conductor común que da lugar a la constelación de proble-
mas que queda sumariamente descrita y se cifra en la relegitimación de la
Administración, cualquiera que deba ser y sea de hecho la extensión y el
alcance de su actividad, como mecanismo constitucional para la realización
15
PRESENTACIÓN
efectiva, es decir, eficaz, de los intereses públicos en que se concreta históri-
camente el Estado social y democrático de Derecho constituido. Han madura-
do en los tres estudios que se reúnen ahora en este volumen -en su caso, tras
haber sido objeto de una reelaboración parcial o de modificaciones concretas-
gracias al amable requerimiento de la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, secundado por el Instituto Nacional de
Administración Pública, y con el objetivo de contribuir a la consecución de tal
objetivo. Los tres son resultado, así, de un proyecto único más ambicioso y,
por tanto, de una labor continuada, que ha contado con el apoyo de la
DGICYT (proyecto TS93_005l). Pero las reflexiones que contienen se han
beneficiado también de los impulsos suministrados por seminarios y jornadas,
entre los que merecen ser citados el Seminario de Derecho Local, en su edi-
ción del curso 1993/94, organizado por el Ayuntamiento de Barcelona, la
Federación de Municipios de Cataluña, la Diputación de Barcelona y la
Escuela de Administración Pública de Cataluña; los ciclos de conferencias
programados en su actividad formativa por esta última Escuela; el Seminario
de Profesores, ligado a la edición de un anuario, creado en 1994 por la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid; y las Jornadas
internacionales convocadas este mismo año por el Instituto de Estudios
Fiscales en tomo al novedoso artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Getafe, julio de 1995.
LUCIANO PAREJO ALFONSO
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Carlos III de Madrid
16
ORGANIZACIÓN
Y ACTIVIDAD
EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
l. INTRODUCCIÓN
1. La organización como problema central, hoy, del Derecho
Administrativo. Su evolución y estado actual
Cualquier reflexión actual sobre la Administración pública debe partir
y ser consciente del clima de desorientación e, incluso, confusión que se
padece en la materia, con la finalidad de reducirla en la medida de lo posi-
ble y, en todo caso y cuando menos, de no contribuir a su persistencia o,
incluso, incremento. Las causas de la desorientación son variadas, pero
entre ellas destaca, por su indudable importancia, el cuestionamiento hoy
-tras una etapa de notable y constante expansión- del Estado, bajo su
forma actual de Estado social o del bienestar o, mejor aún, responsable
universal de las condiciones de vida y, por tanto, sustancialmente admi-
nistrativo, y la paralela reafirmación, como paradigma, de la sociedad
civil, bajo la especie de economía privada, con postulación de la "retirada"
de aquél en favor de dicha sociedad y de su libre desenvolvimiento.
En esta situación, en efecto, no habiéndose visto acompañado el
espectacular crecimiento de las actividades y responsabilidades estatales,
fundamentalmente a lo largo de este siglo, por una adecuada actualización
de las formas de organización de la actuación pública, especialmente la
administrativa, se explica el descrédito de lo público y, particularmente, lo
público-administrativo, percibido no sólo social, sino también política-
mente, como esencialmente obsoleto, con imputación de ineficiencia e
19
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
ineficacia. Esta imputación se realiza, sin embargo, de forma global e ines-
pecífica, es decir, desde el criterio de medida proporcionado por las pau-
tas propias de la economía privada, lo que significa sin determinación del
contenido específico de los principios de eficiencia, economía y eficacia
proclamados en los artículos 31.2 y 103.1 CE. Y, por lo mismo, se explica
también el recurso indiscriminado y acrítico a las formas proporcionadas
por el mundo jurídico-privado, en cuanto expediente inmediato para la
adaptación de la gestión pública a las demandas actuales.
La ausencia de un marco legal actualizado (en primer término a la
Constitución), suplida defectuosamente hasta hace bien poco -yen lo
que aquí importa aún hoy- por un conjunto de Leyes en su práctica
totalidad preconstitucionales, ha posibilitado e, incluso, propiciado
ciertamente la entrega del desarrollo de la organización administrativa
(en un Estado, además, dotado de una organización territorial nueva y
profundamente descentralizada) al apremio de las circunstancias y, por
tanto, a criterios particulares e, incluso, coyunturales, justificados prag-
máticamente en cada momento desde las necesidades específicas de la
gestión del fin, el servicio o la tarea públicos concretos de que en cada
caso se tratara, con simultánea y progresiva pérdida de la coherencia del
conjunto (incluso en el seno de cada instancia y ordenamiento territo-
riales), que por exigencia constitucional e, incluso, lógica debe integrar
un verdadero sistema, sin perjuicio de su complejidad. Pues a la valora-
ción concreta de cada vez y en cada caso de aquellas necesidades no ha
podido oponerse hasta ahora ninguna otra consistente, basada en un
esquema organizativo global.
El fenómeno afecta desde luego a los aparatos administrativos direc-
tamente conectados a los correspondientes órganos de gobierno de cada
instancia territorial, pero es especialmente extenso e intenso en la llamada
Administración institucional o instrumental, como evidencia con toda oru-
deza el hecho de que los últimos intentos -también fracasados- de
reconducción a esquema (siquiera sea en el ámbito de la instancia nacio-
nal o central) hayan sido abordados exclusivamente desde la ultima ratio
de la racionalización y disciplina económico-financiera y de la gestión
presupuestaria. No es únicamente que haya venido faltando toda guía
general acerca de cuando procede el desgajamiento y consecuente organi-
zación independizada de un servicio o una actividad públicos, ha venido
sucediendo lo mismo --con gravedad incluso creciente- tanto con los
tipos organizativos resultantes de la decisión de independización de la
Administración matriz, como con las consecuencias derivables de ella para
el estatuto de la organización correspondiente.
Si bien la causa directa y eficiente -la llamada "huida" del Derecho
Administrativo común e, incluso, del Derecho administrativo simplemen-
20
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
te1_ está perfectamente identificada, no sucede lo mismo con sus causas
últimas, siendo especialmente notable la ausencia de suficiente interroga-
ción acerca del estado de situación del Derecho administrativo del que se
produce la huida y de su influencia sobre ésta. Al día de hoy no parece ya
posible negar una cierta desactualización del referido Derecho, particular-
mente en el campo de la organización y del funcionamiento de los entes
públicos; inidóneo así en muchas de sus instituciones -instituciones cla-
ves algunas de ellas- para ofrecer las respuestas a los problemas que sus-
cita la compleja gestión de los servicios públicos en la más amplia acep-
ción de esta expresión. Por lo mismo que no sería justo imputar sin más la
situación descrita a tal defecto en la evolución, en la acomodación oportu-
na a los tiempos del Derecho administrativo, sería un error grave no reco-
nocer hoy que ha estado y continúa estando entre las causas últimas de su
abandono progresivo en favor de soluciones incluso de Derecho privado.
El origen mismo del fenómeno puede situarse en la disociación entre
forma de las organizaciones y régimen regulador de su funcionamiento y
actividad, pues es ella la que ha relativizado la necesaria vinculación de
ambas al Derecho público, abriendo la puerta a las múltiples combinacio-
nes actuales entre Derecho aplicable, de un lado, y forma y actividad, de
otro. El importante desarrollo de las posibilidades así descubiertas, además
de conducir -por lo que hace desde luego a los organismos integrantes de
la llamada Administración institucional o instrumental- a una situación
irreductible a esquema, amenaza con abocar en un serio trastocamiento del
orden constitucional, por la apariencia de ausencia de límites precisos a la
potestad organizatoria, esencialmente libre incluso para la creación de per-
sonas jurídicas ~on una u otra forma o naturaleza- y la configuración
de la capacidad jurídica y de obrar de éstas -hasta el punto de poder
incluir en tal capacidad la facultad de creación de nuevas personas, de aco-
tación de la esfera de su giro o tráfico propio y de, determinación del régi-
men jurídico de su actividad.
El panorama sintéticamente expuesto se ha complicado aún más en
tiempos recientes con la aparición de las denominadas Autoridades o
Administraciones independientes, categoría comprensiva en la realidad
de figuras bien dispares. Si justificada desde luego en muchos casos, no
puede desconocerse el efecto incentivador de búsqueda y obtención de
estatutos singulares, cortados por este patrón y en razón a su misma fle-
1 La acuñación de la expresión "huida del Derecho administrativo" para caracterizar el fenómeno des-
crito se debe a M. CLAVERO ARÉVALO, como señala F. GARRIDO FALLA ("Privatización y reprivatización",
RAP núm. 126, pág. 18), quien añade que la ulterior evolución del Derecho español ha conducido -sobre
la base del enfrentamiento del principio de eficacia con el sistema mismo jurídico-público propio de la
Administración- a una verdadera "apostasía del Derecho administrativo", pues de lo que se trata ya es no
tanto de alcanzar un régimen especial o singular, cuanto de quedar sometido prácticamente en todo al
Derecho privado.
21
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
xibilidad e indeterminación, que sin duda tiene sobre sectores y servi-
cios netamente administrativos carentes de la necesaria singularidad a
tal efecto. En todo caso, la categoría y su puesta de moda suscitan por lo
menos una cuestión de porte constitucional: la relativa a su engarce en
la estructura del poder público determinada constitucionalmente por
relación a la división funcional tripartita de éste. La falta de claridad a
este respecto puede conducir bien pronto, dado el éxito de la figura por
razones que no es preciso exponer aquí, a soluciones de difícil, por no
decir, imposible cohonestación con el principio de Estado democrático,
que exige la posibilidad del control político de todo ejercicio de poder
infralegal en sede parlamentaria, bien directamente, bien a través de la
exigencia de responsabilidad al poder ejecutivo. Pero también plantean
cuestiones de porte administrativo, en particular el deslinde y, al propio
tiempo, la relación entre la Administración pública directa propiamente
dicha y los organismos de ésta dependientes, de un lado, y estas otras
"Administraciones", de otro.
Desde el punto de vista teórico y como ya incidentalmente ha quedado
apuntado, no cabe desconocer la relación que con los fenómenos descritos
guardan la relativización de la distinción entre lo público y lo privado, el
Estado y la sociedad y, en definitiva, el Derecho público y el Derecho priva-
d02, de un lado, y la afrrmación axiomática de la libertad del poder público
para la elección de la forma organizativa (incluidos el régimen jurídico de su
desarrollo y, por tanto, las formas de la acción) de la actuación administrati-
2 A este respecto, la obra de referencia es sin duda la de M. BULLINGER, Derecho público y Derecho
privado, Ed. Instituto de Estudios Administrativos, Madrid 1976; traducción del original alemán de A.
Esteban Drake. También, el trabajo de M. GARC(A PELAYO, voz "Derecho público", Enciclopedia Jurídica,
Ed. F. Seix, Barcelona 1985, págs. 979 a 1007.
En nuestra doctrina, E. GARC(A DE ENTERRÍA Y T. R. FERNÁNDEZ RODR(GUEZ (Curso de Derecho
Administrativo, Ed. Cívitas, Madrid 1993, Tomo 1, 62 Ed., pág. 48) dan cuenta -a propósito de los límites
de la aplicación del Derecho Administrativo-- de las posiciones doctrinales conforme a las cuales la apli-
cación de técnicas de Derecho público o de Derecho privado carece de contenido sustancial e, incluso,
resulta hoy ya difícil acudir a criterios cuantitativos para distinguir entre uno y otro Derecho, sin perjuicio
de criticar tales posiciones y de sostener que existe un límite sustancial a la aplicación del Derecho priva-
do en el ámbito propio de la Administración; límite, que se hace presente en el núcleo último e irreducti-
ble de Derecho público que se da en toda Administración en tanto que organización política y que se mani-
fiesta necesariamente en toda decisión de actuación conforme al Derecho privado, bien precediéndola, bien
acompañándola. R. PARADA VÁZQUEZ (Derecho Administrativo J. Parte General, Ed. M. Pons, Madrid
1992, 4º Ed., págs. 9 y 10), aún afirmando que la dualidad Derecho público-Derecho privado sigue teqien-
do una indudable virtualidad para la caracterización del Derecho Administrativo, matiza inmediatamente
que ello es así siempre y cuando no se entienda el Derecho público como conjunto de normas aplicables
sólo al Estado o a las Administraciones públicas y el Derecho privado como únicamente aplicable a los par-
ticulares. J. A. SANTAMAR(A PASTOR (Fundamentos de Derecho Administrativo J, Ed. CEURA, Madrid
1988, págs. 56 y sgs.), finalmente, entiende que el planteamiento dualista (Derecho público-Derecho pri-
vado) es incorrecto por reproducir el dogma decimonónico de la separación entre Estado y sociedad y la
expresión "Derecho privado" resulta hoy inexacta, concluyendo que no existen reglas simples que deter-
minen la aplicación del Derecho administrativo y del Derecho privado, siendo factible sólo la identifica-
ción de criterios muy generales en el doble plano de la decisión a priori por la Administración sobre el régi-
men jurídico a emplear en una acción concreta y de la búsqueda de una solución o régimen jurídico para
una operación o un acto ya realizados.
22
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
va, de otro 3. No puede negarse, en efecto, que, entre nosotros4, ha habido en
los últimos años un descuido por la doctrina iusadministrativa del estudio de
3 La mejor y más autorizada doctrina española presupone dicha libertad. Así, E. GARCíA DE ENTERRiA Y
T. R. FERNÁNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, Ed. Cívitas, Madrid 1993, Tomo 1, 62
ed., págs. 48 y sgs.,
así como tomo 11, 42 Ed., págs. 415 y sgs.), parten ---'-al tratar de los límites de la aplicación del Derecho
Administrativo- de la existencia de zonas secantes en las que se entrecruzan el Derecho privado y el admi-
nistrativo, constatando para el Derecho de la Organización -sin cuestionarla- la utilización por la
Administración pública de fonnas organizativas privadas y afIrmando que se trata siempre de una utilización
instrumental, cuya inserción en el sistema se explica y resuelve por la existencia en ella de un núcleo último
e irreductible, una previa decisión de carácter público; decisión ésta que, justamente, se sostiene que es resul-
tado de una elección, en principio libre, entre medios, técnicas y fonnas públicos y privados. Desde la pers-
pectiva de la tipología de los entes públicos, los mismos autores, tras afmnar que la equivalencia entre orga-
nización administrativa y régimen administrativo ha caído en el actual Derecho administrativo y que hoy la
Administración crea con nonnalidad entes institucionales bajo fonnas privadas de personifIcación y dispone
también la actuación bajo un régimen de Derecho privado de un ente personifIcado en fonna jurídico-públi-
ca (disociación, que ha pennitido el enonne desarrollo del mundo de las llamadas empresas públicas), seña-
lan que la utilización sistemática del Derecho privado por la Administración no supone una liberación de la
sumisión a la legalidad de Derecho público que a dicha Administración alcanza justamente en su condición
de organización política, por lo que sería impensable que el fenómeno llegara a alcanzar al núcleo político de
aquélla como organización y actividad (cuyo ámbito no precisan), además de que todos los entes instrumen-
tales encuentran una referencia última --en el plano de la titularidad- en una verdadera Administración (cir-
cunstancia, que asegura la instrumentalidad del recurso al Derecho privado y la no abdicación fmal del
Derecho público). Por su parte, R. PARADA VÁZQUEZ (Derecho Administrativo /. op. cit., págs. 24 y sgs.) da
cuenta cumplida del desplazamiento del Derecho administrativo por el Derecho privado, identifIcando su
causa actual en la búsqueda de la efIcacia, sin perjuicio de llamar la atención de que no por ello la actividad
administrativa se desvincula completamente del Derecho público. Afmna que la tendencia privatizadora pone
de manifIesto el error de haberse centrado el Derecho administrativo más sobre la garantía externa de los par-
ticulares contra la Administración que sobre la organización efIcaz de los entes y servicios públicos (despre-
ocupación por la efIcacia de la que se pretende salir a través no sólo del recurso al mundo privado, sino tam-
bién del desarrollo de una alternativa al Derecho público tradicional) y concluye el fracaso tanto de aquel
recurso, como de esta alternativa, pero, además, cuestiona también en ténninos estrictamente jurídicos (de
constitucionalidad) el doble fenómeno y, en particular, el que califIca de privatización. Debe destacarse que
este último cuestionarniento de la constitucionalidad aparece en este autor muy recientemente, pues no figu-
ra aún en la edición inmediatamente anterior de la misma obra.
Finalmente, es significativo el tratamiento que a la potestad organizatoria da J. A. SANTAMARfA PASTOR
(Fundamentos de Derecho Administrativo 1, op. cit., págs. 907 y sgs.); autor, que caracteriza dicha potes-
tad como concepto-síntesis, en el que se engloba el conjunto de potestades públicas de que gozan los pode-
res a los efectos de la creación, configuración, puesta en marcha, modifIcación y supresión de organiza-
ciones, que no encuentran otros límites que --en el plano material o sustantivo- los muy indetenninados
del orden constitucional, así como --en el plano procedimental y de los medios- los que puedan imponer
las Leyes y, en especial, las presupuestarias. Es signifIcativa la posici6n de este autor, si se considera su
afInnaci6n, al tratar del Derecho administrativo y Derecho privado (pág. 57), de que uno de los criterios
válidos para la delimitación de la aplicación respectiva de tales Derechos es el de la decisi6n a priori por
la Administración del régimen jurídico a emplear en una acción concreta, dando por supuesta la esencial
libertad de tal decisión.
Es lógico, pues, que un estado de la doctrina hasta hace bien poco pudiera decirse que pacífico haya
tenido repercusión en la doctrina del Tribunal Constitucional, que no hace sino reflejarlo. La STC 14/1986,
de 31 de enero (fto. juro 82) dice, en efecto, literalmente:
"Siguiendo esta misma línea de pensamiento es preciso referirse aquí,....., a una realidad fáctica y
jurídica, cual la del modo de actuar de las Administraciones públicas mediante detenninadas entidades,
más en particular, el valor del Derecho público y del privado a la hora de admitir ciertas fonnas de perso-
nificación de las entidades públicas y sobre el régimen de las mismas, cuestiones en las que se ha consta-
tado una evidente evolución --en la que sería impertinente entrar- hasta haber adquirido en la actuali-
dad carta de naturaleza la creación por la Administración de entes institucionales bajo fonnas privadas
de personificación, muy en particular bajo la fonna de sociedades anónimas, lo que conduce a la actuaci6n
bajo un régimen de Derecho privado, de entes que se han personifIcado bajo una fonna jurídica pública, de
todo lo cual es buena muestra, en nuestra Patria, la misma Ley de Sociedades Anónimas que en su arto 10
admite sociedades de ese tipo con un solo accionista, un ente público, y en esta misma direcci6n se suelen
invocar los pertinentes preceptos de la Ley de Entidades Estatales Aut6nomas, Ley del Patrimonio del
Estado, e incluso la Ley General Presupuestaria, a cuyas nonnativas habremos de aludir más adelante.
Parece claro que, como observa la doctrina, la instrumentalidad de los entes que se personifIcan o que
23
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
las cuestiones centrales atinentes al status de la Administración pública y, en
concreto, de las relativas a la extensión y los límites de la actividad estatal
consistente en "administrar" y, por tanto, de la legitimidad o no de la asun-
ción de actividades configuradas constitucionalmente como privadas (por ser
accesibles a o estar en la disposición de las personas privadas); el régimen de
la potestad de organización de la actuación administrativa; y la relación entre
tipo de actividad, forma de organización y régimen jurídico del desarrollo de
aquélla. Ante la desfiguración y dilución de lo público (más concretamente:
público-administrativo) en virtud de la total desvinculación entre forma de
organización y régimen jurídico de la actividad organizada, el planteamien-
to doctrinal ha sido hasta prácticamente ayer, en efecto, el repliegue a una
tesis relativista capaz de explicar la realidad: la instrumentalidad permite
ciertamente rebajar la importancia del fenómeno y reconducir éste al esque-
ma establecido -naturalmente a costa de consagrar una radical separación
entre la esfera administrativa interior y la de las relaciones con terceros-
mediante el expediente de la imputación de todo dicho fenómeno (cualquie-
ra que sea su complejidad) a "la Administración" subjetivamente considera-
da, la cual, gracias a su íntima conexión con el sistema político, asegura por
funcionan de acuerdo con el Derecho privado, remiten su titularidad fmal a una instancia administrativa ine-
quívocamente pública, como público es también el ámbito interno de las relaciones que conexionan dichos
entes con la Administración de la que dependen, tratándose en defmitiva de la utilización por la
Administración de técnicas ofrecidas por el Derecho privado, como un medio práctico de ampliar su acción
social y económica.
Se ha dicho también que la forma mercantil supone la introducción en el tráfico de una entidad que exter-
namente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de Derecho privado, pero interna-
mente tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración, que aparece como socio exclusivo de
la misma, un ente institucional propio de la misma, y a estos conceptos responde la regulación legal españo-
la, bien que la misma haya de entresacarse a veces de ordenamientos o cuerpos diversos, como pueden ser los
ya antes citados,...." (el realce en negrita es mío).
4 Desde luego con excepciones, como, en lo que aquí interesa, las de A. GALLEGO ANABITARTE, Derecho
General de la Organización, Madrid 1971, Y también -junto con A. de MARcos FERNÁNDEZ- "Derecho
General de la Organización" en Derecho Administrativo 1, Materiales, Madrid 1993; y M. BAENA DEL
ALcÁZAR, Organización administrativa, Madrid 1984.
La circunstancia apuntada no es, además, específica, por darse paralelos desentendimientos doctrinales
también en sis~.emasjurídicos de nuestro inmediato entorno europeo. Por lo que ha~~ al caso alemán, véase F.
E. SCHNAPP, "Uberlegungen zu einer Theorie des Organisationsrechts", Archiv des Ojfentlichen Rechts (AoR),
Tomo 105, 1980, págs. 243 y sgs., quien constata que la organización es un campo preterido por la doctrina
alemana en favor del estudio del Derecho material o sustantivo; también B. KEMPEN, Die Formenwah/freiheit
der Verwaltung: die ojfentliche Verwaltung zwischen ojfentlichem und privatem Recht, Ed. Franz Vahlen,
~ünchen 1989, págs. 1 a 3:.Por su parte, F. OSSENBÜffi. ("Daseinsvorsorge und Verwaltungsprivatrecht", Die
Ojfentliche Verwaltung (DOV) núm. 15/16, 1971, pág. 515) llama la atención sobre la ausencia de cualquier
propósito de acuñación de un concepto jurídico riguroso en el empleo por E. FORSTHOFF, por vez primera, de
la expresión Daseinsvorsorge, por perseguir este autor exclusivamente una llamada de atención sobre el hecho
de la referencia del Derecho administrativo construido por O. MAYER a la concepción del Estado propia del
S. XIX y su consecuente inadecuación para explicar y encauzar los fenómenos del S. XX (ya incluso por no
poder percibir algunos de éstos), con la consecuencia -y esto es lo que ahora primariamente importa- de
la expulsión de al menos gran parte de la Administración prestacional al Derecho privado. Y añade que el défi-
cit en formas de acción claramente perfiladas e institucionalizadas así surgido no ha sido aún compensado,
conviniendo a la situación actual más bien la imagen de una doctrina que, en todos los frentes, camina detrás
de la praxis administrativa, la cual se ve precisada -ante la tabula rasa existente en la materia en el Derecho
público-- a recurrir a las formas del Derecho privado, mezcla luego éstas con el Derecho público y acaba de
esta forma --con la ayuda de la doctrina- confundiendo completamente el cuadro general.
24
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
sí misma el necesario "núcleo jurídico-público irreductible" preciso al efec-
to 5. El resultado no es otro que la despreocupación por la sustantividad del
mundo de lo público y, específicamente, de lo administrativo; despreocupa-
ción que ,ha determinado una triple degradación:
a) de los principios de legalidad y servicialidad al interés general, al des-
conocerse absolutamente la decisiva importancia de la organización admi-
nistrativa para los términos de la ejecución y, concretamente, la aplicación de
la Ley (el Derecho), incluso en punto al contenido mismo de las normas jurí-
dicas6, es decir, elhecho elemental de que una clara, coherente y buena orga-
nización administrativa --en su doble dimensión constructiva y funcional-
es presupuesto de la buena y, por tanto, de la eficaz actividad administrati-
vas; así como
b) de la organizaci;ón administrativa misma, a independizarse o frag-
mentarse en exceso --en detrimento de la referencia común, necesaria para
garantizar la mínima coherencia entre todas las piezas del sistema adminis-
trativo-- el tratamiento de la estrpcturas orgánicas y su funcionamiento del
de los recursos humanos que las integran y actúan y los medios materiales y
económico-financieros que utiliza y, desde luego, del régimen sustantivo de
su actividad. Y, por tanto,
c) de la eficiencia y la eficacia de las organizaciones administrativas y,
en general, adscritas al sector público, en cuanto carentes tales valores de una
significación mínima específica y operantes, en todo caso y como ya se ha
dicho, en un contexto de confusión acerca de las cuestiones básicas relativas
al dónde, qué, cómo y para qué respecto de la Administración pública en
general y de cada organización en particular.
5 No fonna parte del contenido esencial de este planteamiento doctrinal, aún vigente, preocupación
alguna por la ubicación y extensión del núcleo de lo público, es decir, por la identidad de éste.
6 En este sentido ya tempranamente, y a propósito del establecimiento en Alemania de una única
organización específica para la gestión tributaria en el Reich y un Tribunal Supremo en la materia,
HENSEL: ......a la vista de la necesaria influencia que el órgano administrativo ejerce sobre la aplicación
de la Ley en la vida real, el hecho de asignar la ejecución de detenninadas Leyes administrativas a un
detenninado tipo de organización es a menudo algo decisivo para el efectivo contenido jurídico de la
nonna cuyos efectos definidores nunca se agotan. Es un error científico creer en el contenido invariable
de la Ley con entera independencia del cuerpo organizativo encargado de aplicar la Ley en la realidad"
(La influencia del Derecho Tributario sobre la construcción de los conceptos de Derecho Público, con-
ferencia pronunciada en 1927 en Berlín y publicada en Hacienda Pública Española (HPE) núm. 22,
1973, pág. 178). También H. J. WOLFF (en H. J. WOLFF/O. BACHOF, Verwaltungsrecht 1/, 4ª Ed., C. H.,
Beck, München 1976, parágrafo 71 IV a.) quien afinna que el Derecho de la organización sirve también
y sobre todo a la seguridad y certeza en la creación, aplicación y realización del Derecho sustantivo.
25
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
2. El reciente despertar de la doctrina ante el problema. La insufi·
ciencia de las primeras reacciones
En los últimos tiempos y sobre todo tras la adopción de medidas orga-
nizativas especialmente importantes y discutibles (como la creación y
puesta en funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria), son perceptibles claros signos de preocupación e insatisfacción
en la doctrina, pero con entera independencia de su contundencia los plan-
teamientos no rebasan en general la perspectiva tradicional de la vincula-
ción al Derecho de la Administración (naturalmente en las relaciones ad
extra) y se concentran fundamentalmente en la denuncia de las consecuen-
cias a las que conduce la libertad de elección de las fonnas de organización
y acción, concretamente la de una generalizada huida hacia el Derecho pri-
vado, con paralela pérdida de contenido y funcionalidad del Derecho públi-
c07• No se es consciente aún, pues, de la absoluta y urgente necesidad, para
poder superar la radicalmente insatisfactoria situación a la que se ha llega-
do, de situar el análisis en un plano anterior y más principial, que haga
posible el cuestionamiento del dogma de la libertad de elección de las for-
mas de organización de la actuación administrativa: el plano de las cues-
tiones centrales antes aludidas, abordado, naturalmente, en el nuevo marco
del vigente orden constitucional. Sólo así podrán adquirirse, en efecto, las
mínimas e indispensables certezas desde las que afrontar con seguridad los
diversos y complejos problemas que hoy suscita la Administración públi-
ca. Huelga decir que esta indispensable labor no es sino parte de la más
general de renovación que el Derecho público en general y del administra-
tivo en particular tienen pendiente.
En la recuperación del pulso doctrinal en este campo destaca R.
PARADA VÁZQUEZ, a cuyo impulso se debe sin duda el planteamiento por S.
del SAZ8 de la existencia de una reserva constitucional de Derecho
7 En este sentido véase S. MARTíN-RETORTILLO, "Las empresas públicas: reflexiones del momento pre-
sente", RAP núm. 126, págs. 63 ysgs.; A. MENÉNDEZ REXACH, Proyecto docente e investigador, 1990 (iné-
dito); yJ. M. SALA ARQUER, "Huida al Derecho privado yhuida del Derecho", REDA núm. 75, págs. 399
ysgs. Este último autor se pronuncia por la exclusión de las sociedades mercantiles en mano pública del
ámbito de la Administración como vía operativa para clarificar ydepurar éste.
S S. del SAZ, "Desarrollo ycrisis del Derecho Administrativo. Su reserva constitucional", en la obra
colectiva Nuevas perspectivas del Derecho Administrativo. Tres Estudios, Ed. UNED/Cívitas, Madrid
1992, págs. 101 ysgs.
Más recientemente ycerrado ya este texto, G. ARIÑO ORTIZ (¿Privatizar el Estado? Un retroceso en el
camino de la Historia o la antítesis del Estado de Derecho, Serie Economía Pública, Documenta-Centro
de Publicaciones de la Fundación Banco Bilbao Vizcaya, Madrid 1994; trabajo realizado con la colabora-
ción de Lucía LÓPEz DE CASTRO) se suma al planteamiento de la anterior autora y, por tanto, también de R.
PARADA, sobre la base de un excelente estudio de las principales manifestaciones de la huida del Derecho
Administrativo y teniendo en cuenta las exigencias -para las formas jurídicas de la actuación de la
Administración- del Derecho comunitario europeo. Llega ala conclusión, que es la tesis que se mantie-
ne en este estudio, de la inexistencia de verdadera libertad de elección de las formas organizativas yde
actuación por parte del Estado.
26
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
Administrativo y de su Jurisdicción tutelar; tesis, que el mismo asume
expresamente, con idénticos argumentos, como propia9. Descansa este
planteamiento en la constatación -a pesar de la plenitud del Derecho
Administrativo en la Constitución de 1978- de una crisis de dicho
Derecho derivada del triple fenómeno de la aplicación del Derecho priva-
do y laboral, la invasión por el legislativo de la esfera administrativa y el
resurgimiento de zonas exentas de control judicial (con análisis de las cau-
sas de este triple fenómeno). La reserva se fundamenta en los artículos 103,
106 Y153.3 CE y, por tanto, en la imbricación entre actividad administra-
tiva y control (tutela) judicial especializada a través de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa 10 y se califica técnicamente de garantía insti-
tucional.
No puede compartirse el recurso a esta última técnica, en tanto que
desborda claramente su funcionalidad, pareciendo más adecuado el que se
hace -más inespecíficamente- a una reserva constitucional de
Administración. La garantía constitucional puede predicarse de institucio-
nes concretas y específicas, claramente individualizadas y que debiendo
jugar un papel esencial en el ordenamiento (piezas constructivas indispen-
sables del mismo) carecen de una suficiente regulación constitucional, pero
difícilmente de un componente de la estructura directa de uno de los pode-
res superiores del Estado. La Administración, como tal (sin mayor preci-
sión), es parte del poder ejecutivo, que cuenta con una expresa y suficien-
te regulación en la norma fundamental 11 , que de principio hace innecesaria
o, cuando menos, improcedente la apelación a la garantía institucional.
Semejante utilización sitúa ésta en claro peligro de vaciamiento en su sig-
nificado y funcionalidad, por exceso en la extensión de su campo operati-
vo, incluso en la dimensión subjetiva de su destinatario (que aquí habría de
ser, teniendo en cuenta el régimen aceptado de la potestad organizatoria,
además del poder legislativo, el poder ejecutivo, incluso en su faceta de
poder administrativo). En todo caso, deja pendiente de resolver la cuestión
clave: cuál sea el contenido esencial indisponible de la Administración y,
por tanto, del concepto mismo de Derecho Administrativo. Desde otro
punto de vista, la tesis examinada presenta el inconveniente de la concen-
tración de su perspectiva en el control externo y judicial de la
Administración y, por tanto, en la tradicional de las relaciones jurídicas
externas o entre la Administración y los ciudadanos o, en general, terceros.
Queda así indebidamente desenfilada la cuestión central del régimen de la
9 R. PARADA VÁZQUEZ, Derecho Administrativo 1, op. cit., págs. 24 y sgs.
10 Argumento, que se refuerza con la sujeción constitucional de la Administración Pública a una serie
de principios connaturales al régimen jurídico-administrativo, tales como los consagrados en los artículos
9, 23, 103 Y 105.3.
11 Teniendo en cuenta, naturalmente, la naturaleza y función de la norma fundamental.
27
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
potestad organizatoria y de la relación de ésta con el de la actividad admi-
nistrativa; en último término, la identidad de la Administración pública
determinada constitucionalmente. El resultado no es la incorrección, pero
sí la insuficiencia de la tesis para dar respuesta satisfactoria a los interro-
gantes primeros y claves, sin la cual no pueden adquirirse las certezas
mínimas indispensables antes aludidas.
En el plano mismo del concepto del Derecho Administrativo se ha
situado, sin embargo, A. MENÉNDEZ REXACHI2, quien, impugnando la inter-
cambiabilidad (instrumentalidad) de las formas organizativas como medio
idóneo para cambiar los límites de la aplicación del Derecho público-admi-
nistrativo, propugna la primacía del criterio teleológico-material sobre el
orgánico-subjetivo para la determinación de tales límites y, por tanto del
Derecho Administrativo 13, como único expediente solvente para garantizar
la efectividad del orden constitucional (centrado en los fines --el interés
general- y no en los medios). Su conclusión no es otra que la de la nece-
sidad de una neta definición sustantiva de la actividad administrativa,
entendiendo por tal toda la realizada para la consecución del interés gene-
ral, la cual identifica con la -material o jurídica- cumplida con sujeción
a la Ley y al Derecho -público o privado--. Ciertamente se logra así la
superación de la dicotomía actividad pública típica-actividad privada de la
Administración, es decir, se alcanza un concepto unitario de ésta. Este con-
cepto, que se sitúa en la línea del esfuerzo doctrinal alemán por construir
un Derecho administrativo de la actividad privada de la Administración,
trae ésta desde luego al campo de las exigencias constitucionales primarias
a dicha Administración, particularmente las relativas al respeto de los dere-
chos fundamentales, pero -además de hacer aflorar nuevos problemas-
nada nos resuelve en el orden de las cuestiones fundamentales y, en parti-
cular, nada nuevo y más concreto nos dice sobre que sea la Administración
a la que se refiere el artículo 103 CE en tanto que forma organizativa y acti-
vidad organizada.
J. L. MEILÁN GIL14 y también I. BORRAJO INIESTA15 se colocan, por
contra, en la perspectiva constitucional16, la cual --dada la literalidad del
artículo 103 CE- permite afirmar una sustancial libertad de configuración
12 A. MENÉNDEZ REXACH, Proyecto docente e investigador, 1990 (inédito).
13 Se inscribe este autor, por tanto, en la línea de pensamiento establecida entre nosotros por A.
GALLEGO ANABITARTE.
14 J. L. MEILÁN GIL, "La funcionalidad de los entes instrumentales como categoría jurídica", en
Administración instrumental, págs. 971 y sgs.
15 I. BORRAJO INIESTA, "El intento de huir del Derecho Administrativo", REDA núm. 78, págs 233 y
siguientes.
16 Pues sostiene el último, con razón y apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SsTC
76/1983, de 5 de agosto; 22/1984, de 17 de febrero; y 149/1991, de 4 de julio), que el marco constitucional
no puede ser defmido desde el ordenamiento infraconstitucional, siendo el método correcto justamente el
inverso.
28
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
por parte del legislador en el doble ámbito de la organización y del régi-
men de la actuación administrativa. Siendo esto así, resulta improcedente,
para el segundo de los autores citados, toda identificación entre el abando-
no (la huida) del Derecho Administrativo (mejor: de la directa aplicación
de los grandes textos legales administrativos) y exención de todo Derecho
(y, por tanto, de todo control judicial), así como también la del control judi-
cial de la Administración con el atribuido a la Jurisdicción contencioso-
administrativa. En consecuencia, la tendencia y el recurso a la "huida" del
Derecho administrativo son, así puede decirse, "infructuosos", pues la
Administración no puede dejar de ser tal por el solo hecho de la aplicación
de uno u otro Derecho (por impedirlo justamente la Constitución). Siendo
siempre aplicables los principios y las reglas constitucionales, en la hipó-
tesis de la aplicación del Derecho privado ocurre únicamente que corres-
ponde a los Tribunales la identificación de las normas adecuadas a la actua-
ción correspondiente.
Aunque el enfoque y el planteamiento de MEILÁN y BORRAJO son
desde luego correctos, su desarrollo no resuelve la cuestión, que radica jus-
tamente en definir el estatuto constitucional de la Administración y de
su actuación (así como de su control judicial) y, por tanto, de los límites
que, en su caso, de dicho estatuto resultan justamente para el legislador
ordinario.
Una posición más matizada es, finalmente, la asumida por E.
MALARET 1 GARCÍA17, para quien es claro que la Administración siempre
está sujeta al Derecho Administrativo cuando actúa dentro de su giro o trá-
fico típico (la actuación de autoridad o imperium), situándose la dificultad
exclusivamente en su restante actuación. Para resolver ésta entiende nece-
sario el replanteamiento de la definición de la Administración, precisa-
mente mediante el complemento del criterio dominante subjetivo con el
objetivo centrado en el tipo de actividad y el interés público en ella pre-
sente. De esta suerte, si en la actuación típica administrativa rige siempre
el Derecho administrativo, siendo tan sólo posible un juego puramente ins-
trumental del Derecho privado, en la actuación de la Administración que se
sitúa en el campo propio de la actividad de los sujetos ordinarios (la acti-
vidad económica) es este último Derecho el que pasa a ocupar la posición
principal incluso por exigencia constitucional.
Con entera independencia de la posibilidad de coincidencia, en lo sus-
tancial, con esta última posición, es lo cierto que adolece de falta de fun-
17 Público y privado en la organización de los Juegos Olfmpicos de Barcelona 1992, Ed. Cívitas,
Madrid 1993.
En la misma línea cabe citar a J. C. LAGUNA DE PAZ, "La empresa pública: formas, régimen jurídico y
actividades", en el libro homenaje al Prof. M. Clavero Arévalo titulado Administración instrumental, Ed.
Cívitas, Madrid 1994, tomo 11, págs. 1191 y sgs.
29
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
damentación y justificación (sin duda por razón de que el objeto de la refle-
xión en que se formula es distinto) y, por tanto, de construcción.
La insuficiencia, pues, de los precedentes análisis doctrinales no es, sin
duda, sino expresión de la de sus perspectivas y planteamientos correspon-
dientes. Es preciso situarse en un plano más amplio, anterior y general,
concretamente el relativo al dualismo sociedad-Estado y, por tanto, de lo
público y lo privado.
11. EL DOBLE DUALISMO DE SOCIEDAD Y ESTADO Y DERE-
CHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
1. Justificación de este punto de partida: la pertenencia de la
Administración al mundo de lo público-estatal
La Administración pública es, en la Constitución (arts. 103 a 106), una
organización específica, en el doble sentido constructivo (articulación
como tal organización y medios personales que la integran y actúan) y fun-
cional (actuación de la organización para un preciso fin y conforme a un
determinado estatuto, que queda sujeta, por ello, a un especial control judi-
cial). Tiene necesariamente, pues y desde la Constitución misma, una iden-
tidad propia, con traducción obligada en esa doble vertiente. La heteroge-
neidad y variabilidad de los contenidos de la "administración" en sentido
sustantivo o material impiden desde luego una caracterización unívoca y
definitiva desde el punto de vista funcional, según han demostrado sufi-
cientemente los esfuerzos que históricamente se han realizado con tal obje-
tivo. Sólo es reductible a unidad, conforme acredita la concepción subjeti-
va -hoy generalmente aceptada 18_, por la vía de la personalidad, de
suerte que aquella administración se ofrece como actividad organizada
(personalizada) para la consecución del interés general, que constituye, aSÍ,
su objeto propio, su fin institucional mismo.
Es cierto, como ha hecho notar A. NIETO 19, que la noción de interés
general carece de un significado preciso y constante, siendo su sentido más
bien la de desplegar una función de evocación en la vida política y social.
Pero no lo es menos, como he expuesto ya en otro lugar 20, que no por ello
18 Sin perjuicio de la existencia de notables excepciones. Véase, por todos, A. GALLEGO ANABITARTE,
"Organos constitucionales, Organos estatales y Derecho Administrativo", en el libro homenaje a M.
Clavero Arévalo titulado Administración instrumental, Ed, Cívitas, Madrid 1994, tomo n, págs. 881 y sgs.
19 A. NIETO GARctA, "La Administración sirve con objetividad los intereses generales", en la obra
colectiva Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo Gorda de Enterda, Ed.
Cívitas, Madrid 1991, Tomo III, págs. 2180 y sgs.
20 L. PAREJO ALFONSO, Manual de Derecho Administrativo (escrito en colaboración con los Profs. A.
JIMÉNEZ BLANCO YL. ORTEGA ALVAREZ), Ed. Ariel, Barcelona 1992, 22
Ed., págs. 303 y 304.
30
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
deja de cumplir una función jurídica precisable, en cuanto concepto abs-
tracto y formal y, por tanto, indeterminado, verdadera cláusula general;
concretamente y en tal condición, cabe asignarle -conforme al orden
constitucional- el sentido estricto de referencia a los bienes jurídicos
imputables a la colectividad, cuya tutela corresponde por ello a los pode-
res públicos, es decir, a las organizaciones estatales (o las designadas por
éstas), en cuanto que gestores cabalmente de los intereses del común o no
pertenecientes (en su caso, no asignados) a la esfera propia de los sujetos
privados u ordinarios del Derecho, en los términos resultantes de la crista-
lización concreta de tales bienes en el proceso, constantemente renovado,
de integración social asegurado y presidido justamente por la
Constitución21. En esta significación estricta, el interés general se identifi-
ca con el interés público y se contrapone, genéricamente, al interés priva-
do. No es precisa determinación ulterior de esta noción a los fines que aquí
importan.
Pues en la medida en que el interés general o público no está en la
disposición, ni es accesible (en su definición) a dichos sujetos ordinarios
del Derecho, las personas privadas, por el hecho mismo de su sustancia
o naturaleza política, resulta ser inexcusablemente algo definible y ges-
tionable o realizable únicamente desde los poderes públicos constituidos
políticamente, lo que vale decir mediante el empleo de potestades y com-
petencias; es decir, queda radicalmente excluida su satisfacción (en su
caso, únicamente) mediante simples derechos subjetivos o situaciones de
poder análogas de titularidad general. De ahí justamente la conexión ins-
titucional con el interés general de la Administración pública, en tanto
que parte de la estructura política estatal, concretamente de la constitu-
cionalmente constituida para la ejecución, es decir, la realización de
forma específica (mediante una acción sistemática) del ordenamiento
estatal.
Estas consideraciones llevan de la mano, por tanto y a efectos de la
determinación de lo que sea la administración pública, a la triple distinción
entre actividades públicas y privadas, potestades-competencias y derechos
21 M. GARCfA PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, pág. 1005) entiende por interés, siguiendo a R. M. MAC
IVER, un objetivo determinante de una actividad. Cuando este objetivo puede ser logrado por la acci6n de
los individuos dentro del campo social, es decir, en el seno de la esfera de libertad y autonomía individua-
les, se está ante un interés privado; pero cuando el objetivo en cuesti6n afecta a una organizaci6n política
o administrativa como totalidad se está ante un interés público. Este constituye, pues, una subespecie de los
intereses comunes, es decir, de aquéllos que .interesando a una pluralidad de hombres no pueden ser reali-
zados más que por la acci6n del conjunto. De ahí la definici6n por este autor del Derecho público como el
comprensivo de una comunidad de intereses. Pues el interés individual, en raz6n de la naturaleza misma
del hombre, s610 puede desarrollarse en el marco de una organizaci6n en la que cristalizan los intereses
comunes. De esta suerte, no es tanto que éstos últimos sean superiores a los privados (lo cual puede ser
justo afirmarlo en supuestos concretos), cuanto más bien que de modo normal el complejo de intereses
comunes ha de prevalecer sobre el interés individual, pues la coexistencia forma parte de la existencia del
hombre y esta coexistencia s6lo es posible con la afirmaci6n de los intereses comunes.
31
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
subjetivos, personas públicas y personas privadas; es decir y en definitiva,
al doble dualismo sociedad-Estado y Derecho público-Derecho privado 22.
2. La diferenciación de Estado y sociedad y la dicotomía público-
privado en el Estado social y democrático de Derecho; su induda-
ble relatividad, aunque subsistencia
A) La cuestión en el orden constitucional interno
La constitución de España en un Estado que, además de democrático
y de Derecho, es social (art. 1.1 CE) comporta, como ha establecido el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 18/1984, de 7 de febrero, a propó-
sito, precisamente, de la calificación como pública o privada de una deter-
minada organización corporativa:
- La afirmación de un principio que se ajusta a una realidad propia
del mundo occidental de nuestra época, que consiste en la interacción entre
Estado y sociedad y trasciende a todo el orden jurídico.
- En el campo de la organización, esa interpenetración entre Estado
y sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la orga-
nización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de
carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevan-
te, si bien los grados de intensidad de esta ordenación y de la intervención
del Estado pueden ser diferentes. La interacción Estado-sociedad y la inter-
penetración de lo público y lo privado trasciende, pues, al campo de lo
organizativo y de la calificación de los entes de suerte que la función orde-
nadora de la sociedad puede conseguirse de muy diversas formas, que
siempre han de moverse dentro del marco de la Constitución.
- Por tanto, la configuración del Estado como social de Derecho
viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de
interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza con una
acción mutua Estado-Sociedad, que difumina la dicotomía Derecho públi-
co-privado y agudiza la dificultad tanto de calificar determinados entes,
cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de
una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica.
Es evidente, sin embargo, que la interacción o interpenetración de
Estado y sociedad y consiguiente "difuminación" de la dicotomía Derecho
22 M. GARefA PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, págs. 1003 y 1004) argumenta convincentemente la
correlación existente entre las dos distinciones, pues la referida al Derecho representa la dimensión jurídi-
ca de una determinada ordenación social. Esta correlación no es, sin embargo y para dicho autor, causal,
sino de efectos recíprocos, no pudiendo manifestarse la una sin que se manifieste la otra, estando ambas en
una condicionalidad recíproca.
32
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
público-Derecho privado23 constatadas en tales ténninos, no suponen en
modo alguno la desaparición de las respectivas diferenciaciones y, por
tanto, de los correspondientes dualismos, es decir, no pueden interpretarse
en el sentido de la completa confusión entre Estado y sociedad y de la
improcedencia de toda distinción (funcional y técnica) entre Derecho
público y Derecho privado 24.
23 Sobre la relativización de la expresada dicotomía, históricamente condicionada, y, por tanto, la
necesidad de su replanteamiento funcional confonne a las exigencias actuales, tempranamente M.
BULLINGER, op. cit. en nota núm. 2.
24 La pennanencia de la distinción entre Estado y sociedad, sin perjuicio de su recíproca imbricación,
es condición para la correcta realización de un orden constitucional democrático basado en el reconoci-
miento del elenco de derechos y libertades públicas derivado del valor central de la dignidad de la perso-
na, que exige la libertad precisa para el desarrollo autónomo de su personalidad en sociedad.
En este sentido, E. GARciA DE ENTERRiA, "Constitución, Fundaciones y Sociedad Civil", RAP núm.
122, págs. 253 y sgs.; J. A. SANTAMARÍA PASTOR, "Gobierno y Administración: una reflexión preliminar",
DA núm. 215, pág. 83; y J. ESTEVE PARDO, "La personalidad jurídica en el Derecho Público y la dialéctica
Estado-sociedad. Perspectiva histórica", en el libro homenaje a M. Clavero Arévalo titulado
Administración Instrumental, tomo Il, págs. 871 Ysgs. F. GARRIDO FALLA (op. cit. en nota núm. 1, pág. 10),
sin negar la pertinencia de la distinción, sostiene que ambos conceptos -sociedad y Estado- responden
a una realidad única total en la que aparecen unidos como los glóbulos rojos y blancos en la sangre, exis-
tiendo entre ellos más bien una "relación de compensación" para su equilibrio.
K. HESSE ("Be!!1erkungen zur heutigen ~oblematik und Tragweite der Unterscheidung von Staat und
Gesellschaft", Die Offentliche Verwaltung (DOV), núm. 13/14,1975, pág. 437) da cuenta de la revalorización
doctrinal de la distinción Estado-sociedad frente a los cambios que parecen confinnar el anuncio de C.
SCHMITT de que la época de la "estatalidad" está tocando a su fm, si bien no como clasificación de dos ámbi-
tos independientes y separados, sino como necesarios conceptos para la referencia dialéctica de dos modos
diferenciados de convivencia humana o diferenciación organizativo-institucional. La cuestión no consiste en
una simple opción entre la alternativa mantenimiento o abandono de una clasificación; antes al contrario, trata
de la preservación de la libertad en la ordenación política de la convivencia. En la medida en que el comple-
jo de acciones en que el Estado se constituye y opera no agota el total de acciones que se producen en el seno
de la sociedad, aquél no puede erigirse en autoorganización de ésta, alcanzando identidad con ella. De ahí que
ambos pennanezcan en la relación que media entre sistema político diferenciado y sistema social de conjun-
to. Justamente en la diferenciación funcional ligada a este dato consiste la razón de ser actual de la distinción.
Su significación, asimismo actual, reside en expresar la alternativa a la identidad entre Estado y sociedad y,
con ella, tanto al Estado como a la sociedad totales. Allí donde desaparece la diferenciación entre ellos y
ambos se confunden, cae por su base de hecho la limitación de las funciones estatales, que es la que, en defi-
nitiva, pennite la separación entre la existencia privada de la pública sin la cual no es posible que la libertad
sea real y efectiva. La diferenciación en sí no supone, sin embargo, un resultado cierto, pues deja esencial-
mente abierto el campo para configuraciones muy diversas, todas ellas respetuosas con tal presupuesto. Por
tanto, no representa talismán seguro contra el peligro de la identidad entre Estado y sociedad. De ahí que lo
verdaderamente importante sea la concreta configuración de la comunidad política (dirigida a evitar los peli-
gros extremos de totalización del Estado o de la sociedad), lo cual es cuestión ya del Derecho positivo: la
Constitución y la Ley.
Por lo que hace al dualismo Derecho público-Derecho privado, es cierta una evolución que la diluye y tien-
de a sustituirla por lo que N. ACHTERBERG (Allgemeines Verwaltungsrecht, 2ª ed., C. F. Müller Juristischer
Verlag, Heidelberg 1986, parágrafo 1, número marginal 26) ha calificado de "pluralismo de las relaciones jurí-
dicas". Y es cierta también la obsolescencia hoy del fundamento ideológico sobre el que descansa histórica-
mente la división: ésta, es decir, la diferenciación y contraposición de las nonnas públicas y las privadas sur-
gió al servicio de las correlativas diferenciación y contraposición del poder-potestad y el derecho subjetivo y,
por tanto, para justificar la concepción de que, en el campo del Derecho público, la realización del interés gene-
ral o público otorga cobertura a un grado menor de vinculación al Derecho que el que se da en el campo del
Derecho privado. No obstante, ni siquiera H. KELSEN extrajo de su planteamiento fonnal de la materia jurídi-
ca la consecuencia de la definitiva y total superación de la división y la supervivencia de ésta todo lo más a
efectos de la detenninación de la vía de tutela, en defmitiva judicial (sobre ello, M. GARCÍA PELAYO, op. cit. en
nota núm. 2, pág. 991). Como recientemente expone R. STOBER (en la actualizaci6n de H. J. WOLFF, O. BACHOF
YR. STOBER, Verwaltungsrecht 1, 10ª ed., C. H. Beck, München 1994, parágrafo 22, número marginal 4), la
tesis que propugna dicha superación descuida la posición jurídico-positiva de partida, que no se agota en modo
alguno en dicha cuestión de la vía de la tutela o protecci6n, sino que se extiende a la detenninaci6n, en gene-
ral, del régimen jurídico aplicable y, consecuentemente, de las consecuencias jurídicas. Desde este punto de
33
EFICACIA Y ADMINISTRACION.- 2
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
La Constitución misma (dejando ahora de lado su regulación directa
del poder ejecutivo y, más concretamente, administrativo) descansa en y
parte de tales dualismos:
- Ya en el artículo 10, básico para el entero orden fundamental sus-
tantivo, se alude claramente, desde la perspectiva del valor superior de la
dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (la libertad,
en definitiva), a la dimensión colectiva o social en su extrema expresión
pública como "orden político".
- En los artículos 40, 42 Y49 se contemplan "políticas" públicas y en
los artículos 43 y 50 "servicios" también evidentemente públicos.
- En el orden de las cosas o los bienes, mientras el artículo 33 consagra
el derecho de propiedad como institución organizadora de la apropiación y
disposición de los que están en el tráfico jurídico accesible a los sujetos de
Derecho y, por tanto, personas ordinarias, el artículo 132 contempla un régi-
men específico y diferenciado para las cosas y los bienes que quedan fuera de
dicho tráfico y en el significativamente denominado dominio público.
- El artículo 41 contempla un "régimen público" para una precisa
actividad (la de la seguridad social) 25, pero, con carácter ya general, el
artículo 23 identifica los "asuntos públicos" y las "funciones y cargos
vista, es constatable un proceso creciente del recurso del Derecho positivo a la división tradicional como crite-
rio para aquella determinación; circunstancia, a la que no obstan ni ocasionales solapamientos de ambos cam-
pos jurídicos, ni el recurso frecuente del Derecho público a remisiones al Derecho privado o a la utilización de
instituciones de éste. En otro caso los derechos fundamentales perderían todo sentido como refugio de [a liber-
tad y la autonomía individuales. Concluye, por ello, que la crítica a [a división tiene preferentemente carácter
jurídico-político y teorético y debe compatibi[izarse con la realidad del Derecho positivo.
En nuestra doctrina, ya en los años cuarenta J. M. VILLAR y ROMERO ("La distinción entre Derecho
público y Derecho privado", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 1 de 1942 -2ª época,
T. I1I- 171 de la co[ección-, págs. 7 y sgs.) mantuvo la importancia y el valor actuales de la división, sin
perjuicio de las tendencias dirigidas a resaltar la unidad del Derecho y, por tanto, aatenuar aquélla, y ello,
porque el autor sostiene que se trata de una división no ficticia, ni artificiosa, que responde a la realidad
social y jurídica, siendo inherente al Derecho positivo, cuyo examen [e permite afirmar que en el Derecho
español aparece como fundamental y se traduce en una serie de diversificaciones parciales con trascen-
dencia práctica indudable y normalmente descuidada. El criterio que a tal efecto impera en el ordenamien-
to positivo para establecer la distinción (al que no es propia, sin embargo, una oposición entre las relacio-
nes jurídicas públicas y privadas, las instituciones y los deberes de uno y otro carácter) se halla implícito
en los textos legales, existiendo en ellos elementos suficientes para determinarla. Por su parte, M. GARCÍA
PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, págs. 1000 y sgs.) sostiene [a división --desde la idea de que no traduce
conceptos a priori, pero sí fundamentales y expresivos de la estructura de determinados órdenes jurídicos
históricos- y efectúa un propio ensayo de fundamentación y construcción de la misma, haciendo notar que
se trata de una diferenciación de carácter histórico y, por tanto, mutable y dinámica; referida a [as normas
y no a [as instituciones jurídicas; y que tiene sentido y se mantiene no obstante [as objeciones de tipo
casuístico, dada la validez relativa de éstas. Para este autor la esencia de la distinción reside en que mien-
tras el Derecho público comprende una comunidad de intereses, el Derecho privado sólo intereses indivi-
duales, a veces coincidentes, a veces contrapuestos.
25 Régimen, que evidentemente es distinto -según resulta del tenor literal del propio precepto constitu-
cional- del que correspondería si la actividad fuera accesible, sin más, a [os sujetos ordinarios de Derecho.
Así se desprende claramente también del artículo 27, en la medida en que contempla la creación de centros
docentes tanto por el poder público como por los privados, pero establece prescripciones especiales para los
primeros.
34
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
públicos"; previsión ésta, directamente relacionada con la de los "gastos
públicos" del artículo 31.
- En el artículo 128 se dispone la subordinación al interés general de
toda la riqueza del país (expresión esta última que, por su generalidad, debe
entenderse comprensiva de las cosas o bienes y también las actividades) y
se habilita, además, para la alteración de las fronteras entre el mundo de las
actividades libremente accesibles a los sujetos ordinarios y las reservadas
al "sector público".
- En el orden de la traducción jurídica del dualismo público-privado,
el artículo 149.1 -al reservar determinadas materias a la competencia del
Estado en sentido estricto o poder central- diferencia la legislación mer-
cantil y civil e, incluso, laboral (apartados 6, 7 Y8) de la relativa al régi-
men jurídico de las Administraciones públicas y sus potestades y procedi-
mientos típicos, es decir, de la materia relativa a la organización que ha de
actuar para la realización del interés general en las materias legislativa-
mente administrativizadas.
y a la vista de la ordenación del poder ejecutivo y, más concretamen-
te, de la Administración pública, resulta que:
1. La Constitución (art. 103) prevé una Administración Pública sujeta
al estatuto específico predeterminado para ella, circunstancia que se expli-
ca y justifica por la condición de poder público de aquélla y su consecuen-
te singularización respecto de cualesquiera de los restantes sujetos del
Derecho.
Según ese estatuto constitucional, la Administración Pública en senti-
do estricto agota su giro o tráfico en el servicio con objetividad del interés
general, es decir, en una actividad específica, la de administrar. Con ente-
ra independencia de la dificultad para la definición teorética de esta activi-
dad de administración pública, es evidente que constitucionalmente com-
prende toda aquélla, pero sólo aquélla, que, dispuesta y programada por el
ordenamiento jurídico, se cumple precisamente conforme al estatuto antes
aludido.
2. La Constitución diferencia netamente la anterior actividad de la
derivada de la iniciativa pública en la actividad económica a que se refie-
re en su artículo 128.2. Este precepto se agota en una directa habilitación
al poder público, configuradora de su capacidad jurídica y de obrar, para
desarrollar las mismas actividades de contenido económico que los suje-
tos ordinarios del Derecho y ajustándose al estatuto común propio de
éstos. Quiere decirse que, como prueba su mismo expreso establecimien-
to, supone una excepción, por ampliación, a la actividad propia del poder
público en su condición de tal y, por tanto y en su caso, de la
35
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
Administración. La actividad económica de iniciativa pública no es, por
tanto, la actividad de administración pública regulada en el artículo 103
de la norma fundamental.
Los únicos puntos de contacto posibles entre una y otra son los inte-
grados por la intervención (acto de poder público) de empresas por exi-
gencia cabalmente del interés general y la reserva al sector público -
incluso en régimen de monopolio- de recursos o servicios esenciales, que
resultan así extraídos del mundo entregado a la autonomía, es decir, a Ra
libre determinación de los fines -con el solo límite de la Ley y los dere-
chos de los demás- por los sujetos ordinarios del Derecho. En el prime-
ro, lo público y, por lo tanto y, en su caso, lo administrativo se agota justa-
mente en la intervención de la actividad privada, sin alcanzar el contenido
de ésta misma. En el segundo se expresa más bien la zona fronteriza entre
lo público y lo privado, acreditando más que negando la diferencia entre
uno y otro. De ahí la necesidad siempre de una Ley que redefina la línea
divisoria entre ellos. Una vez trazada esa línea, a un lado quedará el mundo
entregado a la disposición de los sujetos ordinarios (entre los que se inclu-
ye, a los efectos del desarrollo de actividades económicas y por expresa y
excepcional habilitación, el poder público) y del otro estará el que es pro-
pio de la actividad de éste último.
3. Para la Constitución, pues, la Administración es un poder público
institucionalizado directamente por ella misma e integrado por un conjun-
to de organizaciones (de órganos, en la terminología constitucional) crea-
das por la Ley o de acuerdo con ella para el desarrollo de una actividad con
un preciso y único objeto: la realización del interés general en los términos
programados por el Derecho. Como quiera que en el despliegue de esa acti-
vidad puede producir actos o hechos con relevancia jurídica y con inci-
dencia en terceros, pudiendo incurrir en responsabilidad patrimonial (art.
106.2 CE), las aludidas organizaciones aparecen necesariamente construi-
das como singulares sujetos de Derecho, es decir, personas jurídicas.
Su singularidad se expresa primariamente en el estricto acantonamien-
to de su tráfico -salvo habilitación excepcional expresa y en los términos
estrictos de ésta- al mundo de lo público o reservado a la Administración,
es decir, del no accesible a la disposición de los sujetos ordinarios del
Derecho.
En consecuencia, a pesar de su relativización no puede considerarse
superada la distinción entre Estado y sociedad y Derecho público y priva-
do, que surge históricamente con la emergencia del Estado moderno y llega
a su cénit con el Estado liberal de Derecho del S. XIX. SU origen puede
situarse, en efecto, en el paso de la situación medieval de desconocimien-
to de toda instancia superior y abstracta de creación del Derecho (por ejer-
36
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
citar el señor el imperium como derecho de carácter personal -regalía-
al que cabe oponer por los súbditos otros derechos personales de no dis-
tinta naturaleza -uno y otros tienen que fundarse en un título suficiente--)
a la surgida con el Estado moderno, que se asienta sobre un poder de
mando abstracto para establecer el bien común, la adecuada policía, de
suerte que el príncipe ya no actúa tanto personalmente cuanto a título de
servidor del Estado, es decir, ejercita en nombre de éste el imperium. Las
relaciones jurídicas comienzan a caracterizarse, pues, por la contraposición
entre normas estatales inspiradas por el bien común y los derechos subje-
tivos de los privados o particulares. De esta forma, el Derecho público no
es ya ius en sentido medieval, actúa más bien en un espacio "libre de dere-
chos", es decir, no asignable a nadie en particular y sólo cuando el ejerci-
cio del poder que habilita desborda dicho espacio para afectar una posición
individualizada y consolidada suficientemente surge la cuestión del acceso
a la tutela judicial, el contencioso.
La apun~ada contraposición y, por tanto, la diferenciación entre
Derecho público y privado se agudiza en el S. XIX, aunque ciertamente 26
con un cambio notable en la funcionalidad del primero. Porque el Derecho
público deja de ser instrumento del ejercicio de un imperium que se da por
supuesto y consiste ahora precisamente en el expediente para la garantía de
la libertad individual o de la persona, gracias a su calidad de Derecho limi-
tador del imperium, del Estado. La causa radica en las ideas iluministas,
conducentes a la exigencia de una específica legitimación del poder esta-
tal. El constitucionalismo surgido de la revolución liberal significa, en
efecto, que la libertad personal o individual -sea natural o civil y bajo la
forma de derechos humanos o de la persona- puede ser opuesta eficaz-
mente al Estado, al poder. Y la evolución del Estado constitucional hacia el
Estado liberal de Derecho a lo largo del S. XIX acaba añadiendo la idea
esencial del gobierno o el imperio de la Ley. La Ley resulta entonces que
deja de operar en un espacio jurídicamente vacío para tener por objeto el
equilibrio entre el bien común y la libertad, de modo que entre el ciudada-
no y el Estado no rige tanto el derecho del segundo al mando y la coacción,
cuanto la Ley vinculante por igual para uno y otro. En otras palabras, la
Ley, la norma jurídica consiste en la armonización de las competencias
estatales de actuación sobre el tejido social y la libertad de los ciudadanos;
transformación de su objeto, que guarda relación con las conquistas cons-
titucionales y liberales decimonónicas: derechos de la persona (hoy dere-
chos fundamentales), democracia, división de poderes y, en definitiva, el
Estado como Derecho; conquistas que, a su vez, están imbricadas con la
idea de la distinción entre Estado y sociedad, lo público y lo privado y, por
26 Como advierte certeramente B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, págs. 11 y 12.
37
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
tanto, el Derecho público y el Derecho privado. Pues sobre la base de esta
idea27 descansa justamente el Estado de Derecho. Es ella la que lo hace
posible, puesto que el Estado de Derecho no es otra cosa que el Estado
cuya actuación se produce bajo la forma del Derecho o, si se prefiere, apa-
rece configurada por éste. Consecuentemente, no es el Derecho regulador
de las acciones de los sujetos jurídicos ordinarios, sino el integrado por
normas específicamente dirigidas a la ordenación de las relaciones entre
Estado y ciudadano (las armonizadoras, como ya nos consta del interés
general y la libertad individual) las que posibilitan la acción estatal sobre
la base de las potestades-competencias legalmente atribuidas. La diferen-
ciación entre las esferas pública-estatal y privada-social luce con especial
intensidad en el campo de los derechos de la persona o fundamentales, que
se construyen justamente como ámbitos exentos de la acción pública-esta-
tal, resistentes frente a toda injerencia de ésta y oponibles eficazmente a
ella, por lo que la referida diferenciación es verdadero presupuesto de los
derechos en su expuesta articulación clásica. Pero en realidad, como seña-
la B. KEMPEN28, constituye el fundamento del entero desarrollo del Estado
de Derecho, toda vez que la necesidad de la sujeción del primero al segun-
do surge precisamente de la autonomía de la sociedad, la cual no tolera ya
sin más cualquier ejercicio de poder y, por ello mismo "constitucionaliza"
(disciplina constitucionalmente, mediante la fijación de límites) éste últi-
mo, imponiendo al Estado primero un determinado orden en el nivel cons-
titucional y luego --en el nivel legislativo ordinario- una regulación
específica (jurídico-pública por las razones ya expuestas) vinculadora de la
actuación estatal en la configuración de las condiciones sociales.
Aunque ciertamente, y desde la consolidación del Estado liberal de
Derecho, las circunstancias sociales y políticas han experimentado una
profunda evolución y el Estado es hoy distinto, es un Estado social y demo-
crático de Derecho, no por ello puede concluirse sin más la total obsoles-
cencia funcional de la diferenciación considerada, por más que la misma
-según ya se ha dicho- haya experimentado una fuerte relativización. En
efecto:
- El concreto orden constitucional vigente, como se ha razonado pre-
viamente, no proporciona desde luego fundamento alguno a semejante
conclusión.
- Si bien, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, los derechos fundamentales, además de posiciones subjeti-
vas específicas, tienen una dimensión ordinamental objetiva, en cuanto
27 Así lo destaca B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 26.
28 B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 32.
38
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
positivación de valores con proyección en todo el ordenanüento 29, esta
última condición no les priva de su primer y clásico carácter de derechos
subjetivos de libertad oponibles a la acción estatapo. Así luce con toda cla-
ridad en el artículo 53.1 CE, conforme al cual los derechos y las libertades
del capítulo II del título 1 vinculan a todos los poderes públicos; repetición
-para dichos derechos y libertades- de la vinculación o sujeción ya pro-
clamada con carácter general en el artículo 9.1 CE, que, en otro caso, care-
cería de sentido. Esta naturaleza primaria y básica de las significativamen-
te denominadas libertades públicas y de los derechos fundamentales,
remite sin más a la distinción y autonomía (relativas) de los ámbitos social
(privado) y estatal (público).
- El principio de Estado democrático (art. 1.1 CE) y, más concreta-
mente, la determinación básica de la emanación del pueblo de todos los
poderes del Estado (art. 1.2 CE), pueden (y deben) ciertamente interpretar-
se en el sentido de un mayor acercamiento entre sociedad y Estado, si se
quiere incluso de una determinada y fuerte imbricación entre una y otr031 .
Pero de ello no se sigue que impliquen la total confusión de sociedad y
Estado, que continúan siendo cosas distintas. Porque el poder público
constituido se ejerce sólo muy excepcionalmente de modo directo (signifi-
cativamente el poder constituyente, arts. 167.3 y 168.3 CE, pero también
el poder administrativo municipal, en el caso del régimen de Concejo
abierto: arto 140, inciso final, CE) y ordinariamente a través de específicas
29 Por todas, las SsTC 21/1981, de 15 de junio; 62/1982, de 15 de octubre; 78/1982, de 20 de
diciembre; 8/1983, de 18 de febrero; 22/1984, de 17 de febrero; 97/1984, de 19 de octubre; 114/1984, de
29 de noviembre; 53/1985, de 11 de abril; y 66/1985, de 23 de mayo.
30 En este sentido es especialmente ilustrativo el voto particular a la STC 64/1988, de 12 de abril, for-
mulado por los Magistrados D. Luis Díez Picaza y Ponce de León, D. Antonio Truyol Serra y D. Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, en el que puede leerse lo siguiente:
"... Sin embargo, haya nuestro juicio, una razón más poderosa para llegar a esa conclusión, que es, en
síntesis, la imposibilidad de considerar al Estado o a la Administración del Estado como titular de un dere-
cho fundamental....
Para llegar a esta conclusión no es preciso entrar en la conocida polémica acerca del modo de perso-
nificación o reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado.......Es cierto que la conclusión resulta
más sencilla si se mantiene la tesis de la personalidad jurídica del Estado, pues en tal caso se produciría la
paradójica situación de una reclamación de derechos fundamentales por el Estado frente a la invasión por
parte del propio Estado para ser la cuestión resuelta por otro órgano del Estado.......
Los instrumentos jurídicos de que el Estado dispone para la realización de los intereses públicos no se
ajustan a la idea de derecho fundamental. Los derechos fundamentales que la Constitución reconoce son
genuinos derechos subjetivos y, por consiguiente, situaciones de poder, puestas por el ordenamiento jurí-
dico a disposición de los sujetos favorecidos para que éstos realicen libremente sus propios intereses. El
ejercicio de un derecho subjetivo es siempre libre para el sujeto favorecido El instrumento básico de
los derechos fundamentales no se adecúa a la organización estatal, cualquiera que sea la forma en que se
la personifique. Para la realización de los fines y la protección de sus intereses públicos no es titular de
derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al Derecho privado. El Estado posee potestades y
competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales".
31 En la medida en que difuminan la tajante separación entre gobernados y gobernantes. Son las mis-
mas personas --en definitiva el pueblo-- las que son destinatarias del poder y ejercen éste mediante su
acceso a los cargos públicos, participando en todo caso en los asuntos públicos (art. 23 CE).
39
EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS
organizaciones (los llamados poderes legislativo, ejecutivo y judicial),
cuyos miembros o integrantes o son directa o indirectamente representati-
vos (arts. 68.1 para el Congreso de los Diputados; arto 69 para el Senado;
arts. 99,100,113 Y114 para el Gobierno de la Nación; arts. 140 y 141 para
la Administración Local; yart. 152.1, en relación con los correspondientes
Estatutos de Autonomía, para las Asambleas Legislativas y los Gobiernos
de las Comunidades Autónomas -todos ellos CE) o acceden a tal condi-
ción en los términos del artículo 23.2 CE (significativamente los miembros
del poder judicial: arts. 117.1 Y 122.1 CE). Ello significa que nuestra
democracia es representativa y en ella, por tanto, al pueblo del que emanan
todos los poderes se sigue contraponiendo inevitablemente --con todas las
modulaciones que se quiera- la organización estatal que ejerce efectiva-
mente tales poderes.
No existe, pues, incompatibilidad alguna ~ntre principio democrático
y distinción entre sociedad y Estado (no obstante su imbricación). Pues
aquel principio no postula la total y directa democracia, en la que no exis-
tiría ya espacio hábil para una libertad jurídica frente a la decisión demo-
crática32; antes al contrario, presupone la referida distinción, a fin de posi-
bilitar una doble garantía de la libertad: la que se traduce en la
participación política en el proceso democrático de formación de la volun-
tad estatal y la civil (especialmente a través de las libertades públicas y los
derechos fundamentales 33) frente a las decisiones de los órganos estatales
democráticamente elegidos o constituidos. Justamente por ello, el llamado
"Estado de los partidos" no borra la repetida distinción, en tanto que por
ser éstos (art. 6 CE) instrumento de la participación política concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y, en tal condición,
gozan de un status constitucional singular, que, si les destaca del marco
ordinario social, no les hace en modo alguno partícipes de la organización
estatal.
De todo ello se sigue, como para el orden constitucional alemán com-
prueba también B. KEMPEN34, que la distinción y contraposición entre
sociedad y Estado conserva su funcionalidad (a determinados efectos) en
nuestro sistema constitucional, toda vez que el principio democrático no
sólo no las suprime, sino que convive --en específica relación- con elllas.
En efecto, la diferenciación entre Estado y sociedad no puede tacharse de
no democrática por el solo hecho de que condicione ciertamente la plena
realización del principio democrático (la democracia directa). Y, de otro
lado y en virtud justamente de tal condicionamiento, la soberanía popular
32 Y sí únicamente un derecho de participación en el proceso democrático de toma de decisiones.
33 Así resulta claramente de 10 dispuesto en el inciso inicial del artículo 53.1 CE
34 B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 36.
40
ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS
no implica -en una democracia representativa-la confusión de sociedad
y Estado.
- El principio de Estado de Derecho corrobora la aludida vigencia, en
la medida en que "tipifica" los "poderes públicos" de que habla la
Constitución. Estos poderes no son otros que los "constituidos" por la
norma fundamental, en la medida en que todos ellos han de emanar del
pueblo ejerciente del poder constituyente (art. 1.2 CE) y, por tanto, no pue-
den existir otros distintos de los reconducibles a una legitimación demo-
crática en términos constitucionales, es decir, previstos por la Constitución
y, por tanto, "estatales". Quiere decirse, pues, que dicha Constitución no
conoce, en términos de poder público, más que "estatalidad constituida" 35,
explicable toda ella por relación a los tres poderes típicos legislativo, eje-
cutivo y judicial.
Es esta tipificación de los poderes públicos la que permite, justamen-
te, su vinculación al Derecho, la sujeción a éste de la actuación estatal, es
decir, del ejercicio del poder coactivo. En definitiva, es la que permite la
identificación constitucional de Estado y ordenamiento (art. 1.1 CE) y la
vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución y "al resto del
ordenamiento jurídico" (art. 9.1 CE). Consecuentemente, entre poder
público estatal (constituido y organizado como tal) y poder social no exis-
te ninguna instancia intermedia, circunstancia que redunda en la diferen-
ciación y contraposición de aquéllos.
- La interpenetración de Estado y sociedad que, según comprobación
del Tribunal Constitucional que ya nos consta, comporta el principio de
Estado social, tampoco empece a la distinción constitucional entre uno y
otra. Pues si el principio induce desde luego la descarga de funciones
públicas estatales en organizaciones sociales y posibilita también la rele-
vancia pública de éstas, no por ello desvirtúa la organización estatal y la
radicación en ella de la titularidad y la disposición últimas de todo el poder
público constituido, consistiendo su contenido esencial en la responsabili-
zación cuasiuniversal al Estado de las condiciones de vida en la colectivi-
dad que políticamente institucionaliza o, en palabras de GUARINO?6, la
reconversión del precedente Stato limitato en un Stato responsabile. Así se
deriva desde luego del artículo 9.2 CE, como ha tenido ocasión de apreciar
el Tribunal Constitucional-:rJ.
35 La expresión se toma de B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 38. Este autor la toma, a su vez,
de K. HESSE, citando la frase de éste referida al orden fundamental alemán: "Die Verfassung kennt nur
konstituirte Staatlichkeit".
36 GUARINO, "Efficienza e legittimita della azione dello Stato: le funzioni della Ragioneria dello Stato nel
quadro di una reforma della pubblica arnministrazione", Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1969, pág. 673.
37 Por todas, SsTC 5/1981, de 13 de febrero; 6/1981, de 16 de marzo; y 27/1981, de 20 de julio.
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  • 1. Ministerio para las Administraciones Públicas Colección: Estudios EFICACIAY ADMINISTRACIÓN Tres estudios ISBN 84-340-0824-6 O o < PE • O U- UJ I Luciano Parejo Alfonso 9"788434"008243 Ministerio para las Administraciones Públicas Instituto Nacional de Administración Pública P.V.P. 1.500 Ptas. (IVA incluido) MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
  • 2.
  • 3.
  • 5.
  • 6. LUCIANO PAREJO ALFONSO EFICACIA y ADMINISTRACIÓN Tres estudios INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO MADRID 1995
  • 7. Colección: ESTUDIOS La publicación de esta obra ha sido posible gracias al convenio marco de cooperación suscrito entre el INAP y el Boletín Oficial del Estado. Primera edición: Noviembre 1995 Edita: Ministerio para las Administraciones Públicas. Instituto Nacional de Administración Pública y Ministerio de la Presidencia. Boletín Oficial del Estado NIPO: 329-95-008-8 NIPO: 007-95-059-0 ISBN: 84-340-0824-6 Depósito legal: M. 37172/1995 IMPRENTA NACIONAL DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Trafalgar, 27. 28071 Madrid
  • 8. SUMARIO Página PRESENTACIÓN 13 ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA I. INTRODUCCIÓN l. La organización como problema central, hoy, del Derecho Administrativo. Su evolución y estado actual... 19 2. El reciente despertar de la doctrina ante el problema. La insu- ficiencia de las primeras reacciones 26 11. EL DOBLE DUALISMO DE SOCIEDAD Y ESTADO Y DERE- CHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO l. Justificación de este punto de partida: la pertenencia de la Administración al mundo de lo público-estatal 30 2. La diferenciación de Estado y sociedad y la dicotomía público- privado en el Estado social y democrático de Derecho; su indu- dable relatividad, aunque subsistencia A) La cuestión en el orden constitucional interno 32 B) La cuestión en el orden comunitario-europeo 42 C) La diferenciación entre sociedad y Estado y la división del Derecho en público y privado 46 7
  • 9. 8 SUMARIO Página 111. LA APTITUD DE LOS ENTES PÚBLICOS PARA SER TITU- LARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA DOCTRI- NA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 49 IV. EL CRITERIO CLAVE: LA PERSONALIDAD Y LA CAPACI- DAD JURÍDICAS 1. La contrapuesta construcción de la personalidad y la capacidad jurídicas en las personas privadas y las públicas 56 A) La personalidad y la capacidad jurídicas de Derecho pri- vado.................................................................................... 56 B) La personalidad en la Administración pública; su peculia- ridad e instrumentalidad respecto de las actividades preci- sas para la realización del interés general........................ 61 C) Las consecuencias de la peculiaridad de la Admi- nistración-persona sobre su capacidad de obrar 67 2. La inexistencia de verdadera y propia libertad de elección de las formas organizativas y de acción por parte del poder públi- co en general y de la Administración en particular 70 LA EFICACIA, PRINCIPIO DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMI- NISTRACIÓN 1. LA IMPORTANCIA DE LA EFICACIA EN LA ADMINISTRA- CIÓN............................................................................................... 89 11. EL SIGNIFICADO DE LA EFICACIA, CUANDO SE PREDICA DE LA ADMINISTRACIÓN 1. El significado general de las voces "eficacia" y "eficiencia".... 91 2. El significado de la eficacia y la eficiencia en la ciencia eco- nómica 93 3. La eficacia y la eficiencia en la teoría de la organización y de su gestión 94 4. La eficacia y la eficiencia como nociones jurídico-públicas oo. 99 A) La positivación de la eficacia y la eficiencia como bienes jurídicos 99 B) La eficacia según la doctrina jurisprudencial.................... 102 C) La eficacia y su relación con la eficiencia, según la doc- trina científica.................................................................... 105
  • 10. SUMARIO Página 111. EL PORQUÉ DE LA EXIGENCIA DE EFICACIA A LAACTUA- CIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN 109 IV. EL QUÉ EN LA EFICACIA (EFICIENTE) POSTULADA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. La especificidad de la eficacia administrativa por razón de su objeto y su presuposición de una gestión asimismo específica- mente pública 111 2. Los condicionantes y límites de la eficacia administrativa....... 125 A) La servicialidad y la objetividad de la Administración..... 125 B) La configuración de la Administración como una organi- zación creada de acuerdo con la Ley, que funciona con unos medios personales típicos y unos medios materiales y económicos sujetos a un régimen específico y cuya actuación ha de ajustarse a un conjunto constitucionaliza- do de principios y desplegarse, en caso de relevancia jurí- dica, por el procedimiento legalmente predeterminado ... 127 3. El ámbito del principio de eficacia y la necesidad de la modu- lación de su contenido por tipos o clases de actividad adminis- trativa A) Amplitud del radio de acción del principio y carácter pro- teico de su contenido . 129 B) La eficacia en la actividad administrativa de carácter o contenido económico 131 C) La eficacia de la actividad administrativa prestacional 132 D) La eficacia y la actividad de imperium o intervención 134 E) El límite: la imposibilidad lógica y jurídica de la eficacia total del poder público administrativo en su conjunto por relación a la totalidad de sus fines propios........... 135 V. LOS RETOS QUE EL PRINCIPIO DE LA (EFICIENTE) EFICA- CIA DE LA ADMINISTRACIÓN PLANTEA AL DERECHO PúBLICO EN GENERAL Y AL ADMINISTRATIVO EN PAR- TICULAR ,~ 136 9
  • 11. 10 SUMARIO Página LA TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO FORMA ALTERNATIVA DE DESA- RROLLO DE LA ACTIVIDAD UNILATERAL DE LA ADMINIS- TRACIÓN 1. EL SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA TERMINACIÓN CON- VENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. Novedad, trascendencia y dificultad de la figura 155 2. Las causas del surgimiento y de la dificultad de la figura 163 11. LA CARACTERIZACIÓN DE LA NUEVA FIGURA JURÍDICA l. Su naturaleza: forma específica y alternativa de desarrollo de la actividad administrativa unilateral formalizada; y su funda- mento y legitimidad constitucionales 168 2. Concepto; la terminación convencional como acuerdo admi- nistrativo consensual y en todo caso de subordinación. Las cla- ses de acuerdos administrativos consenduales. Su carácter, no obstante, formal 176 3. El marco legal de la terminación convencional: la lógica de su integración y la incidencia de ésta en el juego de dicha técni- ca. La cuestión de la elección por la Administración entre las dos formas alternativas de desarrollo de su actividad jurídica típica y formalizada 184 4. La causa en la terminación convencional: su carácter único y típico y consistencia en el interés general.... 191 111. LOS SUJETOS DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO CONSEN- SUAL l. La condición de parte necesaria de una Administración públi- ca o de una entidad de Derecho público precisamente por razón del ejercicio de una potestad administrativa 193 2. Los otros sujetos que pueden tener la condición de parte; las cuestiones del carácter igualmente necesario de la intervención de determinados sujetos y de la posibilidad de pactos que afec- ten a terceros 194
  • 12. SUMARIO IV. EL OBJETO DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO CONSEN- SUAL 197 V. EL CONTENIDO Y EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CONSENSUALES 1. La especificidad de la técnica convencional para la termina- ción del procedimiento administrativo y sus consecuencias ... 199 2. La conformidad con el ordenamiento jurídico: el contenido del acuerdo y la reserva y la primacía de la Ley 201 3. La interdicción de la alteración de las competencias de los órganos administrativos y de las responsabilidades de autori- dades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servi- cios públicos; su incidencia en el contenido del acuerdo ........ 204 4. Los acuerdos administrativos consensuales ilegales: causas de invalidez y acciones para hacerlas efectivas 206 VI. LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA EL ACUERDO ADMINIS- TRATIVO CONSENSUAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN A QUE DA LUGAR........... 208 1. La fase previa a la celebración del acuerdo 209 2. La fase de ejecución de los acuerdos: la cuestión de las potes- tades unilaterales generales o formales de la Administración. 210 11
  • 13.
  • 14. PRESENTACIÓN En muy breve tiempo el sujeto central y razón de ser del Derecho Administrativo, la Administración Pública, ha experimentado cambios, reales y jurídicos, que forman parte de un proceso aún no concluido en tanto que parte del más amplio de transformación social y del Estado al que estamos asistiendo. Los datos más significativos son, junto a la disposición sobre una sustan- cial cuota del producto interior bruto, el peso adquirido por la actividad eco- nómica, prestacional y asistencial y la asunción progresiva de responsabilida- des en nuevos sectores de alta sensibilidad social y determinantes de la calidad de vida, como el consumo y el medio ambiente. Tales datos hacen rea- lidad, con cuantas salvedades se quieran en función de la crisis del Estado y de lo público y justamente en el sistema económico-social que se afirma mun- dialmente como único históricamente viable, su teorización como factor clave de la vida social por proporcionar a ésta los elementos constitutivos de la infraestructura que la hacen posible. La Administración que fue capaz en 1978 de proyectar con éxito su ima- gen -más teórica que real- al nuevo orden constitucional, experimenta en éste, prácticamente'por vez primera en nuestra historia y como consecuencia de la normatividad efectiva del texto fundamental, el fenómeno inverso de la proyección sobre sí misma de las exigencias de aquel orden, dotado de vida y lógica propias. Y así queda planteada su reconversión como pieza de la fun- ción constitucional ejecutiva del Estado social y democrático de Derecho, que es objeto, además de la tradicional división vertical o interfuncional del poder (con el añadido de la intrafuncional que distingue entre ejecución guberna- mental directiva y ejecución administrativa dirigida), de una división hori- zontal -asimismo intrafuncional- por razón territorial sobre la base del prin- cipio de la doble autonomía (la política plena de que gozan las Comunidades Autónomas y la administrativa reconocida a la Administración local). 13
  • 15. PRESENTACIÓN Reconversión requerida por el imperativo de su funcionamiento como siste- ma al servicio de la unidad material del orden constitucional, a pesar de su fragmentación en una pluralidad de Administraciones autónomas, y ampliada en su planteamiento -tras la integración del Estado constituido en el proceso de integración comunitario europeo- por la extensión de su papel bajo la veste de Administración indirecta del ordenamiento generado por aquel proceso. El Derecho Administrativo, como ciencia, está obligado a tomar buena nota de estos cambios y a extraer de ellos las necesarias consecuencias para la reconstrucción del sistema administrativo. De ello es desde luego plenamen- te consciente tanto la doctrina, como la jurisprudencia, según resulta con toda evidencia de la vitalidad acreditada por una y otra. Sin embargo, ese esfuerzo no puede desplegarse con igual intensidad en todos los campos y es obviamente más difícil y, en todo caso, conflictivo cuando requiere verdaderas transformaciones en el esquema de conceptos y categorías establecido o debe desplegarse en terrenos con menor articulación jurídica o de más difícil construcción con las técnicas jurídicas disponibles. Desde este punto de vista, es destacable la escasa atención dedicada al principio de la eficacia, a pesar de que --consignado en el artículo 103.1 CE como uno de los que debe gobernar la actuación de la Administración- 1) ha sido destacado por la doctrina constitucional como la clave misma de la asun- ción por la Constitución de la peculiaridad del estatuto propio de aquélla como sujeto y, por tanto, del Derecho administrativo como tal Derecho esta- tutario, capaz de erigirse en el Derecho público infraconstitucional común del poder público no judicial (Derecho constitucional concretizado); y 2) del desarrollo de. sus potencialidades depende hoy más que nunca la legitimidad de la Administración pública como mecanismo asegurador de la efectividad real del orden preconizado por el Estado social y democrático de Derecho, como demuestra, por no ir más lejos, el contenido central de la crítica social pública constante al sistema administrativo. La relación dialéctica fructífera, en el seno del orden constitucional, entre los principios de legalidad y de efi- cacia de la Administración constituye sin duda el nudo gordiano cuyo corte demanda la efectividad misma de aquel orden, equivalente al que en el plano estrictamente constitucional representa la que media entre los principios de Estado social y de Derecho. La no resolución satisfactoria de tal problema está relacionada desde luego con el descuido tradicional entre nosotros del Derecho de la organiza- ción, explicativo no sólo de la obsolescencia de las respuestas a las exigencias de la realidad en este orden de cosas, sino también de la desorientación exis- tente sobre el desorden reinante en punto a las formas de organización y de la actividad administrativa (su régimen jurídico) y la impotencia para superarlo 14
  • 16. PRESENTACIÓN más allá de la denuncia de la quiebra misma del entero edificio constitucional que supone la huida indiscriminada al Derecho privado; denuncia contradic- toria -además- con el reconocimiento a la potestad organizatoria de una liber- tad, sin límites precisos, para la elección entre aquellas formas. La fuerza inercial del tratamiento dogmático tradicional del fenómeno administrativo desde una perspectiva objetiva y atenida a específicos momen- tos de las relaciones jurídico_administrativas -la del acto administrativo- ha relegado, en efecto, la cuestión básica de que sea realmente la Administración como persona jurídica, es decir, sujeto especial de un tipo asimismo específi- co de relaciones, y cuales sean las consecuencias que de sus características deban extraerse para su organización subjetiva propia y también para la de su actividad, puesto que sujeto y actividad no son en la Constitución (arts. 103.1 y 106.1) sino aspectos de un mismo y único fenómeno. Sólo una vez determinado (como organización personificada para una actividad de tipo definido) el sujeto necesario para la existencia del Derecho administrativo es posible abordar correctamente, despejando la completa con- fusión hoy dominante, su construcción como sujeto_actividad del que se pre- dica eficacia. Pues esta eficacia no puede ser cualquiera, sino sólo la postula- da y exigible de la Administración previamente definida. Precisamente por ello también, ha de prestarse atención, insertándolas coherentemente en el sistema, a las nuevas técnicas que el ordenamiento jurí- dico va alumbrando para acomodar la actividad administrativa a la altura de los tiempos. Pues el acervo consolidado en técnicas e instrumentos del Derecho administrativo proviene, en lo esencial, del gigantesco esfuerzo constructivo y sistematizador realizado en la época dominada por la imagen de un Estado sustancialmente limitado a la fijación de reglas y la garantía de su cumplimiento por los sujetos ordinarios, es decir, de la Administración_policía; imagen ésta última, que dista hoy mucho de respon- der a una realidad de desbordamiento de la actividad administrativa en forma, extensión y alcance y en la que ésté!- ha de desplegarse en el seno de relacio- nes en las que el ciudadano comparece provisto de los potentes poderes que le proporcionan los derechos fundamentales y las libertades públicas y demanda por ello, cada vez más, un papel que modula aquellas relaciones haciéndolas depender en muchos casos de la aceptación social, cuando no de la participación y la colaboración efectivas del referido ciudadano. Mis preocupaciones científicas en los tres últimos años han estado presi- didas por el hilo conductor común que da lugar a la constelación de proble- mas que queda sumariamente descrita y se cifra en la relegitimación de la Administración, cualquiera que deba ser y sea de hecho la extensión y el alcance de su actividad, como mecanismo constitucional para la realización 15
  • 17. PRESENTACIÓN efectiva, es decir, eficaz, de los intereses públicos en que se concreta históri- camente el Estado social y democrático de Derecho constituido. Han madura- do en los tres estudios que se reúnen ahora en este volumen -en su caso, tras haber sido objeto de una reelaboración parcial o de modificaciones concretas- gracias al amable requerimiento de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, secundado por el Instituto Nacional de Administración Pública, y con el objetivo de contribuir a la consecución de tal objetivo. Los tres son resultado, así, de un proyecto único más ambicioso y, por tanto, de una labor continuada, que ha contado con el apoyo de la DGICYT (proyecto TS93_005l). Pero las reflexiones que contienen se han beneficiado también de los impulsos suministrados por seminarios y jornadas, entre los que merecen ser citados el Seminario de Derecho Local, en su edi- ción del curso 1993/94, organizado por el Ayuntamiento de Barcelona, la Federación de Municipios de Cataluña, la Diputación de Barcelona y la Escuela de Administración Pública de Cataluña; los ciclos de conferencias programados en su actividad formativa por esta última Escuela; el Seminario de Profesores, ligado a la edición de un anuario, creado en 1994 por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid; y las Jornadas internacionales convocadas este mismo año por el Instituto de Estudios Fiscales en tomo al novedoso artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Getafe, julio de 1995. LUCIANO PAREJO ALFONSO Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid 16
  • 18. ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  • 19.
  • 20. l. INTRODUCCIÓN 1. La organización como problema central, hoy, del Derecho Administrativo. Su evolución y estado actual Cualquier reflexión actual sobre la Administración pública debe partir y ser consciente del clima de desorientación e, incluso, confusión que se padece en la materia, con la finalidad de reducirla en la medida de lo posi- ble y, en todo caso y cuando menos, de no contribuir a su persistencia o, incluso, incremento. Las causas de la desorientación son variadas, pero entre ellas destaca, por su indudable importancia, el cuestionamiento hoy -tras una etapa de notable y constante expansión- del Estado, bajo su forma actual de Estado social o del bienestar o, mejor aún, responsable universal de las condiciones de vida y, por tanto, sustancialmente admi- nistrativo, y la paralela reafirmación, como paradigma, de la sociedad civil, bajo la especie de economía privada, con postulación de la "retirada" de aquél en favor de dicha sociedad y de su libre desenvolvimiento. En esta situación, en efecto, no habiéndose visto acompañado el espectacular crecimiento de las actividades y responsabilidades estatales, fundamentalmente a lo largo de este siglo, por una adecuada actualización de las formas de organización de la actuación pública, especialmente la administrativa, se explica el descrédito de lo público y, particularmente, lo público-administrativo, percibido no sólo social, sino también política- mente, como esencialmente obsoleto, con imputación de ineficiencia e 19
  • 21. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS ineficacia. Esta imputación se realiza, sin embargo, de forma global e ines- pecífica, es decir, desde el criterio de medida proporcionado por las pau- tas propias de la economía privada, lo que significa sin determinación del contenido específico de los principios de eficiencia, economía y eficacia proclamados en los artículos 31.2 y 103.1 CE. Y, por lo mismo, se explica también el recurso indiscriminado y acrítico a las formas proporcionadas por el mundo jurídico-privado, en cuanto expediente inmediato para la adaptación de la gestión pública a las demandas actuales. La ausencia de un marco legal actualizado (en primer término a la Constitución), suplida defectuosamente hasta hace bien poco -yen lo que aquí importa aún hoy- por un conjunto de Leyes en su práctica totalidad preconstitucionales, ha posibilitado e, incluso, propiciado ciertamente la entrega del desarrollo de la organización administrativa (en un Estado, además, dotado de una organización territorial nueva y profundamente descentralizada) al apremio de las circunstancias y, por tanto, a criterios particulares e, incluso, coyunturales, justificados prag- máticamente en cada momento desde las necesidades específicas de la gestión del fin, el servicio o la tarea públicos concretos de que en cada caso se tratara, con simultánea y progresiva pérdida de la coherencia del conjunto (incluso en el seno de cada instancia y ordenamiento territo- riales), que por exigencia constitucional e, incluso, lógica debe integrar un verdadero sistema, sin perjuicio de su complejidad. Pues a la valora- ción concreta de cada vez y en cada caso de aquellas necesidades no ha podido oponerse hasta ahora ninguna otra consistente, basada en un esquema organizativo global. El fenómeno afecta desde luego a los aparatos administrativos direc- tamente conectados a los correspondientes órganos de gobierno de cada instancia territorial, pero es especialmente extenso e intenso en la llamada Administración institucional o instrumental, como evidencia con toda oru- deza el hecho de que los últimos intentos -también fracasados- de reconducción a esquema (siquiera sea en el ámbito de la instancia nacio- nal o central) hayan sido abordados exclusivamente desde la ultima ratio de la racionalización y disciplina económico-financiera y de la gestión presupuestaria. No es únicamente que haya venido faltando toda guía general acerca de cuando procede el desgajamiento y consecuente organi- zación independizada de un servicio o una actividad públicos, ha venido sucediendo lo mismo --con gravedad incluso creciente- tanto con los tipos organizativos resultantes de la decisión de independización de la Administración matriz, como con las consecuencias derivables de ella para el estatuto de la organización correspondiente. Si bien la causa directa y eficiente -la llamada "huida" del Derecho Administrativo común e, incluso, del Derecho administrativo simplemen- 20
  • 22. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS te1_ está perfectamente identificada, no sucede lo mismo con sus causas últimas, siendo especialmente notable la ausencia de suficiente interroga- ción acerca del estado de situación del Derecho administrativo del que se produce la huida y de su influencia sobre ésta. Al día de hoy no parece ya posible negar una cierta desactualización del referido Derecho, particular- mente en el campo de la organización y del funcionamiento de los entes públicos; inidóneo así en muchas de sus instituciones -instituciones cla- ves algunas de ellas- para ofrecer las respuestas a los problemas que sus- cita la compleja gestión de los servicios públicos en la más amplia acep- ción de esta expresión. Por lo mismo que no sería justo imputar sin más la situación descrita a tal defecto en la evolución, en la acomodación oportu- na a los tiempos del Derecho administrativo, sería un error grave no reco- nocer hoy que ha estado y continúa estando entre las causas últimas de su abandono progresivo en favor de soluciones incluso de Derecho privado. El origen mismo del fenómeno puede situarse en la disociación entre forma de las organizaciones y régimen regulador de su funcionamiento y actividad, pues es ella la que ha relativizado la necesaria vinculación de ambas al Derecho público, abriendo la puerta a las múltiples combinacio- nes actuales entre Derecho aplicable, de un lado, y forma y actividad, de otro. El importante desarrollo de las posibilidades así descubiertas, además de conducir -por lo que hace desde luego a los organismos integrantes de la llamada Administración institucional o instrumental- a una situación irreductible a esquema, amenaza con abocar en un serio trastocamiento del orden constitucional, por la apariencia de ausencia de límites precisos a la potestad organizatoria, esencialmente libre incluso para la creación de per- sonas jurídicas ~on una u otra forma o naturaleza- y la configuración de la capacidad jurídica y de obrar de éstas -hasta el punto de poder incluir en tal capacidad la facultad de creación de nuevas personas, de aco- tación de la esfera de su giro o tráfico propio y de, determinación del régi- men jurídico de su actividad. El panorama sintéticamente expuesto se ha complicado aún más en tiempos recientes con la aparición de las denominadas Autoridades o Administraciones independientes, categoría comprensiva en la realidad de figuras bien dispares. Si justificada desde luego en muchos casos, no puede desconocerse el efecto incentivador de búsqueda y obtención de estatutos singulares, cortados por este patrón y en razón a su misma fle- 1 La acuñación de la expresión "huida del Derecho administrativo" para caracterizar el fenómeno des- crito se debe a M. CLAVERO ARÉVALO, como señala F. GARRIDO FALLA ("Privatización y reprivatización", RAP núm. 126, pág. 18), quien añade que la ulterior evolución del Derecho español ha conducido -sobre la base del enfrentamiento del principio de eficacia con el sistema mismo jurídico-público propio de la Administración- a una verdadera "apostasía del Derecho administrativo", pues de lo que se trata ya es no tanto de alcanzar un régimen especial o singular, cuanto de quedar sometido prácticamente en todo al Derecho privado. 21
  • 23. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS xibilidad e indeterminación, que sin duda tiene sobre sectores y servi- cios netamente administrativos carentes de la necesaria singularidad a tal efecto. En todo caso, la categoría y su puesta de moda suscitan por lo menos una cuestión de porte constitucional: la relativa a su engarce en la estructura del poder público determinada constitucionalmente por relación a la división funcional tripartita de éste. La falta de claridad a este respecto puede conducir bien pronto, dado el éxito de la figura por razones que no es preciso exponer aquí, a soluciones de difícil, por no decir, imposible cohonestación con el principio de Estado democrático, que exige la posibilidad del control político de todo ejercicio de poder infralegal en sede parlamentaria, bien directamente, bien a través de la exigencia de responsabilidad al poder ejecutivo. Pero también plantean cuestiones de porte administrativo, en particular el deslinde y, al propio tiempo, la relación entre la Administración pública directa propiamente dicha y los organismos de ésta dependientes, de un lado, y estas otras "Administraciones", de otro. Desde el punto de vista teórico y como ya incidentalmente ha quedado apuntado, no cabe desconocer la relación que con los fenómenos descritos guardan la relativización de la distinción entre lo público y lo privado, el Estado y la sociedad y, en definitiva, el Derecho público y el Derecho priva- d02, de un lado, y la afrrmación axiomática de la libertad del poder público para la elección de la forma organizativa (incluidos el régimen jurídico de su desarrollo y, por tanto, las formas de la acción) de la actuación administrati- 2 A este respecto, la obra de referencia es sin duda la de M. BULLINGER, Derecho público y Derecho privado, Ed. Instituto de Estudios Administrativos, Madrid 1976; traducción del original alemán de A. Esteban Drake. También, el trabajo de M. GARC(A PELAYO, voz "Derecho público", Enciclopedia Jurídica, Ed. F. Seix, Barcelona 1985, págs. 979 a 1007. En nuestra doctrina, E. GARC(A DE ENTERRÍA Y T. R. FERNÁNDEZ RODR(GUEZ (Curso de Derecho Administrativo, Ed. Cívitas, Madrid 1993, Tomo 1, 62 Ed., pág. 48) dan cuenta -a propósito de los límites de la aplicación del Derecho Administrativo-- de las posiciones doctrinales conforme a las cuales la apli- cación de técnicas de Derecho público o de Derecho privado carece de contenido sustancial e, incluso, resulta hoy ya difícil acudir a criterios cuantitativos para distinguir entre uno y otro Derecho, sin perjuicio de criticar tales posiciones y de sostener que existe un límite sustancial a la aplicación del Derecho priva- do en el ámbito propio de la Administración; límite, que se hace presente en el núcleo último e irreducti- ble de Derecho público que se da en toda Administración en tanto que organización política y que se mani- fiesta necesariamente en toda decisión de actuación conforme al Derecho privado, bien precediéndola, bien acompañándola. R. PARADA VÁZQUEZ (Derecho Administrativo J. Parte General, Ed. M. Pons, Madrid 1992, 4º Ed., págs. 9 y 10), aún afirmando que la dualidad Derecho público-Derecho privado sigue teqien- do una indudable virtualidad para la caracterización del Derecho Administrativo, matiza inmediatamente que ello es así siempre y cuando no se entienda el Derecho público como conjunto de normas aplicables sólo al Estado o a las Administraciones públicas y el Derecho privado como únicamente aplicable a los par- ticulares. J. A. SANTAMAR(A PASTOR (Fundamentos de Derecho Administrativo J, Ed. CEURA, Madrid 1988, págs. 56 y sgs.), finalmente, entiende que el planteamiento dualista (Derecho público-Derecho pri- vado) es incorrecto por reproducir el dogma decimonónico de la separación entre Estado y sociedad y la expresión "Derecho privado" resulta hoy inexacta, concluyendo que no existen reglas simples que deter- minen la aplicación del Derecho administrativo y del Derecho privado, siendo factible sólo la identifica- ción de criterios muy generales en el doble plano de la decisión a priori por la Administración sobre el régi- men jurídico a emplear en una acción concreta y de la búsqueda de una solución o régimen jurídico para una operación o un acto ya realizados. 22
  • 24. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS va, de otro 3. No puede negarse, en efecto, que, entre nosotros4, ha habido en los últimos años un descuido por la doctrina iusadministrativa del estudio de 3 La mejor y más autorizada doctrina española presupone dicha libertad. Así, E. GARCíA DE ENTERRiA Y T. R. FERNÁNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, Ed. Cívitas, Madrid 1993, Tomo 1, 62 ed., págs. 48 y sgs., así como tomo 11, 42 Ed., págs. 415 y sgs.), parten ---'-al tratar de los límites de la aplicación del Derecho Administrativo- de la existencia de zonas secantes en las que se entrecruzan el Derecho privado y el admi- nistrativo, constatando para el Derecho de la Organización -sin cuestionarla- la utilización por la Administración pública de fonnas organizativas privadas y afIrmando que se trata siempre de una utilización instrumental, cuya inserción en el sistema se explica y resuelve por la existencia en ella de un núcleo último e irreductible, una previa decisión de carácter público; decisión ésta que, justamente, se sostiene que es resul- tado de una elección, en principio libre, entre medios, técnicas y fonnas públicos y privados. Desde la pers- pectiva de la tipología de los entes públicos, los mismos autores, tras afmnar que la equivalencia entre orga- nización administrativa y régimen administrativo ha caído en el actual Derecho administrativo y que hoy la Administración crea con nonnalidad entes institucionales bajo fonnas privadas de personifIcación y dispone también la actuación bajo un régimen de Derecho privado de un ente personifIcado en fonna jurídico-públi- ca (disociación, que ha pennitido el enonne desarrollo del mundo de las llamadas empresas públicas), seña- lan que la utilización sistemática del Derecho privado por la Administración no supone una liberación de la sumisión a la legalidad de Derecho público que a dicha Administración alcanza justamente en su condición de organización política, por lo que sería impensable que el fenómeno llegara a alcanzar al núcleo político de aquélla como organización y actividad (cuyo ámbito no precisan), además de que todos los entes instrumen- tales encuentran una referencia última --en el plano de la titularidad- en una verdadera Administración (cir- cunstancia, que asegura la instrumentalidad del recurso al Derecho privado y la no abdicación fmal del Derecho público). Por su parte, R. PARADA VÁZQUEZ (Derecho Administrativo /. op. cit., págs. 24 y sgs.) da cuenta cumplida del desplazamiento del Derecho administrativo por el Derecho privado, identifIcando su causa actual en la búsqueda de la efIcacia, sin perjuicio de llamar la atención de que no por ello la actividad administrativa se desvincula completamente del Derecho público. Afmna que la tendencia privatizadora pone de manifIesto el error de haberse centrado el Derecho administrativo más sobre la garantía externa de los par- ticulares contra la Administración que sobre la organización efIcaz de los entes y servicios públicos (despre- ocupación por la efIcacia de la que se pretende salir a través no sólo del recurso al mundo privado, sino tam- bién del desarrollo de una alternativa al Derecho público tradicional) y concluye el fracaso tanto de aquel recurso, como de esta alternativa, pero, además, cuestiona también en ténninos estrictamente jurídicos (de constitucionalidad) el doble fenómeno y, en particular, el que califIca de privatización. Debe destacarse que este último cuestionarniento de la constitucionalidad aparece en este autor muy recientemente, pues no figu- ra aún en la edición inmediatamente anterior de la misma obra. Finalmente, es significativo el tratamiento que a la potestad organizatoria da J. A. SANTAMARfA PASTOR (Fundamentos de Derecho Administrativo 1, op. cit., págs. 907 y sgs.); autor, que caracteriza dicha potes- tad como concepto-síntesis, en el que se engloba el conjunto de potestades públicas de que gozan los pode- res a los efectos de la creación, configuración, puesta en marcha, modifIcación y supresión de organiza- ciones, que no encuentran otros límites que --en el plano material o sustantivo- los muy indetenninados del orden constitucional, así como --en el plano procedimental y de los medios- los que puedan imponer las Leyes y, en especial, las presupuestarias. Es signifIcativa la posici6n de este autor, si se considera su afInnaci6n, al tratar del Derecho administrativo y Derecho privado (pág. 57), de que uno de los criterios válidos para la delimitación de la aplicación respectiva de tales Derechos es el de la decisi6n a priori por la Administración del régimen jurídico a emplear en una acción concreta, dando por supuesta la esencial libertad de tal decisión. Es lógico, pues, que un estado de la doctrina hasta hace bien poco pudiera decirse que pacífico haya tenido repercusión en la doctrina del Tribunal Constitucional, que no hace sino reflejarlo. La STC 14/1986, de 31 de enero (fto. juro 82) dice, en efecto, literalmente: "Siguiendo esta misma línea de pensamiento es preciso referirse aquí,....., a una realidad fáctica y jurídica, cual la del modo de actuar de las Administraciones públicas mediante detenninadas entidades, más en particular, el valor del Derecho público y del privado a la hora de admitir ciertas fonnas de perso- nificación de las entidades públicas y sobre el régimen de las mismas, cuestiones en las que se ha consta- tado una evidente evolución --en la que sería impertinente entrar- hasta haber adquirido en la actuali- dad carta de naturaleza la creación por la Administración de entes institucionales bajo fonnas privadas de personificación, muy en particular bajo la fonna de sociedades anónimas, lo que conduce a la actuaci6n bajo un régimen de Derecho privado, de entes que se han personifIcado bajo una fonna jurídica pública, de todo lo cual es buena muestra, en nuestra Patria, la misma Ley de Sociedades Anónimas que en su arto 10 admite sociedades de ese tipo con un solo accionista, un ente público, y en esta misma direcci6n se suelen invocar los pertinentes preceptos de la Ley de Entidades Estatales Aut6nomas, Ley del Patrimonio del Estado, e incluso la Ley General Presupuestaria, a cuyas nonnativas habremos de aludir más adelante. Parece claro que, como observa la doctrina, la instrumentalidad de los entes que se personifIcan o que 23
  • 25. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS las cuestiones centrales atinentes al status de la Administración pública y, en concreto, de las relativas a la extensión y los límites de la actividad estatal consistente en "administrar" y, por tanto, de la legitimidad o no de la asun- ción de actividades configuradas constitucionalmente como privadas (por ser accesibles a o estar en la disposición de las personas privadas); el régimen de la potestad de organización de la actuación administrativa; y la relación entre tipo de actividad, forma de organización y régimen jurídico del desarrollo de aquélla. Ante la desfiguración y dilución de lo público (más concretamente: público-administrativo) en virtud de la total desvinculación entre forma de organización y régimen jurídico de la actividad organizada, el planteamien- to doctrinal ha sido hasta prácticamente ayer, en efecto, el repliegue a una tesis relativista capaz de explicar la realidad: la instrumentalidad permite ciertamente rebajar la importancia del fenómeno y reconducir éste al esque- ma establecido -naturalmente a costa de consagrar una radical separación entre la esfera administrativa interior y la de las relaciones con terceros- mediante el expediente de la imputación de todo dicho fenómeno (cualquie- ra que sea su complejidad) a "la Administración" subjetivamente considera- da, la cual, gracias a su íntima conexión con el sistema político, asegura por funcionan de acuerdo con el Derecho privado, remiten su titularidad fmal a una instancia administrativa ine- quívocamente pública, como público es también el ámbito interno de las relaciones que conexionan dichos entes con la Administración de la que dependen, tratándose en defmitiva de la utilización por la Administración de técnicas ofrecidas por el Derecho privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica. Se ha dicho también que la forma mercantil supone la introducción en el tráfico de una entidad que exter- namente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de Derecho privado, pero interna- mente tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración, que aparece como socio exclusivo de la misma, un ente institucional propio de la misma, y a estos conceptos responde la regulación legal españo- la, bien que la misma haya de entresacarse a veces de ordenamientos o cuerpos diversos, como pueden ser los ya antes citados,...." (el realce en negrita es mío). 4 Desde luego con excepciones, como, en lo que aquí interesa, las de A. GALLEGO ANABITARTE, Derecho General de la Organización, Madrid 1971, Y también -junto con A. de MARcos FERNÁNDEZ- "Derecho General de la Organización" en Derecho Administrativo 1, Materiales, Madrid 1993; y M. BAENA DEL ALcÁZAR, Organización administrativa, Madrid 1984. La circunstancia apuntada no es, además, específica, por darse paralelos desentendimientos doctrinales también en sis~.emasjurídicos de nuestro inmediato entorno europeo. Por lo que ha~~ al caso alemán, véase F. E. SCHNAPP, "Uberlegungen zu einer Theorie des Organisationsrechts", Archiv des Ojfentlichen Rechts (AoR), Tomo 105, 1980, págs. 243 y sgs., quien constata que la organización es un campo preterido por la doctrina alemana en favor del estudio del Derecho material o sustantivo; también B. KEMPEN, Die Formenwah/freiheit der Verwaltung: die ojfentliche Verwaltung zwischen ojfentlichem und privatem Recht, Ed. Franz Vahlen, ~ünchen 1989, págs. 1 a 3:.Por su parte, F. OSSENBÜffi. ("Daseinsvorsorge und Verwaltungsprivatrecht", Die Ojfentliche Verwaltung (DOV) núm. 15/16, 1971, pág. 515) llama la atención sobre la ausencia de cualquier propósito de acuñación de un concepto jurídico riguroso en el empleo por E. FORSTHOFF, por vez primera, de la expresión Daseinsvorsorge, por perseguir este autor exclusivamente una llamada de atención sobre el hecho de la referencia del Derecho administrativo construido por O. MAYER a la concepción del Estado propia del S. XIX y su consecuente inadecuación para explicar y encauzar los fenómenos del S. XX (ya incluso por no poder percibir algunos de éstos), con la consecuencia -y esto es lo que ahora primariamente importa- de la expulsión de al menos gran parte de la Administración prestacional al Derecho privado. Y añade que el défi- cit en formas de acción claramente perfiladas e institucionalizadas así surgido no ha sido aún compensado, conviniendo a la situación actual más bien la imagen de una doctrina que, en todos los frentes, camina detrás de la praxis administrativa, la cual se ve precisada -ante la tabula rasa existente en la materia en el Derecho público-- a recurrir a las formas del Derecho privado, mezcla luego éstas con el Derecho público y acaba de esta forma --con la ayuda de la doctrina- confundiendo completamente el cuadro general. 24
  • 26. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS sí misma el necesario "núcleo jurídico-público irreductible" preciso al efec- to 5. El resultado no es otro que la despreocupación por la sustantividad del mundo de lo público y, específicamente, de lo administrativo; despreocupa- ción que ,ha determinado una triple degradación: a) de los principios de legalidad y servicialidad al interés general, al des- conocerse absolutamente la decisiva importancia de la organización admi- nistrativa para los términos de la ejecución y, concretamente, la aplicación de la Ley (el Derecho), incluso en punto al contenido mismo de las normas jurí- dicas6, es decir, elhecho elemental de que una clara, coherente y buena orga- nización administrativa --en su doble dimensión constructiva y funcional- es presupuesto de la buena y, por tanto, de la eficaz actividad administrati- vas; así como b) de la organizaci;ón administrativa misma, a independizarse o frag- mentarse en exceso --en detrimento de la referencia común, necesaria para garantizar la mínima coherencia entre todas las piezas del sistema adminis- trativo-- el tratamiento de la estrpcturas orgánicas y su funcionamiento del de los recursos humanos que las integran y actúan y los medios materiales y económico-financieros que utiliza y, desde luego, del régimen sustantivo de su actividad. Y, por tanto, c) de la eficiencia y la eficacia de las organizaciones administrativas y, en general, adscritas al sector público, en cuanto carentes tales valores de una significación mínima específica y operantes, en todo caso y como ya se ha dicho, en un contexto de confusión acerca de las cuestiones básicas relativas al dónde, qué, cómo y para qué respecto de la Administración pública en general y de cada organización en particular. 5 No fonna parte del contenido esencial de este planteamiento doctrinal, aún vigente, preocupación alguna por la ubicación y extensión del núcleo de lo público, es decir, por la identidad de éste. 6 En este sentido ya tempranamente, y a propósito del establecimiento en Alemania de una única organización específica para la gestión tributaria en el Reich y un Tribunal Supremo en la materia, HENSEL: ......a la vista de la necesaria influencia que el órgano administrativo ejerce sobre la aplicación de la Ley en la vida real, el hecho de asignar la ejecución de detenninadas Leyes administrativas a un detenninado tipo de organización es a menudo algo decisivo para el efectivo contenido jurídico de la nonna cuyos efectos definidores nunca se agotan. Es un error científico creer en el contenido invariable de la Ley con entera independencia del cuerpo organizativo encargado de aplicar la Ley en la realidad" (La influencia del Derecho Tributario sobre la construcción de los conceptos de Derecho Público, con- ferencia pronunciada en 1927 en Berlín y publicada en Hacienda Pública Española (HPE) núm. 22, 1973, pág. 178). También H. J. WOLFF (en H. J. WOLFF/O. BACHOF, Verwaltungsrecht 1/, 4ª Ed., C. H., Beck, München 1976, parágrafo 71 IV a.) quien afinna que el Derecho de la organización sirve también y sobre todo a la seguridad y certeza en la creación, aplicación y realización del Derecho sustantivo. 25
  • 27. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS 2. El reciente despertar de la doctrina ante el problema. La insufi· ciencia de las primeras reacciones En los últimos tiempos y sobre todo tras la adopción de medidas orga- nizativas especialmente importantes y discutibles (como la creación y puesta en funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), son perceptibles claros signos de preocupación e insatisfacción en la doctrina, pero con entera independencia de su contundencia los plan- teamientos no rebasan en general la perspectiva tradicional de la vincula- ción al Derecho de la Administración (naturalmente en las relaciones ad extra) y se concentran fundamentalmente en la denuncia de las consecuen- cias a las que conduce la libertad de elección de las fonnas de organización y acción, concretamente la de una generalizada huida hacia el Derecho pri- vado, con paralela pérdida de contenido y funcionalidad del Derecho públi- c07• No se es consciente aún, pues, de la absoluta y urgente necesidad, para poder superar la radicalmente insatisfactoria situación a la que se ha llega- do, de situar el análisis en un plano anterior y más principial, que haga posible el cuestionamiento del dogma de la libertad de elección de las for- mas de organización de la actuación administrativa: el plano de las cues- tiones centrales antes aludidas, abordado, naturalmente, en el nuevo marco del vigente orden constitucional. Sólo así podrán adquirirse, en efecto, las mínimas e indispensables certezas desde las que afrontar con seguridad los diversos y complejos problemas que hoy suscita la Administración públi- ca. Huelga decir que esta indispensable labor no es sino parte de la más general de renovación que el Derecho público en general y del administra- tivo en particular tienen pendiente. En la recuperación del pulso doctrinal en este campo destaca R. PARADA VÁZQUEZ, a cuyo impulso se debe sin duda el planteamiento por S. del SAZ8 de la existencia de una reserva constitucional de Derecho 7 En este sentido véase S. MARTíN-RETORTILLO, "Las empresas públicas: reflexiones del momento pre- sente", RAP núm. 126, págs. 63 ysgs.; A. MENÉNDEZ REXACH, Proyecto docente e investigador, 1990 (iné- dito); yJ. M. SALA ARQUER, "Huida al Derecho privado yhuida del Derecho", REDA núm. 75, págs. 399 ysgs. Este último autor se pronuncia por la exclusión de las sociedades mercantiles en mano pública del ámbito de la Administración como vía operativa para clarificar ydepurar éste. S S. del SAZ, "Desarrollo ycrisis del Derecho Administrativo. Su reserva constitucional", en la obra colectiva Nuevas perspectivas del Derecho Administrativo. Tres Estudios, Ed. UNED/Cívitas, Madrid 1992, págs. 101 ysgs. Más recientemente ycerrado ya este texto, G. ARIÑO ORTIZ (¿Privatizar el Estado? Un retroceso en el camino de la Historia o la antítesis del Estado de Derecho, Serie Economía Pública, Documenta-Centro de Publicaciones de la Fundación Banco Bilbao Vizcaya, Madrid 1994; trabajo realizado con la colabora- ción de Lucía LÓPEz DE CASTRO) se suma al planteamiento de la anterior autora y, por tanto, también de R. PARADA, sobre la base de un excelente estudio de las principales manifestaciones de la huida del Derecho Administrativo y teniendo en cuenta las exigencias -para las formas jurídicas de la actuación de la Administración- del Derecho comunitario europeo. Llega ala conclusión, que es la tesis que se mantie- ne en este estudio, de la inexistencia de verdadera libertad de elección de las formas organizativas yde actuación por parte del Estado. 26
  • 28. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS Administrativo y de su Jurisdicción tutelar; tesis, que el mismo asume expresamente, con idénticos argumentos, como propia9. Descansa este planteamiento en la constatación -a pesar de la plenitud del Derecho Administrativo en la Constitución de 1978- de una crisis de dicho Derecho derivada del triple fenómeno de la aplicación del Derecho priva- do y laboral, la invasión por el legislativo de la esfera administrativa y el resurgimiento de zonas exentas de control judicial (con análisis de las cau- sas de este triple fenómeno). La reserva se fundamenta en los artículos 103, 106 Y153.3 CE y, por tanto, en la imbricación entre actividad administra- tiva y control (tutela) judicial especializada a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 10 y se califica técnicamente de garantía insti- tucional. No puede compartirse el recurso a esta última técnica, en tanto que desborda claramente su funcionalidad, pareciendo más adecuado el que se hace -más inespecíficamente- a una reserva constitucional de Administración. La garantía constitucional puede predicarse de institucio- nes concretas y específicas, claramente individualizadas y que debiendo jugar un papel esencial en el ordenamiento (piezas constructivas indispen- sables del mismo) carecen de una suficiente regulación constitucional, pero difícilmente de un componente de la estructura directa de uno de los pode- res superiores del Estado. La Administración, como tal (sin mayor preci- sión), es parte del poder ejecutivo, que cuenta con una expresa y suficien- te regulación en la norma fundamental 11 , que de principio hace innecesaria o, cuando menos, improcedente la apelación a la garantía institucional. Semejante utilización sitúa ésta en claro peligro de vaciamiento en su sig- nificado y funcionalidad, por exceso en la extensión de su campo operati- vo, incluso en la dimensión subjetiva de su destinatario (que aquí habría de ser, teniendo en cuenta el régimen aceptado de la potestad organizatoria, además del poder legislativo, el poder ejecutivo, incluso en su faceta de poder administrativo). En todo caso, deja pendiente de resolver la cuestión clave: cuál sea el contenido esencial indisponible de la Administración y, por tanto, del concepto mismo de Derecho Administrativo. Desde otro punto de vista, la tesis examinada presenta el inconveniente de la concen- tración de su perspectiva en el control externo y judicial de la Administración y, por tanto, en la tradicional de las relaciones jurídicas externas o entre la Administración y los ciudadanos o, en general, terceros. Queda así indebidamente desenfilada la cuestión central del régimen de la 9 R. PARADA VÁZQUEZ, Derecho Administrativo 1, op. cit., págs. 24 y sgs. 10 Argumento, que se refuerza con la sujeción constitucional de la Administración Pública a una serie de principios connaturales al régimen jurídico-administrativo, tales como los consagrados en los artículos 9, 23, 103 Y 105.3. 11 Teniendo en cuenta, naturalmente, la naturaleza y función de la norma fundamental. 27
  • 29. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS potestad organizatoria y de la relación de ésta con el de la actividad admi- nistrativa; en último término, la identidad de la Administración pública determinada constitucionalmente. El resultado no es la incorrección, pero sí la insuficiencia de la tesis para dar respuesta satisfactoria a los interro- gantes primeros y claves, sin la cual no pueden adquirirse las certezas mínimas indispensables antes aludidas. En el plano mismo del concepto del Derecho Administrativo se ha situado, sin embargo, A. MENÉNDEZ REXACHI2, quien, impugnando la inter- cambiabilidad (instrumentalidad) de las formas organizativas como medio idóneo para cambiar los límites de la aplicación del Derecho público-admi- nistrativo, propugna la primacía del criterio teleológico-material sobre el orgánico-subjetivo para la determinación de tales límites y, por tanto del Derecho Administrativo 13, como único expediente solvente para garantizar la efectividad del orden constitucional (centrado en los fines --el interés general- y no en los medios). Su conclusión no es otra que la de la nece- sidad de una neta definición sustantiva de la actividad administrativa, entendiendo por tal toda la realizada para la consecución del interés gene- ral, la cual identifica con la -material o jurídica- cumplida con sujeción a la Ley y al Derecho -público o privado--. Ciertamente se logra así la superación de la dicotomía actividad pública típica-actividad privada de la Administración, es decir, se alcanza un concepto unitario de ésta. Este con- cepto, que se sitúa en la línea del esfuerzo doctrinal alemán por construir un Derecho administrativo de la actividad privada de la Administración, trae ésta desde luego al campo de las exigencias constitucionales primarias a dicha Administración, particularmente las relativas al respeto de los dere- chos fundamentales, pero -además de hacer aflorar nuevos problemas- nada nos resuelve en el orden de las cuestiones fundamentales y, en parti- cular, nada nuevo y más concreto nos dice sobre que sea la Administración a la que se refiere el artículo 103 CE en tanto que forma organizativa y acti- vidad organizada. J. L. MEILÁN GIL14 y también I. BORRAJO INIESTA15 se colocan, por contra, en la perspectiva constitucional16, la cual --dada la literalidad del artículo 103 CE- permite afirmar una sustancial libertad de configuración 12 A. MENÉNDEZ REXACH, Proyecto docente e investigador, 1990 (inédito). 13 Se inscribe este autor, por tanto, en la línea de pensamiento establecida entre nosotros por A. GALLEGO ANABITARTE. 14 J. L. MEILÁN GIL, "La funcionalidad de los entes instrumentales como categoría jurídica", en Administración instrumental, págs. 971 y sgs. 15 I. BORRAJO INIESTA, "El intento de huir del Derecho Administrativo", REDA núm. 78, págs 233 y siguientes. 16 Pues sostiene el último, con razón y apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SsTC 76/1983, de 5 de agosto; 22/1984, de 17 de febrero; y 149/1991, de 4 de julio), que el marco constitucional no puede ser defmido desde el ordenamiento infraconstitucional, siendo el método correcto justamente el inverso. 28
  • 30. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS por parte del legislador en el doble ámbito de la organización y del régi- men de la actuación administrativa. Siendo esto así, resulta improcedente, para el segundo de los autores citados, toda identificación entre el abando- no (la huida) del Derecho Administrativo (mejor: de la directa aplicación de los grandes textos legales administrativos) y exención de todo Derecho (y, por tanto, de todo control judicial), así como también la del control judi- cial de la Administración con el atribuido a la Jurisdicción contencioso- administrativa. En consecuencia, la tendencia y el recurso a la "huida" del Derecho administrativo son, así puede decirse, "infructuosos", pues la Administración no puede dejar de ser tal por el solo hecho de la aplicación de uno u otro Derecho (por impedirlo justamente la Constitución). Siendo siempre aplicables los principios y las reglas constitucionales, en la hipó- tesis de la aplicación del Derecho privado ocurre únicamente que corres- ponde a los Tribunales la identificación de las normas adecuadas a la actua- ción correspondiente. Aunque el enfoque y el planteamiento de MEILÁN y BORRAJO son desde luego correctos, su desarrollo no resuelve la cuestión, que radica jus- tamente en definir el estatuto constitucional de la Administración y de su actuación (así como de su control judicial) y, por tanto, de los límites que, en su caso, de dicho estatuto resultan justamente para el legislador ordinario. Una posición más matizada es, finalmente, la asumida por E. MALARET 1 GARCÍA17, para quien es claro que la Administración siempre está sujeta al Derecho Administrativo cuando actúa dentro de su giro o trá- fico típico (la actuación de autoridad o imperium), situándose la dificultad exclusivamente en su restante actuación. Para resolver ésta entiende nece- sario el replanteamiento de la definición de la Administración, precisa- mente mediante el complemento del criterio dominante subjetivo con el objetivo centrado en el tipo de actividad y el interés público en ella pre- sente. De esta suerte, si en la actuación típica administrativa rige siempre el Derecho administrativo, siendo tan sólo posible un juego puramente ins- trumental del Derecho privado, en la actuación de la Administración que se sitúa en el campo propio de la actividad de los sujetos ordinarios (la acti- vidad económica) es este último Derecho el que pasa a ocupar la posición principal incluso por exigencia constitucional. Con entera independencia de la posibilidad de coincidencia, en lo sus- tancial, con esta última posición, es lo cierto que adolece de falta de fun- 17 Público y privado en la organización de los Juegos Olfmpicos de Barcelona 1992, Ed. Cívitas, Madrid 1993. En la misma línea cabe citar a J. C. LAGUNA DE PAZ, "La empresa pública: formas, régimen jurídico y actividades", en el libro homenaje al Prof. M. Clavero Arévalo titulado Administración instrumental, Ed. Cívitas, Madrid 1994, tomo 11, págs. 1191 y sgs. 29
  • 31. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS damentación y justificación (sin duda por razón de que el objeto de la refle- xión en que se formula es distinto) y, por tanto, de construcción. La insuficiencia, pues, de los precedentes análisis doctrinales no es, sin duda, sino expresión de la de sus perspectivas y planteamientos correspon- dientes. Es preciso situarse en un plano más amplio, anterior y general, concretamente el relativo al dualismo sociedad-Estado y, por tanto, de lo público y lo privado. 11. EL DOBLE DUALISMO DE SOCIEDAD Y ESTADO Y DERE- CHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO 1. Justificación de este punto de partida: la pertenencia de la Administración al mundo de lo público-estatal La Administración pública es, en la Constitución (arts. 103 a 106), una organización específica, en el doble sentido constructivo (articulación como tal organización y medios personales que la integran y actúan) y fun- cional (actuación de la organización para un preciso fin y conforme a un determinado estatuto, que queda sujeta, por ello, a un especial control judi- cial). Tiene necesariamente, pues y desde la Constitución misma, una iden- tidad propia, con traducción obligada en esa doble vertiente. La heteroge- neidad y variabilidad de los contenidos de la "administración" en sentido sustantivo o material impiden desde luego una caracterización unívoca y definitiva desde el punto de vista funcional, según han demostrado sufi- cientemente los esfuerzos que históricamente se han realizado con tal obje- tivo. Sólo es reductible a unidad, conforme acredita la concepción subjeti- va -hoy generalmente aceptada 18_, por la vía de la personalidad, de suerte que aquella administración se ofrece como actividad organizada (personalizada) para la consecución del interés general, que constituye, aSÍ, su objeto propio, su fin institucional mismo. Es cierto, como ha hecho notar A. NIETO 19, que la noción de interés general carece de un significado preciso y constante, siendo su sentido más bien la de desplegar una función de evocación en la vida política y social. Pero no lo es menos, como he expuesto ya en otro lugar 20, que no por ello 18 Sin perjuicio de la existencia de notables excepciones. Véase, por todos, A. GALLEGO ANABITARTE, "Organos constitucionales, Organos estatales y Derecho Administrativo", en el libro homenaje a M. Clavero Arévalo titulado Administración instrumental, Ed, Cívitas, Madrid 1994, tomo n, págs. 881 y sgs. 19 A. NIETO GARctA, "La Administración sirve con objetividad los intereses generales", en la obra colectiva Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo Gorda de Enterda, Ed. Cívitas, Madrid 1991, Tomo III, págs. 2180 y sgs. 20 L. PAREJO ALFONSO, Manual de Derecho Administrativo (escrito en colaboración con los Profs. A. JIMÉNEZ BLANCO YL. ORTEGA ALVAREZ), Ed. Ariel, Barcelona 1992, 22 Ed., págs. 303 y 304. 30
  • 32. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS deja de cumplir una función jurídica precisable, en cuanto concepto abs- tracto y formal y, por tanto, indeterminado, verdadera cláusula general; concretamente y en tal condición, cabe asignarle -conforme al orden constitucional- el sentido estricto de referencia a los bienes jurídicos imputables a la colectividad, cuya tutela corresponde por ello a los pode- res públicos, es decir, a las organizaciones estatales (o las designadas por éstas), en cuanto que gestores cabalmente de los intereses del común o no pertenecientes (en su caso, no asignados) a la esfera propia de los sujetos privados u ordinarios del Derecho, en los términos resultantes de la crista- lización concreta de tales bienes en el proceso, constantemente renovado, de integración social asegurado y presidido justamente por la Constitución21. En esta significación estricta, el interés general se identifi- ca con el interés público y se contrapone, genéricamente, al interés priva- do. No es precisa determinación ulterior de esta noción a los fines que aquí importan. Pues en la medida en que el interés general o público no está en la disposición, ni es accesible (en su definición) a dichos sujetos ordinarios del Derecho, las personas privadas, por el hecho mismo de su sustancia o naturaleza política, resulta ser inexcusablemente algo definible y ges- tionable o realizable únicamente desde los poderes públicos constituidos políticamente, lo que vale decir mediante el empleo de potestades y com- petencias; es decir, queda radicalmente excluida su satisfacción (en su caso, únicamente) mediante simples derechos subjetivos o situaciones de poder análogas de titularidad general. De ahí justamente la conexión ins- titucional con el interés general de la Administración pública, en tanto que parte de la estructura política estatal, concretamente de la constitu- cionalmente constituida para la ejecución, es decir, la realización de forma específica (mediante una acción sistemática) del ordenamiento estatal. Estas consideraciones llevan de la mano, por tanto y a efectos de la determinación de lo que sea la administración pública, a la triple distinción entre actividades públicas y privadas, potestades-competencias y derechos 21 M. GARCfA PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, pág. 1005) entiende por interés, siguiendo a R. M. MAC IVER, un objetivo determinante de una actividad. Cuando este objetivo puede ser logrado por la acci6n de los individuos dentro del campo social, es decir, en el seno de la esfera de libertad y autonomía individua- les, se está ante un interés privado; pero cuando el objetivo en cuesti6n afecta a una organizaci6n política o administrativa como totalidad se está ante un interés público. Este constituye, pues, una subespecie de los intereses comunes, es decir, de aquéllos que .interesando a una pluralidad de hombres no pueden ser reali- zados más que por la acci6n del conjunto. De ahí la definici6n por este autor del Derecho público como el comprensivo de una comunidad de intereses. Pues el interés individual, en raz6n de la naturaleza misma del hombre, s610 puede desarrollarse en el marco de una organizaci6n en la que cristalizan los intereses comunes. De esta suerte, no es tanto que éstos últimos sean superiores a los privados (lo cual puede ser justo afirmarlo en supuestos concretos), cuanto más bien que de modo normal el complejo de intereses comunes ha de prevalecer sobre el interés individual, pues la coexistencia forma parte de la existencia del hombre y esta coexistencia s6lo es posible con la afirmaci6n de los intereses comunes. 31
  • 33. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS subjetivos, personas públicas y personas privadas; es decir y en definitiva, al doble dualismo sociedad-Estado y Derecho público-Derecho privado 22. 2. La diferenciación de Estado y sociedad y la dicotomía público- privado en el Estado social y democrático de Derecho; su induda- ble relatividad, aunque subsistencia A) La cuestión en el orden constitucional interno La constitución de España en un Estado que, además de democrático y de Derecho, es social (art. 1.1 CE) comporta, como ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 18/1984, de 7 de febrero, a propó- sito, precisamente, de la calificación como pública o privada de una deter- minada organización corporativa: - La afirmación de un principio que se ajusta a una realidad propia del mundo occidental de nuestra época, que consiste en la interacción entre Estado y sociedad y trasciende a todo el orden jurídico. - En el campo de la organización, esa interpenetración entre Estado y sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la orga- nización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevan- te, si bien los grados de intensidad de esta ordenación y de la intervención del Estado pueden ser diferentes. La interacción Estado-sociedad y la inter- penetración de lo público y lo privado trasciende, pues, al campo de lo organizativo y de la calificación de los entes de suerte que la función orde- nadora de la sociedad puede conseguirse de muy diversas formas, que siempre han de moverse dentro del marco de la Constitución. - Por tanto, la configuración del Estado como social de Derecho viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza con una acción mutua Estado-Sociedad, que difumina la dicotomía Derecho públi- co-privado y agudiza la dificultad tanto de calificar determinados entes, cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica. Es evidente, sin embargo, que la interacción o interpenetración de Estado y sociedad y consiguiente "difuminación" de la dicotomía Derecho 22 M. GARefA PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, págs. 1003 y 1004) argumenta convincentemente la correlación existente entre las dos distinciones, pues la referida al Derecho representa la dimensión jurídi- ca de una determinada ordenación social. Esta correlación no es, sin embargo y para dicho autor, causal, sino de efectos recíprocos, no pudiendo manifestarse la una sin que se manifieste la otra, estando ambas en una condicionalidad recíproca. 32
  • 34. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS público-Derecho privado23 constatadas en tales ténninos, no suponen en modo alguno la desaparición de las respectivas diferenciaciones y, por tanto, de los correspondientes dualismos, es decir, no pueden interpretarse en el sentido de la completa confusión entre Estado y sociedad y de la improcedencia de toda distinción (funcional y técnica) entre Derecho público y Derecho privado 24. 23 Sobre la relativización de la expresada dicotomía, históricamente condicionada, y, por tanto, la necesidad de su replanteamiento funcional confonne a las exigencias actuales, tempranamente M. BULLINGER, op. cit. en nota núm. 2. 24 La pennanencia de la distinción entre Estado y sociedad, sin perjuicio de su recíproca imbricación, es condición para la correcta realización de un orden constitucional democrático basado en el reconoci- miento del elenco de derechos y libertades públicas derivado del valor central de la dignidad de la perso- na, que exige la libertad precisa para el desarrollo autónomo de su personalidad en sociedad. En este sentido, E. GARciA DE ENTERRiA, "Constitución, Fundaciones y Sociedad Civil", RAP núm. 122, págs. 253 y sgs.; J. A. SANTAMARÍA PASTOR, "Gobierno y Administración: una reflexión preliminar", DA núm. 215, pág. 83; y J. ESTEVE PARDO, "La personalidad jurídica en el Derecho Público y la dialéctica Estado-sociedad. Perspectiva histórica", en el libro homenaje a M. Clavero Arévalo titulado Administración Instrumental, tomo Il, págs. 871 Ysgs. F. GARRIDO FALLA (op. cit. en nota núm. 1, pág. 10), sin negar la pertinencia de la distinción, sostiene que ambos conceptos -sociedad y Estado- responden a una realidad única total en la que aparecen unidos como los glóbulos rojos y blancos en la sangre, exis- tiendo entre ellos más bien una "relación de compensación" para su equilibrio. K. HESSE ("Be!!1erkungen zur heutigen ~oblematik und Tragweite der Unterscheidung von Staat und Gesellschaft", Die Offentliche Verwaltung (DOV), núm. 13/14,1975, pág. 437) da cuenta de la revalorización doctrinal de la distinción Estado-sociedad frente a los cambios que parecen confinnar el anuncio de C. SCHMITT de que la época de la "estatalidad" está tocando a su fm, si bien no como clasificación de dos ámbi- tos independientes y separados, sino como necesarios conceptos para la referencia dialéctica de dos modos diferenciados de convivencia humana o diferenciación organizativo-institucional. La cuestión no consiste en una simple opción entre la alternativa mantenimiento o abandono de una clasificación; antes al contrario, trata de la preservación de la libertad en la ordenación política de la convivencia. En la medida en que el comple- jo de acciones en que el Estado se constituye y opera no agota el total de acciones que se producen en el seno de la sociedad, aquél no puede erigirse en autoorganización de ésta, alcanzando identidad con ella. De ahí que ambos pennanezcan en la relación que media entre sistema político diferenciado y sistema social de conjun- to. Justamente en la diferenciación funcional ligada a este dato consiste la razón de ser actual de la distinción. Su significación, asimismo actual, reside en expresar la alternativa a la identidad entre Estado y sociedad y, con ella, tanto al Estado como a la sociedad totales. Allí donde desaparece la diferenciación entre ellos y ambos se confunden, cae por su base de hecho la limitación de las funciones estatales, que es la que, en defi- nitiva, pennite la separación entre la existencia privada de la pública sin la cual no es posible que la libertad sea real y efectiva. La diferenciación en sí no supone, sin embargo, un resultado cierto, pues deja esencial- mente abierto el campo para configuraciones muy diversas, todas ellas respetuosas con tal presupuesto. Por tanto, no representa talismán seguro contra el peligro de la identidad entre Estado y sociedad. De ahí que lo verdaderamente importante sea la concreta configuración de la comunidad política (dirigida a evitar los peli- gros extremos de totalización del Estado o de la sociedad), lo cual es cuestión ya del Derecho positivo: la Constitución y la Ley. Por lo que hace al dualismo Derecho público-Derecho privado, es cierta una evolución que la diluye y tien- de a sustituirla por lo que N. ACHTERBERG (Allgemeines Verwaltungsrecht, 2ª ed., C. F. Müller Juristischer Verlag, Heidelberg 1986, parágrafo 1, número marginal 26) ha calificado de "pluralismo de las relaciones jurí- dicas". Y es cierta también la obsolescencia hoy del fundamento ideológico sobre el que descansa histórica- mente la división: ésta, es decir, la diferenciación y contraposición de las nonnas públicas y las privadas sur- gió al servicio de las correlativas diferenciación y contraposición del poder-potestad y el derecho subjetivo y, por tanto, para justificar la concepción de que, en el campo del Derecho público, la realización del interés gene- ral o público otorga cobertura a un grado menor de vinculación al Derecho que el que se da en el campo del Derecho privado. No obstante, ni siquiera H. KELSEN extrajo de su planteamiento fonnal de la materia jurídi- ca la consecuencia de la definitiva y total superación de la división y la supervivencia de ésta todo lo más a efectos de la detenninación de la vía de tutela, en defmitiva judicial (sobre ello, M. GARCÍA PELAYO, op. cit. en nota núm. 2, pág. 991). Como recientemente expone R. STOBER (en la actualizaci6n de H. J. WOLFF, O. BACHOF YR. STOBER, Verwaltungsrecht 1, 10ª ed., C. H. Beck, München 1994, parágrafo 22, número marginal 4), la tesis que propugna dicha superación descuida la posición jurídico-positiva de partida, que no se agota en modo alguno en dicha cuestión de la vía de la tutela o protecci6n, sino que se extiende a la detenninaci6n, en gene- ral, del régimen jurídico aplicable y, consecuentemente, de las consecuencias jurídicas. Desde este punto de 33 EFICACIA Y ADMINISTRACION.- 2
  • 35. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS La Constitución misma (dejando ahora de lado su regulación directa del poder ejecutivo y, más concretamente, administrativo) descansa en y parte de tales dualismos: - Ya en el artículo 10, básico para el entero orden fundamental sus- tantivo, se alude claramente, desde la perspectiva del valor superior de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (la libertad, en definitiva), a la dimensión colectiva o social en su extrema expresión pública como "orden político". - En los artículos 40, 42 Y49 se contemplan "políticas" públicas y en los artículos 43 y 50 "servicios" también evidentemente públicos. - En el orden de las cosas o los bienes, mientras el artículo 33 consagra el derecho de propiedad como institución organizadora de la apropiación y disposición de los que están en el tráfico jurídico accesible a los sujetos de Derecho y, por tanto, personas ordinarias, el artículo 132 contempla un régi- men específico y diferenciado para las cosas y los bienes que quedan fuera de dicho tráfico y en el significativamente denominado dominio público. - El artículo 41 contempla un "régimen público" para una precisa actividad (la de la seguridad social) 25, pero, con carácter ya general, el artículo 23 identifica los "asuntos públicos" y las "funciones y cargos vista, es constatable un proceso creciente del recurso del Derecho positivo a la división tradicional como crite- rio para aquella determinación; circunstancia, a la que no obstan ni ocasionales solapamientos de ambos cam- pos jurídicos, ni el recurso frecuente del Derecho público a remisiones al Derecho privado o a la utilización de instituciones de éste. En otro caso los derechos fundamentales perderían todo sentido como refugio de [a liber- tad y la autonomía individuales. Concluye, por ello, que la crítica a [a división tiene preferentemente carácter jurídico-político y teorético y debe compatibi[izarse con la realidad del Derecho positivo. En nuestra doctrina, ya en los años cuarenta J. M. VILLAR y ROMERO ("La distinción entre Derecho público y Derecho privado", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 1 de 1942 -2ª época, T. I1I- 171 de la co[ección-, págs. 7 y sgs.) mantuvo la importancia y el valor actuales de la división, sin perjuicio de las tendencias dirigidas a resaltar la unidad del Derecho y, por tanto, aatenuar aquélla, y ello, porque el autor sostiene que se trata de una división no ficticia, ni artificiosa, que responde a la realidad social y jurídica, siendo inherente al Derecho positivo, cuyo examen [e permite afirmar que en el Derecho español aparece como fundamental y se traduce en una serie de diversificaciones parciales con trascen- dencia práctica indudable y normalmente descuidada. El criterio que a tal efecto impera en el ordenamien- to positivo para establecer la distinción (al que no es propia, sin embargo, una oposición entre las relacio- nes jurídicas públicas y privadas, las instituciones y los deberes de uno y otro carácter) se halla implícito en los textos legales, existiendo en ellos elementos suficientes para determinarla. Por su parte, M. GARCÍA PELAYO (op. cit. en nota núm. 2, págs. 1000 y sgs.) sostiene [a división --desde la idea de que no traduce conceptos a priori, pero sí fundamentales y expresivos de la estructura de determinados órdenes jurídicos históricos- y efectúa un propio ensayo de fundamentación y construcción de la misma, haciendo notar que se trata de una diferenciación de carácter histórico y, por tanto, mutable y dinámica; referida a [as normas y no a [as instituciones jurídicas; y que tiene sentido y se mantiene no obstante [as objeciones de tipo casuístico, dada la validez relativa de éstas. Para este autor la esencia de la distinción reside en que mien- tras el Derecho público comprende una comunidad de intereses, el Derecho privado sólo intereses indivi- duales, a veces coincidentes, a veces contrapuestos. 25 Régimen, que evidentemente es distinto -según resulta del tenor literal del propio precepto constitu- cional- del que correspondería si la actividad fuera accesible, sin más, a [os sujetos ordinarios de Derecho. Así se desprende claramente también del artículo 27, en la medida en que contempla la creación de centros docentes tanto por el poder público como por los privados, pero establece prescripciones especiales para los primeros. 34
  • 36. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS públicos"; previsión ésta, directamente relacionada con la de los "gastos públicos" del artículo 31. - En el artículo 128 se dispone la subordinación al interés general de toda la riqueza del país (expresión esta última que, por su generalidad, debe entenderse comprensiva de las cosas o bienes y también las actividades) y se habilita, además, para la alteración de las fronteras entre el mundo de las actividades libremente accesibles a los sujetos ordinarios y las reservadas al "sector público". - En el orden de la traducción jurídica del dualismo público-privado, el artículo 149.1 -al reservar determinadas materias a la competencia del Estado en sentido estricto o poder central- diferencia la legislación mer- cantil y civil e, incluso, laboral (apartados 6, 7 Y8) de la relativa al régi- men jurídico de las Administraciones públicas y sus potestades y procedi- mientos típicos, es decir, de la materia relativa a la organización que ha de actuar para la realización del interés general en las materias legislativa- mente administrativizadas. y a la vista de la ordenación del poder ejecutivo y, más concretamen- te, de la Administración pública, resulta que: 1. La Constitución (art. 103) prevé una Administración Pública sujeta al estatuto específico predeterminado para ella, circunstancia que se expli- ca y justifica por la condición de poder público de aquélla y su consecuen- te singularización respecto de cualesquiera de los restantes sujetos del Derecho. Según ese estatuto constitucional, la Administración Pública en senti- do estricto agota su giro o tráfico en el servicio con objetividad del interés general, es decir, en una actividad específica, la de administrar. Con ente- ra independencia de la dificultad para la definición teorética de esta activi- dad de administración pública, es evidente que constitucionalmente com- prende toda aquélla, pero sólo aquélla, que, dispuesta y programada por el ordenamiento jurídico, se cumple precisamente conforme al estatuto antes aludido. 2. La Constitución diferencia netamente la anterior actividad de la derivada de la iniciativa pública en la actividad económica a que se refie- re en su artículo 128.2. Este precepto se agota en una directa habilitación al poder público, configuradora de su capacidad jurídica y de obrar, para desarrollar las mismas actividades de contenido económico que los suje- tos ordinarios del Derecho y ajustándose al estatuto común propio de éstos. Quiere decirse que, como prueba su mismo expreso establecimien- to, supone una excepción, por ampliación, a la actividad propia del poder público en su condición de tal y, por tanto y en su caso, de la 35
  • 37. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS Administración. La actividad económica de iniciativa pública no es, por tanto, la actividad de administración pública regulada en el artículo 103 de la norma fundamental. Los únicos puntos de contacto posibles entre una y otra son los inte- grados por la intervención (acto de poder público) de empresas por exi- gencia cabalmente del interés general y la reserva al sector público - incluso en régimen de monopolio- de recursos o servicios esenciales, que resultan así extraídos del mundo entregado a la autonomía, es decir, a Ra libre determinación de los fines -con el solo límite de la Ley y los dere- chos de los demás- por los sujetos ordinarios del Derecho. En el prime- ro, lo público y, por lo tanto y, en su caso, lo administrativo se agota justa- mente en la intervención de la actividad privada, sin alcanzar el contenido de ésta misma. En el segundo se expresa más bien la zona fronteriza entre lo público y lo privado, acreditando más que negando la diferencia entre uno y otro. De ahí la necesidad siempre de una Ley que redefina la línea divisoria entre ellos. Una vez trazada esa línea, a un lado quedará el mundo entregado a la disposición de los sujetos ordinarios (entre los que se inclu- ye, a los efectos del desarrollo de actividades económicas y por expresa y excepcional habilitación, el poder público) y del otro estará el que es pro- pio de la actividad de éste último. 3. Para la Constitución, pues, la Administración es un poder público institucionalizado directamente por ella misma e integrado por un conjun- to de organizaciones (de órganos, en la terminología constitucional) crea- das por la Ley o de acuerdo con ella para el desarrollo de una actividad con un preciso y único objeto: la realización del interés general en los términos programados por el Derecho. Como quiera que en el despliegue de esa acti- vidad puede producir actos o hechos con relevancia jurídica y con inci- dencia en terceros, pudiendo incurrir en responsabilidad patrimonial (art. 106.2 CE), las aludidas organizaciones aparecen necesariamente construi- das como singulares sujetos de Derecho, es decir, personas jurídicas. Su singularidad se expresa primariamente en el estricto acantonamien- to de su tráfico -salvo habilitación excepcional expresa y en los términos estrictos de ésta- al mundo de lo público o reservado a la Administración, es decir, del no accesible a la disposición de los sujetos ordinarios del Derecho. En consecuencia, a pesar de su relativización no puede considerarse superada la distinción entre Estado y sociedad y Derecho público y priva- do, que surge históricamente con la emergencia del Estado moderno y llega a su cénit con el Estado liberal de Derecho del S. XIX. SU origen puede situarse, en efecto, en el paso de la situación medieval de desconocimien- to de toda instancia superior y abstracta de creación del Derecho (por ejer- 36
  • 38. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS citar el señor el imperium como derecho de carácter personal -regalía- al que cabe oponer por los súbditos otros derechos personales de no dis- tinta naturaleza -uno y otros tienen que fundarse en un título suficiente--) a la surgida con el Estado moderno, que se asienta sobre un poder de mando abstracto para establecer el bien común, la adecuada policía, de suerte que el príncipe ya no actúa tanto personalmente cuanto a título de servidor del Estado, es decir, ejercita en nombre de éste el imperium. Las relaciones jurídicas comienzan a caracterizarse, pues, por la contraposición entre normas estatales inspiradas por el bien común y los derechos subje- tivos de los privados o particulares. De esta forma, el Derecho público no es ya ius en sentido medieval, actúa más bien en un espacio "libre de dere- chos", es decir, no asignable a nadie en particular y sólo cuando el ejerci- cio del poder que habilita desborda dicho espacio para afectar una posición individualizada y consolidada suficientemente surge la cuestión del acceso a la tutela judicial, el contencioso. La apun~ada contraposición y, por tanto, la diferenciación entre Derecho público y privado se agudiza en el S. XIX, aunque ciertamente 26 con un cambio notable en la funcionalidad del primero. Porque el Derecho público deja de ser instrumento del ejercicio de un imperium que se da por supuesto y consiste ahora precisamente en el expediente para la garantía de la libertad individual o de la persona, gracias a su calidad de Derecho limi- tador del imperium, del Estado. La causa radica en las ideas iluministas, conducentes a la exigencia de una específica legitimación del poder esta- tal. El constitucionalismo surgido de la revolución liberal significa, en efecto, que la libertad personal o individual -sea natural o civil y bajo la forma de derechos humanos o de la persona- puede ser opuesta eficaz- mente al Estado, al poder. Y la evolución del Estado constitucional hacia el Estado liberal de Derecho a lo largo del S. XIX acaba añadiendo la idea esencial del gobierno o el imperio de la Ley. La Ley resulta entonces que deja de operar en un espacio jurídicamente vacío para tener por objeto el equilibrio entre el bien común y la libertad, de modo que entre el ciudada- no y el Estado no rige tanto el derecho del segundo al mando y la coacción, cuanto la Ley vinculante por igual para uno y otro. En otras palabras, la Ley, la norma jurídica consiste en la armonización de las competencias estatales de actuación sobre el tejido social y la libertad de los ciudadanos; transformación de su objeto, que guarda relación con las conquistas cons- titucionales y liberales decimonónicas: derechos de la persona (hoy dere- chos fundamentales), democracia, división de poderes y, en definitiva, el Estado como Derecho; conquistas que, a su vez, están imbricadas con la idea de la distinción entre Estado y sociedad, lo público y lo privado y, por 26 Como advierte certeramente B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, págs. 11 y 12. 37
  • 39. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS tanto, el Derecho público y el Derecho privado. Pues sobre la base de esta idea27 descansa justamente el Estado de Derecho. Es ella la que lo hace posible, puesto que el Estado de Derecho no es otra cosa que el Estado cuya actuación se produce bajo la forma del Derecho o, si se prefiere, apa- rece configurada por éste. Consecuentemente, no es el Derecho regulador de las acciones de los sujetos jurídicos ordinarios, sino el integrado por normas específicamente dirigidas a la ordenación de las relaciones entre Estado y ciudadano (las armonizadoras, como ya nos consta del interés general y la libertad individual) las que posibilitan la acción estatal sobre la base de las potestades-competencias legalmente atribuidas. La diferen- ciación entre las esferas pública-estatal y privada-social luce con especial intensidad en el campo de los derechos de la persona o fundamentales, que se construyen justamente como ámbitos exentos de la acción pública-esta- tal, resistentes frente a toda injerencia de ésta y oponibles eficazmente a ella, por lo que la referida diferenciación es verdadero presupuesto de los derechos en su expuesta articulación clásica. Pero en realidad, como seña- la B. KEMPEN28, constituye el fundamento del entero desarrollo del Estado de Derecho, toda vez que la necesidad de la sujeción del primero al segun- do surge precisamente de la autonomía de la sociedad, la cual no tolera ya sin más cualquier ejercicio de poder y, por ello mismo "constitucionaliza" (disciplina constitucionalmente, mediante la fijación de límites) éste últi- mo, imponiendo al Estado primero un determinado orden en el nivel cons- titucional y luego --en el nivel legislativo ordinario- una regulación específica (jurídico-pública por las razones ya expuestas) vinculadora de la actuación estatal en la configuración de las condiciones sociales. Aunque ciertamente, y desde la consolidación del Estado liberal de Derecho, las circunstancias sociales y políticas han experimentado una profunda evolución y el Estado es hoy distinto, es un Estado social y demo- crático de Derecho, no por ello puede concluirse sin más la total obsoles- cencia funcional de la diferenciación considerada, por más que la misma -según ya se ha dicho- haya experimentado una fuerte relativización. En efecto: - El concreto orden constitucional vigente, como se ha razonado pre- viamente, no proporciona desde luego fundamento alguno a semejante conclusión. - Si bien, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales, además de posiciones subjeti- vas específicas, tienen una dimensión ordinamental objetiva, en cuanto 27 Así lo destaca B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 26. 28 B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 32. 38
  • 40. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS positivación de valores con proyección en todo el ordenanüento 29, esta última condición no les priva de su primer y clásico carácter de derechos subjetivos de libertad oponibles a la acción estatapo. Así luce con toda cla- ridad en el artículo 53.1 CE, conforme al cual los derechos y las libertades del capítulo II del título 1 vinculan a todos los poderes públicos; repetición -para dichos derechos y libertades- de la vinculación o sujeción ya pro- clamada con carácter general en el artículo 9.1 CE, que, en otro caso, care- cería de sentido. Esta naturaleza primaria y básica de las significativamen- te denominadas libertades públicas y de los derechos fundamentales, remite sin más a la distinción y autonomía (relativas) de los ámbitos social (privado) y estatal (público). - El principio de Estado democrático (art. 1.1 CE) y, más concreta- mente, la determinación básica de la emanación del pueblo de todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE), pueden (y deben) ciertamente interpretar- se en el sentido de un mayor acercamiento entre sociedad y Estado, si se quiere incluso de una determinada y fuerte imbricación entre una y otr031 . Pero de ello no se sigue que impliquen la total confusión de sociedad y Estado, que continúan siendo cosas distintas. Porque el poder público constituido se ejerce sólo muy excepcionalmente de modo directo (signifi- cativamente el poder constituyente, arts. 167.3 y 168.3 CE, pero también el poder administrativo municipal, en el caso del régimen de Concejo abierto: arto 140, inciso final, CE) y ordinariamente a través de específicas 29 Por todas, las SsTC 21/1981, de 15 de junio; 62/1982, de 15 de octubre; 78/1982, de 20 de diciembre; 8/1983, de 18 de febrero; 22/1984, de 17 de febrero; 97/1984, de 19 de octubre; 114/1984, de 29 de noviembre; 53/1985, de 11 de abril; y 66/1985, de 23 de mayo. 30 En este sentido es especialmente ilustrativo el voto particular a la STC 64/1988, de 12 de abril, for- mulado por los Magistrados D. Luis Díez Picaza y Ponce de León, D. Antonio Truyol Serra y D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, en el que puede leerse lo siguiente: "... Sin embargo, haya nuestro juicio, una razón más poderosa para llegar a esa conclusión, que es, en síntesis, la imposibilidad de considerar al Estado o a la Administración del Estado como titular de un dere- cho fundamental.... Para llegar a esta conclusión no es preciso entrar en la conocida polémica acerca del modo de perso- nificación o reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado.......Es cierto que la conclusión resulta más sencilla si se mantiene la tesis de la personalidad jurídica del Estado, pues en tal caso se produciría la paradójica situación de una reclamación de derechos fundamentales por el Estado frente a la invasión por parte del propio Estado para ser la cuestión resuelta por otro órgano del Estado....... Los instrumentos jurídicos de que el Estado dispone para la realización de los intereses públicos no se ajustan a la idea de derecho fundamental. Los derechos fundamentales que la Constitución reconoce son genuinos derechos subjetivos y, por consiguiente, situaciones de poder, puestas por el ordenamiento jurí- dico a disposición de los sujetos favorecidos para que éstos realicen libremente sus propios intereses. El ejercicio de un derecho subjetivo es siempre libre para el sujeto favorecido El instrumento básico de los derechos fundamentales no se adecúa a la organización estatal, cualquiera que sea la forma en que se la personifique. Para la realización de los fines y la protección de sus intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al Derecho privado. El Estado posee potestades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales". 31 En la medida en que difuminan la tajante separación entre gobernados y gobernantes. Son las mis- mas personas --en definitiva el pueblo-- las que son destinatarias del poder y ejercen éste mediante su acceso a los cargos públicos, participando en todo caso en los asuntos públicos (art. 23 CE). 39
  • 41. EFICACIA Y ADMINISTRACION. TRES ESTUDIOS organizaciones (los llamados poderes legislativo, ejecutivo y judicial), cuyos miembros o integrantes o son directa o indirectamente representati- vos (arts. 68.1 para el Congreso de los Diputados; arto 69 para el Senado; arts. 99,100,113 Y114 para el Gobierno de la Nación; arts. 140 y 141 para la Administración Local; yart. 152.1, en relación con los correspondientes Estatutos de Autonomía, para las Asambleas Legislativas y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas -todos ellos CE) o acceden a tal condi- ción en los términos del artículo 23.2 CE (significativamente los miembros del poder judicial: arts. 117.1 Y 122.1 CE). Ello significa que nuestra democracia es representativa y en ella, por tanto, al pueblo del que emanan todos los poderes se sigue contraponiendo inevitablemente --con todas las modulaciones que se quiera- la organización estatal que ejerce efectiva- mente tales poderes. No existe, pues, incompatibilidad alguna ~ntre principio democrático y distinción entre sociedad y Estado (no obstante su imbricación). Pues aquel principio no postula la total y directa democracia, en la que no exis- tiría ya espacio hábil para una libertad jurídica frente a la decisión demo- crática32; antes al contrario, presupone la referida distinción, a fin de posi- bilitar una doble garantía de la libertad: la que se traduce en la participación política en el proceso democrático de formación de la volun- tad estatal y la civil (especialmente a través de las libertades públicas y los derechos fundamentales 33) frente a las decisiones de los órganos estatales democráticamente elegidos o constituidos. Justamente por ello, el llamado "Estado de los partidos" no borra la repetida distinción, en tanto que por ser éstos (art. 6 CE) instrumento de la participación política concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y, en tal condición, gozan de un status constitucional singular, que, si les destaca del marco ordinario social, no les hace en modo alguno partícipes de la organización estatal. De todo ello se sigue, como para el orden constitucional alemán com- prueba también B. KEMPEN34, que la distinción y contraposición entre sociedad y Estado conserva su funcionalidad (a determinados efectos) en nuestro sistema constitucional, toda vez que el principio democrático no sólo no las suprime, sino que convive --en específica relación- con elllas. En efecto, la diferenciación entre Estado y sociedad no puede tacharse de no democrática por el solo hecho de que condicione ciertamente la plena realización del principio democrático (la democracia directa). Y, de otro lado y en virtud justamente de tal condicionamiento, la soberanía popular 32 Y sí únicamente un derecho de participación en el proceso democrático de toma de decisiones. 33 Así resulta claramente de 10 dispuesto en el inciso inicial del artículo 53.1 CE 34 B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 36. 40
  • 42. ORGANIZACION y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAS no implica -en una democracia representativa-la confusión de sociedad y Estado. - El principio de Estado de Derecho corrobora la aludida vigencia, en la medida en que "tipifica" los "poderes públicos" de que habla la Constitución. Estos poderes no son otros que los "constituidos" por la norma fundamental, en la medida en que todos ellos han de emanar del pueblo ejerciente del poder constituyente (art. 1.2 CE) y, por tanto, no pue- den existir otros distintos de los reconducibles a una legitimación demo- crática en términos constitucionales, es decir, previstos por la Constitución y, por tanto, "estatales". Quiere decirse, pues, que dicha Constitución no conoce, en términos de poder público, más que "estatalidad constituida" 35, explicable toda ella por relación a los tres poderes típicos legislativo, eje- cutivo y judicial. Es esta tipificación de los poderes públicos la que permite, justamen- te, su vinculación al Derecho, la sujeción a éste de la actuación estatal, es decir, del ejercicio del poder coactivo. En definitiva, es la que permite la identificación constitucional de Estado y ordenamiento (art. 1.1 CE) y la vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución y "al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.1 CE). Consecuentemente, entre poder público estatal (constituido y organizado como tal) y poder social no exis- te ninguna instancia intermedia, circunstancia que redunda en la diferen- ciación y contraposición de aquéllos. - La interpenetración de Estado y sociedad que, según comprobación del Tribunal Constitucional que ya nos consta, comporta el principio de Estado social, tampoco empece a la distinción constitucional entre uno y otra. Pues si el principio induce desde luego la descarga de funciones públicas estatales en organizaciones sociales y posibilita también la rele- vancia pública de éstas, no por ello desvirtúa la organización estatal y la radicación en ella de la titularidad y la disposición últimas de todo el poder público constituido, consistiendo su contenido esencial en la responsabili- zación cuasiuniversal al Estado de las condiciones de vida en la colectivi- dad que políticamente institucionaliza o, en palabras de GUARINO?6, la reconversión del precedente Stato limitato en un Stato responsabile. Así se deriva desde luego del artículo 9.2 CE, como ha tenido ocasión de apreciar el Tribunal Constitucional-:rJ. 35 La expresión se toma de B. KEMPEN, op. cit. en nota núm. 4, pág. 38. Este autor la toma, a su vez, de K. HESSE, citando la frase de éste referida al orden fundamental alemán: "Die Verfassung kennt nur konstituirte Staatlichkeit". 36 GUARINO, "Efficienza e legittimita della azione dello Stato: le funzioni della Ragioneria dello Stato nel quadro di una reforma della pubblica arnministrazione", Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1969, pág. 673. 37 Por todas, SsTC 5/1981, de 13 de febrero; 6/1981, de 16 de marzo; y 27/1981, de 20 de julio. 41