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Evolución del Control Oficial de Alimentos

  • 1.  
  • 2. ESCRIBIR TÍTULO Evolución del concepto y práctica del control oficial. El ejercicio de la Autoridad Sanitaria. (ámbito seguridad alimentaria)
  • 3. Nuevo modelo salud pública Andalucía Protección de la salud Sanidad ambiental Seguridad Alimentaria (CSOA) Integrado y condicionado por nuevo modelo seguridad alimentaria en CE. Nuevo modelo de Seguridad Alimentaria OMC: Codex Libre comercio Últimas Crisis Alimentarias . EEB/dioxinas/HAP aceite orujo, .... NUEVO ENFOQUE
  • 4. Nuevos Principios en Seguridad Alimentaria: Concepto Integral de la Cadena Alimentaria “ De la granja a la mesa…” Análisis del Riesgo Modernización de la Legislación Nuevos elementos: Trazabilidad / Principio de Precaución Evaluación de Conformidad de Proceso y no exclusivamente de producto Derecho a la Información
  • 5. Nueva distribución de responsabilidades : La empresa alimentaria como principal responsable de garantizar la seguridad de los productos APPCC (art. 1 R 852/04) – Flexibilidad Nuevo rol del Control Oficial : AUDITORÍAS S. AUTOCONTROL Adaptación de la Cartera de Servicios en PS – Seg. Alim .: Clasificación de empresas según riesgo Planes de Supervisión de Sistemas de Autocontrol Planes de Formación de profesionales de inspección Auditorías interniveles …
  • 6.
  • 7.  
  • 8. ¿ cómo se operativiza este nuevo modelo?: Organización/marco jurídico Comisión: DG (SANCO) h ttp://ec.europa.eu/dgs/health_consumer/index_fr.htmn 1 . SALUD PUBLICA 2.PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES 3. SEGURIDAD ALIMENTARIA FVO: http://ec.europa.eu/food/fvo/how_es.htm España: Misaco http://www.msc.es/ 1 Subdirección general sanidad exterior 2 AESAN http://www.aesa.msc.es/aesa/web/AESA.jsp MARM: www.marm.es CCAA : Consejería de Salud http://www.csalud.junta-andalucia.es/principal/ SAS http.//www.sas.junta-andalucia.es
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13. Reglamento 882/2004, sobre controles oficiales Objeto, ámbito y definiciones* (Tit. I): «control oficial» “ Definiciones nuevas” «verificación» , «organismo de control », “ auditoria ”, «control , «inspección», «vigilancia», « incumplimiento », «muestreo para análisis», «certificación oficial», “ inmovilización oficial ”, «equivalencia », «control documental», « control identificativo »: «control físico», ” plan de control” Plan Nacional de Control http://www.mapa.es/ministerio/pags/cadena_alimentaria/plan_nacional.pdf
  • 14.
  • 15.
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19. Ejercicio de la autoridad sanitaria en Andalucía LEY 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía TITULO IV DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SALUD CAPITULO IV INTERVENCION PUBLICA EN MATERIA DE SALUD Autoridad sanitaria . 21.1 ante consecuencias negativas para la salud . 21.2 ante riesgo inminente y extraordinario para la salud . 23.3 por requerirlo protección salud colectiva/incumpl normas Agente de la autoridad . 23.1 Potestades + adopción medidas cautelares provisionales del 21.2. Necesita ratificación antes de 48 horas CAPITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES ALCALDES/CONSEJERO SALUD/CONSEJO GOBIERNO Medidas provisionales . 28 dentro del procedimiento sancionador .
  • 20. Marco jurídico del CSOA ( agente de la autoridad ) Marco juridico Agente de la autoridad Ley2/1998 el principio de autoridad RD1945/83 D 70 – A4 Potestades (art 10 RG882/2004) (Inspección, supervisión,etc...) En base a las comprobaciones realizadas: actas, diligencias, informes, y cuando proceda se adoptan MEDIDAS : . Ley 2/1998(art.23, 27, 28) . RG 882/20004( art. 54) . RD 1801/2003
  • 21.

Notas del editor

  1. El control oficial en el ámbito de Protección de la Salud, y concretamente en Seguridad Alimentaria, dentro del nuevo modelo de Salud Pública de Andalucía necesariamente ha de verse integrado dentro del nuevo modelo de seguridad alimentaria , que se viene desarrollado en la Unión Europea desde el año 2000. Tanto a nivel de Andalucía como en España o el resto de los 27 países que actualmente conforman la C.E., hay un mismo marco jurídico para el Control Sanitario Oficial de alimentos: fundamentalmente recogido en RG 882/2004 y RG 854/2004. En cada uno de estos niveles existe autonomía en cuanto al modo de organización de los sistemas de control oficial y en cuanto a herramientas de gestión, pero hay un mínimo básico que define como debe ser el CSOA en Europa y ese viene dado por los dos reglamentos antes citados. Carácter de normativa básica de ambos reglamentos. Condicionantes del nuevo modelo: . A lo largo de la década de los noventa, las crisis alimentarias , provocaron un cambio de rumbo de la política de protección. Estas crisis pusieron de manifiesto los límites de la legislación comunitaria y suscitaron una fuerte reacción por parte de los poderes públicos. Como consecuencia de la adopción de directivas sectoriales, habían surgido diferencias de apreciación y de aplicación entre los estados miembros. En ocasiones a veces con verdaderos vacíos jurídicos. . Reacciones y sus causas frente a un marco legal inadecuado “ el Nuevo Enfoque”: es una nueva forma de legislar y armonizaren el marco de la U.E. El primer elemento del NE se centra en el marco legal estableciendo la conveniencia de legislar :sólo en los ámbitos necesarios, dando predominio a la normativa horizontal sobre la vertical, con el menor numero de actos posibles, haciendo prevalecer objetivos sobre medios, y remitiendo el resto al marco voluntario a instrumentos de normalización. El segundo elemento se centra en la evaluación de la conformidad (con equivalencia de controles, evaluaciones de conformidad según procedimientos transparentes , fiables que garanticen los resultados de calidad. .La CE es miembro de la OMC, y miembro del Codex alimentarius (FAO), de modo que cuando haya normas internacionales al objeto de evitar discriminación en el comercio( Acuerdo MSF sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias) se tendrán en cuenta a la hora de elaborar la legislación alimentaria Ver principal estándar a nivel internacional: CAC/RPC 1- 1969 Rev (4) 2003 (flexibilidad).
  2. El nuevo modelo de seguridad alimentaria : Se plasma fundamentalmente en el Libro Blanco de Seguridad Alimentaria del año 2000 y en el El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero de 2002 por el que se establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a seguridad alimentaria, donde destacan principios como : . Concepto integral de la cadena alimentaria ( de la granja a la mesa). Se refuerza el control desde la producción primaria. En un mercado único se potencia los controles en origen, con equivalencia normativa, y equivalencia en los controles entre los diferentes países de la U.E . Política de seguridad alimentaria basada en el análisis de riesgos como proceso secuencial(evaluación, gestión, comunicación). Aumenta la eficacia del sistema de asesoramiento científico (EFSA, evaluación del riesgo a nivel centralizado) . Marco legal completo y actualizado basado en la mejor evidencia científica. . Nuevos elementos de control (trazabilidad/principio de precaución). Evaluación de la conformidad de procesos y no exclusivamente de productos a un marco de referencia previamente establecido. Los ciudadanos tienen derecho a recibir una información clara y precisa por parte de las autoridades. . Nueva distribución de responsabilidades entre los operadores económicos y las diferentes administraciones públicas a la hora de asegurar la seguridad de los productos alimenticios: - El operador de la empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria debe implantar Sistemas de autocontrol basado en metodología APPCC( art. 1.a RG 852/2004) . Producción primaria: parte A del anexo I (art. 4 del RG 852/2004) . Resto de la cadena alimentaria: anexo II (art. 4 RG 852/2004)+ APPCC (art. 5 RG852/2004)+(ver flexibilidad). - Estos cambios en el marco de responsabilidades implica cambios en la metodología de control oficial , que seguirá realizando: . Intervenciones tradicionales contempladas en Directiva89/397/CEE (inspección, toma de muestras,etc...)+ Auditorias de los sistemas de autocontrol basados en metodología APPCC implantados por los operadores económicos + otro tipo de actuaciones contempladas en el marco del RG 882/2004. - Lo que implica cambios en las carteras de servicios que se ofrecen desde el ámbito de protección de la Salud: clasificación de empresas según riesgo, plan de supervisión de sistemas de autocontrol de empresas alimentarias, acreditación de laboratorios, planes de formación del personal de inspección, auditorias interniveles, etc...
  3. El nuevo modelo de seguridad alimentaria : Se plasma fundamentalmente en el Libro Blanco de Seguridad Alimentaria del año 2000 y en el El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero de 2002 por el que se establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a seguridad alimentaria, donde destacan principios como : . Concepto integral de la cadena alimentaria ( de la granja a la mesa). Se refuerza el control desde la producción primaria. En un mercado único se potencia los controles en origen, con equivalencia normativa, y equivalencia en los controles entre los diferentes países de la U.E . Política de seguridad alimentaria basada en el análisis de riesgos como proceso secuencial(evaluación, gestión, comunicación). Aumenta la eficacia del sistema de asesoramiento científico (EFSA, evaluación del riesgo a nivel centralizado) . Marco legal completo y actualizado basado en la mejor evidencia científica. . Nuevos elementos de control (trazabilidad/principio de precaución). Evaluación de la conformidad de procesos y no exclusivamente de productos a un marco de referencia previamente establecido. Los ciudadanos tienen derecho a recibir una información clara y precisa por parte de las autoridades. . Nueva distribución de responsabilidades entre los operadores económicos y las diferentes administraciones públicas a la hora de asegurar la seguridad de los productos alimenticios: - El operador de la empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria debe implantar Sistemas de autocontrol basado en metodología APPCC( art. 1.a RG 852/2004) . Producción primaria: parte A del anexo I (art. 4 del RG 852/2004) . Resto de la cadena alimentaria: anexo II (art. 4 RG 852/2004)+ APPCC (art. 5 RG852/2004)+(ver flexibilidad). - Estos cambios en el marco de responsabilidades implica cambios en la metodología de control oficial , que seguirá realizando: . Intervenciones tradicionales contempladas en Directiva89/397/CEE (inspección, toma de muestras,etc...)+ Auditorias de los sistemas de autocontrol basados en metodología APPCC implantados por los operadores económicos + otro tipo de actuaciones contempladas en el marco del RG 882/2004. - Lo que implica cambios en las carteras de servicios que se ofrecen desde el ámbito de protección de la Salud: clasificación de empresas según riesgo, plan de supervisión de sistemas de autocontrol de empresas alimentarias, acreditación de laboratorios, planes de formación del personal de inspección, auditorias interniveles, etc...
  4. En este nuevo modelo tendríamos un conjunto de normas de higiene que emanan fundamentalmente de la Comunidad Europea, pero que tienen en cuenta otras referencias internacionales (Codex Alimentarius), y la evaluación del riesgo. Una cadena alimentaria donde operadores económicos y Administraciones(CSOA) comparten responsabilidad a la hora de asegurar la inocuidad de los alimentos. Entre las responsabilidades de los operadores (incluida producción primaria) estarán, las de registrar o autorizar sus empresas, garantizar la trazabilidad , y asegurar la inocuidad de sus productos mediante: Producción primaria Buenas prácticas agrícolas y/o ganaderas (anexo I) + Trazabilidad Resto de la cadena alimentaria Prerrequisitos (planes generales de higiene)+ APPCC Prerrequisitos (planes generales de higiene)+ si es necesario control especifico de algún riesgo Requisitos simplificados de higiene+ “BPHS” Requisitos simplificados higiene
  5. A nivel de Seguridad Alimentaria la DG (SANCO) tiene como misión el enfoque comunitario integrado de la seguridad alimentaria para garantizar un elevado nivel de seguridad alimentaria, salud animal, bienestar animal y fitosanidad en el interior de la Unión Europea gracias a la aplicación de medidas coherentes que van «de la granja a la mesa» . La aplicación de este enfoque implica el desarrollo de acciones legislativas y de otro tipo, como es garantizar que existan sistemas eficaces de control y evaluar el cumplimiento de las normas comunitarias en los ámbitos de la seguridad y la calidad de los alimentos, la salud y el bienestar animal, la alimentación animal y la fitosanidad, ya sea en el interior de la UE como en terceros países en relación con sus exportaciones a la UE. También gestiona las relaciones internacionales con terceros países y organizaciones internacionales en lo relativo a la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar animal, la alimentación animal y la fitosanidad (CODEX, OIE), así como las relaciones con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria Dentro de la DGSANCO, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (FVO ), tiene como misión: Llevar a cabo auditorías, controles e inspecciones in situ cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad alimentaria en toda la cadena de producción tanto en los Estados miembros como en los países que suministran productos alimenticios a la Unión Europea Ver misión de la AESAN y Consejería de Salud en diapositivas siguientes.
  6. A nivel de Seguridad Alimentaria la DG (SANCO) tiene como misión el enfoque comunitario integrado de la seguridad alimentaria para garantizar un elevado nivel de seguridad alimentaria, salud animal, bienestar animal y fitosanidad en el interior de la Unión Europea gracias a la aplicación de medidas coherentes que van «de la granja a la mesa» . La aplicación de este enfoque implica el desarrollo de acciones legislativas y de otro tipo, como es garantizar que existan sistemas eficaces de control y evaluar el cumplimiento de las normas comunitarias en los ámbitos de la seguridad y la calidad de los alimentos, la salud y el bienestar animal, la alimentación animal y la fitosanidad, ya sea en el interior de la UE como en terceros países en relación con sus exportaciones a la UE. También gestiona las relaciones internacionales con terceros países y organizaciones internacionales en lo relativo a la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar animal, la alimentación animal y la fitosanidad (CODEX, OIE), así como las relaciones con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria Dentro de la DGSANCO, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (FVO ), tiene como misión: Llevar a cabo auditorías, controles e inspecciones in situ cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad alimentaria en toda la cadena de producción tanto en los Estados miembros como en los países que suministran productos alimenticios a la Unión Europea Ver misión de la AESAN y Consejería de Salud en diapositivas siguientes.
  7. El marco jur í dico b á sico estar í a compuesto por: Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislaci ó n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria 2.Paquete de higiene: el Consejo y Parlamento Europeo en un ejercicio de consolidaci ó n, actualizaci ó n y simplificaci ó n , ha adoptado un conjunto de reglamentos y directivas que reestructuran y actualizan las normas de higiene de todos los productos alimenticios, incluidos los productos de origen animal , expl í citamente derogan toda la legislaci ó n europea que las establec í a con anterioridad. . Reglamento (CE) n º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. . Reglamento (CE) n º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2000, por el que se establecen normas espec í ficas de higiene de los alimentos de origen animal. . Reglamento (CE) n º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec í ficas para la organizaci ó n de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano . Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificaci ó n del cumplimiento de la legislaci ó n en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales . Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por las que se derogan determinadas directivas sobre condiciones de higiene de los productos alimenticios. . RG183/2005 piensos 3 Actos complementarios y disposiciones transitorias Dentro de este conjunto normativo es necesario considerar otras normas:   . Reglamento (CE) n o 2073/2005 de la Comisi ó n, de 15   de   noviembre de   2005, relativo a los criterios microbiol ó gicos aplicables a los productos alimenticios   (1) . Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisi ó n, de 5   de   diciembre de   2005, por el que se establecen medidas de aplicaci ó n para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o   853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organizaci ó n de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o   854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n o   882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o   852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n o   853/2004 y (CE) n o   854/2004   (1) . Reglamento (CE) n o 2075/2005 de la Comisi ó n, de 5   de   diciembre de   2005, por el que se establecen normas espec í ficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne   (1) . Reglamento (CE) n o 2076/2005 de la Comisi ó n, de 5   de   diciembre de   2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicaci ó n de los Reglamentos   (CE) n o   853/2004, (CE) n o   854/2004 y (CE) n o   882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos   (CE) n o   853/2004 y (CE) n o   854/2004   (1) . RD640/2006, regula determinadas condiciones de aplicaci ó n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de p. Alimenticios.+    RD639/2006.+ Orden PRE/1764/2006 4 ) Modificaciones   Reciente se han publicado algunas modificaciones al paquete de higiene:   . Reglamento (CE) n o 1662/2006 de la Comisi ó n, de 6   de   noviembre de   2006, que modifica el Reglamento (CE) n o   853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas espec í ficas de higiene de los alimentos de origen animal   (1) . Reglamento (CE) n o 1663/2006 de la Comisi ó n, de 6   de   noviembre de   2006, que modifica el Reglamento (CE) n o   854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas espec í ficas para la organizaci ó n de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano   (1) . Reglamento (CE) n o 1664/2006 de la Comisi ó n, de 6   de   noviembre de   2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o   2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicaci ó n de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicaci ó n   (1) . Reglamento (CE) n o 1665/2006 de la Comisi ó n, de 6   de   noviembre de   2006, que modifica el Reglamento (CE) n o   2075/2005, por el que se establecen normas espec í ficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne   (1) .Reglamento (CE) n o 1666/2006 de la Comisi ó n, de 6   de   noviembre de   2006, que modifica el Reglamento (CE) n o   2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicaci ó n de los Reglamentos (CE) n o   853/2004, (CE) n o   854/2004 y (CE) n o   882/2004 del   Parlamento   Europeo y del Consejo   (1). . Reglamento479/2007 , modifica al 2076/2005+RD 731/2007 . Reglamentos 1243, 1244, 1245, 1246/2007 modifican.... 5 Interpretaciones de los reglamentos del COMIT É PERMANENTE DE LA CADENA ALIMENTARIA Y SANIDAD ANIMAL.
  8. El artículo 61 del RG 882/2004 deroga a partir del 01/01/2006 entre otras Directivas las 89/397/CEE y 93/99/CEE, en tanto que la Directiva 2004/41 deroga a partir de esa fecha a la Directiva 93/43/CE mas las 17 sectoriales donde también se recogían aspectos específicos de control oficial ( ej RD 147/1993 mataderos), quedando contemplado el marco jurídico del control oficial a partir de esa fecha en los RG 882/2004 y RG 854/2004
  9. Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios Artículo 2 El control oficial de productos alimenticios es aquel que efectuado por las Administraciones competentes, tiene por finalidad la comprobación de la conformidad, de los mismos con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos de salud publica, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales o proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información. Artículo 5 . 1 Los controles se efectuarán: a.       De forma habitual, periódica y programada. b.       En aquellos supuestos en los que exista indicio de irregularidad. 2. Las Administraciones competentes establecerán programas de previsiones de los controles habituales y periódicos, en los que se definirán el carácter y la frecuencia de dichos controles, que deberán realizarse de forma regular durante un período determinado. 3. El control se efectuará de forma proporcional al objetivo perseguido Artículo 6 El control consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: 1.       Inspección. 2.       Toma de muestras y análisis. 3.       Control de la higiene del personal. 4.       Examen del material escrito y documental. Examen de los sistemas de verificación aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria. Artículo 13. Inspección. 13.1. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado. 13.2. Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los Órganos de las Administraciones públicas, como las Empresas con participación pública, Organismos oficiales, Organizaciones Profesionales y Organizaciones de Consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección. 13.3. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la Empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador. 13.4. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Administraciones Públicas donde presten sus servicios y con carácter supletorio en el de los Funcionarios Civiles del Estado.
  10. Este Reglamento tiene por objeto cubrir las lagunas de la legislación existente en materia de control oficial de piensos y alimentos merced a un planteamiento comunitario armonizado respecto de la concepción y el desarrollo de los sistemas de control nacionales. Analizando la estructura del RG 882/2004, y comparándola con la diapositiva anterior que recogía el modelo de control oficial anterior al 01/01/2006, observamos diferencias importantes que iremos analizando a lo largo de las próximas diapositivas.
  11. El 882 nos va a caracterizar el marco básico del control oficial en la CE, nosotros destacaremos los cambios introducidos fundamentalmente en los títulos I,II, y VII. En el título I se introducen todo un conjunto de nuevas definiciones entre las que destacamos: 1) «control oficial»: toda forma de control que efectúe la autoridad competente o la Comunidad para verificar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, así como las normas relativas a la salud animal y el bienestar de los animales, 2) «verificación»: la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados, 5) «organismo de control»: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control, 6) «auditoria»: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos, 7) «inspección»: el examen de todos los aspectos relativos a los piensos,os alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales, 8) «control»: la realización de una serie programada de observaciones o mediciones a fin de obtener una visión general del grado de cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos así como de la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales, 9) «vigilancia»: la atenta observación de una o varias empresas alimentarias o de piensos, de uno o varios explotadores de empresas alimentarias o de piensos o de sus actividades, 10) «incumplimiento»: el hecho de no cumplir la legislación en materia de piensos y alimentos y las normas para la protección de la salud animal y el bienestar de los animales, 11) «muestreo para análisis»: la toma de muestras de piensos o alimentos o de cualquier otra sustancia (incluso a partir del entorno ambiental) relacionada con la producción, transformación y distribución de piensos o alimentos o con la salud de los animales, a fin de verificar, mediante análisis, si se cumple la legislación sobre piensos y alimentos o las normas en materia de salud animal, 12) «certificación oficial»: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente o los organismos de control autorizados para actuar en tal calidad dan fe por escrito, por medios electrónicos o de forma equivalente, del cumplimiento, 13) «inmovilización oficial»: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente se asegura de que un pienso o alimento no se mueve ni manipula mientras se aguarda una decisión sobre su destino; incluye el almacenamiento, por los explotadores de la empresa alimentaria o de piensos, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente, 17) «control documental»: el examen de la documentación comercial y, si procede, de los documentos que acompañan obligatoriamente a la partida conforme a la legislación sobre piensos o alimentos, 18) «control identificativo»: la inspección visual para confirmar que los certificados u otros documentos que acompañan a la partida coinciden con el etiquetado y el contenido de la misma, 19) «control físico»: el control del pienso o el alimento en sí, que podrá incluir el control de los medios de transporte, del embalaje, etiquetado y la temperatura, el muestreo para análisis y los ensayos de laboratorio, y cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, 20) «plan de control»: descripción elaborada por la autoridad competente que contiene información general sobre la estructura y la organización de sus sistemas de control oficial.
  12. Los principios fundamentales en cuanto a las responsabilidades de las autoridades de los Estados miembros están fijados en el Reglamento (CE) nº 178/2002 , que establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria; el Reglamento que nos ocupa describe más pormenorizadamente el modo de interpretar y aplicar dichos principios. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros han de permitirles verificar y garantizar el cumplimiento de las legislaciones comunitarias y nacionales relativas a piensos y alimentos; para ello, los controles oficiales deben llevarse a cabo con regularidad y, en principio, sin previo aviso y en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de piensos y alimentos. Los controles deben organizarse en función de los riesgos identificados, de la experiencia y los conocimientos adquiridos en controles anteriores, de la fiabilidad de los controles ya realizados por los explotadores de las empresas de los sectores en cuestión y de las sospechas de posible incumplimiento. Autoridades competentes Los Estados miembros designan las autoridades que son competentes para llevar a cabo los controles oficiales. Éstas deben cumplir una serie de criterios operativos que garanticen su eficiencia e imparcialidad; deben, pues, poseer equipos adecuados y un personal debidamente cualificado (en los ámbitos que se especifican en el anexo II), así como disponer de planes de emergencia. Pueden efectuarse auditorias internas o externas para asegurarse de que las autoridades competentes alcanzan los objetivos fijados por el Reglamento. Si se delega una parte de los controles en entidades regionales o locales, debe haber una cooperación efectiva entre ellas y la autoridad central. La autoridad competente puede delegar tareas de control específicas en organismos no gubernamentales, siempre y cuando estos últimos cumplan una serie de condiciones estrictas que se detallan en el Reglamento. Por eso está previsto un procedimiento para establecer una lista de las tareas que pueden o no delegarse: la toma de medidas de ejecución, por ejemplo, no puede delegarse. La autoridad competente puede efectuar auditorias o inspecciones en los organismos en los que ha delegado. Transparencia y confidencialidad Las autoridades competentes deben hacer pública la información pertinente que obra en su poder, sobre todo si hay motivos razonables para sospechar que un alimento o un pienso pueden presentar un riesgo para la salud humana o animal. El personal de las autoridades competentes tiene prohibido divulgar la información obtenida en el ejercicio de sus funciones de control, que, por naturaleza, está protegida por el secreto profesional. Muestreo y análisis Los métodos de muestreo y análisis utilizados en los controles oficiales deben estar validados conforme a la legislación comunitaria o a protocolos internacionalmente reconocidos. Dichos análisis deben cumplir los criterios establecidos en el anexo III y ser realizados por laboratorios acreditados al efecto, de conformidad con las normas elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Planes de emergencia Deben elaborarse planes en los que se establezcan las medidas que deben aplicarse en caso de emergencia si un pienso o un alimento presentan un riesgo grave para las personas o los animales, ya sea directamente o a través del medio ambiente, y en los que se especifiquen las autoridades que han de intervenir, así como sus poderes y responsabilidades Control de los productos procedentes de terceros países El Reglamento completa las disposiciones previstas por la Directiva 97/78/CE , que sólo contempla los controles aplicables a los piensos y los alimentos de origen animal. Así, introduce los siguientes principios en relación con los piensos y los alimentos de origen no animal: Los Estados miembros efectuarán con regularidad controles de los piensos y alimentos de origen no animal importados en la Unión Europea (UE). Dichos controles podrán tener lugar en cualquier fase de la distribución de las mercancías: antes o después del despacho a libre práctica (por ejemplo, en los locales del importador), durante la transformación o en el punto de venta al por menor. En cualquier caso, deberá existir una estrecha cooperación entre los servicios aduaneros y la autoridad competente. Se establecerá y mantendrá al día, a nivel comunitario, una lista de los piensos y los alimentos que pueden presentar riesgos. Estos piensos y alimentos deberán presentarse obligatoriamente en puestos de inspección especialmente designados y equipados, a fin de someterlos a los controles necesarios. Tales controles deberán efectuarse en los puntos de entrada en la UE con anterioridad al despacho a libre práctica de las mercancías. Se prevé la posibilidad de efectuar controles oficiales sobre los piensos y los alimentos procedentes de terceros países que entren en zonas francas o depósitos francos o sean sometidos a los regímenes aduaneros de tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o importación temporal. Los controles mencionados consistirán, como mínimo, en un control documental, un control identificativo y, en su caso, un control físico. Los productos que no cumplan la legislación pueden ser objeto de incautación o confiscación para, a continuación, ser destruidos, sometidos a un tratamiento especial o reexpedidos fuera de la Comunidad; los costes de dichas operaciones corren a cargo del explotador responsable del lote en cuestión. Por último, los controles específicos efectuados por terceros países antes de la exportación pueden ser homologados, siempre y cuando cumplan los requisitos comunitarios u otros, como mínimo, equivalentes. Si se ha concedido dicha homologación, podrá adaptarse la frecuencia de los controles efectuados por los Estados miembros Financiación de los controles oficiales Los Estados miembros deben velar por que existan los recursos económicos adecuados para realizar los controles oficiales. Si se imponen tasas a los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, deben observarse principios comunes al fijar la cuantía de las mismas, y los métodos y datos empleados para calcularlas deben darse a conocer al público mediante su publicación o por otros medios. Si los controles oficiales revelan un incumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, los costes extraordinarios acarreados por la intensificación de los controles correrán a cargo del explotador de la empresa alimentaria o de piensos de que se trate. Certificación El Reglamento establece un procedimiento para especificar los casos y las condiciones en que debe procederse a una certificación oficial.
  13. Capitulo I MEDIDAS DE EJECUCIÓN NACIONALES Art. 54 Actuaciones en caso de incumplimiento 1 Cuando se observe un incumplimiento, se tomará medidas para garantizar que el explotador ponga remedio a la situación. Al decidir las medidas que deban emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimientoy el historial de incumplimientos del explotador. 2. Entre las medidas que podrán adoptarse se incluyen las siguientes: a) imponer procedimientos de saneamiento o cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la inocuidad de los piensos o los alimentos o el cumplimiento de la legislación sobre piensos o alimentos y de la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales; b) restringir o prohibir la comercialización, importación o exportación de piensos, alimentos o animales; c) controlar y, si resulta necesario, ordenar la recuperación, retirada o destrucción de piensos o alimentos; d) autorizar el uso del pienso o el alimento para fines distintos de aquellos a los que estaban destinados originariamente; e) suspender las actividades o cerrar la totalidad o parte de la empresa afectada durante un período de tiempo conveniente; f) suspender o retirar la autorización del establecimiento ; 3 La autoridad competente facilitará al explotador de que se trate o a u representante: a) una notificación por escrito de su decisión relativa a la acción que deba emprenderse con arreglo al apartado 1, junto con las razones en las que se basa dicha decisión, b ) información sobre su derecho a recurrir dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables. 4. Cuando proceda, la autoridad competente deberá asimismo notificar su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de expedición. 5. Todos los gastos que se originen en aplicación del presente artículo correrán a cargo del explotador de la empresa alimentaria o de piensos responsable.
  14. Ver artículos 3 a 8 RG 854/2004
  15. DECRETO 241/2004, de 18 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.   Artículo 8. Dirección General de Salud Pública y Participación. Corresponden a la Dirección General de Salud Pública y Participación las siguientes funciones: i) El control sanitario, evaluación de riesgos e intervención pública en salud alimentaria, salubridad del medio, y otros factores que afecten a la salud pública.   Decreto 259/2001, determina competencias y estructuras de la Delegaciones provinciales de salud, y se delimitan las áreas de salud.( ver articulo 6 competencias de Servicio de Salud)   DECRETO 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud. Artículo 18. Servicio de Salud Pública. 1. Las funciones del Servicio de Salud Pública del distrito de atención primaria son las de gestión y evaluación epidemiológicas de la salud de la población adscrita al distrito de atención primaria, la protección de la salud en las vertientes de salud ambiental y alimentaria, y de los programas de prevención y promoción de la salud en el ámbito del distrito. 2. El Servicio de Salud Pública estará integrado por la persona titular de la Coordinación del Servicio y por técnicos de salud, de epidemiología y programas, sanidad ambiental, educación para la salud y participación comunitaria, personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades de Veterinaria y Farmacia, el personal de gestión y servicios, así como el personal estatutario sanitario que se adscriba a este servicio, por razón de su especialización y áreas de conocimientos, relacionadas con las actividades a desarrollar por el servicio. El servicio se podrá organizar funcionalmente en distintas unidades. DECRETO 394/2000, de 26 de septiembre, por el que se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, en la especialidad de Farmacia . Art. 5. Funciones. Son funciones específicas de los Farmacéuticos pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, las siguientes: 1. Higiene Alimentaria: Inspección y control oficial de la producción y comercialización de los alimentos de origen no animal, materiales en contacto con los alimentos, bebidas, detergentes, desinfectantes, desinsectantes, aditivos, coadyuvantes tecnológicos y otros productos de uso alimentario, así como de los requisitos técnicos sanitarios de los establecimientos y/o industrias de producción, transformación, almacenamiento, transporte y comercialización de aquellos. Art. 6. Facultades como Agentes de la Autoridad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuando los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad de Farmacia, realicen funciones de inspección, gozarán de la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos y con sometimiento a las Leyes, estando autorizados para: 1. Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al Ámbito de aplicación de dicha Ley. 2. Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública. 3. Tomar o sacar muestras en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables. 4. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en los casos de urgente necesidad. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo mÅximo de 48 horas desde que fueron adoptadas. DECRETO 395/2000, de 26 de septiembre, por el que se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, en la especialidad de Veterinaria . Artículo 6. Funciones. En relación con el contenido del articulo anterior, son funciones específicas de los Veterinarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, las siguientes: 1. Higiene Alimentaria: Inspección y control oficial de la producción y comercialización de los alimentos y productos alimenticios, así como de los requisitos técnicos sanitarios de los establecimientos y/o industrias de producción, transformación, almacenamiento, transporte y comercialización de aquellos, en el Ámbito de las competencias de la Consejería de Salud.    
  16. Artículo 21 . 1. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. 2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. 3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 22. En el Ámbito de Andalucía son órganos con competencia sanitaria el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluza, el Consejero de Salud y demás órganos de la Consejería de Salud, y los Alcaldes, de acuerdo con la legislación del régimen local Artículo 23 . 1. El personal que lleve a cabo funciones de inspección gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, y con sometimiento a las Leyes, estando autorizado para: a) Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al Ámbito de la presente Ley. b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad, conforme a lo que establece el artículo 21, apartado 2, de la presente Ley. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas desde que fueron adoptadas. 2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las Leyes extendidas por el personal que lleve a cabo funciones de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formulación y resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que 3. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento. Articulo 27. 1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. Los órganos competentes, en el Ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán los siguientes: a) Los Alcaldes, hasta 2.500.000 pesetas. b) El Consejero de Salud, hasta 25.000.000 de pesetas. c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a 25.000.000 de pesetas. Artículo 28 . Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud publica, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión total o parcial de la actividad. b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones. c) La exigencia de fianza.   Artículo 29. La clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, se acordara por la autoridad sanitaria competente, no teniendo estas medidas carácter de sanción. Artículo 38. Los municipios de Andalucía, al amparo de la presente Ley, tendrán las siguientes competencias sanitarias, que serán ejercidas en el marco de los planes y directrices de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía: 1. En materia de salud publica, los municipios ejercerán las competencias que tienen atribuidas, según las condiciones previstas en la legislación vigente de régimen local. No obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades en relación al obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios: a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos. b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes. c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y Áreas de actividad física, deportiva y de recreo. d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte. e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos.    
  17. Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos CAPÍTULOIII. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS NO SANCIONADORAS DE RESTABLECIMIENTO O GARANTÍA DE LA SEGURIDAD. Artículo 8. Principios generales. 1. Los órganos administrativos competentes, de oficio o como consecuencia de las denuncias o reclamaciones que presenten los consumidores u otras partes interesadas, adoptarán las medidas previstas en este capítulo con la máxima celeridad o incluso inmediatamente cuando resulten necesarias para garantizar la salud o seguridad de los consumidores. 2. Las medidas adoptadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen, proporcionadas con los riesgos que afronten y, de entre las que reúnan esos requisitos, las menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y demás derechos afectados. En todo caso, se tendrá en cuenta el principio de cautela, que posibilitará la adopción de las medidas previstas en este artículo para asegurar un nivel elevado de protección a los consumidores, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud o la seguridad, aunque siga existiendo incertidumbre científica. 3. En todo momento, los órganos administrativos competentes estimularán y favorecerán la concertación con los productores y distribuidores. 4. Las medidas a que se refiere este capítulo no tienen carácter sancionador y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte. Todo ello sin perjuicio de que la inobservancia de los deberes establecidos en este Real Decreto, así como la obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades administrativas previstas, se sancionará administrativamente conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , o en la legislación autonómica aplicable cuando concurran los requisitos necesarios para ello, salvo en los casos en los que los hechos sean constitutivos de infracción penal. 5. A los efectos de lo previsto en este capítulo y sin perjuicio de otras finalidades, los órganos administrativos competentes, conforme a la legislación que en cada caso les resulte aplicable, podrán: a.      Organizar verificaciones adecuadas de las características de seguridad de los productos de alcance suficiente y que sean eficaces, incluso después de haber sido puestos en el mercado como productos seguros, hasta la última fase de utilización o de consumo. b.      Exigir toda la información necesaria a las partes interesadas. c.      Recoger muestras de los productos para someterlas a análisis de seguridad. 6. Toda la actividad de control a que se refiere el apartado anterior podrá ejercerse ante supuestos concretos, dentro de programas de vigilancia que se actualizarán periódicamente o como consecuencia de las denuncias o reclamaciones sobre la seguridad de los productos que presenten los consumidores u otros interesados. Artículo 9. Advertencias y requerimientos. 1. Los órganos administrativos competentes podrán advertir a los productores y distribuidores que incumplan algunos de los deberes regulados por este Real Decreto de su situación ilegal y, en su caso, requerirles su cumplimiento. 2. El requerimiento incluirá el resultado al que debe llegarse, el plazo para alcanzarlo y el seguimiento que se realizará o la forma en que los productores o distribuidores deberán justificar ante los órganos administrativos competentes las actuaciones que, en su caso, emprendan, dejando a éstos la posibilidad de elegir la forma y los medios para lograr tal resultado en tanto que ello no esté predeterminado legal o reglamentariamente, y sin perjuicio de que dichos órganos puedan recomendar la forma en que entienden que puede ser subsanado el incumplimiento. 3. En caso de que el productor o distribuidor no actúe en el plazo establecido o su actuación no sea satisfactoria o sea insuficiente, los órganos administrativos competentes podrán acordar alguna de las medidas del artículo siguiente. Artículo 10. Medidas administrativas de reacción para garantizar el deber general de seguridad de los productos. Ante el incumplimiento de los deberes generales regulados en este Real Decreto, los órganos administrativos competentes podrán adoptar, inmediatamente o tras los requerimientos a que se refiere el artículo anterior, las medidas imprescindibles para restablecer o garantizar la salud y seguridad y, entre otras, una o varias de las siguientes y cualesquiera otras de acompañamiento necesarias para su plena efectividad: a.      Para todo producto sobre el que existan indicios razonables de que pueda ser inseguro se podrá prohibir temporalmente que se suministre, se proponga su suministro o se exponga, durante el período necesario para efectuar las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad o hasta que exista una certidumbre científica suficiente sobre la seguridad del producto. b.      Para todo producto inseguro se podrá prohibir su puesta en el mercado y establecer las medidas complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Si el riesgo del producto puede ser evitado con determinadas modificaciones, precauciones o condiciones previas a la puesta en el mercado, esta prohibición administrativa deberá indicarlas. En concreto, podrá indicarse que consten en el producto las advertencias pertinentes, redactadas de forma clara y fácilmente comprensible, sobre los riesgos que pueda entrañar, al menos en castellano. Cuando estas indicaciones sean cumplidas, el producto podrá comercializarse, debiendo el productor introducir algún elemento externo de diferenciación. La prohibición se podrá levantar limitando o condicionando el uso o destino del producto. c.      Para todo producto inseguro que ya haya sido puesto en el mercado, se podrán adoptar las medidas siguientes: 1.     Acordar y proceder a su retirada del mercado y, como último recurso, su recuperación de los consumidores. 2.     Acordar y proceder a su destrucción en condiciones apropiadas. Artículo 11. Procedimiento. 1. La adopción de alguna de las medidas recogidas en el artículo anterior precisará la instrucción de un procedimiento iniciado de oficio y tramitado conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En este procedimiento, no será necesaria la realización de los trámites de audiencia y prueba cuando hayan sido cumplimentados ante el mismo supuesto de hecho y ante idéntica medida en el procedimiento administrativo que haya seguido otra Administración autonómica. En este caso, en el expediente administrativo se incluirá una identificación del procedimiento y órgano donde se realizaron dichos trámites, así como toda la documentación que se haya recibido al respecto. También se dará por cumplido el trámite de audiencia cuando en el procedimiento se haya solicitado informe a la Comisión Técnica para la Seguridad de los Productos u órganos técnicos autonómicos similares y éstos hayan dado dicha audiencia y la resolución no se separe de tal informe. 2. En este procedimiento, de oficio o a instancia de parte, se podrán tomar con carácter provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todas aquellas medidas que sean imprescindibles para que durante su tramitación no se origine un daño para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. Siempre que sea posible sin merma de la eficaz protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, antes de adoptar la medida provisional, se permitirá al productor u otros sujetos que puedan aportar elementos de juicio relevantes la posibilidad de exponer su punto de vista. Si no fuera posible, esta consulta se realizará en un momento posterior tras la puesta en aplicación de la medida. Esta diligencia no será necesaria cuando en las inspecciones, actuaciones previas o requerimientos o advertencias formulados, aquellos sujetos hayan manifestado ya su punto de vista o se les haya ofrecido esta oportunidad. 3. Antes de la iniciación de cualquier procedimiento, también se podrán adoptar las medidas imprescindibles de conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en la legislación estatal o autonómica aplicable en cada caso. 4. Las medidas que permiten los dos apartados anteriores son las de inmovilización y retirada de productos, recuperación de productos de los consumidores, suspensión de actividades, ventas, ofertas o promociones y cualesquiera otras similares que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de los consumidores. . Cuando sea la Administración del Estado la competente para tramitar este procedimiento, el plazo máximo de duración será de seis meses. Artículo 12. Puesta en práctica de estas medidas. 1. La puesta en práctica de las medidas que se adopten en virtud de esta disposición podrán afectar a los productores; a los distribuidores, en particular, al responsable de la distribución inicial en España; a los prestadores de servicios, y a cualquier otra persona que esté contribuyendo al riesgo o de la que dependa su superación y la completa efectividad de la medida adoptada. 2. El órgano administrativo competente garantizará y se responsabilizará de la plena efectividad de las medidas que acuerde, procediendo a la ejecución forzosa de las prohibiciones y mandatos desatendidos o a su realización directa. 3. Cuando el órgano administrativo competente acuerde proceder él mismo a la retirada, la recuperación o la destrucción de un producto, asumirá la organización para llevarla a efecto, sin perjuicio de la colaboración activa, bajo la dirección y vigilancia administrativa, de los productores y distribuidores del producto inseguro. Éstos están obligados a realizar cuantas actuaciones sean convenientes para la plena efectividad de la medida, empleando a tal fin sus medios personales y materiales. Cuando las Administraciones públicas lo estimen necesario por la actitud de los particulares, la insuficiencia de su colaboración, por ser más adecuado a las circunstancias del caso o por otras razones similares, procederán a realizar las actividades materiales necesarias con sus propios medios y personal o por contratistas o entidades colaboradoras. 4. Los gastos de retirada, recuperación, realización de avisos especiales, almacenaje, traslado y cualesquiera otros similares, y, en su caso, la destrucción de los productos, serán a cargo de quienes con sus conductas ilegales los hubieran originado. 5. Independientemente de las acciones civiles y penales que correspondan, especialmente las relativas a la indemnización de daños y perjuicios, aquellos operadores que hayan soportado indebidamente gastos de los especificados en el apartado anterior podrán repetir contra quienes con sus conductas ilegales los hubieran originado.