El documento trata sobre el derecho tributario. Explica que el derecho tributario es la rama del derecho público que estudia las normas a través de las cuales el Estado obtiene ingresos de los particulares para financiar el gasto público. Luego define conceptos como tributo, impuesto, contribución y tasas, y describe los principios fundamentales del derecho tributario como la legalidad, igualdad y reserva de ley.
En el presente ensayo se hace referencia a la Potestad Tributaria, su definición, diferencias entre Poder y Potestad Tributaria. Clasificación de la Potestad Tributaria, la competencia y la determinación de la Obligación Tributaria Municipal
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
2. DERECHO TRIBUTARIO
El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del
Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado
ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos
que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien
común. (VILLEGAS)
ESTADO PODER
TRIBUTARIO
NORMAS
JURÍDICAS PARTICULARES
CUBRIR GASTO
PUBLICO
3. EL TRIBUTO
Palabra utilizada en la antigua Roma hasta el año 168 A.C. para asignar el
impuesto que debía pagar cada ciudadano de acuerdo con el censo, y que era
recaudado por tribus.
TRIBUTO Voz latina Tributum
Carga
Gravamen
Imposición
Fuente: Robert Blacio Aguirre
http://revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/viewFile/30250/28104
4. Sin embargo, según Héctor Villegas, los tributos son:
•Prestaciones comúnmente en dinero
•Exigidas en ejercicio del poder de imperio, llamado también potestad
tributaria.
•Sobre la base de la capacidad contributiva.
•En virtud a una Ley, principio de la legalidad enunciada en el aforismo "no
hay tributos sin ley".
•Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. La
necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la
satisfacción de las necesidades públicas.
Fuente: VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario,
s.e., p. 67
5. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
TRIBUTO
IMPUESTOS CONTRIBUCIONES TASAS
DIRECTOS INDIRECTOS Arbitrios
Derechos Licencias
6. Proviene del verbo imponer, que significa poner encima. por lo
tanto, el impuesto es un aporte obligado.
Es un tributo cuya obligación no origina una contraprestación
directa a favor del contribuyente por parte del estado, sino en un
hecho independiente, como es la necesidad de que quienes
conforman la sociedad aporten al sostenimiento del estado para
que cumpla con sus fines.
IMPUESTO
7. TIPOS DE
IMPUESTOS
DIRECTOS
Son aquéllos que inciden directamente
sobre el ingreso o el patrimonio de las
personas y empresas.
Por ejemplo, declaración del Ipto. Renta de
acuerdo con los ingresos que ha obtenido,
al Patrimonio Predial por las propiedades
inmuebles.
En el caso del impuesto directo, quien
declara y lo paga es la persona que soporta
la carga tributaria.
INDIRECTOS
Son aquéllos que inciden sobre el
consumo, pero que los paga el
consumidor del producto o servicio.
Un ejemplo de impuesto indirecto es el
IGV, el ISC.
8. CONTRIBUCIÓN
Es el tributo cuya obligación es generada para la realización de obras públicas o
actividades estatales en beneficio de un determinado grupo de contribuyentes (los que
pagan la contribución). El dinero recaudado va a un fondo que sirve para hacer las
obras o brindar servicios del que se benefician sólo los que aportaron o sus familiares
(derechohabientes).
Por ejemplo, las aportaciones a ESSALUD o al sistema Nacional de Pensiones.También
la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción
(SENCICO). Esta contribución es obligatoria para las personas naturales o jurídicas que
construyen para sí o para terceros.
9. LAS TASAS
Es el tributo cuya obligación es generada para la prestación efectiva o potencial de un servicio
público individualizado para el contribuyente.
Entre otras tasas, tenemos los arbitrios municipales, los derechos y las licencias.
Arbitrios
son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento
de un servicio público de
prestación efectiva realizada
por el Estado
individualizado en el
contribuyente, como por
ejemplo, el arbitrio
municipal de limpieza
pública, parques y jardines.
Derechos
son tasas que se pagan por
la prestación de un servicio
administrativo público o el
uso o aprovechamiento de
bienes públicos, como por
ejemplo, el pago para
obtener una partida de
nacimiento.
Licencias
son tasas que gravan la obtención
de autorizaciones específicas para
la realización de actividades de
provecho particular sujetas a
control o fiscalización. Por
ejemplo, para abrir una bodega, se
debe pagar dichos derechos al
municipio para que le otorguen la
licencia de funcionamiento.
10. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Las Disposiciones Constitucionales
Los tratados Internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la
República.
Las Leyes Tributarias y las normas con rango equivalente
Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales
Los Decretos Supremos y las normas reglamentarias
La Jurisprudencia.- Cuando una jurisprudencia tiene carácter vinculante o de observancia
obligatoria establecida en el Art. 154 del Código Tributario. (regla jurídica que vía
interpretación o integración del ordenamiento positivo crea el juez para resolver el caso
planteado y que debe o puede servir para resolver un caso futuro sustancialmente análogo. Se
trata de un precedente persuasivo.
Las resoluciones de carácter general emitidas por la administración Tributaria
Y la Doctrina.
11. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Una de las herramientas más importantes utilizadas para la creación de normas
tributarias sea para la fiscalización de las administraciones tributarias, para
resolver nuestros reclamos y para la defensa de los derechos de los
contribuyentes.
En primer lugar, cabe notar que estos principios tributarios no solo son
principios generales ordenadores del Derecho, sino que, conforme han sido
recogidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, forman
mandatos constitucionales vinculantes, que no solo limitan la potestad
tributaria del Estado, sino que garantizan los derechos de los contribuyentes
Fuente: (RUBIO, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Novena Edición. Lima: Fondo Editorial PUCP,
2007. Pp. 264-265).
12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Al analizar el Art. 74° de nuestra Constitución, encontraremos solo cinco
principios, a los que llamaremos principios constitucionales del derecho
tributario, estos son:
1. El Principio de Reserva de la Ley.
2. Principio de legalidad
2. De igualdad.
3. De respecto de los derechos fundamentales de la persona.
4. El de no confiscatoriedad.
Sin embargo la doctrina considera algunos más, analicemos cada uno de ellos.
13. Al respecto, el artículo 74 de nuestra Constitución define o limita expresamente los principios
constitucionales tributarios de legalidad y de reserva de ley, a saber:
•Los poderes del estado que pueden crear, modificar o derogar tributos, o establecer una exoneración. El
Poder Legislativo –a través de la ley– es el titular originario de esta potestad. No obstante,
excepcionalmente, el Poder Ejecutivo también puede ejercer esta potestad a través de delegación o de
forma originaria cuando se trate de tributos del tipo aranceles o tasas.
•Solo por norma con rango de ley se pueden crear, modificar o derogar tributos, o establecer una
exoneración. Sin embargo, se precisa que las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
contener normas sobre materia tributaria.
•La potestad de crear, modificar o derogar tributos, o establecer una exoneración, no solo es de titularidad
del Gobierno Nacional, sino que también lo es de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro
de su jurisdicción, y con lo los límites que señala la ley.
•Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a
su promulgación.
•Las normas dictadas en violación de los puntos anteriores no surten efecto.
“Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales tributarios previstos en el
artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de
reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del
Poder Ejecutivo en la imposición de tributos”. fundamento 20 de la Sentencia del expediente 2689-2004-
AA/TC
14. El Libro IV del Título Preliminar del Código Tributario, se limita a definir solo el PRINCIPIO DE
LEGALIDAD y el de RESERVA DE LA LEY , Especificando que "Sólo por Ley o por Decreto Legislativo,
en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la
base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de
retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos
o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este
Código.
Especificando que los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir
sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y
con los límites que señala la Ley, y que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
15. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
El Principio de Reserva de Ley se traduce en la obligación que tiene el Estado de crear
tributos sólo por ley o norma con rango de Ley.
En igual medida, mediante una norma con tal jerarquía normativa se crearán también
los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como:
- El acreedor de la obligación tributaria;
- El deudor tributario;
- El hecho generador de la obligación tributaria;
- La base imponible, y;
- La tasa del impuesto.
La materia tributaria tiene que regularse por ley y no por el reglamento, por lo tanto no
sólo vincula a la Administración, sino también al legislador.
16. Se suele confundir el principio de Reserva de Ley con Principio de legalidad, por lo
que al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
TC 0042-2004-AI/TC:
“[…] no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley en
materia constitucional tributaria. “Mientras que el principio de legalidad, en
sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a
leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya
observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces
independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una
determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas
materias” [STC 0042-2004-AI/TC, F. 9]. Y se agrega “el principio de reserva de
ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o
exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada
únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la
fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos
sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir”
17. En un concepto técnico Rubio Correa escribe, “La reserva de la ley, que
quiere decir que sólo las normas con rango de ley pueden crear,
modificar, suprimir o exonerar tributos. Nadie puede arrogarse esa
función” porque son estas normas con rango de ley una atribución o
facultad legislativa. Sólo son normas con rango de ley aquellas que
derivan de órganos que tienen potestad legislativa, es decir, de
potestad para crear normas. Así, crean leyes aquellas instituciones que
representan a la sociedad como, el Gobierno Central, el Gobierno
Regional, y el Gobierno Local,
18. PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
La doctrina detalla principios que se encuentran de manera implícita de las distintas
normas tributarias, siendo estos:
• Legalidad
• Igualdad
• Publicidad
• Certeza
• Economía en la recaudación
• No confiscatoriedad
• Obligatoriedad
• Capacidad contributiva.
• Respeto de los Derechos Fundamentales
19. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Según el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente 0002-2006-PI/TC “En
materia tributaria, el principio de legalidad significa que la potestad tributaria del
Estado debe someterse a la Constitución y no sólo a las leyes. (…)» (STC
00042-2004-AI/TC, FJ 10)”. (Énfasis nuestro).
De esta manera, se da cuenta del rol del principio de legalidad en nuestro ordenamiento
jurídico, no solo como norma que ordena el Estado, sino también como garante de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Así, no queda duda de que la
aplicación de los principios constitucionales tributarios se debe hacerse de forma
conjunta con otros principios y garantías constitucionales, tales como la seguridad
jurídica o la interdicción de la arbitrariedad.
20. PRINCIPIO DE IGUALDAD
En resumen, según este principio la carga económica soportada por el contribuyente
debe guardar relación con la capacidad contributiva del mismo.
Luis Hernández Berenguel afirma que existen tres aspectos fundamentales en este
principio:
1.“Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria.
2.“Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria debe
aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación”
3.“Uniformidad” supone que la norma tributaria debe estructurarse de forma tal que se
grave según las distintas capacidades contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad
de aplicar el gravamen dividiendo a los contribuyentes en grupos o categorías según las
distintas capacidades contributivas que posean y que se vean alcanzadas por el tributo.
Implica que el Estado debe ser justo en la distribución de la carga tributaria en la
sociedad
21. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
En el Derecho tributario la publicidad consiste en el deber del Estado de
anunciar, hacer de público conocimiento las normas emitidas, para que puedan
ser usadas como “medios de defensa y de actividad jurídica”.
La publicidad cumple la función de ser un mecanismo de garantía de los
derechos; y sólo mediante ella se hace legítima una norma. Una norma de no
ser pública, no puede ser aún norma jurídica, y menos legítima, es decir no
tiene eficacia.
22. PRINCIPIO DE CERTEZA
Flores Polo, enfatiza “establecer el impuesto con certeza es obligar al legislador a
que produzca leyes claras, desde su
enunciado,
al señalar el objeto de la imposición,
el sujeto pasivo,
el hecho imponible,
el nacimiento de la obligación tributaria,
la tasa, etc.
23. PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA
RECAUDACIÓN
El Derecho tributario regula pues los actos tributarios en referencia directa a
la finalidad de financiamiento. Este debería ser el límite, el financiamiento del
Estado para los gastos propios de su función y existencia. Ir más allá de estos gastos sería
incurrir en lo arbitrario, puesto que el Estado no puede afectar a la riqueza del
patrimonio más que en la proporción de su necesidad de financiamiento para su
existencia y cumplimiento de sus fines específicos.
Debe aplicar métodos o estrategias de recaudación que no generen mayores gastos al
Estado.
24. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Este límite a la potestad tributaria del Estado consiste en garantizar que éste último no
tenga la posibilidad de atentar contra el derecho de propiedad. “Se refiere este principio
a que, por la vía tributaria, el Estado no puede violar la garantía de inviolabilidad de la
propiedad establecida en la norma pertinente. Porque si se viola esta propiedad se
estaría confiscando. Por eso Marcial Rubio escribe: “No confiscatoriedad, que significa
que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio
del bien, a una parte apreciable de su valor.
Evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera
patrimonial de las personas
Al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el órgano
con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
25. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
El pago de los tributos no es un acto voluntario, sino una imposición.
En la norma tributaria existe la determinación de una obligación (el deber es general,
para con la sociedad), que consiste en el acto del individuo de hacer entrega de parte de
su patrimonio al Estado.
26. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Este principio redefine al ser humano como un sujeto económico, lo define
por sus condiciones económicas y no por las sociales o culturales. Es la aptitud
que tiene el sujeto para pagar tributos, que reposa en el patrimonio o riqueza
propia del contribuyente”.
27. PRINCIPIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA PERSONA
Los derechos fundamentales de la persona tienen un reconocimiento internacional, y se
disponen como dogmas, o derechos universales que deben ser tutelados siempre por el
Derecho. Es la protección o tutela de los Derechos Fundamentales, frente a los tributos
o a la potestad tributaria del Estado, que por tal motivo, no puede agredir estos
derechos fundamentales de la persona.
La Constitución reconoce este derecho como un principio que limita la potestad
tributaria, por cuanto dicha potestad debe ser ejercitada respetando los derechos
fundamentales de la persona. En ningún momento una norma tributaria debe
transgredir los derechos de los que goza la persona.
Así, por ejemplo la Potestad Tributaria debe ejercerse respetando el derecho a la reserva
tributaria, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho de propiedad
entre otros derechos inherentes a la persona reconocidos por nuestra Constitución.