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“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
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EXPEDIENTE : 2090-2023-0-2301-JR-PE-03
ESPECIALISTA : Abg. Hilda Chambe Colque
MATERIA : Demanda constitucional
SUMILLA : CONTESTO DEMANDA
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TACNA - CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
ABOG. KATHERINNE SONYA ESTHEFANNY HUERE
MAMANI, Procurador Público de la PROCURADURÍA
PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL, identificado con D.N.I.
Nro. 45452956, señalando domicilio legal en la Av. Petit
Thouars 3951, San Isidro, Lima, provincia y región de
Lima, con domicilio procesal en Apartado Judicial N° 272
de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señalando Casilla Electrónica Nro.
21316; a Ud., respetuosamente digo:
I. PETITORIO. –
Que, dentro del término de ley, y habiendo tomado conocimiento de la demanda,
procedo a CONTESTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS
CORPUS, interpuesta en mi contra por BORIS IVAN ALFARO MORAN a efectos de NEGAR Y
CONTRADECIRLA CATEGÓRICAMENTE EN TODOS SUS EXTREMOS a fin que sea declarada
INFUNDADA en su oportunidad, tal y conforme paso a demostrarlo en el marco de la correcta
aplicación de las normas superlativas que impregnan el Estado de Derecho que nos rige:
II: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
DEMANDA. –
1. Respecto al primer punto, se argumenta que se ha violado el derecho a la libertad
consagrado en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, ya que las
resoluciones judiciales imponen una pena privativa de libertad de siete (07) años de
manera efectiva. Sin embargo, es necesario destacar que la imposición de penas se
realiza en el marco de un proceso legal, en el cual se evalúan pruebas y se aplican
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normativas específicas. La restricción de la libertad puede ser consecuencia de actos que
han sido considerados ilícitos y penalmente sancionados. En este sentido, la pena
impuesta está en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente
y no puede considerarse una violación arbitraria al derecho a la
libertad.
2. En relación con el segundo punto, se alega la vulneración del derecho a la tutela
procesal efectiva, sosteniendo que las resoluciones carecen de una motivación adecuada
y han generado una pena de doce (12) años de prisión. Sin embargo, es importante
destacar que el derecho a la tutela procesal efectiva no implica la
exención de sanciones en caso de comisión de delitos. La pena
impuesta se deriva del análisis de pruebas presentadas durante el proceso, y el proceso
penal garantiza derechos fundamentales como el acceso a la defensa, el contradictorio y
la obtención de una resolución fundada en derecho. En el presente caso, la pena es
proporcional al ilícito cometido y está respaldada por el debido proceso legal.
3. En cuanto al tercer punto, se alega que se ha vulnerado el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo la presencia de motivación aparente
e inexistencia de motivación cualificada. Sin embargo, es esencial señalar que las
resoluciones judiciales están obligadas a fundamentar de manera suficiente sus
decisiones. En este caso, se determina que no existe una carencia de
motivación, puesto que sí se observan los argumentos y las pruebas
presentadas en el proceso para evaluar la validez de esta alegación.
4. En cuanto al cuarto punto, se señala que la sentencia de vista ha incurrido en los
siguientes vicios:
a. Falta de respuesta a las alegaciones: Al respecto se evidencia que, se evaluaron
cuidadosamente tanto los indicios propuestos por la fiscalía como los contraindicativos
presentados por la defensa. La mera percepción de falta de respuesta puede deberse a la
interpretación subjetiva de la parte demandante.
b. Falta de análisis individual y conjunto de pruebas: La sentencia de vista realizó un
análisis minucioso de las pruebas presentadas contra BORIS ALFARO MORAN. La
afirmación de una omisión en el análisis carece de fundamento, ya que la sentencia
evaluó de manera detallada tanto pruebas incriminatorias como contraindicaciones,
tomando en cuenta los requisitos legales.
c. Ausencia de análisis de los presupuestos de la colusión: La sentencia de vista llevó a
cabo un análisis exhaustivo de la concurrencia de cada uno de los presupuestos objetivos
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y subjetivos del delito de colusión. Se siguieron los estándares exigidos por la ley para
fundamentar la decisión de condena.
d. Inadecuada motivación de la prueba indiciaria: La sentencia de vista proporcionó una
motivación adecuada para respaldar la condena basada en la prueba indiciaria. Se
consideraron tanto los indicios como los contraindicativos, y la decisión se alineó con las
disposiciones del artículo 158.3° del NCPP. La afirmación de ignorar contraindicaciones
y contradecir la forma de motivación carece de base y no refleja adecuadamente el
análisis realizado en la sentencia.
5. En el quinto punto, la parte demandante señala que se emitió un resumen inadecuado
del recurso de apelación, al respecto, refutamos que la sentencia de vista proporcionó un
resumen adecuado del recurso de apelación presentado por BORIS ALFARO MORAN.
6. Sobre la motivación insuficiente en el Fundamento Jurídico 8.5.2), el cual indica que, el
Fundamento Jurídico 8.5.2) de la Sentencia de Vista no padece motivación insuficiente.
Al respecto, indicamos que se realizaron argumentaciones adecuadas en respuesta al
recurso de apelación, considerando los elementos relevantes. La apreciación de
insuficiencia puede ser subjetiva y carecer de fundamento jurídico.
7. Sobre la referencia a considerandos inexistentes, al respecto, la aseveración de que se
hace referencia a considerandos inexistentes carece de sustento. La sentencia de vista se
ajustó a los estándares de motivación y no existe evidencia de la invocación de
considerandos fantasmas, siendo posible que haya habido una interpretación
errónea de la estructura de la sentencia.
8. En cuanto al señalamiento del acusado como "?", se indica que, la utilización de un signo
de interrogación al referirse al acusado en el segundo y último párrafo de la página 32
podría ser un error tipográfico o una omisión, pero no invalida la
sentencia en su conjunto. Siendo que, la identificación del acusado como
ciudadano no afecta la validez de la decisión. La afirmación de que se comparan
infracciones administrativas con un grave delito es una interpretación subjetiva y no
refleja adecuadamente el análisis de la sentencia.
9. Sobre, los VICIOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE CON RESPECTO A LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA, se debe de indicar que, la sentencia de primera instancia no
adolece de una falta de motivación propia para la condena por prueba indiciaria. En
realidad, se reconoce que la prueba directa es inexistente, y se justifica la condena
basándose en pruebas indiciarias. La falta de desarrollo que se alega podría ser subjetiva
y no reflejar adecuadamente la profundidad del análisis realizado por el tribunal.
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10. Sobre la supuesta Infracción al artículo 158.3° del Código Procesal Penal, la sentencia de
primera instancia no infringe expresamente el artículo 158.3° del Código Procesal Penal.
Se realiza un análisis adecuado de la prueba indiciaria, considerando la existencia de
indicios probados, inferencias lógicas basadas en reglas de lógica y experiencia, y la
pluralidad y concordancia de los indicios. La afirmación de infracción puede deberse a
una interpretación errónea de la sentencia.
11. Sobre la falta de análisis de prueba indiciaria, se indica que, la aseveración de que la
sentencia carece de análisis de prueba indiciaria es incorrecta. A lo largo de la sentencia,
se aborda la prueba indiciaria y se establece una conexión lógica entre los indicios
presentados y la conclusión de la existencia del acuerdo colusorio. La supuesta nulidad
por falta de motivación cualificada es subjetiva y no se ajusta a la realidad de la
sentencia.
12. Sobre la falta de valoración de contraindicaciones, se señala que, la sentencia de primera
instancia sí valoró los contraindicantes presentados por la defensa de BORIS IVAN
ALFARO MORÁN. Sin embargo, la sala consideró que estos no eran consistentes o
no eran suficientes para contrarrestar los indicios presentados por
la fiscalía. La aseveración de falta de valoración es subjetiva y puede derivar de
desacuerdo con la conclusión del juzgado.
13. Sobre la AUSENCIA DE MOTIVACIÓN OMISIVA, se debe de indicar que, la sentencia de
primera instancia aborda los contraindicantes presentados por la defensa, aunque llega
a conclusiones diferentes. La falta de acuerdo en las conclusiones no implica falta de
motivación.
14. Sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN DIFERENCIADA EN DELITO CONTINUADO, se indica
que, la sentencia de primera y segunda instancia proporciona una
motivación suficiente al señalar que existe un delito continuado. No
es necesario un análisis detallado y separado para cada proceso de selección, ya que se
trata de una figura delictiva que implica la realización de actos en diferentes momentos
pero con unidad de propósito.
15. Sobre los INDICIOS Y CONTRAINDICIOS, se debe de indicar que: a) No se ignoraron los
argumentos de la defensa respecto a la designación de miembros en los comités
especiales. La divergencia en la interpretación de la legalidad de dicha designación no
implica una falta de respuesta. b) La sentencia aborda la cuestión de las Bases
Administrativas y proporciona razones para considerarlas irregulares. La mera
discrepancia en la interpretación legal no constituye falta de contestación. c) Se
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considera irregular el cambio de sede para la "buena pro". La justificación presentada
por la defensa no implica que la decisión del tribunal sea arbitraria. d) La interpretación
del tribunal sobre la postergación del acto de presentación de propuestas difiere de la
defensa, pero la sentencia no ignora la argumentación presentada.
16. Sobre el TEST DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, se indica que, la afirmación de que
los vicios superan el test del principio de trascendencia carece de fundamento. La
divergencia en la interpretación legal y las conclusiones diferentes
no invalidan la motivación de las sentencias. La nulidad solicitada
es subjetiva y no se ajusta a los estándares legales.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
➢ La Constitución Política en su artículo 200, inciso 1, establece que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
➢ El artículo 1º del Código Procesal Constitucional, establece, que los fines de los
procesos constitucionales son el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional; lo que quiere decir que se pone en
marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son: el hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento, siempre que exista lesión en el espectro de los
derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe
vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior.
➢ A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 2° establece, que el proceso
constitucional de Hábeas Corpus procede cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación,
ésta debe ser cierta y de inminente realización
➢ El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales, indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte
de este derecho complejo.
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➢ El Tribunal Constitucional en el caso Mavila Sánchez, Expediente N° 03410-2009-
PHC/TC, de fecha 04.09.09 señaló “… Que la Constitución Política, en su artículo 200°
inciso 1), establece expresamente que a través del Hábeas Corpus se protege la libertad
individual, así como, los derechos conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede dar lugar a la interposición de una demanda de Hábeas Corpus, pues para ello
debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (…)”.
V. MEDIOS PROBATORIOS
Hacemos nuestros los medios probatorios anexados por la parte demandante.
VI. ANEXOS
A. DNI del recurrente.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Juez, tener por admitida la presente
contestación de la demanda, darle trámite conforme a su naturaleza y en su oportunidad
declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda incoada en mi contra, en mérito a lo
expuesto.
Tacna, 17 de julio del 2023.
habeas corpus sobre derecho y la cosntancia

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  • 1. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ EXPEDIENTE : 2090-2023-0-2301-JR-PE-03 ESPECIALISTA : Abg. Hilda Chambe Colque MATERIA : Demanda constitucional SUMILLA : CONTESTO DEMANDA SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TACNA - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA ABOG. KATHERINNE SONYA ESTHEFANNY HUERE MAMANI, Procurador Público de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL, identificado con D.N.I. Nro. 45452956, señalando domicilio legal en la Av. Petit Thouars 3951, San Isidro, Lima, provincia y región de Lima, con domicilio procesal en Apartado Judicial N° 272 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señalando Casilla Electrónica Nro. 21316; a Ud., respetuosamente digo: I. PETITORIO. – Que, dentro del término de ley, y habiendo tomado conocimiento de la demanda, procedo a CONTESTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, interpuesta en mi contra por BORIS IVAN ALFARO MORAN a efectos de NEGAR Y CONTRADECIRLA CATEGÓRICAMENTE EN TODOS SUS EXTREMOS a fin que sea declarada INFUNDADA en su oportunidad, tal y conforme paso a demostrarlo en el marco de la correcta aplicación de las normas superlativas que impregnan el Estado de Derecho que nos rige: II: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. – 1. Respecto al primer punto, se argumenta que se ha violado el derecho a la libertad consagrado en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, ya que las resoluciones judiciales imponen una pena privativa de libertad de siete (07) años de manera efectiva. Sin embargo, es necesario destacar que la imposición de penas se realiza en el marco de un proceso legal, en el cual se evalúan pruebas y se aplican
  • 2. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ normativas específicas. La restricción de la libertad puede ser consecuencia de actos que han sido considerados ilícitos y penalmente sancionados. En este sentido, la pena impuesta está en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente y no puede considerarse una violación arbitraria al derecho a la libertad. 2. En relación con el segundo punto, se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, sosteniendo que las resoluciones carecen de una motivación adecuada y han generado una pena de doce (12) años de prisión. Sin embargo, es importante destacar que el derecho a la tutela procesal efectiva no implica la exención de sanciones en caso de comisión de delitos. La pena impuesta se deriva del análisis de pruebas presentadas durante el proceso, y el proceso penal garantiza derechos fundamentales como el acceso a la defensa, el contradictorio y la obtención de una resolución fundada en derecho. En el presente caso, la pena es proporcional al ilícito cometido y está respaldada por el debido proceso legal. 3. En cuanto al tercer punto, se alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo la presencia de motivación aparente e inexistencia de motivación cualificada. Sin embargo, es esencial señalar que las resoluciones judiciales están obligadas a fundamentar de manera suficiente sus decisiones. En este caso, se determina que no existe una carencia de motivación, puesto que sí se observan los argumentos y las pruebas presentadas en el proceso para evaluar la validez de esta alegación. 4. En cuanto al cuarto punto, se señala que la sentencia de vista ha incurrido en los siguientes vicios: a. Falta de respuesta a las alegaciones: Al respecto se evidencia que, se evaluaron cuidadosamente tanto los indicios propuestos por la fiscalía como los contraindicativos presentados por la defensa. La mera percepción de falta de respuesta puede deberse a la interpretación subjetiva de la parte demandante. b. Falta de análisis individual y conjunto de pruebas: La sentencia de vista realizó un análisis minucioso de las pruebas presentadas contra BORIS ALFARO MORAN. La afirmación de una omisión en el análisis carece de fundamento, ya que la sentencia evaluó de manera detallada tanto pruebas incriminatorias como contraindicaciones, tomando en cuenta los requisitos legales. c. Ausencia de análisis de los presupuestos de la colusión: La sentencia de vista llevó a cabo un análisis exhaustivo de la concurrencia de cada uno de los presupuestos objetivos
  • 3. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ y subjetivos del delito de colusión. Se siguieron los estándares exigidos por la ley para fundamentar la decisión de condena. d. Inadecuada motivación de la prueba indiciaria: La sentencia de vista proporcionó una motivación adecuada para respaldar la condena basada en la prueba indiciaria. Se consideraron tanto los indicios como los contraindicativos, y la decisión se alineó con las disposiciones del artículo 158.3° del NCPP. La afirmación de ignorar contraindicaciones y contradecir la forma de motivación carece de base y no refleja adecuadamente el análisis realizado en la sentencia. 5. En el quinto punto, la parte demandante señala que se emitió un resumen inadecuado del recurso de apelación, al respecto, refutamos que la sentencia de vista proporcionó un resumen adecuado del recurso de apelación presentado por BORIS ALFARO MORAN. 6. Sobre la motivación insuficiente en el Fundamento Jurídico 8.5.2), el cual indica que, el Fundamento Jurídico 8.5.2) de la Sentencia de Vista no padece motivación insuficiente. Al respecto, indicamos que se realizaron argumentaciones adecuadas en respuesta al recurso de apelación, considerando los elementos relevantes. La apreciación de insuficiencia puede ser subjetiva y carecer de fundamento jurídico. 7. Sobre la referencia a considerandos inexistentes, al respecto, la aseveración de que se hace referencia a considerandos inexistentes carece de sustento. La sentencia de vista se ajustó a los estándares de motivación y no existe evidencia de la invocación de considerandos fantasmas, siendo posible que haya habido una interpretación errónea de la estructura de la sentencia. 8. En cuanto al señalamiento del acusado como "?", se indica que, la utilización de un signo de interrogación al referirse al acusado en el segundo y último párrafo de la página 32 podría ser un error tipográfico o una omisión, pero no invalida la sentencia en su conjunto. Siendo que, la identificación del acusado como ciudadano no afecta la validez de la decisión. La afirmación de que se comparan infracciones administrativas con un grave delito es una interpretación subjetiva y no refleja adecuadamente el análisis de la sentencia. 9. Sobre, los VICIOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, se debe de indicar que, la sentencia de primera instancia no adolece de una falta de motivación propia para la condena por prueba indiciaria. En realidad, se reconoce que la prueba directa es inexistente, y se justifica la condena basándose en pruebas indiciarias. La falta de desarrollo que se alega podría ser subjetiva y no reflejar adecuadamente la profundidad del análisis realizado por el tribunal.
  • 4. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ 10. Sobre la supuesta Infracción al artículo 158.3° del Código Procesal Penal, la sentencia de primera instancia no infringe expresamente el artículo 158.3° del Código Procesal Penal. Se realiza un análisis adecuado de la prueba indiciaria, considerando la existencia de indicios probados, inferencias lógicas basadas en reglas de lógica y experiencia, y la pluralidad y concordancia de los indicios. La afirmación de infracción puede deberse a una interpretación errónea de la sentencia. 11. Sobre la falta de análisis de prueba indiciaria, se indica que, la aseveración de que la sentencia carece de análisis de prueba indiciaria es incorrecta. A lo largo de la sentencia, se aborda la prueba indiciaria y se establece una conexión lógica entre los indicios presentados y la conclusión de la existencia del acuerdo colusorio. La supuesta nulidad por falta de motivación cualificada es subjetiva y no se ajusta a la realidad de la sentencia. 12. Sobre la falta de valoración de contraindicaciones, se señala que, la sentencia de primera instancia sí valoró los contraindicantes presentados por la defensa de BORIS IVAN ALFARO MORÁN. Sin embargo, la sala consideró que estos no eran consistentes o no eran suficientes para contrarrestar los indicios presentados por la fiscalía. La aseveración de falta de valoración es subjetiva y puede derivar de desacuerdo con la conclusión del juzgado. 13. Sobre la AUSENCIA DE MOTIVACIÓN OMISIVA, se debe de indicar que, la sentencia de primera instancia aborda los contraindicantes presentados por la defensa, aunque llega a conclusiones diferentes. La falta de acuerdo en las conclusiones no implica falta de motivación. 14. Sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN DIFERENCIADA EN DELITO CONTINUADO, se indica que, la sentencia de primera y segunda instancia proporciona una motivación suficiente al señalar que existe un delito continuado. No es necesario un análisis detallado y separado para cada proceso de selección, ya que se trata de una figura delictiva que implica la realización de actos en diferentes momentos pero con unidad de propósito. 15. Sobre los INDICIOS Y CONTRAINDICIOS, se debe de indicar que: a) No se ignoraron los argumentos de la defensa respecto a la designación de miembros en los comités especiales. La divergencia en la interpretación de la legalidad de dicha designación no implica una falta de respuesta. b) La sentencia aborda la cuestión de las Bases Administrativas y proporciona razones para considerarlas irregulares. La mera discrepancia en la interpretación legal no constituye falta de contestación. c) Se
  • 5. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ considera irregular el cambio de sede para la "buena pro". La justificación presentada por la defensa no implica que la decisión del tribunal sea arbitraria. d) La interpretación del tribunal sobre la postergación del acto de presentación de propuestas difiere de la defensa, pero la sentencia no ignora la argumentación presentada. 16. Sobre el TEST DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, se indica que, la afirmación de que los vicios superan el test del principio de trascendencia carece de fundamento. La divergencia en la interpretación legal y las conclusiones diferentes no invalidan la motivación de las sentencias. La nulidad solicitada es subjetiva y no se ajusta a los estándares legales. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ➢ La Constitución Política en su artículo 200, inciso 1, establece que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. ➢ El artículo 1º del Código Procesal Constitucional, establece, que los fines de los procesos constitucionales son el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; lo que quiere decir que se pone en marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son: el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento, siempre que exista lesión en el espectro de los derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior. ➢ A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 2° establece, que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización ➢ El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales, indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
  • 6. PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” ______________________________________________________________________________ ➢ El Tribunal Constitucional en el caso Mavila Sánchez, Expediente N° 03410-2009- PHC/TC, de fecha 04.09.09 señaló “… Que la Constitución Política, en su artículo 200° inciso 1), establece expresamente que a través del Hábeas Corpus se protege la libertad individual, así como, los derechos conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de Hábeas Corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (…)”. V. MEDIOS PROBATORIOS Hacemos nuestros los medios probatorios anexados por la parte demandante. VI. ANEXOS A. DNI del recurrente. POR LO EXPUESTO: A usted señor Juez, tener por admitida la presente contestación de la demanda, darle trámite conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda incoada en mi contra, en mérito a lo expuesto. Tacna, 17 de julio del 2023.