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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO
ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS
POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERCHO
ASIGNATURA: DERECHO
TRIBUTARIO
PROF: EMILY V. RAMÍREZ
AUTOR: JOSÉ ESPITIA
El derecho financiero en Venezuela
Al Estado corresponde procurar el bien común de los ciudadanos, ello exige la
búsqueda del bienestar social y el desarrollo del grupo mismo. Para ello el Estado
despliega una serie de actividades. Esto implica el cuantioso recurso por lo que debe
presupuestar, recaudar y, en definitiva, desarrollar una actividad financiera. la
actividad financiera se traduce en una serie de entradas de dinero o transferencias
monetarias (ya de carácter coactivo o voluntario) en las cajas de los organismos
públicos, así como de salidas o erogaciones que el Estado y los demás entes públicos
deben efectuar para adquirir bienes y factores para producir bienes y servicios
públicos; es decir, tanto para el mantenimiento de los entes públicos como para la
realización de los económicos y sociales previamente autorizados. Cabe destacar, por
lo ante expuesto podemos definir el derecho financiero como el conjunto de normas
jurídicas que se encarga de regular las actividad financieras de un estado en el
establecimiento, obtención, manejo y erogación del gastos público; además ajusta la
relación entre el estado sus órganos y los particulares. Como se ha señalado, existen
dos posibilidades de definir el Derecho financiero. Una primera posibilidad consiste en
definir el Derecho financiero como aquella rama jurídica que tiene por objeto la
Hacienda Pública. Un segundo camino es el que asocia la noción de esta disciplina a la
de actividad financiera, haciendo que sea esta última la que objetivamente delimite la
aplicación de las normas en que el expresado sector del ordenamiento se articula.
En efecto, como todo objeto real, también la actividad financiera puede ser estudiada en
cada uno de sus múltiples aspectos por diversas ciencias particulares. Cada una de ellas
estudiará este objeto real desde su particular punto de vista, es decir, con su propia
metodología y su particular esquema conceptual, prescindiendo, salvo en lo que pueda
resultar esencialmente útil, de los otros aspectos de esa realidad que no son objeto de
su conocimiento especializado. En definitiva, la actividad financiera es una realidad
compleja, toda vez que presenta aspectos fundamentales de naturaleza distinta, que
resulta inexplicable científicamente si no es a través de diversas líneas argumentales.
Atendida tal complejidad, la actividad financiera no puede ser asumida con pretensiones
científicas, como objeto de conocimiento por una sola ciencia, sino que, por el contrario,
cada uno de los elementos en que se distingue debe ser asumido como objeto de
conocimiento por ciencias distintas. Por tal razón La actividad financiera no es política ni
económica, sino que, como cualquier sector de la realidad, ofrece diferentes y múltiples
aspectos, susceptibles, ya se ha demostrado, de una indagación separada. Ahora bien,
como ha puesto de relieve Sáinz de Bujanda, la actividad financiera es sustancialmente
política. Tanto la naturaleza de los fines que tratan de satisfacerse, como el carácter de
los entes que tienen constitucionalmente encomendado tal cometido, evidencian con
claridad que se está ante una actividad regida en último término por criterios políticos.
Pero, debe señalarse que, sin perjuicio de la esencial naturaleza política de tal actividad,
se trata de una realidad que presenta factores muy distintos que, como se ha dicho
repetidas veces, pueden ser asumidos como objeto de conocimiento por diversas
ciencias.
Es decir, la actividad financiera no es en su totalidad política, sino sólo esencialmente
política, lo que supone que el elemento político, frente a los otros elementos constituye
la esencia de la actividad financiera, pero, a su vez, esto no implica que deba recabarse a
favor de la ciencia política el estudio del fenómeno financiero en su totalidad. La
conclusión que se deduce es clara: no cabe duda de que el Derecho, al igual que la
Política, la Economía o la Sociología, puede legítimamente asumir como objeto de
conocimiento la actividad financiera. En concreto, como dice Martín Queralt, la
ordenación jurídica de la actividad financiera. Sin embargo, es preciso hacer referencia a
una cuestión ulterior. Se acaba de señalar que al Derecho le interesa, como objeto de
estudio, la ordenación jurídica de la actividad financiera, una actividad integrada
esencialmente por dos elementos: ingresos y gastos públicos. Es decir, la actividad
financiera tiene por objeto la realización de ingresos y gastos del Estado y demás entes
públicos. Ingresos y gastos son aquello a lo que esta actividad se dirige o aquello sobre
lo que esta actividad ejerce. Pues bien, cada uno de estos elementos, aisladamente
considerados, presenta una serie de contenidos y matices que lo hacen susceptible de
ser examinado por separado. Sin duda, la última solución apuntada es la única posible, ya
que la conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad financiera
y, por consiguiente, su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina, de
forma unitaria, con una metodología común y bajo las directrices de unos principios
comunes: los principios de justicia financiera.
Indudablemente y para concluir, hoy en día, la concepción unitaria del Derecho financiero
encuentra un amplio respaldo en el marco constitucional. En efecto, el artículo 31 de la
Constitución, al haber establecido la exigencia del principio de justicia en los dos campos
de la actividad financiera, ha robustecido, en gran medida, esta imagen de la unitariedad
y complementariedad de ingresos y gastos públicos y, en definitiva, el carácter
homogéneo de tal actividad, que la convierte en objeto idóneo de conocimiento
científico y autónomo, en el sentido más arriba apuntado. En efecto, si la actividad
financiera debe regirse por criterios de justicia y esto es, sin duda, así, es impensable
hablar de una justicia en la ordenación de los ingresos públicos que no tenga en cuenta la
justicia en la ordenación del gasto público. Y viceversa
GÓMEZ MANTELLINI, Jorge: Derecho y Legislación Fiscal. Editorial Arte,
Caracas 1992.
GONZALEZ OLIVER, José Gregorio: Anotaciones sobre Finanzas Públicas y
Legislación Fiscal.
LAYA BAQUERO, Juan: Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal.
Volumen 1 y Volumen 2. Paredes Editores. Caracas 1989.
MOLLA MILLÁN, Edgar José: Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Mobilibros. Caracas, 2006.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERCHO ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO PROF: EMILY V. RAMÍREZ AUTOR: JOSÉ ESPITIA
  • 2. El derecho financiero en Venezuela Al Estado corresponde procurar el bien común de los ciudadanos, ello exige la búsqueda del bienestar social y el desarrollo del grupo mismo. Para ello el Estado despliega una serie de actividades. Esto implica el cuantioso recurso por lo que debe presupuestar, recaudar y, en definitiva, desarrollar una actividad financiera. la actividad financiera se traduce en una serie de entradas de dinero o transferencias monetarias (ya de carácter coactivo o voluntario) en las cajas de los organismos públicos, así como de salidas o erogaciones que el Estado y los demás entes públicos deben efectuar para adquirir bienes y factores para producir bienes y servicios públicos; es decir, tanto para el mantenimiento de los entes públicos como para la realización de los económicos y sociales previamente autorizados. Cabe destacar, por lo ante expuesto podemos definir el derecho financiero como el conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular las actividad financieras de un estado en el establecimiento, obtención, manejo y erogación del gastos público; además ajusta la relación entre el estado sus órganos y los particulares. Como se ha señalado, existen dos posibilidades de definir el Derecho financiero. Una primera posibilidad consiste en definir el Derecho financiero como aquella rama jurídica que tiene por objeto la Hacienda Pública. Un segundo camino es el que asocia la noción de esta disciplina a la de actividad financiera, haciendo que sea esta última la que objetivamente delimite la aplicación de las normas en que el expresado sector del ordenamiento se articula.
  • 3. En efecto, como todo objeto real, también la actividad financiera puede ser estudiada en cada uno de sus múltiples aspectos por diversas ciencias particulares. Cada una de ellas estudiará este objeto real desde su particular punto de vista, es decir, con su propia metodología y su particular esquema conceptual, prescindiendo, salvo en lo que pueda resultar esencialmente útil, de los otros aspectos de esa realidad que no son objeto de su conocimiento especializado. En definitiva, la actividad financiera es una realidad compleja, toda vez que presenta aspectos fundamentales de naturaleza distinta, que resulta inexplicable científicamente si no es a través de diversas líneas argumentales. Atendida tal complejidad, la actividad financiera no puede ser asumida con pretensiones científicas, como objeto de conocimiento por una sola ciencia, sino que, por el contrario, cada uno de los elementos en que se distingue debe ser asumido como objeto de conocimiento por ciencias distintas. Por tal razón La actividad financiera no es política ni económica, sino que, como cualquier sector de la realidad, ofrece diferentes y múltiples aspectos, susceptibles, ya se ha demostrado, de una indagación separada. Ahora bien, como ha puesto de relieve Sáinz de Bujanda, la actividad financiera es sustancialmente política. Tanto la naturaleza de los fines que tratan de satisfacerse, como el carácter de los entes que tienen constitucionalmente encomendado tal cometido, evidencian con claridad que se está ante una actividad regida en último término por criterios políticos. Pero, debe señalarse que, sin perjuicio de la esencial naturaleza política de tal actividad, se trata de una realidad que presenta factores muy distintos que, como se ha dicho repetidas veces, pueden ser asumidos como objeto de conocimiento por diversas ciencias.
  • 4. Es decir, la actividad financiera no es en su totalidad política, sino sólo esencialmente política, lo que supone que el elemento político, frente a los otros elementos constituye la esencia de la actividad financiera, pero, a su vez, esto no implica que deba recabarse a favor de la ciencia política el estudio del fenómeno financiero en su totalidad. La conclusión que se deduce es clara: no cabe duda de que el Derecho, al igual que la Política, la Economía o la Sociología, puede legítimamente asumir como objeto de conocimiento la actividad financiera. En concreto, como dice Martín Queralt, la ordenación jurídica de la actividad financiera. Sin embargo, es preciso hacer referencia a una cuestión ulterior. Se acaba de señalar que al Derecho le interesa, como objeto de estudio, la ordenación jurídica de la actividad financiera, una actividad integrada esencialmente por dos elementos: ingresos y gastos públicos. Es decir, la actividad financiera tiene por objeto la realización de ingresos y gastos del Estado y demás entes públicos. Ingresos y gastos son aquello a lo que esta actividad se dirige o aquello sobre lo que esta actividad ejerce. Pues bien, cada uno de estos elementos, aisladamente considerados, presenta una serie de contenidos y matices que lo hacen susceptible de ser examinado por separado. Sin duda, la última solución apuntada es la única posible, ya que la conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad financiera y, por consiguiente, su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina, de forma unitaria, con una metodología común y bajo las directrices de unos principios comunes: los principios de justicia financiera.
  • 5. Indudablemente y para concluir, hoy en día, la concepción unitaria del Derecho financiero encuentra un amplio respaldo en el marco constitucional. En efecto, el artículo 31 de la Constitución, al haber establecido la exigencia del principio de justicia en los dos campos de la actividad financiera, ha robustecido, en gran medida, esta imagen de la unitariedad y complementariedad de ingresos y gastos públicos y, en definitiva, el carácter homogéneo de tal actividad, que la convierte en objeto idóneo de conocimiento científico y autónomo, en el sentido más arriba apuntado. En efecto, si la actividad financiera debe regirse por criterios de justicia y esto es, sin duda, así, es impensable hablar de una justicia en la ordenación de los ingresos públicos que no tenga en cuenta la justicia en la ordenación del gasto público. Y viceversa
  • 6. GÓMEZ MANTELLINI, Jorge: Derecho y Legislación Fiscal. Editorial Arte, Caracas 1992. GONZALEZ OLIVER, José Gregorio: Anotaciones sobre Finanzas Públicas y Legislación Fiscal. LAYA BAQUERO, Juan: Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal. Volumen 1 y Volumen 2. Paredes Editores. Caracas 1989. MOLLA MILLÁN, Edgar José: Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Mobilibros. Caracas, 2006.