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VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-B
EJERCICIOS PRÁCTICOS
TEMA 16: LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTATO
INTEGRANTE:
YOHEVE MELÉNDEZ
C.I. 12.284.064
TUTORA: EMILY RAMIREZ
CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
SECCIÓN: SAIA “E”
MAYO, 2018
Las sucesiones testamentarias y ab intestato
Los presentes ejercicios prácticos se centrarán en analizar si la
sucesión internacional debe regirse por una sola ley en virtud de los
principios de unidad y personalidad de la sucesión.
El Derecho sucesoral rige los siguientes aspectos de la sucesión: la
determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo
hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el
contenido del testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de
indignidad.
Quedan excluidos de la aplicación de la ley sucesoral: la capacidad
para suceder por testamento o ab intestato, la capacidad del concebido para
recibir por herencia, las presunciones de premoriencia y comoriencia y la
forma del testamento que se rige por el artículo 37 de la Ley.
Debido al gran número de ordenamientos jurídicos distintos que pueden
resultar aplicables a diversos aspectos de la sucesión, se destaca la especial
importancia en este ámbito de la adaptación, para evitar o corregir las
soluciones contradictorias, incongruentes o injustas.
La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil,
art. 9, num. 8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima,
la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde
de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente,
no puede disponer el causante por testamento.
Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la bona vacantia: en
el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando
no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. Esta disposición refleja la
tradición de la legislación patria. Ambas instituciones, la legitima y bona
vacantia, fueron criticadas por P.H. Neuhaus quien las consideraba
atentatorias a la armonía internacional.
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las
sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la
aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la
aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Caso sobre la Legítima:
Si un sujeto que fallece en Francia deja por testamento a sus dos hijos
dos bienes inmuebles de igual valor, uno en Francia y el otro en Inglaterra, el
destinatario del bien inglés podrá reclamar su cuota de legítima sobre el bien
francés porque la sucesión respecto del bien situado en Francia se regula
por el derecho francés, que prevé tal reserva. Ahora bien, el otro hijo
destinatario del bien inmueble situado en Francia no podrá reclamar nada del
bien situado en Inglaterra, porque la sucesión del bien “inglés” se sustrae del
derecho francés para quedar regulada por el derecho inglés, como lex rei
sitae, que no prevé tal reserva.
Ejemplo:
La legítima: En los países anglosajones existe libertad total de testar, no
existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se
puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En
éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso
de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial
o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice
que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de
confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP. En Venezuela nadie
puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este
corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del
causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de
cujus. Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados
por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es
heredero, mas no todo heredero es legitimario.
6.-El régimen de la bona vacantia:
En el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o
cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la
República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Es una figura legal por la cual se entiende que los bienes sin
propietarios pasan al Estado o a la Nación. En Venezuela esta figura se
conoce a través de las instituciones de la herencia yacente y la herencia
vacante. El artículo 36 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece
al respecto que de acuerdo con el derecho competente los bienes de la
sucesión corresponden al Estado o en caso de no existir o se ignoren los
herederos los bienes situados en la República pasan al Patrimonio de la
Nación Venezolana.
Ejemplo: Con el fallecimiento del señor Pedro, todo lo que poseía
quedó como bona vacantia, pues sus familiares no los han reclamado, y en
tal caso deberán pasar al Estado.
Caso de Sucesión ab intestato:
El derecho comprado es de gran importancia para lo relativo a las
sucesiones , porque aunque cada país tiene su regulación con respecto al
derecho internacional privado debe valerse de la conexión existente para así
establecer por ejemplo si un ciudadano de nacionalidad española tiene
residencia en Venezuela, ya que posee varias empresas , tal es el caso del
ciudadano español José Álvaro Martin de la Fe, muerto ab intestato en fecha
de 06 de diciembre de 2007, dejando como herederos a Mirian Martin García
de nacionalidad española y una adolescente del cual es omitido el nombre de
nacionalidad venezolana , la declaración sucesoral fue efectuada ante el
SENIAT, de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad
hereditaria y que se encuentran en territorio venezolano . Mirian Meléndez,
actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente
introduce un oficio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remite el expediente a
la sala del Tribunal Supremo de Justicia . En el mismo se solicita nulidad de
contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria contra los
ciudadanos Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliezer Quintana
Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza quien fungía
de socia del causante
Alegando que cuando se comienza con las conversaciones para llegar
a un acuerdo con respecto a la liquidación de bienes se firma el 12 de
diciembre de año 2009 un primer preacuerdo, pero que Mirian Martin García
se da cuenta del deterioro de los bienes ubicados en Venezuela estaban
deteriorados, abandonados, invadidos, alquilados, opta por quedarse con los
bienes de España y lo mejor de los Bienes en Venezuela, optando en los
siguientes preacuerdos a aceptar una serie de condiciones las cuales no
eran favorables para la hija. En donde la ciudadana María Tibisay Peñaloza a
quien tenía en su poder un gran acervo de los bienes del causante, en donde
me manifestó que si no firmaba dicho acuerdo iba a dar fe de que los bienes
del cujus no le pertenecían a el, omisiss todo lo relativo a cuales fueron los
bienes heredados por la adolescente, la misma está solicitando que el nuevo
acuerdo de repartición sea determinado por las leyes venezolanas. Los
alegatos de la ciudadana Mirian Martin García, representada por su abogada
es que por se el de cujus de nacionalidad española los mismo deben ser
dirimidos en España, tomando para ello la nacionalidad del difunto, para la
exposición del caso el magistrado Leivis Ignacio Zerpa manifestó que de
acuerdo a las leyes venezolanas el ultimo domicilio del de cujus es tomado
en cuenta, que por estas las sociedades mercantiles Inversiones Martín,
C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A.
De la cual es Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director,
respectivamente de las María Tibisay Peñaloza, en territorio venezolano el
factor de conexión por excelencia es el domicilio del demandado, y dichas
empresas se encuentran domiciliada en la República Bolivariana de
Venezuela , y que las mismas encuadran dentro del supuesto previsto del
artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado Por tanto, al estar la
mayoría los bienes demandados ubicados o formar parte de sociedades
mercantiles domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela , y a su
vez, al ser parte integrante estos de dicha universalidad de bienes, se
concluye que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del
caso bajo estudio DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes
señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción
interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín
García y María Tibisay Peñaloza, contra la decisión dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2011. 2.- EL PODER JUDICIAL
VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda
por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria,
interpuesta por la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ, actuando como
representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya
identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra
los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN y
MARÍA TIBISAY PEÑALOZA. En consecuencia, se CONFIRMA, por las
razones expuestas en el presente fallo, la decisión de fecha 04 de noviembre
de 2011, dictada por el a quo. Se condena en costas a las ciudadanas
Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, conforme a lo previsto en los
artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Contractual
Un causante domiciliado en el país «A», que en vida celebró un
contrato en el país «B», para ser cumplido conforme a las leyes del país
«C», al momento de su muerte, sólo podrá comprenderse dentro de la
categoría sucesiones la trasmisión de las obligaciones generadas por el
contrato. En consecuencia, si la ley aplicable a las sucesiones fuere la
del domicilio, la ley elegida será la del país «A», y sólo podrá analizarse,
si conforme a la legislación de este país, procede o no la trasmisión
mortis causa de los derechos u obligaciones originados en el contrato.
No podrá ser aplicada la ley del país «A» en todos aquellos aspectos
referentes a la celebración del contrato, ni en lo relativo al cumplimiento
de los efectos del mismo, pues estos dos últimos aspectos se ubican
en otras categorías del Derecho Internacional Privado, distintas a la de
sucesiones.
Así, la trasmisión misma de derechos reales y obligaciones, sería la
primera institución contenida dentro de la categoría «sucesiones» y
aunque resulta ser la más importante no es la única.
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Ejercicios prácticos

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-B EJERCICIOS PRÁCTICOS TEMA 16: LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTATO INTEGRANTE: YOHEVE MELÉNDEZ C.I. 12.284.064 TUTORA: EMILY RAMIREZ CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SECCIÓN: SAIA “E” MAYO, 2018
  • 2. Las sucesiones testamentarias y ab intestato Los presentes ejercicios prácticos se centrarán en analizar si la sucesión internacional debe regirse por una sola ley en virtud de los principios de unidad y personalidad de la sucesión. El Derecho sucesoral rige los siguientes aspectos de la sucesión: la determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el contenido del testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de indignidad. Quedan excluidos de la aplicación de la ley sucesoral: la capacidad para suceder por testamento o ab intestato, la capacidad del concebido para recibir por herencia, las presunciones de premoriencia y comoriencia y la forma del testamento que se rige por el artículo 37 de la Ley. Debido al gran número de ordenamientos jurídicos distintos que pueden resultar aplicables a diversos aspectos de la sucesión, se destaca la especial importancia en este ámbito de la adaptación, para evitar o corregir las soluciones contradictorias, incongruentes o injustas. La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9, num. 8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento. Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la bona vacantia: en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. Esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Ambas instituciones, la legitima y bona vacantia, fueron criticadas por P.H. Neuhaus quien las consideraba atentatorias a la armonía internacional.
  • 3. Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior. Caso sobre la Legítima: Si un sujeto que fallece en Francia deja por testamento a sus dos hijos dos bienes inmuebles de igual valor, uno en Francia y el otro en Inglaterra, el destinatario del bien inglés podrá reclamar su cuota de legítima sobre el bien francés porque la sucesión respecto del bien situado en Francia se regula por el derecho francés, que prevé tal reserva. Ahora bien, el otro hijo destinatario del bien inmueble situado en Francia no podrá reclamar nada del bien situado en Inglaterra, porque la sucesión del bien “inglés” se sustrae del derecho francés para quedar regulada por el derecho inglés, como lex rei sitae, que no prevé tal reserva. Ejemplo: La legítima: En los países anglosajones existe libertad total de testar, no existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP. En Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de cujus. Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede
  • 4. disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario. 6.-El régimen de la bona vacantia: En el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. Es una figura legal por la cual se entiende que los bienes sin propietarios pasan al Estado o a la Nación. En Venezuela esta figura se conoce a través de las instituciones de la herencia yacente y la herencia vacante. El artículo 36 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece al respecto que de acuerdo con el derecho competente los bienes de la sucesión corresponden al Estado o en caso de no existir o se ignoren los herederos los bienes situados en la República pasan al Patrimonio de la Nación Venezolana. Ejemplo: Con el fallecimiento del señor Pedro, todo lo que poseía quedó como bona vacantia, pues sus familiares no los han reclamado, y en tal caso deberán pasar al Estado. Caso de Sucesión ab intestato: El derecho comprado es de gran importancia para lo relativo a las sucesiones , porque aunque cada país tiene su regulación con respecto al derecho internacional privado debe valerse de la conexión existente para así establecer por ejemplo si un ciudadano de nacionalidad española tiene residencia en Venezuela, ya que posee varias empresas , tal es el caso del ciudadano español José Álvaro Martin de la Fe, muerto ab intestato en fecha de 06 de diciembre de 2007, dejando como herederos a Mirian Martin García de nacionalidad española y una adolescente del cual es omitido el nombre de nacionalidad venezolana , la declaración sucesoral fue efectuada ante el SENIAT, de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria y que se encuentran en territorio venezolano . Mirian Meléndez,
  • 5. actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente introduce un oficio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remite el expediente a la sala del Tribunal Supremo de Justicia . En el mismo se solicita nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria contra los ciudadanos Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliezer Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza quien fungía de socia del causante Alegando que cuando se comienza con las conversaciones para llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación de bienes se firma el 12 de diciembre de año 2009 un primer preacuerdo, pero que Mirian Martin García se da cuenta del deterioro de los bienes ubicados en Venezuela estaban deteriorados, abandonados, invadidos, alquilados, opta por quedarse con los bienes de España y lo mejor de los Bienes en Venezuela, optando en los siguientes preacuerdos a aceptar una serie de condiciones las cuales no eran favorables para la hija. En donde la ciudadana María Tibisay Peñaloza a quien tenía en su poder un gran acervo de los bienes del causante, en donde me manifestó que si no firmaba dicho acuerdo iba a dar fe de que los bienes del cujus no le pertenecían a el, omisiss todo lo relativo a cuales fueron los bienes heredados por la adolescente, la misma está solicitando que el nuevo acuerdo de repartición sea determinado por las leyes venezolanas. Los alegatos de la ciudadana Mirian Martin García, representada por su abogada es que por se el de cujus de nacionalidad española los mismo deben ser dirimidos en España, tomando para ello la nacionalidad del difunto, para la exposición del caso el magistrado Leivis Ignacio Zerpa manifestó que de acuerdo a las leyes venezolanas el ultimo domicilio del de cujus es tomado en cuenta, que por estas las sociedades mercantiles Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A. De la cual es Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, respectivamente de las María Tibisay Peñaloza, en territorio venezolano el factor de conexión por excelencia es el domicilio del demandado, y dichas empresas se encuentran domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela , y que las mismas encuadran dentro del supuesto previsto del artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado Por tanto, al estar la mayoría los bienes demandados ubicados o formar parte de sociedades mercantiles domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela , y a su vez, al ser parte integrante estos de dicha universalidad de bienes, se concluye que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del caso bajo estudio DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción
  • 6. interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2011. 2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN y MARÍA TIBISAY PEÑALOZA. En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el a quo. Se condena en costas a las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Contractual Un causante domiciliado en el país «A», que en vida celebró un contrato en el país «B», para ser cumplido conforme a las leyes del país «C», al momento de su muerte, sólo podrá comprenderse dentro de la categoría sucesiones la trasmisión de las obligaciones generadas por el contrato. En consecuencia, si la ley aplicable a las sucesiones fuere la del domicilio, la ley elegida será la del país «A», y sólo podrá analizarse, si conforme a la legislación de este país, procede o no la trasmisión mortis causa de los derechos u obligaciones originados en el contrato. No podrá ser aplicada la ley del país «A» en todos aquellos aspectos referentes a la celebración del contrato, ni en lo relativo al cumplimiento de los efectos del mismo, pues estos dos últimos aspectos se ubican en otras categorías del Derecho Internacional Privado, distintas a la de sucesiones. Así, la trasmisión misma de derechos reales y obligaciones, sería la primera institución contenida dentro de la categoría «sucesiones» y aunque resulta ser la más importante no es la única.